Reformas Proyectadas a La Ley de Sociedades de Comerciales 19.550
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LAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 26.994 AL REGIMEN SOCIETARIO
Beatriz Eugenia Marull
Cátedra “Derecho Societario”
Introducción.
El presente trabajo no pretende hacer un análisis crítico o valorativo de las reformas
introducidas a la Ley de Sociedades Comerciales nº 19.550 (T.O. 1984), sino solamente
una exposición de los cambios que se introducen a su régimen en la ley 26.994 del Código
Civil y Comercial de la Nación y de reforma a las leyes complementarias, sancionada el
1º/10/2014 y promulgada el 7/10/2014 por decreto 1795/2014; limitándonos especialmente
al campo de las sociedades –sin obviar la consideración de la regulación más completa de
la persona jurídica privada dentro del código único sancionado-, con algún breve
comentario donde quizá se deslice alguna opinión o consideración personal.
Es de destacar que la Comisión redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de
la Nación integrada por los doctores Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y
Aída Kemelmajer de Carlucci, elevado al Poder Ejecutivo Nacional el 24 de febrero de
2012, proyectó una serie de modificaciones a artículos de la Ley 19.550 que no fueron
incluidos en el Proyecto por sugerencia del Poder Ejecutivo Nacional: Artículos 15,
15 bis, 15 ter, 15 quater, 31, 32, 33, 54 59, 61, 73, 73bis, 73 ter y 73 quater ; por
considerar que son propios de la ley especial, y que serán objeto de una ulterior reforma de
la ley de sociedades. Por su parte, las modificaciones propuestas por el Poder
Ejecutivo y que no estaban en el Anteproyecto, son a los artículos 1º, 11, 164 y 299
de la ley 19.550, con tienen por fin de agregar regulaciones específicas de las sociedades
unipersonales.
En consecuencia, de los 389 artículos que actualmente tiene la Ley 19.550
(incluyendo el Capítulo IV “De las Disposiciones de Aplicación y Transitorias” -arts. 384 a
389-) finalmente se reformaron veinticuatro (23) artículos de la Ley 19.550 y la
incorporación del art. 94 bis.; y se derogaron veintitrés (23) artículos –los arts. 361 al 383-.
Por último, no podemos terminar este informe sobre las reformas a la ley 19.550 sin
aludir al Capítulo I del Título II del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la
Nación, que regula las personas jurídicas privadas en general, por cuanto influye
1
forzosamente en la materia societaria que nos ocupa, como así también al Libro Tercero,
Título IV, Capítulo 16, donde se regulan los “contratos asociativos”.
MODIFICACIONES A LA LEY 19.550, T.O. 1984.
1. Se sustituye la denominación de la ley 19.550, T.O. 1984, “Ley de Sociedades
Comerciales”, por “LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984.
También se sustituye la denominación de la Sección I del Capítulo I por “DE LA
EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD”, en lugar de “De la existencia de la sociedad
comercial”, y la de la Sección IV, Capítulo I, por “DE LAS SOCIEDADES NO
CONSTITUIDAS SEGÚN LOS TIPOS DEL CAPÍTULO II Y OTROS SUPUESTOS”,
en lugar de “De la sociedad no constituida regularmente”.
Estas reformas a los títulos se hacen para adecuarlos a los cambios introducidos a las
personas jurídicas privadas en la regulación de la ley 19.550 y en el Código Unificado-
en donde no cabe más la diferencia entre sociedades civiles y comerciales, ni caratular
de sociedades irregulares a aquellas que no cumplen con un tipo legal o se mantienen
en la informalidad. No existe regulación de la sociedad civil en el Código Civil y
Comercial de la Nación, acorde con la unificación de las materias civiles y comerciales,
pues se extiende también esta unificación a la ley de sociedades.
2. Se sustituye el Art. 1º de la ley 19.550, o sea, el concepto de sociedad, por el
siguiente: “Concepto. Artículo 1°. Habrá sociedad si una o más personas en
forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan
a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”. “La
sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima”. “La
sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”.
Se quita la palabra “comercial” (el texto actual dice “sociedad comercial”). Se incorpora
la posibilidad que la sociedad se integre por “una o más personas”, admitiendo así la
posibilidad de la sociedad de un solo socio (el texto actual dice “cuando dos o más
personas”). El resto del concepto queda igual. Pero se agregan los dos últimos párrafos
relacionados con la “sociedad unipersonal”. Solo se admite como “sociedad anónima”.
2
Se especifica que el único integrante no puede ser otra sociedad unipersonal (deberá
ser entonces una persona física o una sociedad pluripersonal –S.A. o S.R.L. acorde a lo
establecido en el art. 30). De esta manera se cambia lo proyectado en el Anteproyecto
de Código Civil del año 1998, que admitía también la posibilidad de S.R.L.
unipersonales además de las S.A.; y el criterio del Anteproyecto de Reformas a la Ley
de Sociedades Comerciales 19.550 del año 2005, que también admitía las sociedades
unipersonales para ambos tipos societarios.
3. Se sustituye el art. 5º por el siguiente: “Inscripción en el Registro Público.
Artículo 5. El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese,
se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que
corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se
instalan a los fines del art. 11, inc. 2”. “La inscripción se dispondrá previa
ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento
público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro
funcionario competente”. “Publicidad en la documentación. Las sociedades
harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su
sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro”.
Se cambia la palabra “contrato” por “acto” a los fines de adecuarlo a la posibilidad de
las sociedades unipersonales. Se reorganiza el texto. Se quita la previsión de que la
inscripción debe hacerse “en el término y condiciones de los arts. 36 y 39 del Cód. de
Comercio”, ya que éste Código se deroga; y se regula el plazo en el art. 6º en forma
especial. Se dispone la inscripción del acto constitutivo, reformas y reglamento, en su
caso, no sólo en el Registro correspondiente al domicilio social y de cada una de las
sucursales, sino también en el de la sede social. Se agrega la obligación de hacer
constar en la documentación que emane de la sociedad los datos de la inscripción
registral y la dirección de su sede social.
