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R-DCA-0392-2017
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las quince horas del nueve de junio del dos mil diecisiete.-----------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa DISEÑOS METALMECÁNICOS, S.A. en
contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2016LN-000008-0001000001,
promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, para la contratación de servicios de
lavandería de ropa hospitalaria de uso en la Red Servicios de Salud del Instituto Nacional de
Seguros, modalidad según demanda, acto recaído a favor de la empresa TDM AMBIENTAL,
S.A. por un monto de ¢642,97 por kilo.---------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que la empresa Diseños Metalmecánicos, S.A. el veintiuno de abril de dos mil diecisiete
presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación contra el acto de adjudicación del
referido concurso.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las ocho horas con cuarenta minutos del veinticinco de abril del dos
mil diecisiete esta División solicitó el expediente del concurso de referencia, lo cual fue atendido
mediante oficio No. PROV-02203-2017 del veintiséis de abril del dos mil diecisiete.------------------
III. Que mediante auto de las ocho horas del ocho de mayo del dos mil diecisiete se confirió
audiencia inicial a la Administración y al adjudicatario la cual fue atendida mediante escritos que
fueron incorporados al expediente de apelación.----------------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las catorce horas del dieciséis de mayo del dos mil diecisiete, se
confirió audiencia especial a la Administración para que se refiera a las argumentaciones que
realizó la adjudicataria, con ocasión de la audiencia inicial en contra de la oferta apelante, en lo
que respecta al punto e) denominado “La recurrente no tiene legitimación para impugnar,
pues ya comprobó que no tiene viabilidad ambiental para operar…”, audiencia que fue
atendida por la administración según escrito agregado al expediente de la apelación.---------------
V. Que mediante auto de las ocho horas del veintidós de mayo del dos mil diecisiete, se confirió
audiencia especial a la apelante para que se refiera a las argumentaciones que en contra de su
oferta realizó la Administración y la adjudicataria al momento de contestar la audiencia inicial y
se puso en conocimiento de la apelante y adjudicataria el oficio PROV-02791-2017 del 18 de
mayo último donde la Administración atendió la audiencia otorgada mediante auto de las
catorce horas del dieciséis de mayo del dos mil diecisiete, la cual fue atendida según escritos
agregados al expediente de la apelación.-------------------------------------------------------------------------
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VI. Que mediante auto de las catorce horas cincuenta minutos del treinta de mayo del dos mil
diecisiete, se confirió audiencia especial a todas las partes para que se pronuncien sobre los
oficios RVLA-1145-2016- SETENA, del 17 de noviembre del 2016, SG-DEA-3069-2016-
SETENA del 03 de octubre del 2016, SPP-EST-0045-2017 del 24 de marzo del 2017 y el CS-
ARS-HMR-0597-2017, la cual fue atendida según escritos agregados al expediente de la
apelación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VII. Que mediante auto de las once horas treinta minutos del seis de junio del dos mil diecisiete
esta División confirió audiencia final a todas las partes para que formularan sus conclusiones, lo
cual fue atendido mediante escritos que fueron agregados al expediente de apelación.-------------
VIII. Que en la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS: Para el dictado de la presente resolución, a partir de la información
que consta en el expediente digital tramitado a través de la plataforma Merlink, a cuya
documentación se tiene acceso ingresando a la dirección electrónica http://www.mer-
link.co.cr/index.jsp, pestaña expediente electrónico, digitando el número de procedimiento, e
ingresando a la descripción del procedimiento de referencia, se tienen por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que la empresa apelante, junto con su oferta presentó el
permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de lavandería industrial, hotelera y
hospitalaria, el cual se encuentra vigente hasta el 17 de marzo del 2019, según lo siguiente:
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(ver en: 3. Apertura de Ofertas/ Precio de mejoras finalizado/ Consultar/Nombre del proveedor/
2016LN-000008-0001000001 Partido 1- Oferta 2/ Documento Adjunto/Detalles documentos
adjuntos a la oferta/ archivo adjunto: Oferta_firmada.pdf). 2) Que la empresa adjudicataria
ofertó: “El precio por kilo es de 698,00 (Seiscientos noventa y ocho colones exactos). El precio
ofertado es neto, a dicho precio se le debe de aplicar el impuesto de ventas, para un total de
788,74 (Setecientos ochenta y ocho colones con 74/100)” y más adelante señaló:
(ver en 3. Apertura de ofertas/ Precio de mejoras finalizado/ Consultar/ Nombre del
proveedor/2016LN-000008-0001000001- Partido 1- Oferta 1/ Documento Adjunto/TDM
Ambiental oferta Firmada.pdf). 3) Que la empresa adjudicataria, el día 22 de noviembre de 2016
presentó la siguiente mejora de precios:
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(ver en 3. Apertura de ofertas/ Precio de mejoras finalizado/ Consultar/ Nombre del
proveedor/2016LN-000008-0001000001- Partido 1- Oferta 1/ consulta de ofertas/documento
identificado como Mejora en el precio nov 16 firmado.pdf). 4) Que mediante solicitud No. 69165
del 21 de diciembre del 2016, la Administración solicitó a la empresa adjudicataria la siguiente
subsanación:
(ver 2. Información del cartel/ Resultado de la solicitud de información/Consultar/ Número de
solicitud 69165- Solicitud de Subsanación). 5) Que la empresa adjudicataria, en respuesta a la
subsanación realizada por la Administración en fecha 21 de diciembre del 2016, presentó lo
siguiente:
5
(ver en 3. Apertura de ofertas/ Precio de mejoras finalizado/ Consultar/ Nombre del
proveedor/2016LN-000008-0001000001- Partido 1- Oferta 1/ consulta de subsanación /
aclaración de ofertas/documento identificado como presentación de subsanación solicitada-
(7242016000000004). 6) Que junto con la presentación de su oferta, la empresa adjudicataria
aportó fotocopia de las fichas técnicas de los equipos aportados, señalado, mediante
certificación notarial que:
(ver en 3. Apertura de ofertas/ Precio de mejoras finalizado/ Consultar/ Nombre del
proveedor/2016LN-000008-0001000001- Partido 1- Oferta 1/ Documento Adjunto/Fichas
Técnicas Equipo 2.pdf). 7) Que en el análisis de razonabilidad de precios, en cuanto a la
contabilidad y puntuación del equipo adicional de las oferentes, la Administración señaló:
6
(2. Información de cartel/Resultado de la solicitud de verificación/ Consultar/ Listado de solicitud
de verificación/ Número de secuencia 157888- Para estudio técnico Lavandería/ Detalles de la
solicitud de verificación/ Encargado de verificación-14/03/2017 14:05- Tramitada/ Resultado de
la solicitud de verificación o aprobación recibida/ Cuadro de calificación- Razonabilidad de
precios Lavandería 2017.xls). 8) Que en la oferta, en cuanto a la sectorización, la adjudicataria
indicó: “SECTORIZACIÓN: El local propuesto donde se ejecutará el servicio, esta sectorizado
en dos áreas claramente diferenciadas e independientes entre sí (área sucia y área limpia).
Estas áreas están separadas por una barrera sanitaria física desde el piso hasta el techo, de tal
forma que las lavadoras de doble puerta o boca, disponga de una puerta de ingreso de ropa
sucia y contaminada (desde el área sucia) y otra puerta de salida de ropa limpia (al área limpia).
Nuestro local posee doble puerta, una para acceder al sector de ropa limpia y otra para acceder
al sector de ropa sucia esto para el personal que labora en la lavandería […] Nuestro personal
respeta los procesos de lavado, sucio y limpio, no cruza de un área a la otra sin previo lavado
de manos y cambio de equipo de protección personal (guantes, delantal, cubre-bocas) y el paso
por una barrera sanitaria eficiente. El ambiente en general de nuestra lavandería es limpio,
ordenado, libre de cualquier tipo de derrames en los pisos, libre de pelusa, todo esto dentro de
límites habituales de la tarea desarrollada. El equipo utilizado está limpio.” (ver en 3. Apertura
de ofertas/ Precio de mejoras finalizado/ Consultar/ Nombre del proveedor/2016LN-000008-
0001000001- Partido 1- Oferta 1/ Documento Adjunto/TDM Ambiental oferta Firmada.pdf). 9) a.
