PSE-E2015-34-2015 día€¦ · del veinticinco de noviembre de dos mil trece...

5
PSE-E2015-34-2015 En la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo Electoral, San Salvador, a las diez horas treinta minutos del día veinticinco de agosto de dos mil quince. Siendo estos el día y hora señalados en el auto de las once horas y treinta y cinco minutos del trece de agosto de dos mil quince para celebrar esta audiencia oral de conformidad con lo regulado en el artículo doscientos cincuenta y cuatro inciso quinto del Código Electoral, en el proceso administrativo sancionador iniciado por este Tribunal en virtud de la denuncia presentada por el partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) por medio de sus apoderados generales judiciales licenciados Julio César Vargas Acevedo y Carlos Alirio Toledo Martínez en contra del partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) por la infracción prevista en el artículo ciento setenta y nueve inciso segundo del Código Electoral, cuya sanción está determinada en el artículo doscientos cuarenta y cuatro del mismo cuerpo legal, clasificado administrativamente bajo la referencia PSE-E2015-34-2015. Se encuentran presentes los magistrados que integran el Tribunal: licenciado Jesús Ulises Rivas Sánchez, magistrado propietario y presidente en funciones, licenciado Femando Argüello Téllez, magistrado propietario, licenciada Ana Guadalupe Medina Linares, magistrada propietaria, y doctor Miguel Ángel Cardoza Ayala, magistrado propietario; asistidos por el secretario general licenciado Louis Alain Benavídes Monterrosa. Habiendo constatado la presencia de las partes, se verifica se encuentran presentes los licenciados Julio César Vargas Acevedo y Carlos Alirio Toledo Menéndez en calidad de apoderados generales judiciales del partido político Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) y los licenciado Boris Wencesllao Rodríguez Escobar y José Oswaldo Domínguez Cuéllar en calidad de apoderados generales judiciales del partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) quien en este momento piden que se le tenga como parte en el presente procedimiento y presenta la documentación que acredita el carácter en el que comparece, por lo que el T ríbunal le tiene por reconocida dicha calidad; no así la representación de la Fiscalía Electoral no obstante su legal notificación para el desarrollo de este acto procesal. Las partes presentes para efectos de registro se identifican. Se procede a la práctica de audiencia, por lo que el magistrado presidente en funciones la declara abierta y señala el objeto de la misma. Se concede la palabra a las partes a fin de que aleguen cualquier incidente o defecto que suponga un obstáculo a la válida continuación de la audiencia y a su finalización mediante resolución de fondo. El licenciado Vargas AceveQJresa que /

Transcript of PSE-E2015-34-2015 día€¦ · del veinticinco de noviembre de dos mil trece...

Page 1: PSE-E2015-34-2015 día€¦ · del veinticinco de noviembre de dos mil trece (DJP-DE-10-2013/EP2014), se establecieron las bases del concepto de la propaganda electoral negativa,

PSE-E2015-34-2015

En la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo Electoral, San Salvador, a las diez horas

treinta minutos del día veinticinco de agosto de dos mil quince. Siendo estos el día y hora

señalados en el auto de las once horas y treinta y cinco minutos del trece de agosto de dos mil

quince para celebrar esta audiencia oral de conformidad con lo regulado en el artículo

doscientos cincuenta y cuatro inciso quinto del Código Electoral, en el proceso administrativo

sancionador iniciado por este Tribunal en virtud de la denuncia presentada por el partido

Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) por medio de sus apoderados

generales judiciales licenciados Julio César Vargas Acevedo y Carlos Alirio Toledo Martínez en

contra del partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) por la infracción

prevista en el artículo ciento setenta y nueve inciso segundo del Código Electoral, cuya sanción

está determinada en el artículo doscientos cuarenta y cuatro del mismo cuerpo legal, clasificado

administrativamente bajo la referencia PSE-E2015-34-2015. Se encuentran presentes los

magistrados que integran el Tribunal: licenciado Jesús Ulises Rivas Sánchez, magistrado

propietario y presidente en funciones, licenciado Femando Argüello Téllez, magistrado

propietario, licenciada Ana Guadalupe Medina Linares, magistrada propietaria, y doctor Miguel

Ángel Cardoza Ayala, magistrado propietario; asistidos por el secretario general licenciado

Louis Alain Benavídes Monterrosa. Habiendo constatado la presencia de las partes, se verifica

se encuentran presentes los licenciados Julio César Vargas Acevedo y Carlos Alirio Toledo

Menéndez en calidad de apoderados generales judiciales del partido político Frente Farabundo

Martí para la Liberación Nacional (FMLN) y los licenciado Boris Wencesllao Rodríguez

