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-AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO UNO DE ROQUETAS DE MAR- Dª. RAQUEL MONTES MONTALVO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la “ASOCIACIÓN MEDITERRANEA ANTICORRUPCION Y TRANSPARENCIA (AYMAT)”, representación que tengo acreditada en las D.P. nº. 34/2012, ante el Juzgado comparezco y como sea más procedente en Derecho, DIGO: Vengo por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en los art. 221 y ss., concordantes de la LECRIM, así como del art. 24 CE, a interponer RECURSO DE REFORMA, contra el Auto dictado de fecha 18 de Febrero de 2014, por el cual se acuerda no haber lugar a la práctica de las diligencias de prueba propuestas por esta acusación popular; y ello, por entender que dicha resolución es contraria a los intereses de mi representada, así como no ajustada a Derecho, dicho sea a partes iguales de respeto y contundencia. ALEGACIONES: Antes de entrar en las distintas alegaciones en las cuales se fundamenta este recurso hemos de destacar una serie de circunstancias concurrentes y acontecidas que a continuación se relacionan: A.) El Auto hoy recurrido, junto con una serie de resoluciones judiciales y escritos de parte, fue notificado a la representación procesal de esta parte el día, 26 de febrero del año en curso. B.) El informe de proposición de prueba del Ministerio fue notificado vía fax a esta parte, a través de su representación procesal el día 27 de febrero de 2014, por la funcionaria encargada de estas diligencias previas. C.) No entendemos cuales fueron las razones y motivos por lo que no se dio traslado a esta parte antes de dictar el auto hoy recurrido del informe del Ministerio Fiscal proponiendo las diligencias de prueba de fecha 23 de diciembre de 2013. D.) A efectos de plazo para la interposición de este recurso, y siendo fundamental para argumentar el mismo, esta parte entiende que debe computarse dicho plazo desde el día 27 de febrero de 2014, fecha en la que se nos dio traslado vía fax del informe de proposición de diligencias de prueba solicitadas por el Ministerio Fiscal, y no desde el día 26 de febrero de 2014, fecha en la que se notificó a esta parte, a través de su representación procesal en auto objeto de recurso. Los hechos expuestos, son un grave atentado al principio de tutela judicial efectiva, causando a esta parte una grave indefensión en el ejercicio de sus derechos fundamentales, que le corresponden como acusación popular en la instrucción de esta causa. PRIMERO.-No debemos olvidar, respecto a la instrucción el carácter esencial que tiene para la suerte ulterior del proceso la ineludible investigación de la “notitia criminis”, durante esta etapa donde, como manda la LEC deberán “consignarse y apreciarse las circunstancias, tanto adversas como favorables al presunto reo” (art. 2), según Sentencia nº 152/1993 del TC, de fecha 3 de Mayo. Y es que, tal como en alguna ocasión indica la propia ley procesal penal, todo el material instructorio “deberá servir tanto para la acusación como para la defensa” (art.

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-AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO UNO DEROQUETAS DE MAR-

Dª. RAQUEL MONTES MONTALVO, Procuradora de los Tribunales, en nombre yrepresentación de la “ASOCIACIÓN MEDITERRANEA ANTICORRUPCION YTRANSPARENCIA (AYMAT)”, representación que tengo acreditada en las D.P. nº.34/2012, ante el Juzgado comparezco y como sea más procedente en Derecho, DIGO:

Vengo por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en los art. 221y ss., concordantes de la LECRIM, así como del art. 24 CE, a interponer RECURSO DEREFORMA, contra el Auto dictado de fecha 18 de Febrero de 2014, por el cual seacuerda no haber lugar a la práctica de las diligencias de prueba propuestas por estaacusación popular; y ello, por entender que dicha resolución es contraria a los interesesde mi representada, así como no ajustada a Derecho, dicho sea a partes iguales derespeto y contundencia.

ALEGACIONES:

Antes de entrar en las distintas alegaciones en las cuales se fundamenta esterecurso hemos de destacar una serie de circunstancias concurrentes y acontecidas que acontinuación se relacionan:

A.) El Auto hoy recurrido, junto con una serie de resoluciones judiciales y escritosde parte, fue notificado a la representación procesal de esta parte el día, 26 defebrero del año en curso.

