RECURSO No. 535-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ... · SRI, incluso en el voto salvado, pero...
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RECURSO No. 535-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 28 de Agosto de 2012.- Las 10H00.---------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por
el Pleno de la Corte Nacional de justicia. En lo principal, los señores Jorge
Cevallos Jácome y Jairo Dueñas Orjuela, representantes legales de TECHINT
CONSTRUCTION CORPORATION, TENCO y la Dra. Mayté Benítez Chiriboga, a
nombre y representación del Director General y del Director Regional Norte del
Servicio de Rentas Internas, interponen sendos recursos de casación en contra de
la sentencia de mayoría dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Tercera Sala
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del
juicio de impugnación No. 25450-2007-3423 que sigue TENCO en contra de la
Administración Tributaria; calificados los recursos, las partes intervinientes los
contestan en tiempo oportuno; siendo el estado del proceso el de resolver, para
hacerlo se considera:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver los recursos
interpuestos, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la
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Constitución de la República, en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación
y numeral 1 de la parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.-
SEGUNDO: Los representantes legales de la Empresa actora, TENCO sostienen
que basan su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación;
consideran que la sentencia no ha aplicado (falta de aplicación) la Disposición
Transitoria Tercera del Decreto Ejecutivo No. 3055 de 08 de octubre de 2002; la
Resolución No. 0941C del SRI de 02 de diciembre de 2002 y el art. 273 del Código
Tributario en concordancia del art. 274 del Código de Procedimiento Civil; y el art.
11 del Código Tributario en concordancia con el art. 6 del Código Civil. Manifiestan
que el Reglamento de Retención del Impuesto a la Renta (Decreto 3055)
establece un nuevo sistema de retenciones en el país, y por tanto, con buen
criterio su Transitoria Tercera dispone que entre en vigencia a partir del primer día
del subsiguiente mes a su publicación (1° de diciembre de 2002), sin embargo el
SRI no acepta las retenciones efectivamente hechas por la Empresa OCP durante
los meses de noviembre y diciembre de 2002, argumentando que no existe
“autorización del SRI” inserta en aquellos documentos. La sentencia acepta la
existencia de los documentos y la entrega de la retención al Fisco y por ello
desconoce el crédito fiscal en favor de TENCO, que se aplica la mera formalidad
no sustancial en contra de un hecho real, causando un grave perjuicio, conforme
se demostró oportunamente. Ello ha hecho que la Sala juzgadora no cumpla lo
previsto en el art. 273 del Código Tributario y el 274 del CPC; que la falta de
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aplicación de la Resolución No. 0941-C emitida por la Dirección General del SRI
de 2 de diciembre de 2002, cuyo art. 14 prorroga hasta el 1 de enero de 2003 las
disposiciones sobre comprobantes de retención, se acomoda a la causal primera
del art. 3 de la Ley de Casación, pues su propósito era ampliar el plazo para la
aceptación y aplicación de las nuevas normas de retenciones en la fuente, que fue
abiertamente inaplicada por los auditores gubernamentales que intervinieron a
TENCO, sin ninguna justificación. Que si bien esta Resolución no se mencionó en
la demanda, era obligación de los jueces suplir tal omisión de derecho. Que por
todo esto, solicitan se case la sentencia y se acepte el crédito fiscal en su favor,
consecuencia de los comprobantes de retención no aceptados por la
Administración.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por su parte, la Procuradora Fiscal de la Administración Tributaria, en
el escrito que contiene su recurso expresa que las causales en las que se
fundamenta son la primera tercera, cuarta y quinta del art. 3 de la Ley de
Casación; considera que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 76, literal m)
de la Constitución Política; arts. 82, 258 y 273 del Código Tributario, 10 y 13 de la
Ley de Régimen Tributario Interno; arts. 21, numeral 6, letra g, 6,16, 23, 27 y 116
de su Reglamento de Aplicación; art. 274 del Código de Procedimiento Civil y
todo el Reglamento de Comprobantes de Venta, en especial el art. 11. Manifiesta
que: 1) La sentencia de mayoría no está debidamente motivada, como era su
obligación constitucional y legal y lo reconoce el propio voto salvado, que en los
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argumentos jurídicos de la sentencia no hay ninguno que desvirtúe las
presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de que gozan los actos
administrativos, lo que se traduce en falta de aplicación de normas de derecho; 2)
Existe un ingreso por venta de activos fijos, que la sentencia no lo considera
inaplicando de esta manera el art. 21, numeral 6, literal g) del Reglamento a la
LRTI. La depreciación se realiza cuando la Empresa ha adquirido un bien
pagando un precio, el costo incurrido en la compra del activo justifica la
depreciación. En el caso, la compañía deduce el gasto de la depreciación y vende
al mismo precio, que sostener que la internación temporal con rexportación en el
mismo estado no conlleva una venta al tratarse de una sucursal, si existe un
contrato de préstamo, puede también caber una venta, arrendamiento o cualquier
otro contrato, en conclusión existe una ganancia en la rexportación y una ganancia
al utilizar la depreciación como gasto, criterio que se justifica con la factura emitida
por la empresa; 3) Se glosaron valores referentes a prestaciones laborales sobre
los cuales no se aportaron al IESS, si el aporte fue posterior a la declaración del
impuesto a la renta, no puede considerarse como gasto deducible. La sentencia
sostiene que no había en el año discutido, norma legal alguna que obligue a afiliar
a los Gerentes o representantes legales y que la glosa al ser globalizada, carece
de motivación pues debió singularizar la nómina detallada de quienes recibieron el
15% de participación laboral en las utilidades de la empresa, que la sentencia
contradice los precedentes jurisprudenciales obligatorios constantes en los casos
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167-2006 y 63-2007, como se hace mención en el voto salvado; 4) Que la esencia
debe primar sobre la forma, pues la Sala se toma de un error de digitación para
desvanecer totalmente la glosa, lo cual es contrario a lo señalado en la LRTI; 5)
Las glosas por rembolsos de gastos debieron ser ratificadas, pues no estaban
soportados en debida forma, poniendo en evidencia lo contradictorio entre el voto
de mayoría y el salvado, inaplicando el Reglamento de Comprobantes de Venta y
el art. 258 del C.T.; 6), 7), 8) y 9) Los costos y gastos presentados por TENCO no
son deducibles, puesto que en las facturas presentadas como soporte del gasto,
no consta la autorización del SRI, no se realizó la respectiva retención, no cumplió
los requisitos reglamentarios para el rembolso de gastos, no están a nombre del
contribuyente y los intereses por mora tampoco pueden ser deducibles; 10) La
Sala no puede conocer aquello que se encuentra en trámite dentro de otra causa
como ha sucedido en esta causa y se refiere a la glosa por retenciones en la
fuente que se encuentra pendiente de resolución en el juicio No. 25334, sin
embargo la actuación de la Administración se apegó a derecho y a precedentes
jurisprudenciales, configurándose la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación.
Pide se suspenda la ejecución de la sentencia y se eleve el expediente a la Corte
Nacional.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- En la contestación al recurso, la Administración Tributaria alega que el
planteado por la Empresa TENCO es improcedente, porque pretende que se
declare la validez de las retenciones en la fuente que fueran rechazadas por la
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Sala “ad-quem”, por no cumplir su obligación de imprimir el número de
autorización y no ha demostrado la Cuenta retenciones a terceros y anticipo de
impuestos, lo que conllevaría una nueva valoración de la prueba, lo cual no es
permitido. Que el término “subsiguiente” utilizado en el Decreto Ejecutivo No. 3055
de 8 de octubre de 2001, implica su aplicación desde el 1 de noviembre y no de
diciembre como pretende la Empresa. Igual de inoficioso es el argumento de falta
de aplicación de la Resolución No. 0941-C, pues si bien se autoriza aplicar las
Disposiciones sobre Agentes de Retención hasta el 1 de febrero de 2003, TENCO
contaba con esa autorización, entonces su omisión fue una negligencia que no
puede ser subsanada, lo que conlleva además una nueva valoración de prueba.
