Prueba Del Dano Moral
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LA PRUEBA EN EL DAÑO MORAL
(Alejandro Borda)
I. Introducción. Concepto de daño moral
Antes de abordar el difícil tema de la prueba en el daño moral, parece
necesario echar una mirada sobre algunas de las definiciones que se han dado sobre este
tipo de daño, lo cual será de particular importancia para determinar qué es lo que debe
probarse.
En España, de Ángel Yagüez sostiene que los daños morales son los
infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física
o psíquica; en suma, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o
extrapatrimoniales1.
Entre nosotros, Borda afirma simplemente que el daño moral será todo
daño extrapatrimonial, comprensivo de los daños estético, psíquico y biológico2.
Cipriano ha dicho que el daño moral es la lesión de razonable
envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume –y tutela-
y que atañe a una persona. Y añade que es una noxa a la normalidad, un acontecer
conmovedor3.
Zannoni hace hincapié en la naturaleza del interés afectado. Ello lo lleva
a sostener que en el daño moral se resarce el ataque mismo a un atributo de la persona,
de un derecho subjetivo que, a diferencia de los derechos patrimoniales, no tiene por
objeto bienes susceptibles de ser cuantificados en "más" o en "menos". Agrega que el
honor, la intimidad, la imagen, así como la vida, o la salud, son precisamente
1 DE ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo, Tratado de responsabilidad civil, p. 675, Ed. Civitas, 1993. 2 BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho Civil. Obligaciones, t. I, nº 170, Ed. La Ley, 9ª edición actualizada por Alejandro Borda.
intangibles pues todos y cada uno se atribuyen a la personalidad del sujeto y son
inescindibles de él, aunque se pueda convenir en la distinta entidad que asumen en
consideración a la naturaleza y los fines que proyectan4.
Pizarro, pareciera apuntar al resultado o consecuencia de la lesión a un
interés jurídico. Por eso define al daño moral como una minoración en la subjetividad
de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial; esto es, una
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que
habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del
hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial5.
Cualquiera sea la definición que se adopte, parece claro –conforme
señala Tobías- que la consideración de la primacía de la persona humana como valor
absoluto, el papel central que ella ocupa en el ordenamiento jurídico, la tutela que el
derecho otorga a la integridad de su proyección existencial abarcando las esferas
espiritual, biológica y social impide limitar la reparabilidad del daño moral al "dolor y al
sufrimiento"; el conjunto de repercusiones extrapatrimoniales desfavorables (o si se
quiere el cúmulo de intereses de esa naturaleza tutelados por el derecho) impone una
reparación plena en ese ámbito y no limitada a uno de los rubros posibles6.
Acá parece estar el eje de la cuestión. El daño moral no es sólo el
sufrimiento; no, es más que ello. Es la afectación de los derechos personalísimos,
propios de la dignidad humana. Es la persona misma, en su integridad, la que está en
3 CIPRIANO, Nestor Amílcar, Daño moral: concepto, interdependencias jurídicas y psicológicas, L.L. t. 1982-D, p. 843; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. II, p. 1676, nº IV. 4 ZANNONI, Eduardo A., Acerca de la actividad dañosa y el daño moral, L.L. t. 1985-D, p. 863; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 13, nº III. 5 PIZARRO, Ramón Daniel, Daño moral, nº 2, Ed. Hammurabi, 1996.
juego. Es a ella a quien hay que proteger y, en la medida de lo posible, compensar y
satisfacer ante la agresión injustificada7.
Ex profeso, no hablo de reparar el daño moral sufrido, sino de
compensarlo y satisfacerlo, pues –como se verá luego, punto IV- el especial contenido
del daño moral impide poder repararlo, esto es, dejar al damnificdo en la misma
situación que se hallaba antes de sufrirlo. Solamente se podrá otorgar a la víctima
ciertos bienes que procurarán satisfacerlo en su vida, en su persona, en sus necesidades.
Por ello, bien sostenía Brebbia en el Tercer Congreso Nacional de
Derecho Civil (Córdoba – 1961) que no había inmoralidad alguna en el hecho de
indemnizar el daño moral sufrido, porque el dinero cumple no sólo una función
compensatoria, sino también un rol de satisfacción. Y aunque el agravio moral –por su
especial naturaleza- no puede ser apreciado adecuadamente en metálico, debe tenerse
presente que con el dinero obtenido por la indemnización se pueden alcanzar
satisfacciones y goces espirituales que compensen el desasosiego sufrido.8.
Para concluir esta parte, cabe señalar que el daño moral abarca –entre
otras- las siguientes afectaciones: 1) la frustración del proyecto existencial de la persona
y la multiplicidad de repercusiones extrapatrimoniales desfavorables que abarquen
aquellos goces de la vida que se reflejan en la actuación cultural, social, deportiva,
estética, de placer, sensitiva, sexual e intelectual; 2) la modificación disvaliosa en la
aptitud de sentir, querer o entender; 3) la alteración disvaliosa de los estados de ánimo,
angustia, tristeza, etc.; 4) la alteración originada en una disminución de la salud, de la
6 TOBÍAS, José W., Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral, L.L. t. 1993-E, p. 1227; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 33, nº VI. 7 Se ha resuelto que no corresponde identificar exclusivamente daño moral con dolor, pues pueden suceder otras conmociones espirituales, como la preocupación intensa o la aguda irritación vivencial, que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio espiritual (CNCiv., sala B, 6/3/00, “G., F. C. c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, L.L. t. 2000-D, p. 619, D.J. t. 2000-3, p. 47).
integridad psicofísica; 5) la alteración por la tragedia ocurrida a un familiar: cónyuge,
padres o hijos; 6) las alteraciones nacidas del avance en la intimidad o reserva9.
II. El daño moral provocado por un acto ilícito y por un incumplimiento
contractual
1.) Hemos dado un primer paso: el daño moral debe ser indemnizado.
Ahora bien, cabe preguntarnos si el daño moral debe ser tratado de modo diverso o no,
según que sea provocado por un acto ilícito o por el incumplimiento de un contrato.
Tratemos de despejar este interrogante.
Las dudas se originan, en nuestro derecho, a raíz de la reforma que la ley
17.711 introdujo en los arts. 1078 y 522 del Código Civil10. Respectivamente, en lo
pertinente, se dispuso que la obligación de resarcir el daño causado por los actos
ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación
del agravio moral ocasionado a la víctima, y que en los casos de indemnización por
responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del
agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de
la responsabilidad y circunstancias del caso.
Una lectura apresurada podría sugerir que nuestra ley obliga a
indemnizar el daño moral causado por un acto ilícito, en tanto que si proviniera de un
8 Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, 1962, t. II, p. 656. 9 Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181; TOBÍAS, Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral, L.L. t. 1993-E, p. 1227; Doctrinas Esenciales, t. III, p. 33, nº VI. 10 La Reforma incorporó, en definitiva, lo recomendado por el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba – 1961), esto es, que en todos los casos de indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual, el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generado de la responsabilidad y las circunstancias del caso. La recomendación fue consecuencia de un firme consenso. Pueden verse los dictámenes preliminares presentados por el Dr. Borda, y por los Dres. Ferreyra, Moroni Petit y Banchio, la observación del Dr. Salas, y las exposiciones de los Dres. Barcia López, León, Racciatti, May Zuviría y Ferreyra y la observación parcial de Llambías (Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, 1962, t. II, p. 650, 651, 657/60, 652).
incumplimiento contractual, la ley sólo establecería una facultad en cabeza del juez, que
puede ejercer o no según su personal criterio.
Esta lectura es errónea.
Más allá de la diferente redacción entre una norma y otra, la idea es la
misma. En la medida que exista daño moral, éste debe ser resarcido. La diferente
redacción obedece a que, en materia de actos ilícitos, siempre que existe un daño
material, existe casi siempre un daño moral. En cambio, en materia contractual, la
existencia de daño moral resulta más excepcional. Por ello, la norma establece que el
juez podrá condenar; pero que quede claro, no se trata de una facultad discrecional del
juez, sino que podrá o no condenar a resarcir el daño moral en la medida que se pruebe
o no su existencia. Si se prueba la existencia del daño moral, debe resarcirlo11.
2.) Esta tendencia a la unificación se advierte claramente en los
diferentes proyectos de reforma del Código Civil presentados en los últimos quince
años del siglo pasado. Veamos:
a) El proyecto de 1987 sustituía el art. 522 por un texto simple: la
indemnización comprende el daño moral. Como se ve, no se hace distinción alguna
según que se trate de un daño contractual o extracontractual. En ambos casos se debe el
daño moral, siempre que se haya probado su existencia.
b) El proyecto elaborado por la comisión designada por el decreto 468/92
estableció que la indemnización comprende el daño material y el moral (art. 1567), sin
distinguir –una vez más- según que su origen sea contractual o extracontractual.
c) El proyecto aprobado en el año 1993, elaborado por la denominada
Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación, dispuso que la obligación
de resarcir los perjuicios causados por los actos ilícitos comprende el daño moral (art.
1078) y que en casos de responsabilidad contractual, la indemnización comprende el
daño moral (art. 522). En otras palabras, siempre debe resarcirse el daño moral.
d) El proyecto de 1998 dispuso –como criterio general- que las
disposiciones de este Título son aplicables cualquiera que sea la fuente del deber
jurídico de cumplir o de reparar el daño (art. 1581). Por lo tanto, el daño -sea que su
fuente fuera contractual, sea que fuera extracontractual- debe ser reparado. Además,
consagró la reparación integral del daño, aunque se la hizo convivir con un sistema de
limitación cuantitativa en los casos de responsabilidad objetiva.
Respecto de esta reparación integral, dispuso que son reparables el daño
patrimonial y el daño extrapatrimonial, sea directo o indirecto, así como el daño futuro
cierto, y la pérdida de probabilidades en la medida en que su contingencia sea
razonable (art. 1601). Y aclaró que el daño extrapatrimonial comprende al que
interfiere en el proyecto de vida, perjudicando a la salud física o psíquica o impidiendo
el pleno disfrute de la vida, así como el que causa molestias en la libertad, en la
seguridad personal, en la dignidad personal, o en cualesquiera otras afecciones
legítimas (art. 1600, inc, b). La aclaración, si se considerara que los aspectos enunciados
son taxativos, implicaría una noción ciertamente restrictiva del daño moral, que no
comparto.
3.) En la legislación comparada, parece clara la tendencia a admitir la
reparación del daño moral causado tanto por el incumplimiento contractual como por el
acto ilícito12. Sin embargo, pueden advertirse también supuestos de exclusión o
11 Conf. BORDA, Guillermo A., La Reforma de 1968 al Código Civil, nº 132, Ed.Perrot, 1971; CNCom., Sala A, 10/2/03, "Coluccio, María A. c/Círculo de Inversores S.A.", J.A. t. 2003-IV, síntesis, fasc. 12, p. 91. 12 Como mero ejemplo, pueden citarse los arts. 1322 y 1984 del Código Civil peruano.
limitación. Así, el art. 846 del BGB que prevé esta indemnización para casos de lesión
al cuerpo o a la salud o en el caso de privación de la libertad (lo que parece ser una
enumeración taxativa), o el art. 2059 del Código Civil italiano que la establece para los
casos determinados por la ley.
4.) Como se ve, en conclusión, respecto del daño moral existe un criterio
pacífico y firme en cuanto a la procedencia de su resarcimiento, sin importar que el
origen del daño sufrido sea contractual o sea extracontractual.
III. La prueba del daño moral. La carga de la prueba
En el número anterior hemos visto que la tendencia clara es a reconocer
el deber de indemnizar el daño causado, sea que provenga de un acto ilícito, sea que
tenga su origen en el incumplimiento contractual. En la medida que se pruebe la
existencia de daño moral, debe ser resarcido.
1.) Pero este diferente origen del daño moral, ¿tiene consecuencia sobre
su prueba?
Recuerda Pizarro que se ha sostenido que esta diferencia genética incide
en materia de prueba. En ese sentido, el autor mencionado indica que se afirma que
cuando el origen del daño moral es un acto ilícito, basta acreditar la acción lesiva contra
un derecho de la personalidad, para tener por acreditado in re ipsa el daño moral,
correspondiendo al victimario probar en contrario. En cambio, en el incumplimiento
contractual, el daño moral no puede ser presumido, sino que debe exigirse una prueba
clara y categórica que pesa sobre el damnificado13.
13 Véase PIZARRO, Daño moral, nº 124. En esa línea: CNCiv., sala F, 6/9/00, “Ferraiolo, Enrique Alberto c/Edenor, S.A. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”, E.D. t. 196, p. 51, para quien el daño moral no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho del accionante.
El planteo, así como está presentado, no resulta razonable, sobre todo –y
a esto aludiré más adelante- en lo que respecta a la acreditación in re ipsa del daño
moral originado en un acto ilícito.
Pero vayamos por partes.
Ante todo, es conveniente atender primeramente al contenido del daño
moral. Si el daño moral es la afectación de los derechos personalísimos -propios de la
dignidad humana-, si es la persona misma -en su integridad- la que está en juego, si lo
que se procura tutelar es el proyecto existencial de la persona, en sus esferas espiritual,
biológica y social, parece claro que el padecimiento de un daño moral (con tales
características) puede existir tanto que provenga de un acto ilícito –en función del
principio alterum non laedere, receptado por el art. 43 de la Constitución Nacional-,
como de un incumplimiento contractual –como ocurriría en el típico ejemplo del deber
de seguridad en el contrato de transporte-. Incluso, tampoco tiene incidencia el factor de
atribución de responsabilidad, pues lo que importa es resarcir el perjuicio inmerecido14.
Con palabras de Pizarro, “tanto en el ámbito obligacional como
aquiliano, el carácter del daño moral es el mismo, si se lo valora, como corresponde,
atendiendo a las consecuencias perjudiciales que la acción dañosa genera en la
espiritualidad del damnificado y a la índole del interés lesionado”15. No parece posible,
a priori, aceptar una dualidad probatoria, según el origen del daño moral.
Buena prueba de esta identidad del daño moral, sin importar su origen, es
el siguiente ejemplo: Supongamos un choque entre dos colectivos que transportan
pasajeros, de resultas del cual se provocan daños a las personas transportadas. Un
pasajero de uno de los vehículos afirma haber sufrido un daño moral. Ahora bien, de
14 Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº III.a y III.b, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153.
acuerdo con la criticada posición, si este pasajero reclamara a la empresa que lo
transportaba, debería probar la existencia de ese daño, pues él derivaría de un
incumplimiento contractual, tal el de no haber sido llevado sano y salvo al lugar de
destino; en cambio, si demandara a la otra empresa, el daño moral habría quedado
acreditado in re ipsa, pues sería consecuencia del acto ilícito. Es evidente que el daño
moral es uno solo, el que sufre el damnificado, pero ¿por qué en un caso deberá
probarlo y en otro no? Está claro que no puede tamaña diferencia en materia de prueba
estar exclusivamente fundada en el diverso origen del daño.
2.) Ahora bien, acreditado el acto lesivo ¿cabe presumir la existencia del
daño moral? ¿puede tenérselo por probado in re ipsa?
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de
establecer que, acreditada la existencia de un hecho dañoso, debe presumirse
(“hominis”) la existencia del daño moral16. No comparto esta decisión;
consecuentemente, no me parece razonable contestar afirmativamente los interrogantes
formulados en el párrafo anterior.
Es cierto, como se verá en el número siguiente, que la prueba del daño
moral es de enorme dificultad, pero no por ello puede establecerse su existencia, sin
más, pues es posible que no se haya sufrido.
En efecto, hemos visto que una línea de pensamiento sostiene, que si el
daño moral proviene de un acto ilícito, cabe tener por probado in re ipsa el daño moral
presuntamente sufrido; sin embargo, ni quienes así piensan, afirman tal posibilidad
cuando el daño moral proviene de un incumplimiento contractual.
15 Conf. PIZARRO, Daño moral, nº 124. 16 Corte Suprema, 9/12/93, "Gómez Orúe de Gaete, Frida A. y otra c/Provincia de Buenos Aires y otros", L.L. t. 1994-C, p. 546.
Entonces, si hemos visto que no existen diferencias entre el daño moral,
sea que provenga de un acto ilícito, sea que su origen esté en un incumplimiento
contractual, tampoco debe haberlas en lo que hace a la prueba.
Es exacto, entonces, como afirmaba el recordado maestro chileno, Fueyo
Laneri, que todo daño, sea patrimonial, sea extrapatrimonial debe ser probado al igual
que los restantes presupuestos de la responsabilidad civil17. Es que no todo hecho
antijurídico, provenga de un contrato o de un acto ilícito, genera daño moral18. El
principio es, por lo tanto, que el que afirma haber sufrido un daño moral debe
acreditarlo, lo cual es consecuencia del principio general de que incumbirá la carga de la
prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido (art. 377, Cód.
Proc. Civ. y Com. de la Nación).
No está de más señalar que la reforma de la ley 17.711, que importó un
sustancial avance en la reparación del daño moral, en ningún momento presume su
existencia iure et de iure19.
3.) Quien manifiesta haber sufrido un daño moral deberá probarlo, si
pretende ser indemnizado; sin embargo, por la particular noción de daño moral parece
difícil producir una prueba directa sobre el daño sufrido. ¿Cómo probar de manera
directa los padecimientos sufridos, la conmoción, aquello que está en el interior
profundo de cada hombre, en lo más íntimo de su personalidad? Esto es verdaderamente
imposible20.
17 FUEYO LANERI, Fernando, La prueba del daño moral, L.L. t. 1988-E, p. 751. 18 Conf. COSSARI, Maximiliano N. G., Acerca de la procedencia del resarcimiento del daño moral contractual, E.D. diario del día 24/10/08. 19 Conf. KRIEGER, Walter F. La presunción del daño moral, L.L. t. 2008-A, p. 776. 20 Conf. CNCiv., sala H, 30/11/93, "Bilik, Perla y otro c/Brey, Gustavo y otro", L.L. t. 1995-C, p. 676, nº 10.303; CNCom., sala B, 30/6/03, "Treviño, Oscar c/Banco Galicia y Buenos Aires S.A.". E.D. t. 205, p. 447.
Es necesario recurrir a las presunciones e indicios que permiten
demostrar la existencia de ese daño moral, presunciones que –claro está- admiten
prueba en contrario21. El daño moral, sea que tenga su origen en una obligación
contractual, sea que derive de la obligación genérica de no dañar, no se presume, sino
que la demostración podrá hacerse mediante indicios y presunciones judiciales, que son
un medio de prueba indirecto22, pero medio de prueba al fin.
El “indicio es un hecho conocido (probado por medios directos), del que
se puede argüir críticamente la certeza de un hecho. La presunción es el resultado de un
raciocinio, que de aquel hecho conocido llega lógicamente a otro no conocido o no
probado directamente”23.
Enseña Pizarro que estos indicios –que constituyen el presupuesto lógico
de la presunción24- pueden ser de distinta naturaleza25:
a) Anteriores, concomitantes o posteriores al hecho que el juzgado trata
de verificar.
b) Personales o materiales, referidos a condiciones y modo de ser de la
persona o a cosas.
c) Necesarios o contingentes, esto es que se produzcan siempre porque
corresponden a una ley física inmutable o se puedan o no producir en términos de
probabilidad objetiva.
d) Positivos o negativos, según se orienten a revelar la existencia o
inexistencia del daño moral.
21 Conf. KRIEGER, La presunción del daño moral, L.L. t. 2008-A, p. 776. 22 Conf. COSSARI, Acerca de la procedencia del resarcimiento del daño moral contractual, E.D. diario del día 24/10/08; CNCiv., sala B, 22/4/08, "Madama, Mónica Luisa c/Banco Columbia S.A. s/daños y perjuicios", E.D. fallo nº 55.509, diario del día 17/9/08. 23 Conf. COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 171, Ed. La Ley, 2006.
Las presunciones, por su parte, constituirán prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia,
produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de
la sana crítica (art. 163, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Es necesario resaltar que
esas presunciones deben ser graves, esto es que provoquen en el juez una certeza moral,
deben ser precisas, o, en otras palabras, inequívocas, y deben ser concordantes, es decir
que no se contradigan y que convergen en el resultado26.
Con lo dicho hasta acá, resulta necesario coincidir con la solución que
traía el Proyecto de Código Civil de 1998, en cuanto establecía que la carga de la prueba
del daño y de la relación causal se impone a quien lo alega, excepto que la ley lo impute
o lo presuma, o que su existencia sea presumible conforme a las reglas de la experiencia
(arts. 1618 y 1620).
4.) Como se ve, la prueba de indicios y de presunciones tiene enorme
importancia a la hora de determinar la existencia del daño moral.
Señala Pizarro que “de la muerte de una persona y del vínculo existente
con sus hijos (ambos aspectos acreditables por medios de prueba directa) puede inferirse
por vía inductiva (prueba indiciaria o presuncional) el daño moral que experimentan
estos últimos. De la lesión a la integridad física de una persona (hecho indiciario,
acreditable por vías directas) se infiere el daño moral padecido por aquél (hecho
indicado)”. Y añade que cuando la relación que exista entre el hecho indicativo y el
hecho indicado no fluya tan nítidamente, el actor estará obligado a extremar los
recaudos probatorios27. La posición del profesor cordobés no parece diferir
24 Conf. COLOMBO y KIPER, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 171. 25 PIZARRO, Daño moral, nº 124. 26 Conf. COLOMBO y KIPER, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 176. 27 PIZARRO, Daño moral, nº 124.
sustancialmente de la que sostienen que, ante determinados hechos (por ejemplo, si
muere el hijo28 o el padre o el cónyuge29) debidamente acreditados, debe presumirse in
re ipsa el daño moral. Solo quedaría la posibilidad de que el demandado pruebe que no
ha existido ofensa o molestia en los sentimientos del reclamante, aun cuando se haya
configurado un daño material30.
Por mi parte, no creo que sea suficiente con acreditar la existencia de un
hecho para inferir no sólo las consecuencias, sino, sobre todo, la verdadera entidad del
daño sufrido, sin que esto implique dejar de tener en cuenta lo que, en general, puede
reconocerse como reacciones humanas normales y naturales, ante la existencia de un
hecho lesivo determinado. La evaluación de tales reacciones deberá sustentarse en la
equidad, la buena fe y las buenas costumbres.
No basta, insisto, con demostrar la existencia del acto lesivo y sus
consecuencias sobre la persona para tener por acreditado el daño moral. Resulta
insuficiente, a mi juicio, para tener por probado el daño moral que se dice haber sufrido
por la muerte del padre o de la madre, con acreditar el vínculo filial; también lo es la
mera demostración de un accidente para pretender tener acreditada la existencia de daño
moral. Parece necesario sumar otros elementos de prueba. Así, en el caso de la muerte
de uno de los padres, resulta importante demostrar que convivían, las actividades
compartidas, la relación que existía, la edad de las víctimas, etc. Es que si no convivían
y no mantenían ningún tipo de comunicación o estaban enemistados, no resulta fácil
sostener que se ha sufrido un daño moral. En el segundo caso, parece necesario acreditar
28 CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala 1ª, 11/7/02, "Lescano, Clara R. c/Clínica Privada de Salud Mental", J.A. t. 2004-III, síntesis, fasc. nº 7, p. 90. 29 CNCiv,, sala F, 10/2/03, "Maciel, Elsa E. y otros c/Transportes LLMV S.R.L. y otro", J.A. t. 2004-III, síntesis, fasc. nº 7, p. 90. 30 Conf. KRIEGER, La presunción del daño moral, L.L. t. 2008-A, p. 776.
los traumas que pueden haberse ocasionado, los efectos sobre la personalidad
comparando el antes y el después del daño.
Parece claro que quien puede probar estos extremos es la víctima y no el
autor del daño, pues éste no tiene por qué conocer la vida de aquélla.
5.) Hemos dicho que el daño moral es uno solo, el que sufre el
damnificado, y que no puede ser que por el diverso origen del daño, en un caso se lo
tenga que probar y que en otro se lo tenga por acreditado in re ipsa.
En ambos casos habrá que probar el daño moral. Sin embargo, parece
razonable extremar los recaudos probatorios en algunos casos.
En efecto, es más simple presumir que quien sufre un daño material
sufra, a su vez, un daño moral; en cambio, resulta más difícil admitir tal presunción
cuando sólo ha habido un incumplimiento contractual.
Los diferentes textos consagrados en los arts. 1078 y 522 del Código
Civil, a partir de la reforma de 1968, parecen responder a esta idea.
Es necesario extremar los recaudos probatorios cuando se trata del daño
moral provocado por el incumplimiento contractual, porque en este caso el daño es más
excepcional.. El incumplimiento contractual es una posibilidad siempre latente y puede
ser de muy diverso tipo. El incumplimiento de una compraventa puede en ciertos casos
generar un daño moral, pero en otros no. Será necesario acreditarlo con más esfuerzo
probatorio. Diferente es el supuesto en que se ha sufrido un daño físico, en cuyo caso
existe una presunción de haber sufrido un daño moral también.
6.) Para cerrar este parágrafo relativo a la reparación del daño moral, creo
necesario destacar una tendencia que viene ganando adhesiones. Esta corriente afirma
que la indemnización por daño moral tiene una doble función; esto es, una función
reparadora y otra función sancionatoria. Esto es así pues, como se ha resuelto, debe
procurarse reparar a quien padeció las consecuencias aflictivas, pero –a la vez-
sancionar, de manera ejemplar, el proceder reprochable de quien las hubo causado31, de
manera de desalentar conductas contrarias al interés general32.
Por mi parte, no tengo dudas de que la indemnización de daño moral
procura fundamentalmente mitigar el daño efectivamente sufrido por la víctima. Pero
también creo, en coincidencia con lo resuelto por un tribunal mercedino, que en la base
de esa indemnización de daño moral existe un aspecto sancionador de la conducta que
lo causa, sin importar cual es la fuente que genera el daño. Incluso, si el daño moral
sufrido proviene de un supuesto de responsabilidad contractual, parece razonable que el
incumplimiento malicioso o producto de una culpa grave sea tenido en cuenta a la hora
de evaluar la procedencia de la indemnización33. Por lo demás, nada obsta a que las tesis
del resarcimiento y de la pena civil se concilien atendiendo a las circunstancias de cada
caso, pues una y otra se inspiran en propósitos que no se excluyen recíprocamente34.
Como se ha dicho, la indemnización punitiva responde a un triple
propósito: (i) sancionar al dañador, evitando que pueda quedarse con ventajas, aun en el
caso de indemnizar a la víctima, (ii) prevenir acciones lesivas similares, gracias a los
efectos disuasorios que tiene la condena punitiva, y (iii) eliminar los beneficios que
31 CNCom., sala C, 19/4/05, "Travetto, Oscar Horacio y otro c/Sevel Argentina S.A. s/ordinario", E.D. (derecho de seguros) nº 26, diario del día 17/10/06; CNCom., sala C, 15/8/06, "Pardini, Fabián c/Compañía Fredel", J.A. t. 2006–IV, fasc. 7, p. 83; CNCom., sala C, 18/9/07, "N., D. c/B., G. y otros s/daños y perjuicios", E.D. t. 226, p. 624; CNCiv., sala G, 7/5/07, "Roldán, Víctor Enrique y otro c/Genovart, Cristhian Marcelo y otros s/daños y perjuicios", E.D. fallo nº 55.397, diario del día 17/7/08; CNCiv., sala G, 30/5/08, "Pepe, Raúl Jorge c/Erlich, Juan Pablo y otros", D.J. t. 2008-II, p. 2091. 32 CNCiv., sala G, 9/8/06, "Ortiz, Pablo D. c/TGR. Hipotecaria S.A.", J.A. t. 2007-I, fasc. nº 4, p. 48. 33 CApel. C.C. Mercedes, sala I, 28/6/07, "Coronel, Pedro A. y otro c/La Nueva Bailanta (NB) s/daños y perjuicios", E.D. t. 224, p. 20. 34 CNCiv., sala G, 5/6/07, "Martín de Freire, Julia Hermenegilda y otro c/Navarro Escobar Solano y otros s/daños y perjuicios", E.D. t. 226, p. 658.
pudo obtener el dañador de su conducta lesiva35. Como se ve, existe una dimensión
comunitaria que no puede obviarse, pues a la sociedad le importa evitar estas conductas
lesivas que afectan a sus integrantes y un medio para ello es imponer un costo al
victimario que va más allá del daño estrictamente sufrido por la víctima36, y que de
alguna manera supere el lucro que pudiere obtener, lo que permite suponer que tales
acciones han de evitarse en el futuro37.
IV. El quantum
Es cierto que una cosa es la prueba del daño moral y otra su
cuantificación, sin embargo, no creo que estos dos conceptos puedan ser tratados de
manera separada, como si fueran compartimentos estancos38. Como se verá, están
necesariamente entrelazados.
Vayamos por partes.
Ante todo, es necesario poner en claro que el monto indemnizatorio del
daño moral no tiene relación alguna con la indemnización del daño material, ya que
tiene entidad y presupuestos propios y concurren a su determinación razones
diferentes39. Por lo tanto, no puede pensarse siquiera en pautas de proporcionalidad
alguna entre los daños patrimoniales y moral, pues se trata de perjuicios claramente
diferentes, que pueden existir independientemente uno del otro40.
35 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, p. 330, Ed. Hammurabi, 2004. 36 Conf. ABREVAYA, Alejandra D., El daño y su cuantificación judicial, p. 314, Ed. AbeledoPerrot, 2008. 37 Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, n° VI.c., Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 38 Conf. KRIEGER, La presunción del daño moral, L.L. t. 2008-A, p. 776. 39 Conf. Corte Suprema, 24/8/95, "P.,F.F. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", L.L. t. 1995-E, p. 17; CNCiv., sala H, 27/10/93, "Petrusi, Atilio c/Heinrich, Evelina y otro", L.L. t. 1995-C, p. 677, nº 10.315; CNCiv., sala F, 4/7/03, "Gómez, Mario c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires", J.A. t. 2004-II, síntesis, fasc. nº 8, p. 90; MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181. 40 Conf. CNCiv., sala G, 23/5/95, "Koszuiski Alicia c/Alvarez, Fabián", L.L. t. 1996-C, p. 778, nº 38.726-S; CNCont.-adm. Fed., sala II, 23/10/08, “A. de G., L.E. c/E.N. –Policía Federal Argentina- s/daños y
Esto es importante remarcarlo pues, si bien de manera explícita se afirma
lo antes señalado, implícitamente los jueces suelen establecer parámetros de
porcentualidad en donde el daño moral es indemnizado en menor medida que el daño
patrimonial41.
Un segundo aspecto a contemplar es la necesidad de prescindir de una
mentalidad excesivamente apegada a la equivalencia entre lo sufrido y el monto
indemnizatorio. Por un lado, hemos visto que la indemnización de daño moral tiene un
doble fin, reparatorio y sancionatorio; si se admite esto, parece claro que la
indemnización puede exceder lo que sería lo estrictamente sufrido. Por otro lado,
también dijimos que resulta imposible mensurar con precisión los daños padecidos. Y si
no se lo puede medir, cuánto más difícil será entonces establecer el monto de la
condena. Es que, como se ha dicho, no existe un nexo demostrable entre la entidad del
daño y la importancia de la condena, porque no puede haberlo entre un mal espiritual y
un bien dinerario, siendo necesario afrontar un salto sin puente que una los extremos42.
Por lo tanto, la suma indemnizatoria que se otorgue persigue más bien
otro fin diferente a lo estrictamente reparatorio: el de procurarle a la víctima los medios
necesarios para adquirir ciertos bienes que le permitan compensar –en alguna medida-
tales sufrimientos, satisfacer ciertas necesidades43. Por eso, parece imposible procurar
una reparación integral porque es imposible restituir la situación al estado anterior a la
lesión; incluso, desde la perspectiva de la indemnización, el monto que se fije no puede
perjuicios”, E.D. fallo nº 557, diario del día 31/3/09; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº IV.a, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 41 Es interesante para demostrar esto la larga lista de sentencia de la Cámara Nacional en lo Civil, cuya síntesis pude leerse en ABREVAYA, El daño y su cuantificación judicial, p. 343. 42 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº I, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 43 Conf. ABREVAYA, El daño y su cuantificación judicial, p. 310; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153, nº II; MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728; Doctrinas
representar ni traducir el perjuicio, lo que lleva a procurar –simplemente- una
reparación justa, esto es, como dice Zavala de González, no dejar indebidamente de
resarcir algún aspecto, no resarcirlo más de una vez, no instituir diferencias irritantes
entre montos indemnizatorios para víctimas de daños similares y lograr su pago más o
menos inmediato44.
La idea es, entonces, la de fijar una indemnización justa, que permita
procurar a la víctima la adquisición de ciertos bienes, con los que pueda morigerar o
compensar su sufrimiento. Y esta idea, otorga otra pauta indemnizatoria: el valor de los
bienes que permiten tal satisfacción45.
En tercer lugar, deberá admitirse que resulta prácticamente imposible
establecer la verdadera extensión del daño moral padecido pues lo afectado es la
persona misma, y cada uno reacciona de manera diferente ante circunstancias
aparentemente similares. Ante la dificultad que tiene el juzgador para determinar lo que
la víctima concreta ha padecido, parece necesario -a pesar de las limitaciones que
implica- procurar establecer ciertas pautas objetivas que permitan arribar a soluciones
más o menos satisfactorias, a fin de evitar la pura subjetividad de cada magistrado o
sencillamente la aleatoriedad.
En este sentido, resultan útiles las siguientes pautas:
(i) Las diferentes edades de la víctima, pues no son iguales las
situaciones del niño, del adolescente, del joven, del adulto o del jubilado. Piénsese en la
muerte de uno de los padres que pareciera repercutir más fuertemente en la menor edad
Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181. 44 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº V.a, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 45 Conf. IRIBARNE, Héctor P., De la conceptualización del daño moral como lesión a derechos extrapatrimoniales de la víctima a la mitigación de sus penurias concretas dentro del ámbito de la
del hijo que cuando ya es adulto; algo similar ocurre con una minusvalía que pareciera
afectar de manera más intensa cuando se es joven que cuando ya se ha jubilado.
(ii) El nivel educativo alcanzado y su capacidad laborativa. Puede
presumirse que a mayor nivel educativo o con más habilidades para trabajar, se tienen
más recursos humanos para hacer frente a la desgracia sufrida. Y de ello puede inferirse
que el daño moral es menos intenso que el que sufre en igual situación otra persona con
un nivel de educación inferior o con menos recursos laborales.
(iii) El sexo. La diferente estructura psicológica de hombre y mujer
incide en el impacto provocado por el daño moral. Además de ello, si se sostiene que la
indemnización persigue compensar y satisfacer a la víctima frente a la agresión sufrida,
no puede dejarse de contemplar que, a pesar de los esfuerzos en pos de una auténtica
igualdad entre varón y mujer, existen todavía lamentables diferencias en lo que hace a
las oportunidades laborales, y esto también incide en cada persona y debe ser valorado.
(iv) El estado civil. La compañía, el aliento o el sostén del cónyuge puede
favorecer el consuelo, del que se ve privado la persona soltera, y esto debe ser
contemplado al momento de la indemnización.
(v) La importancia de la lesión y la influencia del daño físico en la
actividad concreta de la víctima. Es evidente que las grandes incapacidades –
imaginemos una parálisis corporal- merecen una indemnización mucho mayor. Pero hay
casos en que la lesión ha repercutido directamente en el proyecto de vida de la persona,
y también, en este caso, merece una indemnización superior. Recuérdese lo sucedido
con el jugador de fútbol profesional, Claudio Zacarías, que perdió un brazo por una
bomba arrojada en el vestuario de un estadio. Esa lesión condicionó severamente su
responsabilidad civil, en "Responsabilidad civil. Homenaje al profesor doctor Isidoro H. Goldenberg", p. 377, Ed. Abeledo-Perrot, 1995.
futuro, en tanto lo limitó como deportista, frustrándose así sus propias expectativas y las
que se tenían en él46. La pérdida de un brazo en un profesional intelectual, genera un
daño tremendo pero su proyecto de vida no queda frustrado.
(vi) Si la víctima está ocupada o desocupada. Pareciera lógico suponer
que la situación de desocupación puede agravar el daño sufrido, en tanto se tiene
demasiado tiempo para pensar en la afectación.
(vii) El prestigio de la víctima. Señala Zavala de González que hay
injurias más desmerecedoras que otras, y su gravedad se acentúa si han sido difundidas
públicamente; una misma afrenta al honor repercute diversamente cuando se infiere a
una persona ya desprestigiada, que si se trata de otra de merecimientos y calidades
reconocidas47.
(viii) la intensidad de la difusión del agravio y su repercusión en el medio
en donde se mueve la víctima. No es igual que el agravio se propague en un medio de
prensa de difusión nacional que en otro local; sin embargo, habrá que tener en cuenta
también, en este último caso, si no es en ese lugar donde actúa la víctima, lo que podría
potenciar el daño sufrido.
(ix) La pluralidad de intereses lesionados. No es igual un hecho que
únicamente lesiona la intimidad, que otro que también menoscabe la reputación; ni la
46 Véase Corte Suprema, 28/4/98, “Zacarías, Claudio H. c/Córdoba, Provincia de y otros s/sumario”, E.D. t. 181, p. 200. 47 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº IV.b, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153, quien cita un fallo en la causa "Menem, Carlos v. Editorial Perfil S.A. y otros", donde la CNCiv., sala H. 11/3/98, L.L. t. 1998-B, p. 630, estableció una indemnización de $ 150.000 por violación de la intimidad de un personaje público, valorando las siguientes circunstancias: "La indemnización a reconocerse no debe ser ínfima, pues de ser así se fomenta la industria del escándalo. Deben tenerse en cuenta la deformación y repercusión del hecho, la gravedad de las imputaciones y el hecho de ser la demandada una empresa periodística de amplia difusión".
sola afectación estética que la acompañada con una efectiva perturbación psíquica de
ribetes patológicos48.
(x) Los gastos e ingresos, que pueden revelar mayores o menores medios
para protegerse del daño sufrido.
Asimismo, y sin caer en técnicas demasiado matemáticas, parece
necesario contemplar el factor tiempo; esto es, la determinación del tiempo durante el
cual cabe presumir que se sufrirá la afección49.
La situación patrimonial de la víctima y del victimario ¿deben tenerse en
cuenta para fijar la indemnización? Zavala de González, entiende que no pues no hay
razón para pensar que el pobre se conforme con menos que el rico ni que haya que
pagarle más por su situación de pobreza, y por ello pregona que se considere una
condición patrimonial media50. En cambio, afirma que si bien la holgada situación
económica del responsable no tiene incidencia en la indemnización, sí lo tiene su
pobreza, debiendo recurrirse a la pauta de equidad del art. 1069, párr. 2º del Código
Civil51. Por mi parte, comparto la posición de Mosset Iturraspe quien sí valora la
situación patrimonial de la víctima y del victimario52. Es que tales situaciones influyen
en la intensidad del daño sufrido, sin que ello implique obviar toda pauta objetiva.
En cuarto lugar, hay que cuidarse de caer en indemnizaciones excesivas,
que solo generen un enriquecimiento ilícito de la víctima –esto es que impliquen un
48 Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº IV.d, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 49 Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº IV.c, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 50 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº VI.a, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 51 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº VI.b, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 153. 52 MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181.
verdadero cambio de vida suya y de su familia-53 y de los profesionales que la asesoran,
amén de las repercusiones sociales que pueden tener ante la afectación de ciertas
variables económicas.
Es necesario aclarar que lo dicho precedentemente no implica una
contradicción con lo sostenido más arriba, en el sentido de que la indemnización tiene
un doble fin (reparatorio y sancionatorio). En efecto, en este párrafo, cuando me refiero
a la indemnización excesiva, no estoy contemplando la posibilidad de que pueda ser
superior a lo que pudiera considerarse como objetivamente reparatorio, sino que apunto
a que no sea de una entidad tal que provoque un verdadero cambio de vida.
En quinto lugar, parece prudente procurar alguna similitud de
indemnizaciones, ante situaciones análogas, lo que puede obtenerse a partir de cierta
homogeneización de los pronunciamientos. Y aunque esto pueda ser considerado una
sustitución de la intuición individual por la intuición colectiva54, de todos modos parece
un adelanto.
Es necesario detenerse en esta cuestión.
Por un lado, resulta inadmisible caer en la pura apreciación subjetiva del
juez55, pues ello generaría una sensación de marcada injusticia social ante la realidad de
que situaciones análogas merezcan valoraciones indemnizatorias sustancialmente
diferentes.
Pero, por otro lado, el juez no puede caer en una mera reiteración del
precedente, sin más fundamento, pues ello implicaría ignorar las circunstancias
53 Conf. MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181. 54 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuanto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, nº IX.b. 55 Conf. MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728; Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181, critica –en igual sentido- la posibilidad que la sentencia quede fundada en la mera prudencia del juez.
particulares de la víctima, esto es, cómo era y como vivía antes del daño sufrido, y
como es y vive luego56. En otras palabras, el juez debe contemplar la irrepetiblidad de
cada persona, su singularidad.
Como se ve, entonces, es conveniente comenzar el análisis del daño
padecido tomando en cuenta lo sucedido en otros casos, en especial de qué manera
fueron indemnizados, pero ello como un elemento referencial57. En este sentido
resultaría de suma utilidad contar con bases de datos que permitan identificar no sólo
los montos indemnizatorios del daño moral sino también las particularidades
(personales, familiares, laborales y sociales) de cada víctima y la lesión padecida. Ello
permitiría establecer conexiones valederas entre el caso a resolver y el precedente, por
un lado, y por otro lado, daría referencias concretas a los litigantes, lo que permitiría
evitar reclamos absurdamente elevados.
Es necesario verificar si en el precedente analizado se hace una
explicación de las razones que llevan a fijar el monto indemnizatorio (esto es las pautas
comparativas tenidas en cuenta, o los bienes compensatorios cuya obtención se pretende
facilitar) o si sólo existe un monto arrojado sin fundamento alguno. La ausencia de este
fundamento quita legitimidad a la sentencia y a la indemnización fijada. El precedente
judicial será importante para resolver el caso que se presenta en la medida que explique
las razones que llevaron a fijar la suma indemnizatoria, por un lado, y por el otro,
presente parámetros comparativos entre las particularidades de las víctimas y las
lesiones padecidas. Insisto, no es posible obviar la particular singularidad de la víctima.
56 Conf. TOBÍAS, Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral, L.L. t. 1993-E, p. 1227; Doctrinas Esenciales, t. III, p. 33, nº VI. 57 Conf. MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181, pregona la armonización de las reparaciones en casos semejantes.
No creo en la posibilidad de atenerse a ciertas técnicas de medición58,
como sería la de aplicar porcentuales comparativos entre diferentes daños, o indemnizar
conforme a unidades de medida (como el sistema de puntos) o con montos máximos y
mínimos59. Es que una cosa es tomar el precedente como pauta referencial, y otra, como
si fuera de equiparación rigurosa. No es posible ignorar la realidad de la víctima. Es
probable que en la lesión esté en juego el proyecto de vida de la víctima, sobre el que
tanto ha insistido el maestro peruano Carlos Fernández Sessarego, y ello no puede ser
simplemente un tanto por ciento más que en el común de los casos o el pago del monto
máximo pactado. Hemos visto antes como una lesión importante, como la pérdida de un
brazo, influye muy diferentemente según la actividad de la vícitma.
V. Cuestiones finales
Hemos procurado analizar las dificultades que existen para probar el
daño moral y, más aún, para cuantificarlo.
Solo resta señalar, siguiendo a Tobías, que la esencia del contenido del
daño moral abarca un aspecto positivo (el menoscabo efectivamente experimentado) y
otro negativo (la frustración de posibilidades existenciales). Y que en esta noción tienen
cabida los daños psicológico, a la vida de relación, estético, biológico, y a la persona,
los cuales, en verdad, sólo constituyen rubros generadores del daño moral. No existe
otra categoría de daños fuera del patrimonial y el moral60.
58 Conf. MOSSET ITURRASPE, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. t. 1994-A, p. 728, Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, t. III, p. 181, quien rechaza las tarifaciones con pisos y techos. 59 En la criticada posición: ZAVALA DE GONZÁLEZ, Cuánto por daño moral, L.L. t. 1998-E, p. 1057, n° XII. 60 TOBÍAS, Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral, L.L. t. 1993-E, p. 1227; Doctrinas Esenciales, t. III, p. 33, nº VI.