Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo
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UNIVERSIDAD VIZCAYA DE LAS AMERICAS CAMPUS MANZANILLO
LICENCIATURA EN DERECHO
FACULTAD EN DERECHO
JUICIO DE AMPARO
8° “A” VESPERTINO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO
CATEDRATICO: M.D. FELIPE DE JESUS GONZALEZ NAVARRO
ALUMNO: BRUNO DANIEL HERNANDEZ ZUÑIGA
FECHA: 05 DE FEBRERO DE 2013
INTRODUCCION
En este trabajo pretendo puntualizar con la opinión de diversos autores sobre los
principios fundamentales del juicio de amparo en donde resaltare su exprecion en
este breve ensayo los principios son: I principio de instancia o iniciativa de parte
agravada, II principio de agravio personal y directo, III principio de definitividad del
acto reclamado IV principio de estricto derecho V principio de relatividad de las
sentencias.
PRINCIPIO DE INSTANCIA O INICIATIVA DE PARTE AGRAVIADA.
En la fracción 1 del artículo 107 constitucional. En relación con el artículo 4o de la
Ley de Amparo, descubrimos un principio básico de nuestro juicio de garantías,
que es el de la iniciativa o instancia de la parte afectada. El juicio de amparo
establece dicha fracción se seguirá siempre a iniciativa parte agraviada."
Este principio fundamental es no solo una de las piedras angulares sobre las que
descansa nuestra institución de control, sino una de las ventajas y conveniencias
del sistema. En efecto, al tratar de delimitar la diferencia especifica del juicio de
amparo. Expusimos que una de las peculiaridades del régimen de control por
órgano jurisdiccional consistía precisamente en la circunstancia de que éste nunca
procede oficiosamente. Es decir, sin que vaya un interesado legítimo en provocar
su actividad tuteladora, sino que siempre se requería la instancia de parte. Pues
bien, este principio, contenido expresamente en la disposición constitucional que
comentamos. Es de una gran utilidad para la vida y el éxito de nuestra institución,
pues dada la manera cómo funciona, esto es, siempre y cuando exista la iniciativa
del afectado por un acto autoritario en los casos especificados por el artículo 103
de la Constitución, nunca Se provoca el desequilibrio entre los diversos poderes
del Estado. Ya que no son éstos los que impugnan la actuación de los demás,
como sucede generalmente en los regímenes de control por órgano político, sino
todo sujeto que se encuentre en la situación de gobernado.
Ocasionalmente, a las entidades morales de derecho público u oficiales (en este
último caso, cuando el agravio que produce el acto de autoridad afecta sus
intereses patrimoniales, según lo dispone el artículo 99 de la Ley de Amparo).
Si no existiera este principio de iniciativa de parte para suscitar el control
constitucional ejercido por órganos jurisdiccionales federales, si fuera legalmente
permitido a los diversos poderes o autoridades del Estado, en su carácter de tales,
entablar el juicio de amparo, evidentemente éste sería visto con recelo, al
considerarlo como arma de que una entidad política pudiera disponer para atacar
a otra y viceversa. Siendo el afectado o agraviado él único a quien incumbe el
ejercicio de la acción de amparo, cuando ve lesionados sus derechos en los casos
previstos por el artículo 103 constitucional, se descarta evidentemente la.
Posibilidad de que una autoridad pueda menoscabar él respeto y el prestigio de
otra, solicitando que su actuación pública sea declarada inconstitucional. Gracias a
este principio, nuestro juicio de amparo ha podido abrirse paso y consolidarse a
través de la turbulenta vida política de México, y salvarse de un fracaso, como el
que sobrevino a los regímenes diversos de control de constitucionalidad que
imperaron, principalmente en la Constitución de 36 y en el Aeta de Reformas de
47, en los cuales la preservación constitucional era ejercida por órganos políticos y
a instancia de cualquier autoridad estatal, circunstancias. Que fincaron su propia
desaparición por la razón ya dada.
Este principio aparece por primera vez en la vida constitucional de México, en su
auténtica pureza, en la Constitución de 57, cuyo artículo 102 lo consagraba en
términos semejantes a los empleados por la Ley Fundamental vigente, habiendo
sido corroborado por las diversas leyes orgánicas de amparo que rigieron durante
la vigencia de aquélla.
IGNACIO BURGOA, El juicio de amparo, vigésima edición, México, Porrúa 1983.