4. Se sustituye el art. 6º por el siguiente: “Plazos para la inscripción. Toma de razón.
Artículo 6. Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo, éste se
presentará al registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad
de contralor. El plazo para completar el trámite será de TREINTA (30) días
3
adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal
cumplimiento de los procedimientos”. “Inscripción tardía. La inscripción
solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si
no media oposición de parte interesada”. “Autorizados para la inscripción. Si
no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución,
se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto
constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto,
cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad”.
Se regula el plazo para inscribir la sociedad en forma especial, apartándose de la regla
general de los arts. 36 y 39 del Cód. de Comercio, lo que era necesario prever
específicamente al derogarse este cuerpo legal. Así se establece un plazo de 20 días (en
lugar de 15 como decía el art. 39 del Cód. de Comercio) para ingresar el trámite de
inscripción en el Registro Público o en la autoridad administrativa de contralor para el
supuesto de sociedades por acciones. Se pone un plazo de 30 días para terminar el trámite
de inscripción, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento
del procedimiento. Se agregan las consecuencias de la inscripción tardía o en caso de
vencido el plazo complementario de 30 días para terminar el trámite iniciado,
estableciéndose que: sólo se admitirá la inscripción si no media oposición de parte
interesada. Tal como lo estipulaba el art. 39 del Cód. de Comercio. Se agrega la previsión
expresa de que si no hay mandatarios especiales designados, el trámite de inscripción lo
llevarán a cabo los administradores designados.
5. Se sustituye el art. 11 por el siguiente: “Contenido del instrumento constitutivo.
Artículo 11. El instrumento de constitución deberá contener, sin perjuicio de lo
establecido para ciertos tipos de sociedad: 1) El nombre, estado civil,
nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los
socios; 2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si
en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá
inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de
administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas
las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; 3) La designación de su
4
objeto, que debe ser preciso y determinado; 4) El capital social, que deberá
ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En
el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado
totalmente en el acto constitutivo; 5) El plazo de duración, que debe ser
determinado; 6) La organización de la administración, de su fiscalización y de
las reuniones de socios; 7) Las reglas para distribuir utilidades y soportar las
pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé
sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar la
pérdidas y viceversa; 8) Las cláusulas necesarias para que puedan
establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí
y respecto de terceros; 9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento,
disolución y liquidación de la sociedad”.
Sólo se agrega en el inciso 4° la previsión para las sociedades unipersonales de que el
capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo. Lógicamente también
deberá hacerse en caso de aumento de capital.
6. Se sustituye el art. 16 por el siguiente: “Principio General. Artículo 16. La nulidad
o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la
nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la
prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las
circunstancias o que se trate de un socio único”. “Si se trata de sociedad en
comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industrial, el
vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace
anulable el contrato”.
Se agrega en el primer párrafo “o que se trate de un socio único”, para prever las
consecuencias de la nulidad del vínculo del socio único en la sociedad unipersonal. Se
quita el 2º párrafo del actual art. 16, ya que al permitirse la sociedad unipersonal, su
primera parte que se refiere a la sociedad de dos socios cuando se anula el vínculo de uno
de ellos, no tiene más aplicación. Se agrega como 2º párrafo el supuesto de la anulación
del vínculo del único socio de una de las dos categorías de socios del tipo societario, que
antes no se preveía expresamente; sin embargo tal efecto se desprendía de los requisitos
5
del tipo y de la nulidad del contrato que no respetaba los elementos tipificantes que se trata
en el art. 17. A mi entender este 2º párrafo no es necesario.
7. Se sustituye el art. 17 por el siguiente: “Atipicidad. Omisión de requisitos
esenciales. Artículo 17. Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley
no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos
incompatibles con el tipo legal”. “En caso de infracción a estas reglas, la
sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida
por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo”.
Se cambia la redacción de este artículo de manera tal de que se abandona el requisito de
la “tipicidad” como un principio rector cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta
cuando es contemporáneo a la constitución de la sociedad o la disolución si es
sobreviniente.
En su nueva redacción, la “atipicidad”, entendida como omisión o confusión de elementos
tipificantes o, lisa y llanamente, la constitución de sociedades de distinta caracterización a
las previstas en esta ley, no es más causal de nulidad del contrato social y de su
disolución, sino que se limita a impedir los efectos propios del tipo –ejemplo, la limitación
de la responsabilidad de los socios o de una categoría de ellos- y a su funcionamiento
como sociedad regida en el Capítulo I, Sección IV (antes sociedades irregulares y de
hecho), ahora llamadas “sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II”. Es
decir, la “atipicidad” tiene consecuencias menos graves –ya no nulidad absoluta del
contrato- y se preserva la vigencia del contrato social; si bien se pierden los efectos y
beneficios propios del tipo legal infringido, y se le aplican las consecuencias de las
sociedades reguladas en los arts. 21 al 26 de la ley 19.550, ahora también morigeradas,
como analizaremos a continuación.
8. Se sustituye el art. 21 por el siguiente: “Sociedades incluidas. Artículo 21. La
sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que
omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por
esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección”
Se cambia la redacción de modo tal que se suprime la distinción entre sociedades de
hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos no autorizados. Esto implica
6
que no hace falta que el objeto de la sociedad sea comercial para quedar sometida a esta
regulación de esta Sección IV. Es una consecuencia de la derogación de la sociedad civil
en el Proyecto de Código Civil y Comercial. También se incluye en la regulación de esta
Sección IV a las sociedades que omitan elementos esenciales (no tipificantes), que en la
redacción anterior del art. 17 hacía anulable el contrato y se podía subsanar hasta su
impugnación judicial. En la reforma sancionada, la omisión de requisitos esenciales,
tipificantes o no, trae aparejado su inclusión en las sociedades de la Sección IV, y no la
nulidad o anulabilidad del contrato según el caso (ver nuevo Art. 17).