Que la Administración, el día 30 de enero del año en curso le solicitó subsanar a la adjudicataria
lo siguiente:
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(ver 2. Información del cartel/ Resultado de la solicitud de información/Consultar/ Número de
solicitud 69897- Subsanación_ Lavandería de Ropa Hospitalaria). b) Que la Administración, el
día 30 de enero del año en curso le solicitó subsanar a la apelante lo siguiente:
ver 2. Información del cartel/ Resultado de la solicitud de información/Consultar/ Número de
solicitud 69898- Subsanación_ Lavandería de Ropa Hospitalaria). c) Que el día primero de
febrero del año en curso, en respuesta a la subsanación del día 30 de enero del 2017, la
adjudicataria señaló: “En ese sentido, me permito aclararles el tema de los controles que
aplicamos actualmente en nuestra planta Lavandería Industrial y Hospitalaria, los cuales se
basan en nuestra experiencia y responsabilidad con nuestros clientes externos e internos,
aplicando procesos adecuados y conformes de acuerdo a las Normas Nacionales e
Internacionales, con personal capacitado y supervisado por Expertos Altamente Calificados,
minimizando los riesgos que este proceso generaría en un impacto a la salud pública (Clientes,
pacientes, personal y ambiente/ecológico). / CONTROLES POR LINEA DE SERVICIOS: /
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Nuestra lavandería cuenta con dos líneas de Servicios: Industrial y Hospitalaria, para las cuales
se desarrollaron protocolos, procedimientos y controles operativos exclusivos por línea. Ambas
líneas se ubicaron estratégicamente separadas para evitar absolutamente la confluencia, en
ninguna etapa de ambos procesos. / Mediclean desarrolló responsablemente desde sus inicios
protocolos para alcanzar de manera sistemática la completa higienización de los tejidos
(textiles) y cumple rigurosamente con los mismos, desde la búsqueda y entrega adecuada,
controlando todos los vectores posibles, tanto de contaminación como de transmisión de
infecciones” (ver 2. Información del cartel/ Resultado de la solicitud de información/Consultar/
Número de solicitud 69897- Subsanación_ Lavandería de Ropa Hospitalaria/ Detalles de la
solicitud de información/ Encargado de verificación- Resuelto/ Respuesta a solicitud de
información/ documento denominado: Subsanación II enero 17 firmada.pdf).---------------------------
II.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN. 1) Sobre la viabilidad ambiental. En respuesta a la audiencia
inicial otorgada por este órgano contralor, la adjudicataria manifiesta que en el oficio CS-ARS-
HMR-0597-2017 emitido por el Ministerio de Salud el 14 de abril del año en curso, respecto al
apelante se indicó que: “Analizado el expediente 5166 de la empresa Metalmecánica, esta
Dirección considera que en 2014 cuando la empresa presentó al Área Rectora la solicitud
aportada, en esa ocasión, no indicada en forma clara el tipo de trámite (véase folio 0046) y se
cometió el error material en ventanilla de señalar el trámite como un cambio de actividad (folio
00050), lo que nos hizo incurrir en el error de analizar el expediente y enviar el informe previo
del caso, de que se trataba de cambio de actividad, sin embargo, toda la documentación que se
recibió era para un trámite por primera vez según el art. 8 y 9 del decreto 34728-S y así se
aprobó”. Agrega que con ese documento queda por demostrado la infracción a la Ley Orgánica
al Ambiente, Ley 7554, vigente desde la fecha del año 1996, año a partir del cual todo actividad
nueva que venga a alterar o destruir elementos del ambiente o generen residuos, materiales
tóxicos o peligrosos, requerirán de una evaluación ambiental y que la empresa apelante no
obtuvo la autorización sanitaria. Añade que si la actividad del apelante inició en el 2014, de
forma inexorable, necesitaba obtener la respectiva viabilidad ambiental por parte de la SETENA.
Adiciona que es contrario al sentido común, argüir que la actividad de una lavandería
hospitalaria se puede considerar como actividad de bajo impacto ambiental, y mal ha hecho el
Municipio de San José por extender un criterio, pues la SETENA es la que debe de extender
este tipo de autorizaciones. Agrega que la recurrente no debió iniciar operaciones sin haber
efectuado los trámites en tiempo y forma porque estaría contraviniendo los numerales 17 y 18
de la Ley No. 7554 así como el artículo 51 del RLCA. Señala que al no cumplir la apelante con
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un requisito fundamental para operar, no logra acreditar su legitimación y lo que procede es
rechazar de plano la acción recursiva. La Administración señala que el tema fue analizado por
el equipo técnico designado, llegando a la conclusión de que no es requerimiento de la
Administración solicitar a la empresa en funcionamiento un estudio de viabilidad ambiental
otorgado por SETENA para la actividad de lavandería, ya que lo que se requiere es un servicio
en funcionamiento y no en proceso de construcción. Adiciona que es un hecho probado y así
verificado por el equipo evaluador, que el oferente además de haber aportado junto con su plica
la patente municipal, también ostenta el permiso sanitario de salud. Agrega que en ese sentido,
al tener ambos permisos, implica que de previo habían obtenido la viabilidad ambiental sin
perjuicio de ser acreedores de una sanción en el caso de infringir lo reglamentado por la Ley
Orgánica del Ambiente. Concluye que a su parecer, la empresa apelante no he ejercido la
actividad de lavandería al margen de la normativa, por lo que sí estuvo habilitada para
interponer el recurso de apelación y cumplió con lo solicitado en el pliego cartelario. La apelante
dispone que su representada obtuvo la viabilidad ambiental de la Municipalidad de San José y
no de la Secretaría Técnica Ambiental, de conformidad con la resolución 538-2008–SETENA,
ampliada mediante resolución 2653-2008-SETENA. Manifiesta que en dichas resoluciones, en
uso de sus potestades legales, la SETENA deslindó sus propios límites a las municipalidades,
definiendo así que las actividades, obras, o proyectos que generen muy bajo impacto ambiental
potencial son parte integral de las gestiones municipales, por lo que de esta forma la
Municipalidad de San José otorgó la viabilidad ambiental conforme a la normativa vigente.
Agrega que adicionalmente, cuenta con todos los permisos de funcionamiento y municipales
requeridos en orden, para que la industria opere de forma correcta según el ordenamiento
jurídico lo dispone. Criterio de la División. Como primer aspecto, resulta de importancia
destacar que el pliego cartelario estableció: “H. Solo se evaluarán ofertas de locales que estén
en pleno funcionamiento en el servicio ofertado”, y también: “El Oferente debe aportar junto con
su oferta, copia del permiso de funcionamiento vigente extendido por el Ministerio de Salud,
para brindar el servicio de lavandería hospitalaria el cual debe indicar explícitamente que la
actividad autorizada es de Lavandería Hospitalaria” (ver 8. Información relacionada/ CARTEL
VERSIÓN FINAL/ Consultar/ Archivo Adjunto/ documento denominado: Cartel Versión
Final.docx). Ahora bien, el punto que discute la adjudicataria en la audiencia inicial refiere a la
falta de legitimación de la empresa Diseños Metalmecánicos (DIMMSA) para apelar por no
tener la viabilidad ambiental emitida por SETENA. Sobre el particular, se tiene que en cuanto al
requisito de la viabilidad ambiental, en la primera ronda de objeciones al cartel de esta misma
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licitación, este órgano contralor señaló: “Considerando lo anterior, y muy especialmente que el
cartel dispone que sólo se evaluarán empresas que estén en pleno funcionamiento, es que se
declara sin lugar este extremo del recurso, en tanto se parte que para poder operar, se debe
contar con todos los permisos correspondientes, incluida la viabilidad ambiental, tal y como lo
señala la Administración. Se estima que lo anterior guarda consonancia con la prueba aportada,
en tanto se asume que para poder operar se ha tenido que cumplir con tal requisito. No
obstante lo indicado, se le hace ver a la Administración que de frente al objeto de la licitación,
deberá verificar que se cumpla con la normativa vigente y aplicable. En consecuencia, se
procede a declarar sin lugar este extremo del recurso” (resolución de este Despacho No. R-
DCA-770-2016 de las trece horas veinticinco minutos del dieciséis de setiembre del dos mil
dieciséis). A partir de lo dispuesto por este órgano contralor en la resolución de cita, se debe
precisar que se le hizo ver a la Administración que debía verificar que se contara con todos los
permisos requeridos por el ordenamiento jurídico para poder desarrollar la actividad requerida,
lo cual es de principio como deber de quien licita para poder llevar adelante sus proyectos, lo
indique o no este órgano contralor. En el caso particular, al momento de resolver la objeción
presentada, se tomó en consideración no sólo lo manifestado por el INS, sino que también se
ponderó que el propio cartel dispuso que sólo se evaluarían ofertas de locales que estén en
pleno funcionamiento en el servicio ofertado. Ahora bien, de la verificación de la información
presentada por las partes, se desprende que SETENA, mediante resolución 538-2008 ampliada
por la 2653-2008, deslindó sus competencias para ciertas actividades, instituyendo a las
Municipalidades para otorgar el control ambiental en los casos de bajo impacto ambiental. Al
respecto la resolución 538-2008-SETENA indicó: “En virtud de la competencia otorgada por Ley
a esta Secretaría, se emite el siguiente acuerdo respecto a la evaluación ambiental para
actividades, obras o proyectos que generen muy bajo impacto ambiental potencial, para el
otorgamiento de los permisos municipales (…) Artículo 1.- Objeto del Acuerdo / Definir el
trámite de evaluación ambiental para actividades, obras o proyectos, que generen muy bajo
impacto ambiental potencial, como parte integral de las gestiones municipales” (folio 131 del
expediente de apelación). A partir de lo anterior, asume especial relevancia lo indicado por la
Municipalidad de San José en oficio SPP-EST-0045-2017 del 24 de marzo del 2017 dirigido a
Diseños Metalmecánicos S. A, donde señaló: “Considera este despacho que la actividad
autorizada de lavandería industrial hotelera y hospitalaria, y la ampliación de licencia y su local,
para la actividad supra, cumple con los aspectos indicados en la resolución número 583-2008-
SETENA de muy bajo impacto ambiental.” (folio 123 y 124 del expediente de apelación).