Que el crédito fiscal reclamado por la empresa, es materia de otro juicio que no ha
sido resuelto y son del ejercicio 2002. Por todo lo cual solicita sea rechazado el
recurso propuesto por la Empresa actora.-------------------------------------------------------
QUINTO: En la contestación al recurso de la Administración por parte de la
Empresa TENCO se refiere a los antecedentes de la litis y argumenta que el
escrito del SRI no reúne los requisitos, pues no se especifica la causal en que se
funda, no existe una concatenación ni coherencia que la ley exige y las señaladas
como causales 1, 2 y 3 son incompatibles y hasta contradictorias, cita
jurisprudencia en respaldo de sus aseveraciones. En relación a la causal
esgrimida por el SRI como falta de motivación en la sentencia, para lo cual se
respalda en el literal l) del numeral 7 del art. 76 de la Constitución de la República
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y de los arts. 273 y 82 del Código Tributario, causa de nulidad detectada, según el
SRI, incluso en el voto salvado, pero no explica, cuándo ni cómo ello se produce;
por el contrario, la sentencia explica en diez considerandos (del 5 al 15) una a una
las glosas que confirma o deja sin efecto, con la aplicación de las normas jurídicas
que consideran pertinentes. Sobre la glosa de activos fijos, además de un lapsus
calami, existe una incoherencia cuando basa el pedido de casación en la falta de
aplicación del art. 21 del RLRTI, pero a continuación se sostiene la “errónea
interpretación” de la misma norma, es decir con total falta de concatenación y
además sin ninguna argumentación propia del SRI. Que la verdad de los hechos,
demostrados procesalmente es que en la devolución de bienes al exterior no
existe una “venta”, ni se provoca un “ingreso” que deba tributar, pues se
ingresaron equipos bajo el régimen de internación temporal con rexportación en el
mismo estado, que los bienes fueron activados y utilizado el gasto de
depreciación, por lo que liquidó y pagó el IVA generado sobre la base de esta
depreciación de equipos (USD $ 7´738.431,04), que al finalizar los trabajos los
bienes fueron devueltos al exterior, pagando el proporcional de los derechos
arancelarios causados, debiendo presentar “factura sólo para efectos aduaneros”
para cumplir un requisito operativo de la aduana, la que no fue contabilizada pues
no implica una compra venta entre TENCO principal y TENCO sucursal, conforme
lo corroboraron los informes de los dos peritos designados, por tanto no existe un
ingreso tributable como lo presume el SRI, además está mal formulado el pedido
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pues se han utilizado 3 causales diferentes sobre la misma norma jurídica. Sobre
la glosa de pagos de sueldos y salarios, recurre porque la sentencia resuelve
“fuera de la aplicación” del numeral 9 del art. 10 de la LRTI, sin otra argumentación
que la transcripción del voto salvado, cuando en realidad los pagos hechos al
personal no es materia gravada conforme a la normativa de la seguridad social,
por tratarse de situaciones que no tienen el carácter de normal en la industria o
servicio, más si ellos cumplieron la obligación de la retención del impuesto a la
renta. Sobre la glosa por ser gastos que no pertenecen a TENCO, critica el
argumento del SRI al pretender si aplique la esencia sobre la forma, pero en la
glosa sobre activos fijos, se niega a hacerlo, demostrando posiciones
contradictorias. Sobre la glosa por rembolsos de gastos, manifiesta que el escrito
de casación del SRI no tiene fundamento, pero que presume que son USD $
20.000,00 determinados por no haberse expresado a cuáles documentos de
importación se refiere, que no hay justificativo del gasto. Sobre las demás glosas
referidas en su extenso escrito, los representantes de la Empresa actora,
manifiestan que ninguno tiene sustento y que el SRI se ha limitado a transcribir la
sentencia y sobre todo, el voto salvado, pero sin una objeción válida al criterio de
la sentencia de mayoría. Sobre las provisiones del año 2003, y que fueron
gastados en el 2004, que en el 2003 se incluyen el 2001 y 2002, porque se trata
de un contrato en la modalidad de obra terminada, si no estuvo conforme debió
levantar actas por ese año. La glosa por retenciones en la fuente es ratificada por
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la sentencia, en consecuencia al serle favorable a la Administración no procede la
casación de quien no recibe agravio y en relación a que se pretende que se
resuelva un tema que está impugnado en otro juicio, manifiesta que se trata de
dos cuestiones totalmente diferentes y por tanto perfectamente válida la
posibilidad de hacerlo a través de dos juicios.--------------------------------------------------
SEXTO: La sentencia de mayoría, acepta parcialmente la demanda y desvanece
las glosas, conforme lo especifica en los considerandos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 y
confirma las señaladas en los considerandos 4, 11, 14 y 15 referidas al impuesto a
la renta y retenciones en la fuente por el ejercicio 2003, por lo que rectifica la
Resolución No. 117012007RRECO33934 de 26 de octubre de 2007, emitida por el
Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas.-----------------------------------
SÉPTIMO: El primer cuestionamiento que debe considerarse es el relativo a la
presunta falta de motivación de la sentencia, porque de ser cierta tal aseveración
realizada por la Administración Tributaria recurrente, dicha omisión produciría la
nulidad de la sentencia, al tenor de lo señalado en el art. 76, numeral 7, literal l de
la Constitución de la República, que ha sido esgrimida expresamente como causal
para solicitar la casación. Luego de la revisión del fallo dictado por la Sala A quo,
esta Sala Especializada encuentra que la fundamentación de hecho y de derecho
para declarar parcialmente sin efecto la resolución impugnada consta desde el
considerando Tercero al Décimo Quinto; de ello, se deduce sin ningún esfuerzo
que, la Sala juzgadora analiza los elementos controvertidos, al tenor de lo
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señalado en las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno en concordancia
con las del Código Tributario, que fueron argumento de la empresa accionante en
su libelo de demanda, se hace una amplia apreciación de la prueba aportada por
las partes, dentro del más amplio criterio de equidad o justicia; consideraciones
que, hacen concluir, que, con excepción de una, en realidad el argumento de falta
de motivación, obedece a que las mismas no concuerdan con las pretensiones de
la recurrente, pero no por ello se puede concluir que no existe tal motivación en la
sentencia, en consecuencia no es admisible la impugnación.-----------------------------
OCTAVO: En el orden que han sido formuladas, se resolverán las impugnaciones
a la sentencia por la Empresa actora: 8.1. Basa su recurso en la causal primera
del art. 3 de la Ley de Casación, porque según ella no se aplicó la Disposición
Transitoria Tercera del Decreto Ejecutivo No. 3055 que reglamenta la emisión de
los “comprobantes de retención” que disponía que se lo aplique a partir del “primer
día del subsiguiente mes de su publicación en el Registro Oficial”, entonces, si fue
publicado el 8 de octubre de 2002, debió regir desde el 1 de diciembre de 2002,
sin embargo, dice que la sentencia, aceptando la existencia de los comprobantes,
no los admite porque el número de autorización del SRI no se encuentra inserta en
los documentos. La Administración sostiene que lo subsiguiente es lo que sigue
inmediatamente, en consecuencia debe aplicarse la normativa desde el 1 de
noviembre y no del 1 de diciembre. No hay discusión sobre la falta de autorización
de impresión en los comprobantes, pues en ello concuerdan las partes y los
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peritos, lo que se discute es si este requisito se debía exigir desde el 1 de
noviembre o el 1 de diciembre, pues la duda nace de la palabra “subsiguiente”
constante en la 3ra. Transitoria del Decreto 3055. Para colegir el alcance del
término, se recurre al art. 11 del Código Tributario que dispone que, las leyes
tributarias, sus reglamentos y circulares entrarán en vigencia, en aquellos tributos
cuya liquidación se haga por períodos mensuales o menores, a partir del primer
día del “siguiente” mes; por lo mismo, si el Decreto utilizó la palabra
“subsiguiente”, se refiere al que continua, para el caso, debió aplicarse desde el 1
de diciembre del 2002 y no del 1 de noviembre de ese año que corresponde al
siguiente y no al subsiguiente que es el término utilizado. En cuanto a los
comprobantes de retención del mes de diciembre de 2002 también glosados, la
sentencia considera luego del análisis de la prueba aportada, que no se han
adjuntado copias certificadas de las cuentas 1343 y 1345, que servirían de
elementos de juicio para convalidar los valores retenidos y demostrar las
aseveraciones de la actora, apreciación que por ser dentro del más amplio criterio
de equidad o judicial conforme lo permite y señala el art. 270 del Código Tributario,
no es materia de pronunciamiento en casación. En consecuencia, se acepta la
impugnación por el mes de noviembre, pero se deja en firme la que corresponde al
mes de diciembre de 2002, y en este sentido se casa parcialmente la sentencia.
8.2. Sobre el recurso de casación planteado por el Servicio de Rentas Internas:
8.2.1. (Punto 2 de su escrito) Errónea interpretación del art. 21 del Reglamento
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a la Ley de Régimen Tributario Interno, pues la compañía sólo puede deducirse
como gasto la depreciación de activos fijos que sean de su propiedad y si bien
aparece como internación temporal, la Administración presume que existe un
contrato de compra venta, pues la sustancia debe prevalecer sobre la forma; y si
se rexportó al mismo valor, se glosa la diferencia. La Empresa por su parte,
sostiene que, el bien es un activo propio ingresado al país en el régimen de
internación temporal para ser rexportado en el mismo estado. En primer término
debe considerarse que el régimen suspensivo de pago de impuestos aduaneros,
no ha sido discutido por las partes, ni dejada sin efecto por el Órgano Aduanero
competente, sin embargo para que ello proceda, ha de cumplirse lo señalado en el
art. 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la letra dice: “Importación temporal
con rexportación en el mismo Estado es el régimen suspensivo del pago de
impuestos, que permite recibir mercancías extranjeras en el territorio aduanero,
para ser utilizadas con un fin determinado durante cierto plazo y rexportadas sin
modificación alguna, con excepción de la depreciación normal por el uso”
(subrayado fuera de texto). Cierto que el art. 21, numeral 6, letra g) de la Ley de
Régimen Tributario Interno, para permitir considerar como gasto esa depreciación
le impone dos condiciones: 1) Que el activo sea propiedad del contribuyente y por
tanto no sean arrendados; y, 2) El pago del impuesto al valor agregado sobre ese
valor depreciado. Consta en los autos y no ha sido motivo de controversia, que
TENCO depreció durante los tres años de permanencia en el país la máquina
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importada, y si es importada es evidente que fue recibida desde el exterior, sin que
la Administración haya probado, como era su obligación, que haya existido entre
TENCO ECUADOR y TENCO BAHAMAS un contrato de arrendamiento, venta,
concesión o alguno otro que haga evidente la transferencia de tales bienes, que
sería la única manera de desvirtuar el régimen suspensivo de pago de tributos por
internación temporal, que por otra parte, es un régimen necesario para el país,
para la ejecución de grandes obras de infraestructura, donde los costos por
adquisición de maquinaria sofisticada y de gran envergadura, haría encarecer las
obras más de lo que por sí representan en la economía del Estado. En otras
palabras, si se acepta que hubo “internación temporal para rexportar en el mismo
estado” no cabe la existencia de una “venta” y menos, que se haya obtenido
ingresos por ese motivo. Si bien la existencia de una factura podría hacer dudar
de la autenticidad del préstamo que sostiene y argumenta la Empresa actora, ésta
no reúne ninguno de los requisitos formales señalados en el Reglamento de
Comprobantes de Venta y en consecuencia no puede admitírsele como tal y
menos utilizarse como documento válido para sustentar una deducción al tenor del
art. 10 de la LRTI, pues tales requisitos reglamentarios, al decir de esta propia
Sala en varios y concordantes fallos uniformes, no son simples formalidades sino
requisitos sustanciales de las que depende su validez, mal entonces cabe que,
para unos fines se deba aceptarlos y para otros, de acuerdo a la conveniencia,
rechazarlos. Por todo eso, se considera que la Sala A quo, no ha infringido el art.
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21 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, al haber resuelto
desvanecer la glosa que por “venta de activos” ha determinado el SRI y se
rechaza la casación propuesta. 8.2.2. (Punto 3.) En relación a la aplicación
indebida del No. 9 del art. 10 de la LRTI, por cuanto rubros que corresponden a
prestaciones laborales se ha deducido la Empresa, pese a que no ha aportado al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, convirtiéndose en gastos no deducibles
conforme a la norma señalada; esta Sala Especializada considera que para el
caso de los trabajadores y empleados, incluido el personal extranjero, que dichos
beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico, sólo se
deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con
sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio cuando corresponda,
a la luz de lo que dispone el artículo 10.9 de la LORTI, ya que no está demostrado
que se trate de ingresos extraordinarios o excepcionales de los trabajadores, por
el contrario, de las aseveraciones de la empresa actora se desprende que los
emolumentos fueron entregados como anticipos a todos los trabajadores a ser
liquidados con sus ingresos posteriores, que sólo al final fueron denominados
como bono extraordinario, constituyéndose en ingreso normal de todos sus
trabajadores, sujetos a aportación al seguro social obligatorio. Ahora bien, en
relación al tema de las utilidades pagadas a apoderados, gerentes y
representantes de la Empresa, la Sala coincide con el criterio vertido por la Sala
juzgadora en el sentido de que no tienen derecho a participar en la distribución de
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utilidades ni la obligación de ser afiliados al seguro social por lo que el valor de
USD $ 274.980,00 no debe ser glosado, máxime si de tales valores se retuvo y
pagó el impuesto a la renta. Por tales motivos se confirma la glosa establecida en
el Acta, con excepción del rubro antes indicado. 8.2.3. (Punto 4.) El SRI pide se
case la sentencia, porque según dice, no puede estar la “forma sobre la esencia” y
se ha desvanecido la glosa por gastos que no pertenecen a TENCO por existir un
error de 2.000 dólares entre el valor determinado y la Nota puesta al pie del
Cuadro No. 9 del Acta de Determinación; ciertamente esta Sala considera que un
“lapsus calami” como el error en un dígito, no puede ni debe ser motivo para
desvanecer una glosa, pues evidentemente carece de una motivación razonada y
lógica, por lo que se casa la sentencia en ese considerando; revisados que han
sido los informes periciales y las contestaciones a los cuestionarios hechos por las
partes, se concluye que la parte actora no ha demostrado que las facturas
objetadas por la Administración le pertenecían a TENCO y no a las personas que
se detallan y señalan en el antes referido Cuadro No. 9, razón por la cual se
confirma la glosa señalada en el Acta. 8.2.4. (Punto 5.) Se impugna la sentencia
porque según el recurrente, se ha desvanecido la glosa por rembolsos de gastos
en el país que no están soportados adecuadamente; sin embargo, la sentencia lo
que hace es desvanecer únicamente USD $ 20.000,00 y confirma el resto de la
glosa por USD $ 575.323,56, para lo cual hizo una apreciación de la prueba y los
documentos aduaneros a los que refiere, dentro de su más amplio criterio de
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equidad o judicial del cual está investido, y que por amplia jurisprudencia sentada
por esta misma Sala, no es motivo de conocerse en casación, por lo cual no se
admite el recurso en este punto. Sobre el valor confirmado, nada se dice, porque
dicho monto no ha sido discutido por las partes. 8.2.5. (punto 6.) Error de hecho
y de derecho en la sentencia al aceptar como válidos costos y gastos que no son
deducibles. De la lectura del Considerando Noveno, se llega a establecer que
desvanece una parte de la glosa y la confirma en USD $ 121.328,01, sin que se
