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AYUNTAMIENTO DE .................. OFICINA GESTION DE MULTAS C/ ..................................................... CP......................................... RECURSO DE LA SANCIÓN Nº DE EXPTE: ........................................- VEHICULO : ................. Se solicita la nulidad de ésta sanción en razón a la falta de carácter de agente de la autoridad del “controlador” vigilante de la zona de aparcamiento limitada. (Sentencia del 22-9-1999- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª). Además hay otra sentencia aclaratoria emanada de nuestro Tribunal Supremo, de su sala tercera y publicada el 22 de septiembre. En la que el Tribunal Supremo prescribe que para que la denuncia sea efectiva se precisa fundamentalmente: Que la realice un agente de la autoridad el cual posee lo que denominamos «presunción de veracidad» y seguirá el trámite expediente y descargo preceptivo del procedimiento administrativo. Que en el caso de que estas denuncias sean realizadas por un vigilante de parquímetro, como es el caso, se han de someter al procedimiento perteneciente a las denominadas denuncias voluntarias que todo ciudadano tiene derecho a efectuar, y no como un trámite de la instrucción de un procedimiento que sólo la autoridad por si puede realizar. En el procedimiento para las denuncias voluntarias efectuadas por los particulares se precisa una ratificación del denunciante, en este caso vigilante, y la aportación de las pruebas pertinentes con el fin de acreditar que el hecho denunciado es cierto. No olvidemos que rige el Principio de Inocencia en favor del denunciado del Artículo 24. 2 de nuestra carta Magna y no el polémico Pseudo

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AYUNTAMIENTO DE ..................OFICINA GESTION DE MULTASC/ .....................................................CP.........................................

RECURSO DE LA SANCIÓN Nº DE EXPTE: ........................................- VEHICULO : .................

Se solicita la nulidad de ésta sanción en razón a la falta de carácter de agente de la autoridad del “controlador” vigilante de la zona de aparcamiento limitada. (Sentencia del 22-9-1999- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª).

Además hay otra sentencia aclaratoria emanada de nuestro Tribunal Supremo, de su sala tercera y publicada el 22 de septiembre. En la que el Tribunal Supremo prescribe que para que la denuncia sea efectiva se precisa fundamentalmente:

Que la realice un agente de la autoridad el cual posee lo que denominamos «presunción de veracidad» y seguirá el trámite expediente y descargo preceptivo del procedimiento administrativo.

Que en el caso de que estas denuncias sean realizadas por un vigilante de parquímetro, como es el caso, se han de someter al procedimiento perteneciente a las denominadas denuncias voluntarias que todo ciudadano tiene derecho a efectuar, y no como un trámite de la instrucción de un procedimiento que sólo la autoridad por si puede realizar.

En el procedimiento para las denuncias voluntarias efectuadas por los particulares se precisa una ratificación del denunciante, en este caso vigilante, y la aportación de las pruebas pertinentes con el fin de acreditar que el hecho denunciado es cierto. No olvidemos que rige el Principio de Inocencia en favor del denunciado del Artículo 24. 2 de nuestra carta Magna y no el polémico Pseudo Principio de Presunción de Veracidad de la denuncias de los Agentes de la Autoridad.Todas las denuncias que emanen de un vigilante conforme a la sentencia del Tribunal Supremo y que no hayan sido probadas y ratificadas en el procedimiento administrativo pertinente están viciadas de nulidad por infracción del Artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común que dispone que serán nulos de pleno Derecho los actos de la Administración que se produzcan «...prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados».

El/la............................................ habitual del vehículo

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AYUNTAMIENTO DE ..................OFICINA GESTION DE MULTASC/ .....................................................CP.........................................

RECURSO DE LA SANCIÓN Nº DE EXPTE: ........................................- VEHICULO : .................

Se solicita la nulidad de ésta sanción en razón a la falta de carácter de agente de la autoridad del “controlador” vigilante de la zona de aparcamiento limitada. (Sentencia del 22-9-1999- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª).

Además hay otra sentencia aclaratoria emanada de nuestro Tribunal Supremo, de su sala tercera y publicada el 22 de septiembre. En la que el Tribunal Supremo prescribe que para que la denuncia sea efectiva se precisa fundamentalmente:

Que la realice un agente de la autoridad el cual posee lo que denominamos «presunción de veracidad» y seguirá el trámite expediente y descargo preceptivo del procedimiento administrativo.

Que en el caso de que estas denuncias sean realizadas por un vigilante de parquímetro, como es el caso, se han de someter al procedimiento perteneciente a las denominadas denuncias voluntarias que todo ciudadano tiene derecho a efectuar, y no como un trámite de la instrucción de un procedimiento que sólo la autoridad por si puede realizar.

En el procedimiento para las denuncias voluntarias efectuadas por los particulares se precisa una ratificación del denunciante, en este caso vigilante, y la aportación de las pruebas pertinentes con el fin de acreditar que el hecho denunciado es cierto. No olvidemos que rige el Principio de Inocencia en favor del denunciado del Artículo 24. 2 de nuestra carta Magna y no el polémico Pseudo Principio de Presunción de Veracidad de la denuncias de los Agentes de la Autoridad.Todas las denuncias que emanen de un vigilante conforme a la sentencia del Tribunal Supremo y que no hayan sido probadas y ratificadas en el procedimiento administrativo pertinente están viciadas de nulidad por infracción del Artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común que dispone que serán nulos de pleno Derecho los actos de la Administración que se produzcan «...prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados».

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El/la............................................ habitual del vehículo