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Adicionalmente, en el oficio CS-ARS-HMR-0597-2017, emitido por la Dra. Ma. Lourdes Zevallos
G, Directora del Área Rectora Salud Hospital- Mata Redonda, se indicó: “(…) se ha concluido
que en el momento de otorgar el permiso se trataba de una actividad nueva en una edificación
existente donde se desarrollaba una actividad de bajo impacto, similar a la solicitada; que la
solicitud entregada al Área Rectora por el administrado cumplía con los requisitos previos
citados en el art 8 del Decreto 34728-S, con excepción de la viabilidad ambiental de SETENA,
la cual no era potestad de Setena dar en el año 2014 ya que aunque fuera primera vez se
trataba de una edificación existente y a nuestro concepto correspondía a la MSJ otorgar dicha
viabilidad ya que SETENA mediante Resolución No. 583-2008-SETENA, se desligo (sic) de
ciertas actividades entre ellas las de instalaciones existentes, cediendo la autorización de las
mismas a las Municipalidades. Se observa también que el administrado presenta en el año
2014 un uso de suelo conforme otorgado por la MSJ para desarrollar la actividad de lavandería
de ese lugar (…) Me permito agregar que se le solicita a la Licda. Ana María Ramírez Solano,
salubrista ambiental, realizar visita de valoración en el establecimiento Diseños
Metalmecánicos, S.A., en cuyo informe técnico No. ARS-HMR-AMR-0149-2017 dice: “Durante
la visita de valoración al establecimientos Diseños Metalmecánicos DIMMSA no se constataron
inconformidades a la normativa vigente respecto a condiciones físico sanitarias (…)” (subrayado
no es del original) (folios 127 y 128 del expediente de apelación). De lo anterior queda claro que
la Municipalidad de San José, mediante oficio dirigido a la apelante fechado 24 de marzo del
presente año, de forma categórica señala que considera que la actividad autorizada de
lavandería industrial hotelera y hospitalaria cumple con los aspectos indicados en la resolución
No. 583-2008 SETENA, de muy bajo impacto ambiental. Así las cosas, de frente al contenido
del citado oficio es que no se observa el vicio que imputa el adjudicatario, el cual, de mantener
reparos sobre tal oficio o las competencias de la Municipalidad, puede recurrir a los remedios
que prevé el ordenamiento jurídico para su impugnación, sin que se haya llegado a acreditar en
esta fase recursiva que tal oficio o los habilitaciones otorgadas no puedan ser consideradas. Por
lo tanto, se impone declarar sin lugar este alegato. 2) Sobre la estructura de costos del
apelante. Manifiesta la adjudicataria que en cuanto a la estructura de costos de la empresa
apelante, presenta prueba donde los contadores señalan: “De acuerdo al análisis de la
información del cuadro de costos citado anteriormente, presentamos la siguiente tabla (…)
Como se aprecia en la columna “% de cargas sociales recalculado”, se procedió a recalcular el
porcentaje de cargas sociales asignado a cada rubro de salarios, para el caso de nómina
administrativa, se determina el uso de un porcentaje distinto a 26,33%. / Considerando el
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porcentaje de la legislación costarricense del 26.33%, el gasto por cargas sociales de la nómina
administrativa debería ser US$526.60 lo que afectaría la utilidad final de la siguiente manera
(…) Diferencia – US$ 338.61 (…)”. Menciona que de conformidad con los contadores
consultados, la utilidad resulta menor a lo señalado por la apelante. Adiciona que el informe
presentado menciona: “Por otro lado, en la sección de “mano de obra” se incluye una línea de
“salario choferes + CCSS+ reservas” que en total suma US$3,285.90, al no dividirse el monto
de cargas sociales del salario de las reservas tal y como indica el nombre del rubro, no
podemos concluir que se hayan incluido las cargas sociales como parte del costo ni puede
asumirse que se hayan calculado con el porcentaje indicado por la legislación costarricense,
mismo caso para los rubros de “Salario de Control de Calidad” y “Salario Regencia Química” los
cuales no separan un costo de cargas sociales asociados a cada uno y por ende no incluyen
costo por cargas sociales”. Añade que tal como se colige del reporte de la empresa, pareciera
que la firma recurrente incurrió en un mal cálculo de la estructura del precio, en cuanto a las
cargas sociales, lo cual, a su parecer, queda demostrado con una simple operación matemática
que realizó. Agrega que en la prueba que presenta, se procedió a realizar un análisis de estrés
para determinar el efecto que producirían en la utilidad presentada y hace ver que se concluye
que incorporando los resultados del análisis de estrés, la utilidad presentada por el apelante en
el cuadro de costos se ve afectada. La apelante señala que la adjudicataria no señala ni afirma
–ni expresa ni tácitamente-, que su oferta padezca vicios que la tornen inadmisible, ni tampoco
se razona sobre la trascendencia o no que podrían tener esas supuestas inconsistencias de
frente al cumplimiento de requisitos trascendentales del concurso. Agrega que la memoria de
cálculo presentada en la oferta de mejora de precio es el resumen de una serie de documentos
y archivos de trabajo que funcionan como datos base para efectos del cálculo del precio, por lo
tanto es razonable que algunos elementos de la memoria de cálculo tengan un nivel mayor de
disgregación en los archivos de trabajo, situación que se presenta en la planilla administrativa
de DIMMSA. Menciona que el criterio técnico que aporta el adjudicatario, se limita a realizar una
serie de suposiciones, por ejemplo, al observar que las memorias de la recurrente incluyen dos
porcentajes diferentes bajo concepto de cargas sociales y, asume que debe ser uno solo, pero
no señala a cuáles cargos o puestos se refieren esas cargas ni cuáles son los servidores que se
contemplan bajo esos rubros, sino que se limita a asumir que debería ser el mismo porcentaje.
Dispone que la adjudicataria encuentra muy cómodo señalar un supuesto faltante al igualar las
cargas al mayor porcentaje citado en sus memorias pero no dictamina la prueba que en función
de la evaluación de la mano de obra, haya determinado faltantes por concepto de cargas
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sociales, lo cual considera que es muy diferente. Hace ver que en las actividades
administrativas de DIMMSA existe una combinación de personal: personas con contrato de
trabajo, personas con contrato por servicios profesionales y empresas a las que se les contrata
un servicio y que en vista de que el contrato por servicios profesionales y los contratos por
servicios específicos a empresas externas no origina la obligación de cotizar respecto de las
retribuciones, se observa un porcentaje diferente respecto al 26,33% de las cargas sociales.
Indica que en la planilla total de DIMMSA se cuantifica el porcentaje de tiempo que diferentes
funcionarios dedican a las labores administrativas de la división de lavandería y de ahí que se le
imputaran USD 713.96, con su correspondiente cifra de las cargas sociales relacionadas a
estos USD 187,96 para un total de USD 901.95. Adicionalmente, menciona lo relacionado al
contrato por regencia química y al funcionario encargado de control de calidad, así como a los
montos determinados para los choferes y ayudantes requeridos. Manifiesta que Crowe Horwath
CR hace un ejercicio de re-cálculo de cargas sociales con el fin de reducir la utilidad de
DIMMSA en esta actividad, sin embargo, considera que la falta de conocimiento de Crowe
Horwath CR sobre la contabilidad de DIMMSA o del estudio de costos que se elaboró para este
proyecto, lo lleva a cometer errores, derivados de realizar especulaciones infundadas sobre la
contabilidad de otra empresa que no conocen. Menciona que sobre el punto b. del folio 18,
"Aplicación de análisis de estrés y efecto sobre la utilidad", las pruebas de estrés aplicadas por
la firma Crowe Horwath CR afectaría a ambas empresas por igual, sin embargo, el argumento
de la firma (aunque de manera subliminal) sería que al aplicar los mismos indicadores a ambas
empresas, y al tener su cliente una utilidad tan alta y unos costos tan bajos, aun quedaría con
utilidad alta para continuar con el negocio mientras que DIMMSA quedaría con pérdidas. Señala
que en materia de contratación administrativa no se requiere de escenarios de estrés del precio
ofertado como herramienta para medir si un precio será sostenible en el tiempo, porque en esta
materia rige el principio del equilibrio económico del contrato, el cual indica que si con
posterioridad a la adjudicación existiesen alteraciones a los costos, derivados de causas ajenas
al oferente, se podrán entonces aplicar medidas para el restablecimiento del equilibrio, tales
como reajustes de precios. Criterio de la División. Como punto de partida resulta de interés
señalar que el artículo 185 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece el
deber de fundamentar el recurso, en los siguientes términos: “El escrito de apelación deberá
indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como
fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas que se recurren. El apelante
deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los
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estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales
estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la
materia que se impugna.” Este deber de fundamentación se hace extensivo al adjudicatario
cuando presenta argumentos en contra de la oferta de la recurrente, ya que aplica el principio
de que quien alega debe probar “onus probandi”. Este ejercicio probatorio debe ejercerse a
través de la presentación de prueba que permita llevar al convencimiento de los alegatos que se
exponen. Dicho de otro modo, la prueba aportada debe resultar idónea para demostrar los
alegatos, de tal suerte que no basta con traer pruebas a conocimiento de la Contraloría
General, sino que necesariamente la prueba debe contar con los elementos mínimos para
desvirtuar un criterio, o bien, para apoyar una determinada afirmación. Sobre este tema, la
doctrina apunta: “...la carga de la prueba es el imperativo, o el peso que tienen las partes de
recolectar las fuentes de prueba y actividad adecuadamente para que demuestren los hechos
que le corresponda probar a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos
dispositivos como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o
faltante” (Falcón, Enrique, Tratado de la Prueba, Buenos Aires, Astrea, 2003, Tomo I, p.247).
Aplicando lo que viene dicho al caso particular, se tiene que la adjudicataria indica que el
porcentaje de cargas sociales de la legislación costarricense es de 26,33% y pretende señalar
una diferencia en cuanto al monto ofertado por la empresa apelante por este concepto para la
nómina administrativa. Vista la posición de la adjudicataria, se observa que se limita a señalar
que el porcentaje de cargas es inferior a lo que considera que debe ser y ello implicaría una
disminución de la utilidad del apelante. No obstante, la ganadora del concurso no hace un
ejercicio para demostrar que a partir de la integralidad de la memoria de cálculo de la apelante
no se estén contemplando rubros referidos a cubrir las obligaciones patronales, en punto a este
aspecto y a manera de ejemplo, en la mencionada memoria de cálculo se observa el rubro
denominado “Reservas Derecho del Trabajador”. Por lo tanto, la adjudicataria se basa en
suposiciones para sustentar su dicho y no logra acreditar que desde la oferta de la apelante no
están contempladas las obligaciones patronales correspondientes. Así las cosas, ante la
debilidad de la argumentación que se apunta en la que incurre el adjudicatario, se impone
declarar sin lugar este alegato, en tanto no llega a acreditar en forma idónea que la oferta del
apelante no contemplara los rubros por concepto de cargas sociales, según lo dispone la
legislación costarricense. Por otra parte, que en cuanto al análisis de estrés y efecto sobre la
utilidad que señala la prueba de la adjudicataria, se observa que se refiere a escenarios o
situaciones hipotéticas mediante los cuales pretende demostrar que eventuales incrementos
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inflacionarios podrían incidir en los costos ofertados por la apelante y por ende en su utilidad.
No obstante, la adjudicataria no logra demostrar cómo las posibles variaciones de costos no
podrían ser cubiertas o reconocidas a través del mantenimiento del equilibrio económico que
establece el artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa, constituyéndose entonces en
una prueba no idónea para demostrar su dicho. Por lo tanto, siendo que no logra demostrar que
a través de estos supuestos efectivamente la utilidad indicada por la apelante resulte afectada,
es que procede declarar sin lugar este alegato. Así las cosas, se concluye que el apelante
ostenta de la legitimación necesaria, por lo que se procede analizar el recurso por el fondo.-------
III.- SOBRE EL FONDO: 1) Sobre la inadmisibilidad de la mejora de precios. La apelante
manifiesta que el cartel del concurso expresamente estableció reglas concretas para que los
oferentes pudiesen acreditar una mejora de precios, en aplicación del artículo 28 bis del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA). Que el capítulo II, aparte I, referido
a los aspectos generales de evaluación, dispuso que para considerar la propuesta de mejora es
necesario que los oferentes incluyan como mínimo, a partir de la oferta original, un presupuesto
detallado en caso de concursos de obra o una memoria de cálculo del precio en el resto de
contrataciones. Señala que por lo tanto, el oferente debía cumplir con un requisito concreto y
puntual de acompañar su propuesta de mejora con una memoria de cálculo que indicara
claramente las cantidades y precios unitarios y que identificara los rubros o componentes
afectados por el descuento, siendo que, en caso de no presentarse, la propuesta no debía ser
considerada. Agrega que siendo que ese requisito no se presentó, la mejora de precio no podría
ser considerada aunque se entregó en un tiempo posterior producto de una subsanación, dado
que significaría contradecir lo indicado expresamente en el pliego cartelario, es decir, sería ir en
contra de un requisito concreto. Adicionalmente señala que la Administración debe en todo
concurso evaluar la razonabilidad del precio a efecto de descartar situaciones de precio ruinoso
o excesivo conforme a lo ordenado por el artículo 81 del RLCA. En ese sentido, las memorias
de cálculo, constituyen un requisito de admisión, dado que sin ella, no es posible considerar o
ponderar el precio mejorado o el descuento aplicado. Manifiesta que la Administración giró
prevención de subsanación de varios aspectos de la oferta de la adjudicataria, incluyendo las
memorias de cálculo omitidas con la mejora de precio, lo cual violenta principios básicos de
contratación administrativa tales como el principio de igualdad de trato y oportunidades, entre
otros. Menciona que resultan insubsanables los requisitos de la oferta que puedan afectar el
precio, lo cual sucedería si se permite aportar, fuera de plazo, un requisito que justifica el precio
ofertado, lo cual asimismo, otorga una ventaja indebida frente a los restantes oferentes. Agrega
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que de conformidad con las resoluciones de la Contraloría General, R-DCA-405-2013 y R-DCA-
735-2014, permitir en un momento posterior a la presentación de la oferta inicial que un oferente
detalle el costo de algunos ítemes, lo sitúa en una posición de ventaja indebida de frente a los
restantes oferentes. La Administración refiere a algunas resoluciones de este órgano contralor y
hace ver que de conformidad con ellas, procedió a verificar que efectivamente la oferta de la
empresa adjudicataria, desde su plica base presentara el desglose de la estructura de precio,
siendo que en tal oferta, anexo 10, página 28 estaba el desglose de la estructura de precio.
Concluye que por lo tanto, la subsanación aplicada por la Administración no otorga ventaja
indebida al adjudicatario, por lo que no contraviene las reglas del proceso concursal. La
adjudicataria manifiesta que el órgano contralor, mediante la resolución R-DCA-200-2016
señaló la posibilidad de subsanar la estructura de precio de la oferta y que en consecuencia,
tanto el numeral 26 del RLCA y la propia jurisprudencia de la Contraloría General que invoca la
recurrente, señalan que es procedente y conforme a derecho la subsanación realizada por su
representada. Adiciona que la mejora del precio presentada por su empresa modificó
únicamente el rubro de la ganancia, manteniéndose incólume el resto de los factores, por lo que
no se produce ninguna ventaja indebida ni quebranta lo que exigen los numerales 26 y 80 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Menciona que en la propia información
aportada por la recurrente en la página 12 figura 3 se puede observar que en la estructura de
costos del precio original y de la mejora de precios, no existen cambios en los costos de
directos o indirectos, sino que el cambio sólo se ve en la reducción de la ganancia, lo cual es
una estrategia comercial en beneficio de la institución. En razón de lo anterior, solicita que el
agravio sea rechazado. Criterio de la División. El artículo 26 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa establece lo siguiente: “Desglose del precio. El oferente deberá
presentar el desglose de la estructura del precio junto con un presupuesto detallado y completo
con todos los elementos que lo componen. Esta disposición será obligatoria para todos los
contratos de servicios y de obra pública; además, para cualquier otro objeto contractual que lo
amerite cuando así lo exija el cartel” (subrayado no es del original). De conformidad con dicha
norma reglamentaria, se desprende que en las contrataciones de servicios y de obra pública,
los oferentes tienen la obligación de presentar el desglose de la estructura del precio junto con
un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que lo componen,
independientemente de que el cartel del concurso establezca o no dicha obligación. Esto por
cuanto al ser el artículo 26 una norma de rango reglamentario, los oferentes se encuentran
obligados a su cumplimiento. Adicionalmente, el artículo 28 bis del mismo cuerpo de normas,
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establece los requisitos y metodología que debe aplicarse para efectos de consideración de una
mejora de precios. Ahora bien, en el caso particular, se tiene que el pliego cartelario señaló: “I.
Desglose de precio: El Oferente debe indicar en su oferta el desglose de la estructura del precio
junto con un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que lo componen
(Mano de obra, insumos, gastos administrativos, utilidad) (Concordancia al artículo N°26 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa)” y, en cuanto a la posibilidad de presentar
mejoras a ese precio, indicó: “Los potenciales oferentes podrán mejorar sus precios para
efectos comparativos, cuyas propuestas serán recibidas vía sistema, a más tardar en la fecha y
hora señalada en la convocatoria que se realice en sistema Merlink. La Administración, una vez
cumplido ese plazo y hora, procederá de inmediato a la realizar la apertura correspondiente. /
Para considerar la propuesta de mejora es necesario que los oferentes incluyan como mínimo: /
1. A partir de su oferta original, un presupuesto detallado en caso de concursos de obra o
memoria de cálculo del precio en el resto de contrataciones, en que se indiquen claramente
cantidades y precios unitarios que identifiquen los rubros o componentes afectados por el
descuento. / 2. Justificar con claridad las razones que justifican la disminución de su precio” (ver
8. Información relacionada/ CARTEL VERSIÓN FINAL/ Consultar/ Archivo Adjunto/ documento
denominado: Cartel Versión Final.docx). Ahora bien, de conformidad con lo indicado en el
sistema Merlink, la convocatoria de la mejora de precios se llevó a cabo del 21 al 23 de
noviembre del año anterior, siendo que la empresa adjudicataria presentó su mejora de precios
el día 22 de noviembre y la apelante el día siguiente, según se desprende:
(ver 3. Apertura de ofertas/Precio de mejoras finalizado/ Consultar/ Resultado de aperturas/
Mejora de precios/ Consulta de la convocatoria de mejora). Adicionalmente, se observa que la
firma adjudicataria presentó desde su oferta inicial el siguiente desglose de precios: mano de
obra: 26%, insumos: 31%, gastos administrativos: 7% y utilidad, 36% (hecho probado No. 2) y
en la mejora presentada el 22 de noviembre anterior, estableció: mano de obra: 31,89%,
insumos: 38,03%, gastos administrativos: 8,59% y utilidad, 21,49% con la siguiente indicación:
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“Aclaramos que dicha mejora en el precio no afecta en ninguno de sus extremos la calidad y el
alcance del objeto contractual, y dicha mejora es de un 18,49% sobre el valor del precio
ofertado, y obedece a una reducción de la Ganancia o Utilidad por el servicio ofertado, siendo
siempre un precio que nos permite manejar un porcentaje de Utilidad y es remunerativo para
nuestra empresa” (hecho probado No. 3). Por otro lado, se tiene que la Administración le solicita
subsanar al adjudicatario, el 21 de diciembre del 2016, el desglose de la estructura del precio
junto con su presupuesto detallado con todos los elementos que lo compone (hecho probado
No. 4), siendo que el día siguiente, la firma adjudicataria presenta el detalle del precio, de donde
se desprende que el único rubro modificado es el correspondiente a la utilidad (hecho probado
No. 5), tal como lo dispuso en la mejora. De frente a lo indicado, es criterio de este órgano
contralor, que la firma adjudicataria desde la presentación de su oferta y, posteriormente en la
mejora de precios el 22 de noviembre anterior, detalló la estructura del precio con los
porcentajes correspondientes a mano de obra, insumos, gastos administrativos y utilidad,
señalando, en la última fecha, sea el 22 de noviembre, que la única modificación que realizada
a efectos de mejorar el precio inicial, correspondía en el rubro de utilidad. Así, valorando el caso
particular, se torna válida la subsanación realizada por la Administración en el tanto, con dicha
actuación, no se está configurando una ventaja indebida para la apelante, dado que lo
manifestado por el adjudicatario en cuanto a que la mejora incide en la utilidad, resulta acorde
con la estructura del precio presentada al momento de ofertar como al momento de realizar la
mejora del precio. Al respecto, conviene señalar que en la resolución de este órgano contralor
R-DCA-794-2015 de las quince horas con cincuenta minutos del siete de octubre de dos mil
quince, se indicó: “Sobre el particular, esta División considera de relevancia indicar que si bien
en posiciones anteriores se emitieron resoluciones que expresamente mencionaban la
imposibilidad de subsanar el presupuesto detallado, esa posición fue rectificada por esta
División indicando en la resolución R-DCA-316-2015 en lo que interesa que: (…) Sobre el
particular, debemos indicar que el concepto de presupuesto detallado, se regula junto al
desglose de la estructura del precio en el artículo 26 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa; pero ciertamente se trata de aspectos diferentes que se complementan entre sí.