9. Se sustituye el art. 22 de la ley 19.550 por el siguiente: “Régimen aplicable.
Artículo 22. El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es
oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al
tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también
puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los
administradores”.
Se introduce un cambio sustancial en la regulación de las anteriores “sociedades de hecho
y sociedades irregulares” al establecerse expresamente que el contrato social puede ser
invocado entre los socios. Esto era largamente anhelado por la doctrina que consideraba
excesiva y negativa la sanción de inoponibilidad del contrato social entre los socios que
consagraba la ley 19.550 en su Art. 23, párrafo 2°. Este Art. 23 párrafo 2º queda
modificado, como veremos más adelante, para adecuarlo al nuevo régimen de oponibilidad.
Se establece además que el contrato en esta categoría de sociedades, es oponible a los
terceros, pero solamente en el supuesto que conocieran su existencia al tiempo de
contratar con la sociedad o contraer la obligación –lo que tendrá que probar la sociedad o
los socios-. Se modifica así lo establecido actualmente en el 2º párrafo del Art. 23 en
relación a la inoponibilidad del contrato respecto de terceros como regla general, al permitir
su oponibilidad en aquel supuesto. Por su parte, según la nueva redacción, siempre va a
ser oponible por los terceros contra la sociedad, los socios y sus administradores. Se
morigera fuertemente así el tratamiento disuasivo que actualmente contempla la ley
19.550 para desalentar la constitución de esta clase de sociedades. Creando un régimen
más acorde con la realidad, que muestra una importante existencia de estas sociedades.
7
Vemos, por otra parte, que se suprime el régimen de regularización y de disolución que
preveía el Art. 22, y se prevé otro distinto llamado de “subsanación” en el nuevo Art. 25,
que oportunamente analizaremos.
10. Se sustituye el art. 23 por el siguiente: “Representación: administración y
gobierno. Artículo 23. Las cláusula relativas a la representación, la
administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de
la sociedad pueden ser invocadas entre los socios”. “En las relaciones con
terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el
contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se
prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento
de la relación jurídica”. “Bienes registrables. Para adquirir bienes registrables
la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su
representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser
sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o
instrumento privado con forma autenticada por escribano. El bien se inscribirá
a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participarán
los socios en tal sociedad”. “Prueba. La existencia de la sociedad puede
acreditarse por cualquier medio de prueba”.
Este artículo introduce cambios a la regulación de los actuales arts. 24 y 26 de la ley
19.550 y contiene al vigente art. 25. Su texto está acorde con el reconocimiento de la
oponibilidad del contrato entre los socios y respecto de terceros cuando estos últimos lo
conocen al momento de contratar, que se consagra en el nuevo art. 22. Al darle eficacia a
las cláusulas contractuales relativas a la representación, administración y gobierno de la
sociedad acordadas entre los socios, se recoge la doctrina que consideraba perjudicial,
riesgosa y conflictiva la regla de que cualquiera de los socios representa y obliga a la
sociedad, incluso a despecho de acuerdo expreso al respecto. Se morigera de esta manera
el tratamiento disvalioso y disuasivo que se da a las sociedades irregulares y de hecho en
el actual régimen de la ley 19.550, que no solo no sirvió para desalentar la existencia de
esta clase de sociedades –ya que en la práctica abundan-, sino que es fuente de conflictos
y perjuicios innecesarios y evitables entre los mismos socios.
8
Además, en el segundo párrafo del art. 23, se consagra la regla general de que en esta
clase de sociedades –atípicas o informales- cualquiera de los socios representa a la
sociedad exhibiendo el contrato. Pero en caso de haber cláusula contractual expresa de
representación, el Proyecto consagra su oponibilidad hacia los terceros si se acredita su
conocimiento efectivo al tiempo de la contratación, en consonancia con lo establecido en el
nuevo art. 22. De esta manera, y en relación a los terceros, la inoponibilidad sin excepción
del contrato social, que excede la loable finalidad de seguridad jurídica y protección frente
a la informalidad que impera en el anterior régimen societario, se atenúa
convenientemente.
Y en relación a los bienes registrables, se avanza sobre el actual régimen que impide su
titularidad en cabeza de las sociedades irregulares y de hecho, con el consiguiente
perjuicio para los acreedores sociales, abriéndose la posibilidad de registrar bienes a
nombre de la sociedad “informal” pero con los siguientes requisitos: 1) Acreditar ante el
Registro correspondiente a la clase de bienes la existencia de la sociedad y las facultades
del representante, por un acto de reconocimiento de todos sus socios; 2) este acto debe
estar instrumentado por escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por
escribano; 3) el bien de que se trate se inscribirá a nombre de la sociedad, indicándose la
proporción de la participación de cada socio en la misma.
Finalmente, el último párrafo del proyectado Art. 23 reproduce textualmente el actual Art.
25 en relación a la prueba de la existencia de la sociedad que puede acreditarse por
cualquier medio de prueba. Se sigue así sin acoger expresamente la jurisprudencia que
entiende que se requiere principio de prueba por escrito.
11. Se sustituye el Art. 24 de la actual ley 19.550, por el siguiente: “Responsabilidad
de los socios. Artículo 24. Los socios responden frente a los terceros como
obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la
solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de
relaciones; 2) de una estipulación del contrato social, en los términos del
artículo 22; 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y
respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales”.
