RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTES: ACTOR:...
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RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: TEE-BCS-RA-007/2015.
ACTOR: MARGARITA BEATRIZ JASSO
AGUIRRE, APODERADA LEGAL PARA PLEITOS
Y COBRANZAS DEL PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
SUR.
MAGISTRADO PONENTE: JOAQUÍN
MANUEL BELTRÁN QUIBRERA.
PROYECTISTA: PAOLA LIZBETH VALENCIA
ZUAZO.
La Paz, Baja California Sur a diez de marzo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del Recurso de Apelación
identificado con clave TEE-BCS-RA-007/2015; interpuesto por la Ciudadana
MARGARITA BEATRIZ JASSO AGUIRRE, apoderada legal para pleitos y
cobranzas del Partido Revolucionario Institucional; mediante el cual
impugna el acuerdo de desechamiento de queja y/o denuncia emitido por la
Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso
Electoral dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el
número de expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-005-2015.
RESULTANDO
I.- Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo
expuesto por las partes, se advierte lo siguiente:
a) Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. El veintiocho de
junio de dos mil catorce se publicó en el Boletín Oficial la nueva Ley
Electoral del Estado, que entre otras consideraciones señala:
Artículo 4°.- El Instituto, dispondrá lo necesario para asegurar el
cumplimiento de esta Ley y de la Ley General. Para tal efecto, las
autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la
colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones
de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta
Ley.
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La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de
competencia, al Instituto Nacional, al Instituto y al Tribunal Estatal
Electoral.
La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios
gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 14 de la Constitución General y al
penúltimo párrafo del Artículo 14 de la Constitución.
Artículo 254.- Constituyen infracciones de los aspirantes,
precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la
presente Ley:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña,
según sea el caso;
...
Artículo 290.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del
Instituto, por conducto de la Dirección de Quejas, Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento
especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la
comisión de conductas que;
…
d) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña…
Artículo 27.- Para el buen funcionamiento del Instituto, serán
atribuciones de las Direcciones las siguientes:
…
IV.- La Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento
Contencioso Electoral tiene las siguientes atribuciones:
a) Elaborar el proyecto de Reglamento de Quejas y Denuncias para
su aprobación por el Consejo General;
b) Recibir, tramitar y sustanciar las quejas o denuncias presentadas
por cualquier persona u órgano del Instituto, en procedimiento
ordinario o especial según corresponda;
c) Requerir el auxilio de los Consejos Distritales y Municipales
Electorales para la tramitación de los procedimientos sancionadores;
d) Ordenar un nuevo procedimiento de investigación cuando advierta
hechos distintos a los denunciados, que puedan constituir nuevas
violaciones electorales;
e) Llevar un registro de quejas o denuncias desechadas e informar de
ello al Consejo General;
f) Analizar las quejas o denuncias para determinar en su caso, su
prevención, y posteriormente su admisión o desechamiento;
g) Ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias,
una vez admitida la queja o denuncia;
h) Dictar de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los
hechos denunciados;
i) Proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento
Contencioso Electoral dictar medidas cautelares, para lograr la
cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción;
j) En el procedimiento sancionador ordinario, elaborar el proyecto de
resolución correspondiente y turnarlo a la Comisión de Quejas y
Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral para su
conocimiento y estudio;
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k) En el procedimiento especial sancionador, turnar al Tribunal
Electoral de forma inmediata el expediente formado con motivo de la
interposición de la queja o denuncia, exponiendo en su caso las
medidas cautelares y demás diligencias realizadas, así como el
informe circunstanciado a que se refiere esta Ley, y
l) Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento de
Quejas y Denuncias y demás disposiciones aplicables.
…
b) Inicio del Proceso Electoral Local. El día siete de octubre de
dos mil catorce, se llevó a cabo la Sesión de instalación de Consejo General
del Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual
dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015, donde se elegirán al
Gobernador del Estado, Diputados locales y Ayuntamientos.
c) Hechos que dieron origen al recurso de Apelación.-
El 13 de febrero de 2014, la C. Irma Patricia Ramírez Gutiérrez,
en su carácter de representante legal del Comité Directivo Estatal
del Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito de
“queja en materia de actos anticipados de campaña” ante el
Consejo Municipal de La Paz, Baja California Sur, del Organismo
Público Local Electoral del Estado, en el que denunció actos
anticipados de campaña en contra del C. Armando Martínez
Vega, Precandidato del Partido Acción Nacional a la Alcaldía
de La Paz, B.C.S., y/o Comité Directivo Estatal del PAN y/o
quien resulte responsable.
Con esta misma fecha, mediante oficio CNLP-IEEBCS-028-2015, la
Consejera Presidenta del Consejo Municipal de La Paz del Instituto
Estatal Electoral, remitió al Titular de la Dirección Ejecutiva de
Quejas y Denuncias y del Procedimiento Contencioso Electoral, el
escrito de queja antes citado para darle el trámite
correspondiente; a las dieciocho horas del mismo día, se tuvo por
recibida la Queja en la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias
y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal
Electoral, y se le otorgó el número de expediente SE-IEEBCS-QD-
ESP-005-2015.
El 14 de febrero de 2015, el Director ejecutivo de Quejas y
Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto
Estatal Electoral, bajo la motivación y fundamentación que estimó,
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dio contestación a la queja de mérito, con el acuerdo
correspondiente, en la que resolvió:
“…ACUERDA:
PRIMERO. Se desecha la denuncia presentada, así como la
medida cautelar solicitada por la C. Irma Patricia Ramírez
Gutiérrez, en su carácter de representante legal del Comité
Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en contra
de Armando Martínez Vega y/o del Partido Acción Nacional, por
presuntos actos anticipados de campaña, de conformidad y con
fundamento a las consideraciones y preceptos vertidos en el
Considerando cuarto.
SEGUNDO. Propóngase a la Comisión de Quejas y Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral la aplicación de alguna de las
sanciones señaladas en el artículo 266, fracción V, inciso d) de la
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur por la presentación
de la demanda frívola por parte de la C. Irma Patricia Ramírez
Gutiérrez, en su carácter de representante legal del Comité
Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional…”
II.- Recurso de Apelación. Inconforme con las descritas
determinaciones que le fueron notificadas el 14 de febrero de 2015 al C.
Diego Armando Santa Ana Cervantes, autorizado dentro del expediente en
cuestión, la C. Margarita Beatriz Jasso Aguirre, apoderada general para
pleitos y cobranzas del Partido Revolucionario Institucional, presentó
Recurso de Apelación ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de
Baja California Sur, a fin de impugnar el acuerdo en el que desechó la
queja presentada, dentro del expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-005-2015.
III.- Trámite y sustanciación. El 22 de febrero de 2015, se recibió
en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el oficio suscrito por
la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,
a través del cual remitió el recurso de apelación de mérito, expediente e
informe circunstanciado.
IV.- Radicación, Turno y Auto Admisorio. Recibidas las
constancias atinentes en este Tribunal Estatal Electoral, mediante proveído
de 23 de febrero del 2015, se radicó el recurso interpuesto bajo la clave
TEE-BCS-RA-007/2015, y se turnó a la ponencia del Magistrado Presidente,
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para los efectos previstos en el artículo 47 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Por auto de esta misma fecha, se emitió el Acuerdo de admisión
con fundamento en el artículo 47 párrafo IV de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja
California Sur. Por lo que posteriormente se procedió al estudio para emitir
la resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos c) y l),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 36, base
V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 2,
9, 10 fracción II, 18 fracción II, 41 fracción III y IV, 61 párrafo segundo, de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur, así como el artículos 5 fracciones V, VI, VII y
X, 13, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de
Baja California Sur.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y órgano
responsable.- Es criterio de la Sala Superior y en atención al principio de
exhaustividad, que el Juzgador debe realizar un análisis íntegro de las
constancias que integren el recurso interpuesto, a fin de atender lo que
quiso decir el demandante y no lo que aparentemente dijo o dio a
entender, como se señala en la siguiente tesis jurisprudencial:
Jurisprudencia 4/99
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN
DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia
electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso
que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta
comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso
decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de
determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de
esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en
materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o
equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del
medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se
haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el
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juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se
pretende.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido
Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad
de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido
Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido
del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de abril de mil
novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
En el caso, como lo manifiesta la actora y del análisis de las
constancias remitidas para la substanciación del recurso de apelación, en
atención al artículo 34 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en materia Electoral para el Estado de Baja California Sur,
funge como autoridad responsable el Instituto Estatal Electoral del Estado
de Baja California Sur, por haber emitido el acto del que se duele la actora,
consistente en el acuerdo de desechamiento de queja, dictado en el
expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-005-2015, de su índice.
Del análisis integral del recurso de apelación, y como también lo
señala la actora, se advierte que el acto que materialmente le causa
perjuicio, es el acuerdo de desechamiento de queja, de fecha 14 de febrero
del 2015, emitido por la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral del
Estado de Baja California Sur, pronunciado dentro del expediente SE-
IEEBCS-QD-ESP-005-2015.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los artículos 2, 13, 21, 36
y 39 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
para el Estado de Baja California Sur, establecen los requisitos de
procedencia que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad
responsable, señalan el nombre de la recurrente, así como domicilio para
recibir notificaciones; identifica los actos de autoridad que pretende
combatir, la autoridad responsable; relata los hechos y los agravios de que
se duele, asienta su nombre y firma autógrafa por ser la promovente; por
lo que esta autoridad en atribución de sus funciones, consideró pertinente
entrar al estudio de fondo, toda vez que la queja se daba por entendida.
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El expediente del Recurso de Apelación turnado ante esta Autoridad
Jurisdiccional, observa que se presentaron ante el Instituto Estatal Electoral
de Baja California Sur, órgano encargado de recibir los medios
impugnativos contra actos o resoluciones del propio Instituto y de sus
Direcciones, de acuerdo con los artículos 20 fracciones VI de la Ley
Electoral del Estado de Baja California Sur; 42 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja
California Sur.
b) Oportunidad. El escrito del recurso de apelación se interpuso
oportunamente, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día
siguiente de la notificación correspondiente, plazo previsto en el artículo 21
primer párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Baja California Sur, mismo que señala:
“Artículo 21.- El recurso de Revisión deberá interponerse dentro de
los tres días y el recurso de Apelación dentro de los cinco días,
que se contarán a partir del día siguiente en que se haya tenido
conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se
recurra.
…”
De lo anterior se interpreta, que es oportuno el término de cinco
días en que presentó la impetrante su recurso de apelación, tomando en
consideración que el recurrente se trata de un partido político, a través de
su apoderada legal.
b) Legitimación y personería. La recurrente acredita su
personalidad como Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del Partido
Revolucionario Institucional (PRI), con el Poder Notarial número 2, 897,
pasado ante la fe del Notario Público número 28 de esta ciudad, el Lic.
Ramón Alejo Parra Ojeda, con lo que queda en condición de legitimidad
para actuar a nombre del Partido en mención, y en consecuencia,
interponer el presente medio de impugnación, por presumir que el acto
reclamado viola su esfera jurídica, personalidad que es reconocida,
además, expresamente por la autoridad responsable en su informe
circunstanciado.
d) Definitividad. El acuerdo donde se desecha la queja presentada
por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante
legal, de fecha 14 de febrero del 2015, es un acto definitivo, toda vez que
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la normatividad aplicable no establece, previo a la interposición de este
recurso, algún medio de impugnación por el que pueda ser modificado,
revocado o anulado el acto reclamado, lo que colma dicho requisito de
procedencia; por lo que la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en
caso de que se determinara la ilegalidad del acto, para restituir a la
recurrente en el pleno goce de sus prerrogativas violadas.
e) Interés Jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez
que se combate un acto dictado por una autoridad electoral estatal, en
perjuicio de la esfera jurídica del Partido Revolucionario Institucional, toda
vez que presentó un escrito de queja en contra del PAN y la aquí autoridad
responsable mediante auto de 14 de febrero de 2015 la desecho,
considerando además, que el impetrante contiende en el periodo electoral
2014-2015, por lo que basado en las reglas del juego para las elecciones,
mediante la citada queja pretendía combatir lo que estimo un acto
anticipado de campaña por parte del PAN.
CUARTO. Síntesis de agravios. Del análisis del escrito de la
actora, este Tribunal advierte, arguye como agravios los siguientes, afirma:
Que se viola en su perjuicio el principio de Legalidad, toda vez que la
autoridad responsable para desechar la queja, realizó un estudio de
fondo, derivado de la valoración de la prueba documental ofrecida
por la actora con el escrito de queja, argumenta que no es
competencia del Instituto hacer la valoración, ni pronunciarse
respecto de la prueba, pues eso es competencia del Tribunal Electoral
del Estado en la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de
pruebas, dentro del procedimiento especial sancionador.
Se duele de la omisión de la autoridad administrativa electoral de
ejercer su facultad investigadora que le otorga la Ley para investigar
la veracidad de los hechos denunciados, al ser de orden público y de
existir indicios de posibles faltas por parte del Partido Acción
Nacional, arguye que la falsedad o certeza de los hechos consignados
en una nota periodística, solo puede ser desvirtuado con la
investigación correspondiente por parte del IEE, situación que no
aconteció, teniendo únicamente por desechada la presentación de la
queja.
Argumenta que el Instituto extralimito sus funciones y atribuciones al
reglamentar disposiciones que únicamente le estaban conferidas a las
legislaturas locales para dictar leyes en materia electoral; dice que la
responsable hace una indebida e incorrecta aplicación de las
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disposiciones en que se apoya para desechar la queja, al
fundamentarse en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, que se aprobó en el acuerdo
del Consejo General número CG-0032-DICIEMBRE-2014, pasando
por alto la facultad y voluntad del legislador local, al trastocar su
competencia, puesto que alega que legislar en materia electoral
compete únicamente a este último.
Arguye que ninguna queja puede ser considerada frívola cuando el
denunciante aporte al menos un elemento de prueba, además que de
la lectura a la normatividad electoral del Estado de Baja California
Sur y de una interpretación sistemática con la normatividad electoral,
no existe disposición normativa que faculte al IEE para reglamentar
lo que debe entenderse por frivolidad para el desechamiento de una
queja, por lo que a su consideración, dice que el IEE contraviene lo
establecido por el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el artículo 22,
fracción IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del citado
Instituto, por lo que debe considerarse este último como
inconstitucional.
En ese sentido, en el presente caso, una vez analizadas
detenidamente las constancias y los hechos narrados por los actores, así
como los agravios de que se duele la actora este Tribunal definió la Litis
en la controversia que existe entre la impetrante y la autoridad
responsable de llevar a cabo el correcto o incorrecto desechamiento
de la queja en materia de actos de precampaña, contra el C.
Armando Martínez Vega, Precandidato del Partido Acción Nacional a
la Alcaldía de La Paz, B.C.S., y/o Comité Directivo Estatal del PAN
y/o a quien resulte responsable, mediante el acuerdo de 14 de
febrero de 2015, emitido dentro del expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-
005-2015 del índice de la responsable.
QUINTO. Estudio de fondo. A criterio del presente órgano
colegiado, lo procedente es revocar el acuerdo de desechamiento
impugnado, para proceder a admitir la denuncia interpuesta por la
representante legal del Partido Revolucionario Institucional. Lo
anterior, en base a las consideraciones de tipo lógico-jurídicas que serán
expuestas a continuación.
Así pues, se consideran fundados tanto el quinto agravio
esgrimido (aunque de manera parcial), como el segundo, mismos
que se proceden a abordar su estudio conjunto por cuestiones de tipo
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práctico, lo cual no afecta de manera alguna al apelante, tal como se
observa en las siguientes tesis de jurisprudencia:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios
propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en
distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o
en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la
revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se
analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es
que todos sean estudiados. Jurisprudencia 4/2000. Partido
Revolucionario Institucional y otro vs. Sala de Segunda Instancia del
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.
Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de
diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de
enero de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de
septiembre de 2000. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión
celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
En primer lugar, es menester comprender que las leyes generales, al
ser un cuerpo normativo de carácter general, como su nombre lo indica,
tienen un ámbito de aplicación espacial a nivel federal, estatal y municipal.
Por lo anterior, las leyes estatales que regulen determinada materia, deben
ir en concordancia con la ley general que establece la normativa primigenia.
De presentarse el caso de alguna omisión en la normativa estatal, deberá
atenderse a la ley general, si es que en la misma se encuentra el supuesto
jurídico del caso que se trate. Así las cosas, se observa que el artículo 440
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla
hipótesis normativas no previstas en la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur, lo cual no impide su aplicación como antes ya se dijo. Dicho
precepto normativo estatuye textualmente:
Artículo 440.- 1. Las leyes electorales locales deberán considerar
las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta
las siguientes bases:
a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos
ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los
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procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas
cometidas dentro de los procesos electorales;
b) Sujetos y conductas sancionables;
c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación
de ambos procedimientos;
d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al
Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los
Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en
el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que
no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se
encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola
lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para
acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o
violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión
periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación,
sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de
frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de
este tipo de quejas a los organismos electorales.
Ahora bien, el apelante se duele, en su quinto agravio, que del
documento periodístico aportado como medio de convicción para dar inicio
al procedimiento especial sancionador, no se surten los supuestos jurídicos
contenidos en la fracción IV del inciso “e” del enunciado normativo antes
trascrito, criterio con el cual el presente órgano colegiado coincide. Bajo
esta tesitura y sin pretender de manera alguna valorar determinantemente
el caudal probatorio aportado, es de considerarse de que de los hechos
expuestos, así como del medio de convicción exhibido, existe una
apreciación objetiva mínima para que la autoridad administrativa electoral
utilice sus facultades investigadoras con las cuales se encuentra investida,
procurando siempre el tutelar el interés jurídico consistente en el buen
funcionamiento de la estructura político-electoral. En este sentido, se
procede a analizar el supuesto normativo en comento, el cual consta de
tres secciones, a saber:
a) Notas de opinión periodística o de carácter noticioso.
b) Que dichas notas generalicen una situación.
c) Que por otro medio no se pueda acreditar su veracidad.
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En cuanto a la primera hipótesis, contrariamente a lo que verte el
recurrente, la nota periodística aportada es de carácter noticioso. Bajo esta
óptica, se tiene que la palabra noticia, según el diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, en su primera acepción es:
noticioso, sa.
1. adj. Sabedor o que tiene noticia de algo.
…
A su vez, la palabra noticia, según el diccionario antes referido, en su
tercera significación es:
noticia. (Del lat. notitĭa).
…
3. f. Hecho divulgado.
Por lo anterior, es de colegirse que el medio de comunicación
conducente divulga públicamente los hechos allí plasmados, consistentes,
entre otras cosas, en las declaraciones que se asevera realiza el Ciudadano
ARMANDO MARTÍNEZ VEGA.
En cuanto al segundo de los supuestos plasmados, el presente órgano
colegiado considera que el mismo no es de actualizarse. Bajo la idea
anterior, de acuerdo al multireferido diccionario, se tiene que la palabra
generalizar significa, en su segunda acepción:
generalizar.
(De general e -izar).
…
2. tr. Considerar y tratar de manera general cualquier punto o cuestión.
…
Así, se observa en la nota periodística en comento que existen
circunstancias de modo (al establecerse como ocurrieron los hechos) y
lugar (al asentarse en el espacio físico que sucedieron), además de que se
imputan los hechos denunciados a una persona en específico. Ahora, en
relación a la circunstancia de tiempo, si bien no es especifica de manera
textual la fecha en que ocurrieron los hechos, a partir de la data de
publicación de la nota periodística, en relación con el momento procesal
electoral en que deben acontecer las precampañas, es posible inferir la
misma, siquiera en un primer momento.
Finalmente, en cuanto hace a la tercera hipótesis del tema que se trata,
es de concluirse que efectivamente es posible acreditar, mediante otros
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medios de convicción, la veracidad de los hechos supuestamente ocurridos.
Ello en virtud de que, como ya se dijo, existen circunstancias de lugar y
modo, así como hechos imputados a una persona determinada, premisas
a partir de las cuales la autoridad administrativa electoral puede
iniciar las investigaciones necesarias para averiguar la verdad de
los hechos, recabando evidencia para tal fin.
Por otro lado y a mayor abundamiento, podría objetarse la
inaplicabilidad del artículo 440 de la Ley General de Procedimientos e
Instituciones Electorales al procedimiento especial sancionador, puesto que
el mismo se encuentra ubicado en relación al procedimiento ordinario
sancionador y no es reproducido en el capítulo relativo al procedimiento
especial. No obstante ello, se considera la compatibilidad y aplicabilidad del
precepto en comento en lo referente al procedimiento especial sancionador,
puesto que las causales de frivolidad se surten por la sustancia de las
mismas, es decir, por las consideraciones que se desprenden de los hechos
expuestos. Dicho en otras palabras, las hipótesis de frivolidad acontecen en
virtud de que los hechos denunciados no constituyen un mínimo objetivo
para el inicio del procedimiento sancionador que se trate, por lo que habrá
de desestimarse la denuncia interpuesta. En este sentido, si de los hechos
expuestos en el procedimiento especial sancionador se desprende que los
mismos no constituyen una falta electoral, verbigracia, es perfectamente
posible el desechamiento de la denuncia interpuesta. Por otra parte y
adoptando una interpretación autocompositiva, es colegirse que las
causales de desechamiento del procedimiento ordinario sancionador aplican
en el procedimiento especial sancionador, siempre y cuando no
contravengan su naturaleza, como ocurre con la causal de frivolidad
acaecida en el presente caso.
Así las cosas, el indebido juicio de valor realizado por la autoridad de
marras, al no considerar que existen consideraciones objetivas mínimas
para realizar la investigación conducente, conlleva a considerar fundado el
segundo agravio esgrimido por impetrante, puesto que la autoridad fue
omisa en iniciar las investigaciones necesarias para obtener la verdad de
los hechos, función de orden público que tutela, como ya fue asentado, el
interés jurídico consistente en el buen funcionamiento de la estructura
político-electoral estatal. Aunado a lo anterior, es menester agregar que tal
función de investigación es de carácter inquisitivo en virtud del interés
jurídico tutelado, partiéndose de una base de consideraciones objetivas
mínimas que permitan el inicio al procedimiento respectivo. Ello se refuerza
con las siguientes tesis, la última de ellas aplicable por analogía, las cuales
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fueron plasmadas por el recurrente y con las cuales la presente autoridad
concuerda:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL
DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA
CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS
MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU
FACULTAD INVESTIGADORA.- Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción
III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan
los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de
fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia,
así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se
les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador
electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se
encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los
partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan
constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas,
en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un
mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad
administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen
indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la
omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el
ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se
imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen
los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos
electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no
obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para
conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos. Jurisprudencia 16/2011.
Partido Acción Nacional vs. Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal
Electoral del Estado de Tamaulipas. Cuarta Época: Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.—Actor: Partido Acción
Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal
Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad
de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria:
Claudia Pastor Badilla. Recurso de apelación. SUP-RAP-142/2008.—Actor:
Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Federal Electoral.—10 de septiembre de 2008.—
Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—
Secretario: David Cienfuegos Salgado. Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-502/2009.—Actor:
Sergio Iván García Badillo.—Autoridad responsable: Sala de Segunda
Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis
Potosí.—3 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio
Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Notas: El
contenido del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta
jurisprudencia corresponde con el artículo 20, apartado B fracción III
vigente. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de
octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.
15
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA
JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES
INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN
INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.- Conforme a los artículos 40 y 82,
párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos generales para el
conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en
el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal
Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para
investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su
alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las
partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el
establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la
referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos
sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen
jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y
observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse
limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de
oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la
potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que
rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una
mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al
principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno
donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función
electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo
sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen
elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una
falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado
algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya
allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no
obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de
las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley,
con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las
cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción
a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios
de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo
previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta
que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba
allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos,
condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su
conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen
correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra
debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del
Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta
General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente
esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha
junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del
código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están
aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la
potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe
ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase
16
determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento
determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10,
inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el
dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales,
contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que
no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se
realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto
reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General
de ordenar la investigación de puntos no aclarados. Jurisprudencia
16/2004. Coalición Alianza por México vs. Consejo General del Instituto
Federal Electoral. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-
009/2000. Coalición Alianza por México. 21 de marzo de 2000. Unanimidad
de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2000. Coalición Alianza por
México. 30 de agosto de 2000. Mayoría de 6 votos. Disidente: Eloy Fuentes
Cerda. Recurso de apelación. SUP-RAP-004/2003. Partido de la Revolución
Democrática. 17 de julio de 2003. Mayoría de 6 votos. Disidente: Eloy
Fuentes Cerda. Notas: El contenido del artículo 41, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta
jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, del ordenamiento vigente;
asimismo, el artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde con el 118,
apartado 1, inciso t), del ordenamiento vigente. En cuanto a los artículos
10, inciso e), y 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento y la
Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas,
establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, no se encuentran vigentes, ello
en virtud de que en el actual código se establece de manera
pormenorizada, en su Título Primero del Libro Séptimo, tanto las reglas
generales para la sustanciación y resolución de los procedimientos
sancionadores, como las específicas para el procedimiento sancionador
ordinario, de acuerdo con lo previsto en los numerales 356 a 366 del código
vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos
mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, páginas 237 a 239
Finalmente y en relación a los agravios a estudio, cabe aclarar que tal
facultad investigadora debe ejercer cuando existan hechos mínimos, es
decir, consideraciones objetivas suficientes, aunque sean escasas, que
indiquen la posibilidad del acaecimiento de hechos punibles y que vulneren
el interés jurídico tutelado antes referido, el cual es de orden público,
supuesto que se surte en el presente caso, como fue explicado en las
consideraciones argumentativas que preceden.
En relación al tercer agravio plasmado por el instador, el mismo
resulta fundado pero inoperante. Lo anterior es así, en virtud de que,
como aduce al apelante, la autoridad administrativa opera fuera de su
ámbito competencial al establecer la fracción IV del artículo 22 del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral. Al
17
respecto, es menester tener presentes los siguientes preceptos normativos.
Artículo 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal
Electoral, en su fracción IV:
Artículo 22.- Supuestos
Se entenderá como denuncia frívola cuando:
…
IV. Aquellas que únicamente se funden en notas de opinión periodística
o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro
medio se pueda acreditar su veracidad.
Artículo 18, fracción XXII de la Ley Estatal Electoral del Estado de Baja
California Sur:
Artículo 18.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
…
XXII. Emitir el reglamento de quejas y denuncias.
…
Artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en su inciso “e)”, fracción IV:
Artículo 440.- 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas
de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes
bases:
…
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos
Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como
local, entendiéndose por tales:
…
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión
periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que
por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
…
Los Magistrados resolutores consideran que si bien es cierto la fracción
XXII el artículo 18 de la Ley Estatal Electoral del Estado de Baja California
Sur faculta al Instituto Estatal Electoral para expedir el reglamento de
quejas y denuncias, ello de ninguna manera implica que se faculte al
organismo en comento para materialmente legislar sobre el
desechamiento de las denuncias, pues ello es una facultad
formalmente legislativa, correspondiéndole tanto al legislador local
como federal su regulación. Lo anterior encuentra su sustento en que la
facultad reglamentaria tiene como fin el proveer el correcto funcionamiento
18
administrativo estatal, para así cumplir y hacer cumplir las leyes que
emanen del legislador, sin que sea factible extralimitarse para tal efecto,
pasando a proveer normas que tengan supuestos diferentes a los
anteriores. Además, el reglamento debe desarrollar las disposiciones
legislativas sin introducir enunciados normativos diferentes a las
disposiciones que desarrolla. A mayor abundamiento, se tiene que la
facultad reglamentaria se encuentra sujeta al principio de legalidad, del
cual derivan, a su vez, dos principios subordinados: el de reserva de ley y
el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el
reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva
a las leyes emanadas del órgano legislativo, es decir, impide a la ley la
delegación del contenido de la materia que tiene por mandato
constitucional regular. El segundo principio en comento radica en la
exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas
disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su
justificación y medida. Lo anterior se refuerza con el siguiente criterio,
aplicable por analogía:
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha sostenido que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, faculta al Presidente de la República para
expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la
Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son
similares, aquéllas se distinguen de éstas, básicamente, en que provienen
de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está
instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por
definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad
reglamentaria se rige por dos principios: el de reserva de ley y el de
subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley que
encuentra su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos
de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y
propiedad), prohíbe que en el reglamento se aborden materias reservadas
en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición
de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los
elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación
jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas
disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que
encuentre su justificación y medida. Tesis: 1a./J. 122/2007Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época 171459 1 de 1.
Primera Sala Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Pag. 122. Jurisprudencia
(Constitucional, Administrativa) AMPARO EN REVISIÓN 1068/2005. Shabot
Carpets, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica
Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo
en revisión 1108/2005. Corporación Óscar, S.A. de C.V. 2 de marzo de
2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes
Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo,
Bertín Vázquez González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión
19
1491/2005. Kantus Mexicana, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco
votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Lourdes Margarita García
Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez
González y Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 1067/2005. Importadora
Siza, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretarios: Verónica Nava Ramírez, Juan
Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame.
AMPARO EN REVISIÓN 1497/2005. Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo
de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan
Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame. Tesis de
jurisprudencia 122/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha ocho de agosto de dos mil siete.
En este sentido, se observa que el artículo 440 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales establece que corresponde al
legislador local el desarrollar las causales de desechamiento por frivolidad
de las denuncias presentadas. De igual modo, cabe aclarar tal desarrollo es
igualmente aplicable al procedimiento especial sancionador, en virtud de lo
plasmado en el párrafo once del estudio del tercer y quinto agravio, por lo
que se reserva expresamente al legislador local el desarrollo de tales
causales, no pudiendo la autoridad administrativa proveer en relación a las
mismas, pues de hacerlo, se vulneraría el principio de reserva de ley
referido, como acontece en el caso sometido a estudio. Por lo anterior, se
considera que la fracción IV del artículo 22 del Reglamento de
Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral resulta
inaplicable por ser contraria a las disposiciones legislativas
contenidas en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, al reservar el precepto en comento al
legislador local el desarrollo de las causales de desechamiento por
frivolidad. Es por ello que a falta de disposiciones en la ley local, y al ser
inaplicable el precepto en comento del Reglamento de Quejas y Denuncias
del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, es que
deben aplicarse los supuestos contenidos en la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales para así proceder a encontrar, por economía
procesal (pues resulta innecesario la remisión del presente expediente a la
autoridad administrativa electoral para que, en su caso, intente justificar su
desechamiento en las causales del cuerpo normativo general en comento,
si desde el presente momento es de advertirse la misma), alguna causa de
desechamiento por frivolidad, lo cual hace que prevalezca el principio de
legalidad.
A partir de lo anterior se tiene que el agravio en comento resulta
fundado pero inoperante, toda vez que la causal de desechamiento
por frivolidad contenida en la fracción IV del artículo 22 del
20
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral
del Estado de Baja California Sur, es exactamente la misma que la
contenida en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en su inciso “e)”, fracción IV. Es en
virtud de la premisa anterior, que las consideraciones de fondo vertidas por
la autoridad administrativa electoral (es decir, la motivación) en relación a
la aplicación de la fracción IV del artículo 22 del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur,
resultan igualmente aplicables a la fracción IV, inciso “e)” del artículo 440
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (es decir, la
fundamentación). Cabe aclarar que es por lo anterior que, al realizar
el estudio del tercer y quinto agravio esgrimidos por el apelante, se
partió de la premisa que la fundamentación aplicable es la fracción
IV, inciso “e)” del artículo 440 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y no la fracción IV del artículo 22 del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral
del Estado de Baja California Sur, situación que por practicidad en
la construcción de la presente resolución, se plasma hasta este
momento.
Por otro lado, en cuanto hace al primer agravio esgrimido por el
recurrente, el mismo es de considerarse parcialmente fundado pero
inoperante. El apelante aduce que la autoridad administrativa electoral
realiza un estudio de fondo del medio probatorio adjuntado a la denuncia
interpuesta, lo cual es parcialmente cierto. En primer lugar, es necesario
establecer que para el inicio del procedimiento sancionador en materia
electoral es menester contar con un mínimo objetivo que pueda justificar
razonablemente el despliegue del recurso humano, económico y material
para realizar la investigación conducente. Es por ello, que debe realizarse
un juicio de valor, siquiera de manera superficial, para colegir si de los
hechos expuestos, así como del medio probatorio que se aporte, se
desprenden datos suficientes para justificar el inicio del procedimiento
sancionador en la materia electoral en comento, lo cual entraña una
valoración. Aunado a lo anterior, para establecer un acuerdo de prevención,
así como un posible desechamiento (lo cual resulta constitucional) es
necesario que la autoridad respectiva realice un juicio de apreciación de los
hechos y medios probatorios aportados. Tan es así que en el parágrafo
dieciséis del contenido en el primer agravio esgrimido, el mismo recurrente
aduce que es necesario contar con la existencia de elementos que permitan
considerar objetivamente que los hechos plasmados, tiene racionalmente la
posibilidad de constituir una falta a la ley electoral. Ello implica,
ineludiblemente, un juicio de valor, tanto de las pruebas aportadas como de
21
los hechos esgrimidos. Lo anterior se fortalece con la tesis que el mismo
instador cita, la cual es la siguiente:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO
DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN
CONSIDERACIONES DE FONDO.- De conformidad con el artículo 368,
párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del
Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar
la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando
del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma
evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-
electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa
facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar
juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la
ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la
interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la
procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es
suficiente la existencia de elementos que permitan considerar
objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen
racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley
electoral. Jurisprudencia 20/2009. Partido Revolucionario Institucional vs.
Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de
Secretario del Consejo General. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-
RAP-38/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad
responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su
carácter de Secretario del Consejo General.—25 de marzo de 2009.—
Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario:
Carlos Báez Silva. Recurso de apelación. SUP-RAP-52/2009.—Recurrente:
Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario
Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente:
Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras y
Gabriel Palomares Acosta. Recurso de apelación. SUP-RAP-68/2009.—
Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable:
Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de
Secretario del Consejo General.—22 de abril de 2009.—Unanimidad de
votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando
Cruz Espinosa. La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de
agosto de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.
Se desprende de la tesis en comento, la ineludible valoración de los
elementos con que al inicio del procedimiento especial sancionador, se
cuentan. Por lo anterior, se concluye que es legal y no contraviene de
manera alguna el debido proceso la valoración que la autoridad
sancionadora debe realizar para dar comienzo al procedimiento
especial sancionador.
22
Por otro lado, se tiene que resulta parcialmente fundado el agravio en
comento, no obstante inoperante, en virtud de que en el parágrafo tercero
del considerando cuarto del acuerdo de desechamiento de la denuncia y/o
queja, como bien asevera el recurrente, la autoridad indica que el fedatario
público respectivo no asentó la veracidad de la información contenida en la
nota periodística, y tampoco precisa el nombre de la persona que había
redactado tal nota periodística, lo cual, a criterio del presente órgano
jurisdiccional especializado en materia electoral, entraña una valoración de
fondo del medio probatorio, pues asienta consideraciones para, en su caso,
absolver al imputado por falta de pruebas para la sanción respectiva,
cuando lo único que tiene que realizar la autoridad electoral administrativa
es apreciar, a través de un juicio de valor, la existencia de elementos
que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la
denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una
infracción a la ley electoral.
Así pues, no obstante de ser parcialmente fundado el agravio en
comento, el mismo deviene inoperante, puesto que la autoridad
haya valorado el único medio de convicción aportado de una
manera similar a la etapa final de resolución de una contienda
judicial, no basta, por sí solo, para revocar el acuerdo impugnado.
Finalmente, en relación al cuarto agravio, el mismo resulta
infundado. El recurrente aduce que el legislador ordinario, al establecer la
ya citada fracción IV inciso “e)” del artículo 440 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnera lo establecido en el
artículo segundo transitorio , fracción II, inciso “f)” del Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral,
publicado en el diario Oficial de la Federación el diez de febrero del dos mil
catorce. Al respecto, tal artículo transitorio estatuye, textualmente que:
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas
previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del
artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014.
Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente
…
f) Las sanciones aplicables a la promoción de denuncias frívolas. Para
tales efectos se entenderá como denuncia frívola aquella que se
promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en
ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto
jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;
…
23
En este sentido, aduce el recurrente que el legislador ordinario
contraviene el precepto constitucional citado, puesto que estima desechar
cualquier denuncia que se soporte en una nota periodística, cual el artículo
segundo transitorio en comento, en su inciso “f)”, indica que la denuncia
será frívola cuando ningún medio de convicción se aporte para apoyar la
misma. Ahora bien, si bien no corresponde a la presente autoridad
jurisdiccional el declarar la inconstitucionalidad de los preceptos normativos
contenidos en la legislación ordinaria, tanto federal como local, también lo
es que es perfectamente legal el hacer uso del control difuso que permite el
artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo
cual, en uso de esa facultad, así como para atender al principio de
exhaustividad que deben revestir las sentencias, el presente órgano
jurisdiccional procede a verter consideraciones respecto a la
constitucionalidad del artículo en comento
Así las cosas, es de considerarse que la fracción IV inciso “e)” del
artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
es constitucional. Lo anterior en virtud que resulta concordante con el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
precepto del cual se deriva el principio de economía procesal en relación
con el debido proceso contenido en el artículo 16 del cuerpo jurídico
supremo referido, así como por ser acorde al principio de eficacia y
eficiencia administrativa.
En este sentido, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, se tiene que, prueba, en su segunda acepción, significa:
Prueba.
…
2. f. Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende
mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo.
…
Es de colegirse que una prueba es un instrumento para la corroboración
de la verdad, por lo que si con el instrumento aportado como material
probatorio, no es posible hacer patente la veracidad de algo, no puede
considerarse como prueba a dicho instrumento, en el sentido antes
indicado. Ahora bien, una nota periodística, en la cual no sea posible inferir
circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como una imputación específica
a un sujeto determinado, puesto que simplemente se generaliza una
circunstancia (tal como se estatuye en la fracción IV inciso “e)” del artículo
440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), y por
24
tanto, es omisa en brindar elementos a partir de los cuales, mediante un
proceso de apreciación, se pueda justificar el inicio de un procedimiento
especial sancionador, no puede considerarse como un medio de convicción
para el efecto del inicio del procedimiento sancionador (sin hacer referencia
a la valoración de fondo, sino a la justificación del procedimiento especial
sancionador). En otras palabras, no puede considerarse como prueba
justificante para el inicio de un procedimiento especial sancionador una
nota periodística generalizada, en la cual sea imposible inferir
circunstancias de modo tiempo y lugar, así como la imputación específica
de hechos a una persona determinada, en virtud de que no constituye un
mínimo objetivo para el inicio de dicho procedimiento, por lo que la
disposición en comento se encuentra ajustada al artículo transitorio
constitucional referido.
La conclusión anterior, se encuentra ligada y es concordante con las
pautas de apreciación contenidas en el debido proceso, es decir, las reglas
de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia. Del mismo
modo, lo anterior se ciñe al principio de eficacia y eficiencia administrativa,
puesto que una nota periodística, la cual carece de elementos probatorios
mínimos para que la autoridad administrativa electoral utilice su facultad
investigadora, no es justificante para el inicio de dicho procedimiento,
realizándose un despliegue de recursos humanos, materiales y económicos,
mismos que se verían malgastados. Finalmente, el precepto en comento
patentiza el principio de economía procesal que se encuentra sustentado en
el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
puesto que si en un primer momento se aprecia de manera precisa la no
justificación del inicio del procedimiento sancionador, en virtud de la
carencia de elementos que debió hacer llegar el denunciante y no exista
justificación para tal fin, debe de desestimarse el mismo. En conclusión, la
fracción IV inciso “e)” del artículo 440 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales no contraviene el artículo segundo transitorio,
fracción II, inciso “f)” del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el diario Oficial
de la Federación el diez de febrero del dos mil catorce, en virtud de las
reglas de apreciación del debido proceso, en relación con los principios de
economía procesal, eficacia y eficiencia administrativa.
Así pues, el desechamiento de la queja materia del presente recurso,
combatido por la impetrante, vulnera el principio de legalidad, toda vez que
la misma Ley otorga al Instituto la facultad de investigación cuando existan
indicios, en este caso, de actos anticipados de precampaña. Por lo anterior,
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y para propiciar progresividad a la participación democrática, así como la
equidad en la contienda electoral, tantos de partidos políticos como
independientes, el presente órgano colegiado
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se revoca el auto de 14 de febrero de 2015, emitido
dentro del expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-005-2015, por la Dirección
Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral,
del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, consistente
en el acuerdo de desechamiento de queja en materia de posibles actos
anticipados de campaña contra el C. Armando Martínez Vega, precandidato
por el Partido de Acción Nacional, a la Alcaldía del Municipio de La Paz, Baja
California Sur, presentada ante ese Instituto por la C. Irma Patricia Ramírez
Gutiérrez, en representación del Comité Directivo Estatal de PRI.
SEGUNDO.- Admítase a trámite el escrito de queja, realizándose las
diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, gírese el oficio
correspondiente a la autoridad responsable para efecto de notificación,
acompañado de la copia certificada de la presente resolución, y en su
oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que
integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,
ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
CARLOS EDUARDO VERGARA
MONROY
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ
BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO