Regimen de Nulidad en El Perú

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    REGIMEN DE NULIDAD EN EL PER

    1. CONCEPTO

    El jurista y procesalista Juan Monroy Glvez define la nulidad como: procesalcomo el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia opresencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular,determinando la posibilidad de su declaraci n judicial! "grega que no todo actonulo es declarado# las partes o el juez pueden determinar $convalidaci n osubsanaci n% que el acto produzca efectos jur&dicos! El tiempo extingue la nulidad!

    'a nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en lacarencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos,que lo coloca en la situaci n procesal de ser declarado judicialmente invlido, elcual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte# en este (ltimo caso, lanulidad se manifestar mediante un medio de impugnaci n que se realizar sobreactos procesales no contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casosremedios $art&culo )*+ %# sin embargo, la nulidad tambi-n se podr&a plantear sobre

    actos procesales constituidos en resoluciones judiciales, por lo que ademspodr&an ser considerados como recursos! Esta idea se ve reforzada con el art&culo)./ del 0 digo 1rocesal 0ivil, que se2ala:3El recurso de apelaci n contieneintr&nsecamente el de nulidad4! 1or eso, el art&culo )+5 del 0 digo citadoestablece la pro6ibici n de la parte de interponer doble recurso contra una mismaresoluci n!

    2. LA NULIDAD ENTENDIDA COMO ESTADO SITUACIONAL DEL ACTO

    JURDICO

    En nuestra actual codificaci n, guardando algo de correlaci n con las corrientesdoctrinarias, en primer lugar, se entiende a la nulidad como un estado situacionaldel acto jur&dico producto de una incorrecta estructuraci n negocial! El c digo

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    asume, mayormente, esta posici n, es decir, la de asimilar a la nulidad con elestado situacional del negocio!

    3. LA NULIDAD ENTENDIDA COMO SANCIN

    'a nulidad concebida como sanci n tambi-n fluye de otros tantos art&culos delc digo civil, bsicamente los referidos a las formalidades!

    "s&, por ejemplo, tenemos los art&culos 7*+8, /+98, /.58, / *8, +;*8,75 /8, 7)598,79778, 797/8, 79/*8, 7+5*8, 7+/98, 7+/*8, 7+*58, 7.*.8, 7.;78 y 7 /*8! En todosestos casos se2alados se trata de sancionar con nulidad la inobservancia de la

    forma prescrita! Esto se deber&a a que, como bien se conoce, cuando la norma nosanciona con nulidad la inobservancia de la forma prescrita, dic6a formalidad noser elemento del acto jur&dico! que corresponde imponer a trav-s un proceso judicial!

    Es decir, desde que en algunos art&culos del c digo sustantivo se dispone que lanulidad opere por intervenci n de un magistrado, o sea v&a acci n judicial, seestar&a aludiendo, aunque indirectamente, a que -sta se refiere a una sanci n! 1or

    ejemplo, en el art&culo 7 )8 se faculta el accionar la nulidad del acto simulado!

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    *! LA NATURALEZA BIFRONTE O DUAL DE LA NULIDAD

    0onforme se 6a ido viendo, la nulidad es utilizada en nuestra actual codificaci npara referir al estado del negocio jur&dico mal celebrado y, por otro lado, para

    aludir a la sanci n que le corresponde a dic6o acto por su mala estructuraci n!Esto nos conlleva a afirmar que la nulidad goza de una naturaleza dual o bifronteen nuestro sistema jur&dico legal: por un lado describe el estado situacional delacto jur&dico mal conformado y, por el otro, sugiere la sanci n que le correspondea dic6o acto!

    En esa directriz, existen algunos art&culos del c digo civil donde se puede verificar que la nulidad comprender&a estas dos naturalezas! ? sea, en estos art&culos esfactible apreciar la naturaleza bipolar de la nulidad $estado y sanci n%!El art&culo//)8 refiere que en los casos en que intervengan varios agentes apuntando a unfin com(n, la nulidad que afecte el v&nculo de una sola de las partes no importarla nulidad del acto, salvo que su participaci n sea esencial!

    1ac&ficamente en este art&culo se puede entender a la nulidad como el estado ocomo la sanci n pertinente resultado de un proceso judicial!

    1or su parte el art&culo //98 nos refiere la nulidad parcial en virtud de la cual lanulidad de una o ms de las disposiciones de un acto jur&dico no perjudica a lasotras siempre que sean separables! 'o mismo acontece con las disposicionessingulares cuando son sustituidas por normas imperativas, al igual que en el casode la nulidad de la obligaci n principal arrastrando consigo a las accesorias, perono a la inversa!

    "lgo similar puede inferirse de una lectura del art&culo 7 9*8 en virtud del cual una

    nulidad de un juego o una apuesta no puede oponerse a un tercero de buena fe!0omo se observa, en estos art&culos es atendible trabajar a la nulidad tanto comoel estado situacional del negocio, como a la sanci n pertinente!

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    En conclusi n podemos ver que tenemos una naturaleza dual de la nulidad, pesea su equiparaci n o subsunci n en la invalidez, tambi-n puede ser diferenciada de-sta seg(n algunos de los art&culos del c digo civil!

    BIBLIOGRAFIA

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