PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

21
GOBIERNO de CANTABRIA CONSEJERIA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE COMITÉ CÁNTABRO DE DISCIPLINA DEPORTIVA En Santander, a 1 de Agosto de dos mil doce. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN que formula D. Miguel Ángel Sainz de Diego, vocal del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva designado Instructor en el RE 9-12/F. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 23 de abril de 2012, D. José Ángel Peláez Montes presenta escrito de denuncia contra D. Alberto Vilar Mendiguchía, en su calidad de Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol (FCF), D. Carlos Toledo Fernández, en calidad de Secretario de la FCF, y D. José Antonio Terán González, como directivo de la EMD Reocín. Los motivos por los que se formula la denuncia, en síntesis, son los siguientes: a) Frente a D. Alberto Vilar Mendiguchía: Abuso de autoridad e incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias que rigen la FCF. b) Frente a D. Carlos Toledo Fernández: Incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias que rigen la FCF. c) Frente a D. José Antonio Terán González: Usurpación ilegítima de la representación legal de la SD Reocín. Segundo.- A la vista de dicha denuncia, el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva acuerda en su reunión de 8 de mayo de 2012, incoar el expediente disciplinario núm. RE 9-12/F contra D. Alberto Vilar Mendiguchía y D. Carlos Toledo Fernández para comprobar la realidad de las infracciones “ut supra” descritas. Asimismo, se informa al denunciante que no procede la incoación por este órgano de un expediente disciplinario dirigido contra D. José Antonio Terán González, por cuanto que el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva únicamente conoce en primera instancia aquellos expedientes tramitados contra los miembros directivos de las Federaciones Deportivas de Cantabria -artículo 90 de la Ley de Cantabria del Deporte, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal-.

Transcript of PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

Page 1: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

GOBIERNO de CANTABRIA

CONSEJERIA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE COMITÉ CÁNTABRO DE DISCIPLINA DEPORTIVA

En Santander, a 1 de Agosto de dos mil doce.

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN que formula D. Miguel Ángel Sainz de

Diego, vocal del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva designado Instructor en el

RE 9-12/F.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 23 de abril de 2012, D. José Ángel Peláez Montes presenta

escrito de denuncia contra D. Alberto Vilar Mendiguchía, en su calidad de Presidente de

la Federación Cántabra de Fútbol (FCF), D. Carlos Toledo Fernández, en calidad de

Secretario de la FCF, y D. José Antonio Terán González, como directivo de la EMD

Reocín.

Los motivos por los que se formula la denuncia, en síntesis, son los siguientes:

a) Frente a D. Alberto Vilar Mendiguchía: Abuso de autoridad e incumplimiento

de las normas estatutarias y reglamentarias que rigen la FCF.

b) Frente a D. Carlos Toledo Fernández: Incumplimiento de las normas

estatutarias y reglamentarias que rigen la FCF.

c) Frente a D. José Antonio Terán González: Usurpación ilegítima de la

representación legal de la SD Reocín.

Segundo.- A la vista de dicha denuncia, el Comité Cántabro de Disciplina

Deportiva acuerda en su reunión de 8 de mayo de 2012, incoar el expediente

disciplinario núm. RE 9-12/F contra D. Alberto Vilar Mendiguchía y D. Carlos Toledo

Fernández para comprobar la realidad de las infracciones “ut supra” descritas.

Asimismo, se informa al denunciante que no procede la incoación por este

órgano de un expediente disciplinario dirigido contra D. José Antonio Terán González,

por cuanto que el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva únicamente conoce en

primera instancia aquellos expedientes tramitados contra los miembros directivos de las

Federaciones Deportivas de Cantabria -artículo 90 de la Ley de Cantabria del Deporte,

en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal-.

Page 2: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

Acordada la incoación del expediente, se notifica a los interesados para que

formulen las alegaciones que estimen oportunas, propongan la prueba que interese a su

derecho y, si concurriera alguna causa que lo justificara, formulen recusación de los

miembros del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.

Tercero.- El denunciante presenta escrito de alegaciones y proposición de

prueba en fecha 17 de mayo de 2012, en el que se denuncian hechos nuevos en relación

con los cuales se concede un nuevo trámite de alegaciones y proposición de prueba a los

denunciados.

Cuarto.- El Sr. Vilar Mendiguchía y el Sr. Toledo Fernández presentan escrito

de alegaciones y proposición de prueba en fecha 18 de mayo de 2012, alegando la falta

de competencia material de el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, por considerar

que es el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación el que debe conocer los

hechos.

En fecha 24 de mayo de 2012 se recibe el escrito de alegaciones y propuesta de

prueba, al tiempo que se desestima la cuestión competencial planteada en los términos

que se reproducen en dicha resolución, a la cual nos remitimos.

Quinto.- En fecha 31 de mayo de 2012 se recibe escrito de alegaciones de los

denunciados a través del cual dan respuesta al escrito de ampliación de denuncia

presentada por el Sr. Peláez Montes en fecha 17 de mayo de 2012.

Sexto.- A la vista de los escritos de alegaciones presentados por las partes y la

propuesta de prueba contenida en los mismos, el instructor del expediente acuerda

aceptar la prueba propuesta por las partes, admitiendo la documental aportada y

señalando fecha para la celebración de las testificales e interrogatorios solicitados.

Séptimo.- En fecha 15 de junio de 2012 se practican los interrogatorios de los

denunciados, así como las testificales de D. Jesús Cebrecos Díez, D. Ángel Carreras

Madrazo, D. José Antonio Terán González y el Sr. Presidente del Comité Jurisdiccional

de la Federación Cántabra de Fútbol.

Octavo.- A la vista de la documentación obrante en el expediente y el estado de

las actuaciones, el instructor considera necesario el interrogatorio del denunciante –D.

José Ángel Peláez Montes- citándole para prestar declaración en el expediente.

En fecha 16 de Julio de 2012 se practica la prueba “ut supra” señalada. Durante

su celebración, el denunciante advierte al instructor de la presencia en dependencias del

Comité Cántabro de Disciplina Deportiva de testigos que pretenden declarar de forma

voluntaria, proponiendo antes de la finalización de su comparecencia la práctica de

dicha testifical. En presencia de todas las partes –el denunciante y la representante de

los denunciados-, y con el propósito de evitar dilaciones en la tramitación del

expediente, se acuerda practicar la testifical propuesta, acto al que comparecen todas las

partes, formulando las preguntas que estiman oportunas. En dicho acto comparecen

voluntariamente y por iniciativa propia:

Page 3: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

- D. Carlos Toledo Fernández, denunciado y Secretario de la FCF.

- D. Rubén Asensio Borras, empleado de la FCF.

- D. José Luis Asensio Puente, empleado de la FCF.

A la conclusión del acto, finalizadas las diligencias de prueba que el instructor

estimó oportunas y las propuestas por las partes, se acuerda conceder a las partes un

plazo de 10 días hábiles para que, si fuera de su interés, formulasen las conclusiones

escritas que a su derecho les interesara, constituyendo un segundo trámite de audiencia

que, a juicio del instructor, facilita que las partes puedan valorar y posicionarse ante la

prueba practicada, redundando en una mayor garantía de los derechos de los

denunciados.

Noveno.- En fecha 28 de Julio de 2012, presenta escrito de conclusiones D. José

Ángel Peláez Montes.

En fecha 27 de Julio de 2012, presenta escrito de conclusiones D. Alberto Vilar

Mendiguchía.

Décimo.- En la instrucción del presente expediente se han observado la totalidad

de las prescripciones legales, sirviendo de base a la presente propuesta de resolución los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Real Decreto 1591/1992,

corresponde al Instructor, designado al efecto, proponer el sobresemiento o formular el

correspondiente pliego de cargos, a la vista de las actuaciones practicadas en la fase

probatoria.

Es competencia del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, según lo previsto

en el artículo 90 de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, el ejercicio

de la potestad disciplinaria deportiva en relación con las infracciones a las que se refiere

el artículo 74 de la Ley de Cantabria 2/2000, resolviendo los recursos presentados

contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios federativos, los recursos

electorales que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los órganos

electorales federativos, así como la tramitación de los expedientes disciplinarios

incoados a los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas

cántabras.

A continuación se transcribe el contenido íntegro del artículo 90 de la Ley de

Cantabria del Deporte:

“1. El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva ejercerá la potestad

disciplinaria deportiva en relación con las infracciones a las que se refiere el artículo

74 de esta Ley, resolviendo los recursos presentados contra las resoluciones adoptadas

por los órganos disciplinarios federativos. Así mismo, incoará de oficio o a instancia

Page 4: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

de parte y resolverá los expedientes disciplinarios incoados a los presidentes y demás

miembros directivos de las entidades deportivas cántabras.”

Los denunciados han alegado en su escrito de alegaciones de fecha 18 de mayo

de 2012 la incompetencia funcional de este Comité para tramitar el expediente contra

quienes eran Presidente y Secretario de la FCF. En respuesta a dicha valoración de la

competencia del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva –CCDD- expondremos lo

siguiente:

Es cierto que el artículo 75.2 establece que las Federaciones Deportivas

cántabras ejercen la competencia disciplinaria sobre las personas que forman parte de su

estructura. Sin embargo no podemos obviar que los miembros directivos de las

Federaciones deportivas, y en particular su Presidente, tienen la facultad de nombrar y

remover libremente a los miembros de los Comités Disciplinarios de la Federación. En

el caso de la Federación Cántabra de Fútbol, esto se encuentra expresamente previsto en

el artículo 27.k -funciones del Presidente-, el artículo 76.5 y el artículo 77.3 de los

Estatutos de la FCF -BOC de 12 de noviembre de 2010-, según los cuales el Presidente,

a propuesta de la Junta Directiva, puede nombrar o remover a los miembros de los

órganos disciplinarios de la FCF.

Es evidente que esta dependencia orgánica implicaría, en su caso, la necesaria

abstención de la totalidad de los miembros del Comité Disciplinario de la Federación

ante el que se planteara un expediente disciplinario contra su Presidente. Como quiera

que esta situación se reproduce en los estatutos de las Federaciones deportivas, la Ley

de Cantabria del Deporte, en su artículo 90, establece la potestad disciplinaria del

Comité Cántabro de Disciplina Deportiva -órgano autónomo y sin dependencia orgánica

alguna- sobre los miembros directivos de las Federaciones Territoriales.

En definitiva, cuando se reconoce por el artículo 75.2 de la Ley de Cantabria del

Deporte la potestad disciplinaria de la federación sobre las personas que forman parte de

la Federación -deportistas, técnicos, jueces, clubes y sus directivos-, debe entenderse

que no se encuentra incluida la potestad para analizar las conductas en las que incurren

los Presidentes y miembros directivos de las propias Federaciones, cuyo análisis

corresponde en primera y única instancia al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva

por mor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Cantabria del Deporte.

II.- Entrando a valorar el fondo del asunto, debemos comenzar por el relato de

hechos que se desprende de la prueba practicada, del que se deducen los siguientes

hechos probados:

1º.- El club denominado SD Reocín fue elegido en el año 2008 miembro de la

Asamblea General de la FCF por el estamento de clubes.

En el año 2008 el representante del citado Club –D. José Antonio Terán

González- formaba parte del grupo que apoyó la proclamación del Sr. Vilar

Mendiguchía como Presidente de la Federación.

En el año 2009 este representante formuló su dimisión como Presidente de la SD

Reocín –así lo reconoce en su declaración en el expediente-.

Page 5: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

A pesar de haber dimitido como Presidente de dicho Club, siguió desempeñando

por iniciativa propia la representación de la SD Reocín en la Asamblea General de la

Federación, recibiendo en su correo electrónico las notificaciones de las convocatorias

de las reuniones de la Asamblea.

2º.- El denunciante -Sr. Peláez Montes- ha venido ostentando el cargo de

Presidente del Club Deportivo denominado SD Reocín desde el año 2009, tras la

dimisión del Sr. Terán González.

Esta circunstancia se desprende de los certificados emitidos por la Dirección

General de Deporte a la que se encuentra adscrito el Registro de Entidades Deportivas.

Como quiera que el Sr. Peláez Montes figura inscrito en el Registro de Entidades

Deportivas de Cantabria como Presidente de la S.D. Reocín desde el año 2009, no cabe

dudar sobre su condición de presidente del citado club.

Más aún, este Comité conoció un recurso presentado por el Sr. Pelaéz contra la

resolución del Comité Jurisdiccional de la FCF, el cual fue desestimado mediante

Resolución de 9 de junio de 2012 por tratar una materia sobre la que el CCDD carecía

de competencia –estamos ante un comité que no tiene competencia en materias sobre las

que conoce este CCDD-, sin perjuicio de lo cual ya se advertía expresamente a la

Federación Cántabra de Fútbol que la información obrante en el Registro de Entidades

Deportivas determinaba que el Sr. Peláez Montes ostentaba el cargo de Presidente del

Club en cuestión, para lo cual en el Fundamento de Derecho IIIº se utilizaron los

siguientes términos:

“En cualquier caso, la materia sobre la que versa el debate –la condición de

Presidente de la SD REOCÍN por el recurrente- (…) habiéndose pronunciado la

Dirección General de Deporte en el sentido de reconocer tal condición al Sr. Peláez

Montes mediante certificado emitido por dicho organismo, cuya exhibición debería

ser suficiente en adelante para acreditar tal condición.”

Realizada esta advertencia por el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, el

Sr. Vilar Mendiguchía siguió negando al Sr. Peláez Montes su condición de Presidente

de la SD Reocín.

3º.- El Sr. Peláez Montes accedió en el año 2010 a la presidencia de la

Asociación Cántabra de Clubes, desde la cual ha desarrollado una labor de oposición a

la gestión del Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol, el Sr. Vilar Mendiguchía.

En el proceso electoral desarrollado en el año 2012, el Sr. Peláez Montes ha

participado como candidato a la Presidencia de la FCF.

4º.- Una vez el Sr. Peláez Montes se hubo posicionado como principal

representante de la oposición a la gestión del Sr. Vilar Mendiguchía como Presidente

de la FCF –año 2010-, comenzó a dirigir solicitudes a la Federación para obtener

información relativa a la contabilidad de la Federación y a la composición de la

Asamblea General.

Page 6: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

En cuanto a la composición de la Asamblea General, el Sr. Pelaez no recibió

respuesta hasta que elevó dicha solicitud a la Dirección General de Deporte, tras lo cual,

en el año 2011 la propia Federación publicó en su página web la relación de miembros

de la Asamblea General.

En ese momento temporal –año 2011- el Sr. Peláez Montes pudo comprobar,

para su sorpresa, que el club que representaba –SD Reocín- era miembro de la

Asamblea General de la Federación. A partir de ese instante intentó ejercer los derechos

de la SD Reocín como miembro de la Asamblea:

- Solicitando la documentación relativa a la gestión deportiva e interna de la

Federación –contabilidad de la federación y justificación de los ingresos efectuados a la

Mutualidad-.

- Intentando asistir y participar en las reuniones de la Asamblea General de la

Federación.

Dichos derechos le fueron denegados por el Sr. Vilar Mendiguchía, que

ostentaba el cargo de Presidente de la FCF, quién no solo daba órdenes para que la

documentación solicitada no fuese entregada al Sr. Peláez Montes, sino que también

procuraba que las convocatorias de la Asamblea General no le llegasen al Club que

representaba, a pesar de ser miembro de la misma –se convocaba al anterior

representante del Club, el Sr. Terán González-.

La negativa a atender a las solicitudes realizadas por el Sr. Peláez Montes se

basaba en la supuesta falta de acreditación de su condición de Presidente de la SD

Reocín.

Desde entonces la falta de reconocimiento por parte de la FCF de la condición

del Sr. Peláez Montes como presidente de la SD Reocín es sistemática

En declaraciones efectuadas ante este Comité, el Sr. Vilar Mendiguchía ha

esgrimido que dicha denegación se basaba en el criterio del Comité Jurisdiccional de la

Federación, que en resolución de fecha 28 de febrero de 2011 dictaminó que no

constaba acreditado que el Sr. Peláez Montes fuese Presidente de la SD Reocín.

En este momento resulta oportuno citar lo manifestado por el testigo D. Luis

Sánchez Aramburu, Presidente del Comité Jurisdiccional que dictó aludida resolución,

al cual se remite el propio Sr. Vilar Mendiguchía en su escrito de conclusiones,

calificando sus declaraciones como esclarecedoras. El mismo reconoció en su

comparecencia que: “Ese Comité no es competente en elecciones. En cuanto al tema

concreto, objeto de discusión, este Comité dice que no aporta documentación que

justifica su condición de presidente, en ese expediente, en el momento determinado. No

entra a valorar el proceso electoral.”

5º.- Consta en el expediente disciplinario el acta notarial de la Asamblea

General de 18 de abril de 2012, otorgado por la Notario de Santander Dña. María

Page 7: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

Jesús Méndez Villa, bajo el número 791 de su Protocolo, mediante la que se certifica

que:

a) El Sr. Peláez Montes comparece en la sede de la FCF para participar en la

Asamblea General convocada para dicha fecha.

b) El Sr. Vilar Mendiguchía deniega personalmente el derecho de acceso a la

Asamblea General de la Federación al Sr. Peláez montes. En el citada acta se describe la

situación con los siguientes términos:

“El mismo día del requerimiento precedente, a las diecinueve horas y diez

minutos yo, la Notario, me constituyo, en compañía del requirente, en la sede de la

“Federación Cántabra de Fútbol”, sita en Santander, calle Marqués de la Hermida,

número 14, 1º, donde me atiende quien se identifica como Alberto Vilar Mendiguchía,

Presidente de la Federación. Me identifico y le hago saber mi condición de Notario y el

objeto de mi visita, entregándole copia simple del acta precedente.

A la intención manifestada por el requirente de asistir a la Junta General que

seguidamente se va a celebrar en esa sede, el interesado responde que el requirente no

es quién para ello, por lo que no se permitirá su asistencia, lo que reitera ante las

quejas del señor Peláez, que en consecuencia, y denegándosele la posibilidad de asistir

a la Junta, abandona el lugar y yo con él.”

c) En dicho acto se le exhibe la documentación acreditativa de la condición del

Sr. Peláez Montes como Presidente de la SD Reocín. Entre esta documentación consta

el certificado emitido por el Director General de Deporte en el que se hace mención

expresa a la inscipción en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria de la

condición del Sr. Peláez Montes como Presidente de la S.D. Reocín.

Citada Asamblea General tenía por objeto la aprobación del Reglamento

Electoral de la FCF.

6º.- Esta situación se reproduce en la Asamblea General de 15 de mayo de

2012, donde un empleado de la FCF, llamado Juan Carlos, bajo la supervisión directa

del Sr. Vilar Mendiguchía –que según los testigos D. Jesús Cebrecos Díez y D. Ángel

Carreras Madrazo, se encontraba justo detrás del empleado y supervisando atentamente

su actuación-, deniega la entrada al Sr. Peláez Montes bajo el argumento de que no tiene

derecho de acceso por no figurar en la lista de miembros de la Asamblea.

Esta Asamblea General tenía por objeto la aprobación de la Convocatoria de

Elecciones de la Federación y la constitución de la Junta y Mesas Electorales.

7º.- El denunciado D. Carlos Toledo Fernández ha manifestado, en su segunda

comparecencia en el expediente, que el Sr. Vilar Mendiguchía, ostentando el cargo de

Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol, dio órdenes expresas para que al Sr.

Peláez Montes, que presidía la asociación opositora a la gestión del Presidente, no se le

facilitase ninguna información de la Federación, por cuanto que pretendía presentarse

como candidato a la Presidencia. En particular, en el mes de febrero de 2011 el Sr. Vilar

Page 8: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

Mendiguchía dio ordenes expresas al Sr. Toledo Fernández para que convocase al

Comité Jurisdiccional bajo la orden expresa de que “había que cargarse a José A.

Peláez”.

El testigo D. Rubén Asensio Borras ha expuesto en el expediente haber

presenciado directamente los siguientes hechos: “Estaba presente en la reunión que se

celebra en su despacho de trabajo, es un martes, y coincide con el Comité de

Competición, y al de Competición le mandan que se reúna en la Sala de juntas. Ellos

seguían trabajando cuando llegaron los miembros del Comité jurisdiccional y fue

cuando el secretario salió de su despacho y les dijo que “había que cargarse a José

Ángel porque quería presentarse a presidente en estas elecciones”, al oir eso, me

levanté y me fui.”

Tras esa reunión a la que se refiere el testigo, el Comité Jurisdiccional dictó

resolución de 28 de febrero de 2011, a la que alude con reiteración el Sr. Vilar

Mendiguchía para negar al Sr. Peláez Montes los derechos que tendría como

representante de la SD Reocín, club que es miembro de la Asamblea General.

8º.- Empleados de la Federación –D. Rubén Asensio Borras y D. José Luis

Asensio Puente-, así como el propio denunciado Sr. Toledo Fernández, Secretario de la

FCF, han expuesto ante este Comité las trabas que se pusieron a partir del año 2010 a

las solicitudes formuladas por el Sr. Peláez Montes por orden directa del Sr. Vilar

Mendiguchía al Secretario de la Federación.

Estos mismos empleados expusieron que el Sr. Toledo Fernández -Secretario de

la FCF- actuaba siempre bajo las órdenes del Sr. Vilar Mendiguchía -Presidente de la

FCF-, hasta el punto de que le consultaba cualquier decisión a adoptar, ejecutando lo

que el Sr. Vilar le ordenaba.

Así se deduce de lo manifestado por el testigo D. José Luis Asensio Puente,

quién a la pregunta de si el Sr. Toledo Fernández –Secretario FCF- le había comentado

que se estaban cometiendo abusos en la persona de José Ángel Peláez, respondió: “El

sabe que recibía órdenes del presidente. Todas las órdenes eran dictadas por el

presidente. Todo el mundo sabe que el secretario cumplía órdenes.”. Igualmente, se

puede citar lo manifestado por el testigo D. Rubén Asensio Borras, según el cual:

“Antes de dar entrada a los escritos del Sr. Peláez, las veía el secretario éste llamaba

al Sr. Vilar y con lo que dijera el presidente así se hacía, el secretario general no hacía

nada sin el conocimiento del presidente.”

Resulta interesante destacar que el testigo D. Rubén Asensio Borras ha

manifestado en este expediente que “entre los empleados de la federación existía miedo

a las represalias del Sr. Vilar”.

9º.- En el año 2010 se tramitó la renovación de los Estatutos de la Federación

Cántabra de Fútbol. Inicialmente el artículo 14 de los Estatutos recogía los derechos de

los miembros de la Federación, entre los que destacamos, por su trascendencia en el

orden y relaciones deportivas, los siguientes:

Page 9: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

“c) A participar en las actividades de la Federación, de acuerdo con los

requisitos y procedimiento, o reglamentos específicos de las competiciones o

actividades deportivas.”

“d) A ser elector y elegible para la presidencia y/o Asamblea General de la

Federación (…)”

“f) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y

representación, de los comités técnicos o de cualquier otro órgano federativo.”

“h) A examinar o consultar, previa solicitud, los libros que integran el régimen

documental de la Federación. (…)”

“l) Participar en las competiciones que les corresponda por su categoría (…).”

Avanzado el año 2010, y ante las solicitudes de información efectuadas por el

Sr. Peláez Montes desde su oposición a la gestión del Presidente de la FCF, se

aprovechó el trámite conferido por la Dirección General de Deporte para la subsanación

de defectos observados en otros artículos de los estatutos para modificar, sin

autorización alguna, el encabezamiento del artículo 14, que pasó a tener la siguiente

redacción:

“Artículo 14.- Derechos

Los miembros de la Asamblea General, tendrán con carácter general los

siguientes derechos: (…)”

De esta forma, por obra y gracia de una modificación introducida por sorpresa y

sin seguir los protocolos establecidos –tras la aprobación de los estatutos por la

Asamblea únicamente es posible modificar los artículos cuya subsanación exija la

Dirección General de Deporte, y en los términos establecidos por este organismo-, los

derechos contenidos en el artículo 14 pasaron a ser titularidad exclusiva de los

miembros de la Asamblea. Con ello, los restantes miembros de la Federación dejaron de

ser titulares de los derechos más básicos que lleva aparejada su adscripción a la misma,

pasando a ser titularidad exclusiva de los miembros de la Asamblea. Esta modificación

del contenido del artículo 14 se introdujo de forma oculta y solapada, pasando el control

de una Administración que se limitó a comprobar que se había producido la subsanación

requerida, sin percibir la modificación fraudulentamente introducida por la FCF.

La certeza de lo expuesto se deduce tras analizar el expediente de aprobación de

los Estatutos tramitado ante la Dirección General de Deporte, donde figura el texto

inicial del artículo 14 de los Estatutos, según fue aprobado por la Asamblea General de

la FCF, texto que no podía ser corregido salvo en los aspectos que la Dirección General

de Deporte considerase oportuno para subsanar defectos e irregularidades. Pues bien, la

FCF presentó un nuevo texto mediante el que además cumplir con lo requerido por la

Dirección General de Deporte -para lo cual inicialmente no se precisa su aprobación por

la Asamblea General-, se introdujo de forma oculta y sutil una modificación del artículo

14 de los Estatutos, la cual no había sido objeto del requerimiento, ni había sido

Page 10: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

revisado por la Asamblea General, motivo por el cual cabe reportarla como contraria a

derecho y fraudulenta.

El objeto de dicha modificación, atendiendo el momento temporal en la que se

produjo –noviembre de 2010- no puede ser otro que el intentar limitar los derechos de

los opositores a la gestión del Sr. Vilar Mendiguchía. No se puede llegar a achacar a un

error en la redacción del articulado, por cuanto que en la redacción original remitida a la

Dirección General de Deporte el artículo 14 reconocía los derechos a todos los

miembros de la Federación, de tal manera que la modificación posterior tuvo que

realizarse con un propósito predeterminado.

La nueva redacción del citado artículo logró pasar inadvertida para los controles

administrativos, por cuanto que no formaba parte del articulado que debía rectificar la

FCF. De esta forma, mencionados Estatutos fueron ratificados y publicados en el BOC

de 12 de noviembre de 2010, conteniendo una redacción del artículo 14 cuyo

contenido resulta absurdo para cualquier persona que desconozca la verdadera razón de

ser de la modificación, que no es otra que la de limitar el acceso a la información de la

Federación por parte de los opositores a la gestión del Presidente.

En este sentido conviene destacar lo manifestado por el testigo D. Rubén

Asensio Borrás, el cual: “Considera que el artículo 14 de los estatutos de la F.C. de

Fútbol fueron modificaciones a raíz de la solicitud del Sr. Peláez de poder acceder a

las cuentas de la Federación.”

En parecidos términos se pronuncia el testigo D. José Luis Asensio Puente,

empleado de la Federación, que responde de esta forma a las preguntas que se le

formulan:

“¿Conoce si se han modificado los estatutos de la federación para no dar

información al Reocín?” “Sí, en concreto el artículo 14, los derechos de los miembros

de la Asamblea, y que incluso perdía el sentido porque entre los derechos estaba el

poder competir y con la modificación se limitó ese derecho a los miembros de la

Asamblea.”

“En base a este artículo, ¿Sabe si se limitaron los derechos de algún club?”

“No le han permitido al Sr. Peláez ver las cuentas.”

De esta manera se ha efectuado una alteración burda e ilegítima del articulado de

los Estatutos de la FCF aprobados por la Asamblea General, eludiendo los controles

administrativos y siendo publicados en el Boletín Oficial de Cantabria de 12 de

noviembre de 2010 como consecuencia de un engaño. El objeto de dicha alteración no

es otra que negar a la oposición del Sr. Vilar Mendiguchía, que en el año 2010 se

encontraba representada por el Sr. Peláez Montes, el ejercicio de derechos que en un

principio debían ser reconocidos a todos los miembros de la Federación, y no solo a los

miembros de la Asamblea.

Este aspecto tiene gran importancia dado que sirvió de fundamento a la negativa

de entrega de la información relativa a la gestión de la FCF y la Asamblea General al Sr.

Peláez Montes. Se ha podido comprobar que en la denegación del derecho de acceso a

Page 11: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

dicha información se utilizaron desde la FCF dos argumentos: Primero, la negativa a

reconocer al Sr. Peláez Montes como representante de un miembro de la Asamblea

General; Segundo, que únicamente tenían derecho a recibir la información solicitada los

miembros de la Asamblea –ahora hemos podido comprobar que en la redacción original

de los Estatutos, la que fue aprobada por la Asamblea General de la FCF dichos

derechos se reconocían a todos los miembros de la FCF-.

III.- En relación con estos hechos, es preciso realizar las siguientes precisiones

jurídicas:

1º.- En lo que respecta a la condición de Presidente de la SD Reocín, que le

ha sido sistemáticamente negada por el Sr. Vilar Mendiguchía al Sr. Peláez Montes,

debemos señalar que la misma se desprende de los certificados emitidos por el titular

del Registro de Entidades Deportivas de Cantabria –Director General de Deporte-.

Este Registro se encuentra reconocido en la Ley de Cantabria del Deporte y en el

mismo, previas las comprobaciones pertinentes, se practican las inscripciones a las que

se hace referencia en los artículos 109 a 124 del Decreto 72/2002, de desarrollo de la

Ley de Cantabria del Deporte, entre las que se encuentran las siguientes:

“Artículo 115.- Actuaciones objeto de inscripción.

En el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria

serán objeto de inscripción las siguientes actuaciones:

La constitución de entidades deportivas.

Las modificaciones estatutarias o Reglamentos de

aquellas.

Las declaraciones de utilidad pública, en su caso.

Las resoluciones sancionadoras o disciplinarias que

pongan fin a la vía administrativa.

La suspensión o disolución de las entidades deportivas, ya se produzcan de

oficio o a instancia de parte.

La composición de los órganos rectores de las entidades deportivas y sus

modificaciones.

Rendición anual de cuentas.

Cuantas otras actuaciones se estimen convenientes.”

“Artículo 116 (...)

6.- En los asientos de composición de los órganos

directivos deberán figurar la identificación de sus miembros, así como el cargo que

desempeñen en el mismo.”

Page 12: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

Estamos ante un Registro Público -artículo 109 del Decreto 72/2002- que da fe

ante terceros de los asientos practicados en el mismo.

En consecuencia, resulta indubitado que la persona que figura en dicho registro

como Presidente de un club deportivo es quién puede representar de forma oficial a la

entidad deportiva en cuestión.

2º.- En lo que respecta a la intervención del Sr. Terán González en las

Asambleas Generales de la FCF tras su dimisión expresa como Presidente de la SD

Reocín:

Es indubitado que la SD Reocín fue elegida como miembro de la Asamblea

General de la FCF por el estamento de clubes en el proceso electoral celebrado en el año

2008. Así consta en certificado obrante en el expediente.

Según lo establecido en el artículo 9.3 de la Orden CUL/1/2008, que regula el

proceso electoral de las Federaciones deportivas de Cantabria:

“La representación del estamento de clubes deportivos corresponde al propio

club en su calidad de persona jurídica. A estos efectos, el representante del club será el

presidente del mismo o la persona que éste designe, de acuerdo con su propia

normativa.”

A partir del 24 de marzo de 2012 dicho reglamento quedó derogado por la Orden

ECD/13/2012, de 18 de marzo, reguladora del proceso electoral de las Federaciones

Deportivas de Cantabria, cuyo artículo 14.3 es idéntico al del reglamento derogado:

“La representación del estamento de clubes deportivos corresponde al propio

club en su calidad de persona jurídica. A estos efectos, el representante del club será el

presidente del mismo o la persona que éste designe, de acuerdo con su propia

normativa.”

A la vista de lo expuesto, resulta evidente que el Sr. Terán González, tras

presentar su dimisión como Presidente de la SD Reocín, dejó de ostentar la

representación de dicha entidad, por lo que desde entonces carece de cualquier sustento

jurídico su intervención en la Asamblea General de la FCF en nombre de dicho club.

3º.- En lo que afecta a la actuación del Comité Jurisdiccional de la FCF, el

mismo no puede adoptar ningún pronunciamiento que se refiera o afecte al resultado de

un proceso electoral desarrollado en un club deportivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley de Cantabria del

Deporte y el artículo 74 del Decreto 72/2002, los clubes deportivos son asociaciones

privadas. En consecuencia son los miembros de dichas entidades quienes eligen, de

acuerdo con sus estatutos, a sus órganos de Gobierno. En caso de existir discrepancias

en relación con el nombramiento de estos últimos, los interesados, que únicamente

Page 13: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

pueden ser los miembros del Club, pueden impugnar el resultado ante los Juzgados y

Tribunales del orden civil.

En el caso de los clubes deportivos la elección de los órganos de gobierno no

constituye un acto administrativo, por lo que no puede ni debe ser supervisado por otro

órgano diferente de aquel al que corresponde analizar la impugnación de sus acuerdos

sociales como entidad de derecho privado.

Puede observarse que ni en la Ley de Cantabria del Deporte, ni en el Decreto

72/2002 de desarrollo de dicha Ley, se efectúa la delegación de funciones públicas a

favor de los clubes deportivos. Los destinatarios de las funciones públicas en materia

del deporte son exclusivamente las Federaciones Deportivas, resultando el propio

proceso electoral de estas últimas uno de los supuestos de delegación, por lo que los

actos realizados durante su tramitación ostentan la condición de acto administrativo y,

por ende, pueden ser revisados en vía administrativa.

Es por ello que los órganos de la Federación Cántabra de Fútbol no tienen

ninguna facultad para analizar y resolver sobre el resultado del proceso electoral de un

club deportivo concreto, de tal forma que deben atenerse a lo que obre en los archivos

oficiales –Registro de Entidades Deportivas de Cantabria-.

A este respecto, debemos reseñar que el propio Sr. Presidente del Comité

Jurisdiccional de la FCF ha reconocido en el expediente que dicho órgano no puede

resolver sobre la atribución al Sr. Peláez Montes de la condición de Presidente de la SD

Reocín, y que en su resolución se limitaron a exponer que, según su criterio, el Sr.

Peláez Montes no había acreditado durante la tramitación del expediente federativo su

condición de Presidente, lo cual no obstaba a que pudiera acreditarlo posteriormente en

otro expediente.

En consecuencia, no cabe escudarse en lo resuelto puntualmente por el Comité

Jurisdiccional de la FCF para negar la condición de Presidente de la SD Reocín al Sr.

Peláez Montes, más aún cuando dicho cargo figura inscrito en un asiento practicado en

un Registro Público.

IV.- Entrando a valorar el fondo del asunto, analizaremos en primer lugar las

manifestaciones vertidas en el escrito de conclusiones presentado por el Sr. Vilar

Mendiguchía, en su calidad de denunciado, en cuanto que su análisis resulta interesante

antes de analizar la relevancia disciplinaria de las conductas analizadas.

1º.- Se expone la existencia de un agravio comparativo con D. Carlos Toledo

Fernández, el cual también es parte denunciada en el expediente disciplinario y ha

comparecido en dos ocasiones para declarar sobre los hechos, mientras que al Sr. Vilar

Mendiguchía únicamente ha comparecido en una ocasión, y se le ha denegado la

segunda comparecencia en virtud de la resolución de fecha 20 de julio de 2012.

En relación con esta cuestión, debe quedar claro que se ha concedido a las partes

denunciadas repetidos trámites de audiencia: En primer lugar se les dio traslado para

formular alegaciones y proponer prueba; posteriormente, y ante la ampliación de la

denuncia presentada por el Sr. Peláez Montes, se les concedió un nuevo trámite de

Page 14: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

audiencia; para mayor garantía de sus derechos se les citó para que manifestaran ante el

instructor del expediente su versión sobre los hechos, acto al que asistieron defendidos

por su letrado; en la totalidad de diligencias de prueba se les ha concedido la posibilidad

de asistir personalmente o designar un representante, compareciendo en su nombre y

representación distintos letrados pertenecientes al despacho de D. Luis Revenga; por

último, y tras dar por finalizadas las diligencias de prueba, se les ha concedido un

último trámite de audiencia para formular sus conclusiones;

En definitiva, las partes han tenido ocasión para defender sus derechos en todo

momento, para lo cual se les ha permitido participar en la totalidad de diligencias de

prueba, donde han tenido la oportunidad de proponer la prueba que a su derecho

interesara, motivo por el cual no puede alegarse la existencia de ningún agravio

comparativo.

En particular, el Sr. Toledo Fernández compareció personalmente el día en el

que se encontraba prevista la declaración de D. José Ángel Peláez Montes. Lo hizo de

forma voluntaria y para matizar las declaraciones que había realizado con anterioridad,

derecho que asiste al imputado-denunciado. A dicha declaración compareció la

representación letrada del Sr. Vilar Mendiguchía, efectuando cuantas preguntas

consideró oportunas. Finalizado el acto de las declaraciones practicadas en esa fecha -16

de julio de 2012-, el instructor comunicó a las partes la finalización de las diligencias de

prueba, dando traslado a las mismas para que formularan conclusiones.

Hasta ese momento el Sr. Vilar Mendiguchía podría haber comparecido

voluntariamente ante el Comité si hubiera sido de su interés matizar o cambiar algún

aspecto de su declaración. Sin embargo no lo hizo, solicitando su nueva comparecencia

una vez finalizadas las diligencias de prueba, motivo por el que el instructor rechazó su

solicitud al haber finalizado las actuaciones probatorios y considerando que el Sr. Vilar

Mendiguchía tenía la posibilidad de manifestar lo que a su derecho interesara en el

trámite de conclusiones. Un nuevo interrogatorio del Sr. Vilar Mendiguchía únicamente

conllevaría la demora en la resolución del expediente, lo cual no es admisible cuando

las diligencias de prueba se tienen por terminadas en un acto al que asiste la

representación letrada del denunciado, y se le concede un trámite final de audiencia-

conclusiones.

Por último señalar que, si bien el denunciante –Sr. Peláez Montes- propuso en su

comparecencia de fecha 16 de julio de 2012, y antes de la finalización de la misma, la

práctica de las testificales de D. Carlos Toledo Fernández, D. Rubén Asensio Borras y

D. José Luis Asensio Puente, la misma se acordó en presencia de la representante de los

denunciados, que aceptó practicar la prueba propuesta en dicho acto, evitándose de esta

forma la fijación de una nueva fecha para su desarrollo. En estas declaraciones la

representante de los denunciados pudo efectuar las preguntas que estimó oportunas,

finalizando el acto sin que se propusiera la práctica de prueba complementaria alguna,

motivo por el que el instructor dio por finalizadas las diligencias de prueba y concedió

el trámite de conclusiones.

2º.- En cuanto a los argumentos esgrimidos en dichas conclusiones en descargo

de la conducta del Sr. Vilar Mendiguchía –conclusión Primera-, son reiteración de los

que se exponen en los escritos de alegaciones presentados ante este Comité, los cuales

Page 15: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

han sido tenidos en cuenta en la descripción de los hechos y la fundamentación jurídica

de esta propuesta de resolución.

3º.- Por último, el denunciado realiza una valoración de la prueba testifical,

poniendo en cuestión las declaraciones prestadas en fecha 16 de julio de 2012 por D.

Carlos Toledo Fernández, D. Rubén Asensio Borras y D. José Luis Asensio Puente,

para lo cual se incide en el hecho de que las declaraciones prestadas por los mismos se

practican una vez se produjo el cese de D. Alberto Vilar Mendiguchía y el

nombramiento como nuevo presidente de la Federación de D. José Ángel Peláez

Montes.

A este respecto señalar que tiene gran trascendencia lo manifestado por el testigo

D. Rubén Asensio Borras, según el cual “entre los empleados de la Federación existía

miedo a las represalias del Sr. Vilar”.

Al respecto, debemos poner de relieve que los empleados de la FCF se

encontraban sometidos a la figura del Sr. Vilar hasta su cese, del cual dependían

laboralmente, por lo que resulta totalmente razonable que los mismos temiesen declarar

en contra del mismo hasta su cese.

También resulta significativo que el Sr. Secretario de la FCF –Sr. Toledo

Fernández- cambiase su declaración una vez producido el cese del Sr. Vilar

Mendiguchía, reconociendo la intervención en actuaciones que incluso podrían poner en

cuestión su propia conducta.

La congruencia de los testigos, así como la precisión con la que esgrimieron sus

argumentos ante el instructor, donde expusieron con detalle incluso la situación física

donde se encontraba cada persona en su relato de hechos –aspecto que es harto

complicado reproducir con precisión en un acta de declaración a la que se traslada un

extracto de lo declarado-, dota de veracidad a su exposición de los hechos. Por su parte,

se ha podido comprobar en el expediente administrativo de la modificación de los

estatutos de la FCF del año 2010 que la alteración fraudulenta del artículo 14 de los

Estatutos se produjo en los términos expuestos por los testigos.

V.- Una vez resueltas las cuestiones “ut supra” comentadas, procede analizar

desde la perspectiva de la disciplina deportiva las conductas del Sr. Vilar Mendiguchía

en el ejercicio de su cargo como Presidente de la FCF y del Sr. Toledo Fernández, en el

ejercicio de su cargo como Secretario de la FCF.

a) Actuación del Sr. Vilar Mendiguchía:

Se incoa expediente disciplinario por supuesto abuso de autoridad y posible

incumplimiento de la normativa que rige la actividad de la Federación Cántabra de

Fútbol (FCF).

El artículo 81.2.a) de la Ley de Cantabria del Deporte tipifica dichas conductas

como infracción muy grave, cuando son realizadas por miembros directivos de las

Federaciones deportivas de Cantabria:

Page 16: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

“Los abusos de autoridad y el incumplimiento de los acuerdos de la asamblea

general y demás órganos federativos, así como el incumplimiento de los reglamentos

electorales y disposiciones estatutarias o reglamentarias.”

Lo que este tipo recoge son aquellas conductas imputables a los miembros

directivos de las Federaciones –en particular a su Presidente- que tienen como origen la

adopción de medidas o acuerdos contrarias a derecho. En el caso del abuso de autoridad,

estaríamos ante una situación donde el miembro directivo se aprovecha de la posición

que ostenta en el organigrama de la Federación para imponer, en su propio beneficio o

en perjuicio de un tercero, una medida contraria a derecho.

Como elementos del tipo debemos señalar los siguientes:

1º.- Ejercicio de la posición predominante que ostenta en el organigrama de la

Federación, que se produce cuando el sujeto se ampara en la posición que ostenta dentro

de la Federación.

2º.- La existencia de un beneficio propio o de personas afines, o bien la

concurrencia de un perjuicio causado a terceras personas.

3º.- Que la medida adoptada sea arbitraria y claramente contraria a derecho.

Dentro de este elemento es preciso tener en consideración el componente subjetivo del

tipo, es decir, la presencia de mala fe o dolo en la conducta del sujeto, que le lleva a

adoptar a sabiendas una decisión o conducta contraria a lo que debiera ser el correcto

ejercicio de su cargo.

Pues bien, en el presente caso se aprecia que el Sr. Vilar Mendiguchía se ha

empleado con abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo como Presidente de la

Federación Cántabra de Fútbol, en tanto que:

1º.- Se ha amparado en la posición predominante que ostenta en la FCF, de

la cual ha venido ejerciendo el cargo de Presidente hasta fechas recientes.

Los testigos han expuesto de forma clara y rotunda que el Sr. Vilar Mendiguchía

imponía su criterio a los empleados y miembros directivos de la FCF, los cuales eran

meros brazos ejecutores de sus decisiones.

La especial repercusión social y económica de la FCF implica que la gestión de

su Presidente no pueda analizarse bajo las mismas bases que en otras Federaciones

deportivas, en las cuales la gestión se desarrolla sin ánimo de lucro por personas que

emplean una parte de su tiempo libre en resolver el día a día de la Federación en

cuestión. La gestión de la FCF se desarrolla de forma profesional, es decir, por

personas que tienen dicha entidad como modo de vida y medio de sustento. En este

caso, la gestión se lleva a cabo bien por empleados laborales, cuyo puesto de trabajo

depende del Sr. Presidente de la FCF, bien por miembros directivos, los cuales

desempeñan sus funciones para la Federación a tiempo completo, con la particularidad

de que pueden ser removidos en cualquier momento por el Presidente.

De esta manera, se observa que existe una especial relación de dependencia de

los empleados y miembros directivos respecto al Presidente de la Federación, que

Page 17: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

podríamos denominar como “gerente de la empresa”, con la peculiaridad de que a los

miembros directivos les puede remover sin motivación alguna, por puro capricho si así

lo desea, -según el artículo 27.d) de los Estatutos puede nombrarlos y removerlos

libremente-, motivo por el cual estas personas no tienen capacidad para apartarse de la

línea marcada por el Presidente, lo que en el caso de la FCF ha llegado hasta el extremo

de generar “miedo” entre los empleados –tal y como ha manifestado el testigo D. Rubén

Asensio Borras- y que el Sr. Secretario únicamente ejecute lo que ordena el Sr. Vilar

Mendiguchía –declaraciones de los testigos D. Rubén Asensio Borras y D. José Luis

Asensio Puente-.

2º.- La conducta del Sr. Vilar Mendiguchía tiene como objeto la limitación

de derechos de la persona que representaba la oposición a su gestión como

Presidente de la Federación.

En efecto, se ha podido comprobar que al Sr. Peláez Montes se le han denegado

los derechos a intervenir en la Asamblea General de la FCF como representante

legítimo de la SD Reocín, así como también se le ha denegado de forma sistemática el

acceso a la información relativa a la gestión de la FCF, llegándose incluso a denegar

durante un periodo el acceso a la composición de los órganos de gobierno de la FCF –

hasta el año 2011-. Durante ese periodo –entre el año 2009 y el 2011-, el Sr. Peláez

Montes llegó a desconocer la condición de miembro de la Asamblea General del Club

que representa.

3º.- Las medidas adoptadas por mandato del Sr. Vilar Mendiguchía

resultan arbitrarias y totalmente contrarias a derecho.

Así se desprende de los hechos probados y las precisiones jurídicas efectuadas al

respecto, donde se ha podido observar que la negativa a reconocer los derechos del Sr.

Peláez Montes se basaba en dos premisas ilegítimas:

a) En la negativa a reconocer al Sr. Peláez Montes como Presidente de la SD

Reocín, entidad que resultó elegida como miembro de la Asamblea General de la FCF

en el proceso electoral del año 2008.

Para ello se ha escudado en una resolución adoptada por el Comité

Jurisdiccional de la FCF tras denuncia presentada por el Sr. Secretario de la FCF. Ha

quedado acreditado que ambos órganos –Comité Jurisdiccional y el Sr. Secretario- han

recibido presiones que provenían del Sr. Vilar Mendiguchía para que el sentido de la

resolución dictada por el Comité Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2011 fuera

contrario al reconocimiento del Sr. Peláez Montes como Presidente de la SD Reocín.

Por su parte, se ha acreditado que el Sr. Peláez Montes ostenta dicho cargo de

forma pública y amparada en una inscripción practicada en un Registro Oficial, la cual

el Sr. Vilar Mendiguchía ha despreciado reiteradamente de forma expresa.

b) En la negativa a reconocer al Sr. Peláez Montes, como miembro de la

Federación, los derechos de acceso a la información relativa a la gestión de la FCF –

p.ej. la contabilidad, o la composición de los órganos de gobierno de la Federación-.

Esta negativa tiene como base la modificación fraudulenta del artículo 14 de los

Estatutos de la FCF, cuyo encabezamiento aprobado por la Asamblea General fue

Page 18: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

modificado irregularmente –sin pasar por la Asamblea General- aprovechando un

trámite de subsanación concedido por la Dirección General de Deporte. A resultas de

dicha modificación, se negó al Sr. Peláez Montes el derecho de acceso a la información

relativa a la gestión de la FCF, a la que tendrían acceso todos los miembros de la FCF

según la redacción inicial del artículo 14 de los Estatutos.

Mencionado artículo fue modificado de forma fraudulenta, lo cual únicamente

puede haber sido promovido por el Sr. Vilar Mendiguchía, en tanto que el mismo dirige

y controla todo lo que acontece en la FCF, de la que sus miembros directivos y

empleados eran meros brazos ejecutores. Asimismo, se aprecia que la medida se adoptó

con el propósito de entorpecer la labor de la oposición a su gestión, por lo que el único

interesado en la modificación introducida era el propio Sr. Vilar Mendiguchía.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, o dolo específico, resulta acreditado

que el propósito del Sr. Vilar Mendiguchía fue en todo momento el de privar a su

oposición –representada por el Sr. Peláez Montes- de los derechos que les permitiría

intervernir en la gestión y programación de la FCF. En este sentido, resulta esclarecedor

el contenido de sus manifestaciones ante el Sr. Secretario de la FCF, al cual le

expresamente dijo que “había que cargarse a José Ángel Peláez porque quería

presentarse a presidente.”

Esta conducta afecta al buen orden y a las relaciones deportivas, por cuanto que:

1º.- En términos generales se ha impedido a la SD Reocín, representada por el

Sr. Peláez Montes, el ejercicio de sus derechos y funciones como miembro de la

Asamblea General de la FCF. La Asamblea General de la FCF es el órgano supremo de

gobierno de la Federación y, como tal, tiene encomendada la decisión en asuntos de

trascendencia deportiva, como lo son:

- La aprobación del programa general de actuación, programa y calendario

deportivo (artículo 38.1.d) del Decreto 72/2002). Esta función incluye la planificación

de las competiciones de la Federación, la cual debe abordarse anualmente en la

Asamblea General Ordinaria (artículo 39.2 del Decreto 72/2002) y cuya falta de

convocatoria pudiera constituir infracción disciplinaria grave –si es puntual- (artículo

80.2.a), o muy grave –si fuese sistemática- (artículo 81.2.c)

En los Estatutos de la FCF se matiza que a la programación de competiciones se

añade la facultad de la Asamblea General de Calificar las competiciones oficiales, como

manifestación de la función pública delegada en virtud del artículo 7.1.b) del Decreto

72/2002.

- Aprobar la convocatoria de elecciones para la Asamblea Generar y Presidente,

así como el Reglamento y Calendario Electoral. Estamos ante una competencia de la

Asamblea General que es manifestación de la función pública delegada por el Gobierno

de Cantabria en materia de deporte en virtud del artículo 7.1.n) del Decreto 72/2002 y el

artículo 8.3.n) de los Estatutos de la Federación.

Page 19: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

- Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, así

como sus cuotas.

- Aprobar los reglamentos deportivos y disciplinarios de la Federación, que en el

caso de la Federación Cántabra de Fútbol se revisan de forma anual.

Estas son funciones de la Asamblea General de las Federaciones y sus miembros

tienen derecho a proponer su debate y participar en la toma de decisiones.

2º.- En particular, se ha impedido a la SD Reocín la participación en las

Asambleas Generales de fechas 18 de abril y 15 de mayo de 2012, que tenían como

objeto adoptar los acuerdos que sirven de base e inicio al proceso electoral de la FCF,

siendo el control de dicho proceso electoral una de las funciones públicas delegadas en

materia de deporte por el Gobierno de Cantabria –artículo 7.1.n) del Decreto 72/2002 de

desarrollo de la Ley de Cantabria del Deporte y artículo 8.3.n) de los Estatutos de la

FCF-.

3º.- Se ha modificado de forma irregular el contenido del artículo 14 de los

Estatutos de la FCF con el único propósito de restringir los derechos de uno de sus

miembros –el Sr. Peláez Montes-, alteración que en la práctica supone la limitación

ilegítima de los derechos de todos los miembros de la FCF a los que se les ha despojado

formalmente de derechos esenciales como el de participar en las competiciones

deportivas programadas por la Federación, o analizar la documentación de la

Federación, entre otros.

En consecuencia, cabe estimar que el Sr. Vilar Mendiguchía es autor de una

conducta de abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo como presidente de la FCF,

al quedar acreditado que impuso a miembros de la FCF medidas arbitrarias e injustas

que redundan en el buen orden deportivo. Esta conducta se encuentra tipificada como

infracción muy grave en el artículo 81.2.a) de la Ley de Cantabria del Deporte, y lleva

aparejada las sanciones establecidas en el artículo 82.3 de la Ley de Cantabria, entre las

que destacamos la siguiente, por ser la que corresponde al caso enjuiciado, en el que el

responsable de la conducta ha cesado como miembro directivo de la FCF durante la

tramitación del expediente:

a. “Inhabilitación a perpetuidad o temporal, entre uno y cuatro años, para

ocupar cargos en las entidades deportivas Cántabras.”

En cuanto a la graduación, al no observarse la concurrencia de circunstancias

agravantes o atenuantes previstas en el artículo 84 de la Ley de Cantabria del Deporte,

procede la imposición de la sanción de inhabilitación dentro de la mitad inferior –entre

uno y dos años-, proponiéndose la sanción de inhabilitación para ocupar cargos en

las entidades deportivas de Cantabria de UN AÑO Y SEIS MESES atendiendo a la

Page 20: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

especial gravedad de los hechos, que se deduce de la actuación del responsable, el cual

ha empleado todos sus recursos e influencias sobre los miembros de la Federación para

imponer limitaciones a los derechos de la persona que intentaba revisar y fiscalizar su

gestión durante su mandato. Es decir, estamos ante una conducta cuya consecuencia ha

sido que se ha privado la intervención de la oposición en la gestión y programación de

la actividad de la FCF, de lo que resulta una especial trascendencia social de la

conducta, dado que se limita el derecho de miembros opositores de la FCF a fiscalizar la

actividad desarrollada por los directivos de la misma, y abrir en consecuencia un debate

público sobre las medidas a adoptar en el futuro de la entidad para su mejor

sostenimiento. Lo expuesto entendemos que no puede ser considerado como

circunstancia agravante, pero sí sirve para modular la sanción dentro de los límites

establecidos.

b) Actuación del Sr. Toledo Fernández:

Todos los testigos han coincidido en que el Sr. Toledo Fernández era mero

ejecutor de las órdenes vertidas por el Sr. Vilar Mendiguchía. Del mismo modo, se ha

señalado por los testigos la existencia generalizada entre los empleados de la Federación

de un miedo hacia la figura del Sr. Vilar Mendiguchía.

Analizada la actuación del Sr. Toledo Fernández observamos que el mismo no

puede ser considerado como autor directo de la conducta enjuiciada, que ha sido

calificada como abuso de autoridad en el ejercicio del cargo de Presidente, por cuanto

que se ha estimado probado que el Sr. Toledo Fernández actuó como mero brazo

ejecutor en la perpetración de la infracción.

Ya hemos dicho que la responsabilidad en la limitación de derechos al principal

representante de la oposición se atribuye directamente a la voluntad del Sr. Vilar

Mendiguchía, que en el ejercicio de su cargo impuso a todos sus subordinados la

adopción de las medidas que supusieron la limitación de los derechos de los miembros

de la Federación no asambleístas y, en particular, del Sr. Peláez Montes.

Podría considerarse que el Sr. Toledo Fernández debió oponerse a las órdenes

del Sr. Presidente, pero dada la especial dependencia de aquel respecto el Sr. Vilar –el

cargo es el medio de vida del Secretario-, y la existencia acreditada de miedo entre sus

subordinados, cabe concluir en este caso que la conducta del Sr. Toledo Fernández no

puede ser considerada representativa de una autoría directa.

Vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones citadas y las demás

normas de general aplicación, este Instructor realiza la siguiente,

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Page 21: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RE 9-12-F

Imponer a D. Alberto Vilar Mendiguchía una sanción de inhabilitación para

ocupar cargos en las entidades deportivas de Cantabria de UN AÑO Y SEIS

MESES, como responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 81.2.a

de la Ley de Cantabria del Deporte –abuso de autoridad-.

En relación con la conducta de D. Carlos Toledo Fernández, decretar el

SOBRESEIMIENTO de este expediente sancionador y el archivo de las actuaciones.

Notificada la presente propuesta de resolución a los interesados, y en el plazo

máximo de DIEZ días hábiles, estos podrán formular cuantas alegaciones consideren

convenientes en defensa de sus derechos o intereses.