Proyecto integrador v final.

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1 PROYECTO INTEGRADOR V VULNERACIÓN DE LA SEGURIDAD JURIDICA FRENTE A LAS INDEBIDAS NOTIFICACIONES DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA SANCIONATORIA PRESENTADO POR: Sonia Helena Espinosa Rivera Fredy Anderson Arteaga Tobar Estefany Dahiana Correa Restrepo PRESENTADO A: Javier Vega Meza

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PROYECTO INTEGRADOR V

VULNERACIÓN DE LA SEGURIDAD JURIDICA FRENTE A LAS INDEBIDAS NOTIFICACIONES DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA

SANCIONATORIA

PRESENTADO POR: Sonia Helena Espinosa Rivera Fredy Anderson Arteaga Tobar Estefany Dahiana Correa Restrepo

PRESENTADO A:   Javier Vega Meza

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA UNISABANETAFACULTAD DE DERECHO

DERECHO ADMINISTRATIVOQUINTO SEMESTRE

SABANETA2016

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TEMAVULNERACIÓN DE LA SEGURIDAD JURIDICA FRENTE A LAS INDEBIDAS NOTIFICACIONES DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA SANCIONATORIA

PROBLEMA JURÍDICO DOMINANTE

Se ha evidenciado la existencia de algunas inconformidades respecto a las notificaciones de las actuaciones administrativas en materia sancionatoria, toda vez que las administraciones están sancionando pero no están notificando correctamente, descargando únicamente la responsabilidad al ciudadano de actualizar y rectificar su información y de esta manera vulnerando el derecho al debido proceso y lo establecido por el principio de seguridad jurídica afectando gravemente su patrimonio.

Para esto, se pretende determinar que no solo es responsabilidad de los ciudadanos de actualizar y rectificar la información, sino que también le corresponde a la administración velar por la actualización de la información actualizada y aportada por los ciudadanos, para que les permita establecer un mecanismo de notificación a la luz del principio de publicidad que guía la función administrativa.

Adicionalmente, encontramos una violación al principio de la seguridad jurídica por parte de las altas cortes como órganos de cierre, al no proteger o garantizar a los administrados una igualdad frente a los fallos que se emiten por estas, pues si bien tienen autonomía para resolver un litigio con base a su conocimiento de la ley no pueden desconocer los precedentes jurisprudenciales que se tiene sobre el mismo tema, que para este caso inicia por una mala notificación de una acto sancionatorio

PREGUNTA PROBLEMATIZADORA

¿De qué forma el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a las indebidas notificaciones que implican una flagrante vulneración al debido proceso y al principio de seguridad jurídica en materia sancionatoria?

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OBJETIVO GENERAL

Examinar cual ha sido la posición del Consejo de Estado frente a las indebidas notificaciones y de qué forma se garantiza la efectividad del principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso de los ciudadanos. 

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1. Establecer los diferentes mecanismos principales y subsidiarios de notificación respecto de las actuaciones administrativas en procesos sancionatorios.

2. Realizar a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, una línea jurisprudencial en el marco del debido proceso de las actuaciones administrativas en materia sancionatoria.

3. Determinar a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado si se ha dado aplicación de manera efectiva al principio de seguridad jurídica en materia sancionatoria.

JUSTIFICACIÓN

El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración pública, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los ciudadanos o para el mismo Estado o en contra de éstos, tiene como finalidad esencial la sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los ciudadanos.

Por tanto uno de los elementos esenciales del debido proceso, es el principio de publicidad en el que consiste dar a conocer a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones administrativas y judiciales a los ciudadanos como garantía de transparencia y participación ciudadana. Con la notificación entonces, como un acto  procesal que garantiza el derecho a ser informado de las actuaciones administrativas se garantiza la aplicación del debido proceso y la protección de los derechos ciudadanos y por consiguiente, estás contribuyen a mejorar el ordenamiento funcional de la administración.

En ese orden de ideas, las notificaciones como procedimiento administrativo garantiza que los particulares interpongan los recursos a que haya lugar y poder así de esta manera controvertir las decisiones de la administración en cumplimiento al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un límite a la actuación administrativa evitando arbitrariedades por parte de las autoridades.

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INTRODUCCIÓN

La relación entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos están basadas en el principio de supremacía de la Administración, es decir, no parten de la igualdad entre una persona física o jurídica y la Administración, sino en la fuerza ejecutiva de los actos administrativos por encima de cualquier otra circunstancia. Es por ello, que para garantizar que esa desigualdad no genere actuaciones administrativas no ajustadas a Derecho, nuestro ordenamiento regula de forma extensa y detallada los procedimientos que permiten a los ciudadanos y a las empresas ejercer su derecho a la defensa frente a la Administración.

En este contexto de desigualdad, la notificación se erige como el instrumento por el que los ciudadanos y las empresas tienen conocimiento de los actos de la Administración que les afectan. De ahí la importancia que la jurisprudencia ha otorgado al sistema de notificación, otorgándole entidad jurídica propia separada incluso del acto administrativo que se pretende notificar. El acto de notificación, en resumen, tiene naturaleza autónoma e independiente del acto que se notifica o publica e implica el inicio de la eficacia de este último.

Podríamos afirmar que la notificación pretende dos objetivos. Por un lado su fin es que el administrado tenga conocimiento del acto administrativo y pueda, bien cumplirlo, bien defenderse ante el mismo. Por otro lado, supone el momento a partir del cual la Administración puede exigir al ciudadano el cumplimiento de lo ordenado, adoptando las medidas que estén a su alcance.

La importancia de la notificación del acto administrativo en el momento de ejercer las empresas y los particulares su derecho de defensa ante los actos de la Administración. En primer lugar, porque es a partir de la notificación correcta del acto administrativo cuando empieza el cómputo de los plazos previstos en la normativa para que los ciudadanos y las empresas puedan ejercer su derecho a la defensa frente al acto notificado.

En segundo lugar, porque la Administración debe ceñirse a las normas establecidas para realizar las notificaciones, tal como lo ha establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia, toda vez para que los ciudadanos puedan alegar en los procedimientos lo que consideren oportuno o, en su caso, presentar los recursos pertinentes en defensa de sus intereses.

La Administración debe realizar las notificaciones en el domicilio correcto, ante la persona adecuada, tantas veces como exige la norma y utilizando mecanismos fehacientes que garanticen al ciudadano el conocimiento del acto administrativo.

En conclusión, es imprescindible analizar, en el momento de plantear la defensa ante una actuación administrativa, que las notificaciones se han realizado de forma correcta, ya que la ausencia o el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para ello puede permitir a los particulares y a las empresas exigir la nulidad de un acto administrativo dictado en perjuicio de

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sus intereses.

Los actos administrativos dependiendo de su carácter tienen su forma de ser notificados, luego entonces durante el desarrollo de este proyecto investigativo se pretende analizar a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las indebidas notificaciones de las actuaciones administrativas en materia sancionatoria, para esto durante la primera etapa se pretende determinar los mecanismos principales y subsidiarios de notificación de los actos administrativos; durante la segunda etapa analizaremos la diferentes pronunciamientos del honorable Consejo de Estado desde la construcción de una línea Jurisprudencia en materia de procesos sancionatorios, y finalmente a partir de esta jurisprudencia determinaremos entonces el principio de seguridad jurídica como garantía al debido, la efectividad, la legalidad y la buena fe de los actos proferidos por la administración.

1. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Dado que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derecho u obligaciones para los administrados, el acto administrativo no nace a la vida jurídica con solo su expedición, por tanto su aplicación solo podrá efectuarse una vez se haya dado a conocer, solo así producirá plenos efectos jurídicos; luego entonces los actos administrativos podrán ser de carácter general o particular y los mecanismos para dar a conocer el contenido de los actos a los administrados se denomina publicidad, cuya publicidad de los actos administrativos puede darse de dos formas principales: la PUBLICACIÓN y NOTIFICACIÓN.

En principio la publicación es utilizada para dar a conocer sobre los actos administrativos de carácter general y la notificación se utiliza para poner en conocimiento a los interesados de los actos administrativos de carácter particular.

Así las cosas, la notificación, es el medio con el que se pretende poner en conocimiento del administrado, bien sean llamados contribuyentes y/o responsables sobre las decisiones que toma la Administración, permitiéndoles que estos interponga los recursos que contra ella proceden o acate su cumplimiento; mediante el procedimiento de la notificación la administración aplicación

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al principio de publicidad1, el cual está consagrado en el artículo 2092 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y en relación a los actos administrativos de carácter individual o particular, la notificación como garantía del derecho al debido proceso y concretamente el derecho de contradicción, los administrados podrán conocer las decisiones de la autoridad pública.

La finalidad de las notificaciones es dar cumplimiento al principio de publicidad que debe preceder todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de que puedan ser controvertidas a través de los recursos establecidos por la ley, por quienes resulten afectados con la decisión.

Con ello, se garantiza el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (CONST., 1991, art. 29)

El artículo 209 de la Constitución dispone que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento “en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. (CONST., 1991, art.209)Frente al principio publicidad de los actos administrativos ha dicho la Corte Constitucional, que: “El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y

1 “El principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general. En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.(…) Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley. Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder” Sent. C-1114 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.(...)

2 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

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seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin. (Resaltado fuera de texto). (Sent. C-1114 de 2003 M.P. Jaime)En desarrollo del principio de publicidad las actuaciones administrativas deben ser dadas a conocer por parte de las entidades que las expidan, a través de las comunicaciones, notificaciones o publicaciones establecidas en la ley o en el acto administrativo de que se trate.

1.1. PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL

Respecto a la publicación de los actos administrativos de carácter general, algunos autores como Libardo Rodríguez R. en su obra “Derecho Administrativo General y Colombiano”3, expresaba que en Colombia se presentaba un gran interrogante de saber si su publicación si era realmente importa para que entrara en vigencia y obligara a los responsables, puesto que para las leyes con ocasión al artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, preceptuaba que “ la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y observancia principia dos meses de después de promulgada”.

Así mismo manifiesta que para las ordenanzas departamentales con ocasión al artículo 109 del Código de Régimen Político y Municipal, el cual establecía que “rige en todo el territorio del departamento, treinta días después de su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación”Así mismo, este autor en su obra decimonovena edición, ha determinado que esta situación de ambigüedad la modifico inicialmente el Código Contencioso Administrativo de 1984 en su artículo 434 en la cual se estableció que la publicación de los actos administrativo de carácter

3 Libardo Rodríguez R. Profesor de derecho administrativo. Exconsejero de Estado de Colombia. Presidente de la Asociación Internacional de Derecho Administrativo. Miembro de la Asociación Iberoamericano de Derecho Administrativo, del Foro de Iberoamericano de Derecho Administrativo y de la Academia Internacional de Derecho Comparado. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL Y COLOMBIANO, Decimonovena edición. Bogotá, Colombia, 20154 ARTÍCULO 43. Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil. Código Contencioso Administrativo

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general eran obligatorios y que su publicación podría efectuarse mediante el Diario Oficial, la gaceta o boletín que la administración dispusiera para tal fin o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde fue expedido el acto administrativo, además la ley 57 de 1985 5 y el decreto - ley 2150 de 19956 modifico esta posición indicando que la publicación debe hacerse en el Diario Oficial, en los boletines o gacetas departamentales o municipales y estableció que para las leyes y los actos administrativos generales solo regirían después de la fecha de su publicación.

Después la ley 489 de 19987 determino que se deberá publicar en el Diario Oficial, entre otros actos, los decretos dictados por el gobierno nacional y “los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades, u organismos del orden nacional de las distintas ramas del poder público y de los demás órganos carácter nacional que integran la estructura del Estado”. Publicación que constituye elemento esencial para su vigencia y oponibilidad.

Hoy en día en cumplimiento al artículo 78 de la ley 962 de 20059, la administración pone a disposiciones del público mediante medios electrónicos las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general, como un mecanismo complementario de publicidad sin perjuicio de dar cumplimiento a su obligación de publicación en el Diario Oficial.

de 1948 derogado por la ley 1437 de 2011.5 Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales. Notas Editoriales6 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.7 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.8 Artículo 7°. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial. Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento. A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún organismo de la Administración Pública.9 por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4669 de 2005, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1151 de 2008 

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Para los actos municipales, se ha establecido que los actos deberán ser publicados en el respectivo diario o gaceta o en una emisora local o regional y en relación a los actos del orden departamental según el artículo 8210 del Código de Régimen Departamental11 se ha establecido que las ordenanzas se publicaran en la gaceta o periódico oficial del respectivo departamento.

Y en virtud del principio constitucional de publicidad artículo 209 de la Constitución Política y de manera general, la publicidad de los actos administrativos de carácter general se debe practicar a través de la publicación mediante medios de comunicación de alta circulación y en los espacios previstos en las diferentes entidades para promulgación de actos administrativos como lo son, la página web y los tableros en instalaciones de las entidades que sirven como medio de difusión de actividades internas.

Tal como lo tiene consagrado el artículo 65 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo el cual reza lo siguiente:

Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. (C.P.A.C.A., art.,65)

10 ARTICULO 82.-Sancionada la ordenanza, se publicará en el periódico oficial del departamento; uno de los ejemplares autógrafos se archivará en la gobernación y otro se devolverá a la asamblea.11 DECRETO 1222 DE 1986 (Abril 18) Modificado por la Ley 617 de 2000 "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental".

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1.2. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR

Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proceso de la notificación de los actos administrativos tiene como propósito velar por el respeto y garantía de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción, por cuanto da la oportunidad de conocer de manera íntegra el contenido de las decisiones que pueda afectar a determinado individuo y permitirle pronunciarse sobre ello en un tiempo determinado.

Este procedimiento inicia con la citación a notificación de un acto administrativo de carácter particular que deba notificarse y finaliza con la notificación del acto administrativo la cual puede ser personal cuando el interesado comparece a la entidad; por correo electrónico cuando el interesado lo autoriza o por aviso cuando se desconoce el paradero de quien debe notificarse o conociéndolo, se le ha citado y no ha comparecido a la entidad.

Este procedimiento busca brindar los lineamientos jurídicos para efectuar las Notificaciones de actos administrativos de carácter particular que profiera la administración de conformidad con los requisitos legales, con el fin de que una vez el acto sea debidamente notificado, produzca los efectos jurídicos que en él se disponen.

A su vez le permite a la entidad administrativa tener la certeza de que sus decisiones fueron conocidas por la persona o las personas para quienes se emitieron dichas decisiones, conocer la etapa en la que se encuentra determinado trámite, controlar el tiempo en que puede ser recurrida la decisión, tener conocimiento de la ejecutoria de sus actos, legitimidad en las actuaciones que adelanta y seguridad jurídica en las etapas siguientes que sean promovidas en cada proceso.

Es importante tener en cuenta que se debe seguir de manera irrestricta los cumplimientos de los términos, so pena de invalidar en sede judicial el acto de notificación y con ello, la no aplicación de los efectos jurídicos del acto administrativo que se notificó.

1.2.1. FORMAS DE NOTIFICACIÓN

CITACIÓN PARA

NOTIFICACIÓN PERSONAL

ARTICULO 68

C.P.A.C.A

Se debe enviar una citación dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto, a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, por tanto se deberá indicar claramente en qué dirección debe presentarse para la diligencia de notificación. De dicha cita se debe dejar prueba en el expediente respectivo.

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De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, la cita por correo electrónico procede siempre y cuando el interesado haya registrado dicho correo en la Entidad. En caso de que se desconozca la dirección o el número de fax de quien se notificará, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco días.

NOTIFICACIÓN PERSONAL

ARTICULO 68

C.P.A.C.A

Están facultados para notificarse personalmente el interesado, representante legal, apoderado o autorizado.Se debe entregar una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo (art. 67 de la Ley 1437 de 2011)En el formato de notificación debe anotarse la fecha, la hora, los recursos que proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo (art. 67 de la Ley 1437 de 2011).En el formato deberán indicarse los recursos que proceden y ante qué dependencia se deben interponer.La omisión de cualquiera de los anteriores requisitos invalidará la notificación.Término para comparecer: 5 días posteriores a la fecha de recibo o de publicación de la citación para notificación personal.

NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO

ARTICULO56

C.P.A.C.A.

La Administración podrá notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Cuando se efectúan notificaciones por medio electrónico, debe hacerse anotación de los recursos que proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo (art. 67 de la Ley 1437 de 2011). De lo contrario la notificación será inválida.La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el interesado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la Entidad. Teniendo en cuenta esta disposición, se deberá pegar el acto administrativo en el mismo mensaje electrónico. (Art. 56 de la Ley 1437 de 2011).Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso, el cual deberá ser remitido a la dirección o correo electrónico que figuren en el expediente.

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NOTIFICACIÓN POR AVISO

ARTICULO 69

C.P.A.C.A

En caso de desconocer la información sobre el destinatario, incluye el evento en el que no se tiene certeza respecto de la dirección y datos de contacto, Se deberá publicar el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad (cartelera), por el término de cinco días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

2. LÍNEA JURISPRUDENCIAL SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO

2.1. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROASanta Fe de Bogotá D.C., primero de junio de dos milRadicación número: 6106Actora: INVERSIONES CALYPSO S.A.

Mediante auto núm. 518 de 23 de octubre de 1996, la DIAN formuló cargos a la demandante por haber presentado extemporáneamente los informes de los movimientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1994, efectuados a través de la cuenta corriente de compensación núm. 92184 en el Banco Colpatria de Miami y propuso la sanción que fue finalmente impuesta.

El pliego de cargos fue enviado mediante correo certificado a la sociedad demandante el 24 de octubre de 1996 y fue publicado el 2 de diciembre del mismo año en el diario La República, sin que el contribuyente tuviera conocimiento de dicho pliego de cargos.

El 3 de febrero de 1997 el Jefe de Grupo Secretaría de la División de Cambios, Subdirección de Fiscalización de la DIAN determinó que había vencido el término para dar respuesta al pliego de cargos.

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Mediante la resolución acusada se impuso a la sociedad actora una multa, por supuesta violación del artículo 65 de la resolución externa núm. 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República.

Con el fin de notificar el contenido de la anterior resolución, el Jefe de Grupo de Notificaciones de la DIAN envió un aviso mediante correo certificado a la antigua dirección de la sociedad demandante y no a la actual, la cual le fue informada a la entidad demandada mediante el formato de actualización del RUT, radicado el 26 de septiembre de 1995, bajo el núm. 016507.

El 17 de octubre de 1997 Adpostal devolvió el correo certificado, informando que el contribuyente no residía en esa dirección, hecho respecto del cual tuvo conocimiento la DIAN el 23 de octubre del mismo año.

Aduce la parte actora que al no haberle sido notificada la resolución demandada en la forma como lo establecen los artículos transcritos, el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, por violación no solamente de las normas transcritas, sino del artículo 29 de la Carta Política.

FALLO APELADO.En sentencia del 28 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda

CONSIDERACIONES DE LA SALA Pues bien, no obstante que esta Corporación acepta que, en efecto, la resolución acusada no le fue notificada a la sociedad actora a la dirección que la misma consignó en el Registro Único Tributario (RUT) que obra a folio 31 del cuaderno principal y el cual fue recibido en la DIAN el 26 de septiembre de 1995, según consta en el sello en el mismo impuesto, como también que al no haber podido notificar la entidad demandada la decisión controvertida personalmente, ni por correo, debió notificarla mediante su publicación en un diario de amplia circulación nacional, tal y como lo prevé el artículo 12 del decreto 1092 de 1996, y no por edicto, reitera su jurisprudencia en el sentido de que la falta de notificación o la notificación irregular de la decisión adoptada por la Administración no trae como consecuencia su nulidad, sino simplemente su ineficacia frente a terceros.

Adicionalmente, la Sala advierte que la notificación irregular también trae como consecuencia que sólo a partir de la fecha en que la parte interesada se dé por notificada de la decisión comienza a correr el término de caducidad de la acción, fecha que para el caso lo fue el 12 de junio de 1996, según lo afirma la sociedad actora en los hechos de la demanda, afirmación que no fue controvertida por la entidad demandada.

Así las cosas, no puede hablarse de violación del debido proceso por no haber podido la demandante interponer los recursos procedentes contra la resolución núm. 1538 de 10 de octubre

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de 1997, pues la notificación irregular precisamente la habilitó para acudir directamente en procura de su nulidad ante esta jurisdicción, sin que haya siquiera intentado desvirtuar el fundamento legal de la decisión controvertida, cual fue el haber violado el artículo 65 de la resolución externa núm. 21 de la Junta Directiva del Banco de la República, por haber presentado extemporáneamente los informes de que trata la norma en cuestión.

F A L L A :CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha 28 de octubre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá, D. C. Julio diez (10) de dos mil dos (2002)Radicación número: 76001-23-25-000-1997-5114-01(12546)Actor: ACCIONES BURSÁTILES DELTA Y CÍA. S. C. “EN LIQUIDACIÓN”Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE VALORES

Referencia: Apelación sentencia de 15 de marzo de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión en el contencioso de nulidad y restablecimiento contra los actos que impusieron sanción por no enviar información. Año gravable 1994.

De otra parte, señaló que la Administración incurrió en error al efectuar la notificación del pliego de cargos, ya que éste fue enviado a dirección que no corresponde a la de la sociedad (Calle 10 No. 4-40 oficina 511), pues la informada en las declaraciones de renta de los años gravables 1994 y 1995 es “Avenida Circunvalación N°5-167 Los Cristales”. Por lo anterior concluyó que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 567 del E.T. y en consecuencia la resolución sancionatoria enviada a la dirección correcta no tendría efecto alguno, puesto que la actuación anterior no fue notificada en debida forma, circunstancia que impidió el conocimiento de la misma por parte de la sociedad.Explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 563 del E.T. los actos administrativos deben ser notificados a la dirección informada y que en el caso con la presentación de las dos últimas declaraciones de renta (1994 y 1995) se informó que la dirección de la sociedad era la Avenida Circunvalación N° 5 – 167 Los Cristales, (Cali – Valle), es decir, con una antelación de 1 año, 1 mes y 12 días a la fecha en que se profirió el pliego de cargos el cual fue remitido a la “Calle 10 N°4-40, Of. 511”. Destacó que el error en la notificación impidió a la actora conocer los cargos formulados y por ende presentar los descargos pertinentes. Resaltó que a la dirección informada en las citadas declaraciones la demandada envió las comunicaciones al Agente Especial de la Superintendencia de Valores a fin de efectuar la notificación personal de la resolución sancionatoria y de la que resolvió el recurso gubernativo.

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La Oposición

La apoderada de la demandada al contestar la demanda transcribió la parte motiva de la Resolución N°000115 de 28 de mayo de 1997 mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora.

En esa oportunidad en la parte considerativa del acto se hizo un recuento de la actuación surtida y luego se explicó que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 563 del Estatuto Tributario toda vez que al haber sido devuelto por el correo el pliego de cargos se procedió a publicarlo en el Diario Occidente el 18 de agosto de 1998, por tanto no se configuró la nulidad alegada. Igualmente indicó que la sanción impuesta es procedente por cuanto el contribuyente no desvirtuó ninguno de los argumentos consignados en la resolución sanción y además porque la información fue subsanada fuera del término establecido por la norma.

La Sentencia Apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda.

Estimó el a quo que asiste razón a la parte demandante cuando afirma que en el caso existió una indebida notificación del pliego de cargos lo que conduce a que la actuación posterior esté viciada de nulidad. Indicó que la actora informó a la demandada en las dos últimas declaraciones de renta (1994 y 1995) la nueva dirección (Avenida Circunvalación N°5-167 Los Cristales) como se corrobora con las copias aportadas al expediente.

Precisó que si bien la sociedad manifestó que la comunicación fue enviada a la dirección anterior Calle 10 N°4-40 oficina 511, tal afirmación no es cierta, pues a folio 42 vuelto del ‘cuaderno de pruebas’ se observa “el sobre y matasellos del correo por medio del cual se hizo llegar la comunicación”, enviado el 25 de julio de 1996 a la ‘Avda. Circunvalación N° 5-67’; de lo cual dedujo que la Administración procuró notificar a la dirección correcta (la última suministrada por el contribuyente) pero que “quien elaboró el sobre” cometió el error de colocar el número 5-67 y no 5-167, lo que produjo que el mismo fuera enviado a una dirección que ‘no existe’ como se dejó constancia en el sello de devolución del correo.

Señaló que la demandada incurrió en error de interpretación del artículo 568 del E.T. en el que se prevé que cuando las actuaciones de la Administración notificadas por correo hayan sido devueltas ‘por cualquier razón’ serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación. Explicó que dicha norma debe entenderse en el sentido de que la comunicación haya sido devuelta ‘por cualquier razón’ pero cuando fue enviada a la dirección correcta registrada para notificaciones por el contribuyente y no a una diferente, como sucedió en el caso.

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Destacó que la dirección a la que fue enviado el pliego de cargos corresponde a la registrada en la Cámara de Comercio, razón por la cual concluyó que en el caso, no hubo indebida o errada notificación del mismo, pues a cualquiera de las dos direcciones podía enviarse válidamente.

Consideraciones De La Sala

En el caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se impuso a la sociedad actora, sanción por no suministrar información en medios magnéticos, prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

El Tribunal anuló los actos administrativos demandados por indebida notificación del pliego de cargos.

La Administración sostiene en el recurso de apelación que no se configuró la nulidad planteada, pues actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 563 del Estatuto Tributario, ya que una vez fue devuelto por el correo el pliego de cargos procedió a notificarlo mediante publicación en el Diario Occidente el 18 de agosto de 1996; además argumentó que la dirección a la que fue enviado es la registrada en la Cámara de Comercio de Cali, por lo tanto podía válidamente enviarlo a esta dirección.

F A L L A :

Confirmase la sentencia de 15 de marzo de 2001, objeto de apelación.

2.3. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZBogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01109-01(3727)Actor: DIANA MILENA SERRANO MARIACADemandado: POLICIA NACIONAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2002 mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca CONCEDIÓ la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor OSCAR ALBEY GOMEZ VANEGAS, en contra de LA POLICIA NACIONAL

La señora Diana Milena Serrano Mariaca, actuando en nombre de su esposo, instauró acción de

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tutela para que por los trámites del Decreto 2591 de 1991, se disponga el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional, al retirarlo de su cargo sin cumplir con los requisitos de la notificación.

La Providencia ImpugnadaLa Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del veintitrés (23) de Julio de dos mil dos (2002), CONCEDIÓ el amparo solicitado.Señaló el a quo que se configuró una violación al Debido proceso y a la Dignidad humana, por cuanto se pretendió notificar al afectado a sabiendas de la enfermedad mental que padecía y sin que se hubiere acreditado un curador. Indicó que no correspondía a esta clase de funcionarios decidir quien es el representante legal de una persona y menos cuando esta padece de una enfermedad mental, toda vez que ésta es una función que le corresponde únicamente al juez.Por último manifestó que debía iniciarse el trámite para constituir un curador al agente afectado.

Consideraciones de la Sala

Se trata de determinar si la Resolución 04044 del 13 de noviembre de 2001, que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al agente Oscar Albey Gómez Vanegas, fue notificada de conformidad con el debido proceso.Es claro como lo afirma el a quo, que están legitimados para notificarse de los actos del Estado las personas plenamente capaces de entender el significado de la decisión administrativa, así las personas naturales lo harán por si mismas o por medio de su representante legal. Sin embargo, la Sala observa que la accionada notificó al afectado por medio de su madre, la cual no estaba facultada para ostentar la calidad de representante legal, dejando de lado la posibilidad de que el interesado pudiera entender en toda su extensión el contenido de la notificación. Considera la Sala que efectivamente al accionante se le está vulnerando el derecho fundamental del debido proceso, al notificarlo por medio de una representante legal impuesta de forma unilateral y arbitraria por parte de la accionada.

F A L L A

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2.4. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

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Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOABogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004)Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0462-01(AC)Actor: EUGENIA AGUILAR RUEDA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante auto del 22 de febrero de 1999, el Procurador General de la Nación creó una Comisión Especial, con la finalidad de instruir y fallar en primera instancia una investigación por presuntas irregularidades, contra varios funcionarios del INPEC, entre ellos la actora. Mediante auto de 26 de febrero de 1999, la mencionada Comisión, ordenó abrir investigación preliminar, sin resolver sobre la práctica de pruebas solicitada por la actora al rendir versión libre dentro de la investigación, radicada bajo el número 009-2865/99.

El 8 de julio de 1999, la Comisión Especial, abrió investigación disciplinaria formal contra la accionante, por presunta conducta irregular en la suscripción de algunos contratos de prestación de servicios y, que no se resolvió sobre la solicitud de nulidad (invocada por la disciplinada) del auto de cargos.

Que le otorgó poder a la doctora Blanca María García Ramírez para que la representara dentro de la investigación disciplinaria aludida, apoderamiento que en sentir de la actora, se desestimó sin razón legal aparente, por cuanto a la doctora García Ramírez no se le notificó ninguna actuación dentro del proceso, ni le fue notificado en debida forma el fallo de 2 de febrero de 2004, por parte de la Sustanciadora del Despacho del señor Procurador General, de la Oficina de Asesores en Contratación Estatal, bajo el argumento de que no tenía poder para actuar y no había sido reconocida su personería, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción e interponer los recursos de ley; no obstante existir a folio 154 la diligencia de presentación personal del poder al igual que el auto 00995 del 31 de mayo de 2000 proferido por el Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria, en el que se le reconoce personería jurídica a la doctora Blanca María García Ramírez.

Al desconocerse el ejercicio profesional de la apoderada se presentó una flagrante violación al Derecho de Defensa y el Debido Proceso, ya que tampoco pudo ejercer el derecho de Contradicción al no haberse notificado sobre las diligencias procesales realizadas, ni de las decisiones adoptadas por el despacho del señor Procurador General de la Nación, como tampoco de los traslados de la investigación: primero a la delegada de la Moralidad Pública, después a la Unidad Coordinadora y de allí a la Dirección General de Investigaciones Especiales, más adelante a la Comisión Especial que se creó en el año de 1999 y para finalmente asumir éste proceso el Procurador General de la Nación en única instancia.

Contestación de la Demanda

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Que respecto a las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, el hecho de que esos procesos tengan solamente una instancia no lesiona los artículos 29 y 31 de la C.P., pues el Procurador General de la Nación es el máximo y supremo director del ministerio público, la accionante no cuenta con otra instancia superior para recurrir y contra éstos fallos, proceden las acciones contenciosas administrativas pertinentes. “la finalidad de la acción de tutela no es atacar providencias judiciales o emitidas por las entidades de control del Estado, sino proteger derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando se presenten vías de hecho, las que en este evento no afloran…” (fl. 28) considera la accionada que en el caso sub judice se configura una causal de improcedencia, por cuanto la actora contaba con otros medios para ejercer sus derechos y no los ha utilizado o lo ha hecho en forma indebida.

El Fallo De Primera Instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no advierte causales configurantes de Vía de hecho dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en contra de la actora, por lo que negó la solicitud de tutela presentada.

Consideraciones de la Sala Encontrándose reconocida la doctora García Ramírez como apoderada de la actora, no solamente debía habérsele notificado en la forma establecida en la norma aplicable las decisiones notificables, sino de manera especial, siguiendo el estatuto disciplinario vigente el fallo de 2 de febrero de 2004.Para la Sala aparece evidente la necesidad de garantizar a la disciplinada, señora Rueda Aguilar su derecho de defensa y con el, su derecho al debido proceso, para lo cual se dispondrá que por la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario encargado de efectuar las notificaciones de los fallos disciplinarios se proceda a notificar a la apoderada de la actora el fallo de 2 de febrero de 2004, observando para todo el procedimiento establecido en los artículos 85 y 88 de la Ley 200 de 1995.En el presente caso, el fallo proferido dentro de la investigación disciplinaria en contra de la accionante, de fecha 2 de febrero/2004, se notificó por Edicto, según constancia secretarial de 18 de febrero de 2004, cuando debía haberse notificado personalmente (Notificación principal) a la apoderada de la accionante, según lo referido en líneas anteriores, toda vez que con esta finalidad procesal fue que la actora otorgó el citado poder, por lo cual es clara la configuración de una violación a los derechos ya mencionados.

Al respecto la Corte Constitucional Estimó:

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"Además, si del principio de igualdad se trata, la exigencia de esta clase de notificaciones para ciertas personas, en lugar de quebrantarlo, lo realiza y afianza. En efecto, desde ese punto de vista, la notificación se concibe como forma de protección a favor de quienes, siendo partes o interesados en el proceso, se encuentran en una situación de desventaja, por su imposibilidad o dificultad de acceso al conocimiento de decisiones judiciales que los puedan afectar, pudiendo en consecuencia, ver desconocido su derecho de defensa. Tal es el caso del demandado en cuanto al auto que confiere traslado de la demanda, pues de no mediar la necesaria notificación personal del mismo, muy seguramente se iniciaría el proceso a sus espaldas ante la ausencia de medios con mayor aptitud para garantizar que conoce de su existencia..."  (Sentencia C-472/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Acorde con los anteriores criterios, la norma que ocupa la atención de la Corte, como se dijo, en su primer inciso (no acusado) reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando dispone: El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Para dar   a conocer las referidas diligencias, se dispone en seguida su "comunicación" al interesado.”. - Sentencia C-555/01

Por lo anteriormente expuesto, observando esta Sala indebida notificación a la parte accionante, del fallo del 2 de febrero de 2004 proferido por la Procuraduría General de la Nación y en razón del respeto que le asiste al Derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso, el cual ya ha sido reconocido por la comunidad internacional, contemplado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional sobre derechos sociales y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convenios multilaterales que rigen en Colombia por disposición del artículo 93 de la Carta Política; no se puede permitir como en el caso sub judice, que exista alguna duda sobre la diligencia de la notificación, en contravía del mandato constitucional prescrito por el artículo 29 de la C.P.

Asimismo, la Ley 200 de 1995 en su artículo 5º, señaló: “ART. 5. Debido proceso. Todo servidor público o particular que ejerza transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en éste código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicará el procedimiento prescrito para ellos.”

En este caso, en que se impugna la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al advertirse la vulneración de los derechos invocados por parte de la accionada, resulta clara la procedencia de la presente acción de tutela.

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F A L L A :Se REVOCA el fallo del 18 de marzo de 2004 proferido por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negó la acción de tutela ejercitada por EUGENIA AGUILAR RUEDA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en su lugar se dispone:

Primero. AMPARAR el derecho constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, de la doctora Eugenia Aguilar Rueda.

Segundo. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que por intermedio del funcionario encargado de efectuar las notificaciones de los fallos disciplinarios dictados por el señor Procurador General, proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente fallo, a notificar a la apoderada de la accionante, doctora Blanca María García Ramírez el fallo de 2 de febrero de 2004 que se dictó dentro del proceso disciplinario No. 009-28065 de 1999 y en el cual se le declaró disciplinariamente responsable.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2.5. CORTE CONSTITUCIONAL

Referencia: expediente T-1165329Acción de tutela instaurada por Fabio Sánchez Castro contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Magistrada ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZBogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).

El ciudadano Fabio Sánchez Castro interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indica que la autoridad judicial demandada profirió sentencia el 29 de abril de 2004 en el proceso de Reparación Directa número 1999-0056 del cual era parte demandante.Señala que la notificación de tal decisión no se efectuó ya que existe un error que no permite establecer cuáles son las fechas de fijación y desfijación del edicto. Para este efecto advierte que como fecha de fijación se consignó “veintiocho 5 DE MAYO DE 2004” mientras que la desfijación se definió como “treinta 7 DE MAYO DE 2004”.

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Considera inexplicable que la Secretaría del Tribunal demandado haya intentado “subsanar el error” dejando una “constancia aclaratoria” incluida posteriormente, el doce de mayo de 2004.Por su parte, Patricia del Pilar Romero Angulo concluye que no hay vía de hecho pues, tal y como se consignó en las decisiones del Tribunal, a pesar del error en el edicto, el instrumento se fijó en lugar público durante tres días hábiles y además, dentro del término de ejecutoria, se hizo la aclaración respectiva. Por tanto deduce, la “equivocación” no invalida la notificación ya que ella fue “subsanada dentro del término de ejecutoria de la sentencia” cumpliendo con todos los requisitos de forma y sustanciales. Ultima que no se configura alguno de los elementos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la solicitud presentada por el señor Sánchez Castro es improcedente.

Las sentencias que se notifican mediante edicto salvo que dentro de los tres días siguientes a su aprobación se notifiquen personalmente a cada uno de los interesados. De acuerdo a lo anterior, como el edicto constituye el instrumento que, por excelencia, sirve para la comunicación de las providencias, éste debe reunir, con rigurosidad y claridad, los requisitos mínimos establecidos en la Ley en orden a aceptar que cumple con su objetivo, es decir, forjarse como verdadero instrumento de publicidad del acto jurisdiccional.

El ciudadano Fabio Sánchez Castro advierte que la notificación correspondiente a la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa 1999-0056 no se surtió debido a que en el edicto correspondiente no se consignaron de manera clara las fechas de fijación y desfijación. Por su parte, la autoridad demandada aceptó que existe un error mecanográfico o de digitación en el edicto pero negó que el mismo tenga la categoría para afectar los derechos fundamentales o para impedir que dicho instrumento cumpla con su objetivo. Para este efecto indica que las providencias que denegaron la solicitud de reemplazar la notificación constituyen la interpretación legítima de los presupuestos legales que rigen el edicto y que, en todo caso, el error fue subsanado con la nota o constancia aclaratoria que añadió la secretaría dentro del término de ejecutoria de la sentencia

Tal error de procedimiento, sin duda, tiene repercusiones sustanciales (artículo 228 superior) en la medida en que la anormalidad no permitió el ejercicio efectivo y oportuno del derecho de defensa. Como consecuencia de lo anterior, respecto del auto interlocutorio del 02 de septiembre de 2004, emitido por el Magistrado Ponente de la sentencia correspondiente al proceso 1999-0056, y del recurso de súplica decidido mediante providencia del 09 de diciembre de 2004, proferido por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hay que concluir que adolecen de defecto sustantivo por desconocer los requisitos legales previstos para la notificación de las sentencias y vulnerar de manera directa de la Constitución al impedir por dicha vía, la correcta notificación y la eventual apelación de la sentencia (artículo 31 de la Constitución.

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Así las cosas, esta Sala revocará las decisiones adoptadas por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los días 07 de abril de 2005 y 23 de junio del mismo año respectivamente, mediante las cuales se negó la presente tutela, e igualmente, ordenará que en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, la presidencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca disponga la notificación en debida forma (conforme a los requisitos de los artículos 173 del Código Contencioso Administrativo y 323 del Código de Procedimiento Civil, y los lineamientos de esta providencia) de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión el 29 de abril de 2004 dentro del proceso de reparación directa 1999-0056 adelantado por Jorge Humberto Morales León y Fabio Sánchez Castro (en su propio nombre y como apoderado judicial del anterior) contra La Nación – Rama Judicial.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR las decisiones adoptadas por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los días 07 de abril de 2005 y 23 de junio del mismo año respectivamente, mediante las cuales se negó la presente tutela.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del señor Fabio Sánchez Castro.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la notificación que mediante edicto se efectuó respecto de la sentencia del 29 de abril de 2004 proferida en el proceso de reparación directa 1999-0056 por la Sala de Descongestión, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como el Auto interlocutorio del 02 de septiembre de 2004 y la providencia del 09 de diciembre de 2004 que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el señor Fabio Sánchez Castro dentro del proceso mencionado.

CUARTO. ORDENAR a la presidencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo disponga la notificación en debida forma (conforme a los requisitos de los artículos 173 del Código Contencioso Administrativo y 323 del Código de Procedimiento Civil, y los lineamientos de esta providencia) de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión, el 29 de abril de 2004 (Magistrado Ponente: Jaime Rafael de los Reyes Castro), dentro del proceso de reparación directa 1999-0056 adelantado por Jorge Humberto Morales León y Fabio Sánchez Castro contra La Nación – Rama Judicial.QUINTO. Por Secretaría General de la Corte, COMUNÍQUESE esta decisión al Director Nacional de Administración Judicial. SEXTO. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

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2.6. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIEBogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006)Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05566-02(15889)Actor: JESUS ALIRIO ALVAREZ CLARO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que desestimó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los siguientes actos: (i) Requerimiento especial No. 097-48 de 6 de octubre de 1998, proferido por la División para el Control y Penalización Tributaria; (ii) Liquidación de Revisión No. 900080 de 14 de mayo de 1999 y (iii) Auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 050662041000025 de 25 de septiembre de 2001, proferidos por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995.

En el caso de autos, se observa que la DIAN envió por correo los actos acusados al actor a la dirección que se tenía en los archivos como último lugar de notificaciones, pero éstas siempre fueron devueltas con la anotación de “destinatario desconocido”, lo cual condujo a la DIAN a realizar por aviso tales notificaciones en periódico de circulación nacional, sin entrar a realizar otras diligencias tendientes a lograr la notificación personal de tales actos administrativos, asunto que como se anotó, es necesario para pasar a la excepcional notificación por aviso.En este orden de ideas, para la Sala es claro que la Administración vulneró el derecho de defensa del contribuyente, quien por no conocer el acto de liquidación contra su declaración privada del impuesto de renta, año gravable de 1995, no pudo ejercer su derecho de defensa mediante la interposición del recurso consagrado en el Estatuto Tributario.

F A L L A :

1. REVÓCASE la sentencia de 27 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal del Valle del Cauca. En su lugar:2. DECLÁRASE IHHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto del Requerimiento especial No. 097-48 de 6 de octubre de 1998, proferido por la División para el Control y Penalización Tributaria, por tratarse de un acto de trámite.3. DECLÁRASE la Nulidad de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos administrativos: Liquidación de Revisión No. 900080 de 14 de mayo de 1999 y Auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 050662041000025 de 25 de septiembre de 2001,

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proferidos por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995.

4. A título de restablecimiento del derecho. DECLÁRASE EN FIRME la liquidación privada presentada por el actor el 3 de julio de 1996.

2.7. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASBogotá D.C. tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009)Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00629(16763) Actor: BURGOS INGENIERIA EMPRESA UNIPERSONALDemandado: U.A.E. DIAN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda del 29 de junio de 2007, que resolvió:

La Empresa Unipersonal Burgos Ingeniería, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la liquidación oficial de revisión número 160642005000019 del 30 de marzo de 2005 y la Resolución 160772006000004 del 1 de marzo de 2006, que confirmó la anterior.A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se declarara en firme la declaración de renta identificada con el N°711525004136-7 del 2 de abril de 2002.Aseguró que no es cierto que en la segunda petición la empresa demandante no hubiere suministrado dirección para notificar la respuesta del derecho de petición, pues lo ciertos es que las direcciones de notificación fueron “actualizadas con la presentación anual de las declaraciones de renta y complementarios de cada año gravable

La actora también alegó que el requerimiento especial fue indebidamente notificado, pues éste fue enviado a la carrera 8ª N° 45-51 de Pereira, cuando en la última declaración presentada el 24 de junio de 2004 se informó que la dirección vigente era la casa 15 del Parque Industrial S.E. de la misma ciudad.

Contestación de la Demanda

Sobre la falta de notificación del requerimiento especial la DIAN expresó que dicha notificación se efectuó por correo a la dirección informada por el contribuyente y que aparecía en el Registro Único Tributario (carrera 8 N°. 45-51 de Pereira). Que, por lo tanto, no podía alegarse una

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indebida notificación por el hecho de que el demandante hubiese modificado la dirección en la corrección a la declaración del 24 de junio de 2004, toda vez que para la época en que practicó la notificación no se había surtido la modificación en el RUT en los medios informáticos de la DIAN.

Informó que, sin embargo, el correo fue devuelto y en cumplimiento del artículo 568 del E.T., la notificación se surtió con publicación en el periódico Portafolio el 12 de abril de 5005 y que, por tanto, los dos meses con los que contaba la actora para presentar el recurso de reconsideración se contaban a partir del 13 de los mismos mes y año.

La Sentencia Apelada

El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y en firme la declaración de renta y complementarios N°711525004136-7 del 2 de abril de 2002 presentada por la demandante, para el año gravable 2001

Consideraciones De La Sala

Con respecto a la notificación, lo primero que conviene precisar es que, de conformidad con el artículo 563 del E.T., los actos que profiere la Administración tributaria deben notificarse a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección. Dicho artículo debe armonizarse con el inciso 2º del artículo 612 ibídem, que prevé, como obligación formal, la de informar cualquier cambio de dirección en el término de tres meses, contados a partir de que ello ocurra.

Como la notificación con la publicación en un periódico de amplia circulación nacional es excepcional, conforme con el artículo 563 del E.T., es evidente que la Administración está en la obligación de establecer por todos los medios necesarios, la dirección en la que puede ser ubicado el contribuyente. Para el efecto, puede acudir a la verificación directa o utilizar guías telefónicas y, en general, acudir a la información comercial o bancaria, que le permitan identificar la dirección del contribuyente.Ahora bien, las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración, deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT, pues dicho registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran

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Cabe aclarar que en el momento en que se surtió la notificación por correo la persona que la recibió no manifestó que no era la dirección de la Empresa Unipersonal Burgos Ingeniería y, por ende, se entiende surtida en legal forma, no obstante que posteriormente la correspondencia haya sido devuelta con oficio del 4 de julio de 2004 por el señor Helí Fernando Padilla, con el argumento de que “no corresponde a la dirección de la empresa” Burgos Ingeniería E.U.

Para la Sala es evidente que la notificación se practicó en legal forma y, contrario a lo dicho por la demandante, la devolución que hizo una persona distinta al empleado del correo no tiene la virtualidad de anular la notificación ya practicada con la señora María Castaño y menos obligaba a que se surtiera la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del E.T.

F A L L A :

REVÓCASE la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

2.8. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZBogotá D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)Radicación número: 25000-23-27-000-2004-92189-01(16802)Actor: HERMANN TALERO CONTRERASDemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Argumenta el actor que la Administración Tributaria, mediante el auto de apertura del proceso de determinación, limitó la investigación a la procedencia del descuento tributario por “generación de empleo”, lo cual no fue atendido por la DIAN, teniendo en cuenta que cuando se resolvió que el actor tenía derecho al descuento referido, el proceso no se terminó con auto de archivo, sino que se profirió una liquidación oficial en la que se determinó el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema de comparación patrimonial, lo cual constituye un claro abuso y se vulnera el derecho de defensa. Afirma que la Administración aplicó indebidamente las facultades otorgadas por el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Transcribe el artículo 563 del Estatuto Tributario, del cual infiere que éste procura que ninguna persona ignore el contenido de los actos administrativos a su cargo y que por lo tanto la forma de notificación por publicación en un diario de amplia circulación sea excepcional.

Indica que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la publicación del aviso en un diario de amplia circulación se hizo sin aplicar el referido artículo, el cual obliga a la

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Administración a utilizar todos los medios y las oportunidades necesarias para que la notificación se hiciera en debida forma

Desarrolla, el progreso que ha sufrido la notificación por correo; de lo que se concluye que dicha notificación se entiende practicada cuando la Administración entrega al contribuyente copia del acto administrativo en la dirección informada, trámite que no adelantó la DIAN, para notificar la liquidación de revisión.

Reproduce los artículos 567 y 568 del mismo estatuto, manifestando que estos constituyen un complemento de la notificación por correo y consagra el procedimiento a seguir por parte de la Administración cuando un acto que pretende notificar se envió a una dirección errada o cuando el acto se remitió a la dirección correcta pero no logró surtirse la notificación porque el correo devolvió la correspondencia, caso en el cual la notificación debe surtirse por aviso. Precisa que entendidas conjuntamente las normas expuestas, se debe concluir en cuanto al artículo 568 del Estatuto Tributario que previo a la notificación por aviso en un diario de amplia circulación, la Administración de manera obligatoria debe agotar los medios para que el acto administrativo sea entregado al contribuyente, responsable, agente retenedor, conforme con el artículo 566 ibídem; por ser la forma principal de notificación.

Asevera que ninguna de las normas estudiadas se aplicó correctamente para notificar la liquidación oficial por las siguientes razones:

El señor Hermann Talero Contreras no recibió copia de la Liquidación Oficial de Revisión en la dirección correspondiente.

No se recibió ningún tipo de correspondencia proveniente de la DIAN.

La introducción al correo de la Liquidación se hizo el 26 de mayo de 2003, es decir, extemporáneamente.

La publicación por aviso se hizo extemporáneamente el 13 de junio de 2003, es decir, después de los tres (3) años consagrados por la norma como plazo máximo para el efecto, teniendo en cuenta que la declaración privada fue presentada el 25 de mayo de 2000 y se notificó a la apoderada del contribuyente y no a éste.

La Administración Tributaria en la resolución que decidió el recurso de reconsideración defiende la legalidad de la notificación de la liquidación oficial con base en las consideraciones de la Sentencia C-096 de 2001 expedida por la Corte Constitucional a través de la cual se hizo un análisis de constitucionalidad del artículo 566 del Estatuto Tributario proveniente del artículo 77 del Decreto 2503 de 1987 no aplicable al caso, ya que para éste aplica lo consagrado en el

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artículo 5 de la Ley 788 de 2002. Manifiesta que hay también deslealtad procesal porque se interpretó la sentencia para aplicarla no en lo decidido en su parte resolutiva sino utilizando indebidamente la tesis de algunos apartes para hacer prevalecer la actuación.

Señala que la Administración acepta, que la notificación por correo no fue posible practicarla el último día que quedaba para hacerlo conforme con el articulo 710 del Estatuto Tributario, por lo que tuvo que notificarla por publicación en un diario oficial.

Sostiene que para la Dirección de Impuestos primó el hecho de haber introducido al correo la liquidación el día 26 de mayo de 2003, aplicando una figura jurídica inexequible. Complementa, con el contenido del contrato inter administrativo celebrado entre la DIAN y la Administración Postal Nacional, y resalta diciendo:“ …con relación al servicio de correo certificado con acuse de recibo y servicios complementarios exclusivo para tramite de la notificación de la DIAN, se obliga: a entregar a los destinatarios las notificaciones, en la dirección del domicilio señalado en el envío, en unos plazos máximos de tiempo que deben entenderse como días hábiles y que se contarán desde el día siguiente a aquel en que se ha recibido el envío por parte del contratista. También está obligada ADPOSTAL a devolver a cada una de las Administraciones de origen los acuses de recibo y/o envíos en devolución a primera hora del último día, así como una relación de los mismos, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 1350 de 2002. Expresamente dice el contrato que en caso del correo que no se pueda entregar por encontrarse cerrado el domicilio se intentará una segunda entrega al día siguiente…”.

Contestación de la Demanda Manifiesta que el artículo 568 se refiere a las notificaciones devueltas por correo, contando el término para impugnar, a partir de la publicación del aviso en un diario de amplia circulación y no a partir de la primera notificación devuelta por el correo.

Describe, las actuaciones surtidas en sede gubernativa, y concluye que los trs (3) años que tenía la Administración para notificar la Liquidación vencían el 26 de mayo de 2003 y en esa fecha se introdujo al correo, es decir que se notificó dentro del término legal. Afirma que al contribuyente se le respeto el debido proceso y se le garantizó el derecho de defensa.

Sentencia Apelada

Mediante sentencia del catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial No. 320642003000068 del 26 de mayo de 2003 y de la Resolución No. 624-900002 del 12 de julio de 2004, expedidas por la Administración Local de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogota, y como restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración de

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corrección presentada el 24 de enero de 2003, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999. Advierte que con la introducción al correo de la copia de la liquidación oficial con la anotación “CERRADO” el día 26 de mayo de 2003 y la publicación de ésta en el periódico Portafolio el 13 de junio de 2003, es conducente concluir que no se dio cumplimiento a los artículos 566 y 567 del Estatuto Tributario, entendiendo que no se le dio publicidad al acto administrativo, al no haberlo recibido efectivamente el actor.

Advierte que bajo esas precisiones queda desvirtuada la legalidad de la notificación de la liquidación oficial, dándole prosperidad al cargo y en consecuencia a las pretensiones de la demanda, por lo tanto no se estudian los demás cargos planteados. Recurso De Apelación

La parte demandada interpone recurso de Apelación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, manifestando que los argumentos utilizados por el Tribunal para desvirtuar el tema del No Agotamiento de la Vía Gubernativa son escasos, como quiera que el único sustento radica en que debe existir identidad en las pretensiones sometidas a consideración en la vía gubernativa y las que se someten a consideración del juez administrativo, sin perjuicio que el actor pueda invocar nuevos o mejores argumentos de derecho.

Consideraciones De La Sala

No fue posible efectuar la notificación dado que en ese momento la oficina del contribuyente se encontraba cerrada y fue devuelta por la causal “cerrado” .

El artículo 568 del Estatuto Tributario señala que en el evento en que sean devueltas las notificaciones por correo, por cualquier causa, serán notificadas por aviso en un periódico de amplia circulación nacional y que: “la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso”.

En cuanto a esta notificación, se parte del supuesto de que el acto fue notificado a la dirección correcta, pero devuelto por el correo, puesto que se distingue la razón de la devolución “cerrado”. En este evento la notificación se entiende surtida en la fecha de publicación del acto, pero para efectos de los términos con que cuenta la administración para proferirlo, se tiene como válida la notificación inicialmente realizada por correo, y para el contribuyente la que corresponde a la publicación del acto en un periódico de amplia circulación nacional.

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En relación con esta última disposición, antes de su inexequibilidad parcial y de su modificación por el artículo 5 de la Ley 788 de 2002, ha dicho la Sala que consagraba una presunción legal, consistente en que la notificación del acto se entendía surtida en la fecha de introducción al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, “si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente.” Sentencia de 13 de marzo de 2003, expediente 13020, C.P doctora María Inés Ortiz Barbosa.

Por lo tanto, se colige que en el asunto en estudio la Administración Local de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogota notificó el acto administrativo de liquidación dentro del término que le señalaba el artículo 710 del Estatuto Tributario y en consecuencia la notificación fue eficaz por haberse practicado en debida forma.

F A L L A

CONFIRMÁSE la Sentencia del catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor HERMANN TALERO CONTRERAS contra la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.

2.9. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

SUBSECCION AConsejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCONBogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)Radicación número: 85001-23-33-000-2012-00238-01(AC)Actor: SANDRA YOLIMA PORRAS DUEÑAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal fue la entidad estatal que le adelantó el proceso sancionatorio, pese a que la actora no estaba obligada a declarar renta puesto que sus ingresos no eran superiores a $89.183.000. No obstante la DIAN dio inicio al proceso sancionatorio por haber establecido que sus ingresos para el año 2006 fueron superiores a $222.315.223, y en consecuencia estaba obligado a presentar declaración de renta.Las empresas que reportaron ingresos fueron la Unión Temporal Regalías del Casanare, Unión Temporal Interventorias 2005, Unión Temporal Medida del Valle del Cauca y Estación Acuícola del Casanare.

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La demandante no tuvo ningún tipo de vínculo con la Empresa Médica Valle del Cauca y con la Empresa Estación Acuícola del Casanare, continuó la labor que estaba a cargo de su esposo, quien falleció el 18 de marzo de 2006.

La Providencia Impugnada

El Tribunal Administrativo del Casanare rechazó por improcedente las pretensiones de la tutela promovida por la señora Sandra Yolima Porras Dueñas en contra de la DIAN.

Lo anterior en consideración a esta demostrado que a la demandante le fue notificado mediante emplazamiento de la obligación de declarar mediante remisión de correo a la dirección vigente y reportada en RUTT, ante la respuesta de la empresa de correos donde indica que la dirección es incorrecta, se surtió la respectiva publicación en un diario de circulación nacional.

Se concluye que cuando las actuaciones de la administración tributaria que deban ser notificadas al contribuyente, sean devueltas por el servicio de correo, sin importar la razón debe notificarse mediante aviso en un periódico nacional o regional del lugar correspondiente a la última dirección informada en el RUT.

Consideraciones de la Sala

Se concluye que cuando las actuaciones de la administración tributaria que deban ser notificadas al contribuyente, sean devueltas por el servicio de correo, sin importar la razón debe notificarse mediante aviso en un periódico nacional o regional del lugar correspondiente a la última dirección informada en el RUT.

En el asunto bajo estudio pese a que la Administración tenía conocimiento de que la dirección registrada en el RUT (Calle 17ª No. 35-43 en Yopal) estaba errada desde el auto de apertura de investigación de fecha 17 de julio de 2009, insistió en el envió de las comunicaciones al mismo lugar, sin dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 568 del Estatuto Tributario que ordena en caso de devolución de las actuaciones enviadas por correo, la notificación mediante aviso en un periódico de circulación nacional.

F A L L A:

REVÓCASE el fallo de 18 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de tutela. En su lugar se dispone:

DECRÉTASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, se dispone:

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DEJAR SIN EFECTO las actuaciones administrativas surtidas dentro de la investigación adelantada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal (Casanare), contra la señora Sandra Yolima Porras Dueñas, No. De expediente IO 2006 2009 000465, a partir de la notificación de la Resolución No. 442412010000126 de 13 de octubre de 2010 inclusive.

ORDÉNASE a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a enviar comunicación correspondiente para efectos de notificar el contenido de la Resolución No. 442412010000126 de 13 de octubre de 2010 en los términos del artículo 515 del Estatuto Tributario, a la señora Yolima Porras Dueñas a la última dirección que ella haya suministrado a la Entidad, concediéndole el término para interponer el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario.

2.10. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00005-01(19222)Actor: CONSTRUCTORA KARTIER 82 LIMITADADemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los actos demandados. La sentencia dispuso:

“1. Declárase la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 020642001000020 del 1º de marzo de 2001, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la U.A.E. DIAN y Resolución Recurso de Reconsideración No. 020662001000005 del 23 de agosto de 2001, expedida por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la U.A.E. DIAN confirmatoria de la anterior. En consecuencia, se declara en firme la declaración privada de renta y complementarios, por el año gravable de 1997, presentada el 8 de mayo de 1998 por la sociedad demandante Constructora Kartier 82 Limitada, sin que esté obligada a pagar la sanción que le fue impuesta en los citados actos acusados.

2. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

3. Abstiénese de condenar en costas a la entidad demandada.

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4. Comuníquese esta decisión a la entidad demandada para los fines indicados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Contestación De La DemandaDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario, la dirección donde deben notificarse los actos administrativos y la forma oficial como el contribuyente debe informar a la Administración esa dirección, es en la última declaración de renta y en el formato oficial de cambio de dirección.

El artículo 565 del Estatuto Tributario establece que los requerimientos y los autos que ordenen inspecciones tributarias y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.De conformidad con el artículo 566 ibídem, la notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo – En el año 1998 se inició el trámite de liquidación de la sociedad y, por tal motivo, el contribuyente solicitó un paz y salvo a la División de Cobranzas de la DIAN. En esa comunicación, indicó que la respuesta debía ser remitida a la Carrera 53 No. 75 – 138 Local 201, pero dicha dirección fue comunicada para efectos de dar respuesta a la referida solicitud y no dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto de renta del año de 1997.

Dicho oficio no puede ser tomado como un cambio oficial de dirección, toda vez que en las declaraciones de renta se registró nuevamente la Carrera 43 B No. 85 – 90, como la dirección del contribuyente. Además, la sociedad no cumplió lo previsto en el artículo 612 del Estatuto Tributario, en tanto no utilizó los formatos especiales diseñados por la DIAN para cambio de dirección.

La Sentencia Apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 19 de agosto de 2010, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones:Está demostrado en el expediente que la sociedad cambió su dirección comercial, mediante el escrito presentado ante la DIAN el 17 de noviembre de 1998.También está probado que la demandada le envió el Oficio No. 1354 del 7 de diciembre de 1998 a la última dirección suministrada por la sociedad. Por consiguiente, la Administración tenía conocimiento de la nueva sede del contribuyente para recibir notificaciones.Sin embargo, la Administración notificó los actos administrativos anteriores a la liquidación oficial de revisión, y practicó las inspecciones contable y tributaria, en una dirección en la que ya no se hallaba ubicada la constructora.

Consideraciones de la Sala

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Al respecto, es importante precisar que la notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios12.

Para efectos de determinar la legalidad de las mencionadas notificaciones, se analizarán las normas que se encontraban vigentes en la época de los hechos:

El artículo 565 del Estatuto Tributario establece que los requerimientos y los autos que ordenen inspecciones tributarias y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.

De conformidad con el artículo 566 ibídem, la notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo13.

En relación con esta disposición, antes de su inexequibilidad parcial y de su modificación por el artículo 5º de la Ley 788 de 2002, ha dicho la Sala que consagraba una presunción legal, consistente en que la notificación del acto se entendía surtida en la fecha de introducción al correo, presunción que por su naturaleza “juris tantum” podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente14.

Así mismo, la Sala ha señalado que la referida presunción es desvirtuable por el hecho de enviarse el correo a una dirección no informada por el contribuyente, no obstante que el correo no haya sido devuelto15.

Respecto a la dirección en donde deben realizarse las notificaciones, el artículo 563 del Estatuto Tributario, dispone que la Administración la debe realizar en la informada por el contribuyente, (i) en su última declaración de renta, o (ii) mediante formato oficial de cambio de dirección. En todo caso la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes al cambio, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

La anterior disposición se debe interpretar en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 ibídem, en el sentido de que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección 12 Artículo 48 del Código Contencioso Administrativo13 La parte en cursiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 del 31 de febrero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.14 Sentencia del 13 de marzo de 2003, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, expediente No. 13020.15 Sentencias del 26 de enero de 2006, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente No. 14391, y del 10 de septiembre de 1999, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, expediente No. 9504.

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para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.

Así las cosas, la regla general es que los actos de la Administración se notifiquen a la última dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta, o en el formato oficial de cambio de dirección, excepto cuando dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, señale expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes16.

No es procedente que el contribuyente pretenda beneficiarse de su propia culpa bajo el argumento de una notificación irregular, cuando está probado que incumplió su obligación de informar y mantener actualizada la dirección para notificaciones, a través del procedimiento señalado en las normas tributarias.

Si bien la notificación del requerimiento especial, que fue remitida a la dirección informada por el actor fue devuelta por el correo, esto no conlleva que la Administración deba establecer una nueva dirección para hacerlo, mediante la constatación directa, guías telefónicas, directorios, o la información bancaria o comercial, puesto que este procedimiento solo está previsto en aquellos casos en que el contribuyente no informa la dirección en que debe ser ubicado, y no en casos como el que nos ocupa, en que la notificación fue enviada a la dirección reportada por el mismo demandante en la última declaración tributaria.Así las cosas, que el contribuyente no hubiere asistido a las diligencias y, por ende, no hubiere exhibido los libros de contabilidad, no es responsabilidad de la Administración; por el contrario, está demostrado que esta última adelantó los procedimientos dispuestos en la ley para notificar al contribuyente de la práctica de las inspecciones.

Para la Sala no es procedente el argumento expuesto por el demandante según el cual la inspección tributaria no cumple con las formalidades señaladas en el artículo 779 del Estatuto Tributario, toda vez que el auto que la ordenó fue notificado por correo a la dirección informada por el contribuyente. En ese auto se indicó que los hechos materia de la prueba consistían en verificar la exactitud de la declaración de renta del año gravable 1997, y se mencionaron los nombres de los funcionarios comisionados para practicarla. Así mismo, el acta de la diligencia contiene los hechos, pruebas, y fundamentos en que se sustenta, y la fecha de cierre de la investigación y fue suscrita por los funcionarios que la adelantaron. En ese sentido, es claro que

16 Es importante precisar que para la época de los hechos no se encontraba vigente la Ley 863 de 2003 (publicada en el Diario Oficial No.45.415 de 29 de diciembre de 2003), que mediante el artículo 19, adicionó el 555-2 en el Estatuto Tributario, que establece que el RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto de renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio.

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tanto el auto como el acta de la inspección tributaria observaron lo dispuesto en el artículo 779 ibídem.

No resulta aceptable la afirmación de que la DIAN debió decretar nuevamente, de oficio, la práctica de la inspección contable, toda vez que al hacerlo se cumplieron las formalidades dispuestas en la ley, y el hecho de que el contribuyente no haya asistido, ni presentado los libros de contabilidad, cuando la Administración lo exigió, originó la imposición de la sanción prevista en los artículos 654 y 781 del Estatuto Tributario.En el presente caso, la División de Fiscalización Tributaria profirió el 6 de abril de 2000 los Autos de Inspección Tributaria No. 020632000000092 y de Inspección Contable No. 020632000000050, que fueron notificados por correo a la dirección Carrera 43 B No. 85 – 90 de la ciudad de Barranquilla, según planilla No. 389 del 12 de abril del 2000. En desarrollo de estas inspecciones, los funcionarios comisionados levantaron las respectivas actas en las que constan que en repetidas ocasiones se tocó la reja del inmueble ubicado en la dirección Carrera 43 B No. 85 – 90 y no se obtuvo respuesta. Que luego, con la colaboración de los agentes de la Policía “Tete y Machado”, asignados al CAI de la jurisdicción, se insistió nuevamente, sin obtener respuesta.

Conforme con lo expuesto en el cargo anterior, se encuentra que el hecho de que los funcionarios de la DIAN no hubieren localizado al contribuyente en la mencionada dirección, solo es imputable a la sociedad, por cuanto no informó a la Administración el supuesto cambio de dirección utilizando los medios dispuestos para el efecto en las normas tributarias.

Así las cosas, que el contribuyente no hubiere asistido a las diligencias y, por ende, no hubiere exhibido los libros de contabilidad, no es responsabilidad de la Administración; por el contrario, está demostrado que esta última adelantó los procedimientos dispuestos en la ley para notificar al contribuyente de la práctica de las inspecciones.

F A L L A :

1. REVÓCASE la sentencia del 19 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar:DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

2.11. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

SUBSECCION BConsejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVEBogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00782-01(AC)

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Del debido proceso, el derecho de defensa y, la notificación de actuaciones judiciales por vía electrónica.

La notificación de los actos procesales es un elemento imprescindible del debido proceso, solamente el conocimiento de las decisiones que afectan a una persona le permite actuar respecto de ellas, esto es, defenderse. La notificación es una expresión del carácter público del proceso para aquel, cuya situación se está definiendo dentro del mismo. Sobre la trascendencia del principio de publicidad en el debido proceso la Corte Constitucional ha sostenido:

“(…) Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. Éste, en el caso colombiano, ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Además, el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana (Artículo 2º) y como uno de los principios de la administración pública (Artículo 209.)”1.

Ha explicado la Corte que este principio comporta el conocimiento de las actuaciones estatales para el directamente interesado. Un supuesto imprescindible para el logro de lo dicho es la notificación. Ha expuesto la Corporación en el fallo inmediatamente citado:

“(…) el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción”Ha precisado la Corte que en el propósito de asegurar la defensa de los administrados juegan un papel preponderante varias garantías, tales son:“(…)a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”2. (Subrayado fuera de texto)

Se constata pues, el carácter inescindible de la notificación como acto que brinda al afectado el conocimiento de las actuaciones que cursan en su contra y, consecuentemente le permiten considerar las formas de defenderse.

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Establecido lo anterior, es oportuno estudiar la notificación por vía electrónica. Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) con relación a la comunicación de actuaciones administrativas en su artículo 56 establece que “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”.Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga al notificar la sentencia de 21 de mayo de 2014 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Dory Mayorga Rodríguez contra el Municipio de Bucaramanga, incurrió en un defecto procedimental que haga procedente el amparo de tutela. Análisis del caso en concreto: Al analizar el escrito de tutela se advierte que las razones que invoca la apoderada de la señora Carmen Cecilia Simijaca Agudelo, para lograr la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, giran en torno a la notificación que se realizó de la sentencia de 21 de mayo de 2014 por parte del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2013-00188 que promovió la señora Dory Mayorga Rodríguez contra el Municipio de Bucaramanga. Lo anterior, por cuanto considera que el juzgado accionado no le notificó en debida forma la referida providencia, al enviar la comunicación que le notificaba la decisión adoptada por el despacho judicial, al correo alcaldí[email protected], siendo que en la contestación de la demanda solicitó que le notificaran todas las actuaciones judiciales al buzón electrónico alcaldí[email protected], impidiéndole ejercer oportunamente el derecho de defensa y contradicción contra la providencia de 21 de mayo de 2014.estima la Sala que la actuación adelantada por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga para notificar la sentencia de 21 de mayo de 2014 a la apoderada del Municipio de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, en la medida en que no le permitió ejercer eficazmente su mandato como representante judicial del ente territorial para presentar los medios de impugnación procedentes en defensa de los intereses de la entidad, al dirigir la notificación de la providencia a un buzón electrónico distinto al que ella había designado en la contestación de la demanda para notificaciones judiciales

F A L L A REVOCASE la sentencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora Carmen

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Cecilia Simijaca Agudelo contra el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TUTELANSE los derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia del Municipio de Bucaramanga. ORDENASE al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga que proceda a notificar a la Doctora Rocio Ballesteros Pinzón en su condición de apoderada de la Alcaldía de Bucaramanga al correo electrónica por ella suministrado en la contestación de la demanda a efectos de que pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de los intereses de la entidad que representa.En relación con el principio de publicidad, consultar la sentencia C-1114 de 2003 M.P. Córdoba Triviño de la Corte Constitucional.

3. APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA SANCIONATORIA.

Dentro de las diferentes funciones ejecutadas por las entidades estatales, encontramos aquellas relacionadas con la Inspección, Vigilancia y Control de temas considerados de interés general, función en cabeza de entes estatales especialistas en cada materia en particular, ej. Régimen sanitario (Invima), Protección al Consumidor y metrología (Superintendencia de Industria y Comercio), cumplimiento de régimen laboral (Ministerio de Salud y Protección Social),  régimen tributario y arancelario (Dian), entre muchas otras. (Liliana Hoyos Celis, 2014)

En el cumplimiento de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control, las diferentes autoridades administrativas están facultadas para iniciar procesos sancionatorios contra particulares - ya sean personas naturales o jurídicas- orientados a establecer sí la acción u omisión del particular ha infringido la normatividad que la regula y en consecuencia  determinar si es procedente o no imponer las sanciones contempladas para la respectiva infracción; sanciones que pueden variar entre una simple amonestación hasta la imposición de multas pecuniarias, incluso, en los casos de violación a normas sanitarias, al cierre del establecimiento de comercio. (Liliana Hoyos Celis, 2014)

Ahora bien, para el desarrollo de este capítulo, se hace necesario tener claro el concepto de seguridad jurídica y el debido proceso; a los que se les dará claridad a través de lo dicho en la jurisprudencia del Consejo de Estado y algunas sentencias de tutela, para entonces concluir si es o no aplicado el principio en materia sancionatoria.

3.1. SEGURIDAD JURÍDICA

El principio de seguridad jurídica, es un principio que garantiza la efectividad, la legalidad y la buena fe de los actos, normas derechos y deberes constitucionales de las personas. Adicional

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viene de un lineamiento del derecho positivo, por tanto, es un principio que debe predicarse de algo determinado, y que comprende tanto lo que se encuentra en lo público como lo privado.

La principal fuente normativa que hace mención sobre la seguridad jurídica se consigna en la sentencia T-502 de 2002 definiéndola así:

La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta // La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas.17 (C-250/12 M.P.H.Sierra,2012)

Dicho lo anterior, como política de la administración se deberá dar seguridad jurídica a todos los contribuyentes, usuarios e interesados en las actuaciones administrativas para nuestro caso correspondientes a temas sancionatorios , lo que significa que se garantizará el respeto a los principios constitucionales y legales, en especial, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, reconociendo con ello que las decisiones sean tomadas con total apego a la constitución y la ley, y en las actuaciones se deberá precisar con certeza los hechos, las pruebas, su valoración, su argumentación y su ponderación, reconociendo el derecho a quien corresponda y decidiendo los asuntos de fondo, con el fin de evitar costos innecesarios a las partes.(SANTIAGO ROJAS ARROYO, 2001)

3.2. DEBIDO PROCESO

El debido proceso podemos entenderlo como una garantía por medio de la cual se busca proteger al particular frente a las actuaciones de las autoridades públicas y judiciales, procurando así

17 Adicional a lo definido de seguridad jurídica, esta sentencia nos dice que en materia de competencias, ” la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado.” (Principio de SeguridadJuridica, 2002)

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mantener el respeto por los derechos y los deberes del individuo y limitar el poder del Estado a la hora de juzgar o actuar bien sea judicial o administrativamente, es decir, no solo se limita u obliga a los jueces o al ordenamiento jurídico a su cumplimiento sino también a todo lo que integra la admiración pública, como lo dice el artículo 29 de la Constitución Política.18

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han manifestado , que en el ejercicio de la potestad sancionadora que tiene la administración pública, esta debe de prestar atención a la aplicación del debido proceso antes de imponer las sanciones al particular, de manera tal, que le permitan al administrado defenderse en una debida forma.

Ahora bien, ya estando definido el concepto de seguridad jurídica y el debido proceso es necesario identificar si estos han sido aplicados a la línea jurisprudencial propuesta en el capítulo anterior, pues en el momento que se restringe, se obvia , se cambia o se suprime el deber de notificar a la parte administrada o cuando en el proceso jurídico al momento del fallo es diferente a otros fallos que están orientados hacia el mismo problema jurídico, estamos frente a un caso de violación de la seguridad jurídica y para esto la Corte Constitucional se ha pronunciado en la sentencia (C-816/11, 2011) acerca del deber legal y el trato igualitario que deben tener los fallos tanto de ellos como los del Consejo de Estado:

El deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la ley -actos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales. Del principio de igualdad de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir “la misma protección y trato de las autoridades” (CP, art 13).19 Su garantía y realización efectiva obliga a todos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas que jueces, también como expresión del

18 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 19 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

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sometimiento del poder al derecho y la proscripción de la discriminación, la arbitrariedad y la inseguridad. Así mismo, de esta obligación constitucional de igualdad de “protección y trato” de las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley

En la sentencia (C-836/01, 2001), la Corte abordó, entre otros, el problema jurídico que el caso presente plantea:

“Si los jueces en una jurisdicción deben regirse por los precedentes reconocidos por el órgano de cierre de la misma. Con base en el deber constitucional de igualdad de trato, la Corte asumió que: (…) en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley”; por ello, “cuando no ha habido un tránsito legislativo relevante, los jueces están obligados a seguir explícitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que el principio o regla jurisprudencial sigan teniendo aplicación”.

Según esto entonces, estamos frente a una flagrante violación de la seguridad jurídica puesto que tanto el órgano de cierre que para nuestro tema es el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que ha resuelto desde su potestad temas sancionatorios, están siendo contradictorios a lo preceptuado, pues se evidencia en los diferentes fallos de la las Cortes en materia sancionatoria, que no tienen presente los precedentes jurisprudenciales sobre el tema al haber una pluralidad de fallos sobre un mismo problema jurídico interpuesto por un administrado.

Es evidente que cada persona bien sea natural o jurídica que llega ante estos órganos, tendrá elementos facticos que los diferencie pero si estos son relevantes y tienen un mismo problema jurídico y se inician por una misma acción, el fallo deberá garantizar el trato igualitario entre las personas que ya han comparecido y las que pasaran que en ultimas se traduce en seguridad jurídica y debido proceso administrativo. Esto lo complementa la Corte en su sentencia C-816/11 diciendo que:

“Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida. Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios

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de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma”.

CONCLUSIONES

1. Tenemos claramente que en Colombia para notificar las actuaciones administrativas en debida forma, la administración sino se cumple con una regla especial, debe adoptar aquellas formas de notificación que están consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que por regla general la forma de notificación principal y expedita es la notificación personal.

2. Frente al tema de la línea jurisprudencial no hay un criterio uniforme por parte del Consejo de Estado para establecer una seguridad jurídica con respecto a las notificaciones de los actos administrativos ya que en algunas sentencias se devuelve el proceso a la notificación del acto y en otras ocasiones el Consejo de Estado falla que se debe continuar con el proceso, no hay claridad con la notificación cuando es devuelta por el correo certificado, si se publica en un diario de alta circulación o se debe intentar otra notificación.

3. La seguridad jurídica garantiza la efectividad y cumplimiento de los derechos y deberes del administrado, razón por la cual cuando un órgano de cierre como lo es el Consejo de Estado o bien sea la Corte Constitucional que están determinados a ser los primeros o los últimos bien sea el caso, en brindar seguridad jurídica al accionante en tema sancionatorios, pero aunque este es el deber ser del asunto, no ha sido cumplida por parte de estas en lo que se ha podido evidenciar por la multicitada de fallos que son a su vez contradictorios para casos que tienen unos hechos facticos distintos e irrelevantes pero que comparten un mismo problema jurídico y van por una misma línea de acción. Estos son asunto que puede llegar tranquilamente  a la Corte Interamericana de Derecho Humanos pues no se está cumpliendo lo establecido en la constitución y por tanto, necesita de otro garante de los derechos que están siendo violados.

Es claro entonces, que no se está dando una debida aplicación al principio de seguridad jurídica que aborda un conglomerado de derechos y de garantías como lo es por ejemplo el debido proceso y la igualdad ante la ley en tema sancionatorio; todo esto comenzando por una indebida notificación por parte de la administración pública para un proceso sancionatorio hasta en la resolución del fallo de las altas cortes que dirimen el conflicto que inicio por esta indebida notificación.

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BIBLIOGRAFÍA(n.d.). CONST., 1991, art. 29.

(n.d.). CONST., 1991, art. 209.

(n.d.). Sent. C-1114 de 2003 M.P. Jaime.

(n.d.). C.P.A.C.A., art.,65.

C-250/12 M.P.H.Sierra, C-250/12 M.P.H.Sierra (Corte Contitucional Marzo 28, 2012).

C-816/11, C-816/11 (Corte Constitucional 2011).

C-836/01, C-836/01 (Corte Constitucional 2001).

Liliana Hoyos Celis. (2014, Febrero 21). La República . Retrieved from La República : http://www.larepublica.co/consultorios/proceso-administrativo-sancionatorio-y-debido-proceso_114791

Principio de Seguridad Juridica, T - 502 (Corte Constitucional de Colombia Junio 27, 2002).

SANTIAGO ROJAS ARROYO. (2001). DIAN. Retrieved from Circular 175: Users/Estefany/Desktop/Proyecto%20Circular%20DIAN%20sobre%20Seguridad%20Juridica.pdf

LIBARDO RODRIGUEZ R. Derecho Administrativo General y Colombiano, Decimonovena edición, 2015.