El principio de instancia de parte señala que el juicio de amparo solo puede iniciar
mediante el ejercicio de la acción, como su nombre lo indica, a petición de parte;
excluye la posibilidad de que el amparo inicie su curso de forma oficiosa. El
principio encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción I, constitucional.
Dicho principio no tiene excepciones es decir el amparo no puede, en ningún caso,
iniciar oficiosamente. El principio de instancia de parte encuentra su fundamento
en el artículo 107, fracción I, constitucional que dice: “el juicio se seguirá siempre a
instancia de parte…”. Disposición que se encuentra implícita en el artículo 4º. De
la Ley de amparo que categóricamente señala que el juicio de amparo únicamente
puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley el tratado
internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame. Dicho principio
no tiene excepciones es decir, el amparo no puede, en ningún caso, iniciar
oficiosamente.
El principio de instancia de parte incluye, para quien ha promovido el juicio de
amparo, en aquellos casos en que el acto reclamado sea del orden civil o
administrativo, la carga de impulsar el procedimiento, ya que no basta con la
petición inicial de amparo, plasmada en la demanda, sino que es necesario que lo
impulse periódicamente para que no se produzca un lapso de inactividad procesal
que sea causa de sobreseimiento. La carga procesal que tiene el quejoso de
impulsar el procedimiento es considerada por algunos autores, como principio
independiente, llamado principio de prosecución judicial.
Como se sabe, el amparo protege los derechos fundamentales de lo que se sigue
necesariamente que una persona titular de esos derechos es quien insta al
tribunal de amparo para que le restituya en el goce de los mismos cuando una
autoridad los ha transgredido. La persona física o moral que promueve el juicio de
amparo recibe el nombre de quejoso puesto que al promover el amparo, en
realidad está presentando un queja en contra de la autoridad que estima ha
actuado en contra de sus garantías individuales.
GONGORA PIMENTEL Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, México, Porrúa,
2003.
Este citado principio lo que pretende decir es que solo puede ser interpuesto a
petición o requerimiento del agraviado que se transforma hablando en materia de
amparo en quejoso y solo este puede interponerlo por agravio hacia sus
granatitas. Dicen los autores que no tiene excepciones aludiendo a que no puede
iniciarse de oficio.
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1688
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. NO OPERA A
FAVOR DEL TRABAJADOR EN UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL
PATRÓN PORQUE SE ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE
PARTE AGRAVIADA Y SE ALTERA LA LITIS CONSTITUCIONAL EN PERJUICIO
DE ÉSTE.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, la
suplencia de la queja deficiente se traduce en la obligación, por parte del Juez de
amparo, de tutelar los derechos del trabajador en el juicio, donde se le permite
apartarse del examen riguroso y estrictamente técnico de los conceptos de
violación o agravios sometidos a su consideración, según se trate; así, de manera
oficiosa puede adicionarlos, completarlos, integrarlos e incluso sustituirlos cuando
detecte error, confusión o carencia de razones jurídicas. Sin embargo, esa
protección que se sustenta en el hecho de que la subsistencia del trabajador y de
su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones
inherentes, no puede llevarse al extremo de suplir la queja en su favor cuando
dicho trabajador no ha promovido demanda de amparo o interpuesto recurso, lo
que representa un presupuesto indispensable que permite al juzgador establecer
qué desigualdad se cometió en su perjuicio, cuál bien básico se le afectó y
determinar, en su caso, si el acto reclamado afecta sus garantías individuales. En
ese tenor, es incorrecto suplir la deficiencia de la queja en favor del trabajador
cuando el juicio de amparo es promovido por el patrón, ya que de estimarse lo
contrario se atentaría contra el principio de instancia de parte agraviada al grado
de concederle el amparo cuando él no es quejoso, sino el patrón, alterándose la
litis constitucional en su perjuicio y en el recurso correspondiente; por tanto,
armonizando los principios de suplencia de la queja e instancia de parte que rigen
al juicio constitucional, se concluye que el primero sólo opera cuando se acata el
segundo a través de la promoción del juicio de garantías, o de la interposición del
recurso que corresponda.
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 2788
IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN
LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, EN
RELACIÓN CON EL NUMERAL 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, POR FALTA DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE
AGRAVIADA, SI DEL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMAS SE LLEGA A LA
CONVICCIÓN DE QUE LA QUE CALZA EL ESCRITO DE DEMANDA NO
CORRESPONDE A LA DEL PROMOVENTE.