En el caso de la estructura de precio, no es otra cosa que el detalle de los principales
componentes que contempla el precio atendiendo a la naturaleza del objeto contractual (obra,
servicio o suministro), siendo los señalados usualmente: costos directos (p.ej mano de obra,
insumos, etc) e indirectos (p.ej gastos administrativos), la utilidad y los imprevistos, según sea
el caso, todo lo cual se expresa ordinariamente en porcentajes del precio total que indican la
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participación relativa de cada uno de los componentes que conforman el precio total, cabe
señalar que igualmente dicha estructura puede expresarse en términos absolutos. Conviene
precisar que esta estructura del precio se deriva del presupuesto detallado que cada oferente
elabora para determinar el precio cotizado, en el cual cada uno de esos grandes componentes
del precio se desagrega en los diferentes rubros que lo integran. Para efectos ilustrativos,
considérese la mano de obra requerida para brindar un servicio, en ese caso uno de los
componentes de la estructura del precio es el elemento Mano de Obra, sin embargo, en el
presupuesto detallado el costo de ese elemento del precio se desagrega en los diferentes
rubros que lo componen: salarios, horas extra, cargas sociales, para citar algunos. Así las
cosas, como ya se indicó, se trata de dos documentos que se refieren al precio cotizado que
difieren entre sí en cuanto a la información y grado de detalle que contienen, por lo que resultan
complementarios. Como puede verse, es mediante estos documentos que se define el alcance
del precio y por ende, el límite mismo de cada uno de sus componentes, sin perjuicio del mayor
o menor nivel de detalle que se tenga, sea que se trate del presupuesto detallado o del
desglose del precio respectivamente. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se tiene que el
presupuesto detallado, que fue aportado en el recurso de apelación, no podría superar o alterar
la estructura del precio presentada con la oferta, siendo que en este caso dicha estructura es la
que define el límite de cada rubro, de tal forma, que el presupuesto debería coincidir sin
mayores inconvenientes con los componentes definidos en la estructura del precio y los
elementos que lo conforman. Es por ello que, si bien anteriormente este órgano contralor ha
estimado que el presupuesto detallado es insubsanable, este órgano contralor estima que esa
tesis debe dimensionarse bajo una lectura armónica de los principios de eficiencia e igualdad,
en la medida que no es cualquier omisión del presupuesto detallado la que acarrea en sí misma
una ventaja indebida. Sobre el particular, es fundamental que en cada caso se analice la
ventaja indebida en los términos que exigen los artículos 80 y 83 párrafo segundo del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; toda vez que la omisión del presupuesto
por sí sola no podría acarrear la exclusión automática de una oferta, sino cuando concurran
circunstancias que generen una ventaja indebida porque coloca en una posición de ventaja al
oferente que subsana frente al resto de participantes. Esta circunstancia debe justificarse en
cada caso, porque debe considerar la Administración que la contratación pública no es una
simple operación automática de documentos para concluir la elegibilidad o no de un oferente,
sino que constituye un complejo engranaje de necesidades públicas, recursos públicos limitados
y reglas cartelarias, pero también de derechos fundamentales de quienes amparados al
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principio de buena fe objetiva cotizan a la Administración para atender esas necesidades. Es
por ello que debe justificarse en cada caso, por qué se estima que la omisión del presupuesto
representa una ventaja indebida, pues en criterio de este órgano contralor el presupuesto
detallado no podría responder a un precio total cotizado diferente al indicado en la
estructura del precio, ni contener rubros que no sean consistentes o coherentes con
dicha estructura, por lo que si bien el presupuesto detallado resulta subsanable en tanto
encuentra su límite en la estructura del precio. Es por ello que, en ese sentido, se rectifica
expresamente la resolución No. R-DCA-405-2013 de las diez horas del ocho de julio del dos mil
trece, en el tanto se estimó que el presupuesto detallado resulta del todo insubsanable
(…)”.Expresado lo anterior, se tiene que en el caso la subsanación de la presentación del
presupuesto detallado resulta procedente. Asimismo, por cuanto no quedó demostrado que
hubiere existido una ventaja indebida con la subsanación hecha por la empresa adjudicada.
Conforme lo expuesto, se concluye entonces que la subsanación acaecida en esta licitación es
procedente, en consecuencia se declara sin lugar el recurso en este punto”. Por otra parte, si
bien la firma apelante señala que su alegato no va en contra de la posibilidad de subsanar la
estructura del precio, sino en cuanto a que lo señalado en la cláusula de las mejoras era un
requisito cartelario de admisibilidad, lo cierto es que no demuestra la trascendencia de su
señalamiento, tomando en consideración que a la luz del numeral 4 del RLCA, que establece la
jerarquía de las normas de la contratación administrativa, el cartel se encuentre por debajo de
las disposiciones del RLCA y, como fue dicho, el artículo 26 de tal cuerpo reglamentario se
aplica según lo indicado líneas arriba. Considerando lo anterior, no se acredita que con lo
actuado se haya conferido alguna ventaja indebida, por lo que procede declarar sin lugar este
extremo del recurso. 2) Sobre la omisión de rubros en el precio de la adjudicataria. Señala
la apelante que la firma adjudicataria mediante subsanación presentada en el sistema Merlink,
aporta la memoria de cálculo, y hace ver que llama su atención la similitud que utiliza la
adjudicataria para organizar la información de su empresa, respecto a la memoria presentada
por su representada, incurriendo inclusive en el nombre que utilizan, o sea, “calculado y real”
para referirse a las columnas correspondientes a los datos de la oferta base y de la oferta de
mejora. Manifiesta que la Administración licitante no realizó el ejercicio básico y necesario para
motivar el acto de adjudicación es decir, evaluar la razonabilidad del precio a partir de una
evaluación puntual y crítica de las memorias de cálculo. Menciona que existe una ausencia total
de una ponderación de los costos incorporados por el adjudicatario en su precio, siendo que la
Administración se limitó a una mera constatación de la existencia física de las memorias de
21
cálculo, sin ningún tipo de ejercicio de justificación o corroboración sobre la razonabilidad o
completés del precio recomendado, lo cual habría bastado para advertir que existen omisiones
palmarias de costos, inexplicables a nivel de memorias de cálculo. Agrega que la memoria de
cálculo presentada por el adjudicatario no refleja todos los rubros que el proyecto debe incluir,
entre los cuales se encuentran: el costo del mantenimiento del edificio o local, el presupuesto
para el aire acondicionado y/o sistema de ventilación, el presupuesto de los costos del contrato
de mantenimiento de los equipos de lavandería, entre otros. Señala que la suma de los rubros
antes indicados, no puede cubrirse con el monto expresado en el rubro “otros”, que en la
memoria de cálculo cuantifican en no más de 930 mil colones por mes, siendo que el resto de
rubros en la oferta de la adjudicataria están perfectamente identificados y no se pueden desviar
recursos de pago de electricidad, agua, entre otros. Agrega que los costos financieros que debe
cubrir la empresa para efectos de la operación de lavandería no son reflejados en las memorias,
ni en la estructura de costos. Señala que sobre todos los costos omitidos, adjunta prueba
técnica que ratifica que los citados costos forman parte inequívoca de cualquier estructura
financiera que proponga prestar servicios como los licitados en el concurso. La Administración
manifiesta que según el oficio CGTA-01506-2017 del 11 de mayo del 2017, la Unidad usuaria
indicó que: “…tomando como base el análisis de razonabilidad del precio presentado por la
administración se determinó que ambas ofertas eran razonables, presentando una diferencia de
18.02 colones por kilo, siendo la oferta de menor costo la presentada por TDM Ambiental. Con
respecto a lo expuesto por DIMMSA, es claro que cada empresa maneja sus propios gastos
administrativos y de operación según los procedimientos internos, donde la distribución de los
costos es propia de cada oferente. Por lo tanto, al revisar lo expuesto por el recurrente este
equipo técnico no encuentra fundamento para desestimar el precio global ofertado por TDM
Ambiental, por lo que no es posible definirlo como inadmisible por incompleto e irregular tal y
como lo solicita DIMMSA”. La adjudicataria menciona que la recurrente incurre en un error
técnico cuando pretende comparar los costos que mantiene DIMMSA con los costos de su
representada. Señala que el argumento no tiene sentido, pues la comparación resulta lógica
cuando los sujetos económicos tienen similitudes, sin embargo, indica que esto no ocurre ni por
asomo en la especie. Menciona que su empresa realiza parte de su operación industrial en una
planta física que tiene un área de 2000 m2, mientras que la recurrente tiene una planta cuyo
espacio físico es de 250 m2, esto es aproximadamente diez veces menos que su representada,
lo que implica que existe una economía de escala muy diferente entre una y otra empresa y por
ende sus costos van a ser diferentes. Agrega que es necesario también indicar que bajo su
22
misma estructura comercial, existen tres empresas en operación, a saber: a) TDM Ambiental
Desechos, con 14 años de experiencia, b) Servicios ML Santa Mónica, con 21 años de
experiencia, y c) TDM Ambiental S.A. División Lavandería, con un año de experiencia. Estas
empresas comparten costos directos, tales como, electricidad, insumos, agua, mano de obra,
personal de apoyo, mantenimiento, etc. Manifiesta que además, el factor de planta de la
empresa está sumamente maximizado, con una operación eficiente, lo que se traduce en la
reducción de costos, debiéndose también recordar que la planta es nueva, con vehículos
nuevos y equipos. Señala que para efectos de demostrar costos que "deduce" el recurrente
como inexistentes en la estructura de precios (3.2.1 al 3.2.10), adjunta una certificación contable
de uno de los despachos de contaduría pública más serios del país, en el que se demuestra la
existencia de los mismos, y refuta los argumentos de la recurrente. Criterio de la División.