9
Se modifica el actual el régimen de responsabilidad consagrado en el Art. 23, 1º párrafo de
la Ley 19.550 vigente, que establece como regla general y sin excepciones la
responsabilidad solidaria, ilimitada y directa de los socios y de quienes contratan por la
sociedad, por las obligaciones sociales que contraen, sin poder invocar el beneficio de
excusión previa de los bienes del patrimonio social ni las limitaciones a la responsabilidad
que se funden en el contrato social.
Acorde con la tendencia del nuevo régimen sancionado para esta clase de sociedades, que
surge de los arts. 22 y 23 ya analizados, de atenuar las consecuencias disvaliosas que
traen aparejadas para sus integrantes, los socios –no incluye a quienes contraten en
nombre de la sociedad como lo hace el actual texto del art. 23- responderán por las
obligaciones sociales en forma simplemente mancomunada y por partes iguales. Esta
nueva regla general de responsabilidad social de los socios, cede en los siguientes
supuestos: que la responsabilidad más extensa u otra proporción surja expresamente del
negocio concreto que se celebre, o del contrato social según establece el nuevo art. 22, o
del tipo societario que los socios manifestaron adoptar al celebrar el contrato social.
Surgiría del nuevo texto, que los socios podrán oponer la previa excusión de los bienes
sociales contra la ejecución de los acreedores sociales que consagra el actual Art. 56 de la
ley 19.550, al quitarse la imposibilidad expresa de invocar este beneficio que contiene el
actual texto del Art. 23. O sea, que su responsabilidad por las obligaciones sociales pasa a
ser subsidiaria.
En síntesis, cambia la regla general y sin excepciones, de responsabilidad solidaria,
ilimitada y directa de los socios y de quienes contratan por la sociedad por las obligaciones
sociales, por una regla general de responsabilidad simplemente mancomunada, por partes
iguales y subsidiaria, de los socios únicamente, con importantes excepciones atendiendo al
contrato social y a la negociación en particular.
12. Se sustituye el art. 25 de la ley 19.550 por el siguiente: “Subsanación. Artículo 25.
En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos
esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos
incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos
formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en
10
cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta
de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada
judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede
suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que
no lo consientan”. “El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso
dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los
términos del art. 92”. “Disolución. Liquidación. Cualquiera de los socios puede
provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita
del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los
socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los
NOVENTA (90) días de la última notificación”. “Los socios que deseen
permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social”. “La
liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley”.
En la primera parte de este artículo se establece un procedimiento llamado de
“subsanación”, en lugar del procedimiento de “regularización” que contempla el 1º párrafo
del actual Art. 22 de la ley 19.550. La iniciativa puede ser tomada por la sociedad o por
alguno de los socios, y se requiere el acuerdo unánime de los socios, formulado durante la
vigencia del plazo de duración de la sociedad, en caso que éste se hubiera pactado en el
contrato. En caso de no arribarse a acuerdo unánime, la subsanación de los defectos
formales puede lograrse por la vía judicial –no se expresa quién puede instarlo-, por
procedimiento sumarísimo, con derecho de receso para los socios disconformes si se
ejerce dentro de los 10 días de quedar firme la resolución judicial y con los efectos
previstos en el art. 92 (que no se modifica).
En relación a la disolución de esta clase de sociedades se mantiene la posibilidad de que
cualquiera de los socios puede pedirla, notificando su decisión a los demás socios en forma
fehaciente, produciendo efectos de pleno derecho a partir de los 90 días de la última
notificación. Los socios que deseen seguir con la sociedad deben pagar a los salientes su
parte social. Pero se contempla en el nuevo texto que si existe un plazo de vigencia del
contrato social estipulado por escrito, no podrá provocarse la disolución a pedido de un
11
socio; en consonancia con el reconocimiento de oponibilidad amplia del contrato social
entre los socios y entre la sociedad y éstos.
En relación a la liquidación de estas sociedades, no se introduce cambio alguno al actual
régimen del art. 22 último párrafo, es decir, se aplican las normas contractuales de
liquidación y el procedimiento previsto en la ley 19.550 en la Sección XIII del Capítulo I, al
cual tampoco se le introducen cambios.
13. Se sustituye el actual Art. 26 ley 19.550 por el siguiente: “Relaciones de los
acreedores sociales y los particulares de los socios. Artículo 26. Las
relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los
socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una
sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los
bienes registrables”.
Se mantiene el espíritu del actual art. 26 -acorde al reconocimiento de personalidad que ya
gozaban-, modificándose solo dos aspectos: a) el término “sociedad regular” por el de
“sociedades de los tipos previstos en el Capítulo II”, ya que no se alude más con aquél
término a las sociedades que no cumplen con todos los recaudos legales. a) Acorde a la
posibilidad de registrar bienes a nombre de estas sociedades que introduce el art. 23, ya
no se hace distinción alguna en relación a esta categoría de bienes registrables para las
relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios, que recibirán
idéntico tratamiento que en las sociedades del Capítulo II.
14. Se sustituye el Art. 27 de la ley 19.550 por el siguiente: “Sociedad entre cónyuges.
Artículo 27. Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier
tipo y las reguladas en la Sección IV”.
Se introduce de esta manera un cambio sustancial en relación al régimen actual del art. 27
de la ley 19.550, que prohíbe la participación de ambos cónyuges en sociedades que no
sean sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, y sancionando con la nulidad
y consecuente liquidación a la sociedad que viole esta prohibición (conf. actual art. 29 ley
19.550). Se acoge así la corriente doctrinaria que apoya la permisibilidad absoluta a los
cónyuges para constituir entre sí sociedades de cualquier tipo, incluso las sociedades
previstas en la Sección IV (antes sociedades de hecho e irregulares), acompañando de
12
esta manera las sustanciales modificaciones introducidas en el Código Civil y Comercial de
la Nación, en el Título II del Libro II, al régimen patrimonial del matrimonio -que no vamos
a analizar en este informe-.