haya establecido con claridad y precisión, como era su obligación, la razón por el
desvanecimiento de unos valores y la confirmación de los otros, mientras que la
Administración Tributaria en su escrito de casación, hace hincapié que todos los
comprobantes glosados, se debe a la falta de requisitos formales señalados en el
Reglamento de Facturación, aplicable al ejercicio en discusión, al respecto de lo
cual esta Sala ha sido uniforme al confirmar que no son formalidades que puedan
eludirse, sino situaciones que se han establecido para dar fijeza y facilitar el
cumplimiento de la norma, pues todo el sistema tributario se sustenta en el
régimen de retenciones en la fuente, y la displicencia en tales exigencias echaría
abajo la recaudación tributaria en el país, por lo que se casa la sentencia y se
confirma la glosa. 8.2.6. (punto 7.) Otro de los argumentos de la Administración
para solicitar se case la sentencia, es el que hace referencia a que en ella se
acepta como gastos y costos deducibles, pese a que sobre ellos no se realizó la
respectiva retención; la apreciación que la Sala A quo ha hecho de la presente
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glosa se relaciona íntimamente con la apreciación de la prueba, ya que se asegura
que se trata de pago de honorarios a profesionales por un monto menor a los USD
$ 400,00 y compras inferiores a USD $ 200,00 o la no retención a contribuyentes
especiales como Xerox, las cuales de conformidad a lo dispuesto en el art. 122 del
Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno y el art. 40 del Reglamento de
Comprobantes de Venta y Retención, vigentes para el ejercicio económico 2002,
no eran sujetas a retención; revisión y apreciación de prueba, sobre la cual,
conforme a la extensa y concordante jurisprudencia sentada por esta misma Sala,
está vedada el ser conocida en casación, por lo mismo se rechaza la casación en
este punto. 8.2.7. (punto 8.) Pide se case la sentencia por haber aceptado el
rembolso de gastos contrariando las disposiciones legales, la razón y la lógica
jurídica, pues la Empresa no presentó los documentos de respaldo que exige el
art. 116 del Reglamento de Aplicación a la LRTI en concordancia con el art. 23 del
mismo Reglamento, que exigía la retención en la fuente en la parte no exenta por
la ley, sin embargo la sentencia desvanece la glosa porque la Administración no
ha especificado el tipo de transacción si es de compras o prestación de servicios y
cual es el porcentaje que debía retener, no se trata, del mismo caso resuelto en el
considerando anterior, pues la apreciación que hace la Sala A quo se refiere
simplemente a que no ha existido “claridad en la columna de observaciones del
acta, y al no tener elementos suficientes de juicio, la glosa queda sin efecto”
desvanecimiento que en este caso específico carece de motivación. De la revisión
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del acta, se determina que la explicación del SRI al momento de levantar el acta
es clara y precisa y advierte que los registros de la Empresa incumplen lo
señalado en el art. 11 del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención,
según además lo señala el informe pericial (fs. 2124), por lo que procede confirmar
la glosa levantada en este concepto. 8.2.8. (punto 9.) Considera que la Sala
A quo ha desvanecido la glosa, levantada por el SRI en razón de que los costos y
gastos no estaban respaldados en comprobantes legales y ni a nombre de
TENCO; esta Sala Especializada de la Corte Nacional considera que si bien es
verdad que la provisión de gastos por el período de garantía, de un año contados
desde el inicio de operaciones del oleoducto (2004), para garantizar los costos por
irregularidades que se presenten, es totalmente legítimo, y que tales provisiones
fueron utilizadas y aceptadas en su gran mayoría (USD $ 11´505.343,45) no se
aceptó USD $ 149.512,70, pese a que la verificación se hizo por muestreo, por las
razones señaladas en el acta y que básicamente se refiere a que tales rembolsos
o soportes no se encontraban a nombre de TECHINT, o por ser en concepto de
multas o mora tributaria, es decir que la glosa se basa en la falta de requisitos
formales señalados en la LRTI y el Reglamento de Facturación, aplicable al
ejercicio en discusión, vale en consecuencia reiterar lo dicho anteriormente en el
sentido de que esta Sala ha sido uniforme al confirmar que no son formalidades
que puedan eludirse, sino situaciones que se han establecido para dar fijeza y
facilitar el cumplimiento de la norma, requisitos que no pueden ser soslayados por
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el contribuyente, porque resquebrajaría el sistema tributario ecuatoriano, y más en
este caso en el que la propia perito designada por la actora, que en su informe
manifiesta que, “no encuentra que los documentos de soporte cumplan la
normativa de la Ley y Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención
vigentes a la época…”. Por todo lo expuesto, se casa la sentencia en esta parte y
se confirma el acta de determinación. 8.2.9. (punto 10.) El recurrente impugna la
sentencia porque, considera que el tema de retenciones en la fuente es motivo de
otro juicio de impugnación (No. 25-334) a cargo de la misma Sala, causal de
casación esgrimida por la Administración en su punto 10, que se la rechaza de
plano, por cuanto la Sala A quo en su fallo (considerando Décimo Cuarto) confirma
la glosa en todas sus partes, por las razones de hecho y de derecho allí
esgrimidas y rechaza la impugnación propuesta por la Actora. Es principio
elemental que rige este recurso jurisdiccional extraordinario de casación, que
quien puede proponerlo, es la parte que recibió agravio en la sentencia, no aquella
a la que le benefició (art. 4 de la Ley de Casación) en consecuencia se rechaza la
petición hecha por el Servicio de Rentas Internas.--------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
acepta parcialmente los recursos de casación, propuestos por el representante
20
legal de TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORPORATION, TENCO,
y por la Procuradora Judicial del Servicio de Rentas Internas, en la forma y
consideraciones que constan en el numeral Sexto de esta sentencia.- Notifíquese,
publíquese y devuélvase.-f) Dres. José Suing Nagua, Maritza Tatiana Pérez
Valencia. JUECES NACIONALES y Gustavo Durango Vela. (V.S). CONJUEZ.
Certifico.-f) Dra. Carmen Elena Dávila. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
Lo que comunico a usted para los fines de Ley.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
21
RECURSO No. 535-2010
VOTO SALVADO: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 28 de Agosto de 2012.- Las 10H00.---------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución
No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y,
por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por
el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, Mediante sentencia de
mayoría dictada el 23 de septiembre de 2010, la Tercera Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 1 de Quito, acepta parcialmente la demanda presentada por los
señores Jorge Washington Cevallos Jácome y Jairo Humberto Dueñas Orejuela,
Apoderados Generales y por tanto representantes legales de la compañía
TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORPORATION TENCO, y
rectifica la Resolución No. 117012007RRECO33934 de 26 de octubre del 2007,
con lo que se modifica también el Acta de Determinación Tributaria No.
