Prueba Del Dano Moral

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LA PRUEBA EN EL DAÑO MORAL (Alejandro Borda) I. Introducción. Concepto de daño moral Antes de abordar el difícil tema de la prueba en el daño moral, parece necesario echar una mirada sobre algunas de las definiciones que se han dado sobre este tipo de daño, lo cual será de particular importancia para determinar qué es lo que debe probarse. En España, de Ángel Yagüez sostiene que los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica; en suma, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales 1 . Entre nosotros, Borda afirma simplemente que el daño moral será todo daño extrapatrimonial, comprensivo de los daños estético, psíquico y biológico 2 . Cipriano ha dicho que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume –y tutela- y que atañe a una persona. Y añade que es una noxa a la normalidad, un acontecer conmovedor 3 . Zannoni hace hincapié en la naturaleza del interés afectado. Ello lo lleva a sostener que en el daño moral se resarce el ataque mismo a un atributo de la persona, de un derecho subjetivo que, a diferencia de los derechos patrimoniales, no tiene por objeto bienes susceptibles de ser cuantificados en "más" o en "menos". Agrega que el honor, la intimidad, la imagen, así como la vida, o la salud, son precisamente 1 DE ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo, Tratado de responsabilidad civil, p. 675, Ed. Civitas, 1993. 2 BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho Civil. Obligaciones, t. I, nº 170, Ed. La Ley, 9ª edición actualizada por Alejandro Borda.

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LA PRUEBA EN EL DAÑO MORAL

(Alejandro Borda)

I. Introducción. Concepto de daño moral

Antes de abordar el difícil tema de la prueba en el daño moral, parece

necesario echar una mirada sobre algunas de las definiciones que se han dado sobre este

tipo de daño, lo cual será de particular importancia para determinar qué es lo que debe

probarse.

En España, de Ángel Yagüez sostiene que los daños morales son los

infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física

o psíquica; en suma, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o

extrapatrimoniales1.

Entre nosotros, Borda afirma simplemente que el daño moral será todo

daño extrapatrimonial, comprensivo de los daños estético, psíquico y biológico2.

Cipriano ha dicho que el daño moral es la lesión de razonable

envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume –y tutela-

y que atañe a una persona. Y añade que es una noxa a la normalidad, un acontecer

conmovedor3.

Zannoni hace hincapié en la naturaleza del interés afectado. Ello lo lleva

a sostener que en el daño moral se resarce el ataque mismo a un atributo de la persona,

de un derecho subjetivo que, a diferencia de los derechos patrimoniales, no tiene por

objeto bienes susceptibles de ser cuantificados en "más" o en "menos". Agrega que el

honor, la intimidad, la imagen, así como la vida, o la salud, son precisamente

1 DE ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo, Tratado de responsabilidad civil, p. 675, Ed. Civitas, 1993. 2 BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho Civil. Obligaciones, t. I, nº 170, Ed. La Ley, 9ª edición actualizada por Alejandro Borda.

intangibles pues todos y cada uno se atribuyen a la personalidad del sujeto y son

inescindibles de él, aunque se pueda convenir en la distinta entidad que asumen en

consideración a la naturaleza y los fines que proyectan4.

Pizarro, pareciera apuntar al resultado o consecuencia de la lesión a un

interés jurídico. Por eso define al daño moral como una minoración en la subjetividad

de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial; esto es, una

modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de

entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que

habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del

hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial5.

Cualquiera sea la definición que se adopte, parece claro –conforme

señala Tobías- que la consideración de la primacía de la persona humana como valor

absoluto, el papel central que ella ocupa en el ordenamiento jurídico, la tutela que el

derecho otorga a la integridad de su proyección existencial abarcando las esferas

espiritual, biológica y social impide limitar la reparabilidad del daño moral al "dolor y al

sufrimiento"; el conjunto de repercusiones extrapatrimoniales desfavorables (o si se

quiere el cúmulo de intereses de esa naturaleza tutelados por el derecho) impone una

reparación plena en ese ámbito y no limitada a uno de los rubros posibles6.

Acá parece estar el eje de la cuestión. El daño moral no es sólo el

sufrimiento; no, es más que ello. Es la afectación de los derechos personalísimos,

propios de la dignidad humana. Es la persona misma, en su integridad, la que está en

3 CIPRIANO, Nestor Amílcar, Daño moral: concepto, interdependencias jurídicas y psicológicas, L.L. t. 1982-D, p. 843; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. II, p. 1676, nº IV. 4 ZANNONI, Eduardo A., Acerca de la actividad dañosa y el daño moral, L.L. t. 1985-D, p. 863; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 13, nº III. 5 PIZARRO, Ramón Daniel, Daño moral, nº 2, Ed. Hammurabi, 1996.

juego. Es a ella a quien hay que proteger y, en la medida de lo posible, compensar y

satisfacer ante la agresión injustificada7.

Ex profeso, no hablo de reparar el daño moral sufrido, sino de

compensarlo y satisfacerlo, pues –como se verá luego, punto IV- el especial contenido

del daño moral impide poder repararlo, esto es, dejar al damnificdo en la misma

situación que se hallaba antes de sufrirlo. Solamente se podrá otorgar a la víctima

ciertos bienes que procurarán satisfacerlo en su vida, en su persona, en sus necesidades.

Por ello, bien sostenía Brebbia en el Tercer Congreso Nacional de

Derecho Civil (Córdoba – 1961) que no había inmoralidad alguna en el hecho de

indemnizar el daño moral sufrido, porque el dinero cumple no sólo una función

compensatoria, sino también un rol de satisfacción. Y aunque el agravio moral –por su

especial naturaleza- no puede ser apreciado adecuadamente en metálico, debe tenerse

presente que con el dinero obtenido por la indemnización se pueden alcanzar

satisfacciones y goces espirituales que compensen el desasosiego sufrido.8.

Para concluir esta parte, cabe señalar que el daño moral abarca –entre

otras- las siguientes afectaciones: 1) la frustración del proyecto existencial de la persona

y la multiplicidad de repercusiones extrapatrimoniales desfavorables que abarquen

aquellos goces de la vida que se reflejan en la actuación cultural, social, deportiva,

estética, de placer, sensitiva, sexual e intelectual; 2) la modificación disvaliosa en la

aptitud de sentir, querer o entender; 3) la alteración disvaliosa de los estados de ánimo,

angustia, tristeza, etc.; 4) la alteración originada en una disminución de la salud, de la

6 TOBÍAS, José W., Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral, L.L. t. 1993-E, p. 1227; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 33, nº VI. 7 Se ha resuelto que no corresponde identificar exclusivamente daño moral con dolor, pues pueden suceder otras conmociones espirituales, como la preocupación intensa o la aguda irritación vivencial, que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio espiritual (CNCiv., sala B, 6/3/00, “G., F. C. c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, L.L. t. 2000-D, p. 619, D.J. t. 2000-3, p. 47).

integridad psicofísica; 5) la alteración por la tragedia ocurrida a un familiar: cónyuge,

padres o hijos; 6) las alteraciones nacidas del avance en la intimidad o reserva9.

II. El daño moral provocado por un acto ilícito y por un incumplimiento

contractual

1.) Hemos dado un primer paso: el daño moral debe ser indemnizado.

Ahora bien, cabe preguntarnos si el daño moral debe ser tratado de modo diverso o no,

según que sea provocado por un acto ilícito o por el incumplimiento de un contrato.

Tratemos de despejar este interrogante.

Las dudas se originan, en nuestro derecho, a raíz de la reforma que la ley

17.711 introdujo en los arts. 1078 y 522 del Código Civil10. Respectivamente, en lo

pertinente, se dispuso que la obligación de resarcir el daño causado por los actos

ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación

del agravio moral ocasionado a la víctima, y que en los casos de indemnización por

responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del

agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de

la responsabilidad y circunstancias del caso.

Una lectura apresurada podría sugerir que nuestra ley obliga a

indemnizar el daño moral causado por un acto ilícito, en tanto que si proviniera de un

8 Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, 1962, t. II, p. 656. 9 Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181; TOBÍAS, Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral, L.L. t. 1993-E, p. 1227; Doctrinas Esenciales, t. III, p. 33, nº VI. 10 La Reforma incorporó, en definitiva, lo recomendado por el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba – 1961), esto es, que en todos los casos de indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual, el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generado de la responsabilidad y las circunstancias del caso. La recomendación fue consecuencia de un firme consenso. Pueden verse los dictámenes preliminares presentados por el Dr. Borda, y por los Dres. Ferreyra, Moroni Petit y Banchio, la observación del Dr. Salas, y las exposiciones de los Dres. Barcia López, León, Racciatti, May Zuviría y Ferreyra y la observación parcial de Llambías (Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, 1962, t. II, p. 650, 651, 657/60, 652).

incumplimiento contractual, la ley sólo establecería una facultad en cabeza del juez, que

puede ejercer o no según su personal criterio.

Esta lectura es errónea.

Más allá de la diferente redacción entre una norma y otra, la idea es la

misma. En la medida que exista daño moral, éste debe ser resarcido. La diferente

redacción obedece a que, en materia de actos ilícitos, siempre que existe un daño

material, existe casi siempre un daño moral. En cambio, en materia contractual, la

existencia de daño moral resulta más excepcional. Por ello, la norma establece que el

juez podrá condenar; pero que quede claro, no se trata de una facultad discrecional del

juez, sino que podrá o no condenar a resarcir el daño moral en la medida que se pruebe

o no su existencia. Si se prueba la existencia del daño moral, debe resarcirlo11.

2.) Esta tendencia a la unificación se advierte claramente en los

diferentes proyectos de reforma del Código Civil presentados en los últimos quince

años del siglo pasado. Veamos:

a) El proyecto de 1987 sustituía el art. 522 por un texto simple: la

indemnización comprende el daño moral. Como se ve, no se hace distinción alguna

según que se trate de un daño contractual o extracontractual. En ambos casos se debe el

daño moral, siempre que se haya probado su existencia.

b) El proyecto elaborado por la comisión designada por el decreto 468/92

estableció que la indemnización comprende el daño material y el moral (art. 1567), sin

distinguir –una vez más- según que su origen sea contractual o extracontractual.

c) El proyecto aprobado en el año 1993, elaborado por la denominada

Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación, dispuso que la obligación

de resarcir los perjuicios causados por los actos ilícitos comprende el daño moral (art.

1078) y que en casos de responsabilidad contractual, la indemnización comprende el

daño moral (art. 522). En otras palabras, siempre debe resarcirse el daño moral.

d) El proyecto de 1998 dispuso –como criterio general- que las

disposiciones de este Título son aplicables cualquiera que sea la fuente del deber

jurídico de cumplir o de reparar el daño (art. 1581). Por lo tanto, el daño -sea que su

fuente fuera contractual, sea que fuera extracontractual- debe ser reparado. Además,

consagró la reparación integral del daño, aunque se la hizo convivir con un sistema de

limitación cuantitativa en los casos de responsabilidad objetiva.

Respecto de esta reparación integral, dispuso que son reparables el daño

patrimonial y el daño extrapatrimonial, sea directo o indirecto, así como el daño futuro

cierto, y la pérdida de probabilidades en la medida en que su contingencia sea

razonable (art. 1601). Y aclaró que el daño extrapatrimonial comprende al que

interfiere en el proyecto de vida, perjudicando a la salud física o psíquica o impidiendo

el pleno disfrute de la vida, así como el que causa molestias en la libertad, en la

seguridad personal, en la dignidad personal, o en cualesquiera otras afecciones

legítimas (art. 1600, inc, b). La aclaración, si se considerara que los aspectos enunciados

son taxativos, implicaría una noción ciertamente restrictiva del daño moral, que no

comparto.

3.) En la legislación comparada, parece clara la tendencia a admitir la

reparación del daño moral causado tanto por el incumplimiento contractual como por el

acto ilícito12. Sin embargo, pueden advertirse también supuestos de exclusión o

11 Conf. BORDA, Guillermo A., La Reforma de 1968 al Código Civil, nº 132, Ed.Perrot, 1971; CNCom., Sala A, 10/2/03, "Coluccio, María A. c/Círculo de Inversores S.A.", J.A. t. 2003-IV, síntesis, fasc. 12, p. 91. 12 Como mero ejemplo, pueden citarse los arts. 1322 y 1984 del Código Civil peruano.

limitación. Así, el art. 846 del BGB que prevé esta indemnización para casos de lesión

al cuerpo o a la salud o en el caso de privación de la libertad (lo que parece ser una

enumeración taxativa), o el art. 2059 del Código Civil italiano que la establece para los

casos determinados por la ley.

4.) Como se ve, en conclusión, respecto del daño moral existe un criterio

pacífico y firme en cuanto a la procedencia de su resarcimiento, sin importar que el

origen del daño sufrido sea contractual o sea extracontractual.

III. La prueba del daño moral. La carga de la prueba

En el número anterior hemos visto que la tendencia clara es a reconocer

el deber de indemnizar el daño causado, sea que provenga de un acto ilícito, sea que

tenga su origen en el incumplimiento contractual. En la medida que se pruebe la

existencia de daño moral, debe ser resarcido.

1.) Pero este diferente origen del daño moral, ¿tiene consecuencia sobre

su prueba?

Recuerda Pizarro que se ha sostenido que esta diferencia genética incide

en materia de prueba. En ese sentido, el autor mencionado indica que se afirma que

cuando el origen del daño moral es un acto ilícito, basta acreditar la acción lesiva contra

un derecho de la personalidad, para tener por acreditado in re ipsa el daño moral,

correspondiendo al victimario probar en contrario. En cambio, en el incumplimiento

contractual, el daño moral no puede ser presumido, sino que debe exigirse una prueba

clara y categórica que pesa sobre el damnificado13.

13 Véase PIZARRO, Daño moral, nº 124. En esa línea: CNCiv., sala F, 6/9/00, “Ferraiolo, Enrique Alberto c/Edenor, S.A. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”, E.D. t. 196, p. 51, para quien el daño moral no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho del accionante.

El planteo, así como está presentado, no resulta razonable, sobre todo –y

a esto aludiré más adelante- en lo que respecta a la acreditación in re ipsa del daño

moral originado en un acto ilícito.

Pero vayamos por partes.

Ante todo, es conveniente atender primeramente al contenido del daño

moral. Si el daño moral es la afectación de los derechos personalísimos -propios de la

dignidad humana-, si es la persona misma -en su integridad- la que está en juego, si lo

que se procura tutelar es el proyecto existencial de la persona, en sus esferas espiritual,

biológica y social, parece claro que el padecimiento de un daño moral (con tales

características) puede existir tanto que provenga de un acto ilícito –en función del

principio alterum non laedere, receptado por el art. 43 de la Constitución Nacional-,

como de un incumplimiento contractual –como ocurriría en el típico ejemplo del deber

de seguridad en el contrato de transporte-. Incluso, tampoco tiene incidencia el factor de

atribución de responsabilidad, pues lo que importa es resarcir el perjuicio inmerecido14.

Con palabras de Pizarro, “tanto en el ámbito obligacional como

aquiliano, el carácter del daño moral es el mismo, si se lo valora, como corresponde,

atendiendo a las consecuencias perjudiciales que la acción dañosa genera en la

espiritualidad del damnificado y a la índole del interés lesionado”15. No parece posible,

a priori, aceptar una dualidad probatoria, según el origen del daño moral.

Buena prueba de esta identidad del daño moral, sin importar su origen, es

el siguiente ejemplo: Supongamos un choque entre dos colectivos que transportan

pasajeros, de resultas del cual se provocan daños a las personas transportadas. Un

pasajero de uno de los vehículos afirma haber sufrido un daño moral. Ahora bien, de

14 Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº III.a y III.b, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153.

acuerdo con la criticada posición, si este pasajero reclamara a la empresa que lo

transportaba, debería probar la existencia de ese daño, pues él derivaría de un

incumplimiento contractual, tal el de no haber sido llevado sano y salvo al lugar de

destino; en cambio, si demandara a la otra empresa, el daño moral habría quedado

acreditado in re ipsa, pues sería consecuencia del acto ilícito. Es evidente que el daño

moral es uno solo, el que sufre el damnificado, pero ¿por qué en un caso deberá

probarlo y en otro no? Está claro que no puede tamaña diferencia en materia de prueba

estar exclusivamente fundada en el diverso origen del daño.

2.) Ahora bien, acreditado el acto lesivo ¿cabe presumir la existencia del

daño moral? ¿puede tenérselo por probado in re ipsa?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de

establecer que, acreditada la existencia de un hecho dañoso, debe presumirse

(“hominis”) la existencia del daño moral16. No comparto esta decisión;

consecuentemente, no me parece razonable contestar afirmativamente los interrogantes

formulados en el párrafo anterior.

Es cierto, como se verá en el número siguiente, que la prueba del daño

moral es de enorme dificultad, pero no por ello puede establecerse su existencia, sin

más, pues es posible que no se haya sufrido.

En efecto, hemos visto que una línea de pensamiento sostiene, que si el

daño moral proviene de un acto ilícito, cabe tener por probado in re ipsa el daño moral

presuntamente sufrido; sin embargo, ni quienes así piensan, afirman tal posibilidad

cuando el daño moral proviene de un incumplimiento contractual.

15 Conf. PIZARRO, Daño moral, nº 124. 16 Corte Suprema, 9/12/93, "Gómez Orúe de Gaete, Frida A. y otra c/Provincia de Buenos Aires y otros", L.L. t. 1994-C, p. 546.

Entonces, si hemos visto que no existen diferencias entre el daño moral,

sea que provenga de un acto ilícito, sea que su origen esté en un incumplimiento

contractual, tampoco debe haberlas en lo que hace a la prueba.

Es exacto, entonces, como afirmaba el recordado maestro chileno, Fueyo

Laneri, que todo daño, sea patrimonial, sea extrapatrimonial debe ser probado al igual

que los restantes presupuestos de la responsabilidad civil17. Es que no todo hecho

antijurídico, provenga de un contrato o de un acto ilícito, genera daño moral18. El

principio es, por lo tanto, que el que afirma haber sufrido un daño moral debe

acreditarlo, lo cual es consecuencia del principio general de que incumbirá la carga de la

prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido (art. 377, Cód.

Proc. Civ. y Com. de la Nación).

No está de más señalar que la reforma de la ley 17.711, que importó un

sustancial avance en la reparación del daño moral, en ningún momento presume su

existencia iure et de iure19.

3.) Quien manifiesta haber sufrido un daño moral deberá probarlo, si

pretende ser indemnizado; sin embargo, por la particular noción de daño moral parece

difícil producir una prueba directa sobre el daño sufrido. ¿Cómo probar de manera

directa los padecimientos sufridos, la conmoción, aquello que está en el interior

profundo de cada hombre, en lo más íntimo de su personalidad? Esto es verdaderamente

imposible20.

17 FUEYO LANERI, Fernando, La prueba del daño moral, L.L. t. 1988-E, p. 751. 18 Conf. COSSARI, Maximiliano N. G., Acerca de la procedencia del resarcimiento del daño moral contractual, E.D. diario del día 24/10/08. 19 Conf. KRIEGER, Walter F. La presunción del daño moral, L.L. t. 2008-A, p. 776. 20 Conf. CNCiv., sala H, 30/11/93, "Bilik, Perla y otro c/Brey, Gustavo y otro", L.L. t. 1995-C, p. 676, nº 10.303; CNCom., sala B, 30/6/03, "Treviño, Oscar c/Banco Galicia y Buenos Aires S.A.". E.D. t. 205, p. 447.

Es necesario recurrir a las presunciones e indicios que permiten

demostrar la existencia de ese daño moral, presunciones que –claro está- admiten

prueba en contrario21. El daño moral, sea que tenga su origen en una obligación

contractual, sea que derive de la obligación genérica de no dañar, no se presume, sino

que la demostración podrá hacerse mediante indicios y presunciones judiciales, que son

un medio de prueba indirecto22, pero medio de prueba al fin.

El “indicio es un hecho conocido (probado por medios directos), del que

se puede argüir críticamente la certeza de un hecho. La presunción es el resultado de un

raciocinio, que de aquel hecho conocido llega lógicamente a otro no conocido o no

probado directamente”23.

Enseña Pizarro que estos indicios –que constituyen el presupuesto lógico

de la presunción24- pueden ser de distinta naturaleza25:

a) Anteriores, concomitantes o posteriores al hecho que el juzgado trata

de verificar.

b) Personales o materiales, referidos a condiciones y modo de ser de la

persona o a cosas.

c) Necesarios o contingentes, esto es que se produzcan siempre porque

corresponden a una ley física inmutable o se puedan o no producir en términos de

probabilidad objetiva.

d) Positivos o negativos, según se orienten a revelar la existencia o

inexistencia del daño moral.

21 Conf. KRIEGER, La presunción del daño moral, L.L. t. 2008-A, p. 776. 22 Conf. COSSARI, Acerca de la procedencia del resarcimiento del daño moral contractual, E.D. diario del día 24/10/08; CNCiv., sala B, 22/4/08, "Madama, Mónica Luisa c/Banco Columbia S.A. s/daños y perjuicios", E.D. fallo nº 55.509, diario del día 17/9/08. 23 Conf. COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 171, Ed. La Ley, 2006.

Las presunciones, por su parte, constituirán prueba cuando se funden en

hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia,

produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de

la sana crítica (art. 163, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Es necesario resaltar que

esas presunciones deben ser graves, esto es que provoquen en el juez una certeza moral,

deben ser precisas, o, en otras palabras, inequívocas, y deben ser concordantes, es decir

que no se contradigan y que convergen en el resultado26.

Con lo dicho hasta acá, resulta necesario coincidir con la solución que

traía el Proyecto de Código Civil de 1998, en cuanto establecía que la carga de la prueba

del daño y de la relación causal se impone a quien lo alega, excepto que la ley lo impute

o lo presuma, o que su existencia sea presumible conforme a las reglas de la experiencia

(arts. 1618 y 1620).

4.) Como se ve, la prueba de indicios y de presunciones tiene enorme

importancia a la hora de determinar la existencia del daño moral.

Señala Pizarro que “de la muerte de una persona y del vínculo existente

con sus hijos (ambos aspectos acreditables por medios de prueba directa) puede inferirse

por vía inductiva (prueba indiciaria o presuncional) el daño moral que experimentan

estos últimos. De la lesión a la integridad física de una persona (hecho indiciario,

acreditable por vías directas) se infiere el daño moral padecido por aquél (hecho

indicado)”. Y añade que cuando la relación que exista entre el hecho indicativo y el

hecho indicado no fluya tan nítidamente, el actor estará obligado a extremar los

recaudos probatorios27. La posición del profesor cordobés no parece diferir

24 Conf. COLOMBO y KIPER, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 171. 25 PIZARRO, Daño moral, nº 124. 26 Conf. COLOMBO y KIPER, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 176. 27 PIZARRO, Daño moral, nº 124.

sustancialmente de la que sostienen que, ante determinados hechos (por ejemplo, si

muere el hijo28 o el padre o el cónyuge29) debidamente acreditados, debe presumirse in

re ipsa el daño moral. Solo quedaría la posibilidad de que el demandado pruebe que no

ha existido ofensa o molestia en los sentimientos del reclamante, aun cuando se haya

configurado un daño material30.

Por mi parte, no creo que sea suficiente con acreditar la existencia de un

hecho para inferir no sólo las consecuencias, sino, sobre todo, la verdadera entidad del

daño sufrido, sin que esto implique dejar de tener en cuenta lo que, en general, puede

reconocerse como reacciones humanas normales y naturales, ante la existencia de un

hecho lesivo determinado. La evaluación de tales reacciones deberá sustentarse en la

equidad, la buena fe y las buenas costumbres.

No basta, insisto, con demostrar la existencia del acto lesivo y sus

consecuencias sobre la persona para tener por acreditado el daño moral. Resulta

insuficiente, a mi juicio, para tener por probado el daño moral que se dice haber sufrido

por la muerte del padre o de la madre, con acreditar el vínculo filial; también lo es la

mera demostración de un accidente para pretender tener acreditada la existencia de daño

moral. Parece necesario sumar otros elementos de prueba. Así, en el caso de la muerte

de uno de los padres, resulta importante demostrar que convivían, las actividades

compartidas, la relación que existía, la edad de las víctimas, etc. Es que si no convivían

y no mantenían ningún tipo de comunicación o estaban enemistados, no resulta fácil

sostener que se ha sufrido un daño moral. En el segundo caso, parece necesario acreditar

28 CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala 1ª, 11/7/02, "Lescano, Clara R. c/Clínica Privada de Salud Mental", J.A. t. 2004-III, síntesis, fasc. nº 7, p. 90. 29 CNCiv,, sala F, 10/2/03, "Maciel, Elsa E. y otros c/Transportes LLMV S.R.L. y otro", J.A. t. 2004-III, síntesis, fasc. nº 7, p. 90. 30 Conf. KRIEGER, La presunción del daño moral, L.L. t. 2008-A, p. 776.

los traumas que pueden haberse ocasionado, los efectos sobre la personalidad

comparando el antes y el después del daño.

Parece claro que quien puede probar estos extremos es la víctima y no el

autor del daño, pues éste no tiene por qué conocer la vida de aquélla.

5.) Hemos dicho que el daño moral es uno solo, el que sufre el

damnificado, y que no puede ser que por el diverso origen del daño, en un caso se lo

tenga que probar y que en otro se lo tenga por acreditado in re ipsa.

En ambos casos habrá que probar el daño moral. Sin embargo, parece

razonable extremar los recaudos probatorios en algunos casos.

En efecto, es más simple presumir que quien sufre un daño material

sufra, a su vez, un daño moral; en cambio, resulta más difícil admitir tal presunción

cuando sólo ha habido un incumplimiento contractual.

Los diferentes textos consagrados en los arts. 1078 y 522 del Código

Civil, a partir de la reforma de 1968, parecen responder a esta idea.

Es necesario extremar los recaudos probatorios cuando se trata del daño

moral provocado por el incumplimiento contractual, porque en este caso el daño es más

excepcional.. El incumplimiento contractual es una posibilidad siempre latente y puede

ser de muy diverso tipo. El incumplimiento de una compraventa puede en ciertos casos

generar un daño moral, pero en otros no. Será necesario acreditarlo con más esfuerzo

probatorio. Diferente es el supuesto en que se ha sufrido un daño físico, en cuyo caso

existe una presunción de haber sufrido un daño moral también.

6.) Para cerrar este parágrafo relativo a la reparación del daño moral, creo

necesario destacar una tendencia que viene ganando adhesiones. Esta corriente afirma

que la indemnización por daño moral tiene una doble función; esto es, una función

reparadora y otra función sancionatoria. Esto es así pues, como se ha resuelto, debe

procurarse reparar a quien padeció las consecuencias aflictivas, pero –a la vez-

sancionar, de manera ejemplar, el proceder reprochable de quien las hubo causado31, de

manera de desalentar conductas contrarias al interés general32.

Por mi parte, no tengo dudas de que la indemnización de daño moral

procura fundamentalmente mitigar el daño efectivamente sufrido por la víctima. Pero

también creo, en coincidencia con lo resuelto por un tribunal mercedino, que en la base

de esa indemnización de daño moral existe un aspecto sancionador de la conducta que

lo causa, sin importar cual es la fuente que genera el daño. Incluso, si el daño moral

sufrido proviene de un supuesto de responsabilidad contractual, parece razonable que el

incumplimiento malicioso o producto de una culpa grave sea tenido en cuenta a la hora

de evaluar la procedencia de la indemnización33. Por lo demás, nada obsta a que las tesis

del resarcimiento y de la pena civil se concilien atendiendo a las circunstancias de cada

caso, pues una y otra se inspiran en propósitos que no se excluyen recíprocamente34.

Como se ha dicho, la indemnización punitiva responde a un triple

propósito: (i) sancionar al dañador, evitando que pueda quedarse con ventajas, aun en el

caso de indemnizar a la víctima, (ii) prevenir acciones lesivas similares, gracias a los

efectos disuasorios que tiene la condena punitiva, y (iii) eliminar los beneficios que

31 CNCom., sala C, 19/4/05, "Travetto, Oscar Horacio y otro c/Sevel Argentina S.A. s/ordinario", E.D. (derecho de seguros) nº 26, diario del día 17/10/06; CNCom., sala C, 15/8/06, "Pardini, Fabián c/Compañía Fredel", J.A. t. 2006–IV, fasc. 7, p. 83; CNCom., sala C, 18/9/07, "N., D. c/B., G. y otros s/daños y perjuicios", E.D. t. 226, p. 624; CNCiv., sala G, 7/5/07, "Roldán, Víctor Enrique y otro c/Genovart, Cristhian Marcelo y otros s/daños y perjuicios", E.D. fallo nº 55.397, diario del día 17/7/08; CNCiv., sala G, 30/5/08, "Pepe, Raúl Jorge c/Erlich, Juan Pablo y otros", D.J. t. 2008-II, p. 2091. 32 CNCiv., sala G, 9/8/06, "Ortiz, Pablo D. c/TGR. Hipotecaria S.A.", J.A. t. 2007-I, fasc. nº 4, p. 48. 33 CApel. C.C. Mercedes, sala I, 28/6/07, "Coronel, Pedro A. y otro c/La Nueva Bailanta (NB) s/daños y perjuicios", E.D. t. 224, p. 20. 34 CNCiv., sala G, 5/6/07, "Martín de Freire, Julia Hermenegilda y otro c/Navarro Escobar Solano y otros s/daños y perjuicios", E.D. t. 226, p. 658.

pudo obtener el dañador de su conducta lesiva35. Como se ve, existe una dimensión

comunitaria que no puede obviarse, pues a la sociedad le importa evitar estas conductas

lesivas que afectan a sus integrantes y un medio para ello es imponer un costo al

victimario que va más allá del daño estrictamente sufrido por la víctima36, y que de

alguna manera supere el lucro que pudiere obtener, lo que permite suponer que tales

acciones han de evitarse en el futuro37.

IV. El quantum

Es cierto que una cosa es la prueba del daño moral y otra su

cuantificación, sin embargo, no creo que estos dos conceptos puedan ser tratados de

manera separada, como si fueran compartimentos estancos38. Como se verá, están

necesariamente entrelazados.

Vayamos por partes.

Ante todo, es necesario poner en claro que el monto indemnizatorio del

daño moral no tiene relación alguna con la indemnización del daño material, ya que

tiene entidad y presupuestos propios y concurren a su determinación razones

diferentes39. Por lo tanto, no puede pensarse siquiera en pautas de proporcionalidad

alguna entre los daños patrimoniales y moral, pues se trata de perjuicios claramente

diferentes, que pueden existir independientemente uno del otro40.

35 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, p. 330, Ed. Hammurabi, 2004. 36 Conf. ABREVAYA, Alejandra D., El daño y su cuantificación judicial, p. 314, Ed. AbeledoPerrot, 2008. 37 Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, n° VI.c., Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 38 Conf. KRIEGER, La presunción del daño moral, L.L. t. 2008-A, p. 776. 39 Conf. Corte Suprema, 24/8/95, "P.,F.F. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", L.L. t. 1995-E, p. 17; CNCiv., sala H, 27/10/93, "Petrusi, Atilio c/Heinrich, Evelina y otro", L.L. t. 1995-C, p. 677, nº 10.315; CNCiv., sala F, 4/7/03, "Gómez, Mario c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires", J.A. t. 2004-II, síntesis, fasc. nº 8, p. 90; MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181. 40 Conf. CNCiv., sala G, 23/5/95, "Koszuiski Alicia c/Alvarez, Fabián", L.L. t. 1996-C, p. 778, nº 38.726-S; CNCont.-adm. Fed., sala II, 23/10/08, “A. de G., L.E. c/E.N. –Policía Federal Argentina- s/daños y

Esto es importante remarcarlo pues, si bien de manera explícita se afirma

lo antes señalado, implícitamente los jueces suelen establecer parámetros de

porcentualidad en donde el daño moral es indemnizado en menor medida que el daño

patrimonial41.

Un segundo aspecto a contemplar es la necesidad de prescindir de una

mentalidad excesivamente apegada a la equivalencia entre lo sufrido y el monto

indemnizatorio. Por un lado, hemos visto que la indemnización de daño moral tiene un

doble fin, reparatorio y sancionatorio; si se admite esto, parece claro que la

indemnización puede exceder lo que sería lo estrictamente sufrido. Por otro lado,

también dijimos que resulta imposible mensurar con precisión los daños padecidos. Y si

no se lo puede medir, cuánto más difícil será entonces establecer el monto de la

condena. Es que, como se ha dicho, no existe un nexo demostrable entre la entidad del

daño y la importancia de la condena, porque no puede haberlo entre un mal espiritual y

un bien dinerario, siendo necesario afrontar un salto sin puente que una los extremos42.

Por lo tanto, la suma indemnizatoria que se otorgue persigue más bien

otro fin diferente a lo estrictamente reparatorio: el de procurarle a la víctima los medios

necesarios para adquirir ciertos bienes que le permitan compensar –en alguna medida-

tales sufrimientos, satisfacer ciertas necesidades43. Por eso, parece imposible procurar

una reparación integral porque es imposible restituir la situación al estado anterior a la

lesión; incluso, desde la perspectiva de la indemnización, el monto que se fije no puede

perjuicios”, E.D. fallo nº 557, diario del día 31/3/09; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº IV.a, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 41 Es interesante para demostrar esto la larga lista de sentencia de la Cámara Nacional en lo Civil, cuya síntesis pude leerse en ABREVAYA, El daño y su cuantificación judicial, p. 343. 42 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº I, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 43 Conf. ABREVAYA, El daño y su cuantificación judicial, p. 310; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153, nº II; MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728; Doctrinas

representar ni traducir el perjuicio, lo que lleva a procurar –simplemente- una

reparación justa, esto es, como dice Zavala de González, no dejar indebidamente de

resarcir algún aspecto, no resarcirlo más de una vez, no instituir diferencias irritantes

entre montos indemnizatorios para víctimas de daños similares y lograr su pago más o

menos inmediato44.

La idea es, entonces, la de fijar una indemnización justa, que permita

procurar a la víctima la adquisición de ciertos bienes, con los que pueda morigerar o

compensar su sufrimiento. Y esta idea, otorga otra pauta indemnizatoria: el valor de los

bienes que permiten tal satisfacción45.

En tercer lugar, deberá admitirse que resulta prácticamente imposible

establecer la verdadera extensión del daño moral padecido pues lo afectado es la

persona misma, y cada uno reacciona de manera diferente ante circunstancias

aparentemente similares. Ante la dificultad que tiene el juzgador para determinar lo que

la víctima concreta ha padecido, parece necesario -a pesar de las limitaciones que

implica- procurar establecer ciertas pautas objetivas que permitan arribar a soluciones

más o menos satisfactorias, a fin de evitar la pura subjetividad de cada magistrado o

sencillamente la aleatoriedad.

En este sentido, resultan útiles las siguientes pautas:

(i) Las diferentes edades de la víctima, pues no son iguales las

situaciones del niño, del adolescente, del joven, del adulto o del jubilado. Piénsese en la

muerte de uno de los padres que pareciera repercutir más fuertemente en la menor edad

Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181. 44 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº V.a, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 45 Conf. IRIBARNE, Héctor P., De la conceptualización del daño moral como lesión a derechos extrapatrimoniales de la víctima a la mitigación de sus penurias concretas dentro del ámbito de la

del hijo que cuando ya es adulto; algo similar ocurre con una minusvalía que pareciera

afectar de manera más intensa cuando se es joven que cuando ya se ha jubilado.

(ii) El nivel educativo alcanzado y su capacidad laborativa. Puede

presumirse que a mayor nivel educativo o con más habilidades para trabajar, se tienen

más recursos humanos para hacer frente a la desgracia sufrida. Y de ello puede inferirse

que el daño moral es menos intenso que el que sufre en igual situación otra persona con

un nivel de educación inferior o con menos recursos laborales.

(iii) El sexo. La diferente estructura psicológica de hombre y mujer

incide en el impacto provocado por el daño moral. Además de ello, si se sostiene que la

indemnización persigue compensar y satisfacer a la víctima frente a la agresión sufrida,

no puede dejarse de contemplar que, a pesar de los esfuerzos en pos de una auténtica

igualdad entre varón y mujer, existen todavía lamentables diferencias en lo que hace a

las oportunidades laborales, y esto también incide en cada persona y debe ser valorado.

(iv) El estado civil. La compañía, el aliento o el sostén del cónyuge puede

favorecer el consuelo, del que se ve privado la persona soltera, y esto debe ser

contemplado al momento de la indemnización.

(v) La importancia de la lesión y la influencia del daño físico en la

actividad concreta de la víctima. Es evidente que las grandes incapacidades –

imaginemos una parálisis corporal- merecen una indemnización mucho mayor. Pero hay

casos en que la lesión ha repercutido directamente en el proyecto de vida de la persona,

y también, en este caso, merece una indemnización superior. Recuérdese lo sucedido

con el jugador de fútbol profesional, Claudio Zacarías, que perdió un brazo por una

bomba arrojada en el vestuario de un estadio. Esa lesión condicionó severamente su

responsabilidad civil, en "Responsabilidad civil. Homenaje al profesor doctor Isidoro H. Goldenberg", p. 377, Ed. Abeledo-Perrot, 1995.

futuro, en tanto lo limitó como deportista, frustrándose así sus propias expectativas y las

que se tenían en él46. La pérdida de un brazo en un profesional intelectual, genera un

daño tremendo pero su proyecto de vida no queda frustrado.

(vi) Si la víctima está ocupada o desocupada. Pareciera lógico suponer

que la situación de desocupación puede agravar el daño sufrido, en tanto se tiene

demasiado tiempo para pensar en la afectación.

(vii) El prestigio de la víctima. Señala Zavala de González que hay

injurias más desmerecedoras que otras, y su gravedad se acentúa si han sido difundidas

públicamente; una misma afrenta al honor repercute diversamente cuando se infiere a

una persona ya desprestigiada, que si se trata de otra de merecimientos y calidades

reconocidas47.

(viii) la intensidad de la difusión del agravio y su repercusión en el medio

en donde se mueve la víctima. No es igual que el agravio se propague en un medio de

prensa de difusión nacional que en otro local; sin embargo, habrá que tener en cuenta

también, en este último caso, si no es en ese lugar donde actúa la víctima, lo que podría

potenciar el daño sufrido.

(ix) La pluralidad de intereses lesionados. No es igual un hecho que

únicamente lesiona la intimidad, que otro que también menoscabe la reputación; ni la

46 Véase Corte Suprema, 28/4/98, “Zacarías, Claudio H. c/Córdoba, Provincia de y otros s/sumario”, E.D. t. 181, p. 200. 47 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº IV.b, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153, quien cita un fallo en la causa "Menem, Carlos v. Editorial Perfil S.A. y otros", donde la CNCiv., sala H. 11/3/98, L.L. t. 1998-B, p. 630, estableció una indemnización de $ 150.000 por violación de la intimidad de un personaje público, valorando las siguientes circunstancias: "La indemnización a reconocerse no debe ser ínfima, pues de ser así se fomenta la industria del escándalo. Deben tenerse en cuenta la deformación y repercusión del hecho, la gravedad de las imputaciones y el hecho de ser la demandada una empresa periodística de amplia difusión".

sola afectación estética que la acompañada con una efectiva perturbación psíquica de

ribetes patológicos48.

(x) Los gastos e ingresos, que pueden revelar mayores o menores medios

para protegerse del daño sufrido.

Asimismo, y sin caer en técnicas demasiado matemáticas, parece

necesario contemplar el factor tiempo; esto es, la determinación del tiempo durante el

cual cabe presumir que se sufrirá la afección49.

La situación patrimonial de la víctima y del victimario ¿deben tenerse en

cuenta para fijar la indemnización? Zavala de González, entiende que no pues no hay

razón para pensar que el pobre se conforme con menos que el rico ni que haya que

pagarle más por su situación de pobreza, y por ello pregona que se considere una

condición patrimonial media50. En cambio, afirma que si bien la holgada situación

económica del responsable no tiene incidencia en la indemnización, sí lo tiene su

pobreza, debiendo recurrirse a la pauta de equidad del art. 1069, párr. 2º del Código

Civil51. Por mi parte, comparto la posición de Mosset Iturraspe quien sí valora la

situación patrimonial de la víctima y del victimario52. Es que tales situaciones influyen

en la intensidad del daño sufrido, sin que ello implique obviar toda pauta objetiva.

En cuarto lugar, hay que cuidarse de caer en indemnizaciones excesivas,

que solo generen un enriquecimiento ilícito de la víctima –esto es que impliquen un

48 Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº IV.d, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 49 Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº IV.c, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 50 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº VI.a, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 51 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº VI.b, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 52 MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181.

verdadero cambio de vida suya y de su familia-53 y de los profesionales que la asesoran,

amén de las repercusiones sociales que pueden tener ante la afectación de ciertas

variables económicas.

Es necesario aclarar que lo dicho precedentemente no implica una

contradicción con lo sostenido más arriba, en el sentido de que la indemnización tiene

un doble fin (reparatorio y sancionatorio). En efecto, en este párrafo, cuando me refiero

a la indemnización excesiva, no estoy contemplando la posibilidad de que pueda ser

superior a lo que pudiera considerarse como objetivamente reparatorio, sino que apunto

a que no sea de una entidad tal que provoque un verdadero cambio de vida.

En quinto lugar, parece prudente procurar alguna similitud de

indemnizaciones, ante situaciones análogas, lo que puede obtenerse a partir de cierta

homogeneización de los pronunciamientos. Y aunque esto pueda ser considerado una

sustitución de la intuición individual por la intuición colectiva54, de todos modos parece

un adelanto.

Es necesario detenerse en esta cuestión.

Por un lado, resulta inadmisible caer en la pura apreciación subjetiva del

juez55, pues ello generaría una sensación de marcada injusticia social ante la realidad de

que situaciones análogas merezcan valoraciones indemnizatorias sustancialmente

diferentes.

Pero, por otro lado, el juez no puede caer en una mera reiteración del

precedente, sin más fundamento, pues ello implicaría ignorar las circunstancias

53 Conf. MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181. 54 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuanto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº IX.b. 55 Conf. MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181, critica –en igual sentido- la posibilidad que la sentencia quede fundada en la mera prudencia del juez.

particulares de la víctima, esto es, cómo era y como vivía antes del daño sufrido, y

como es y vive luego56. En otras palabras, el juez debe contemplar la irrepetiblidad de

cada persona, su singularidad.

Como se ve, entonces, es conveniente comenzar el análisis del daño

padecido tomando en cuenta lo sucedido en otros casos, en especial de qué manera

fueron indemnizados, pero ello como un elemento referencial57. En este sentido

resultaría de suma utilidad contar con bases de datos que permitan identificar no sólo

los montos indemnizatorios del daño moral sino también las particularidades

(personales, familiares, laborales y sociales) de cada víctima y la lesión padecida. Ello

permitiría establecer conexiones valederas entre el caso a resolver y el precedente, por

un lado, y por otro lado, daría referencias concretas a los litigantes, lo que permitiría

evitar reclamos absurdamente elevados.

Es necesario verificar si en el precedente analizado se hace una

explicación de las razones que llevan a fijar el monto indemnizatorio (esto es las pautas

comparativas tenidas en cuenta, o los bienes compensatorios cuya obtención se pretende

facilitar) o si sólo existe un monto arrojado sin fundamento alguno. La ausencia de este

fundamento quita legitimidad a la sentencia y a la indemnización fijada. El precedente

judicial será importante para resolver el caso que se presenta en la medida que explique

las razones que llevaron a fijar la suma indemnizatoria, por un lado, y por el otro,

presente parámetros comparativos entre las particularidades de las víctimas y las

lesiones padecidas. Insisto, no es posible obviar la particular singularidad de la víctima.

56 Conf. TOBÍAS, Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral, L.L. t. 1993-E, p. 1227; Doctrinas Esenciales, t. III, p. 33, nº VI. 57 Conf. MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181, pregona la armonización de las reparaciones en casos semejantes.

No creo en la posibilidad de atenerse a ciertas técnicas de medición58,

como sería la de aplicar porcentuales comparativos entre diferentes daños, o indemnizar

conforme a unidades de medida (como el sistema de puntos) o con montos máximos y

mínimos59. Es que una cosa es tomar el precedente como pauta referencial, y otra, como

si fuera de equiparación rigurosa. No es posible ignorar la realidad de la víctima. Es

probable que en la lesión esté en juego el proyecto de vida de la víctima, sobre el que

tanto ha insistido el maestro peruano Carlos Fernández Sessarego, y ello no puede ser

simplemente un tanto por ciento más que en el común de los casos o el pago del monto

máximo pactado. Hemos visto antes como una lesión importante, como la pérdida de un

brazo, influye muy diferentemente según la actividad de la vícitma.

V. Cuestiones finales

Hemos procurado analizar las dificultades que existen para probar el

daño moral y, más aún, para cuantificarlo.

Solo resta señalar, siguiendo a Tobías, que la esencia del contenido del

daño moral abarca un aspecto positivo (el menoscabo efectivamente experimentado) y

otro negativo (la frustración de posibilidades existenciales). Y que en esta noción tienen

cabida los daños psicológico, a la vida de relación, estético, biológico, y a la persona,

los cuales, en verdad, sólo constituyen rubros generadores del daño moral. No existe

otra categoría de daños fuera del patrimonial y el moral60.

58 Conf. MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181, quien rechaza las tarifaciones con pisos y techos. 59 En la criticada posición: ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, n° XII. 60 TOBÍAS, Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral, L.L. t. 1993-E, p. 1227; Doctrinas Esenciales, t. III, p. 33, nº VI.