15. Se sustituye el Art. 28 de la ley 19.550, por el siguiente: “Socios herederos
menores, incapaces o con capacidad restringida. Artículo 28. En la sociedad
constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los
herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo
pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe
ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de
intereses entre el representante legal, el curador o el sostén y la persona
menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un
tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la
administración de la sociedad si fuera ejercida por aquél”.
Se quita la referencia a “en los casos legislados por los arts. 51 y 53 de la ley 14.394”, y se
suman a la protección que reciben los menores de edad, las personas incapaces y con
capacidad restringida. Se mantiene la exigencia de que en la sociedad en la que participen
estas personas con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, lo hagan en calidad
de socios con responsabilidad limitada y que el contrato social sea aprobado por el juez de
la sucesión. Se mantiene también la exigencia de un curador ad hoc para celebrar el
contrato o controlar la administración de la sociedad, cuando exista la posibilidad un
conflicto de intereses entre el representante legal y la persona menor de edad, incapaz o
con capacidad restringida.
16. Se sustituye el Art. 29 de la actual ley 19.550 por el siguiente: “Sanción. Artículo
29. Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo
autorizado, la infracción al artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente
responsables al representante, al curador y al sostén de la persona menor de
edad, incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente
capaces, por los daños y perjuicios causados a la persona menor de edad,
incapaz o con capacidad restringida”.
13
Se quita el primer párrafo del actual art. 29, para adecuarlo al texto proyectado del art. 27.
Se incorporan al texto del artículo las personas incapaces y con capacidad restringida
acorde a lo establecido en el art. 28 del proyecto. En lo demás, se mantiene la
responsabilidad solidaria e ilimitada del actual artículo 29 que recae sobre los consocios
plenamente capaces y los representantes de los socios incapaces, cuando por infracción al
art. 28 se cause un daño a los socios menores, incapaces o con capacidad restringida.
17. Se sustituye el Art. 30 de la ley 19.550, por el siguiente: “Sociedad socia. Artículo
30. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden
formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo”.
Este artículo, en el actual régimen societario, se titula “Sociedades por Acciones:
Incapacidad”; en la ley sancionada se lo cambia por “Sociedad socia”. Además,
respondiendo a la doctrina en la materia, se incorporan las sociedades de responsabilidad
limitada y los contratos asociativos a la permisión del art. 30, ampliándose así la capacidad
de derecho (o legitimación, según sea la postura doctrinaria a que se adhiera) de las
sociedades por acciones, y por tanto sus posibilidades participativas y de inversión de
capitales. Esta ampliación tiene su razonabilidad, atento que la participación en sociedades
de responsabilidad limitada y en contratos asociativos no implica de por sí riesgo para el
régimen de responsabilidad limitada de los accionistas. Y por otra parte se facilitan y
promueven los negocios de organización.
18. Se sustituye el art. 93 por el siguiente. “Exclusión en sociedad de dos socios.
Artículo 93. En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de
ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del art. 92; el socio inocente
asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del art. 94 bis.”
Se modifica la última parte del actual art. 93, en que se hace referencia a la aplicación del
art. 94 inc. 8º (inciso que por otra parte se quita en el proyecto de reformas), para adecuar
su texto a la permisión de sociedades anónimas unipersonales. Y en su lugar se hace
referencia al nuevo art. 94 bis, incorporado por el proyecto de reforma, que
referenciaremos seguidamente.
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19. Se sustituye el art. 94 de la ley 19.550 por el siguiente: “Disolución. Causas.
Artículo 94. La sociedad se disuelve: 1) por decisión de los socios; 2) por
expiración del término para el cual se constituyó; 3) por cumplimiento de la
condición a la que se subordinó su existencia; 4) por consecución de objeto
por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; 5) por la
pérdida del capital social; 6) por declaración de quiebra; la disolución quedará
sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión; 7) por su
fusión, en los términos del art. 82; 8) por sanción firme de cancelación de
oferta pública o de la cotización de sus acciones; la disolución podrá quedar
sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los
sesenta (60) días, de acuerdo al art. 244, cuarto párrafo. 9) por resolución firme
de retiro de la autorización para funcionar si leyes especiales la impusieran en
razón del objeto”.
Se sustituye la última parte del inciso 6º, que actualmente expresa: “…o concordato
resolutorio”; por la frase “…o se dispone la conversión”, por ser más adecuado al actual
régimen de Concursos y Quiebras reformado por las leyes 24.522, 25.589 y 26.086.-
Además se suprime el actual inciso 8º del art. 94 -queda así el nuevo artículo 94 con 9
incisos en lugar de 10-, que preveía la causal de disolución por reducción a uno del
número de los socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres
meses; en consonancia con la aceptación de las sociedades unipersonal en el nuevo
régimen. Luego, en el nuevo art. 94 bis., se contempla específicamente esta situación de
unipersonalidad sobreviniente, para darle regulación.
20. Se incorpora como Art. 94 bis. el siguiente: “Reducción a uno del número de
socios. Artículo 94 bis. La reducción a uno del número de socios no es causal
de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las
sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en
sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término
de tres (3) meses”.