1720070100056, emitidas por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas
Internas, en concepto del impuesto a la renta y anticipos del año 2003.- Dentro
del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, tanto los representantes
de la Empresa actora TENCO, como los Procuradores Fiscales de la Autoridad
22
Fiscal demandada, presentan sus respectivos escritos contentivos de los
pertinentes recursos.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en
providencia de 22 de octubre de 2010, ha subido en conocimiento de esta Sala
para que se confirme o revoque tales aceptaciones, las que se han ratificado en
auto de 2 de diciembre del mismo año, en el que además se ha corrido traslado a
las partes con los escritos para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de
Casación. Los señores Econ. Carlos Marx Carrasco y Marcelo León Jara, en sus
calidades de Director General y Director Regional Norte del SRI a través de su
Procurador Judicial, y los Apoderados Generales y por tanto representantes
legales de la compañía TENCO, dentro de tiempo, se ha pronunciado en defensa
de sus respectivos intereses y ha señalado domicilios donde recibir notificaciones.-
Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia,
para hacerlo se considera:------------------------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en
virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la
República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185
numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.----------------------------------
SEGUNDO.- Los representantes legales de la Empresa actora TENCO, en el
escrito que contiene su recurso fs. (7091 a 7096) dicen que basan su recurso en la
causal contemplada en el numeral primero del art. 3 de la Ley de Casación, puesto
que, la sentencia no ha aplicado (falta de aplicación) la Disposición Transitoria
23
Tercera del Decreto Ejecutivo No. 3055 de 08 de octubre de 2002; la Resolución
No. 0941C del SRI de 02 de diciembre de 2002 y el Art. 273 del Código Tributario
en concordancia del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; y el Art. 11 del
Código Tributario en concordancia con el Art. 6 del Código Civil. Al fundamentar su
recurso, explican que el Reglamento de Retención del Impuesto a la Renta
(Decreto 3055) establece un nuevo sistema de retenciones en el país, y por tanto
con buen criterio su Transitoria 3ra. dispone que entre en vigencia a partir del
primer día del subsiguiente mes a su publicación (1º. de diciembre de 2002), sin
embargo el SRI no acepta las retenciones efectivamente hechas por la Empresa
OCP durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, argumentando que no
existe “autorización del SRI” inserta en aquellos documentos. La sentencia acepta
la existencia de los documentos y la entrega de la retención al Fisco y por ello
desconoce el crédito fiscal en favor de TENCO, se aplica la mera formalidad no
sustancial en contra de un hecho real causando un grave perjuicio, conforme se
demostró oportunamente. Ello ha hecho que la Sala juzgadora no cumpla lo
previsto en el Art. 273 del Código Tributario y el 274 del CPC. Continúan
manifestando que, la falta de aplicación de la Resolución No. 0941-C emitida por
la Dirección General del SRI de 2 de diciembre de 2002, cuyo Art. 14 prorroga
hasta el 1 de enero de 2003 las disposiciones sobre comprobantes de retención,
se acomoda a la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, pues su propósito
era ampliar el plazo para la aceptación y aplicación de las nuevas normas de
24
retenciones en la fuente y que fue abiertamente inaplicada por los auditores
gubernamentales que intervinieron a TENCO, sin ninguna justificación. Que si
bien esta Resolución no se mencionó en la demanda, era obligación de los jueces
suplir tal omisión de derecho. Que por todo esto, solicitan se case la sentencia y
se acepte el crédito fiscal en su favor, consecuencia de los comprobantes de
retención no aceptados por la Administración, pide se señale caución para que se
suspenda la ejecución del fallo, pero eso no llega a suceder. Por su parte, el
Procurador Fiscal de la Administración Pública Tributaria, en el escrito que
contiene su recurso (fs. 7098 a 7119 de los autos) dice que las causales en las
que se fundamenta, son las contempladas en los numerales primero, tercero,
cuarto y quinto del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha
infringido los Arts. 76, literal m) de la Constitución Política; Arts. 82, 258 y 273 del
Código Tributario, 10 y 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno; Arts. 21,
numeral 6, literal g., 6,16, 23, 27 y 116 de su Reglamento de Aplicación; Art. 274
del Código de Procedimiento Civil y todo el Reglamento de Comprobantes de
Venta, en especial el Art. 11. Fundamenta su recurso manifestando que: 1) La
sentencia de mayoría no está debidamente motivada, como era su obligación
constitucional y legal y lo reconoce el propio voto salvado, que en los argumentos
jurídicos de la sentencia no hay ninguno que desvirtúe las presunciones de
legitimidad y ejecutoriedad de que gozan los actos administrativos, lo que se
traduce en falta de aplicación de normas de derecho; 2) Existe un ingreso por
25
venta de activos fijos, que la sentencia no lo considera, inaplicando de esta
manera el Art. 21, numeral 6, literal g) del Reglamento a la LRTI. La depreciación
se realiza cuando la Empresa ha adquirido un bien pagando un precio, el costo
incurrido en la compra del activo justifica la depreciación. En el caso la compañía
deduce el gasto de la depreciación y vende al mismo precio, que sostener que la
internación temporal con rexportación en el mismo estado no conlleva una venta al
tratarse de una sucursal, si existe un contrato de préstamo, puede también caber
una venta, arrendamiento o cualquier otro contrato, en conclusión existe una
ganancia en la rexportación y una ganancia al utilizar la depreciación como gasto,
criterio que se justifica con la factura emitida por la empresa; 3) Se glosaron
valores referentes a prestaciones laborales sobre los cuales no se aportaron al
IESS, si el aporte fue posterior a la declaración del impuesto a la renta, no puede
considerarse como gasto deducible. La sentencia sostiene que no había en el año
discutido, norma legal alguna que obligue a afiliar a los Gerentes o representantes
legales y que la glosa al ser globalizada, carece de motivación pues debió
singularizar la nómina detallada de quienes recibieron el 15% de participación
laboral en las utilidades de la empresa, que la sentencia contradice los
precedentes jurisprudenciales obligatorios constantes en los casos 167-2006NY
63-2007, como se hace mención en el voto salvado; 4) Dice que, la esencia debe
primar sobre la forma, pues la Sala se toma de un error de digitación para
desvanecer totalmente la glosa, lo cual es contrario a lo señalado en la LRTI; 5)
26
Las glosas por rembolsos de gastos debieron ser ratificadas, pues no estaban
soportados en debida forma, poniendo en evidencia lo contradictorio entre el voto
de mayoría y el salvado, inaplicando el Reglamento de Comprobantes de Venta y
el Art. 258 del C.T.; 6), 7), 8) y 9) Los costos y gastos presentados por TENCO no
son deducibles, puesto que en las facturas presentadas como soporte del gasto,
no consta la autorización del SRI, no se realizó la respectiva retención, no cumplió
los requisitos reglamentarios para el rembolso de gastos, no están a nombre del
contribuyente y los intereses por mora, tampoco pueden ser deducibles; 10) La
Sala no puede conocer aquello que se encuentra en trámite dentro de otra causa
como ha sucedido en esta y se refiere a la glosa por retenciones en la fuente que
se encuentra pendiente de resolución en el juicio No. 25334, sin embargo la
actuación de la Administración se apegó a derecho y a precedentes
jurisprudenciales, configurándose la causal 4ta. del Art. 3 de la Ley de Casación.
Por lo expuesto pide se suspenda la ejecución de la sentencia y se eleve el
expediente a la Corte Nacional la que aceptará el recurso planteado.-------------------
--------------------------------------------------------------
TERCERO.- En las contestaciones a los respectivos recursos presentados por las
partes, la Administración Tributaria representada por sus personeros (fs. 3 y 4 del
cuadernillo de casación), alega que el recurso planteado por la Empresa TENCO
es improcedente, porque pretende que se declare la validez de las retenciones en
la fuente que fueran rechazadas por la Sala ad-quem (SIC), por no cumplir su
27
obligación de imprimir el número de autorización y no ha demostrado la Cuenta
retenciones a terceros y anticipo de impuestos, lo que conllevaría un nueva
valoración de la prueba, lo cual no es permitido. Que el término “subsiguiente”
utilizado en el Decreto Ejecutivo No. 3055 de 8 de octubre de 2001, implica su
aplicación desde el 1 de noviembre y no de diciembre como pretende la Empresa.
Igual de inoficioso es el argumento de falta de aplicación de la Resolución No.
0941-C, pues si bien se autoriza aplicar las Disposiciones sobre Agentes de
Retención hasta el 1 de febrero de 2003, TENCO contaba con esa autorización,
entonces su omisión fue una negligencia que no puede ser subsanada, lo que
conlleva además una nueva valoración de prueba. Que el crédito fiscal reclamado
por la empresa, es materia de otro juicio que no ha sido resuelto y son del ejercicio
2002. Por todo lo cual solicita sea rechazado el recurso propuesto por la Empresa
actora.- En la contestación hecha al recurso por parte de la Empresa TENCO (fs.