B.) El informe de proposición de prueba del Ministerio fue notificado vía fax a estaparte, a través de su representación procesal el día 27 de febrero de 2014, porla funcionaria encargada de estas diligencias previas.

C.) No entendemos cuales fueron las razones y motivos por lo que no se diotraslado a esta parte antes de dictar el auto hoy recurrido del informe delMinisterio Fiscal proponiendo las diligencias de prueba de fecha 23 dediciembre de 2013.

D.) A efectos de plazo para la interposición de este recurso, y siendo fundamentalpara argumentar el mismo, esta parte entiende que debe computarse dichoplazo desde el día 27 de febrero de 2014, fecha en la que se nos dio trasladovía fax del informe de proposición de diligencias de prueba solicitadas por elMinisterio Fiscal, y no desde el día 26 de febrero de 2014, fecha en la que senotificó a esta parte, a través de su representación procesal en auto objeto derecurso.

Los hechos expuestos, son un grave atentado al principio de tutela judicial efectiva,causando a esta parte una grave indefensión en el ejercicio de sus derechosfundamentales, que le corresponden como acusación popular en la instrucción de estacausa.

PRIMERO.-No debemos olvidar, respecto a la instrucción el carácter esencial quetiene para la suerte ulterior del proceso la ineludible investigación de la “notitia criminis”,durante esta etapa donde, como manda la LEC deberán “consignarse y apreciarse lascircunstancias, tanto adversas como favorables al presunto reo” (art. 2), según Sentencianº 152/1993 del TC, de fecha 3 de Mayo.

Y es que, tal como en alguna ocasión indica la propia ley procesal penal, todo elmaterial instructorio “deberá servir tanto para la acusación como para la defensa” (art.

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326), por lo que debe concluirse que la finalidad de la instrucción “no es preparar el JuicioOral”, como erróneamente afirma el art. 299 LEC, respecto al sumario, sino servir de baseal Juicio de acusación (Bázquez Sotelo, J.L.,”El principio acusatorio y su reflejo en elproceso penal español”, revista jurídica de Cataluña, 1984, nº 2, pag. 391-393).

La fase de instrucción -es una obviedad recordarlo- es aquella fase del proceso,que tiene por objeto el determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personasque en el mismo hayan participado (art. 777 LEC), y que la misma no ha de considerarseagotada hasta comprobar los extremos mencionados. En este sentido, la AAP Madridnúm. 253/2006 (Sección 2ª), de 23 mayo, AAP Madrid núm. 359/2004 (Sección 4ª), de 10septiembre, AAP Cantabria núm. 167/2006 (Sección 1), de 28 junio, entre otras.

La admisión de las pruebas es una decisión fundada del Tribunal, en virtud de lacual, a través de un juicio condicionado que, en opinión del TEDH (SS. de 7 de julio y 20de noviembre de 1989, 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990), TC (SS. de158/1989, de 5 de octubre; 41/1991, de 1 de marzo) y TS (SS. de 22 de marzo de 1992,21 de marzo de 1995, 18 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1997, de 24 de julio de2009) debe estar sujeto a criterios de:

• Pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimientoen concreto se trata, es decir, que «venga a propósito» del objeto del enjuiciamiento, queguarde auténtica relación con él.

• Necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la quees menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, portanto, no sólo pertinente, sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puestoque si el extremo objeto de acreditación reencuentra ya debidamente probado por otrosmedios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativade la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta devine obviamenteinnecesaria

Los criterios de pertinencia y utilidad están proclamados en los artículos 311, 771.1y 779.1 de LEC.

• Posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive unbloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación delderecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que el Jueztampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamientode las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principiose revela ya como en modo alguno factible

La admisión no es, pues, otra cosa que el salvoconducto que franquea el paso dela proposición a la práctica de la prueba (SEOANE SPIEGELBERG).

El empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido enel marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el art. 6.1 CEDH y en elderecho a un proceso con las debidas garantías del art. 14.1 del PIDCP. El art. 24 CE, haconstitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como underecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, que «... garantiza a quienestá inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsaruna actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizadapor el ordenamiento.» (SSTC 36/1983, de 11 de mayo; 105/1985, de 8 de octubre;102/1987, de 17 de junio; 60/1988, de 8 de abril; 131/1995, de 11 de septiembre;187/1996, de 25 de noviembre). No comprende, sin embargo, un hipotético «derecho dellevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» (SSTC 36/1983, de 11 de mayo; 89/1986,de 1 de julio; 96/2000, de 10 de abril; 165/2001, de 16 de julio, entre otras; SSTS -Sala 2ª-

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de 1 de abril y 23 de mayo de 1996, 20 de julio de 2001) en virtud de la cual las partes seconsideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer(SSTC 40/1986, de 1 de abril; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio;233/1992, de 14 de diciembre, entre otras).Es cuestión que corresponde a Jueces y Tribunales, carente como tal de relevanciaconstitucional, la determinación de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas,no obstante tales órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de tan fundamental función,estarán sometidos a censura constitucional cuando, como señala la STC 165/2001, de 16de julio, «se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivaciónalguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable»(SSTC 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 deseptiembre; 35/1997, de 25 de febrero; 237/1999, de 20 de diciembre; 45/2000, de 14 defebrero; 78/2001, de 26 de marzo, entre otras).El Tribunal habrá de usar de la facultad de admitir o rechazar las pruebas en atención a lacongruencia que guarden con el hecho delictivo y a la necesidad de las mismas para elmayor esclarecimiento de la infracción punible, determinación de las circunstancias queen ella concurran y responsabilidad o irresponsabilidad de las personas que aparezcanimputadas en el proceso, por lo que es condición esencial que se señale clara yconcretamente el medio de prueba solicitado para poder declarar si reúne o no lospresupuestos que determinan su admisión.No cabe que un Tribunal declare pertinentes unas pruebas propuestas con tal generalidadque sea imposible determinar su utilidad, alcance y pertinencia.Las pruebas que versen sobre hechos distintos de los que constituyen el fundamentofáctico de la pretensión formulada en un proceso concreto son impertinentes, y las que serefieran a hechos que no pueden influir directa ni indirectamente en la calificación deldelito ni en la apreciación de la responsabilidad del imputado.No puede apreciarse pertinente más prueba que aquella que esté relacionada con loshechos que fundan la pretensión objeto del proceso y de la que pueda rededucirse algunaconsideración referente a la calificación del delito, y pueda servir para adquirir elconvencimiento de la responsabilidad o irresponsabilidad del imputado.A los efectos de decidir sobre la pertinencia de las pruebas se ha venido distinguiendoentre una pertinencia objetiva y otra funcional. La primera encierra el sentido tradicionalde la prueba pertinente, requiere la relación entre el medio de prueba propuesto con elthema probandi objeto del proceso, pertinente es, en este sentido, lo que pertenece o espropio del proceso que se tramita. Por su parte, la pertinencia funcional exige un juicio denecesidad, posibilidad y relevancia. Desde esta última perspectiva se pueden declararinadmisibles las pruebas por superfluidad, es decir las relativas a hechos notorios,intrascendentes, ya comprobados, o no controvertidos; o por inaccesibilidad oinadecuación (cuando el objeto de prueba son hechos imposibles o se trata deinstrumentos probatorios totalmente desproporcionados) o por falta de seriedad. Tambiénhan de rechazarse las pesquisitorias, que no son pruebas sobre lo hechos yaalegados, sino que con ellas se trata de obtener argumentos para nuevasalegaciones. Ahora bien, es doctrina reiterada que el juicio de pertinencia debeestar presidido por un criterio de amplitud o benignidad (STC 30/1986, de 20 defebrero).

SEGUNDA.- Falta de motivación del auto inadmitiendo parte de las diligencias deprueba propuestas por esta acusación popular. Compuesto el auto de un fundamentojurídico único, señala como única razón jurídica para no admitir parte de las diligencias deprueba propuestas por esta acusación particular, indicando “que no ha lugar a lasrestantes diligencias testificales y documentales interesadas por las partes sin perjuicio delo que resulte procedente durante la tramitación de la presente causa y, en su caso, de la

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elaboración del informe por parte de la unidad competente, que fue acordado por mediode auto de 12 de julio de 2013”. Es decir, no motiva las razones de la inadmisión de partede las diligencias de prueba propuestas por esta acusación particular, no fundamentandoel por qué de tal inadmisión, ya sea porque no las considere pertinentes o necesarias,porque no guarden relación con los hechos delictivos denunciados, o no sea necesaria lapráctica de las mismas para el mayor esclarecimiento de las infracciones punibles,determinación de las circunstancias que en ellas concurran y responsabilidad oirresponsabilidad de las personas que aparezcan imputadas en el proceso.

A continuación vamos a determinar porque cada una de las pruebas solicitadas por estaacusación popular, y rechazada su práctica, son necesarias para un mayoresclarecimiento de los hechos:

1.) La primera diligencia de prueba denegada (se libre oficio al Ayuntamiento de Roquetasde Mar), es la documental apartado a) nº 2, “copia testimoniada de todos los contratos deobra pública adjudicados mediante concurso público a la mercantil HISPANO ALMERIA,S.A., directamente o en unión temporal de empresas (UT), desde el año 2003 a 2013”.

Mi representada, en las presentes diligencias ha denunciado diversos hechossupuestamente delictivos relacionados desde que el Señor D. GABRIEL AMAT AIYON, esAlcalde del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, y entre ellos, tal y como consta en lasdiligencias, que la empresa HISPANO ALMERIA, S.A., es la gran beneficiaria de estosconcursos públicos desde que el Señor D. GABRIEL AMAT AIYON, es Alcalde de estacorporación.Esta empresa ha estado presente en todas las grandes obras que se han realizado eneste municipio de Roquetas de Mar, en los últimos años, coincidiendo con el periodotemporal desde que el Señor D. GABRIEL AMAT AIYON, es Alcalde de esta corporación.

Ha conseguido que se le adjudiquen entorno a la cantidad aproximada de 54 millones deeuros en obra, casi el 80% de la obra pública que se contrata en el municipio de Roquetaspor el Ayuntamiento. Basta con acudir a las hemerotecas, así como a los distintos mediosde comunicación para comprobar la veracidad de lo expuesto, en la actualidadjudicializado el tema de la mercantil HISPANO ALMERIA, S.A.

2.) La prueba testifical propuesta de D. JOSE ANTONIO MALDONADO VALECILLOS, D.MANUEL ESCAMEZ GARCIA, D. FRANCISCO JAVIER AMAT VARGAS y D. CECILIOGUILLEN GIMENEZ, basta con analizar la amplia prueba documental obrante en lasactuaciones y aportada por Dª. MARGARITA KAISER TERRIZA, en las diligencias, siendola testifical de D. CECILIO GUILLEN GIMENEZ, necesaria debido a que actuó comointermediario en la operación de venta de la finca rústica de La Fabriquilla.

La testifical propuesta de los asistentes a la sesión extraordinaria del Pleno delAyuntamiento de Roquetas de Mar, celebrado el día 23 de septiembre de 1996, por la cualse acordó incluir en el Plan General de Roquetas de Mar del año 1997, la finca rústicadenominada La Fabriquilla, cuando era propiedad de la SAT Las Hortichuelas, es objetode la denuncia de Dª. MARGARITA KAISER TERRIZA, y de la asociación que represento,y del inicio del largo trayecto urbanístico que ha seguido esta finca, cuando pasó a serpropiedad de la referida SAT, siendo fundamental la declaración de los asistentes a dichasesión para determinar los motivos o razones fundados por los que votaron a favor o encontra, para justificar la inclusión de la mentada finca en el PGOU, cuando paso ha serpropiedad de tan mentada SAT, y no cuando era propiedad del padre de Dª. MARGARITAKAISER, habiéndose negado su inclusión en el referido Plan como suelo urbanizado

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sectorizado, en dos ocasiones a petición de la misma.

3.) Respecto a la testifical de los asistentes al Pleno ordinario del Ayuntamiento deRoquetas de Mar, celebrado el 3 de Mazo de 2011, dado que en dicho Pleno se aprobó elDictamen de la Comisión Informativa, relativo a la propuesta del Concejal Delegado deVivienda, Urbanismo y Transporte sobre la Innovación 2/10 del PGOU de Roquetas deMar, relativa a la modificación del uso pormenorizado de la parcela 11 del ámbitodenominado UE-109, del mismo a instancia de la mercantil Hortiagrícola, S.L., es objetode los hechos investigados y denunciados, tanto por Dª. MARGARITA KAISER, como porla asociación que represento, siendo, por tanto, fundamental la declaración de losasistentes para determinar las razones y motivos por los que votaron a favor o en contrade la referida propuesta, dado que lo que se pretendía era aprobar como suelo de usoresidencial, las viviendas que se habían construido en la parcela 11, que tenía un usoterciario, y así intentar legalizar la construcción de esas diez viviendas unifamiliares quese habían construido en la parcela 11, cuando su uso era terciario.

4.) Respecto a la testifical de D. JUAN GONZALEZ POMARES, Técnico Municipal delAyuntamiento de Roquetas de Mar, que informó favorablemente de Licencia de Obrasolicitada por la mercantil Hortiagrícola, S.L., en el expediente de licencia de obras nº580/07, para la construcción de 10 viviendas unifamiliares pareadas en la parcela 11, UE-109 del PGOU de Roquetas de Mar, basta con señalar que por el Ministerio Fiscal se hapedido la declaración como imputado del Letrado asesor de Urbanismo del Ayuntamientode Roquetas de Mar, D. NICOLAS MORENO PIMENEL, que emitió informe jurídicofavorable al otorgamiento de la referida licencia, y acordada su práctica por el autorecurrido para el día 27 de marzo de 2014.

Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 172.4 de la Ley de Ordenación Urbanísticade Andalucía, las Licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislacióny de la ordenación urbanística de aplicación, debiendo constar en el procedimientoinforme técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido a dichas previsiones, yasimismo, el art. 16 del Decreto 60/2010, como por el que se aprueba el Reglamento deDisciplina Urbanística de la CCAA. Constando en la pieza separada del tomo dos de estasdiligencias, el informe del técnico D. JUAN GONZALEZ POMARES, porque razón se le vaa recibir declaración como imputado a D. NICOLAS MORENO PIMENTEL, y no se recibedeclaración testifical a D. JUAN GONZALEZ POMARES, siendo la práctica de estatestifical no sólo pertinente y necesaria, sino fundamental para el esclarecimiento de loshechos, dado que la concesión de la licencia de obras solicitada por la mercantilHortiagrícola, S.L., para la construcción de las referidas viviendas unifamiliares fueconcedida en contra de la ordenación urbanística vigente en el momento de suotorgamiento.De igual modo, y por las mismas razones, es fundamental la declaración de D.FRANCISCO HERNANDEZ CAÑADAS, Técnico del Ayuntamiento de Roquetas de Marque emitió informe favorable también a tan referida licencia.

5.) Respecto a la testifical de los asistentes a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento deRoquetas de Mar, celebrado el día 14 de Mayo de 2007, por la que se aprobó concederlicencia de obra a la mercantil Hortiagrícola, S.L., al ser objeto de las referidas diligencias,si la licencia de obras fue otorgada en contra de la legalidad urbanística vigente en elmomento de su otorgamiento, es fundamental su declaración como testigos paradeterminar las razones por la que votaron a favor o en contra del otorgamiento de lamentada licencia. También es pertinente y necesaria por las razones expuestas ladeclaración del arquitecto redactor del proyecto básico D. JOSE ANTONIO ORDAZ, que

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sirvió de base para la concesión de la licencia de obras de conformidad con lo dispuestoen la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y el Reglamento de DisciplinaUrbanística de la CCAA, al objeto que sea interrogado si era conocedor si el proyectobásico redactado cumplía con la legalidad urbanística vigente en el momento de suredacción y presentación en el expediente administrativo para su otorgamiento.

6.) Se reciba declaración a los asistentes a la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamientode Roquetas de Mar de fecha 2 de Marzo de 2006, por el que se acordó la modificaciónpuntual del Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución 109 del PGOUde Roquetas de Mar, promovido por la mercantil Hortiagrícola, S.L., expediente PERI1/2005, dado que es objeto de las presentes diligencias, la legalidad o no de dichoacuerdo, y más aún cuando por auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia, Sala delo Contencioso Administrativo, Sede Granada, en el Recurso número 910.06, se acordósuspender el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Roquetas antesreferido, de aprobación de la modificación puntual antes mencionada, y en Sentenciadictada por este mismo Tribunal de fecha 7 de noviembre de 2011, se anuló dichoacuerdo por no ser ajustado a derecho.

7.) Respecto a la testifical del Jefe de Sección de Servicios Jurídicos del Ayuntamiento deRoquetas de Mar, que emitió informe jurídico favorable a la modificación puntual antesmencionada, ya que no consta su nombre y apellidos en el expediente administrativo, deD. MANUEL BERMEJO DOMINGUEZ, Director del PGOU del Ayuntamiento de Roquetasde Mar, que emitió dos informes favorables a la modificación puntual de la parcela 11, delTécnico D. FRANCISCO HERNANDEZ CAÑADAS, que también emitió informe favorablea dicha modificación puntual, y del Técnico que emitió informe favorable de fecha 9 defebrero de 2005, obrante en el expediente y al no constar su nombre y apellidos y si unafirma que podría ser la de D. ALFONSO SALMERON PEREZ, y de conformidad con lodispuesto en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y el Reglamento deDisciplina Urbanística de la CCAA, es pertinente y necesaria su declaración comotestigos, y por las mismas razones expuestas anteriormente, la del Arquitecto redactor delProyecto de modificación puntual D. ALFONSO CUESTA ROLDAN, y más aún cuando enla Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo,Sede Granada, en el Recurso número 910.06, se acordó suspender el acuerdo adoptadopor el Pleno del Ayuntamiento de Roquetas antes referido, de aprobación de lamodificación puntual antes mencionada, y en Sentencia dictada por este mismo Tribunalde fecha 7 de noviembre de 2011, se anuló dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho,y estos técnicos y juristas que informaron favorablemente y redactaron el proyecto, yemitieron informes favorables fueron la causa directa de que en la Sesión ordinaria delAyuntamiento de Roquetas de Mar, se acordara la modificación puntual de la referidaparcela 11.

8.) Por último, se pide la ampliación declaración del imputado D. JOSE MARIAGONZALEZ FERNANDEZ, por las siguientes razones:

-Por la declaración prestada ante este Juzgado el día 28 de octubre de 2013, solamentefue interrogado en calidad de Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Roquetas, porsu Señoría y por el abogado de su defensa D. FRANCISCO JAVIER TORRES BIEDMA,ya que se acogió a su derecho de no contestar a las preguntas del Letrado que firma esterecurso en calidad de Abogado de la Asociación AMAyT, sólo y exclusivamente por quevotó a favor en la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, celebrada el14 de Mayo del año 2007, a conceder licencia de obra a la mercantil Hortiagrícola, S.L.,en el expediente licencia de obras 587/07, para la construcción de 10 viviendas

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unifamiliares en la parcela 11, UE-109 del PGOU de Roquetas de Mar y no sobre losdistintos acuerdos adoptados en Plenos referenciados en este recurso y que son objetode estas diligencias, es por ello, por lo que ampliación de las declaraciones de esteimputado son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos que se tratan.

Es digno de destacar, en cuanto a la pertinencia y necesidad de practicar lasdiligencias de prueba propuestas por esta parte, lo manifestado por el Ministerio Fiscal ensu informe de fecha 23 de diciembre de 2013, “que no tiene nada que oponer a lasdiligencias solicitadas por la acusación particular y popular, en cuanto no seancontradictorias con las que se solicitan en este escrito. En concreto, no procederála declaración como testigos de las personas que el Ministerio Fiscal interesa comoimputados”.

En virtud de lo expuesto;

SUPLICO; se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo porinterpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA, contra el Auto de fecha 18 defebrero de 2014, por el que se deniega la práctica de las diligencias de prueba contenidasen el cuerpo de este escrito, interesando se reforme la citada resolución en el sentido deacordar la práctica de las diligencias solicitadas por esta parte, y denegadas por esteTribunal.

Es Justicia, que respetuosamente pido en Almería a 28 de febrero de 2014.