Acorde a la incorporación de las sociedades unipersonales, se suprime la causal de
disolución por disminución a uno del número de socios que trae el texto actual del art. 94
15
inc. 8 de la ley 19.550, y se agrega este artículo 94 bis, para contemplar los efectos de la
unipersonalidad sobreviniente, cuando esto sucede en una sociedad que no sea sociedad
anónima. Puesto que sólo se permite la unipersonalidad para las sociedades anónimas
(conf. Art. 1º ), se establece para aquellas sociedades en comandita simple o por acciones
y la sociedad de capital e industria la transformación de pleno derecho en sociedad
anónima unipersonal. Para el resto de los tipos societarios –sociedad colectiva, sociedad
de responsabilidad limitada- no se prevé la transformación de pleno derecho. Prevé
también el artículo en análisis la posibilidad de adoptar otra solución dentro del término de
tres meses para evitar la disolución, como podría ser la incorporación de otro socio para no
quedar como sociedad unipersonal, o bien la de disolver la sociedad que ha perdido la
pluralidad de socios. En suma, acaecida la disminución a uno del número de socios, caben
las siguientes posibilidades: continuar como sociedad anónima unipersonal, debiéndose
transformar en este tipo societario en caso de no serlo –salvo que sean de las que se
transforman de pleno derecho-; o incorporar nuevo socio a la sociedad original, o adoptar la
decisión de disolver la sociedad, dentro del término de tres meses. Si bien el nuevo texto
del artículo no expresa nada acerca de las consecuencias por no adoptar alguna de las
vías previstas cuando se produce la unipersonalidad sobreviniente dentro de los tres
meses de acaecida ésta, consideramos que al dejar intacto el actual texto del art. 99 de la
ley 19.550, se aplicarían las consecuencias allí previstas, sin perjuicio de lo previsto en el
Art. 100 reformado.
21. Se sustituye el actual Art. 100 de la ley 19.550 por el siguiente: “Remoción de
causales de disolución. Artículo 100. Las causales de disolución podrán ser
removidas mediando decisión del órgano de gobierno y eliminación de la
causa que le dio origen, si existe viabilidad económica y social de la
subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse
antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las
responsabilidades asumidas”. “Norma de interpretación. En caso de duda
sobre la existencia de una casual de disolución, se estará a favor de la
subsistencia de la sociedad”.
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Se mantiene en la última parte de este artículo el principio de “preservación de la empresa”,
tal cual lo contiene el actual art. 100. Pero se incorpora un primer párrafo para dejar
expresamente previsto que las causales de disolución –reguladas en el art. 94 u otras
previstas en el contrato social- podrán ser removidas por decisión del órgano de gobierno
adoptada antes de la cancelación de la inscripción de la sociedad; siempre y cuando se
elimine la causa que dio origen a la disolución y exista viabilidad económica y social de
continuidad de la empresa, dejándose a salvo los derechos adquiridos por terceros y las
responsabilidades –derivadas del art. 99- asumidas hasta ese momento. Esta solución para
remediar una causal de disolución acaecida no la vemos viable en los supuestos
contemplados en los incisos 7º –a menos que se revoque la fusión- y 9º del artículo 94. El
inc. 8º del art. 94 prevé su propia solución.
22. Se sustituye el actual Art. 164 de la ley 19.550, por el siguiente: “Denominación.
Artículo 164: La denominación social puede incluir el nombre de una o más
personas de existencia visible y debe contener la expresión ´sociedad
anónima´, su abreviatura o la sigla S.A.. En caso de sociedad anónima
unipersonal deberá contener la expresión ´sociedad anónima unipersonal´, su
abreviatura o la sigla S.A.U.”
Se agrega al actual artículo la previsión expresa de que la sociedad anónima unipersonal
debe actuar bajo una denominación que exprese este carácter, a través de la expresión
“sociedad anónima unipersonal”, o su abreviatura o la sigla S.A.U.. Sin embargo no se
prevé ninguna sanción o consecuencia por el incumplimiento de esto último, y se suprime
el último párrafo de este artículo que preveía la sanción por el uso de la denominación sin
la expresión “Sociedad anónima” o su abreviatura o su sigla. Considero que se trata de una
omisión por error, y no de una supresión voluntaria de la sanción, que debió haberse
incorporado nuevamente al texto del artículo aprobado.
23. Se sustituye el actual Art. 187 de la Ley 19550, por el siguiente: “Integración
mínima en efectivo. Artículo 187. La integración en dinero efectivo no podrá
ser menor al veinticinco por ciento (25%) de la suscripción: su cumplimiento
se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su
depósito en un banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado. En la
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Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá estar totalmente
integrado”. “Aportes no dinerarios. Los aportes no dinerarios deben
integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar y su
cumplimiento se justificarla tiempo de solicitar la conformidad del art. 167”.
Lo único que se agrega al texto del artículo es la previsión para las sociedades anónimas
unipersonales –que obviamente no contiene el artículo 187 en su actual redacción-,
exigiéndose la integración total de los aportes en dinero en efectivo –ya que los aportes no
dinerarios siempre deben integrarse totalmente en cualquier supuesto-. Reiterando así lo
ya previsto en el inc. 4º del Art. 11 reformado, en relación a las sociedades unipersonales:
el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo y acreditarse ello al tiempo
de ordenarse la inscripción.
24. Se sustituye el actual art. 285 de la ley 19.550 por el siguiente: “Requisitos.
Artículo 285. Para ser síndico se requiere: 1) Ser abogado o contador público,
con título habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria constituida
exclusivamente por estos profesionales. 2) Tener domicilio real en el país”.
Se mantiene la actual redacción del art. 285, con la única modificación en lo relativo a la
sociedad que puede ejercer la sindicatura; ya que al suprimirse la sociedad civil en el
Código Civil y Comercial, no pudo mantenerse su mención en el texto del art. 285. Sí se
mantiene la exigencia que la sociedad conformada exclusivamentepor abogados o
contadores para ejercer la sindicatura sea con responsabilidad solidaria de estos
profesionales.