5 a 17) se refiere a los antecedentes de la Litis y argumenta que el escrito del SRI
no reúne los requisitos, pues no se especifica la causal en que se funda, no existe
una concatenación ni coherencia que la ley exige y las señaladas como causales
1, 2 y 3 son incompatibles y hasta contradictorias, cita jurisprudencia. En relación
a la causal esgrimida por el SRI como falta de motivación en la sentencia, para lo
cual se respalda en el literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la
República y de los Arts. 273 y 82 del Código Tributario, causa de nulidad
detectada, según el SRI, incluso en el voto salvado, pero no explica, cuando ni
28
como ello se produce; por el contrario, la sentencia explica en diez considerandos
(del 5 al 15) una a una las glosas que confirma o deja sin efecto, con la aplicación
de las normas jurídicas que consideran pertinentes.- Sobre la glosa de activos
fijos, además de un lapsus calami existe una incoherencia cuando basa el pedido
de casación en la falta de aplicación del Art. 21 del RLRTI, pero a continuación se
sostiene la “errónea interpretación” de la misma norma, es decir con total falta de
concatenación y además sin ninguna argumentación propia del SRI.- Que la
verdad de los hechos y demostrados procesalmente es que en la devolución de
bienes al exterior no existe una “venta”, ni se provoca un “ingreso” que deba
tributar, pues se ingresaron equipos bajo el régimen de internación temporal con
rexportación en el mismo estado, que los bienes fueron activados y utilizado el
gasto de depreciación, por lo que liquidó y pagó el IVA generado sobre la base de
esta depreciación de equipos (USD $ 7´738.431,04), que al finalizar los trabajos,
los bienes fueron devueltos al exterior, pagando el proporcional de los derechos
arancelarios causados, debiendo presentar “factura sólo para efectos aduaneros”
para cumplir un requisitos operativo de la aduana, la que no fue contabilizada,
pues no implica una compra venta entre TENCO principal y TENCO sucursal,
conforme lo corroboraron los informes de los dos peritos designados, por tanto no
existe un ingreso tributable como lo presume el SRI, además está mal formulado
el pedido, pues se han utilizado 3 causales diferentes sobre la misma norma
jurídica.- Sobre la glosa de pagos de sueldos y salarios, recurre porque la
29
sentencia resuelve “fuera de la aplicación” del numeral 9 del Art. 10 de la LRTI, sin
otra argumentación, que la transcripción del voto salvado, cuando en realidad los
pagos hechos al personal no es materia gravada conforme a la normativa de la
seguridad social, por tratarse de situaciones que no tienen el carácter de normal
en la industria o servicio, más si ellos cumplieron la obligación de la retención del
impuesto a la renta.- Sobre la glosa por ser gastos que no pertenecen a TENCO,
critica el argumento del SRI al pretender se aplique la esencia sobre la forma, pero
en la glosa sobre activos fijos, se niega a hacerlo, demostrando posiciones
contradictorias.- Sobre la glosa por re-embolsos de gastos, manifiesta que el
escrito de casación del SRI no tiene fundamento, pero que presume que son
USD $ 20.000,00 determinados por no haberse expresado a cuáles documentos
de importación se refiere, que no hay justificativo del gasto.- Sobre las demás
glosas referidas en su extenso escrito, los representantes de la Empresa actora,
manifiestan que ninguno tiene sustento y que el SRI se ha limitado a transcribir la
sentencia y sobre todo, el voto salvado, pero sin una objeción válida al criterio de
la sentencia de mayoría.- Sobre las provisiones del año 2003, y que fueron
gastados en el 2004, que en el 2003 se incluyen el 2001 y 2002, porque se trata
de un contrato en la modalidad de obra terminada, si no estuvo conforme, debió
levantar actas por ese año.- La glosa por retenciones en la fuente es ratificada por
la sentencia, en consecuencia al serle favorable a la Administración no procede la
casación de quien no recibe agravio y, en relación a que se pretende que se
30
resuelva un tema que está impugnado en otro juicio, manifiesta que se trata de
dos cuestiones totalmente diferentes y por tanto perfectamente válida la
posibilidad de hacerlo a través de dos juicios. Por todo esto pide se rechace el
recurso presentado por el SRI.---------------------------
CUARTO.- La sentencia de mayoría, acepta parcialmente la demanda y
desvanece las glosas, conforme lo especifica en los Considerandos 5, 6, 7, 8, 9,
10, 12 y 13 y confirma las señaladas en los considerandos 4, 11, 14 y 15 referidas
al impuesto a la renta y retenciones en la fuente por el ejercicio 2003, por lo que
rectifica la Resolución No. 117012007RRECO33934 de 26 de octubre de 2007,
emitida por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas.----------------
------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El primer punto que debe considerarse, es el relativo a la falta de
motivación de la sentencia, porque de ser cierta tal aseveración hecha por la
Administración Tributaria recurrente, dicha omisión produciría la nulidad de la
sentencia, al tenor de lo señalado en el Art. 76, numeral 7, literal l de la
Constitución de la República, que ha sido esgrimida expresamente como causal
para solicitar la casación (No. 5to. del Art. 3 de la Ley de Casación). Luego de la
revisión del fallo dictado por la Sala A quo, esta Sala Especializada encuentra que
la fundamentación de hecho y de derecho para declarar parcialmente sin efecto la
resolución impugnada consta desde el considerando Tercero al Décimo Quinto; de
ello, se intuye sin ningún esfuerzo que, la Sala juzgadora analiza los elementos
31
controvertidos, al tenor de lo señalado en las normas de la Ley de Régimen
Tributario Interno en concordancia con las del Código Tributario, que fueron
argumento de la empresa accionante en su libelo de demanda, se hace una
amplia apreciación de la prueba aportada por las partes, dentro del más amplio
criterio de equidad o justicia; consideraciones que, hacen concluir, que con
excepción de una, en realidad el argumento de falta de motivación hecha,
obedece a que las mismas no concuerdan con las pretensiones de la recurrente,
pero no por ello se puede alegar que no existe tal motivación en la sentencia, en
consecuencia no es admisible tal impugnación.-----------------------------------------------
-----------------------------------------
SEXTO.- En el orden que han sido formuladas, se van a ir resolviendo las
impugnaciones a la sentencia por la Empresa actora: 6.1. Basa su recurso en la
causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, porque según ella no se aplicó la
Disposición Transitoria Tercera del Decreto Ejecutivo No. 3055 que reglamenta la
emisión de los “comprobantes de retención” que disponía que, se lo aplique a
partir del “primer día del subsiguiente mes de su publicación en el Registro Oficial”,
entonces, si fue publicado el 8 de octubre de 2002, debió regir desde el 1 de
diciembre de 2002, sin embargo, dice que la sentencia, aceptando la existencia de
los comprobantes no los admite porque el número de autorización del SRI no se
encuentra inserta en los documentos. La Administración sostiene que lo
subsiguiente es lo que sigue inmediatamente, en consecuencia debe aplicarse la
32
normativa desde el 1 de noviembre y no del 1 de diciembre. No hay discusión
sobre la falta de autorización de impresión en los comprobantes, pues en ello
concuerdan las partes y los peritos, lo que se discute es, si este requisito se debía
exigir desde el 1 de noviembre o el 1 de diciembre, pues la duda nace de la
palabra “subsiguiente” constante en la 3ra. Transitoria del Decreto 3055. Para
colegir el alcance, se recurre al Art. 11 del Código Tributario que dispone que, las
leyes tributarias, sus reglamentos y circulares entraran en vigencia, en aquellos
tributos cuya liquidación se haga por períodos mensuales o menores, a partir del
primer día “siguiente” del mes; por lo mismo si el Decreto utilizó la palabra
“subsiguiente”, se refiere al que continua, para el caso, debió aplicarse desde el 1
de diciembre de 2002 y no del 1 de noviembre de ese año. En cuanto a los
comprobantes de retención del mes de diciembre de 2002, también glosados, la
sentencia considera luego del análisis de la prueba aportada, que no se han
adjuntado copias certificadas de las cuentas 1343 y 1345, que servirían de
elementos de juicio para convalidar los valores retenidos y demostrar las
aseveraciones de la actora, apreciación que por ser dentro del más amplio criterio
de equidad o judicial conforme lo permite y señala el Art. 270 del Código
Tributario, no es materia de pronunciamiento en casación. En consecuencia,
queda aceptada la impugnación por el mes de noviembre, pero se deja en firme la
que corresponde al mes de diciembre de 2002, y en este sentido se casa
parcialmente la sentencia. 6.2. El recurso de casación planteado por el Servicio
33
de Rentas Internas se funda, entre otras, en las siguientes causales: 6.2.1. (punto
2 de su escrito) Errónea interpretación del Art. 21 del Reglamento a la Ley de
Régimen Tributario Interno, pues la compañía sólo puede deducir como gasto la
depreciación de activos fijos que sean de su propiedad y si bien aparece como
internación temporal, presume que existe un contrato de compra venta, pues la
sustancia debe prevalecer sobre la forma; y si se rexportó al mismo valor, se glosa
