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JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO EN QUERETARO 1 ESTADO DE QUERETARO A C T U A C I O N E S - JUZGADO SEGUNDO - EXPEDIENTE 296/2017/QII Santiago de Querétaro, Querétaro, 05 (cinco) de Junio del 2017 dos mil diecisiete. Vistos para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente 296/2017/QII relativo al juicio de nulidad promovido por *** en contra del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, Policía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y Director de Ingresos de la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, en base a los siguientes: R E S U L T A N D O S   FECHA ACUERDO 1.- 22 (veintidos) de Julio de 2016 (dos mil dieciséis) Se desecho demanda y se formo previo cuaderno administrativo, puesto que el acto de autoridad fue consentido de forma tácita por el promovente. 2.- 22 (veintidós) de Septiembre de 2016 (dos mil dieciséis). Inconforme contra la determinación, el 22 (veintidós) de julio de 2016 (dos mil dieciséis), el accionante interpuso Recurso de Revisión, admitiéndose a tramite mediante auto de la misma fecha, Admisión a trámite del recurso de revisión por el accionante. 3.- 17 (diecisiete) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) Se recibe resolución dictada por el Tribunal de Alzada, y se da tramite a la demanda de nulidad en contra del acta de infracción de folio 493829 de fecha 11 (once) de junio del 2016 (dos mil dieciséis), emitida por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro. Se ordenó emplazamiento de las autoridades demandadas, se señalo fecha para el desahogo de la audiencia de ley. 4.- 13 (trece) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete). Se tuvo a las autoridades demandadas dando contestación en tiempo y en forma. Se admitieron los medios de prueba. 5.- 23 (veintitrés) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete). Se señala nueva fecha de audiencia. 4.- 25 (veinticinco) de abril del 2017 (dos mil diecisiete). Se desahogo la audiencia final de pruebas y alegatos en los términos de ley.. Se turnó al dictado de la sentencia. C O N S I D E R A N D O S       PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados

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ESTADO DE QUERETARO

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- JUZGADO SEGUNDO - EXPEDIENTE 296/2017/QII

Santiago de Querétaro, Querétaro, 05 (cinco) de Junio del 2017 dos mil diecisiete. Vistos para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente 296/2017/QII relativo al juicio de nulidad promovido por *** en contra del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, Policía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y Director de Ingresos de la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, en base a los siguientes:

R E S U L T A N D O S  

FECHA ACUERDO

1.- 22 (veintidos) de Julio de 2016 (dos mil dieciséis)

Se desecho demanda y se formo previo cuaderno administrativo, puesto que el acto de autoridad fue consentido de forma tácita por el promovente.

2.- 22 (veintidós) de Septiembre de 2016 (dos mil dieciséis).

Inconforme contra la determinación, el 22 (veintidós) de julio de 2016 (dos mil dieciséis), el accionante interpuso Recurso de Revisión, admitiéndose a tramite mediante auto de la misma fecha, Admisión a trámite del recurso de revisión por el accionante.

3.- 17 (diecisiete) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete)

Se recibe resolución dictada por el Tribunal de Alzada, y se da tramite a la demanda de nulidad en contra del acta de infracción de folio 493829 de fecha 11 (once) de junio del 2016 (dos mil dieciséis), emitida por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro. Se ordenó emplazamiento de las autoridades demandadas, se señalo fecha para el desahogo de la audiencia de ley.

4.- 13 (trece) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete).

Se tuvo a las autoridades demandadas dando contestación en tiempo y en forma. Se admitieron los medios de prueba.

5.- 23 (veintitrés) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete).

Se señala nueva fecha de audiencia.

4.- 25 (veinticinco) de abril del 2017 (dos mil diecisiete).

Se desahogo la audiencia final de pruebas y alegatos en los términos de ley.. Se turnó al dictado de la sentencia.

C O N S I D E R A N D O S       PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro, es

competente para conocer del presente juicio de conformidad con los

artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la

Constitución Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19,

fracción I, 20 y 21, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; en atención a lo

dispuesto en los artículos, primero, cuarto y quinto transitorios de la Ley

Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga” el 18 (dieciocho) de abril de 2017 (dos mil diecisiete) artículos 1, 2, 4 y 19, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Querétaro.

SEGUNDO.- La existencia de la resolución impugnada queda acreditada con la exhibición de la misma en original por la parte actora y por la exhibición de la autoridad demandada en copia certificada, documental pública, a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 67, 92, 131, 135 fracción I y 136 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

TERCERO.- Esta Juzgadora advierte que el Secretaria de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, así como el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y el Policía Estatal de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, plantean la causal de improcedencia y sobreseimiento, contenida en el artículo 20 fracción VI de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, y al ser su pronunciamiento de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto, ya que de no estudiarla de forma previa, se estaría dictando una sentencia definitiva no acorde al contenido en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

A lo que el Secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, señala medularmente lo siguiente:

“PRIMERO.- El presente juicio de nulidad, deberá sobreseerse de conformidad con el artículo 21, fracción II, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, toda vez que en el caso que nos ocupa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el articulo 20, fracción VI, de la Ley en cita, respecto del acto impugnado consistente en la multa de tránsito número 493829, notificada el día 11 de junio de 2016, dado que estamos en presencia de actos consentidos(…) Ello es asi, toda vez que para que se admita a trámite la demanda, es un requisito de procedibilidad del juicio de nulidad, que este se presente dentro de los 15 días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 50, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, por lo tanto, si en el caso que nos ocupa la multa de tránsito numero 493829, fue impugnada a través del juicio de nulidad que nos ocupa hasta el 15 de febrero 2017, resulta evidente que ha precluido el derecho de la promovente para hacer valer conceptos de impugnación en contra del acto administrativo a debate. Se dice lo anterior, toda vez que la multa de tránsito emitida por la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, fue notificada personalmente a la C. ***, el dia 11 de junio

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de 2016, tal y como se desprende de la constancia que anexa el quejoso en su demanda y que en este momento se ofrecen como prueba. Ene se sentido, se concluye que en el presente caso se actualiza la causal prevista en el artículo 20, fracción VI, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Admistrativo del Estado de Querétaro, en relación con el artículo 50, de la Ley en la materia, en virtud de que los actos que se pretende impugnar en la presente instancia, son actos consentidos. Se dice lo anterior, toda vez que la demanda de nulidad interpuesta por el C. ***, es inoportuna dado que el plazo para interponer el medio de defensa feneció el dia 01 de julio 2016, respectivamente, tal y como se corrobora con el computo es el siguiente (…) De lo anterior, se desprende claramente que resulta improcedente el juicio ante ese Juzgado de lo Contencioso Adminstrativo, dado que en el caso que nos ocupa se trata de actos consentidos por no haberse interpuesto el juicio de nulidad en el plazo legal, es decir por no interponer el juicio de nulidad en el plazo señalado en el artículo 50, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, el cual es de 15 días para la presentación de la demanda. Por lo tanto la multa de transito 493829, fue legalmente notificada al accionante el día 11 de junio de 2016, lo cual se desprende de las constancias de notificación de esa misma fecha, es claro que el término de 15 días a que alude el artículo 50, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, feneció el día 01 de julio de 2016, y si el juicio de nulidad fue presentado el día 15 de febrero de 2017, sin que obre en el sumario prueba que demuestre que la fecha de notificación del acto impugnado se una diversa, por lo que es evidente que fue presentada e forma por demás extemporánea, por lo que se traduce en un claro consentimiento por parte del actor, respecto de la resolución impugnada …”

A lo que el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y el Policía Estatal de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, medularmente refieren lo siguiente:

“Con base en lo dispuesto por el artículo 50, fracción I, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, el plazo legal establecido para interponer el juicio de nulidad es de quince día, mismo que comienza a correr a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del acto impugnado. Ahora bien, del contenido del acta de infracción combatida, se desprende la firma de puño y letra del actor, sus datos personales, domicilio y número de tarjeta de circulación, lo que acredita que el actor tuvo conocimiento de la emisión del acta desde el mismo día en que se le notifico, esto es, a partir del 11 de junio dos mil dieciséis. En tal contexto, la demanda de nulidad a través de la cual se impugna el acto referido, se interpuso el 22 de julio ante el Juzgado a su cargo, esto es, fuera de término legal establecido por la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, puesto que transcurrió en exceso el plazo legal que se otorga para impugnar este tipo de actos administrativos (…) Con base en lo anterior, y al presentarse la demanda hasta el 22 (veintidós) de julio de 2016 (dos mil dieciséis), se concluye que la presentación de la misma se

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realizó una vez que había fenecido el término establecido por el artículo 50, fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, actualizándose así la causal de improcedencia prevista por el artículo 20, fracción VI de la ley antes citada, ya que existe un consentimiento tácito al no haber promovido el juicio de nulidad dentro del plazo legal…”

Precisando lo anterior, esta juzgadora no realiza pronunciamiento respecto de las excepciones planteadas por las autoridades demandadas por que la Sala Unitaria realizo el pronunciamiento correspondiente mediante resolución de fecha 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete), misma que para mejor comprensión se transcribe la parte convincente que aquí interesa::

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ú , QUINTO.-

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Ó CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIP Ó

ó ,

ó

…UNICO.- Causa agravio el hecho que la C. Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo

del Distrito Judicial de Queré , ,

porque supuestamente el acto de autoridad fue consentido de forma tacita por el suscrito

, ñ ó

el 11 de j , , , í ó,

diversos actos reclamados en este proceso contencioso administrativo son: la Hoja de Datos de

ó ó ó , ón dependiente de la

í , ó ó ,

, ó ó

el numeral 3 de dicha Hoja, por la cantidad de $725.00 (setecientos veinticinco pesos 00/100

, ó , ó

ó

ó ó é ó

ó , ó ,

, é

ordenamientos antes citados, quedando la posi ó

emita, aun cuando hubiera transcurrido el plazo para combatir el levantamiento de la boleta de

ó , …

, ó ausa un agravio definitivo a la

í , í ó

ó , ,

improcedencia prevista y í

De manera que el juicio contencioso administrativo procede contra el procedimiento

ó o la multa y su

cantidad, lo que implica el reconocimiento de la aludida boleta al ser calificada impone una

ó ó , í

promovente. …

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ú JCAQII/12031/2016 ó ó

“… Es menester de este despacho jurisdiccional precisar que, el único agravio planteado por el recurrente, es infundado e inoperante por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el auto de fecha 22 (veintidós) de julio de 2016 (dos mil dieciséis), las cuales solicito se tengan por reproducidas en obviedad de repeticiones innecesarias. Aunado a lo anterior es de informarse por parte de este Órgano Jurisdiccional que el auto hoy combatido y del que se duele el recurrente, se dictó en estricto y completo apego a derecho, observando las formalidades legales, acorde a los lineamientos establecidos en el articulo 144 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, respetando los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad y seguridad jurídica, apoyándose en los fundamentos legales aludidos dentro de la misma resolución lo cuales son aplicables a las circunstancias en particular del asunto que nos ocupa, motivándose y aplicando los criterios jurisprudencias aludidos dentro de la misma resolución los cuales son aplicables a las circunstancias en particular. …”

ñ

recurrente y la autoridad responsable, este Ente Revisor, en cumplimiento a los principios de

exhaustividad y de congruencia previstos en el ordinal 17 de la Ley de Enjuiciamiento de lo

é , á

í ó é , dictada por la Juez Segundo de lo

Contencioso Administrativo del D é ,

ó , í ó

á ,

desprender de su contenido lo siguiente:

De los cuales se advierte que el accionante expresamente manifiesta haber conocido del acto impugnado el día 11 (ONCE) DE JUNIO DE 2016 (DOS MIL DIECISÉIS), dentro del apartado de hechos y de la fecha en que se tuvo conocimiento el acto impugnado, por lo que a fin de verificar la oportunidad de la demanda que nos ocupa y en razón a lo vertido por la fracción I del artículo 50 de la Ley invocada, que a la letra dice: (…), así como en atención a lo dispuesto por los artículos 50, 54 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se advierte que si el promovente conoció del acto de autoridad el día 11 (ONCE) DE JUNIO DE 2016 (DOS MIL DIECISÉIS), dicha notificación surtió sus efectos el 13 (TRECE) DE JUNIO DE 2016 (DOS MIL DIECISÉIS), empezando a contar el plazo de 15 (quince) días para la interposición de la demanda de nulidad, del 14 (CATORCE) DE JUNIO AL 04 (CUATRO) DE JULIO DE 2016 (DOS MIL DIECISÉIS), siendo inhábiles para este juzgado los días sábados y domingos, esto de acuerdo a lo establecido en los numerales 31,32,34,35 y 50 del citado ordenamiento legal. Por lo que si el afectado del acto de autoridad interpuso su demanda el día 22 (VEINTIDÓS) de JULIO DE 2016 (DOS MIL DIECISÉIS), la misma se encuentra interpuesta fuera de tiempo, toda vez que existe fecha expresa y cierta de conocimiento del acto de autoridad, así como también se aprecia que el promovente establece domicilio procesal en esta Cabecera Municipal de Querétaro, luego e3ntonces, le aplican los 15 (quince) días para interposición de su demanda inicial; SE DESECHA EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, PUESTO QUE EL ACTO DE AUTORIDAD FUE CONSENTIDO DE FORMA TÁCITA POR EL PROMOVENTE. …

Del contenido del auto recurrido, esta ponencia desprende que, el agravio planteado por el

recurrente, deviene FUNDADO Y OPERANTE para REVOCAR el auto recurrido de fecha 22

ó é , dictado por la Juez Segundo de lo Contencioso

é , ó

ó ó

é , é ,

ó ó

é , ,

, ó ú

conocimiento del acto, ó ó ,

ó , á ó ,

ó , ó , ue se haya

í ,

ó , í

ó , , istrativa.

, ó

ó ó , ó ó

pecuniaria impuesta, debe decirse que de suyo implica que no se impuso multa alguna, como lo

exige la norma para considerarla como definitiva y por ello, impugnable en el juicio de nulidad,

ó ó

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motivo de infrac ó ó ,

ú í

determinado, no resulta dable que la Juez desechara el escrito inicial de demanda en r ó

ó

í ó

é , ó ) quedo materializada en el momento

ó , é

í ó ó ,

é

Esto en ó , ó ,

ó , ,

otro consentido y por ello se actualice la causal de improcedencia aducida es necesario: a) Que

á ó

, , ó

Que el acto reclamado no se impugne por vicios propios, requisitos que no se colman, en

cuanto al desechamiento del escrito de demanda inicial.

, á ó ,

de amparo dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado é

, í , ,

ó

Estado de una cantidad de dinero, no puede considerarse un acto definitivo, pues ello constituye

ó ó

, ó y

ó , ó ,

ó

ó

Ahora bien, si como ha sido e , ó ó ,

ó

é , , el

í á é

é ,

ó , , á

siguiente:

D L M M J V S

1 2

3 4 5 6 7 8 9

10 11 12 13 14 15 16

17 18 19 20 21 22 23

24 25 26 27 28 29 30

D L M M J V S

1 2 3 4 5 6

7 8 9 10 11 12 13

14 15 16 17 18 19 20

AGOSTO 2016

FECHA DE

CONOCIMIENTO DEL

ACTO IMPUGNADO

SURTE EFECTOS LA

NOTIFICACIÓN DEL

ACTO IMPUGNADO

EMPIEZA A CORRER EL

PLAZO DE QUINCE DÍAS

HÁBILES

JULIO 2016

PRESENTACIÓN DE

LA DEMANDA

COMIENZA PERIODO

VACACIONAL

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, ó

í á é ó ,

ó del 06 (seis) de julio al 06 (seis) de agosto de 2016 (dos é en el

, é í ,

á , á á , í

del 25 (veinticinco) de julio al 05 (cinco) de é ó

, í ó

nulidad, el ó é , su ocurso de demanda es

procedente, por lo cual lo procedente es revocar ó

é ,

é

ó

SEXTO.- En es ó ,

, , ó ó ,

, ó , ó ta instancia, al no

í , , , á ,

esto es, con las facultades legales de que se encuentra investido, advertir y corregir las

deficiencias u omisiones en que haya incurrido, en el caso que nos ocupa, el juez del

, ó í

, ó

resoluciones de manera pronta, ex , ó ,

atento a lo dispuesto por la norma 160 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso

é

ó , do en la Tesis numero 29 A

é , á ,

, , É ó ,

cuyo rubro y texto establecen: Ó , LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Ó LOS ACTOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN FORMULADO

, Ó , Í í

, é ó ó ó , ó

í , los actos reclamados en la demanda, aun cuando no se hubieran formulado agravios, debe

ó , é

ó , ó

ó , ñ SENTENCIA. CUANDO

EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN

ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia,

á , esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite,

pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en

ella.".

21 22 23 24 25 26 27

28 29 30 31

FENECE PLAZO PARA

COMBATIR ACTO

ADMINISTRATIVO

TERMINA PERIODO

VACACIONAL

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ó , , ,

é , é

Del escrito inicial de demanda valorada por esta superioridad como instrumental de actuaciones,

í ó í ó á

á o de la Ley esta ponencia determina que, acorde a los argumentos expuestos en

, ó , requerir al juez natural

para que, í á , s efectos la legal

ó , ,

ponderando que la demanda se encuentra interpuesta dentro del plazo previsto en el articulo 50

ó é ,

é í ,

51, 52, 53, 54 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de

é , r en los vicios detectados en la presente, quedando expedita su facultad

decisora, prevista en el numeral 22 de la ley adjetiva invocada, debiendo informar de lo anterior a

esta instancia revisora, en el referido plazo, sobre su irrestricto cumplimiento.

E é , í ó ,

158, 159 y 160 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de

é , í í ó á

é ,

resuelve:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Esta H. Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

é , ó

interpuesto por ***, de conformidad con lo establecido en el considerando primero del presente

fallo.

SEGUNDO.- ó í

ó ó ó , í

ó , ó , á , ó ,

esgrimidos en el considerando segundo de la presente sentencia.

TERCERO.- Se declara fundado y operante el agravio opuesto por el recurrente, para revocar el

ó é , dictado por la Juez

é , de conformidad con

ó

CUARTO.- En consecuencia se requiere a la Juez instancial proceda a admitir el escrito inicial de

demanda de conformidad con lo determinado en el considerando sexto de la presente

ó

í personalmente al recurrente, ***, por oficio a la Juez Segundo de lo Contencioso

é , é

ó , í ú Ú - Í

Ó Ó Ó ÁÑ ,

MAGISTRADA PROPIETARIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

É , Ú , Í É Í

SECRETARIA PROYECTISTA EN FUNCIONES DE SECRETARIA DE ACUERDOS POR MINISTERIO

Ó , -

Ahora bien, con relación a la excepción planteada por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y del Policía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado, consistentes en: “a) Non Mutatis Libelo”, Toda vez que el quejoso tuvo conocimiento preciso del acto que impugna no debiendo ser procedente que se le permita la ampliación de su demanda”, resulta infundada porque de constancias que integran la causa que nos ocupa, mismas que son estudiadas como Instrumental de actuaciones de conformidad con el numeral 131 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se desprende que el accionante no ejercito el derecho de ampliar su demanda,

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de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. “b) Obscuridad de la Demanda, ya que de la misma no se aprecia de manera clara y precisa los puntos por lo que le causa agravio es decir no se precisa claramente porqué el acto administrativo que impugna no está debidamente fundado y motivado (…).”;resulta infundada dicha excepción en estudio, en virtud que de las constancias que obran en la causa que nos ocupa, y en particular del escrito inicial de demanda, mismos que es estudiado como Instrumental de Actuaciones de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se advierte que expresó agravios los cuales se duele de la emisión ilegal del acto impugnado, situación que del estudio de la demanda se advirtió que el gobernado cumplió, ente otros requisitos, en la expresión puntual, precisa y clara de los agravios causados, contemplado en el artículo 54 fracción IX de la Ley Adjetiva de la Materia. Y por último y en lo que refiere “c) Improcedencia de la Acción.- (…) no puede declararse nula el acta motivo del presente asunto en su totalidad, ya que puede ser debidamente motivada en lo que corresponde al hecho de que se consigna y consiste, en que el impugnante conducía su vehículo mientras realizaba maniobras de rebase sin tomar las precauciones debidas, así como, el hecho de que la parte actora en el presente juicio no acredita que la boleta de infracción emitida por el agente de tránsito adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, carezca de fundamentación y motivación, en base a lo dispuesto por el artículo 16, de la Constitución Federal y que por consecuencia, la multa impuesta en su contra deba

dejarse sin efectos; ; resulta improcedente dicha causal para estudiarla en este momento, ya que esta Juzgadora no puede realizar un estudio anticipado, ya que de acuerdo a la litis planteada, se resolverá conforme a derecho, y sí el acto impugnado se encuentra emitido legal o ilegalmente. CUARTO.- Con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se procede al estudio del primer agravio formulado por la parte actora en el que medularmente aduce: PRIMERO.- “…Deberá declararse la nulidad de la boleta de infracción en razón de que no satisface los requisitos procesales y sustanciales de diversas leyes administrativas del Estado que lo rigen para tenerla como un acto administrativo válido. Las violaciones que se distinguen del acto son las siguiente: Los artículos 85 al 91 del Reglamento de Tránsito del Estado (…)...”

En tanto que la autoridad demandada el Procurador Fiscal del Estado representante del Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro contestó lo que sigue: “Único.- Toda vez que los agravios que señalan en demanda de nulidad, la parte actora combate la legalidad de la boleta de infracción número 493829, de fecha 11 de junio de 2016, impuesta por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo Estado de Querétaro, así como del recibo de pago y las facturas expedidas. Esta representación fiscal se adhiere a la contestación de demanda que en su momento formule la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo Estado de Querétaro, pues el acto a debate no fue emitido por la Secretaria de Planeación y Finanzas o alguna de sus unidades administrativas”.

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En tanto que la autoridad demandada el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y del Policía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, señalaron: “ a) Es de advertirse que las dolencias esgrimidas por el impugnante, giran alrededor del numeral 85 del Reglamento de Tránsito para el Estado de Querétaro. Por ende, para evitar repeticiones innecesarias, se mencionara que, contrario al decir del doliente, la autoridad cumplió a cabalidad con el procedimiento establecidos he dicho numeral. b) Las alegaciones esgrimidas por el actor devienen infundadas puesto que se limita a mencionar que el acto contiene una fundamentación y motivación inadecuada, insuficiente y somera, sin que al efecto expresen las razones que en lo particular lo llevaron a afirmar tal circunstancia, es decir, relatando cómo es, o bien, por qué no es debida ...”

A juicio de esta Juzgadora el agravio en estudio resulta fundado con base en las siguientes consideraciones. Del análisis del acto impugnado traído a juicio, visible a foja 04 (cuatro) y 21 (veintiuno), a la que se le otorga valor probatorio suficiente de conformidad con los numerales 62, 97, 131, 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se desprende que la autoridad demandada señala en el apartado de motivo y fundamentación de la infracción y de la garantía retenida, lo siguiente: ““Por conducir vehículo de motor transitando rebasando en raya continua (hay señal que lo prohíbe) con fundamento. Art. 92 frac. (es) LXXVII del Reglamento de Tránsito del Edo. de Querétaro”

De la anterior transcripción, se advierte que el Policía Estatal levantó el acta de infracción (que ahora constituye el acto impugnado), plasmó el nombre del accionante, el motivo de la infracción, cito el fundamento la infracción en el Reglamento de Tránsito Vigente y señaló que llevo a cabo la retención de la garantía. Al respecto el artículo 85 del Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro, establece las reglas especiales para levantar las actas de infracción, es decir, el Agente Estatal debe indicar la detención de la marcha del vehículo, una vez detenido procederá a identificarse con su nombre y número de placa, señalará al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo de este Reglamento que la fundamenta; Solicitará al conductor su licencia de conducir, tarjeta de circulación, y, en su caso, permiso de ruta de transporte de carga peligrosa, documentos que les serán entregados para su revisión; y una vez revisados los documentos, formularán la infracción entregarán al infractor el ejemplar o ejemplares que correspondan, a fin de que se asegure el interés fiscal, para efecto de las sanciones pecuniarias por infracciones a la Ley y del Reglamento, los agentes de tránsito podrán retener en garantía la licencia de conducir, la tarjeta de circulación o una placa metálica de circulación, para los efectos del procedimiento económico coactivo de ejecución; y demás conductas que debe realizar el agente de tránsito. Del análisis al acto impugnado mismo que fue valorado líneas anteriores, esta Juzgadora concluye que el Agente Estatal no realizó el debido

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procedimiento estipulado en el mencionado artículo 85 del Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro, porque no asentó el identificarse con su nombre y número de placa, y que le señalara al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo del Reglamento de Tránsito que la fundamenta. A mayor abundamiento, debemos precisar que resulta de explorado derecho que los actos de autoridad deben cumplir con el principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requisitos que se encuentran especificados a manera de ley especial para los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública estatal y municipal, así como de sus órganos descentralizados, fideicomisos y organismos constitucionales autónomos en el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y que en específico para los actos autoritarios establece una serie de requisitos, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 4 del ordenamiento legal en comento, entre los que se destacan las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y estar fundado y motivado de manera suficiente, precisa y clara. De ahí que, por fundamentación debe entenderse la cita con toda precisión del precepto legal aplicable al caso y por motivación la obligación de señalar las circunstancias especiales, razones y causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, debiendo existir entre ambas una adecuación, es decir, que el caso concreto se configure en la hipótesis normativa. En este orden de ideas, es el caso que la autoridad es omisa en el cumplimiento de la debida fundamentación y motivación adecuadas a que la ley le obliga, ya que de conformidad con el numeral 85 del Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro, en relación con el artículo 4 fracciones II y V de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, las autoridades de tránsito deben asentar en el acta de infracción los hechos u omisiones conocidos durante la emisión de ésta, en términos de la indicada Ley de Procedimientos Administrativo del Estado de Querétaro, en su caso, las irregularidades detectadas u observaciones realizadas por el gobernado, dicho en otras palabras la autoridad deberá de manera fundada circunstanciada o pormenorizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, omisiones e irregularidades detectadas u observaciones realizadas por el gobernado, esto es, deben precisarse los datos concretos inherentes que posibiliten apreciar objetivamente dónde se encontraba ubicado, día, hora y fecha, datos del vehículo, cómo se cercioró que el accionante cometió la infracción, así como los medios que utilizó éste para constatar tal circunstancia, pues de lo contrario esta Juzgadora no tiene la certeza que se encontraba la responsable en el lugar donde se levantó la infracción y de no hacerlo traería como resultado la ilegalidad del acta de infracción correspondiente; no obstante, esa carga puede encontrar ciertos matices, pero en todos los casos el Policía Estatal debe asentar de manera razonada y con los medios a su alcance, la forma en que se cercioró de que el gobernado infringió el reglamento de tránsito, lo cual puede incluir una serie de especificaciones que en su momento deberá valorar esta Juzgadora para determinar, en caso de impugnación, si el acta se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que ello implique dejar al arbitrio del Policía Estatal el señalamiento de los elementos que considere oportunos pues, en todo caso, éstos deben satisfacer los requisitos aludidos para la

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salvaguarda del principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Robusteciendo dicho criterio expresado por nuestro más alto Tribunal al señalar: “No. Registro: 216,534, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 64, Abril de 1993, Tesis: VI. 2o. J/248, Página: 43, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.".

Por lo anteriormente expuesto, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 146 fracción II de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado, y por lo tanto se deja sin efecto legal alguno, en términos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. Bajo ese tenor y a efecto de abordar el estudio de la pretensión del actor consistente en la devolución de la cantidad que erogó por el pago de la multa que le fue impuesta, al efecto se advierte que el actor exhibe el original del recibo de pago expedido por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, por la cantidad de $725.00 (setecientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional), a nombre de éste, y se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 135 fracción I de la Ley que rige la actuación de este órgano jurisdiccional, para desprender que fue expedido con motivo de la multa de tránsito, que es la infracción cuya nulidad se ha declarado. Consecuentemente, y de conformidad con los artículos 149 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativos del Estado de Querétaro, en relación con el artículo 21 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaria de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, la autoridad recaudadora lo es la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, SE CONDENA al Director de Ingresos de la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, para que en el término de 03 tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a que haya surtido sus efectos la legal notificación del proveído en que declare que ha causado ejecutoria la presente sentencia, proceda a restituir en el goce de sus derechos afectados al actor y al efecto a reintegrarle la cantidad de $725.00 (setecientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional), pudiendo expedir cheque nominativo a favor del actor, con la leyenda “no negociable”, para lo cual deberá exhibir ante este Juzgado las constancias

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que acrediten en original o copia autorizada, haber restituido al actor en sus derechos afectados, de conformidad con lo previsto en los artículos 161 al 167 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, así como el artículo 37 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3 fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 69 fracción II, 108, 109, 110, 111 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se ordena poner a disposición general, la versión pública de la presente resolución, salvaguardando sus datos personales identificados e identificables. En mérito a lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

R E S O L U T I V O S PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad, de conformidad a lo expuesto en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDO.- Se declara la nulidad del acta de infracción con número de folio 493829 de fecha 11 (once) de junio del 2016 (dos mil dieciseis), emitida por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y elaborado por el Policía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, de conformidad con lo dispuesto en el considerando cuarto de la presente resolución. TERCERO.- SE CONDENA al Director de Ingresos de la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, para que en el término de 3 tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a que haya surtido sus efectos la legal notificación del proveído en que declare que ha causado ejecutoria la presente sentencia, proceda a restituir en el goce de sus derechos afectados al actor ***, al efecto de reintegrarle la cantidad de $725.00 (setecientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional), y en el mismo término lo haga del conocimiento de esta instancia, conforme a lo esgrimido en el considerando cuarto de esta resolución. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas, Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, Policía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y Director de Ingresos de la Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro.- Publíquese y Cúmplase.- Así lo proveyó y firma la Licenciada Selene Arechederra Basaldúa, Juez Segundo Administrativo en Querétaro, quien actúa ante la Licenciada Marisa Hernández Arteaga, Secretaria de Acuerdos. Doy Fe.------ JUEZ SECRETARIA DE ACUERDOS

Publica en listas el día 06 (seis) de Junio del 2017 (dos mil diecisiete). Conste. JAHH

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