25. Se incorpora al actual Art. 299 de la ley 19.550 el siguiente inciso: “7) Se trate de
Sociedades Anónimas Unipersonales”.
Con esta adición al actual Art. 299, las sociedades anónimas unipersonales que se
constituyan o que sobrevengan por reducción a uno de sus socios, quedarán sujetas –
cualquiera fuere su capital o su objeto- a fiscalización estatal permanente de su
constitución, funcionamiento, disolución y liquidación; apartándose así de la regla del
sometimiento al control estatal permanente de la “gran empresa” o del “interés público
comprometido” en su objeto, que imperaba en régimen reformado.
18
LAS REFORMAS INTRODUCIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN QUE ATAÑEN A ESTA MATERIA.
I.- Como adelantáramos en la introducción a este trabajo, no podemos dejar de aludir
someramente a cuestiones reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en su
Capítulo I del Título II del Libro Primero, arts. 141 y ss., sobre Persona Jurídica en
General, en cuanto indefectiblemente influye en las sociedades que se regulan en la ley
19.550. Ello por cuanto se establece un sistema general aplicable a todas las personas
jurídicas privadas –incluidas las sociedades de la ley 19.550-, que contiene los principios
generales propios de una parte general. La ley 19.550 considera que la sociedad es un
sujeto de derecho, y ello nos lleva a indefectiblemente a completar la noción con las
normas en materia de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y Comercial
sancionado.
En el nuevo art. 141 se define a las personas jurídicas como “todos los entes a los cuales
el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones
para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”. Quedando así expresamente
consagrado que la personalidad es un recurso técnico para la persecución de sus fines y el
cumplimiento de su objeto.
En el art. 142 se recepta la corriente doctrinaria de que la existencia de la persona jurídica
privada comienza desde su constitución; haciéndolo, según se expresa en sus
fundamentos, por una cuestión de orden práctico, ante las demoras importantes para
terminar los procesos de inscripción en algunos registros.
En el art. 143 se consagra el principio de la separación o de la personalidad diferenciada al
estipular que la persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros; por
lo tanto los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en
los supuestos que expresamente se prevén en el Código y lo que disponga la ley especial.
El art. 144 prevé la inoponibilidad de la personalidad jurídica para las personas jurídicas
privadas en general, como instituto de excepción a la regla contenida en el art. 143, en
términos muy similares a la norma específica del art. 54, tercer párrafo de la ley 19.550 –
que se mantiene intacta en la Ley General de Sociedades 19.550. En los Fundamentos se
expresa que la utilización desviada del recurso de la personalidad es susceptible de
19
producirse en cualquier clase de persona jurídica, lo cual justifica la previsión de este
instituto de excepción en el sistema general del Código Civil y Comercial, y que reviste el
carácter de regla de moralización de las relaciones jurídicas y de control de orden público
que se eleva de estatus normativo.
Merece destacarse en este breve repaso, que se establece en el art. 150 del Código Civil y
Comercial el orden de prelación de los principios y normativas aplicables a las personas
jurídicas privadas que se constituyen en la República, que se hace necesario en virtud de
la existencia de diversos ordenamientos especiales, sumado a la fuerza jurígena de la
voluntad de sus miembros en su creación y funcionamiento dentro del marco legal, y que
es el siguiente: “a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este
Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los
reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por las normas
supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título”. Expresando al final
del art. 150 que “las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero, se
rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades”.
Se regulan además en sus arts. 151 a 156, los atributos de la personalidad jurídica: el
nombre, domicilio y sede social, el objeto como delimitante de la capacidad de derecho de
la persona, y el patrimonio con su doble función de garantía de los derechos de terceros y
como instrumento para el cumplimiento del objeto de la persona jurídica.
Además, el sistema general incluye en sus arts. 157 a 167 otras normas comunes a todas
las personas jurídicas relativas a su funcionamiento, a los órganos de gobierno,
administración, representación y fiscalización interna, transformación, fusión y escisión,
causales de extinción o disolución y procedimiento de liquidación. Se establece en el art.
159 una regla o parámetro de apreciación de conducta de los administradores para las
personas jurídicas en general, que trasciende el campo exclusivo de las sociedades
comerciales, aplicable a las asociaciones civiles, fundaciones y todo tipo de personas
jurídicas. Y el art. 160 consagra la regla general de responsabilidad ilimitada y solidaria de
los administradores frente a la persona jurídica, sus miembros y los terceros, por los daños
causados por su culpa, en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, por acción u omisión.
20
II.- En el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 16, se regulan los “contratos asociativos”,
conteniendo las disposiciones generales para todos los contratos asociativos en la
Sección 1° (arts. 1442 a 1447). Esto es absolutamente novedoso, ya que en la Ley 19.550
no existían normas de carácter general, sino que se regulaba directamente los contratos
específicos (A.C.E. y U.T.E.). En cambio, en el Código Civil y Comercial de la Nación se
establecen reglas fundamentales que se aplican a todo contrato de colaboración, de
organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad; se aclara
expresamente que no son personas jurídicas, ni sociedades ni sujetos de derecho y que no
se les aplican las normas sobre la sociedad; sus normas no se aplican a la comuniones de
derechos reales ni a la indivisión hereditaria; se resuelve la cuestión de la actuación de una
de las partes en representación de todas las partes o de la organización común; se deja
sentado que para celebrar estos contratos hay libertad de formas y de contenidos, y
finalmente que los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes. Esta
regulación de los contratos asociativos, entendidos según el art.1442 como “todo
contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que
no sea sociedad”, era necesaria a fin de resolver discusiones doctrinales y establecer
precisiones que permitan distinguirlos de la sociedad: a diferencia de ésta, se trata de una
integración parcial y no total, ya que no existe una disolución de la individualidad ni
creación de una persona jurídica.