Escobar y José Oswaldo Domínguez Cuéllar en calidad de apoderados generales judiciales del

partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) quien en este momento piden que

se le tenga como parte en el presente procedimiento y presenta la documentación que acredita

el carácter en el que comparece, por lo que el T ríbunal le tiene por reconocida dicha calidad;

no así la representación de la Fiscalía Electoral no obstante su legal notificación para el

desarrollo de este acto procesal. Las partes presentes para efectos de registro se identifican. Se

procede a la práctica de audiencia, por lo que el magistrado presidente en funciones la declara

abierta y señala el objeto de la misma. Se concede la palabra a las partes a fin de que aleguen

cualquier incidente o defecto que suponga un obstáculo a la válida continuación de la audiencia

y a su finalización mediante resolución de fondo. El licenciado Vargas AceveQJresa que ~

/

Page 2: PSE-E2015-34-2015 día€¦ · del veinticinco de noviembre de dos mil trece (DJP-DE-10-2013/EP2014), se establecieron las bases del concepto de la propaganda electoral negativa,

tienen incidentes que plantear. Por su parte el Rodríguez expresa que no tienen incidentes que

plantear. Superada la etapa incidental se continúa con el desarrollo de la audiencia y se le

concede la palabra denunciante a fin de que exponga su alegato inicial sobre la denuncia

presentada, y en ese sentido el licenciado Vargas Acevedo manifiesta que ratifica en toda y cada

una de sus partes la denuncia que presentaron en su momento, y hace alusión a los hechos que

constituyen la base fáctica de su pretensión. Indica que dichos hechos constituyen una

infracción al artículo 179 inciso 2° CE ya que el partido ARENA utiliza el color rojo, y viste así

a un supuesto militante para ganar adeptos a su oferta electoral. Asimismo en este momento

presenta un disco de almacenamiento óptico que contiene el spot objeto de la denuncia para

que sea valorador por este Tribunal. Por su parte el licenciado Toledo señala que se adhiere a

los argumentos planteados por su colega. El licenciado Rodríguez al concedérsele la palabra

par que exprese su alegato inicial manifiesta que en relación a los colores utilizados la parte

denunciante tendría la obligación de demostrar a través de peritos que dicho olor es el utilizado

por el partido político en mención y que dicho color no es de uso exclusivo del partido FMLN.

Finalizada la exposición de los alegatos iniciales, el magistrado presidente en funciones da

inicio a la fase de producción de la prueba. Para ello, el secretario general enuncia la diligencia

que fue requerida por este Tribunal a Telecorporación Salvadoreña mediante la resolución de

las quince horas y diez minutos del día veinte de febrero de dos mil quince y que fue remitida a

esta autoridad, la cual, consiste en un informe de fecha veinticinco de febrero de dos mil

quince suscrito por el licenciado José Gilberto Joma Bonilla en calidad de gerente legal de las

sociedades CANAL DOS, S.A. de C.V., CANAL SEIS, S.A. de C.V., YSU 1V CANAL 4, S.A.

de C.V. y CANAL 35, S.A. de C.V. concerniente a la información y documentación que le fue

requerida a los canales 2, 4 y 6 y al que adjunta un disco óptico de almacenamiento de datos.

Así como el medio probatorio que ha sido ofertado en esta audiencia por el representante del

denunciado y que consiste en un disco óptico de almacenamiento de datos que contiene el spot

objeto de la denuncia. El magistrado presidente pregunta a las partes si tienen objeciones sobre

los medios de prueba que previamente ha sido admitida por este Tribunal y los que han sido

propuestos en esta audiencia, manifestando las partes que no tienen ninguna objeción. En vista

de lo anterior, dada la licitud, utilidad y pertinencia de la diligencia requerida y el medio

probatorio ofertado por el denunciante el Tribunal declara su admisión como elementos

probatorios en el presente caso. Se procede a la producción de la prueba por lo que el

Secretario General procede a reproducir los discos de almacenamiento ópticos en primer lugar

Page 3: PSE-E2015-34-2015 día€¦ · del veinticinco de noviembre de dos mil trece (DJP-DE-10-2013/EP2014), se establecieron las bases del concepto de la propaganda electoral negativa,

el proporcionado por el denunciante y en segundo lugar el remitido por Telecotporació ....,. e;,'0? ~,.,, ~

Salvadoreña y finalmente a dar lectura a los documentos remitidos. Se concede la palabra i ~

denunciante para que se pronuncie sobre la prueba producida y exprese su alegato final, y · ~~~ ~s. c,'t:

licenciado Toledo señala que en relación a lo señalado por la parte denunciada, desde una "1LVADO'il•

perspectiva histórica existe una vinculación entre el color rojo y el partido FMLN lo cual ha

sido establecido desde su inscripción. Asimismo lo que existe es a través de ese color hacer

alusión al partido FMLN e inducir al elector para que vote por ARENA por lo que pide que se

sancione al partido infractor por los hechos cometidos. El licenciado Vargas Acevedo señala

que no se necesita un perito para determinar que en la utilización del color rojo hay una clara

alusión al FMLN por el contexto y la utilización de ciertas expresiones en el spot que aluden

directamente al FMLN por lo que debe sancionarse al partido infractor. En relación a la

prueba producida y su alegato final, el licenciado Domínguez indica que la referencia a la

marcha que identifica a los movimientos de izquierda no es en absoluto de esa forma ya que

