Proyecto Hidrocarburifero en Area Protegida

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COMO JUSTIFICAR UN PROYECTO HIDROCARBURIFERO O MINERO DENTRO DE UNA AREA PROTEGIDA Para llevar a cabo un proyecto hidracarburífero dentro de un área protegida se debe realizar previamente una consulta y participación A continuación se mencionan algunos artículos del Reglamento de Consulta y Participación para actividades Hidrocarburíferas DECRETO SUPREMO 29033 DE 16 DE FEBRERO DE 2007 ARTICULO 1. (OBJETO). El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos para el proceso de Consulta y Participación a los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas, cuando se pretenda desarrollar actividades hidrocarburíferas en sus tierras comunitarias de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupación y acceso. SIGLAS UTILIZADAS: CC.- Comunidades campesinas. AAC.- Autoridad Ambiental Competente. AC.- Autoridad competente para el proceso de consulta y participación. AOP.- Actividad, obra o proyecto hidrocarburífero. EEIA.- Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. MHE.- Ministerio de Hidrocarburos y Energía. PIO s.- Pueblos Indígenas y originarios. ARTICULO 3. (AMBITO DE APLICACION).

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PROYECTO HIDROCARBURFERO EN UNA AREA PROTEGIDA

COMO JUSTIFICAR UN PROYECTO HIDROCARBURIFERO O MINERO DENTRO DE UNA AREA PROTEGIDA Para llevar a cabo un proyecto hidracarburfero dentro de un rea protegida se debe realizar previamente una consulta y participacinA continuacin se mencionan algunos artculos del Reglamento de Consulta y Participacin para actividades Hidrocarburferas DECRETO SUPREMO 29033 DE 16 DE FEBRERO DE 2007ARTICULO 1. (OBJETO).El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos para el proceso de Consulta y Participacin a los Pueblos Indgenas, Originarios y Comunidades Campesinas, cuando se pretenda desarrollar actividades hidrocarburferas en sus tierras comunitarias de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupacin y acceso.SIGLAS UTILIZADAS:CC.- Comunidades campesinas.AAC.- Autoridad Ambiental Competente.AC.- Autoridad competente para el proceso de consulta y participacin.AOP.- Actividad, obra o proyecto hidrocarburfero.EEIA.- Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental.MHE.- Ministerio de Hidrocarburos y Energa.PIO s.- Pueblos Indgenas y originarios.ARTICULO 3. (AMBITO DE APLICACION).El proceso de Consulta y Participacin se aplicar de manera previa, obligatoria, oportuna y de buena fe, cada vez que se pretenda desarrollar todas la actividades hidrocarburferas detalladas en el Artculo 31 de la Ley N 3058 en tierras comunitarias de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupacin y acceso tradicional de los PIO s y CC, respetando su territorialidad, usos y costumbres en todo el territorio nacional.ARTICULO 7. (DECISIONES).Las decisiones resultantes del proceso de Consulta y Participacin, adoptadas en acuerdo conjunto entre la AC y las instancias de representacin de los PIO s y CC, deben ser respetadas y consideradas como criterios fundamentales para la ejecucin de la AOP objeto de la consulta por parte de la AC.ARTICULO 8. (FINANCIAMIENTO).I. El proceso de Consulta y Participacin ser financiado con cargo al proyecto, obra o actividad hidrocarburfera de que se trate. El Ministerio de Hidrocarburos y Energa, en coordinacin con el Ministerio de Hacienda, en un plazo de treinta (30) das y a travs de una Resolucin Bi-Ministerial, establecer los mecanismos para garantizar la celeridad en el manejo de recursos financieros, dando cumplimiento a los principios de transparencia, eficiencia, eficacia y economa. (Nota: Nuevo texto de conformidad al artculo 2 del Decreto 29124 de Mayo 9 de 2007)II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energa, en coordinacin con las instancias de representacin de los PIO s y CC, a ser consultadas (respetando sus usos, costumbres. Territorialidad y tipo de Organizacin) susceptibles de ser afectadas, establecern los mecanismos, que demandar el proceso de consulta y participacin, para cada caso concreto.III. Los recursos Econmicos depositados por el titular de la AOP para la consulta y participacin no podrn ser utilizados para fines distintos a los previstos en el presente reglamento, bajo responsabilidad y sancin establecidas en el marco jurdico vigente.IV. Nota: Pargrafo derogado por el artculo 2 del Decreto 29124 de Mayo 9 de 2007ARTICULO 13. (ACUERDO Y CONCERTACION).Los resultados de la ejecucin del proceso de consulta y participacin concluirn con un documento de validacin de acuerdos que sern establecidos en un Convenio suscrito entre la AC y las instancias representativas de PIO s y CC s, previa aceptacin y autorizacin expresa de las comunidades indgenas, originarias y campesinas susceptibles de ser afectadas.Este documento de validacin de acuerdos, recoger la posicin, observaciones, sugerencias, complementaciones y recomendaciones concertadas por los PIOs y CCs que pudieran ser afectadas.La informacin que se obtenga en la ejecucin de la consulta y participacin, validada mediante el convenio, se aplicar de conformidad a lo establecido en el Artculo 7 del presente reglamento.Cuando el proceso de consulta y participacin, cuente con Convenio de validacin de acuerdos del primer momento, estipulado en el Inciso a) del Artculo 115 de la Ley No 3058, se proceder a la realizacin del siguiente momento del progreso.ARTICULO 14. (PRIMER MOMENTO CONSULTA PARA LA LICITACION, AUTORIZACION CONTRATACION, CONVOCATORIA Y APROBACIN DE LAS MEDIDAS, OBRAS O PROYECTOS HIDROCARBURIFEROS).La finalidad del proceso de consulta y participacin del primer momento, ser la de hacer conocer y contar con un criterio de las organizaciones susceptibles de ser afectadas que considere los niveles local, regional, departamental y nacional respetando, territorialidad, usos y costumbres, sobre aspectos generales de la actividad, obra o proyecto hidrocarburfero tales como: los alcances, posibles impactos socio ambientales positivos y negativos y las posibles afectaciones a los derechos colectivos de los PIO s y CC, tomando como base la informacin de actividades, obras o proyectos, presentada por la AC e YPFB cuando participe en el mbito de aplicacin de este reglamento, a las instancias representativas de las organizaciones afectadas.ARTICULO 15. (SEGUNDO MOMENTO PREVIA A LA APROBACION DE LOS ESTUDIOS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL).I. Las AOP, establecidos en el Artculo 31 de la Ley N 3058 y que pretendan ser implementados de acuerdo al Artculo 3 del presente Reglamento, requerirn la elaboracin del Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental -EEIA, Analtico Integral, en aplicacin y concordancia con el Inciso b) del Artculo 115 de la Ley N 3058.II. El proceso de consulta y participacin previa a la aprobacin del EEIA por parte de la AAC (Segundo Momento), se desarrollar cumpliendo el cronograma de actividades establecido en el acta de entendimiento suscrita entre la AC, en coordinacin con las instancias de representacin de los POS y CC con la participacin de la AAC y el Viceministerio de Tierras cuando corresponda.III. Las observaciones, sugerencias, complementaciones y recomendaciones concertadas, emergentes de la aplicacin del proceso de consulta en el segundo momento, debern ser consideradas como criterios fundamentales para la elaboracin y aprobacin del Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental, analtico integral.IV. Los EEIA analticos integrales, adems de lo estipulado por las normas ambientales, debern incluir:a) La identificacin de todos los impactos ambientales que pudieran afectar a la territorialidad, aspectos sociales, econmicos y culturales de los PIO s y CC, en todas las etapas de la actividad AOP hidrocarburfero.b) Propuestas de medidas de prevencin, mitigacin y restauracin.V. Las obras civiles nuevas como la construccin de puentes, pistas, caminos de acceso y otras no consideradas en el EEIA de la AOP hidrocarburfera, debern contar con otro EEIA para la obra, cumpliendo el procedimiento establecido en el presente reglamento.VI. Las obras civiles nuevas, construidas con financiamiento del titular de la AOP hidrocarburfero y/o que de manera directa o indirecta contribuyan a la implementacin de estas, no sern consideradas como parte de las compensaciones establecidas en el Artculo 119 de la Ley N 3058.ARTICULO 16. (IMPUGNACION).A solicitud de las instancias de representacin de los PIO s y CC, la AAC podr iniciar proceso administrativo a la empresa consultora ambiental encargada de elaborar el Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental Analtico Integral y al representante legal de la AOP, cuando no se incorporen debidamente los resultados del proceso de consulta y participacin del segundo momento.La impugnacin ser aplicable a lo estipulado en el Inciso b) del Artculo 115 de la Ley N 3058.ARTICULO 17. (DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL).La AAC no emitir la Declaratoria de Impacto Ambiental para la AOP hidrocarburfera de que se trate, si se verifica la no incorporacin los resultados del proceso de consulta para la elaboracin y aprobacin de los EEIA analticos integrales.ARTICULO 18. (NULIDAD DEL PROCESO DE CONSULTA Y PARTICIPACION).I. De conformidad con el Artculo 116 de la Ley N 3058, las resoluciones y consensos registrados como producto del proceso de consulta tienen validez para las AOP hidrocarburferas objeto de la consulta.II. El proceso de consulta estar viciado de nulidad en caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento y en particular, cuando:a) La informacin o parte de la misma presentada por la AC no correspondiere a la AOP hidrocarburfera que se pretende desarrollar fuere falsa o contradictoria.b) La consulta y participacin fuera realizada alterando totalmente el procedimiento establecido en el presente reglamento.c) El proceso de consulta y participacin sea realizado sin considerar el Acta de Entendimiento suscrito.d) La firma del convenio de validacin de acuerdos, que fuere logrado por presin, amedrentamiento, soborno, chantaje o violencia y no cuente con el acuerdo mutuo emergente del proceso de consulta y de participacin, comprobados por la va correspondiente. YPFB tiene proyectos de exploracin y explotacin en ocho reas protegidas del pasDe las 98 reas reservadas para la exploracin y la explotacin de gas natural e hidrocarburos para la corporacin estatal YPFB, ocho se encuentran en reas protegidas, ya sean Parques Nacionales, Reservas Nacionales y/o reas Naturales de Manejo Integrado.El detalle de las reservas que involucran proyectos de exploracin de YPFB es el siguiente:1. Reserva Nacional de Vida Silvestre Amaznica Manuripi (Pando)2. Parque Nacional y rea Natural de Manejo Integrado Madidi (La Paz)3. Parque Nacional y Territorio Indgena Isiboro Scure (Beni y Cochabamba)4. Parque Nacional Tunari (Cochabamba)5. Parque Nacional Torotoro (Cochabamba)6. Parque Nacional y rea Natural de Manejo Integrado Serrana del Iao (Chuquisaca)7. Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariqua (Tarija)8. Parque Nacional y rea Natural de Manejo Integrado Serrana del Aguarage (Tarija)El 49% de Bolivia (536.000 kilmetros cuadrados) tiene potencial gasfero y petrolero, pero slo el 39% fue explorado. Las principales regiones se encuentran en los departamentos de Tarija, Chuquisaca, Cochabamba, Beni y La Paz.Contrato en Ro Hondo en el TipnisEn 2006, se firm un contrato con Petrobras para la exploracin y explotacin en el rea de Ro Hondo que se sobrepone al Territorio Indgena Parque Nacional Isiboro Scure (Tipnis); este es el nico contrato hasta la fecha que se encuentra incluyendo un rea protegida, pero hasta la fecha no se ejecut ninguna obra.Este contrato tiene una buena porcin que est sobrepuesta al Parque Nacional Isiboro Scure. Sin embargo, es importante sealar que hasta ahora no ha habido ningn tipo de actividad propiamente dicha, solamente es un contrato de exploracin en Ro Hondo, pero que no ha tenido ningn tipo de actividad de explotacin todava. En ese contrato participa Petrobras Bolivia. Es un contrato que ha sido declarado en fuerza mayor, por los conflictos ambientales que eso implica, entre ellos hacer una consulta por ejemplo La Asamblea del Pueblo Guaran (APG) exigi ayer validar y aprobar la propuesta de Ley Marco de Consulta antes de cualquier actividad petrolera en las reservas naturales.LAS NORMASLEY DE MEDIOAMBIENTEEl art. 32 de la ley medioambiental establece que, de manera excepcional, se permitir la actividad hidrocarburfera en reas protegidas, siempre que no se ponga en riesgo los objetivos de conservacin, servicios ambientales, recursos genticos y respetando la categora y zonificacin del rea protegida y siempre que el Estudio Ambiental Estratgico lo apruebe.LA CONSTITUCINLa Constitucin Poltica del Estado en su artculo 385 establece: Las reas protegidas constituyen un bien comn y forman parte del patrimonio natural y cultural del pas; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y econmicas para el desarrollo sustentable.