RECTIFICACION DE AREAS, LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS.
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TEMA : RECTIFICACION DE
AREAS, LINDEROS Y MEDIDAS
PERIMETRICAS.
DATOS DEL DOCENTE: Arq. PAOLA AVILA TORRES
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DEFINICIONES PREVIAS:
• Extensión superficial o ámbito físico de un terreno, el mismo que debe ser expresado necesariamente en el sistema métrico decimal.
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ÁREA
DEFINICIONES PREVIAS:
• Líneas que delimitan una finca de otra.
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LINDEROS
DEFINICIONES PREVIAS:
• Expresión numérica de los linderos.
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MEDIDAS
PERIMETRICAS
FINALIDAD
• Mediante la rectificación de las características físicas del predio :• NO se incorpora nueva superficie al predio inscrito.
• Dicho proceso solo busca eliminar inexactitudes registrales expresando en su verdadera dimensión lo ya existente.
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Resolución N° 324-2007-SUNARP-TR-T
FINALIDAD
• La rectificación de las características físicas de un predio es:• Un instrumento para eliminar una inexactitud registral, pues la finca (cuyas
características físicas no han variado y por tanto no ha crecido, o se ha modificado o reducido) aparece descrita erróneamente en el Registro.
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Resolución n.° 024-2016-SUNARP-TR-T
INEXACTITUDES REGISTRALES
• Son desacuerdos entre la información contenida en la partida y la realidad física o jurídica extraregistral, pero por razones extrañas a la labor propia de las instancias registrales, ya sea porque el título presenta defectos en su construcción o simplemente porque no se ha inscrito.
• Esta diferencia se rectifica mediante la inscripción de un nuevo título que permita concordar la realidad registral con la extraregistral.
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INEXACTITUDES REGISTRALES
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TIPOS
1. LAS QUE PROVIENEN DE ERROR U OMISIÓN COMETIDO AL EXTENDERSE UN ASIENTO O PARTIDA REGISTRAL
• Son inexactitudes generadas por el Registro.
• Lo expresado en el asiento no guarda perfecta concordancia con el contenido del titulo archivado que le dio origen.
• Se producen por :
• Haberse consignado erróneamente un dato o circunstancia.
• Haberse omitido cualquiera de ellos.
2. LAS INEXACTITUDES DISTINTAS AL ACAPITE ANTERIOR.
• Pueden tener su origen en:
• Alguna modificación ( creación, traslación, modificación o extinción de un derecho) ocurrida en la realidad jurídica extrarregistral que no se incorporó al Registro.
• Alguna modificación en el Registro sin que dicha modificación sea reflejo de lo ocurrido en la realidad jurídica extrarregistral.
PRESUPUESTOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN
• Que la partida registral publicite una descripción del predio distinta a la existente en la realidad.
• Que el predio siempre haya mantenido su configuración física inicial (la misma que no ha sido reflejada en su verdadera dimensión en el registro).
• Que sea solicitada por la persona o personas legitimadas.
• Que se haya seguido uno de los procedimientos regulados por la legislación vigente o establecidos por el Tribunal Registral, de acuerdo a la naturaleza del predio.
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IMPORTANCIA
• Permite determinar e individualizar al predio sobre el cual recaen los derechos inscritos.
• Cuando se trate de la solicitud de inscripción de un acto relacionado con la descripción física del predio y existe discrepancia en el área, linderos y medidas perimétricas entre el título presentado y la partida registral, aquéllas deben ser previamente rectificadas mediante uno de los procedimientos que contempla la normativa registral. Resolución N° 134-2005-SUNARP-TR-A de fecha 22/07/2005.
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INTERVENCIÓN DEL ÁREA DE CATASTRO DE LAS OFICINAS REGISTRALES
Art. 11 RIRP 11
RECTIFICACION DE AREA, LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS
Informes Técnicos de Catastro
Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al
Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área
de Catastro.
La SUNARP podrá determinar los casos de modificación física que no
requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa
de las áreas de Catastro.
PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ÁREAS, LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS
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Rectificación de asientos registrales:
CLASES
DE
ERROR
ERROR MATERIAL
a) Escribir una o mas palabras, nombres propios o cifras distintas a
las que constan en el titulo archivado respectivo.
b) Omitir la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el
asiento.
c) Extender el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde.
d) Numerar defectuosamente los asientos o partidas.
ERROR DE CONCEPTO
Otros.
Por ejemplo: si se interpreta
deficientemente el contenido o alcances del titulo y/o de los
actos inscribibles contenidos en el.
Articulo 81 del RGRP
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Rectificación de asientos registrales:
PROCEDENCIA
Puede efectuarse:
DE OFICIO
A SOLICITUD DE PARTE
Surtirá efecto desde la fecha en que se realice.
Surtirá efecto desde la fecha del asiento de presentación del titulo que contiene la solicitud respectiva ( ello en aplicación del principio de
prioridad preferente).
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RECTIFICACIÓN DEL ERROR MATERIAL
• En mérito del titulo archivado que dio mérito a la extensión del asiento inexacto, salvo que no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se procederá previamente a su reproducción o reconstrucción.
• Si el error consiste en haber extendido un asiento en una partida o rubro distinto del que correspondía, procederá el traslado del asiento a la partida o rubro que le corresponda ( extender anotación). No procederá efectuar la rectificación cuando existan obstáculos en la partida en la que debió haberse extendido el asiento que determine la incompatibilidad del traslado.
RECTIFICACION DEL ERROR DE CONCEPTO
• Cuando resulten claramente del titulo archivado: En mérito al mismo titulo ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o de oficio en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Articulo 76 del RGRP.
• Cuando no resulten claramente del titulo archivado: En virtud de nuevo titulo modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga , ambigua o inexacta del titulo primitivo.
Rectificación de asientos registrales:
Articulo 8 del TUO del RGRP
CARGAS TECNICAS REGISTRALES
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La carga técnica registral es una
anotación(*) que se hace en
virtud a las observaciones
realizadas por el Verificador
Responsable en su Informe Técnico de Verificación.
(*) La anotación se hace en el rubro D "Cargas y Gravámenes" y la realiza el registrador
público al calificar e inscribir un titulo de Regularización de Declaratoria de Edificaciones
(antes Fabrica) según la ley 27157.
La rectificación de área para levantamientos de carga por discrepancia de áreas, linderos y medidas perimétricas por ley 27157.
INFORME TÉCNICO DE VERIFICACIÓN:
• DISCREPANCIA EN AREAS Y/O LINDEROS:
• DISCREPANCIA ENTRE AREA REAL DEL TERRENO, MEDIDAS PERIMETRICAS Y LINDEROS CON LOS QUE FIGURAN EN PARTIDA REGISTRAL : • El registrador inscribirá como CARGA TÉCNICA la discrepancia existente,
siempre que el área real del terreno NO SEA MAYOR de la que figure en el Registro.
• Si el área del terreno es MAYOR al área registrada, siempre que no exista superposición de áreas, puede solicitarse la anotación preventiva de la declaratoria de fábrica, la misma que tendrá vigencia de 1 año , prorrogable por 1 año mas. 17
La rectificación de área para levantamientos de carga por discrepancia de áreas, linderos y medidas perimétricas por ley 27157.
• LEVANTAMIENTO DE CARGAS TECNICAS :
• Titulo que da mérito a la rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas ( según procedimiento legal correspondiente), acompañado del nuevo informe técnico de verificación correspondiente con legalización de firmas del Notario.
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La rectificación de área para levantamientos de carga por discrepancia de áreas, linderos y medidas perimétricas por ley 27157.
1. POR MUTUO ACUERDOSe efectúa mediante escritura pública suscrita por el propietario del predio y los propietarios de todos los predios colindantes, en la que estos últimos manifiesten su conformidad con el área, medidas perimétricas y/o linderos, según corresponda.
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Literal a) del artículo 13 de la Ley 27333
1. POR MUTUO ACUERDO
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Procede aunque el área
de catastro detecte la
superposición de área
de predios colindantes,
con la salvedad que se
rectifiquen el área y
linderos de los predios
colindantes.