dicha marcha no es exclusiva de estos movimientos. Expresa que sería estricto señalar que el

solo uso del color rojo es constitutivo de la infracción si no va acompañada de otros símbolos

o elementos relacionales. Indica que por ejemplo el vocablo excombatientes no es equívoco ya

que en el ejército nacional también hay excombatientes, por lo que hay una incongruencia en

los hechos planteados, ya que el solo color rojo no individualiza al partido FMLN por lo que

solicita la absolución de su representado. Expuestos los alegatos finales el magistrado

presidente en funciones declara cerrados los debates y ordena un receso para proceder a la

deliberación del Tribunal. Luego de la deliberación respectiva, constituido el Tribunal en

presencia de las partes, el magistrado presidente expone los argumentos que constituyen los

fundamentos de la decisión sobre el caso sometido a conocimiento, luego anuncia verbalmente

en nombre de la República de El Salvador el siguiente fallo: 1. Que el presente proceso

administrativo sancionador fue iniciado por este Tribunal en virtud de la denuncia presentada

por el partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) por medio de sus

apoderados generales judiciales licenciados Julio César Vargas Acevedo y Carlos Alirio Toledo

Martínez en contra del partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) por la

supuesta comisión de la infracción prevista en el artículo 1 79 inciso 2° del Código ElectoraL

cuya sanción está determinada en el artículo 244 del mismo cuerpo legal. 2. Que este Tribunal

ha sostenido en su jurisprudencia que la materia de prohibición contenida en el tipo

/

Page 4: PSE-E2015-34-2015 día€¦ · del veinticinco de noviembre de dos mil trece (DJP-DE-10-2013/EP2014), se establecieron las bases del concepto de la propaganda electoral negativa,

siguientes elementos típicos: i) la consideración de propaganda electoral del mensaje difundido

y it) la utilización de la simbología, colores, lemas, marchas y las imágenes o fotografías de los

candidatos de otros partidos o coaliciones, y que haya sido cometido por los sujetos activos

que señala dicha disposición. 3. Que en la sentencia de las dieciocho horas y quince minutos

del veinticinco de noviembre de dos mil trece (DJP-DE-10-2013/EP2014), se establecieron las

bases del concepto de la propaganda electoral negativa, explicando que la propaganda electoral

no solo tiene por finalidad buscar apoyo para una propuesta electoral, partido o candidato, sino

también la de evitar que los adversarios logren más simpatías o pierdan su eventual caudal de

apoyo electoral. 4. En ese sentido, en el presente caso se ha logrado determinar que el mensaje

difundido es constitutivo de propaganda electoral negativa ya que se pretende restar apoyo a

una oferta electoral determinada, asimismo que en dicha propaganda electoral se ha utilizado el

color rojo que aunado a otros elementos y expresiones contextuales que se utilizan en el spot

denunciado hacen concluir que existe una referencia al partido político FMLN. Finalmente con

la prueba producida se ha logrado determinar que la difusión del mensaje fue a petición del

partido denunciado. Por lo que resulta procedente condenar al partido ARENA por la

comisión de la infracción administrativa prevista en el artículo 179 inciso 2° CE. 5. Se ha

constatado además como circunstancias objetivas y subjetivas en el presente caso las siguientes:

(i) que el hecho de propaganda electoral negativa pudo ocasionar perjuicios de tipo electoral al

partido político contendiente al que se hacía alusión en el spot denunciado en la elección

celebrada el día uno de marzo de dos mil quince; (ii) que la difusión de los mensajes

denunciados se realizó en un medio de comunicación masivo. En consecuencia, este Tribunal

estima procedente imponer al partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) la

multa consistente en la cantidad de diez mil colones o su equivalente en dólares, de acuerdo al

artículo 244 CE por la infracción prevista en el artículo 179 inciso 2° del mismo cuerpo legal.

Por tanto por las consideraciones anteriores y con base en los artículos 208 de la Constitución

de la República, artículos 179 inciso 2° y 244 del Código Electoral en nombre de la República

de El Salvador, este Tribunal FALLA: (a) Condénese al partido político Alianza Republicana

Nacionalista (ARENA) por comisión de la infracción prevista en el artículo 179 inciso 2° del

Código Electoral, cuya sanción está determinada en el artículo 244 del mismo cuerpo legal. (b)

Impóngase al partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) la multa consistente

en la cantidad de diez mil colones o su equivalente en dólares, de acuerdo al artículo 244 por la

infracción prevista en el artículo 179 inciso 2° CE. El magistrado presidente en funciones

Page 5: PSE-E2015-34-2015 día€¦ · del veinticinco de noviembre de dos mil trece (DJP-DE-10-2013/EP2014), se establecieron las bases del concepto de la propaganda electoral negativa,

expresa a las partes que la sentencia definitiva de este procedimiento se les notificará dentro del

plazo de quince días hábiles siguientes a la finalización de esta audiencia de conformidad con el

artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria.

No habiendo nada más que hacer constar damos por terminada la presente acta y previa

lectura para constancia firmamos.