Luego, en las Secciones 2º a 5ª, a partir del art. 1448, se regulan en particular las
diversas figuras asociativas, así: Secc.1ª Negocio en participación (arts. 1448 a 1452),
Secc. 2º Agrupaciones de colaboración (arts. 1453 a 1462), Secc. 3ª Uniones
transitorias (arts. 1463 a 1469) y Secc. 4ª Consorcios de cooperación (arts. 1470 a
1478), siguiendo para estos últimos los lineamientos de la ley 26.005 (esta norma se
deroga).
De tal forma se trasvasan al Código Civil y Comercial los llamados “contratos
de colaboración” de la ley 19.550 (Capítulo III, Secciones I y II, Arts. 367 a 383 ) que
fueron introducidos por la reforma de la ley 22.903 de 1983, precisamente porque son
contratos y no sociedades; y a su vez se reafirma la unificación de la materia civil y
21
comercial al evitarse referir a “sociedades comerciales” o “empresarios” cuando se
enuncian los posibles integrantes.
Las “agrupaciones de colaboración” mantienen su finalidad de facilitar o
desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o
incrementar el resultado de tales actividades, sin perseguir fines de lucro. El contrato se
inscribe en el Registro Público que corresponda. La regulación se mantiene similar a la
actual de la ley 19.550 salvo escasos cambios para adaptar la figura a la unificación de los
contratos civiles y comerciales.
Las “Uniones Transitorias” (actualmente “Uniones Transitorias de Empresas”)
igualmente conservan su objeto para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o
suministros concretos, dentro o fuera de la República, pudiendo desarrollar o ejecutar
obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Y se mantiene una
regulación similar a la actual de la ley 19.550, con algunos cambios para adecuarlo a la
unificación de los contratos civiles y comerciales.
Los “Consorcios de Cooperación”, regulados por la Ley 26.005, se incorporan al
articulado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación con escasos cambios en su
regulación, no sustanciales, para adecuarlo a la unificación de la materia contractual. Se
conserva la finalidad de las partes contratantes de establecer una organización común
“para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la
actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados”.
Se incorpora también al articulado del Código unificado el “Negocio en
Participación”, que es como la doctrina califica en general a las “sociedades
accidentales o en participación”, actualmente reguladas en la ley 19.550 en los arts.
361 a 366. Lo más destacable es que al definirlo en el art. 1148, se expresa que es aquel
que tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a
cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. Se quita la nota
de “operaciones transitorias”, y no se califica como “socios” a sus partes, sino “gestor” y
“partícipe”, y se suprime la aplicación supletoria a este contrato de las normas de la
sociedad colectiva que prevé la actual ley 19.550 –lo cual es lógico pues no se la considera
22
sociedad-. Se mantiene la limitación de las pérdidas que pueden afectar al partícipe, al
valor de su aporte. El resto de la regulación del contrato se mantiene similar a la actual.
Acorde a lo anterior, en la Ley General de Sociedades, de acuerdo a texto
sancionado, se deroga la Sección IX del Capítulo II, arts. 361 a 366, y también el
Capítulo III, arts. 367 a 376, porque pasan a estar regulados dentro del cuerpo normativo
del Código Civil y Comercial de la Nación como “contratos asociativos”.
CONCLUSIONES
Podemos concluir, a modo de síntesis, que las reformas más sustanciales que introduce la
Ley 26.994 a la Ley 19.550, que pasa a denominarse “Ley General de Sociedades”,
son:
la incorporación de la sociedad anónima unipersonal –con las diferentes
previsiones regulatorias que ello acarrea-, permitiéndose así la posibilidad de
organizar “patrimonios con empresa”;
el sustancial cambio a la regulación de las hasta ahora llamadas sociedades
irregulares y de hecho, reemplazadas por las “Sociedades no constituidas según
los tipos del Capítulo II y otros supuestos”, reguladas en la Sección IV del
Capítulo I de la Ley General de Sociedades.
Sin dejar de aludir, ya fuera de la ley 19.550, en el cuerpo del Código Civil y
Comercial de la Nación, a la supresión de la sociedad civil como contrato
típico –que quedaría “absorbida” por las sociedades reguladas en Ley General de
Sociedades 19.550-;
la regulación más completa en el Libro Primero, Título II, Capítulo 1, de las
personas jurídicas privadas en general; sin dejar de considerar la regulación
general y básica de las asociaciones civiles y simples asociaciones en el
Capítulo 2 del Título II, Arts. 168 y ss. –un anhelo finalmente alcanzado-;
y, por último, la regulación en general y en particular de los “contratos
asociativos” y los “negocios en participación” en el cuerpo del Código, y su
supresión en la Ley General de Sociedades.
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Es de destacar la nueva redacción del Art. 7º del Código Civil y Comercial:
Eficacia Temporal: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no
tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en
contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos
amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son
aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas
más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
Se introduce una ligera variante con relación a la regulación actual del art. 3º del
Código Civil con relación a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas
supletorias. Se recoge así la regla del Proyecto de 1998 en su art. 4º que establecía
que a los contratos en curso de ejecución no le son aplicables las nuevas leyes
supletorias. Según el entendimiento tradicional, la vigencia de las normas
supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas
querían estipular y porque acordarlo en el contrato hubiera sudo una estipulación
sobreabundante e inútil. Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los
preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser
juzgados por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad lo que se respeta no
es la vieja ley sino la voluntad de las partes.
La interpretación del art. 3º tiene vital importancia para solucionar la cuestión de las
sociedades civiles constituidas bajo el régimen del actual Código Civil, y que
desaparecen como contrato regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación
sancionado. Y ello en tanto que las normas que regulen las relaciones de las partes
en el contrato de sociedad civil sean de carácter supletorio a la voluntad de las
partes.
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