En este acto,
necesariamente, deben
intervenir las personas
afectadas, como
expresión de su
voluntad, de aceptar la
nueva área del predio.
En la escritura pública
se indicará la nueva
área, linderos y
medidas perimétricas
del predio.
Dicho instrumento
público irá
acompañado de la
documentación técnica
correspondiente.
1. POR MUTUO ACUERDO
• TÍTULO INSCRIBIBLE• Escritura pública, suscrita por el propietario del predio
y los propietarios de todos los predios colindantes, en la que estos últimos manifiesten su conformidad con el área, medidas perimétricas y/o linderos, según corresponda.
• Planos de ubicación y perimétrico relativos al predio objeto de rectificación de área y eventualmente, a los predios colindantes afectados.
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1. POR MUTUO ACUERDO
• VISACIÓN DE PLANOS:
• Los planos de ubicación – localización , y plano perimétrico que se adjuntan al parte de la escritura publica de rectificación o determinación de área, linderos y medidas perimétricas por mutuo acuerdo, NO REQUIEREN VISACION DE PLANOS.
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Resolución N° 144-2012-SUNARP-TR-L
1. POR MUTUO ACUERDO
• IMPOSIBILIDAD DE DETERMINACIÓN DE SUPERPOSICIÓN:
• Procede rectificarse el área, medidas perimétricas y linderos de un predio urbano mediante escritura publica según literal a) del articulo 13.1 de la Ley 27333, cuando del informe técnico se señala que NO ES POSIBLE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE SUPERPOSICION.
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Resolución N° 636-2011-SUNARP-LResolución N° 447-2011-SUNARP-T
1. POR MUTUO ACUERDO
• PREDIOS COLINDANTES:
• A efectos de rectificar el área, linderos y/o medidas perimétricas de un predio por MUTUO ACUERDO, no se requerirá que los predios colindantes se encuentren inmatriculados. En ese caso, no será necesario acreditar el dominio de dichos colindantes.
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Resolución N° 131-2014-SUNARP-TR-T
1. POR MUTUO ACUERDO
• PREDIOS COLINDANTE- MUNICIPALIDAD:
• No es exigible la intervención de la Municipalidad en calidad de colindante titular de los bienes de dominio publico en los procedimientos de rectificación de área de predios.
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Resolución N° 331-2008-SUNARP-TR-A
1. POR MUTUO ACUERDO
•SUPERPOSICION Y MODIFICACION DE AREA DE PREDIO COLINDANTE:
Puede rectificarse el área, medidas perimétricas y linderos de un predio urbano mediante escritura publica según el literal a) del articulo 13.1 de la Ley 27333, aunque exista superposición con el área de un predio inscrito, debiendo indicarse en la escritura tanto la nueva área, medidas perimétricas y linderos del predio rectificado como del predio que ha resultado afectado con la rectificación.
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Resolución N° 331-2008-SUNARP-TR-A
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CASO PRÁCTICO
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CASO PRÁCTICO
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CASO PRÁCTICO
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CASO PRÁCTICO
PROCEDIMIENTO UNILATERAL POR ESCRITURA PÚBLICA
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Resolución 2928-2017-SUNARP-TR-L
CONDICIONES
Que lo solicite el propietario inscrito.
Que se acompañe la documentación
prevista en el art. 20 del Reglamento de Inscripciones del
Registro de Predios de acuerdo al tipo de
predio.
Que, el área de catastro determine indubitablemente
que el ámbito gráfico resultante se
encuentre dentro del predio inscrito.
Si el predio se encuentra afectado
con gravámenes convencionales
inscritos o medidas cautelares, deberá
acreditarse la autorización de los
acreedores, el órgano jurisdiccional
o administrativo”.
Articulo 20 del RIRP: …Los planos a que se refiere el presente artículo deben estar georreferenciados a la Red Geodésica Nacional, referida al datum y proyección en coordenadas oficiales.