la diferencia. La Empresa por su parte, sostiene que el bien es un activo propio
ingresado al país en el régimen de internación temporal para ser rexportado en el
mismo estado. En primer término debe considerarse que el régimen suspensivo
de pago de impuestos aduaneros, no ha sido discutido por las partes, ni dejado sin
efecto por el Órgano Aduanero competente, sin embargo para que ello proceda,
ha de cumplirse lo señalado en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la
letra dice: “Importación temporal con rexportación en el mismo Estado es el
régimen suspensivo del pago de impuestos, que permite recibir mercancías
extranjeras en el territorio aduanero, para ser utilizadas con un fin determinado
durante cierto plazo y rexportadas sin modificación alguna, con excepción de la
depreciación normal por el uso” (subrayado fuera de texto). Cierto que el Art. 21,
numeral 6. Literal g) de la Ley de Régimen Tributario Interno, para permitir
considerar como gasto esa depreciación le impone dos condiciones: 1) Que el
activo sea propiedad del contribuyente y por tanto no sean arrendados; y, 2) el
pago del impuesto al valor agregado sobre ese valor depreciado. Consta en los
34
autos y no ha sido motivo de controversia, que TENCO depreció durante los tres
años de permanencia en el país la máquina importada, y si es importada es
evidente que fue recibida desde el exterior, sin que la Administración haya,
probado, como era su obligación que, haya existido entre TENCO ECUADOR y
TENCO BAHAMAS un contrato de arrendamiento, venta, concesión o alguno otro
que haga evidente la transferencia de tales bienes, que sería la única manera de
desvirtuar el régimen suspensivo de pago de tributos por internación temporal, que
por otra parte, es un régimen necesario para el país, para la ejecución de grandes
obras de infraestructura, donde los costos por adquisición de maquinaria
sofisticada y de gran envergadura, haría encarecer las obras más de lo que por si,
representan en la economía del Estado. En otras palabras, si se acepta que hubo
“internación temporal para rexportar en el mismo estado” no cabe la existencia de
una “venta” y menos que se haya obtenido ingresos por ese motivo. Si bien, la
existencia de una factura, podría hacer dudar de la autenticidad del préstamo que
sostiene y argumenta la Empresa actora, ésta no reúne ninguno de los requisitos
formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Venta, y en
consecuencia no puede admitírsele como tal y menos utilizarse como documento
válido para sustentar una deducción al tenor del Art. 10 de la LRTI, pues tales
requisitos reglamentarios, al decir de esta propia Sala en varios y concordantes
fallos uniformes, no son simples formalidades sino requisitos sustanciales de las
que depende su validez, mal entonces cabe que, para unos fines se deba
35
aceptarlos y para otros, de acuerdo a la conveniencia, rechazarlos. Por todo eso,
se considera que la Sala A quo, no ha infringido el Art. 21 del Reglamento a la Ley
de Régimen Tributario Interno, al haber resuelto desvanecer la glosa que por
“venta de activos” ha determinado el SRI y se rechaza la casación propuesta.-
6.2.2. (punto 3.) En relación a la aplicación indebida del No. 9 del Art. 10 de la
LRTI, por cuanto rubros que corresponden a prestaciones laborales se ha
deducido la Empresa, pese a que no han aportado al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, convirtiéndose en gastos no deducibles conforme a la norma
señalada; el tema que ha sido motivo de casación, es sin duda el que hace
referencia a la apreciación de la Sala juzgadora por el que los Apoderados,
Gerentes y representantes de las empresas no tienen derecho a participar en la
distribución de utilidades, tampoco la Ley del Seguro Social les obliga a afiliarse,
más si sobre esos rubros se pagó el impuesto a la renta, que por el valor glosado
por el pago a trabajadores y empleados, no existe prueba alguna que determine
cuáles fueron los que percibieron dicho beneficio, igual defecto con el cargo que
se hace por el pago al personal extranjero. Esta Sala Especializada en varios
fallos de mayoría, ha sostenido que el Art. 11 de la Ley de Seguridad Social regula
la materia gravada y sus exclusiones para efectos del cálculo de aportaciones al
seguro obligatorio, en los que se especifica los ítems sobre los que se debe
aportar, pero no ha reparado, porque no ha sido cuestionado, en la potestad o
competencia para determinar tal materia gravada. Cierto que la no aportación al
36
seguro social deviene en que aquello que debiendo ser aportado y no fue objeto
de aportación, no sea deducible de la base imponible del Impuesto a la Renta,
debiendo este efecto ser consecuencia de una determinación previa, tal que
siendo lo pagado al trabajador parte de la materia gravada de aportación por ese
pago no se hubiera aportado. Esa determinación previa le compete al ente
acreedor y administrador de la aportación, tal el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, como lo define expresamente la Ley de Seguridad Social en su artículo 12,
que a la letra manda: “Art. 12.- Determinación de la materia gravada.- Para la
determinación de la materia gravada, el IESS se regirá por los siguientes
principios: a. Principio de Congruencia.- Todos los componentes del ingreso
percibido por el afiliado que formen parte del cálculo y entrega de las prestaciones
del Seguro General Obligatorio constituyen materia gravada para efectos del
cálculo y recaudación de las aportaciones y contribuciones. b. Principio del Hecho
Generador.- La realización de cualquier actividad remunerada por parte de los
sujetos obligados a solicitar la protección del Seguro General Obligatorio, según el
artículo 2 de esta Ley, es el hecho generador de las aportaciones y contribuciones
a cada uno de los seguros sociales administrados por el IESS. c. Principio de la
Determinación Objetiva.- El IESS como ente regulador de las aportaciones y
contribuciones al Seguro General Obligatorio deberá determinar objetivamente la
materia gravada de los afiliados en relación de dependencia, y sólo se hará
excepción de aquellos componentes del ingreso laboral, en dinero o en especie,
37
que excedan los límites máximos de imposición establecidos en esta Ley.” (los
destacados son de la Sala). En la especie el sujeto pasivo no ha considerado
parte de la materia gravada para efectos del cálculo de las aportaciones y
contribuciones al Seguro General Obligatorio al rubro pagado a sus Gerentes y
representantes legales, entonces, si el IESS no ha efectuado una “determinación”
sobre esos rubros, se daría el sui géneris caso de que para el SRI debió aportarse
y para el IESS, institución acreedora de esos valores, no lo sea, situación que no
puede darse; por otra parte, al haber la sentencia de mayoría considerado que en
las glosas del pago de utilidades a los trabajadores y empleados, en la que
equivocadamente se ha incluido a los Gerentes, no se ha hecho una
especificación de las personas que recibieron dichos pagos, lo que siendo
apreciación de prueba no es motivo de casación, además de que, no consta de
autos la determinación de que tales emolumentos sean parte de la materia
gravada, hecha en debida y legal forma por el ente regulador, el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, ente público que también debe determinar si se
trata de pago de utilidades al representante legal (gerente o presidente de la
empresa), de acuerdo a la Resolución que por tal motivo, emitió el Ministro de
Relaciones Laborales, conforme al Art. 308 del Código del Trabajo. Por tales
motivos no se admite la casación por aplicación indebida del No. 9 del Art. 10 de la
LRTI; 6.2.3. (punto 4.). El SRI pide se case la sentencia, porque según dice, no
puede estar la “forma sobre la esencia” y se ha desvanecido la glosa por gastos
38
que no pertenecen a TENCO por existir un error de USD $ 2.000,00 dólares entre
el valor determinado y la Nota puesta al pie del Cuadro No. 9 del Acta de
Determinación; ciertamente esta Sala considera que un lapsus calami como el
error en un dígito, no puede ni debe ser motivo para desvanecer una glosa, pues
evidentemente carece de una motivación razonada y lógica, por lo que se casa la
sentencia en ese considerando; convertidos en Tribunal de instancia y revisados
que han sido los informes periciales y las contestaciones a los cuestionarios
hechos por las partes, se concluye que la parte actora no ha demostrado que las
facturas objetadas por la Administración le pertenecían a TENCO y no a las
personas que se detallan y señalan en el antes referido Cuadro No. 9, razón por la
cual se confirma la glosa señalada en el Acta. 6.2.4. (punto 5.) Se impugna la
sentencia porque según el recurrente, se ha desvanecido la glosa por re-embolsos
de gastos en el país que no están soportados adecuadamente; sin embargo la
sentencia lo que hace es desvanecer únicamente USD $ 20.000,00 y confirma el
resto de la glosa por USD $ 575.323,56, para lo cual hizo una apreciación de la
prueba y los documentos aduaneros a los que refiere, dentro de su más amplio
criterio de equidad o judicial del cual está investido, y que por amplia
jurisprudencia sentada por esta misma Sala, no es motivo de conocerse en
casación, por lo cual no se admite el recurso en este punto. Sobre el valor
confirmado, nada se dice, porque dicho monto no ha sido discutido por las partes.