Si como resultado del incidente de falsedad de firmas que calzan, tanto el escrito
de demanda de amparo como el diverso con que aquélla se acompaña, se llega a
la convicción de que tales signaturas no corresponden al promovente del juicio de
garantías, ello actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del
artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como
principio básico para la procedencia del aludido juicio la obligación de seguirse
siempre a instancia de parte agraviada; pues en tal virtud, la falta de
correspondencia de dichas firmas con la del solicitante del amparo, implica la
inexistencia de la voluntad de éste, y como consecuencia la falta de instancia de
parte agraviada.
PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.
Para que el amparo prospere, es menester que el quejoso acredite que el acto
reclamado existe, que ese acto lo lesiona en su patrimonio y que además esa
lesión tiene una relación inmediata con motivo del surgimiento del propio acto, lo
que implica la presencia del principio de la existencia de un agravio personal y
directo.
Para los efectos de este principio, por agravio se entiende a la lesión o afectación
del acto de autoridad.
Se entiende por agravio personal, a la lesión que resiente un gobernado en su
patrimonio, promoviendo ese mismo sujeto, por si mismo o por conducto de su
representante o apoderado legal, la demanda de amparo.
El agravio directo es la afectación que resiente una persona en su esfera jurídica
con motivo de la lesión que produce ese acto en su esfera de derechos en forma
inmediata entre la emisión del acto y el surtimiento de los efectos del mismo.
GUDIÑO PELAYO, José de Jesús, Introducción al amparo mexicano, México, Noriega, 1999.
El juicio de amparo, de acuerdo con el principio anterior se promueve a instancia
de la parte agraviada. Ahora bien, ¿qué se entiende por parte agraviada? Desde
luego, y pecando de tautológicos, podemos aseverar que parte agraviada es aquel
gobernado que recibe o a quien se infiere un agravio. Ahora bien, ¿cuál es la
connotación y el alcance jurídicos de este concepto? Evidentemente éste implica
la caución de un daño, es decir, de un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o
de un perjuicio no considerado, como la privación de una garantía lícita, sino como
cualquier afectación cometida a la persona o a su esfera jurídica.
En efecto es necesario que el daño o el perjuicio sean ocasionados por una
autoridad al violar una garantía individual o al invadir las esferas de competencia
federal o local en sus correspondientes casos, esto es, se realice alguna de las
hipótesis previstas en las tres fracciones del artículo 103 constitucional.
El agravio necesita ser personal es decir que recaiga precisamente en una
persona determinada bien sea física o moral. Este debe ser directo, es decir, de
realización presente, pasada o inminente futura.
IGNACIO BURGOA, El juicio de amparo, vigésima edición, México, Porrúa 1983.
Dicen los autores que del principio de agravio personal y directo principio de
instancia se desprende principio de instancia, ya que si no existe un agravio que
lesione o dañe nuestra esfera jurídica no se puede presentar un amparo, pero al
existir una lesión en nuestro patrimonio o privación de una garantía, se puede
proceder a la demanda de amparo ya sea personal o por conducto de un
apoderado.
9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 189
CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA NO
CAUSA AL DEMANDADO AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO, POR LO QUE ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO EN EL QUE RECLAMA LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE PRECEPTO.
El artículo 24 de la Ley de Concursos Mercantiles establece la obligación para el
actor en un juicio concursal, de garantizar el pago de los honorarios del visitador
por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el
Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique
el auto admisorio, el cual dejará de surtir sus efectos si no se exhibe la garantía
respectiva. De lo anterior se desprende que dicha obligación es únicamente para
la parte actora, mas no para la demandada, por lo que dicho precepto no le causa
a esta última agravio personal y directo alguno y, por ende, debe sobreseerse en
el juicio de garantías en el que reclame la inconstitucionalidad de ese precepto, al
actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracciones V y
XVIII, esta última en relación con los artículos 4o. y 114, fracción I, todos de la Ley
de Amparo.
PRIMERA SALA
9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 9
RENTA. EL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, AL ESTABLECER UN MECANISMO QUE TRASCIENDE AL MONTO
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, GENERA UN AGRAVIO PERSONAL Y
DIRECTO EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PATRONES, PUES SON
RETENEDORES DEL TRIBUTO Y RESPONSABLES SOLIDARIOS.
De lo dispuesto en los artículos 83, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que a los
patrones corresponde efectuar la retención del impuesto sobre la renta a cargo de
sus trabajadores y que, por tanto, aquéllos son responsables solidarios con los
contribuyentes. En congruencia con lo anterior, debe estimarse que el párrafo
quinto del artículo 80-A de la citada ley, sí genera un agravio personal y directo en
la esfera jurídica de los patrones, pues les impone una obligación de retención
tributaria con responsabilidad solidaria.
PLENO
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
El principio de definitividad exige que previamente a la interposición de la
demanda de amparo, se hayan agotado todos los recursos ordinarios o medios
legales de defensa que tiendan a anular el acto reclamado, entendiendo por
agotar esas instancias, a la presentación del escrito en que se haga valer y el
desahogo del proceso o procedimiento respectivo en todas sus partes.
Este principio está inscrito en los artículos 107 fracciones III, IV y V de la
Constitución Federal y en el artículo 73 fracciones XIII, XIV y XV de la ley de
amparo, precepto éste en que se sostiene, que en caso de no agotarse los
recursos ordinarios o medios legales de defensa, el amparo propuesto será
improcedente.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD:
A) En el caso de que el amparo se promueva contra una ley federal o local, auto
aplicativa o heteroaplicativa, contra un tratado internacional, un reglamento
administrativo federal o local o cualquier otro acto que tenga las características de
una ley (obligatorio, de observancia general, impersonal y abstracto), el afectado
por el mismo no estará constreñido a agotar recursos ordinarios contra ese acto
de autoridad.
B) En amparo contra órdenes verbales, éstas representan actos de autoridad
netamente inconstitucionales, ya que conforme al artículo 16 Constitucional, todos
los actos de molestia deben constar por escrito y por ello el afectado no estará
constreñido a agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad.
C) En el amparo por falta de fundamentación legal, la autoridad responsable deja
de mencionar con base en que disposición legal ha dado nacimiento a un acto de
autoridad, éste podrá ser impugnado en amparo sin necesidad de que el quejoso
agote recursos ordinarios, ya que ignora cual ley es la que se aplicó al caso
concreto y cuales son los recursos que la misma pueda prever. El artículo 16
constitucional exige a todas las autoridades a fundar y motivar todos los actos que
emitan en ejercicio de sus atribuciones, para que el gobernado sepa con que base
legal se da nacimiento al acto y en esas condiciones pueda impugnarlo a través
del recurso legal que sostenga la ley o reglamento que aplique.
D) Amparo por no preverse en una ley la suspensión del acto reclamado. Si el acto
reclamado emana de autoridad administrativa y procede contra él un recurso
ordinario o medio legal de defensa, que no suspenda el acto reclamado, ya que la
ley secundaria que regula a ese recurso no la prevé, el agraviado no estará
obligado a agotar ese recurso.
E) Cuando para agotar la suspensión en el recurso ordinario, se exigen mas
requisitos que los previstos por la ley de amparo.
F) Por existir pluralidad de recursos. Si contra un acto de autoridad administrativa,
proceden sendas vías para impugnarlo, la administrativa y la judicial, basta con
que el gobernado entable una de ellas y la agote, para que el juicio de amparo
prospere.
G) Por proceder un recurso fáctico. Por recurso fáctico se entiende a aquella
instancia que tiende a anular o invalidar un acto de autoridad, pero que no lo
contempla una ley.
H) Por violación directa a un precepto constitucional.
I) Amparo para proteger la vida y la integridad personal.
J) Amparo contra auto de formal prisión.
K) Amparo contra controversias sobre acciones del estado civil.
L) Amparo contra controversias que afecten al orden y a la estabilidad de la
familia.
M) Amparo a favor de menores de edad e incapaces.
N) Amparo promovido por tercero extraño a juicio.
DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, primer curso de amparo.
El juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa. De esa idea deriva el
principio de definitividad del acto reclamado, que significa que el juicio de amparo
solo procede contra actos definitivos, es decir aquellos respecto de los cuales no
hay un juicio, recurso o medio ordinario de defensa susceptible de revocarlo,
anularlo o modificarlo.
El principio de definitividad de acto reclamado se encuentra su justificación en el
hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter
constitucional el quejoso, debe previamente a su promoción, acudir a las
instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le
producen afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y
jurisprudencialmente. Este principio, a diferencia de los anteriores, si tiene
excepciones, las cuales se encuentran dispersas en la Constitución, la Ley de
Amparo y la jurisprudencia, razón por la cual, el primero de los comentarios sobre
cómo mejorar en este aspecto la estructura básica del amparo se dirige hacia una
sistematización de las excepcione al principio de definitividad.