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El Tribunal Registral ha expresado por Resolución N°1407-2013- SUNARP-TR-L que:
“Aun cuando sea obligación del Área de Catastro, informar la existencia de eventual
superposición, dicha circunstancia no impedirá la inscripción del título presentado conforme a
lo establecido expresamente por el art. 62 del RGRP, salvo que del informe técnico se
desprenda que como consecuencia del acto a inscribir – en el presente caso, rectificación de áreas y linderos-, se genere una superposición con un predio previamente registrado.”
¿Es la superposición impedimento para la rectificación unilateral del Predio?
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¿Qué hacer si el área de catastro no puede determinar que la ubicación del predio materia de la rogatoria corresponde al predio inscrito?
Entonces, no podrá efectuarse la rectificación de área en forma unilateral,
siendo necesario acoger uno de los procedimientos regulados en el art. 13 de la Ley N° 27333.
El tribunal registral en el CLXXIV Pleno del Tribunal Registral- realizado en sesión presencial
extraordinaria modalidad presencial el 6 de marzo de 2017- adoptó el siguiente criterio
“…No impide la inscripción de la rectificación o determinación del área, linderos o medidas
perimétricas de un predio que la oficina de catastro informe que está imposibilitada de
establecer que corresponde el predio al que se refiere la rogatoria. Esto no es aplicable a la
rectificación unilateral de área, linderos y medidas perimétricas recogida en el precedente del 155° Pleno”.
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IMPROCEDENCIA POR INADECUACIÓN
No es inscribible la rectificación unilateral de área en menos cuando
la Oficina de catastro determine que la poligonal ya rectificada no se emplaza íntegramente dentro de la poligonal inscrita.
Resolución N° 078-2012-SUNARP-TR-T
PROCEDIMIENTO UNILATERAL POR ESCRITURA PÚBLICA
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OPINIÓN DEL AREA DE CATASTRO RRPP
Es vinculante para el registrador, de tal forma que
está en la obligación de seguir la opinión técnica
emitida por dicha área.
El área de catastro debe determinar sin tener lugar
a duda alguna que el polígono resultante se ubica
dentro del ámbito del predio inscrito.
2. PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO-NOTARIAL- Literal b- Art. 13 de Ley 27333
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La rectificación se produce luego de culminar el proceso no contencioso que reconoce la inexactitud y establece la verdadera realidad física.
La finalidad concreta de estos procedimientos es restablecer la exactitud registral .
Solo encontrará sustento en la medida que no afecte a terceros con su intervención directa o bien notificándolos con la solicitud de rectificación a fin de que puedan oponerse si es que vieran afectados sus derechos
2. PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO-NOTARIAL- Literal b- Art. 13 de Ley 27333
No es un modo de adquirir sino un instrumento para corregir imprecisiones o subsanar falta de delimitación.
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LIMITACIONES
Solo predios urbanos o en
área con zonificación
urbana
No debe haber
superposición con terceros
Oposición de terceros
2. PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO-NOTARIAL
No será materia de calificación , la validez de los actos procedimentales que, en virtud de los previsto en la ley 27333 y normas complementarias , son de competencia del NOTARIO , ni el fondo o motivación de la declaración notarial.
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Numeral 5.2 de la Directiva N° 013-2003- SUNARP/SN , aprobada por Resolución N° 490-2003-SUNARP-SN
2. PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO-NOTARIAL
A) Cuando el área real del predio sea igual o inferior a la registrada en la partida
Se podrá tramitar como un asunto no contencioso de competencia notarial, según los procedimientos a los que se refieren los artículos 504 y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable,..
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Numeral 2 del articulo 505 exige como uno de los documentosque debe anexarse a la demanda, en el caso de bienes inmuebles la presentación de planos de ubicación y perimetricos, asi como la descripción de las edificaciones existentes, suscrito por Ingeniero o Arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa del bien.
2. PROCEDIMIENTO NOTARIAL
B) Cuando el área real es superior a la registrada procederá este trámite siempre y cuando exista una certificación registral de que la mayor área no se superpone a otra registrada.
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Reglamento de la Ley 27157 Literal b) del artículo 13 de la Ley 27333
2. PROCEDIMIENTO NOTARIALProcedimiento:1. El proceso se inicia con la petición escrita del interesado, autorizada
por abogado, conteniendo los requisitos del Art. 39 del Reglamento de la Ley 27157, en lo que sea aplicable.
2. El Notario notificará a los propietarios de los predios colindantes y a todas las personas indicadas en la solicitud. Además se fijará carteles en los lugares visibles de la edificación y se publicará un extracto de la solicitud por 3 veces con intervalos de 3 días en el diario El Peruano y el de mayor circulación del lugar donde se ubica el inmueble.
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2. PROCEDIMIENTO NOTARIAL
3. El notario levantará un acta de presencia.
4. Transcurridos 30 días hábiles desde la última publicación, sin haberse interpuesto oposición, el notario levantará un acta rectificando los linderos. (Art. 41 del Reglamento de la Ley ).
5. OPOSICIÓN: Hasta antes de emitirse el acta notarial se puede formular oposición por escrito. El notario suspenderá el trámite y lo remitirá al Juzgado Especializado en lo Civil de turno dentro del tercer día hábil de presentada la oposición.
Concluido el proceso judicial, el juez notificará al notario con la resolución final, para que prosiga según el sentido de la misma.
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2. PROCEDIMIENTO NOTARIAL
• El único limite para la rectificación mediante este procedimiento es que el área no se superponga a otra registrada.
• Si el informe del área de Catastro advierte que este se superpone con el área de otros predios NO procede la rectificación de área, linderos y medidas perimétricas de un inmueble mediante procedimiento notarial previsto en el inciso b) del artículo 13 de la Ley N° 27333
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SUPERPOSICION PREEXISTENTE
No existe obstáculo para la rectificación de área, linderos y medidas
perimétricas en sede notarial cuando el predio, antes de su rectificación, ya se superponía con otro inscrito.
Resolución N° 703-2012-SUNARP-TR-LResolución N° 081-2010-SUNARP-L
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RECTIFICACIÓN DE ÁREA CUANDO EXISTE UNA ANTERIOR RECTIFICACIÓN INSCRITA
La existencia de una previa rectificación de área inscrita no impide la
inscripción de la nueva porque con ella se busca concordar la realidad con el Registro..
Resolución N° 389-2012-SUNARP-T
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CASO PRÁCTICO
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Medidasregistrales
Medidas rectificadas
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TESTIGOS
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CASO PRÁCTICO
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CASO PRÁCTICO
OBSERVACIONES ADVERTIDAS RESPECTO A MEDIDAS RESULTANTES DEL FONDO ENTRE LOS VERTICES E-F- y F-G.
OBSERVACIONES TECNICAS CON RESPECTO A UN ERROR DE CIERRE DEL POLIGONO DEBIDO A QUE UNO DE LOS ANGULOS FUE CONSIGNADO ERRONEAMENTE.
INFORME DEL AREA DE CATASTRO
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CASO PRÁCTICO
3. PROCESO JUDICIAL
• Se tramita por el procedimiento judicial previsto en los artículos 504 y siguientes del Código Procesal Civil, toda rectificación que suponga superposición de áreas o linderos, o cuando surja oposición de terceros.
• Se tramita como proceso abreviado y esta legitimado para que sea iniciado por cualquier propietario o poseedor.
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Literal c) del artículo 13 de la Ley 27333
Numeral 2 del articulo 505 exige como uno de los documentos que debe anexarse a la demanda, en el caso de bienes inmuebles la presentación de planos de ubicación y perimétricos, así como la descripción de las edificaciones existentes, suscrito por Ingeniero o Arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa del bien.
3. PROCESO JUDICIAL
VENTAJA: El juez ordenara la inscripción aunque exista superposición.
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LIMITACIONES
Duración del proceso.
Asimilación con procesos de prescripción adquisitiva y formación de
títulos supletorios.
Carácter técnico de la
discusión.
CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO NOTARIAL O PROCESO JUDICIAL
• Si durante la tramitación de cualquiera de los procesos indicados (notarial y/o judicial) precedentes, se produjese acuerdo entre los propietarios, podrá otorgarse la escritura pública a la que se refiere el inciso que se refiere al MUTUO ACUERDO, dándose por concluido el proceso iniciado.
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4. SANEAMIENTO CATASTRALConjunto de procedimientos técnicos y legales que se ejecutan de manera progresiva, a fin de rectificar las inexactitudes y actualizar la información registral de un predio, adecuándola a la realidad física del mismo.
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Ley 28294 modificada por DL 1288
4. SANEAMIENTO CATASTRAL
Ámbito: Predios catastrados ubicados en ZC catastradas o en ZNC objeto de verificación catastral, siempre que existan discrepancias entre la información catastral y la registral.
El saneamiento está a cargo de la SUNARP y puede contar con el apoyo de entidades generadoras de catastro, previo convenio.
Debe sustentarse , necesariamente , en un CUC.
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Articulo 60- Ley 28294
4. SANEAMIENTO CATASTRAL
• PROCEDIMIENTO• a) Anotación preventiva en la partida del predio del área, linderos y medidas
perimétricas que se consignan en el plano presentado. ( vigencia 60 días hábiles desde su extensión)
• b) Notificaciones mediante esquela a los titulares (o a los poseedores) de los predios colindantes, en el predio y en los domicilios según base de datos RENIEC.
• c) Publicaciones en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor circulación.• d) Inscripción definitiva si no hay oposición dentro del plazo de 30 días calendarios
desde la última publicación.• e) Si hay oposición, resuelve la G.R. , emitirá resolución pronunciándose sobre la
procedencia de la inscripción definitiva. Esta resolución puede ser impugnada y resuelta en segunda y ultima instancia administrativa por el T.R.
• Contra lo resuelto por el TR se podrá interponer la correspondiente acción contenciosa-administrativa.
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4. SANEAMIENTO CATASTRAL
• DETALLES PROCEDIMENTALES:
Directiva N° 001-2007-SUNARP/SN publicada el 20/04/2007.
Fija Documentos necesarios para la anotación preventiva , oportunidad de la anotación preventiva ( con ocasión de la inscripción del CUC), forma y contenido de las notificaciones y publicaciones , así como la conversión de dichas anotaciones.
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4. SANEAMIENTO CATASTRAL
• PLAZO DEL PROCEDIMIENTO
El pedido de inscripción definitiva debe realizarse dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva de lo que se tiene que tanto las notificaciones a los propietarios de los predios colindantes, para efectos de las eventuales oposiciones, como al propietario del predio materia de saneamiento catastral registral para que realice las publicaciones y el transcurso de los 30 días útiles que tienen los interesados para oponerse, debe transcurrir dentro de la vigencia del plazo de 60 días* útiles de la anotación preventiva, pues será luego de transcurrido el plazo para las oposiciones y dentro de la vigencia de la anotación preventiva que debe solicitarse la inscripción definitiva.
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4. SANEAMIENTO CATASTRAL
•Ámbito: Predios inscritos en el Registro de Predios que no cuentan con base digital.
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4. SANEAMIENTO CATASTRAL• PROCEDIMIENTOa) Diagnóstico técnico-legal: Que comprende el estudio y análisis de la información gráfica y literal que obra en el RdP, a fin de validar la información que resulte correcta o detectar posibles inexactitudes, proponiendo en este último caso, el levantamiento catastral y las acciones de saneamiento.
b) Levantamiento catastral: Si se detectan inexactitudes o superposiciones con otros predios, se efectuará el levantamiento catastral en el que participará el titular registral y sus colindantes, de ser el caso. El LC tiene por objeto corregir y actualizar los datos relacionados al área, linderos y colindancias del predio.
c) Acciones de saneamiento:
1. Si la superposición no afecte a los propietarios de predios colindantes, se procederá a la rectificación conforme al levantamiento catastral
2) Cuando se afecte derechos de terceros: - Notificar las discrepancias a los propietarios de los predios materia de saneamiento y publicar por el diario oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación, citándolos para una reunión informativa. - Se informará a los propietarios de las superposiciones detectadas y se les solicitará que participen en una audiencia conciliatoria. De no haber acuerdo, resuelve el Juez. -Realizada la audiencia de conciliación y de haber acuerdo, se extenderá el acta que deberán suscribir los intervinientes. El acta, acompañada del CUC es título suficiente para su inscripción. (art. 63 del Reglamento de la Ley 28294)
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En cuanto al aspecto técnico pueden generarse tres supuestos.
La inexistencia de superposición, la existencia de superposición y la imposibilidad de
determinar superposición con los colindantes sea por falta o deficiencia de datos
técnicos archivados.
En la calificación, la inexistencia o imposibilidad de determinar superposición genera se
extienda el asiento de anotación preventiva en la partida involucrada; empero, la
determinación de existencia de superposición además ocasiona se extienda un asiento de correlación en la partida colindante superpuesta.
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CASO PRÁCTICO
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5. RECTIFICACIONES EFECTUADAS POR COFOPRI: PREDIOS URBANOSCOFOPRI , dentro de los procesos a su cargo, se encuentra facultada para rectificar o modificar los planos de trazado y lotización, aun tratándose de predios inscritos a favor de terceros.
Tratándose de las urbanizaciones populares reguladas por el D.S MTC, la verificación de la autorización otorgada por los representantes de la urbanización popular, forma parte del procedimiento interno realizado ante COFOPRI, no siendo necesario que conste la misma en la Resolución de la Gerencia de Titulación correspondiente.
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6. RECTIFICACIONES EN MÉRITO A DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE
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Hechos susceptible de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes.
Se presenta solicitud de parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.
Estos documentos pueden ser: copias legalizadas de documentos de identidad , partidas de registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre
indubitablemente la inexactitud registral.
La norma tiene por objeto regular la rectificación de los errores cometidos al consignar los nombres de los adquirientes o su estado civil.
Articulo 85 del RGRP.
6. RECTIFICACIONES EN MÉRITO A DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE• RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR EN EL CÁLCULO*
Es inscribible la rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo de su área, siempre que el Área de Catastro determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna
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Precedente de observancia obligatoria
6. ¿En mérito a solicitud + el plano visado?• No procede la rectificación de área, con la sola presentación de plano
visado por la municipalidad, en supuestos distintos al error de cálculo.
• No procede la rectificación por error de cálculo si el área de catastro no puede determinar si los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio han sufrido variación.
• No procede si sus medidas no están inscritas.
• No es inscribible la rectificación del área de un
predio si las medidas reales del predio discrepan
con las inscritas.
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Resolución N° 492-2011-TR-T y 515-2011-TR-L
Resolución N° 606-2011-TR-T
6. RECTIFICACIONES EN MÉRITO A DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE• Título inscribible:
- Solicitud* formulada y firmada por el propietario con dominio inscrito.
- Plano y memoria descriptiva visados por autoridad competente (documento fehaciente).
- Informe del Área de Catastro en el sentido que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna.
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7. RENUNCIA DE ÁREASupuesto no previsto por la Ley N° 27333. Recogido en la jurisprudencia Registral, fijando sus condiciones. Resolución N° 054-2007-TR-T
Es inscribible la renuncia de una sección del predio, siempre que el Área de Catastro determine que el predio final ( excluyendo área materia de renuncia) se encuentra dentro del ámbito de predio inscrito y sin superposiciones.
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7. RENUNCIA DE ÁREA
• REQUISITOS DE PROCEDENCIA
- Escritura pública otorgada por el titular registral.
- Presentar planos de ubicación y perimétricos visados por autoridad competente.
- Que sea posible conocer los linderos espaciales del predio que permita descartar afectación de terceros.
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• El Tribunal registral considera que se trata de una “ abdicación o dejación voluntaria” consciente de un derecho que se tiene adquirido o reconocido”, en el que resulta innecesaria la participación de los colindantes , en la que “ de no existir posible afectación a terceros por la disminución de área del predio es suficiente la intervención del propietario a fin de hacer la renuncia respectiva”.
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CONSIDERACIONES
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CASO PRÁCTICO
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CASO PRÁCTICO
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CASO PRÁCTICO
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