Como primer aspecto, resulta de interés consignar la información rendida por la empresa
adjudicataria, que indicó:
23
(hecho probado No. 5). A partir de lo anterior, la empresa apelante considera que no se
encuentran incluidos una serie de rubros que su oferta sí contempló y eran requeridos según el
pliego cartelario. En ese sentido, el apelante menciona que aspectos tales como ventilación,
mantenimiento de equipos, pólizas, control de plagas, entre otros, a su parecer no están
contabilizados dentro del precio de la adjudicataria y por ende arrojan un precio final menor. En
apoyo de sus argumentos, la firma apelante presenta un Dictamen Financiero, el cual dispone:
“Del análisis de estas memorias, concretamente del apartado denominado Estructura de costos
detallada, se determina que no se detallan los siguientes costos mínimos que conforme a la
naturaleza del proyecto y las cláusulas del cartel que se mencionan, deben ser considerados
(…) Es criterio de la suscrita, que las memorias de cálculo presentadas por el oferente TDM
Ambiental, S.A., no contemplan los costos mínimos que conforme a la naturaleza del proyecto,
las cláusulas cartelarias, y la normativa aplicable, deberían contemplar, para que su precio se
contentivo de los costos mínimos en que incurriría el oferente en caso de resultar adjudicatario
del concurso. Lo cual conduce necesariamente a concluir que el precio cotizado no se conforma
con la realidad de los costos que enfrentaría y por lo tanto el precio no es razonable y más bien
es parcial de los costos reales que enfrentaría el oferente en prestar el servicio que ofrece”
(folios 40 y 45 del expediente de apelación). Ahora bien, es lo cierto que la apelante presenta
una prueba técnica para acreditar sus argumentaciones, no obstante y tal como se indicó
anteriormente, la prueba, para ser considerada, requiere que sea idónea para acreditar la tesis
que se alega. Así, de lo presentado por la apelante únicamente se observa que, a su parecer,
existen rubros no considerados en el precio y que bajo el esquema requerido en el cartel, deben
contemplarse. No obstante, no existe un ejercicio matemático que cuantifique los costos de los
rubros en el mercado o que de forma contundente demuestre que no se encuentran incluidos
dentro de los rubros ofrecidos por la adjudicataria, o las razones por las que esto sea de
imposible cumplimiento. Es decir, en el caso particular la apelante no realiza la fundamentación
suficiente en su recurso y a partir de su prueba técnica no logra demostrar que el precio se vea
afectado por una omisión de aspectos requeridos por el pliego cartelario, esto es, se echan de
menos los montos o sumas necesarias para acreditar que efectivamente en los montos
ofertados por la adjudicataria no se encuentran incluidos. Así por ejemplo, señala el apelante en
su recurso: “Se omite indicar el costo del mantenimiento del edificio / local donde opera la
lavandería, cuyo tamaño según lo indican los planos y la publicación de un reportaje, que luego
referiremos, sería de alrededor de 2000 metros cuadrados de instalación (…)” y también: “El
cartel del concurso en los puntos I.III.G y I.IV.H. enfatiza la necesidad de que se considere
24
dentro del presupuesto el aire acondicionado y/o sistema de ventilación que permita un re-
cambio de aires y genere presiones negativa y positiva, que lógicamente deberá contemplar con
el mantenimiento respectivo que en esta materia es determinante para evitar mal
funcionamientos que puedan afectar el objeto contractual, siendo que la descomposición del
precio del adjudicatario, no contempla ese rubro y evidencia una omisión en sus costos
directos” (folio 16 del expediente de apelación), lo cual es indicado en similares términos en el
dictamen financiero, pero sin cuantificación de los montos o sumas necesarias requeridas para
evidenciar la sostenibilidad o no del negocio. Es lo cierto entonces, que no existe detalle
matemático que específicamente indique que, según lo establecen los costos de mercado o la
experiencia, no se entiendan incluidos los rubros que, según manifiesta, no se encuentran
presentes. Así entonces, si bien de la memoria de cálculo presentada por la adjudicataria bajo
una lectura de constatación no se desprenden la inclusión de estos rubros, lo cierto es que cada
empresa tiene un esquema de negocio propio, de ahí que le correspondía a la apelante realizar
el ejercicio mediante el cual reflejara que efectivamente los montos por los conceptos indicados,
no se encontraban incluidos o no podían estar contemplados en otro rubro. Ahora bien, en
cuanto a los costos financieros que debe cubrir la empresa por gastos administrativos, si bien el
dictamen financiero sí detalla un monto conveniente para esta suma, lo cierto es que el mismo
tampoco llega a desvirtuar que tales costos no se encuentren incluidos en otros rubros
aportados por la adjudicataria bajo su esquema de negocio. De frente a lo indicado, procede
declarar sin lugar este extremo del recurso. 3) Sobre la sectorización. Manifiesta la apelante
que el cartel solicitó, dentro de los requisitos de admisibilidad, que el local donde se ejecutara el
servicio debía estar sectorizado en dos áreas diferenciadas e independientes entre sí (área
sucia y área limpia), separadas por una barrera sanitaria física desde el piso hasta el techo.
Agrega que sobre el particular, el croquis aportado en la oferta de TDM Ambiental, S.A. muestra
que las lavadoras convencionales (que no son de doble puerta), que son las que utilizarían para
el procesamiento de ropa no hospitalaria, compartían la misma área física o recinto que el
equipo de secado y planchado para ropa hotelera y hospitalaria. Señala que esta observación la
advirtió oportunamente a la Administración en el documento adjunto al oficio DIM-GRC-003-
2017 del 01 de febrero del año en curso, y que no obstante, mediante documento denominado
“Análisis técnico Servicios de Lavandería RSS Hospital.xls”, la Administración indicó: “Cumple,
el flujo de ropa hospitalaria no presenta cruce de procesos, sin embargo el flujo de ropa hotelera
se desarrolla en la misma área física que el procesamiento de ropa limpia hospitalaria sin
ninguna barrera física que los separe”. Menciona que en respuesta a lo señalado por la
25
Administración, en el informe técnico identificado en Merlink con secuencia número
0672016745200061, emitió el oficio DIM-GRC-005-2017 donde señaló la falencia y solicitó un
pronunciamiento a la Administración sobre esos puntos, dada la relevancia que pueden tener
esos aspectos esenciales. Agrega que mediante oficio RSS-GSH-00097-2017 contenido dentro
del oficio RSS-LO-0177-2017, ambos del 23 de febrero anterior, la Administración señaló que
se debe realizar aclaración material del oficio DRSS-00124-2017 del 17 de febrero del 2017
para que se lea: “Cumple, el flujo de ropa hospitalaria no presenta cruce de procesos, el flujo
de ropa hotelera se desarrolla en área física distinta que el de ropa limpia hospitalaria con
barrera física que los separa”. Menciona que la Administración justifica el cambio realizado en la
subsanación solicitada y la información remitida por el oferente en el documento del 01 de
febrero del año en curso, en el cual indicó que: “se encuentra aplicando procesos adecuados y
conformes de acuerdo con las Normas Nacionales e internacionales”. Arguye que de
conformidad con los dibujos sobre la distribución del local ofertado por el adjudicatario, se
comprueba que el local no cumple con ese requisito, lo cual es constatado por la entidad
licitante en una primera visita. No obstante, señala que la Administración realiza una segunda
visita no establecida en las condiciones del concurso y concluye que sí cumple con el requisito.