6.2.5. (punto 6.) Error de hecho y de derecho en las sentencia al aceptar como
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válidos costos y gastos que no son deducibles. De la lectura del Considerando
Noveno, se llega a establecer que desvanece una parte de la glosa y la confirma
en USD $ 121.328,01, sin que se haya establecido con claridad y precisión, como
era su obligación, la razón por el desvanecimiento de unos valores y la
confirmación de los otros, mientras que la Administración Tributaria en su escrito
de casación, hace hincapié que todos los comprobantes glosados, se debe a la
falta de requisitos formales señalados en el Reglamento de Facturación, aplicable
al ejercicio en discusión, al respecto de lo cual esta Sala ha sido uniforme al
confirmar que, no son formalidades que puedan eludirse, sino situaciones que se
han establecido para dar fijeza y facilitar el cumplimiento de la norma, pues todo el
sistema tributario se sustenta en el régimen de retenciones en la fuente, y la
displicencia en tales exigencias echaría abajo la recaudación tributaria en el país.
Por todo lo que se casa la sentencia y se confirma la glosa. 6.2.6. (punto 7.). Otro
de los argumentos de la Administración para solicitar se case la sentencia, es el
que hace referencia a que, la sentencia acepta como gastos y costos deducibles,
pese a que sobre ellos no se realizó la respectiva retención; la apreciación que la
Sala A quo ha hecho de la presente glosa se relaciona íntimamente con la
apreciación de la prueba, ya que se asegura que se trata de pago de honorarios a
profesionales por un monto menor a los USD $ 400,00 y compras inferiores a USD
$ 200,00 o la no retención a contribuyentes especiales como Xerox, las cuales de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 122 del Reglamento a la Ley de Régimen
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Tributario Interno y el Art. 40 del Reglamento de Comprobantes de Venta y
Retención, vigentes para el ejercicio económico 2002, no eran sujetas a retención;
revisión y apreciación de prueba, sobre la cual, conforme a la extensa y
concordante jurisprudencia sentada por esta misma Sala, está vedada el ser
conocida en casación, por lo mismo se rechaza la casación en este punto. 6.2.7.
(punto 8.). Pide se case la sentencia por haber aceptado el re-embolso de gastos
contrariando las disposiciones legales, la razón y la lógica jurídica, pues la
Empresa no presentó los documentos de respaldo que exige el Art. 116 del
Reglamento de Aplicación a la LRTI en concordancia con el Art. 23 del mismo
Reglamento y que exigía la retención en la fuente en la parte no exenta por la ley,
sin embargo la sentencia desvanece la glosa porque la Administración no ha
especificado el tipo de transacción, si es de compras o prestación de servicios y
cuál es el porcentaje que debía retener, no se trata, del mismo caso resuelto en el
considerando anterior, pues la apreciación que hace la Sala A quo se refiere
simplemente a que no ha existido “claridad en la columna de observaciones del
acta, y al no tener elementos suficientes de juicio, la glosa queda sin efecto”,
desvanecimiento que en este caso específico carece de motivación. De la revisión
del acta, se determina que la explicación del SRI al momento de levantar el acta,
es clara y precisa y advierte que los registros de la Empresa incumplen lo
señalado en el Art. 11 del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención,
según además lo señala el informe pericial (fs. 2124), por lo que procede confirmar
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la glosa levantada en este concepto. 6.2.8. (punto 9.). Considera que la Sala A
quo a desvanecido una glosa, levantada por el SRI en razón de que los costos y
gastos no estaban respaldados en comprobantes legales y ni a nombre de
TENCO; esta Sala Especializada de la Corte Nacional considera que si bien es
verdad que la provisión de gastos por el período de garantía, de un año contados
desde el inicio de operaciones del oleoducto (2004), para garantizar los costos
por irregularidades que se presenten, es totalmente legítimo, y que tales
provisiones fueron utilizadas y aceptadas en su gran mayoría (USD $
11´505.343,45) no se aceptó USD $ 149.512,70, pese a que la verificación se hizo
por muestreo, por las razones señaladas en el acta y que básicamente se refiere a
que tales rembolsos o soportes no se encontraban a nombre de TECHINT, o por
ser en concepto de multas o mora tributaria, es decir que la glosa se basa en la
falta de requisitos formales señalados en la LRTI y el Reglamento de Facturación
aplicable al ejercicio en discusión, vale en consecuencia, reiterar lo dicho
anteriormente en el sentido de que, esta Sala ha sido uniforme al confirmar que,
no son formalidades que puedan eludirse, sino situaciones que se han establecido
para dar fijeza y facilitar el cumplimiento de la norma, requisitos que no pueden ser
soslayados por el contribuyente, porque resquebrajaría el sistema tributario
ecuatoriano, y más en este caso, en el que la propia perito designada por la
actora, que en su informe manifiesta que, “no encuentra que los documentos de
soporte cumplan la normativa de la Ley y Reglamento de Comprobantes de Venta
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y de Retención vigentes a la época…”. Por todo lo expuesto, se casa la sentencia
en esta parte y se confirma el acta de determinación.- 6.2.9. (punto 10.) El
recurrente impugna la sentencia porque, considera que el tema de retenciones en
la fuente es motivo de otro juicio de impugnación (No. 25.334) a cargo de la misma
Sala, causal de casación esgrimida por la Administración en su punto 10. que se
la rechaza de plano por cuanto la Sala A-quo en su fallo (Considerando Décimo
Cuarto) confirma la glosa en todas sus partes, por las razones de hecho y de
derecho allí esgrimidas y por ende rechaza la impugnación propuesta por la
Actora. Es principio elemental que rige este recurso jurisdiccional extraordinario de
casación, que quien puede proponerlo, es la parte que recibió agravio en la
sentencia, no aquella a la que le benefició (Art. 4 de la Ley de Casación), en
consecuencia, se rechaza la petición hecha por el Servicio de Rentas Internas.
Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente los
recursos de casación, propuestos por el representante legal de TECHINT
INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORPORATION TENCO, y por el
Procurador Judicial del Servicio de Rentas Internas, en la forma y consideraciones
que constan en el numeral Sexto de esta sentencia.-Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.-f) Dres. José Suing Nagua, Maritza Tatiana Pérez
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Valencia. JUECES NACIONALES y Gustavo Durango Vela. CONJUEZ. Certifico.-
f) Dr. Carmen Elena Dávila Yépez. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
Lo que comunico a usted para los fines de Ley.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA