RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MARCO ANTONIO HIGUERA …
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: MARCO ANTONIO HIGUERA ROJO
ENTE PÚBLICO: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.024/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.024/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Marco Antonio Higuera Rojo en contra de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los
siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintitrés de noviembre de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX
(folio 5000000235310), el particular requirió, en medio electrónico gratuito:
Quisiera que se me hiciera el favor de darme las copias de los contratos realizados por adjudicación directa, durante la V Legislatura durante el periodo 2009- 2010.
II. El veinte de diciembre de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, el
Ente Público notificó la siguiente respuesta:
... Al respecto y de acuerdo con el oficio número DGAJ/VL/635/2010 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, me permito comunicarle que la información que solicita consta de 1090 hojas, misma que se encuentra a su disposición en copia simple previo pago de los derechos respectivos, conforme lo dispuesto por los artículos 10, fracción V de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 48, segundo párrafo, fracción I; 51, cuarto y quinto párrafo de la LTAIPDF y el artículo 249 fracción III del Código Fiscal del Distrito Federal, cuyo costo de recuperación de los materiales utilizados en la reproducción de información es de $1.00 (un peso 00/100 MN) por fotocopia, por lo que usted deberá realizar un pago de $1,090.00 (mil noventa pesos 00/100 MN).
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Con lo anterior, se da respuesta conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4 fracción IV, 9, 11 y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal... (sic)
III. El siete de enero de dos mil diez, el particular presentó recurso de revisión
expresando fundamentalmente que:
El Ente Público solo le entregó 127 de 525 contratos por Adjudicación Directa
correspondientes a 2009-2010, esto con base al propio Portal de Internet del
órgano autónomo, constituyendo esto la entrega de la información de manera
incompleta.
Le causa agravio la omisión a entregar la información solicitada por el medio
indicado, en virtud de que se vulneran los principios rectores del procedimiento
de acceso a la información, de máxima publicidad, simplicidad, rapidez y libertad
de información.
El Ente recurrido no cumplió con dar la información completa como la solicitó,
causándole con ello un evidente agravio, ya que en estricto sentido de la palabra
se le negó el acceso a la información sin existir motivo ni fundamento legal
alguno que impidan conocer la información solicitada.
La transparencia se enfoca en permitir que el poder público y su accionar se
encuentren a la vista de todos, sin velos ni secretos, por ello es incomprensible
que el Ente Público niegue, oculte o le informe parcialmente la información
relativa a las adjudicaciones directas, realizadas durante el periodo 2009-2010,
mismas que son referidas en su Página Web1.
1 http://www.aldf.gob.mx/adjudicacion-directa-304-18.html.
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IV. Mediante acuerdo del doce de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo a través del cual previno al
particular a efecto de que aclarara el acto que impugna, la fecha en que le fue notificado
y su capítulo de hechos, así como para que exhibiera copia simple de la respuesta
incompleta que le proporcionó el Ente recurrido, apercibiéndolo de que en caso de no
desahogar la prevención en la forma y términos señalados, el recurso de revisión se
tendría por no presentado.
V. El veintiuno de enero de dos mil once, se recibió un escrito, por medio del cual
Miguel Ramírez Rojo pretendió desahogar la prevención descrita en el Resultando
anterior.
VI. El veintiséis de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentado a Miguel Ramírez Rojo,
pretendiendo desahogar la prevención descrita en el Resultando IV y, en razón de
tratarse a una persona distinta al recurrente, determinó que no acreditó interés jurídico
para promover en el recurso de revisión, por lo que tuvo por no interpuesto el medio de
impugnación, mismo que ordenó archivar como totalmente concluido.
VII. El once de febrero de dos mil once, se recibió un escrito, a través del cual el
particular manifestó haber presentado el desahogo de la prevención del doce de enero
de dos mil once con nombre de persona distinta al recurrente por error humano
involuntario, por lo que solicitó comparecencia ante este Órgano Colegiado, a efecto de
que se verificara que efectivamente la persona que presentó la solicitud y el recurso es
la misma que desahogó la prevención.
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Asimismo, expresó que en ningún momento se le notificó de manera personal la
resolución que puso fin al recurso de revisión interpuesto, por lo que se violentó en su
perjuicio el derecho de acceso a la información.
VIII. El dieciséis de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo, en el que determinó no acordar de conformidad la
comparecencia solicitada por el particular, toda vez que ya había dictado acuerdo de no
presentación el veintiséis de enero de dos mil once.
Por último, sobre las manifestaciones del recurrente, en el sentido de que el acuerdo del
veintiséis de enero de dos mil once debió notificársele de manera personal, se le indicó
que mediante acuerdo del doce de enero se tuvo de manera indistinta como medios
para recibir notificaciones el domicilio que señaló en el escrito inicial y los correos
electrónicos .
IX. El ocho de marzo de dos mil once, se notificó a la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto el acuerdo del siete de marzo de dos mil once, dictado por la
Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dentro del juicio
de amparo número 153/2011, promovido por Marco Antonio Higuera Rojo y en el que se
requirió a este Instituto el informe justificado respecto del siguiente acto reclamado:
acuerdo del veintiséis de enero de dos mil once, dictados en el expediente
RR.024/2011, integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por Marco
Antonio Higuera Rojo.
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X. Seguidos que fueron los trámites de ley, el dieciocho de abril de dos mil once la Juez
Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó la sentencia que
puso fin al juicio de amparo número 153/2011, en la que concedió el amparo y la
protección de la Justicia de la Unión a Marco Antonio Higuera Rojo, para el efecto de
que este Instituto dejara sin efectos el proveído del veintiséis de enero de dos mil once
y dictara otro como en derecho procediera. En la parte conducente de la sentencia se
refirió lo siguiente:
Atendiendo al principio derivado del artículo 17 constitucional de justicia pronta y expedita, además al de economía procesal, el acuerdo que recaiga al escrito o las copias con las que se pretende cumplir con la prevención el primer o segundo día del término concedido, debe indicar no sólo que se tiene por presentado el escrito o las copias solicitadas, sino, además si con ello se cumplió o no lo ordenado, pues sería contrario a tales principios.. . De no cumplir con la prevención, en el acuerdo de mérito se anotarán las razones que llevaron a esa conclusión, esperando, entonces sí, el vencimiento del término fijado, para que una vez transcurrido este, emitir otro acuerdo en el que se determine lo conducente.... ... También se le deben enterar las razones que lleven a considerar que no fueron satisfechas la prevención o prevenciones que se le hicieron a efecto de que se le dé oportunidad al promovente de cumplir debidamente con lo solicitado, aunque con un estrecha margen de tiempo. ... En las relacionadas condiciones lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que la autoridad responsable Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo deje sin efectos el proveído de fecha veintiséis de enero de dos mil once, y dicte otro como en derecho proceda. (sic)
El veinticinco de abril de dos mil once, se notificó a este Instituto la sentencia emitida el
dieciocho de abril de dos mil once por la Juez Cuarto de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, dentro del juicio de amparo 153/2011, respecto del
recurso de revisión con número de expediente RR.024/2011, interpuesto por Marco
Antonio Higuera Rojo.
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XI. El diez de mayo de dos mil once, el Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el
dieciocho de abril de dos mil once por la Juez Cuarto de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, dentro del juicio de amparo 153/2011. De dicho
recurso correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, dentro del Amparo en Revisión 275/2011.
XII. Seguidos que fueron los trámites de ley, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal confirmó la sentencia que puso
fin al juicio de amparo número 153/2011, en la que concedió el amparo y la protección
de la Justicia de la Unión a Marco Antonio Higuera Rojo, para el efecto de que este
Instituto dejara sin efectos el acuerdo del veintiséis de enero de dos mil once y dictara
otro como en derecho procediera.
XIII. Por acuerdo del trece de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentada a la
Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, informando de la sentencia dictada en el Amparo en Revisión RA.-275/2011,
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, del primero de septiembre de dos mil once, por la que se confirmó la sentencia
del dieciocho de abril de dos mil once, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal.
Asimismo, acordó dejar insubsistente el acuerdo del veintiséis de enero de dos mil
once, para todos los efectos legales a que hubiera lugar, en cumplimiento a la sentencia
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definitiva del dieciocho de abril de dos mil once, dictada por el Juez Cuarto de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por la que se concedió el amparo y
protección de la Justicia Federal para que la Autoridad responsable dejara sin efectos el
mencionado acuerdo.
Por otra parte, sobre el escrito mencionado en el Resultando V, se determinó que
Miguel Ramírez Rojo no desahogó la prevención, en virtud de tratarse de persona
diferente a quien presentó el recurso de revisión y, por tanto, carecía de interés jurídico.
No obstante, en virtud de que a la fecha de presentación del escrito anterior aún no
concluía el término con el que contaba el recurrente para desahogar la prevención, se
ordenó darle vista, con el objeto de que, de así estimarlo pertinente, dentro de los dos
días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo del trece de septiembre de dos mil
once, realizara las manifestaciones que conforme a derecho correspondieran,
subsistiendo el apercibimiento decretado en el acuerdo del doce de enero de dos mil
once.
Finalmente, se ordenó hacer del conocimiento del Juez Cuarto de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, el acuerdo del trece de septiembre de dos mil
once, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de garantías con expediente
153/2011.
XIV. Los días veinte y veintiuno de septiembre de dos mil once, se recibieron dos
escritos del particular, quien desahogó la prevención que se le formuló el doce de enero
de dos mil once, en los siguientes términos:
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El Ente Público le entregó solo 131 de 525 contratos que amparan las
adjudicaciones directas correspondientes a 2009-2010, ya que en el Portal de
Internet del órgano autónomo se contemplan 525 contratos, por lo que la entrega
de la información solicitada se dio de manera incompleta.
Le causa agravio la omisión a entregar la información solicitada por el medio
indicado, en virtud de que se vulneran los principios rectores del procedimiento
de acceso a la información, de máxima publicidad, simplicidad, rapidez y libertad
de información.
La transparencia se enfoca en permitir que el poder público y su accionar se
encuentren a la vista de todos, sin velos ni secretos, por ello es incomprensible
que el Ente Público niegue, oculte o le informe parcialmente la información
relativa a las adjudicaciones directas, realizadas durante el periodo 2009-2010,
mismas que son referidas en su Página Web2.
XV. El veintiséis de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo, en el que tuvo por desahogada en tiempo y
forme la prevención del doce de enero de dos mil once, ya que el particular expuso sus
consideraciones de hecho y exhibió la lista de los 131 contratos que le proporcionó el
Ente Público.
En consecuencia, se admitió para su substanciación el recurso de revisión, acordando
las pruebas ofrecidas por el particular y las constancias obtenidas del sistema
electrónico INFOMEX.
2 http://www.aldf.gob.mx/adjudicacion-directa-304-18.html
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Con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe
de ley respecto del acto impugnado.
XVI. El siete de octubre de dos mil once, a través del oficio número ALDF-
VL/OM/DGAJ/DTIP/1337/11, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información
Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Ente Público rindió el informe
de ley que le fue requerido por este Instituto, señalando lo siguiente:
La Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante el oficio DGAJ/VL/38011,
del seis de octubre de dos mil once, contestó que los contratos celebrados por
adjudicación directa por parte de la Asamblea Legislativa durante el periodo
2009-2010 y elaborados en la Dirección General de Asuntos Jurídicos fueron
131, de los cuales le fueron entregadas las copias al solicitante.
Asimismo, la mencionada Dirección añadió que de conformidad a lo establecido
en las Normas para las Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes a la fecha de
la solicitud de información, norma 56 la adjudicación directa es el procedimiento
que se utiliza como excepción a la licitación pública y/o invitación restringida, a
través del cual la Asamblea adjudica de manera expedita un contrato o pedido a
un proveedor, arrendador o prestador de servicios idóneo, previamente
seleccionado a juicio de la Oficialía Mayor por conducto de la Dirección de
Adquisiciones, como caso de excepción por montos de actuación o por haberse
declarado desierta en segunda convocatoria. Por lo anterior, es muy probable
que en las adjudicaciones directas a que se refiere el solicitante, estén incluidas
las que se llevaron a cabo mediante pedido.
Por su parte, la Dirección de Adquisiciones, mediante el oficio número
AD/VL/169/11 contestó que, en términos de lo que establecía la Norma 56 de
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las Normas para las Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se encontraban vigentes
durante los ejercicios 2009 y 2010, se definía a la adjudicación directa como el
procedimiento por el que se adjudica de manera expedita un contrato o pedido
a un proveedor, arrendador o prestador de servicio. Es decir, no toda
formalización de una compra o contratación de un servicio se realizaba
mediante contrato.
También es de considerar lo establecido en el Acuerdo de la Comisión de
Gobierno sobre Lineamientos Generales de Políticas Administrativas para la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal durante la V Legislatura, del
veinticinco de septiembre de dos mil nueve, que en su numeral 22 determina
que "toda adquisición o contratación de servicios mayor a $20,000.00 se deberá
formalizar mediante pedido o contrato". Por lo que toda adquisición menor a
este importe deberá considerarse como una compra directa y, por ende, no
requerirá de la suscripción de un pedido o contrato.
Lo expuesto es consecuente con la fuente citada por el solicitante respecto a
las adjudicaciones directas en la página web de la Asamblea Legislativa
http//www.aldf.qob.mx/adiudicacióh-directa-304-18.html), ya que en la lista que
se despliega al abrir las adjudicaciones directas correspondientes a la V
Legislatura, aparece la totalidad sin diferenciar el instrumento por el que se
formalizó la compra o contratación de servicio: contrato, pedido o compra
directa. No obstante, en la misma relación aparece una columna cuyo
encabezado textualmente dice: "fecha de pedido y/o contrato". Es así, que se
explica la diferencia entre el número de contratos entregados al peticionario en
relación con el número de adjudicaciones directas del periodo solicitado."
Como se podrá observar, la información requerida por el hoy recurrente,
corresponde efectivamente a las denominadas o requeridas mediante pedido,
por lo tanto, la cantidad de fojas entregadas en su momento al solicitante
cuando se atendió la solicitud primigenia, fueron las correspondientes a los
contratos existentes.
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El siete de octubre de dos mil once, le fueron enviadas al hoy recurrente los
Lineamientos Generales de Políticas Administrativas para la Asamblea
Legislativa, así como cuatro fojas correspondientes a las respuestas emitidas
por la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Adquisiciones,
información que viene a satisfacer y complementar lo solicitado por el particular
y que por sí mismos se explican.
Con respecto a las manifestaciones hechas en los agravios el hoy recurrente,
es de expresarle que son falsos, toda vez que en ningún momento se le negó el
derecho de acceso a la información pública y mucho menos se vulneraron los
principios de transparencia.
Con si informe de ley, el Ente Público exhibió la segunda respuesta contenida en los
oficios DGAJ/VL/380/11 y AD/VL/169/11, ambos del seis de octubre de dos mil once, y
un acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
que en la parte que interesa refieren lo siguiente:
Acuerdo sobre lineamientos generales de políticas administrativas para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal durante la V Legislatura.
... ACUERDO
PRIMERO. LA COMISIÓN DE GOBIERNO ACUERDA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL EJERCICIO DEL GASTO INSTITUCIONAL, QUE DEBERÁN OBSERVAR DURANTE LA V LEGISLATURA: ... 22. TODA ADQUISICIÓN O CONTRATACIÓN DE SERVICIOS MAYOR A $20,000.00 SE DEBERÁ FORMALIZAR MEDIANTE PEDIDO O CONTRATO PARA LAS ADQUISICIONES MENORES AL MONTO SEÑALADO BASTARÁ LA SOLICITUD ESCRITA Y AUTORIZADA POR EL TITULAR DEL ÁREA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE. EL PAGO DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
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Teléfono: 56 36 21 20
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DE SERVICIO REALIZADAS SE TRAMITARAN A TRAVÉS DE LA FACTURA O RECIBO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS FISCALES Y AUTORIZADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA RESPONSABLE DEL GASTO Y DEL OFICIAL MAYOR, ACOMPAÑADA POR LA DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATORIA DE LA SOLICITUD Y RECEPCIÓN DE LA MERCANCÍA O DEL SERVICIO CORRESPONDIENTE, DOCUMENTOS QUE DEBERÁN INTEGRARSE A LA CUENTA PUBLICA CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS VIGENTES EN LA MATERIA. SE ACUERDA HACER DEL DOMINIO PÚBLICO EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS POR ADQUISICIONES Y CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, MEDIANTE SU INCORPORACIÓN A LA INFORMACIÓN ACTUALIZADA PUBLICADA EN LA PÁGINA DE INTERNET DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. ...
Oficio No. DGAJ/VL/380/11, del seis de octubre de dos mil once, suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el que se refiere lo siguiente:
Con relación a su oficio número ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1322/11 de fecha 3 de octubre de 2011, mediante el cual solicita copias de los contratos realizados por adjudicación directa, durante la V legislatura del periodo 2009-2010 y de la cual el solicitante expresa que son 525 contratos y solo recibió 131, al respecto le comento lo siguiente: Los contratos celebrados por adjudicación directa por parte de la Asamblea Legislativa durante el periodo 2009-2010 y elaborados en la Dirección General de Asuntos Jurídicos fueron 131, de los cuales le fueron entregadas las copias al solicitante. No omito mencionarle que de conformidad a lo establecido en las Normas para las Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes a la fecha de la solicitud de información, como lo establecía la noma 56 que a la letra señalaba: Norma 56.- La adjudicación directa es el procedimiento que se utiliza como excepción a la licitación pública y/o invitación restringida, a través del cual la Asamblea adjudica de manera expedita un contrato o pedido a un proveedor, arrendador o prestador de servicios idóneo, previamente seleccionado por a juicio de la Oficialía Mayor por conducto de la Dirección de Adquisiciones, como caso de excepción por montos de actuación o por haberse declarado desierta en segunda convocatoria.
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Por lo anterior, es muy probable que en las adjudicaciones directas a que se refiere el solicitante, estén incluidas las que se llevaron a cabo mediante pedido.
Oficio No. AD/VL/169/11, del seis de octubre de dos mil once, suscrito por el Director de Adquisiciones, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el que se informa esencialmente que:
... En términos de lo que establecía la Norma 56 de las Normas para las Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se encontraban vigentes durante los ejercicios 2009 y 2010, se definía a la adjudicación directa como el procedimiento por el que se adjudica de manera expedita un contrato o pedido a un proveedor, arrendador o prestador de servicio. Es decir, no toda formalización de una compra o contratación de un servicio se realizaba mediante contrato. “Norma 56.- La adjudicación directa es el procedimiento que se utiliza como excepción a la licitación pública y/o invitación restringida, a través del cual la Asamblea adjudica de manera expedita un contrato o pedido a un proveedor, arrendador o prestador de servicios idóneo, previamente seleccionado a juicio de la Oficialía Mayor por conducto de la Dirección de Adquisiciones, como caso de excepción por montos de actuación o por haberse declarado desierta en segunda convocatoria.” Asimismo, es de considerar lo establecido en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno sobre Lineamientos Generales de Políticas Administrativas para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal durante la V Legislatura, de fecha 25 de septiembre de 2009, que en su numeral 22 determina que: "toda adquisición o contratación de servicios mayor a $ 20,000.00 se deberá formalizar mediante pedido o contrato". Por lo que toda adquisición menor a este importe deberá considerarse como una compra directa y, por ende, no requerirá de la suscripción de un pedido o contrato. Lo expuesto es consecuente con la fuente citada por el solicitante respecto a las adjudicaciones directas en la página web de la Asamblea Legislativa (http://www.aldf.gob.mx/adjudicación-directa-304-18.html) ya que en la lista que se despliega al abrir las adjudicaciones directas correspondientes a la V Legislatura, aparece la totalidad sin diferenciar el instrumento por el que se formalizó la compra o contratación de servicio: contrato, pedido o compra directa. No obstante, en la misma relación aparece una columna cuyo encabezado textualmente dice: "fecha de pedido y/o contrato".
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Es así, que se explica la diferencia entre el número de contratos entregados al peticionario en relación con el número de adjudicaciones directas del periodo solicitado. ...
XVII. El siete de octubre de dos mil once, se recibió una copia de conocimiento de un
correo electrónico de la misma fecha, a través del cual el Ente Público remitió al
particular la segunda respuesta que emitió durante la sustanciación del recurso de
revisión.
XVIII. El doce de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo, en el que tuvo por presentado al Ente Público con el
informe de ley que le fue requerido y acordó las pruebas que ofreció.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al particular
con el informe de ley presentado y la segunda respuesta, para que manifestara lo que a
su derecho conviniera.
XIX. Por acuerdo del veintisiete de octubre de dos mil once, se hizo constar el
transcurso del plazo concedido al particular para manifestarse respecto del informe de
ley, sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
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XX. El primero de noviembre de dos mil once, se recibió un escrito, a través del cual el
recurrente formuló alegatos en los que esencialmente manifestó:
De acuerdo al informe rendido por el Ente Público, se establece que en
compras menores a $20, 000 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) no es
necesario celebrar contrato alguno, sin embargo, es necesario resaltar que esto
en ningún momento al contestar la solicitud de información lo expresó, es así
que si bien es cierto la normatividad interna de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal no la obliga a realizar contratos por compras menores a los
veinte mil pesos, cierto también es que existen notas o facturas que avalan
dichas adjudicaciones o compras. Lo anterior con el objeto de dar máxima
publicidad a los actos que realiza.
En este sentido, es necesario que se entregue copia de los comprobantes y/o
facturas o notas que avalen las adjudicaciones directas en las cuales no se
realizó contrato alguno, ya que en la solicitud de información se pidió los
contratos de las 521 adjudicaciones realizadas por el ente obligado al no existir,
tiene la obligación de entregar aquellos documentos que avalen las
adjudicaciones, lo anterior con el fin de dar plena seguridad jurídica al
solicitante.
XXI. El cuatro de noviembre de dos mil once, se recibió el oficio con número ALDF-
VL/OM/DGAJ/DTIP/1492/11, a través del cual el Ente Público formuló sus alegatos
reiterando lo expuesto en su informe de ley.
XXII. Mediante acuerdos del siete y nueve de noviembre de dos mil once, se tuvieron
por presentadas a las partes, formulando en tiempo y forma sus alegatos. Finalmente,
se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
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XXIII. Por acuerdo del dieciocho de noviembre de dos mil once, se dictó acuerdo en el
que se determinó ampliar el plazo para resolver el recurso de revisión hasta por veinte
días hábiles más, habida cuenta de que para determinar a cuál de las partes asiste la
razón era necesario revisar la competencia del Ente Público para poseer, genera o
administrar la información solicitada, así como estudiar su marco normativo, lo anterior,
con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de
que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV,
76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
veintiocho de octubre de dos mil ocho; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento Interior.
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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado
no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios.
Sin embargo, al rendir su informe de ley y al formular alegatos, señaló lo siguiente:
… con fecha siete de octubre de 2011, le fueron enviadas al hoy recurrente los Lineamientos Generales de Políticas Administrativas para la Asamblea Legislativa, así como cuatro fojas correspondientes a las respuestas emitidas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Adquisiciones, ambos de este Órgano Legislativo, información que viene a satisfacer y complementar lo solicito por el hoy recurrente y que por sí mismos se explican. ... Por lo antes expuesto y en virtud de que el citado recurso ha quedado sin materia, solicito respetuosamente a ese Órgano Colegiado se ordene el archivo del presente asunto, toda vez que fue debidamente atendido. En este orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 9, fracciones I, VI, VII; 11; 82 fracción I; 84 fracciones IV, V; 92 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, al haber quedado atendida la petición y por tanto sin materia la solicitud de
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información a éste recurso, se solicita atentamente se ordene el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido. ...
Como puede advertirse, el Ente Público solicitó que se ordenara el archivo del presente
asunto como total y definitivamente concluido en virtud de que, a su juicio, se quedó sin
materia porque con posterioridad a la interposición de este medio de impugnación
satisfizo la solicitud del particular.
Al respecto, es de señalar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que, tratándose
de respuestas notificadas durante la substanciación de los recursos de revisión,
únicamente procede el estudio de la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV,
del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, que a la letra dispone:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …
Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente
medio de impugnación es necesario que durante su substanciación se reúnan tres
requisitos, a saber:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y
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c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las
documentales que obran en el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen
los tres requisitos mencionados.
A efecto de determinar si con la respuesta complementaria que refirió el Ente Público
se satisface el primero de los requisitos planteados, es necesario precisar que a fojas
once a trece del expediente obra la impresión del acuse de recibo de la solicitud de
acceso a la información pública con folio 5000000235310, del sistema electrónico
“INFOMEX”, a la que se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente
Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse
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conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
De dicha documental se desprende que, en la solicitud de información que dio origen al
presente medio de impugnación, el particular requirió copia de los contratos realizados
por adjudicación directa durante la V Legislatura, en el periodo 2009-2010.
Ahora bien, de la lectura del escrito inicial, descrito en el Resultando X, se observa que
el particular se inconformó señalando que la información se le entregó de manera
incompleta, ya que se le entregaron sólo ciento treinta y uno de quinientos veinticinco
contratos que amparan las adjudicaciones directas correspondientes a 2009-2010, ya
que en el Portal de Internet del Órgano Autónomo se contemplan 525 contratos.
Hecha esa precisión, este Órgano Colegiado estima que el estudio relativo a determinar
si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento
se centra en verificar si, después de interpuesto el presente medio de impugnación, el
Ente Público notificó una respuesta que explicara la diferencia que encontró el particular
entre el número de ciento treinta y un contratos que se le proporcionaron en respuesta a
su solicitud y el total de las adjudicaciones directas que se relacionan en el Portal de
Internet de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
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Ahora bien, al rendir su informe de ley y formular sus alegatos, el Ente Público
manifestó que, con posterioridad a la presentación del recurso de revisión, remitió al
correo electrónico del particular los oficios DGAJ/VL/380/11 y AD/VL/169/11, ambos del
seis de octubre de dos mil once, y un acuerdo de la Comisión de Gobierno de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ofreciendo como medios de convicción para
acreditarlo copia simple de dos correos electrónicos del siete de octubre de dos mil
once, enviados de la cuenta comercial de su Oficina de Información Pública a la del hoy
recurrente (fojas ochenta y nueve reverso y noventa del expediente).
De las copias simples referidas se advierte que, con posterioridad a la interposición del
presente medio de impugnación (siete de enero de dos mil once), el Ente recurrido
remitió, al correo electrónico que el particular señaló como medio para recibir
notificaciones en el recurso de revisión, el archivo adjunto denominados “Lineamientos,
2 Oficios RR 024-2011 se Atiende Informe de Ley.pdf”, el cual contiene los oficios
DGAJ/VL/380/11 y AD/VL/169/11, ambos del seis de octubre de dos mil once, y un
acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en
los que respectivamente se informa lo siguiente:
Oficio DGAJ/VL/380/11:
El Director General de Asuntos Jurídicos de la Oficialía Mayor de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal informó que los contratos celebrados por adjudicación directa por parte de la Asamblea Legislativa durante el periodo 2009-2010 y elaborados en la Dirección General de Asuntos Jurídicos fueron 131, de los cuales le fueron entregadas las copias al solicitante.
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De conformidad a lo establecido en las Normas para las Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, vigentes a la fecha de la solicitud de información, numeral 56, la adjudicación directa es el procedimiento que se utiliza como excepción a la licitación pública y/o invitación restringida, a través del cual la Asamblea adjudica de manera expedita un contrato o pedido a un proveedor, arrendador o prestador de servicios idóneo, previamente seleccionado a juicio de la Oficialía Mayor por conducto de la Dirección de Adquisiciones, como caso de excepción por montos de actuación o por haberse declarado desierta en segunda convocatoria, por lo anterior, es muy probable que en las adjudicaciones directas a que se refiere el solicitante, estén incluidas las que se llevaron a cabo mediante pedido.
Oficio AD/VL/169/11:
En atención a la solicitud para que apoyara en la localización de la información
consistente en los contratos realizados por adjudicación directa durante la V Legislatura durante el periodo 2009-2010, el Director de Adquisiciones de la Dirección General de Administración de la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal informa que, en términos de lo que establecía la Norma 56 de las Normas para las Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se encontraban vigentes durante los ejercicios 2009 y 2010, se definía a la adjudicación directa como el procedimiento por el que se adjudica de manera expedita un contrato o pedido a un proveedor, arrendador o prestador de servicio. Es decir, no toda formalización de una compra o contratación de un servicio se realizaba mediante contrato.
Asimismo, es de considerar lo establecido en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno sobre los Lineamientos Generales de Políticas Administrativas para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal durante la V Legislatura, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve, que en su numeral 22 determina que "toda adquisición o contratación de servicios mayor a $ 20,000.00 se deberá formalizar mediante pedido o contrato", por lo que toda adquisición menor a este importe deberá considerarse como una compra directa y, por ende, no requerirá de la suscripción de un pedido o contrato.
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Lo expuesto en los dos puntos anteriores es consecuente con la fuente citada por el solicitante respecto a las adjudicaciones directas en la página web de la Asamblea Legislativa, ya que en la lista que se despliega al abrir las adjudicaciones directas correspondientes a la V Legislatura aparece la totalidad sin diferenciar el instrumento por el que se formalizó la compra o contratación de servicio: contrato, pedido o compra directa. No obstante, en la misma relación aparece una columna cuyo encabezado textualmente dice: "fecha de pedido y/o contrato". Es así, que se explica la diferencia entre el número de contratos entregados al peticionario en relación con el número de adjudicaciones directas del periodo solicitado.
ACUERDO SOBRE LINEAMIENTOS GENERALES DE POLÍTICAS ADMINISTRATIVAS PARA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
DURANTE LA V LEGISLATURA.
... ACUERDO
PRIMERO. LA COMISIÓN DE GOBIERNO ACUERDA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL EJERCICIO DEL GASTO INSTITUCIONAL, QUE DEBERÁN OBSERVAR DURANTE LA V LEGISLATURA: ... 22. TODA ADQUISICIÓN O CONTRATACIÓN DE SERVICIOS MAYOR A $20,000.00 SE DEBERÁ FORMALIZAR MEDIANTE PEDIDO O CONTRATO PARA LAS ADQUISICIONES MENORES AL MONTO SEÑALADO BASTARÁ LA SOLICITUD ESCRITA Y AUTORIZADA POR EL TITULAR DEL ÁREA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE. EL PAGO DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE SERVICIO REALIZADAS SE TRAMITARAN A TRAVÉS DE LA FACTURA O RECIBO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS FISCALES Y AUTORIZADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA RESPONSABLE DEL GASTO Y DEL OFICIAL MAYOR, ACOMPAÑADA POR LA DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATORIA DE LA SOLICITUD Y RECEPCIÓN DE LA MERCANCÍA O DEL SERVICIO CORRESPONDIENTE, DOCUMENTOS QUE DEBERÁN INTEGRARSE A LA CUENTA PÚBLICA CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS VIGENTES EN LA MATERIA. SE ACUERDA HACER DEL DOMINIO PÚBLICO EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS POR ADQUISICIONES Y CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, MEDIANTE SU INCORPORACIÓN A
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LA INFORMACIÓN ACTUALIZADA PUBLICADA EN LA PÁGINA DE INTERNET DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. ...
Visto el contenido de las documentales que anteceden, este Órgano Colegiado estima
que con ellas se satisface el requerimiento de la solicitud que nos ocupa, por las
consideraciones que se vierten a continuación:
Lo requerido por el particular consistió en copia de los contratos realizados por adjudicación directa durante la V Legislatura, en el periodo 2009-2010 y el Director General de Asuntos Jurídicos de la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal le informó categóricamente que los contratos celebrados por adjudicación directa por parte de la Asamblea Legislativa durante el periodo 2009-2010 y elaborados en la Dirección General de Asuntos Jurídicos fueron 131, de los cuales se le entregó copia. Asimismo, expresó que las adjudicaciones directas que menciona el solicitante como aquellas respecto de las que no se le entregó contrato, son la que se llevaron a cabo mediante pedido, atento a lo dispuesto en el numeral 56 de las Normas para las Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que establecían que mediante la adjudicación directa se adjudica de manera expedita un contrato o pedido a un proveedor, arrendador o prestador de servicios idóneos.
Con la explicación anterior sobre la diferencia que encontró el particular entre el número de ciento treinta y un contratos que se le proporcionaron en respuesta a su solicitud y el total de las adjudicaciones directas que se relacionan en el Portal de Internet de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, coincidió el Director de Adquisiciones de la Dirección General de Administración de la Oficialía Mayor del Órgano Legislativo, pues informó lo siguiente: i) la diferencia entre el número de contratos entregados al solicitante y el número de adjudicaciones directas del periodo 2009-2010 se explica porque en la lista que se despliega al abrir las adjudicaciones directas correspondientes a la V Legislatura aparece la totalidad sin diferenciar el instrumento por el que se formalizó la compra o contratación de servicio: contrato, pedido o compra directa, cuando en realidad no toda formalización de una compra o
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contratación de un servicio se realizaba mediante contrato, en términos de lo que establecía la Norma 56 de las Normas para las Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se encontraban vigentes durante los ejercicios 2009 y 2010 y ii) toda adquisición menor a $ 20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) deberá considerarse como una compra directa y, por ende, no requerirá de la suscripción de un pedido o contrato esto, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno sobre los Lineamientos Generales de Políticas Administrativas para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal durante la V Legislatura, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve, que en su numeral 22 determina que "toda adquisición o contratación de servicios mayor a $ 20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) se deberá formalizar mediante pedido o contrato".
De esa manera, si por una parte se considera que previamente se asentó que el
estudio relativo a determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere
la causal de sobreseimiento se centró en verificar si, después de interpuesto el
presente medio de impugnación, el Ente Público notificó una respuesta que explicara la
diferencia que encontró el particular entre el número de ciento treinta y un contratos
que se le proporcionaron en respuesta a su solicitud y, por la otra, que durante la
substanciación del presente medio de defensa el Ente Público le remitió dos oficios en
los que sostuvo que los contratos celebrados por adjudicación directa por parte de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal durante el periodo 2009-2010 es de ciento
treinta y uno y, de igual forma, explican a satisfacción que la diferencia entre el número
de contratos entregados al solicitante y el número de adjudicaciones directas del
periodo 2009-2010 se debe a que en la lista que se despliega al abrir las
adjudicaciones directas correspondientes a la V Legislatura aparece la totalidad sin
diferenciar el instrumento por el que se formalizó la compra o contratación de servicio:
contrato, pedido o compra directa, cuando en realidad no toda formalización de una
compra o contratación de un servicio se realizaba mediante contrato, se concluye que
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se reúne el primero de los requisitos para que se actualice la causal de sobreseimiento
prevista en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Asimismo, este Órgano Colegiado, procedió a revisar el portal de Internet de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, específicamente en el apartado
correspondiente a la fracción XVIII del artículo 143 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal, encontrándose cuatro rubros tal y como se
muestra en la siguiente imagen:
Al respecto, del análisis minucioso a cada uno de los rubros plasmados en la imagen
anterior, se observó que en el primero de ellos se encuentra un listado de contratos que
a decir del rubro se trata de adjudicaciones directas realizadas por el Ente Público en el
año dos mil once, el segundo rubro se refiere a la relación e contratos para Módulos de
Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas llevados a cabo en dos mil once; asimismo,
3 http://www.aldf.gob.mx/articulo-14-800-14.html
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del tercer rubro se pudo advertir un listado de convenios modificatorios relativos al
ejercicio fiscal dos mil once.
Finalmente del rubro “contratos de otros ejercicios”, se encontró lo siguiente:
De la imagen plasmada, se desprende la existencia de cuatro documentos en los que a
decir del rubro se trata de contratos de la V Legislatura; sin embargo, de su análisis, se
advirtió que se enlistan de manera global, contratos y pedidos, por lo que no es posible
determinar el número concreto de adjudicaciones directas celebradas por la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal en el periodo de interés del solicitante (2009-2010),
Por lo anterior y toda vez que no existen medios de convicción que desvirtúen la
manifestación del Ente Público, en el sentido de que los contratos celebrados por
adjudicación directa por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal durante el
periodo 2009-2010 es de ciento treinta y uno y, que la diferencia entre el número de
contratos entregados al solicitante y el número de adjudicaciones directas del periodo
2009-2010 se debe a que en la lista que se despliega en su Portal de Internet
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correspondientes a las adjudicaciones directas de la V Legislatura aparece la totalidad
sin diferenciar el instrumento por el que se formalizó la compra o contratación de
servicio: contrato, pedido o compra directa, cuando en realidad no toda formalización de
una compra o contratación de un servicio se realizaba mediante contrato, atendiendo al
principio de buena fe, previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, a
criterio de este Instituto, el Ente Público atendió adecuadamente la solicitud de
información.
Conforme a lo expuesto, se advierte que con la respuesta brindada se atendió
debidamente la solicitud de información; en consecuencia, se tiene por cumplido el
primero de los requisitos requeridos por el artículo 84, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Ahora bien, no pasa desapercibido que, al formular sus alegatos, el ahora recurrente
refirió que era necesario que se le entregara copia de los comprobantes y/o facturas o
notas que avalen las adjudicaciones directas en las cuales no se realizó contrato
alguno, ya que en la solicitud de información requirió los contratos de las 521
adjudicaciones realizadas por el Ente Público y, al no existir, tiene la obligación de
entregar aquellos documentos que avalen las adjudicaciones con el fin de dar plena
seguridad jurídica. Sobre el particular, debe hacerse notar que lo requerido por el
particular consistió en copia de los contratos realizados por adjudicación directa
durante la V Legislatura, en el periodo 2009-2010, y no como lo hizo valer en sus
alegatos, en los contratos de las 521 adjudicaciones realizadas por el Ente recurrido,
por lo tanto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sólo estaba constreñida a
proporcionarle los contratos adjudicados directamente, sin llegar al grado de
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proporcionarle los comprobantes y/o facturas de las adjudicaciones directas que no se
formalizaron mediante contrato porque esto último desbordaría lo originalmente
solicitado.
La afirmación anterior adquiere mayor contundencia si se considera que, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, de
observancia obligatoria para los Órganos de Gobierno del Distrito Federal, entre los
que se encuentra la Asamblea Legislativa, los contratos y los comprobantes y/o
facturas son documentos de distinta categoría, pues mientras los contratos son
justificantes, los comprobantes y/o facturas son comprobantes, de acuerdo a lo
dispuesto en los siguientes artículos:
Artículo 54.- Para que los pedidos, contratos y convenios tengan el carácter de documentos justificantes deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Señalar con precisión su vigencia, importe total, plazo de terminación o entrega de la obra, los servicios o bienes contratados, así como la fecha y condiciones para su pago. En los casos que por la naturaleza del contrato no se pueda señalar un importe determinado, se deberán estipular las bases para fijarlo;
II. Excepto por el pago de costos financieros, en caso de retrasos en los pagos que deban realizar las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Delegaciones bajo los contratos que celebren, en ningún caso se aceptará la estipulación de penas convencionales, ni intereses moratorios a cargo de las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Delegaciones;
III. En los casos procedentes, deberá existir la garantía correspondiente, y
IV. Cumplir con lo establecido en el artículo 51 de esta Ley. … Artículo 69.- Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades deberán cuidar, bajo su responsabilidad, que los pagos que autoricen con cargo a sus presupuestos aprobados se realicen con sujeción a los siguientes requisitos: I. Que correspondan a compromisos efectivamente devengados con excepción de los anticipos previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables;
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II. Que se efectúen dentro de los límites de los calendarios presupuestales autorizados por la Secretaría, y
III. Que se encuentren debidamente justificados y comprobados con los documentos originales respectivos, entendiéndose por justificantes los documentos legales que determinen la obligación de hacer un pago y, por comprobantes, los documentos que demuestren la entrega de las sumas de dinero correspondientes.
Artículo 125.- La contabilidad de las operaciones deberá estar respaldada por los documentos justificantes y comprobatorios originales.
Ahora bien, con respecto al segundo de los requisitos que prevé la fracción IV, del
artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, el Ente Público exhibió como constancias de notificación de la respuesta
mencionada, copia simple de dos correos electrónicos del siete de octubre de dos mil
once, enviados de la cuenta comercial de su Oficina de Información Pública a la del hoy
recurrente.
Cabe mencionar que en su escrito inicial el particular señaló como medio para recibir
notificaciones la misma cuenta de correo electrónico que se desprende de la impresión
de las documentales anteriores que obran a fojas ochenta y nueve reverso y noventa
del expediente, por lo que se concluye que el Ente Público notificó al particular la
segunda respuesta detallada con anterioridad el siete de octubre de dos mil once y, en
consecuencia, se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la
fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
En relación con el tercero de los requisitos referidos, con las constancias exhibidas por
el Ente Público, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dio vista al
ahora recurrente mediante acuerdo del doce de octubre de dos mil once, el cual fue
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notificado el diecisiete de octubre de dos mil once, a través de la dirección de correo
electrónico señalada para tal efecto, sin que realizara manifestación alguna al respecto.
En virtud de lo expuesto, al reunirse los tres requisitos exigidos por la fracción IV, del
artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, con fundamento en el artículo 82, fracción I, del mismo ordenamiento legal,
resulta conforme a derecho sobreseer el presente recurso de revisión.
Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta resolución,
con fundamento en los artículos 82, fracción I, y 84, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se SOBRESEE el
presente recurso de revisión.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo previsto en el 88, párrafo segundo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal.
TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio
señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador
Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veinticuatro
de noviembre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya
lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO