Propuesta_PP Ley de Trans Par en CIA
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GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR
EN EL CONGRESO
CRA. DE SAN JERNIMO, 40 2 - 28071 MADRID
TELF. 91 390 60 00 EXTS. 6667, 6668, 6697,6679 FAX: 91 390 58 84
A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso,al amparo de lo dispuesto en
el artculo 124 y ss del vigente Reglamento de la Cmara, presenta la siguiente
Proposicin de Ley,relativa a laTransparencia, Acceso a la Informacin
Pblica y Buen Gobierno.
Madrid, 28 de Junio de 2011
Fdo.: Soraya SENZ DE SANTAMARA ANTN
PORTAVOZ
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EXPOSICIN DE MOTIVOS
I
El Buen Gobierno y la transparencia se han convertido, en las democracias
avanzadas, en las expresiones ms ntidas de su vocacin de
perfeccionamiento y mejora institucional. Entrado el siglo XXI, la calidad
democrtica se mide a travs de Administraciones Pblicas eficientes y
accesibles a los ciudadanos, as como por servidores pblicos ejemplares. En
este sentido, tanto la transparencia de las Administraciones como el derecho
de acceso a la informacin pblica de los ciudadanos, son condiciones
cualitativas bsicas a la hora de identificar la idnea profundizacin de las
sociedades democrticas.
La transparencia constituye una eficaz salvaguarda en la construccin de una
Administracin Pblica de calidad. Primero, porque posibilita a los ciudadanos
una participacin activa en el manejo de los asuntos pblicos al fomentar unmejor conocimiento y control del ejercicio de las potestades pblicas; las
formas de prestacin de servicios y el empleo de recursos pblicos. Y segundo,
porque una Administracin transparente dota a los Estados democrticos de
gobiernos que generan confianza y prestan un servicio ms eficiente y
participativo a la sociedad. As, se consigue materializar el ideal poltico de una
democracia ms representativa y, sobre todo, de un Buen Gobierno, esto es,
un gobierno respetuoso con el imperio de la Ley democrtica y el desarrollo decomportamientos institucionales virtuosos que se basan en principios de
naturaleza tica a los que debe servir siempre la democracia representativa; y
que no son otros que aquellos que materializan una conducta ejemplar al
servicio de la ciudadana y la consecucin de los valores constitucionales que
identifican a nuestro pas como un Estado Social y Democrtico de Derecho.
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Asimismo, un sistema de transparencia institucional consolidado permite
combatir eficazmente las disfuncionalidades burocrticas en que incurren en
ocasiones los poderes pblicos; al tiempo que dota a la sociedad de un sistema
de control y vigilancia permanente sobre la actividad del conjunto de las
Administraciones Pblicas a travs del derecho de acceso a la informacin
pblica. Dicho derecho, adems, facilita la participacin cotidiana de los
ciudadanos en cuestiones de inters general. En este sentido, se trata de
asumir la filosofa que inspira el Convenio Europeo sobre Acceso a los
Documentos Pblicos, del Consejo de Europa, y hacer propia la idea de que el
ejercicio del derecho de acceso de documentos pblicos no slo fomenta la
integridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad de las autoridades pblicas,
sino que contribuye a reforzar la legitimidad con la que stas desarrollan sus
funciones ante los ciudadanos. Algo, por otra parte, que es plenamente
congruente con lo dispuesto en la Constitucin Espaola, pues, la exigencia de
publicidad y transparencia en la actuacin de los poderes pblicos deriva
directamente del principio democrtico sobre el que se sustenta la legitimidad
del ejercicio del poder, tal y como establecen los artculos 9.3, 24.2, 51.2, 80,91 y 120, preceptos todos ellos que proclaman y reclaman la publicidad de la
accin pblica en variedad de mbitos.
II
La transparencia debe ser abordada desde una perspectiva integral, tal y como
evidencia la presente Ley. A tal fin, el desarrollo de la misma, se estructura encuatro ttulos y consta de veintisiete artculos, tres Disposiciones Adicionales y
cinco Disposiciones Finales.
El Ttulo Preliminar aborda el objeto, el mbito de aplicacin y los principios
generales de la presente Ley, la definicin de informacin pblica y las
limitaciones al acceso.
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El Ttulo I se refiere a la transparencia en la actividad administrativa de una
forma activa. As, esta vertiente activa de la transparencia, obliga a las
Administraciones Pblicas a mantener a disposicin permanente del pblico, y
a travs de un enlace electrnico y actualizado con una periodicidad razonable,
la informacin relevante de sus mbitos bsicos de su actuacin: programacin,
contratos del Sector Pblico, concesiones, subvenciones, presupuesto e
informacin estadstica y gasto pblico. En el mbito de la Administracin
General del Estado, se prev adems la creacin de un Portal Electrnico de la
Transparencia, que facilite a toda la ciudadana la informacin necesaria para
el desarrollo de la presente Ley.
El Ttulo II supone reconocer el derecho de acceso a la informacin pblica y
regular el procedimiento para el ejercicio de dicho derecho. En cuanto al
acceso a la informacin pblica, la Ley se fundamenta en cuatro novedades
bsicas:
En primer trmino, la Ley atribuye la titularidad del derecho de acceso a todoslos ciudadanos, sin ms limitaciones que las contenidas en la misma.
En segundo trmino, se regula otro aspecto esencial de esta Ley que es la
armonizacin del derecho de acceso a la informacin pblica con la normativa
de proteccin de datos personales.
En tercer trmino, se articula un procedimiento administrativo gil para permitirel ejercicio de ese derecho. El plazo para resolver es de quince das hbiles,
interpretando el silencio administrativo en sentido positivo.
En cuarto lugar, se establece que contra la resolucin denegatoria, cabe
recurso ante la Jurisdiccin Contenciosa Administrativa. Asimismo, la Ley
contempla la posibilidad de interponer un recurso potestativo de reposicin
contra la resolucin denegatoria ante el mismo rgano que dict el acto. Seintroduce una especialidad en el recurso potestativo de reposicin, que supone
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que el rgano encargado de resolver el recurso, debe solicitar, con carcter
preceptivo, un informe vinculante a la Agencia Espaola de Proteccin de
Datos u organismo autonmico equivalente, en los supuestos en que sea
necesario ponderar el derecho de acceso a la informacin pblica con el
derecho a la proteccin de datos.
En el Ttulo III se eleva a rango de ley una serie de principios que deben regir la
de actuacin de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administracin
General del Estado. Con ello se favorece que los ciudadanos cuenten con
servidores pblicos que ajusten sus actuaciones a principios ticos y de
conducta cuya observancia es inexcusable y que aseguren la objetividad,
integridad, neutralidad, responsabilidad, credibilidad, imparcialidad,
confidencialidad, dedicacin al servicio pblico, transparencia, ejemplaridad,
austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez y de la igualdad entre hombres y
mujeres. Asimismo se prev que las retribuciones, sus bienes y derechos
patrimoniales de las personas incluidas en su mbito de aplicacin sean
pblicas.
TTULO PRELIMINAR
DEL MBITO DE APLICACIN Y PRINCIPIOS GENERALES
Artculo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto:
a) Garantizar la transparencia efectiva de las Administraciones Pblicas.
b) Configurar el derecho de acceso a la informacin pblica y el
procedimiento para su ejercicio en el mbito de la actuacin de las
Administraciones Pblicas.
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c) Definir los valores de referencia que han de regir la actuacin de los
miembros del Gobierno y altos cargos de la Administracin General del
Estado.
Artculo 2. mbito de aplicacin
1. Se entiende, a los efectos de esta Ley, por Administraciones Pblicas:
a) La Administracin General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autnomas.
c) Las Entidades que integran la Administracin Local.
2. Las Entidades de Derecho Pblico con personalidad jurdica propia
vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Pblicas
tendrn asimismo la consideracin de Administracin Pblica. Estas Entidadessujetarn su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades
administrativas, sometindose en el resto de su actividad a lo que dispongan
sus normas de creacin.
Artculo 3. Principios generales
Las entidades comprendidas en el mbito de la presente Ley y el personal a suservicio, adems de cumplir lo dispuesto en la Constitucin y el resto del
ordenamiento jurdico, adecuarn su actividad a los siguientes principios
generales:
a) Procurar la satisfaccin del inters general en la toma de decisiones.
b) Garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia en su organizaciny en la gestin pblica.
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c) Proporcionar y difundir informacin constante, veraz, objetiva y clara
sobre la actuacin de las Administraciones Pblicas.
d) Potenciar su accesibilidad y receptividad al objeto de facilitar el
conocimiento por parte de los administrados de las informaciones y
gestiones que resulten de su inters.
e) Fomentar y favorecer la participacin de la ciudadana en los asuntos
pblicos y en el diseo y mejora de los servicios pblicos.
f) Mantener un dilogo abierto, transparente y regular con las asociaciones
representativas y con la sociedad civil.
g) Hacer efectivo el principio constitucional de no discriminacin por razn
de gnero, raza, religin o creencia, ideologa, capacidad fsica o
psicolgica, o cualesquiera otras circunstancias de ndole personal osocial.
h) Hacer efectivos los principios de racionalidad, claridad y confianza
legtima en la relacin de la Administracin con los ciudadanos.
i) Impulsar el empleo de las tcnicas informticas y telemticas para el
desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.
j) Prestar especial atencin a las necesidades de las personas
discapacitadas, adoptando las medidas necesarias para facilitar su
acceso a la informacin y sus relaciones con las Administraciones
Pblicas.
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Artculo 4. Concepto de Informacin pblica
Se considera informacin pblica aquella que, cualquiera que sea su soporte y
forma de expresin, provenga o se encuentre a disposicin de los poderes
pblicos en el ejercicio de sus funciones y que stos tengan en su poder.
Se considera asimismo informacin pblica la que se encuentre bajo la autora
o propiedad de otras entidades o sujetos que presten servicios pblicos o
ejerzan potestades administrativas, siempre que haya sido generada u obtenida
en el ejercicio de su actividad pblica.
Queda excluida del derecho de acceso a la informacin toda aquella
documentacin preparatoria de la actividad de los rganos administrativos.
Artculo 5. Titulares del derecho de acceso
Los ciudadanos tienen derecho a acceder, mediante solicitud previa, a lainformacin pblica, sin ms limitaciones que las contempladas en esta Ley. No ser
necesario motivar la solicitud.
Artculo 6. Limitaciones del derecho de acceso
1. El derecho de acceso slo podr ser limitado cuando de la divulgacin de
la informacin pudiera resultar un perjuicio para:
a) La seguridad nacional y la defensa.
b) Las comunicaciones oficiales con la Familia Real y su Casa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pblica.
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e) La prevencin, investigacin y sancin de las infracciones penales, administrativas
o disciplinarias.
f) Las funciones administrativas de vigilancia, inspeccin y control por poderes
pblicos.
g) Los intereses pblicos econmicos y comerciales.
h) La integridad de los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
i) El medio ambiente.
j) La garanta de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisin.
k) La garanta de los derechos constitucionales, incluidos el secreto profesional y
la propiedad intelectual e industrial.
l) La vida privada y los intereses particulares legtimos.
2. Las limitaciones se ajustarn a su objeto y a la finalidad de la proteccin, sin perjuicio
de que un inters superior justifique la divulgacin de la informacin.
TTULO ITRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
Artculo 7. Publicidad y programacin plurianual
1. Las Administraciones Pblicas establecern programas anuales y
plurianuales de su actividad en los que se definirn los objetivos concretos y las
actividades y medios necesarios para ejecutarlos, as como el tiempo estimadopara su consecucin.
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2. Se promovern frmulas para que las personas, individualmente o por medio
de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que las agrupen o
representen, puedan participar en el diseo y elaboracin de estos programas
en los trminos en que se determine reglamentariamente.
3. El grado de cumplimiento de los objetivos fijados en los programas a que se
refieren los puntos anteriores ser evaluado peridicamente por los rganos
competentes de las respectivas Administraciones Pblicas.
4. En las sedes fsicas, electrnicas y pginas electrnicas oficiales
correspondientes se expondr pblicamente la informacin sobre los
programas y sus objetivos, y las formas de participacin contempladas en este
artculo.
Artculo 8. Participacin en la elaboracin de disposiciones generales
1. Las Administraciones Pblicas publicarn, tanto en soporte fsico, en lasdependencias de dichas administraciones, como electrnico, a travs de su
pgina electrnica oficial y sedes electrnicas, la relacin circunstanciada y
motivada de los procedimientos de elaboracin de disposiciones
administrativas de carcter general que estn en curso, indicando su objeto y
estado de tramitacin, as como la posibilidad que tienen las personas de
remitir sugerencias y el procedimiento a seguir.
En cualquier momento anterior al trmite de audiencia, las personas,
individualmente o por medio de asociaciones que las agrupen o representen,
podrn remitir sugerencias relativas a aquellos proyectos que les afecten. Las
proposiciones, sugerencias o recomendaciones recibidas podrn ser tenidas en
cuenta por el rgano encargado de la redaccin del texto del proyecto.
2. La presentacin de propuestas no atribuye, por s misma, la condicin depersona interesada en el procedimiento.
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3. Lo previsto en este artculo no sustituye el trmite de audiencia pblica, en
los supuestos en que sea preceptivo de acuerdo con la normativa de
aplicacin.
Artculo 9. Contratos Pblicos
1. Los rganos de contratacin de las entidades comprendidas en el mbito de
aplicacin de la presente Ley darn a los operadores econmicos un
tratamiento igualitario y no discriminatorio y actuarn con transparencia.
2. En los procedimientos de contratacin en que, de conformidad con la Ley
30/2007 de Contratos del Sector Pblico y el resto de normativa de contratos
pblicos, sea preceptiva la publicacin de anuncios de licitacin, el rgano de
contratacin publicar, con carcter complementario, un anuncio en su pgina
electrnica en el cual se indicar el objeto del contrato, su precio, la referencia
del diario oficial en que se public el anuncio, la fecha de finalizacin del plazo
de recepcin de ofertas o solicitudes de participacin y el lugar donde stashabrn de ser presentadas, as como los pliegos de clusulas administrativas y
prescripciones tcnicas.
Los rganos de contratacin podrn publicar en sus sedes fsicas y
electrnicas, as como en su pgina electrnica anuncios relativos a contratos
pblicos que no estn sometidos a una publicidad obligatoria.
3. De conformidad con lo que reglamentariamente se determine, cada rgano
de contratacin publicar en sus sedes fsicas y electrnicas, as como en su
pgina electrnica, una vez adjudicado el contrato pblico, informacin sobre:
a) Los licitadores.
b) Los criterios de seleccin y su valoracin.
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Artculo 10. Convenios de colaboracin
1. Cada una de las Administraciones Pblicas remitir al Diario Oficial
correspondiente, dentro de los primeros veinte das de los meses de enero,
mayo y septiembre de cada ao, una relacin de los convenios de
colaboracin, suscritos en el cuatrimestre anterior.
2. La informacin se mantendr disponible en las correspondientes pginas
electrnicas y en soporte fsico en las sedes de la administracin, durante todo
el ejercicio presupuestario. Igualmente, se mantendr disponible la informacin
referida al ejercicio inmediatamente anterior.
3. Cuando dichos convenios impliquen obligaciones econmicas para alguna
de las Administraciones Pblicas se sealarn con claridad el importe de las
mismas, el objeto del convenio y la persona o entidad destinataria de la
prestacin.
Artculo 11. Concesiones de servicios pblicos
1. Los concesionarios de servicios pblicos debern regirse en su actuacin
por el principio de transparencia en la gestin.
2. Los pliegos de clusulas administrativas contendrn las previsiones
necesarias para garantizar, como mnimo, los siguientes derechos de laspersonas usuarias:
a) A presentar quejas sobre el funcionamiento del servicio, que habrn de
ser contestadas de forma motivada e individual.
b) A obtener copia sellada de todos los documentos que presenten en las
oficinas de la concesionaria, en relacin con la prestacin del servicio.
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c) A exigir de la Administracin el ejercicio de sus facultades de inspeccin,
control y, en su caso, sancin para subsanar las irregularidades en la
prestacin del servicio.
d) A ser tratadas con respeto al principio de igualdad en el uso del servicio,
sin que pueda existir discriminacin ni directa ni indirecta por razones de
de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o
circunstancia personal o social.
Artculo 12. Subvenciones
1. La gestin de subvenciones y ayudas pblicas se ajustar a los siguientes
principios:
a) Publicidad, concurrencia, objetividad, transparencia, igualdad y no
discriminacin.
b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la administracin
otorgante.
c) Eficiencia en la asignacin y utilizacin de los recursos pblicos.
2. El registro y la publicidad de las ayudas, subvenciones y convenios
otorgados por las Administraciones Pblicas se sometern a lo dispuesto en laley presupuestaria correspondiente, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones y dems normativa de aplicacin.
3. Cada una de las Administraciones Pblicas que realice actividades de
fomento mediante el otorgamiento de fondos pblicos deber publicar en su
pgina electrnica oficial, as como en su sede fsica y electrnica:
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a) Una relacin actualizada de las lneas de ayudas o subvenciones que
vayan a convocarse durante el ejercicio presupuestario, con indicacin
de los importes destinados a las mismas, su objetivo o finalidad y la
descripcin de los posibles beneficiarios.
b) El texto ntegro de la convocatoria de las ayudas o subvenciones.
c) Las concesiones de dichas ayudas o subvenciones, dentro de los cinco
das siguientes al de su notificacin o publicacin, indicando nicamente
la relacin de los beneficiarios, el importe de las ayudas y la
identificacin de la normativa reguladora.
4. Se entienden incluidas a los efectos de lo establecido en el prrafo anterior:
a) Las concesiones de crditos oficiales por parte de las Administraciones
Pblicas, cuando se otorguen sin intereses o con intereses inferiores a
los de mercado.
b) Las concesiones de ayudas en que las Administraciones Pblicas
asuman la obligacin de satisfacer a la entidad prestamista todo o parte
de los intereses.
c) Las condonaciones de crditos.
d) Cualquier otro acuerdo o resolucin de los cuales resulte un efecto
equivalente a la obtencin de ayudas directas por parte del beneficiario.
e) Las aportaciones dinerarias realizadas por las Administraciones Pblicas
a favor de otras entidades siempre que no estn destinadas a financiar
globalmente la actividad de cada ente.
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5. Se exceptan de lo dispuesto en el prrafo 4, pudiendo ser excluidos de la
publicacin:
a) Aquellos supuestos en que la publicacin de los datos del beneficiario,
en razn del objeto de la ayuda, sea contraria al respeto y salvaguarda
del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de las personas
fsicas, en virtud de lo establecido en la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de
mayo, de proteccin civil del derecho al honor, la intimidad personal y
familiar y la propia imagen.
b) Aquellos datos que estn protegidos por el secreto comercial o industrial
o por la Ley Orgnica 15/1999 de Proteccin Datos de carcter personal.
c) Con carcter general, aquellos supuestos, o aquellos datos, en que as
lo exijan por la existencia de un inters pblico ms digno de proteccin,
que, en todo caso, habr de motivarse expresamente.
Artculo 13. Organigramas y cartas de servicios
Todas las Administraciones Pblicas mantendrn permanentemente
actualizadas y a disposicin de los ciudadanos en las unidades de informacin
correspondientes y en sus sedes electrnicas, el esquema de su organizacin y el
de sus organismos dependientes, y las guas informativas sobre los
procedimientos administrativos, servicios y prestaciones de la competencia de lasdiferentes Administraciones Pblicas, e incluirn en sus respectivas Cartas de
Servicios informacin acerca del contenido del derecho de acceso y del
procedimiento para hacerlo efectivo.
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Artculo 14. Informacin estadstica
La informacin econmica y estadstica que est en poder de las
Administraciones Pblicas, cuya difusin pblica sea ms relevante,
respetando los lmites establecidos en la presente Ley, se publicar de
manera peridica y previsible, en formato accesible para todos los ciudadanos.
Artculo 15. Transparencia en el Gasto Pblico
1. Las Administraciones Pblicas harn pblico, trimestralmente, en sus
respectivas sedes electrnicas y fsicas, los presupuestos ministeriales y de sus
organismos pblicos y el grado de ejecucin de su presupuesto desglosado por
secciones, por captulos y por programas.
2. Las Administraciones Pblicas publicarn trimestralmente el gasto pblico
realizado en campaas de publicidad institucional.
Artculo 16. Portal Electrnico de la Transparencia
La Administracin General del Estado desarrollar un Portal Electrnico de la
Transparencia donde, al menos, se d acceso a los ciudadanos a la siguiente
informacin:
a) la relativa a la publicidad de la programacin anual y plurianual.
b) la relativa a la participacin en la elaboracin de disposiciones generales.
c) la relativa a contratos pblicos.
d) la relativa concesiones de servicios pblicos.
e) la relativa a la ejecucin de su presupuesto.
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f) la relativa al gasto pblico en campaas de publicidad institucional.
g) la relativa a las remuneraciones, de los sujetos definidos en el artculo
24 del Ttulo III de esta Ley.
h) as como toda aquella informacin que permita la mejor ejecucin de
esta Ley y del ejercicio por los ciudadanos del derecho de acceso a la
informacin pblica.
TTULO II
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA
Artculo 17. Derecho de acceso a la informacin pblica y proteccin de
datos personales
1. Todas aquellas solicitudes de acceso a la informacin pblica que contenga
datos personales se regirn por lo dispuesto en esta Ley. En el caso de que setrate de datos personales referidos exclusivamente al propio solicitante, la
normativa aplicable ser Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Proteccin de Datos de Carcter Personal, as como el resto de normativa
aplicable sobre proteccin de datos personales.
2. Las solicitudes de acceso a la informacin pblica que contenga datos
ntimos o que afecten a la vida privada se denegarn, salvo que existaconsentimiento expreso y por escrito del afectado, o una ley lo autorice. Se
consideran datos ntimos los referidos a la ideologa, afiliacin sindical, religin,
creencias, origen racial, salud, sexualidad y cualesquiera otras circunstancias
sobre filiacin y estado civil.
3. En el caso de las solicitudes de acceso a una informacin que contenga datos
personales que no tengan la consideracin de ntimos ni afecten a la vidaprivada, sern estimadas cuando se trate de informacin directamente vinculada
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con la organizacin, funcionamiento y actividad pblica del rgano o entidad a la
que se solicite.
Prevalecer la proteccin de los datos personales sobre el derecho de acceso a
la informacin pblica en los casos en que la administracin competente
considere que hay conflicto de derechos en que debe preservarse el derecho al
honor, a la intimidad y a la propia imagen.
4. La Ley Orgnica 15/1999 de 13 de diciembre de Proteccin de Datos de
Carcter Personal, as como el resto de normativa sobre proteccin de datos de
carcter personal, regirn todo el tratamiento posterior de los datos personales
que sean obtenidos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informacin
pblica.
Artculo 18. Acceso parcial
1. En el caso de que la informacin solicitada est afectada por alguna de las
limitaciones indicadas en esta Ley, siempre que sea posible, se conceder el accesoparcial, omitiendo la informacin afectada por la limitacin, salvo que de ello
resulte una informacin distorsionada que pueda causar equvocos, o que sea
carente de sentido.
2.Para aquellos casos en los que la informacin contenga datos personales de
terceros, se conceder el acceso cuando sea posible el carcter annimo de la
informacin solicitada, teniendo en cuenta, en todo caso, el objetivo detransparencia perseguido por esta Ley.
3.Cuando se conceda el acceso parcial, deber garantizarse la reserva
de la informacin afectada por las limitaciones y la advertencia y constancia de
esa reserva.
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Artculo 19. Solicitud de acceso a la informacin
1. Las solicitudes de acceso a la informacin irn dirigidas al rgano o entidad en cuyo
poder se encuentre la informacin.
2. La solicitud podr hacerse por cualquier medio, incluidos los electrnicos. En
dicha solicitud debern constar los siguientes datos:
a) Identidad del solicitante.
b) Indicacin precisa de la informacin que se solicita, sin que sea
requisito indispensable identificar un documento o expediente concreto.
c) En su caso, la modalidad preferida de acceso a la informacin solicitada.
d) Una direccin de contacto vlida a la cual puedan dirigirse las
comunicaciones a propsito de la solicitud.
3. Si la solicitud de informacin estuviera formulada de manera imprecisa o incompleta ,
se pedir al solicitante que concrete dicha informacin, aportando una solicitud ms
detallada, dndole para ello un plazo de diez das para que reformule su solicitud y
tenindolo por desistido en su peticin en caso contrario.
4. Asimismo, cuando la solicitud se hubiera presentado ante un rgano no
competente por razn de materia o territorio, se pondr en conocimiento delsolicitante cul es el rgano competente, otorgndole el plazo previsto en el
apartado anterior, con el fin de que reformule su solicitud.
5. El acceso a la informacin pblica no requerir motivacin por parte del
solicitante. Su ausencia no excusar a la administracin competente de resolver
conforme a los criterios establecidos en esta Ley.
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Artculo 20. Colaboracin entre Administraciones Pblicas
1. Todas las Administraciones Pblicas tienen el deber de colaborar entre s
para facilitar el acceso a la informacin de todos los ciudadanos.
2. Cuando la informacin interesada obre en poder de la Administracin ante la que
se solicita la misma, por haber sido remitida por otra Administracin Pblica, autora
o generadora de dicha informacin, la solicitud se remitir a esta ltima para que
resuelva sobre el acceso. El solicitante deber ser informado de esta circunstancia.
Artculo 21. Plazo para resolver y silencio administrativo
1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarn y notificarn con la
mayor celeridad posible, y en todo caso, en el plazo mximo de quince das hbiles
desde su recepcin por el rgano competente.
2. En aquellos casos en los que el volumen o la complejidad de la informacin
solicitada hagan imposible cumplir el citado plazo, ste se podr ampliar por otrosquince das. El solicitante ser informado de esta circunstancia en los cinco das
siguientes a la recepcin de la solicitud.
3. Si en el plazo mximo previsto para resolver y notificar no se hubiese recibido
resolucin expresa, el solicitante deber presentar una solicitud confirmatoria de su
pretensin en el plazo de diez das ante el mismo rgano competente para resolver,
tenindose en caso contrario por desistido. Transcurridos treinta das desde lapresentacin de la solicitud confirmatoria sin haberse notificado resolucin expresa, se
entender estimada la solicitud.
Artculo 22. Resolucin y especialidades en el recurso potestativo de reposicin
1. La resolucin se formalizar por escrito y se notificar al solicitante. En
caso de ser estimatoria, se indicar si es total o parcial; as como el plazo y lascircunstancias del acceso, que debern garantizar la efectividad del derecho y la
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integridad de la informacin en su caso.
2. Las resoluciones que denieguen total o parcialmente el acceso a la
informacin pblica y las que prevean una modalidad de acceso distinta a la
solicitada, debern ser motivadas.
3. Estas resoluciones ponen fin a la va administrativa y son recurribles ante la
jurisdiccin contencioso-administrativa, sin perjuicio de que con carcter previo
se interponga recurso potestativo de reposicin, de acuerdo con lo dispuesto en
el artculo 116 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones
Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.
4. En caso de interponer recurso potestativo de reposicin, si el motivo de la
denegacin fuera la vulneracin de la Ley Orgnica de Proteccin de Datos de
Carcter Personal, el rgano competente para resolver este recurso deber
solicitar, con carcter previo y preceptivo, un informe vinculante a la Agencia
Espaola de Proteccin de Datos u organismo autonmico equivalente.
Artculo 23. Modalidades de acceso y costes
1. La Administracin deber suministrar la informacin solicitada, en la
modalidad que conste en la solicitud salvo que la informacin sea accesible a
travs de otra modalidad de acceso ms sencilla y econmica para la
Administracin Pblica, en cuyo caso se remitir la informacin al solicitante a
travs de dicha modalidad.
2. El acceso a la informacin pblica ser gratuito. Los solicitantes tendrn
el derecho de consultar documentos presencialmente y recibir informacin
por correo electrnico de forma gratuita. En el caso de los archivos,
bibliotecas y museos, se atender a su legislacin especfica.
Las Administraciones Pblicas podrn establecer una exaccin, de acuerdo a loprevisto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Pblicos o en la
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normativa que resulte de aplicacin en el mbito autonmico y local por la
expedicin de copias o la transposicin a formatos diferentes al original en que se
contenga la informacin.
TTULO III
BUEN GOBIERNO
Artculo 24.mbito de aplicacin
El presente Ttulo se aplica a:
a) Los miembros del Gobierno incluidos los Secretarios de Estado.
b) Los Subsecretarios y asimilados; los Secretarios Generales; los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autnomas, en Ceuta y
Melilla; los Delegados del Gobierno en entidades de derecho pblico; y
los Jefes de Misin diplomtica permanente; as como los Jefes de
representacin permanente ante organizaciones internacionales.
c) Los Directores Generales de la Administracin General del Estado y
asimilados.
d) El Director General del Ente Pblico Radiotelevisin Espaola; los
presidentes, los directores generales, los directores ejecutivos y
asimilados en entidades de derecho pblico del sector pblico estatalvinculadas o dependientes de la Administracin General del Estado,
cuyo nombramiento se efecte por decisin del Consejo de Ministros o
por sus propios rganos de gobierno y, en todo caso, los presidentes y
directores con rango de director general de las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social.
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e) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y los vocales
del mismo.
f) El Presidente y los Directores Generales del Instituto de Crdito Oficial.
g) Los Presidentes y Consejeros Delegados de las sociedades mercantiles
en cuyo capital sea mayoritaria la participacin estatal, o que sin llegar a
ser mayoritaria, la posicin de la Administracin General del Estado sea
dominante en el consejo de administracin, cuando sean designados
previo acuerdo del Consejo de Ministros o por sus propios rganos de
gobierno.
h) Los miembros de los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno y de las
Vicepresidencias nombrados por el Consejo de Ministros y los directores
y dems miembros de los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de
Estado.
i) Los presidentes, los directores y gerentes de las fundaciones pblicasestatales siempre que perciban retribuciones por el desempeo de estos
cargos, as como los titulares de aquellos otros rganos a los que sus
Estatutos les atribuyan tal condicin.
j) El Presidente y los vocales de la Comisin Nacional del Mercado de
Valores, de la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones, de la
Comisin Nacional de Energa, el presidente, los consejeros y elSecretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, as como el
Presidente y los miembros de los rganos rectores de cualquier otro
organismo regulador y de supervisin.
k) Los directores, directores ejecutivos, secretarios generales o
equivalentes de los organismos reguladores y de supervisin.
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l) Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la
Administracin General del Estado, cualquiera que sea su
denominacin, cuyo nombramiento se efecte por el Consejo de
Ministros.
Artculo 25. Principios ticos
1. Las personas comprendidas en el mbito de aplicacin establecido en el
artculo anterior observarn, en el ejercicio de sus funciones, lo dispuesto en la
Constitucin Espaola y en el resto del ordenamiento jurdico, y promovern el
respeto a los derechos fundamentales y a las libertades pblicas.
2. Asimismo, adecuarn su actividad a los siguientes principios ticos y de
actuacin:
a) Actuarn con transparencia en la gestin de los asuntos pblicos.
b) Ejercern sus funciones con plena dedicacin y observarn un
comportamiento tico, dirigido a la satisfaccin del inters general.
c) Actuarn de acuerdo con los principios de eficacia, economa y
eficiencia.
d) Respetarn el principio de imparcialidad, de modo que mantengan uncriterio independiente y ajeno a todo inters particular.
e) Asegurarn un trato igual y sin discriminaciones de ningn tipo en el
ejercicio de sus funciones.
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f) Actuarn de buena fe y con la diligencia debida en el cumplimiento de
sus obligaciones y fomentarn la calidad en la prestacin de servicios
pblicos.
g) Garantizarn la ausencia de arbitrariedad en la adopcin de sus
decisiones, actuando con lealtad e integridad en el ejercicio de sus
funciones.
h) Mantendrn una conducta digna, tratando a los ciudadanos con
esmerada correccin.
i) Se abstendrn de toda actividad privada o inters que pueda suponer un
conflicto de intereses con su puesto pblico.
j) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes sobre difusin de la informacin
de inters pblico, guardarn la debida reserva respecto a los hechos o
informaciones de que tengan conocimiento con motivo u ocasin del
ejercicio de sus competencias.
3. Reglamentariamente, se desarrollarn estos principios ticos fijando los
criterios y principios de actuacin que deben regir el ejercicio de funciones
pblicas.
Artculo 26. Informacin sobre retribuciones
El Portal Electrnico de la Transparencia de la Administracin General del
Estado publicar nominalmente las retribuciones pblicas percibidas por las
personas a que se refiere el artculo 24 de la presente Ley, con expresa
indicacin de los diferentes conceptos retributivos.
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Artculo 27.Tratamientos
El tratamiento oficial de los miembros del Gobierno y de los altos cargos
definidos en el artculo 24 de la presente Ley, ser el de seor/seora, seguido
de la denominacin del cargo, empleo o rango correspondiente.
f
Disposicin adicional primera. Procedimiento de acceso a la informacin
en el mbito del poder legislativo y judicial y de otros rganos
constitucionales
El derecho de acceso a la informacin generada, obtenida y custodiada por los
rganos del poder legislativo o judicial en el desempeo de sus funciones se
ejercer en los trminos que dispongan sus normas de organizacin y
funcionamiento. Se estar asimismo a lo dispuesto en las normas propias de
organizacin y funcionamiento para lo relativo al acceso a la informacin en poder
del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal
de Cuentas.
Disposicin adicional segunda. Regulaciones especiales del derecho de
acceso a la informacin pblica
1. Se regir por su normativa especfica el acceso a secretos oficiales, al
registro civil, al registro de la propiedad, al registro mercantil, al registro central
de penados y rebeldes, a la estadstica pblica, al censo electoral y al padrn
municipal de habitantes, a los registros administrativos de apoyo a laAdministracin de Justicia, a la informacin sanitaria y, en general, aquellas
materias que tengan previsto un rgimen legal especfico de acceso a la
informacin.
2. Las previsiones del Ttulo II de la presente Ley sern de aplicacin a
archivos de titularidad privada sostenidos, total o parcialmente, con fondos
pblicos.
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Disposicin adicional tercera. Medidas de impulso para garantizar el disfrute
efectivo del derecho de acceso a la informacin pblica
Con objeto de impulsar el disfrute efectivo del derecho de acceso a la
informacin pblica, las Administraciones Pblicas:
a) Informarn a los ciudadanos sobre las materias y actividades de su
competencia y sobre el contenido del derecho de acceso a la
informacin pblica y las modalidades de su ejercicio.
b) Informarn cul es el rgano competente para la resolucin de
solicitudes de acceso a la informacin pblica.
c) Garantizarn la formacin de sus empleados pblicos para
tramitar los procedimientos y poner en marcha las buenas prcticas
contempladas en esta Ley.
d) Impulsarn la utilizacin de las nuevas tecnologas de la informacin y la
comunicacin que garanticen la accesibilidad a la informacin pblica.
Disposicin final primera. Modificacin del artculo 37 de la Ley Orgnica
15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal
Se incorpora un nuevo apartado o en el artculo 37 relativo a las funciones de laAgencia Espaola de Proteccin de Datos:
o) La Agencia Espaola de Proteccin de Datos informar , con carcter preceptivo
y vinculante, en caso de recurso potestativo de reposicin contra resolucin
denegatoria de acceso a la informacin pblica cuando afecte al derecho de
proteccin de datos.
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Disposicin final segunda. Modificacin de la Ley 5/2006, de 10 de abril,
de regulacin de los conflictos de intereses de los miembros del
Gobierno y de los Altos Cargos de la Administracin General del Estado
Se modifica el artculo 14.3, que queda redactado de la siguiente manera:
El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tendr carcter pblico.
Reglamentariamente se establecer el procedimiento para asegurar la
publicidad.
Disposicin final tercera. Rgimen sancionador
El incumplimiento por parte de los administrados de las obligaciones
contempladas en esta Ley dar lugar a la incoacin del correspondiente
procedimiento sancionador,de acuerdo con los principios previstos en la Ley
30/1992 de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del
Procedimiento Administrativo Comn.
Disposicin final cuarta. Ttulo competencial
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.18 de la
Constitucin Espaola, constituyendo legislacin bsica del Estado, los
siguientes preceptos:
a) Ttulo Preliminar, relativo al mbito de aplicacin y principios generales.
b) Ttulo I, relativo a la transparencia en la actuacin de las
Administraciones Pblicas, a excepcin del artculo 16.
c) Ttulo II, relativo al Derecho de Acceso a la Informacin Pblica.
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Disposicin final quinta. Entrada en vigor
Esta Ley entrar en vigor a los tres meses de su publicacin en el Boletn Oficial
del Estado.
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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
- Constitucin espaola de 1978
- Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las
Administraciones Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn.
- Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de
Datos de Carcter Personal
- Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulacin de los conflictos de
intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de
la Administracin General del Estado.