Señala que en contraste, su representada debió incurrir en inversiones cuantiosas para ajustar
el local todos y cada uno de los requisitos cartelarios y reglamentarios para tener una oferta
admisible a concurso. Señala que a su entender, el incumplimiento resulta insubsanable y la
oportunidad extracartelaria y excesiva otorgada al adjudicatario resulta contraria a derecho por
cuanto sería una oportunidad para que construya su oferta o la ajuste a los requerimientos,
violentando con esto el principio de igualdad. La Administración señala que según oficio CGTA-
01506-2017 del 11 de mayo del año en curso, la Unidad Usuaria indicó que mantiene lo
sostenido en oficio RSS-GSH-00097-2017 del 23 de febrero del 2017 el cual versa en que
basados en la subsanación solicitada y la información remitida por el oferente en documento
fechado 01 de febrero del presente año, evidenciaron que se encuentra “aplicando procesos
adecuados y conformes de acuerdo a las Normas Nacionales e Internacionales”. Agrega que en
el documento de subsane de la adjudicataria, claramente se estableció que las instalaciones
están abiertas para que el INS pueda hacer las visitas que requiera, por lo tanto procedió a
realizar las visitas para constatar los elementos planteados en la Norma de Habilitación de
Servicio de Lavandería, constatando su cumplimiento. Añade que dado que no se encontraba
en un momento procesal en el que se hubiera dictado la decisión final, consideró viable y
oportuna la subsanación efectuada, por lo que procedió a la visita técnica respectiva, el 16 de
26
febrero anterior. Considera que la subsanación fue presentada por el oferente en tiempo, dentro
del estudio de las ofertas y por ende, bajo el marco de legalidad sin otorgar ninguna ventaja
indebida. La adjudicataria señala que invita al órgano contralor a revistar la sectorización que
existe en su planta en relación con dos áreas claramente diferenciadas: área sucia y área
limpia. Indica que en las dos visitas realizadas por funcionarios del INS, se percataron de la
división existente entre cada sector conforme lo dispone el cartel. Añade que la recurrente no
demuestra que la división sea inexistente, siendo que le resulta imposible porque nunca ha
estado en la planta y porque la división es real. Criterio de la División. Vista la oferta del
adjudicatario, se aprecia que en ella consignó: “El local propuesto donde se ejecutará el
servicio, esta sectorizado en dos áreas claramente diferenciadas e independientes entre sí
(área sucia y área limpia). Estas áreas están separadas por una barrera sanitaria física desde el
piso hasta el techo, de tal forma que las lavadoras de doble puerta o boca, disponga de una
puerta de ingreso de ropa sucia y contaminada (desde el área sucia) y otra puerta de salida de
ropa limpia (al área limpia). Nuestro local posee doble puerta, una para acceder al sector de
ropa limpia y otra para acceder al sector de ropa sucia esto para el personal que labora en la
lavandería […] Nuestro personal respeta los procesos de lavado, sucio y limpio, no cruza de un
área a la otra sin previo lavado de manos y cambio de equipo de protección personal (guantes,
delantal, cubre-bocas) y el paso por una barrera sanitaria eficiente. El ambiente en general de
nuestra lavandería es limpio, ordenado, libre de cualquier tipo de derrames en los pisos, libre de
pelusa, todo esto dentro de límites habituales de la tarea desarrollada. El equipo utilizado está
limpio.” (subrayado no es del original) (hecho probado No. 8). Adicionalmente, se tiene que el
30 de enero último, la Administración realizó una subsanación a la empresa apelante y a la
adjudicataria, en los siguientes términos: “En el caso especifico (sic) de los permisos de
funcionamiento, presentan los permisos de habilitación para operación de lavandería
hospitalaria e industrial; por lo que se requiere se especifique como (sic) se realizan los
controles para que no se den cruces de procesos de lavandería de ropa industrial vrs
hospitalaria, por cuanto en la documentación presentada no se evidencia dicho control y en la
vista técnica no se constata” (hecho probado No. 9 a y b). Ante esto, la empresa adjudicataria el
01 de febrero anterior, indicó que: “En ese sentido, me permito aclararles el tema de los
controles que aplicamos actualmente en nuestra planta Lavandería Industrial y Hospitalaria, los
cuales se basan en nuestra experiencia y responsabilidad con nuestros clientes externos e
internos, aplicando procesos adecuados y conformes de acuerdo a las Normas Nacionales e
Internacionales, con personal capacitado y supervisado por Expertos Altamente Calificados,
27
minimizando los riesgos que este proceso generaría en un impacto a la salud pública (Clientes,
pacientes, personal y ambiente/ecológico) (…) CONTROLES POR LÍNEAS DE SERVICIOS:
Nuestra lavandería cuenta con dos líneas de Servicios: Industrial y Hospitalaria, para las cuales
se desarrollaron protocolos, procedimientos y controles operativos exclusivos por línea. Ambas
líneas se ubicaron estratégicamente separadas para evitar absolutamente la confluencia, en
ninguna etapa de ambos procesos” (hecho probado No. 9c). Así, se observa que si bien la
apelante alega que mediante una segunda inspección la adjudicataria cumplió con el requisito
cartelario, es lo cierto que desde su oferta inicial, dicha firma señaló que: “El local propuesto
donde se ejecutará el servicio, esta sectorizado en dos áreas claramente diferenciadas e
independientes entre sí (área sucia y área limpia). Estas áreas están separadas por una barrera
sanitaria física desde el piso hasta el techo…”, y posteriormente señaló que aplican “procesos
adecuados y conformes de acuerdo a las Normas Nacionales e Internacionales”.
Adicionalmente, se ha de considerar que la Administración, en respuesta a la audiencia inicial,
señaló: “por lo tanto, debido a que nos encontramos en un momento procesal en el cual no se
ha dictado una decisión final se considera viable y oportuna la subsanación efectuada, se
procede a la visita respectiva por la unidad técnica el día 16/02/2017 y se constata que el
oferente realiza la división respectiva del área industrial y del área hospitalaria, consta de
barrera sanitaria del piso hasta el techo, con curva séptica, el mismo de material lavable y no
poroso (…) / Por lo tanto, considera esta Proveeduría, que la subsanación efectuada fue
presentada por el oferente en tiempo, dentro del plazo de estudio de las ofertas, por lo que la
misma fue considerada dentro del marco de la legalidad, por lo cual se considera procedente y
no genera ninguna ventaja indebida” (folios 159 y 160 del expediente de apelación). De frente a
lo indicado, se ha de considerar que la adjudicataria, desde el momento de ofertar señaló que el
local propuesto está sectorizado en dos áreas diferenciadas e independientes entre sí (área
sucia y limpia), separadas por una barrera sanitaria física desde el piso hasta al techo, lo cual, a
la luz del numeral 20 de la Ley de Contratación Administrativa le obligan a su cumplimiento.
Además, en su propuesta señala que el local posee doble puerta, una para acceder al sector de
ropa limpia y otra para acceder al sector de ropa sucia, para el personal. Por último, se debe
considerar también que la Administración señala que el requisito cartelario se encuentra
cumplido. En este aspecto, al atender la audiencia inicial, la adjudicataria expone: “En las dos
visitas realizadas por funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, se percataron de la división
existente entre cada sector conforme lo dispone el cartel…” (folio 177 del expediente de la
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apelación). Además, la Administración, en el oficio RSS-LO-00177-2017 del 23 de febrero del
2017, incorpora el oficio RSS-GSH-00097-2017, y señala:
(ver en 2. Información de cartel/Resultado de solicitud de verificación/Listado de solicitud de
verificación/ número de secuencia-157888- Para estudio técnico- Lavandería/ Detalles de
solicitud de verificación/ Encargado de verificación-4- Alexis Hernández Zárate-14/03/2017
11:14/ documento denominado: RSS-LO-00177-2017 23 de febrero 2017). Así las cosas,
considerando el marco fáctico expuesto, no se encuentra que exista un vicio capaz de generar
la exclusión de la propuesta, ya que la empresa apelante no logra desvirtuar que desde la oferta
inicial la firma adjudicataria contara con la barrera eficiente y controles para la adecuada
prestación de servicio, ni presenta la prueba oportuna en los términos del artículo 185 RLCA
para acreditar por lo que procede declarar sin lugar este extremo del recurso. 4) Sobre la
asignación irregular de puntos por el equipo adicional. Manifiesta la apelante que el cartel
estableció dentro de las reglas de puntuación de las ofertas que asignaría hasta un máximo de
cinco puntos a los oferentes que ofrecieran disponer de equipo adicional al mínimo requerido.
Señala, que en ese sentido, la firma adjudicataria fue beneficiada indebidamente con la
asignación de al menos 3 puntos por este concepto, lo cuales no le corresponden por incumplir
el oferente las condiciones establecidas en el pliego cartelario. 3.1) Sobre la embaladora o
empaquetadora: Manifiesta la apelante que contrario a lo que se solicita en el punto I.II.C, el
adjudicatario no aporta ficha técnica alguna para los equipos de la marca “Packaging
Equipment” con modelos “SF-20LG” y “SF7050E”, por lo cual computar o calificar este equipo
estaría en contra del texto literal del cartel que estableció condiciones específicas para aceptar
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o no el equipo. La Administración señala que al revisar los folios del expediente constata que no
están presentes las fichas técnicas respectivas, a pesar de que en la visita técnica se verificó la
presencia de los equipos. Apunta que en apego del principio de razonabilidad y transparencia
del proceso, acoge lo solicitado por la apelante en cuanto a no sumar puntos por concepto de la
embaladora o empaquetadora, es decir, los modelos SF-20LG y SF-7050E. La adjudicataria
responde que en el análisis de razonabilidad del precio efectuado por el INS se consideraron las
siguientes máquinas a saber: “lavadora hospitalaria -1-, secadora hospitalaria -1-, plancha de
vapor para gabacha -2-, empaquetador sellador -1-, empaquetador térmico -1-“. No obstante
agrega, que el INS sólo observó 6 equipos adicionales, sin embargo, en el documento del 22 de
diciembre se presentan 12 equipos como adicionales y aun cuando la recurrente quiera
descalificar dos máquinas evaluadas, se observa que se ofrecieron más de las consideradas
por la entidad licitante. 3.1.1) Sobre la puntuación adicional por equipo no contemplado en
el cartel: manifiesta la apelante que la Administración determina en el oficio RSS-LO-00266-
2017, los equipos adicionales para cada oferente. Agrega que en el documento de subsanación,
la adjudicataria indica que el equipo con modelo “SF-20LG” es un “empaquetador sellador” y
que el “SF-7050E” es un “empaquetador térmico” y el informe técnico referido los considera
ambos como adicionales. Añade que sin embargo, estos equipos no debieron contabilizarse
como dos diferentes, dado que constituyen un único “tren” de empaque según la página de
internet Alibaba.com. Menciona que en todo caso sólo podría considerarse el sellador, ya que
por sí solo el “túnel de termo-encogido” no puede empaquetar (a diferencia del equipo sellador).
No obstante, no se puede contar como equipo adicional por no estar contemplado un equipo de
encogido térmico entre los equipos que indica el cartel en el punto I.II.C. Por ende, de acuerdo
con las condiciones del cartel, al no presentarse la ficha técnica, no se debieron considerar los
equipos “SF-20LG” y “SF7050E” como adicionales y tampoco como equipos independientes. La
Administración señala que siendo consecuentes con lo indicado en el punto 3.1, no tomará en
cuenta como parte de los equipos adicionales la maquinaria identificada como “SF-20LG” y
“SF7050E”. La adjudicataria señala que el INS sólo observó 6 equipos adicionales, sin
embargo, en el documento del 22 de diciembre se presentan 12 equipos como adicionales y
agrega que aun cuando la recurrente quiera descalificar dos máquinas evaluadas, se observa
que se ofrecieron más de las consideradas por la entidad licitante, lo que hace que mantenga la
puntuación de 5 puntos. 3.2) Sobre las inconsistencias con las planchas de vapor para
gabachas: Señala la apelante que la ficha técnica aportada para el equipo “planchas de vapor
para gabachas” no parece ser original de fábrica debido a la inconsistencia que presenta
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respecto a la marca y modelo. Menciona que en el listado que presenta el adjudicatario,
aparecen los siguientes tipos de equipo “planchador de mesa” y “planchas de vapor para
gabachas” utilizando el mismo modelo “YTT-1500B” para referirse a equipos diferentes. Indica
que como parte de la descripción técnica, la ficha para la planchadora de vapor para gabachas
menciona que la marca es “Huayi”, modelo NI.1.0 y el cartel en el punto I.IV.E requirió, entre
otros aspectos, copia certificada de la ficha técnica original de fábrica de cada equipo a utilizar.
Indica que realizando una búsqueda en Alibaba.com, con el término Huayi, encontró la página
del producto en el sitio del fabricante, para lo que aporta la dirección electrónica. En ese
sentido, indica que dado que la ficha técnica presentada para estos equipos pareciera no ser la
original de fábrica, tampoco podría considerársele para efectos de puntos adicionales. Señala
que por las razones citadas, debieron otorgársele sólo dos puntos y no cinco a la firma
adjudicataria para lo que adjunta el dictamen técnico rendido por profesional experto en la
operación y mantenimiento de maquinaria industrial que acredita las falencias antes señaladas.
La Administración señala que en cuanto a las planchas para gabachas una vez revisado el
expediente, verifica que se cuenta con una certificación notarial donde se indica que las copias
fotostáticas corresponden a las fichas técnicas de los equipos y en la visita técnica se constata
la existencia de los mismos y la documentación que los ampara. Menciona que bajo el principio
de buena fe y dado que el recurrente no demuestra con prueba fehaciente que exista una
anomalía al respecto, es que considera que no cuenta con un fundamento legal o técnico para
desestimar la veracidad de las mismas tal y solicita rechazar lo expuesto. Concluye que en
adición al criterio externado por la Unidad, la Proveeduría realizó nuevamente la evaluación de
la oferta y determinó que el nuevo puntaje es de 99 puntos por lo que mantiene la adjudicación.
La adjudicataria señala que del documento aportado el 22 de diciembre se desprende que aun
cuando la Administración sólo consideró dos planchas de vapor para gabachas (marca CLM), lo
cierto es que están ofrecidas cuatro máquinas planchador de mesa, que cumplen con lo que
dispone el cartel y que demuestran que el puntaje asignado no se puede rebajar. Menciona que
también ofertó máquinas quita manchas, dobladora de toallas, entre otros, por lo tanto el
puntaje de los cinco es inmutable. Criterio de la División. En torno al tema en discusión, el
pliego cartelario señaló: “El oferente obtendrá un (1) punto, hasta un máximo de 5 puntos, por
cada máquina lavadora, secadora, plancha de rodillo, plancha de quijada, embaladora, plancha
vertical; todo lo anterior de carácter industrial adicional a los solicitados en el presente cartel.
Serán consideradas las que tengan las capacidades mencionadas en el aparte IV, punto E del
presente pliego de condiciones. Además, el Oferente debe anotar en la oferta la marca, modelo
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y presentar ficha técnica de cada una de éstas” (ver 8. Información relacionada/ CARTEL
VERSIÓN FINAL/ Consultar/ Archivo Adjunto/ documento denominado: Cartel Versión
Final.docx). Así, de conformidad con lo señalado, los equipos susceptibles de puntuación eran:
máquina lavadora, secadora, plancha de rodillo, plancha de quijada, embaladora, plancha
vertical, todo de carácter industrial. Adicionalmente, para ser considerados, el oferente debía
anotar la marca, modelo y presentar la ficha técnica de cada una. Visto el expediente, se
observa que en el análisis de razonabilidad de precios realizado por la Administración, la
entidad licitante le contabilizó 6 equipos adicionales a la empresa adjudicataria, otorgando 5
puntos por este concepto, correspondiendo un punto para el empaquetador sellador y otro
punto para el empaquetador térmico (hecho probado No. 7). En ese sentido, y según lo deja
establecido la Administración, lleva razón el apelante, ya que la entidad licitante es clara al
señalar que no se cumple con todo lo requerido para otorgar el puntaje, siendo que tampoco se
aprecian dentro de la lista taxativa señalada en el pliego de condiciones, resultando entonces
que el producto no debía ser contabilizado como adicional. Ahora bien, en lo que respecta a las
planchas para gabachas, la apelante señala: “La ficha técnica aportada para el equipo
“planchas de vapor para gabachas” no parece ser original de fábrica debido a la inconsistencia
que presenta respecto a la marca y modelo (…) Dado que la ficha presentada para esos
equipos pareciera no ser la original de fábrica, tampoco podría considerárseles para efectos de
los puntos adicionales” (subrayado no es del original) (folios 23 y 27 del expediente de
apelación). No obstante, tal como lo señala la Administración, de una revisión del expediente se
verifica que la adjudicataria aporta una certificación notarial donde indica que las copias
fotostáticas corresponden a las fichas técnicas de los equipos (hecho probado 6). Por lo tanto,
existiendo un documento emitido por un Notario Público, documento que no ha sido
desvirtuado, donde de manera expresa se indica las fotocopias “…corresponden a fichas
técnicas de los siguientes equipos […] Las cuales identifico con mi firma y sello, son fieles y
exactas de su original” (hecho probado No. 6), es que debe declararse este aspecto sin lugar.
Ahora bien, no deja de lado este órgano contralor que si bien la apelante presenta un dictamen
técnico, lo cierto es que no llega acreditar, en los término del artículo 185 del RLCA, que los
documentos no sean los originales ni que existan inconsistencias en cuanto al modelo y marca
de los mismos según lo arguye en su recurso, por lo que se declara sin lugar este extremo del
recurso. De conformidad con lo indicado en el artículo 191 del RLCA se omite pronunciamiento
sobre otros extremos por carecer de interés práctico.---------------------------------------------------------
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POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa; 4, 26, 28 bis,182,
185 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1)
DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISEÑOS
METALMECÁNICOS, S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA No.
2016LN-000008-0001000001, promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, para
la contratación de servicios de lavandería de ropa hospitalaria de uso en la Red Servicios de
Salud del Instituto Nacional de Seguros, modalidad según demanda, acto recaído a favor de la
empresa TDM AMBIENTAL, S.A. por un monto de ¢642,97 por kilo, ACTO QUE SE
CONFIRMA. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se
da por agotada la vía administrativa.-------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociada Gerente Asociado
SZF/MRM/MCHA/tsv NN: 06633 (DCA-1200-2017) NI: 9732, 10159, 10200, 10596, 10743, 10887, 11811, 11817, 11867, 12256, 12476, 12877, 12891, 12900, 12916, 13653, 13623, 13591, 13602, 13629, 13635, 13653, 14255, 14256, 14288, 14343, 14346, 14405. G: 2016003055-5