Algunos esfuerzos se han hecho para contener en un mismo texto todas las
excepciones al principio de definitividad, por ejemplo el proyecto de Ley de
Amparo elaborado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Donde se
contienen los supuestos que el quejoso no está obligado a agotar medios
ordinarios de defensa; pero dicho proyecto tiene una desventaja, su futuro incierto,
pues no se sabe si algún día llegara a ser Ley.
GONGORA PIMENTEL Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, México, Porrúa,
2003.
El principio de definitividad es una defensa contra la finalidad del acto reclamado
es extraordinaria es decir contra los que no existe algún juicio y son definitivos
difícil de revocarlos.
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 856
DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. LA POSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE UN
MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE TENGA POR OBJETO MODIFICAR O
NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO NO SIGNIFICA QUE SE ESTÉ ANTE UN
MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVE AL
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.
Si bien es cierto que el numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo prevé que
podrá decretarse el sobreseimiento del juicio de garantías si durante su
tramitación apareciera o sobreviniera alguna de las causales de improcedencia de
las referidas en el artículo 73 del mismo ordenamiento legal, también lo es que el
hecho de que exista la posibilidad de que proceda algún medio de defensa que
tenga por objeto modificar o nulificar el acto reclamado, no significa que
válidamente pueda considerarse que se está en presencia de un motivo manifiesto
e indudable de improcedencia del juicio de amparo que amerite su sobreseimiento,
puesto que tendría que prejuzgarse sobre su procedencia, así como respecto a su
idoneidad; consecuentemente, debe abordarse la cuestión planteada vinculada
con el análisis del principio de definitividad en el amparo al momento de resolverse
el fondo del juicio.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 258
AMPARO DIRECTO, PROCEDENCIA DEL. EXCEPCION AL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA
SENTENCIA QUE DECLARA POR UNA PARTE LA VALIDEZ DE UN ACTO
IMPUGNADO Y POR LA OTRA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO RESPECTO
DE DISTINTO ACTO, Y LA LEY QUE RIGE EL ACTO ESTABLECE RECURSO
CONTRA RESOLUCIONES DE SOBRESEIMIENTO.
Si bien el artículo 88 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato
previene que el recurso de reclamación es procedente contra las resoluciones
que, entre otros casos, decreten el sobreseimiento del juicio, lo que implica que
ante ese supuesto, antes de acudir al juicio de garantías debe cumplirse con el
principio de definitividad agotando el recurso mencionado; sin embargo, ese
requisito no debe exigirse cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Guanajuato al resolver un juicio de nulidad pronuncia una sentencia en
la que reconoce por una parte la legalidad y validez de uno de los actos
impugnados y por otro lado decreta el sobreseimiento del juicio por otro de los
actos combatidos, pues atendiendo al principio de continencia de la causa, la
sentencia en la que se contienen ambos sentidos es una unidad jurídicamente
imposible de desmembrar, y debe ser analizada como un todo a la luz de los
conceptos de violación que se invocan en el juicio de amparo directo que contra
ella se promueva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO
PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.
Este principio obliga a los jueces de amparo a estudiar exclusivamente la
controversia que haya sido planteada ante ellos, resolviéndolo con base a las
consideraciones vertidas por el quejoso en su demanda y no analizando
abiertamente el acto de autoridad en cuanto a su constitucionalidad.
Por virtud de este principio, el juez se encuentra maniatado para estudiar el acto y
defender la constitución, pues no podrá anular el acto reclamado, sino solo con
base en el estudio de los conceptos de violación que exprese el quejoso en la
demanda o en los agravios esgrimidos en los escritos de recursos, pero si el
quejoso no atacó debidamente el acto, el juez negará el amparo y la protección de
la justicia de la unión, a pesar de que la inconstitucionalidad del acto sea
manifiesta y a todas luces.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO:
A) En materia de amparo contra leyes declaradas jurisprudencialmente como
inconstitucionales.
B) En amparo penal a favor del reo.
C) En amparo agrario.
D) En materia laboral en favor del trabajador..
E) En favor de los menores e incapaces.
DEL CASTILLO DEL VALLE ALBERTO, Primer curso de amparo.
Este principio no rige la procedencia del amparo, a diferencia de los anteriores que
hemos estudiado, sino que impone una norma de conducta al órgano de control,
consistente en que, en los fallos que aborden la cuestión constitucional planteada
en un juicio de garantías, solo debe analizar los conceptos de violación expuestos
en la demanda respectiva, sin formular consideraciones de inconstitucionalidad de
los actos reclamados que no se relacionen con dichos conceptos.
Como se ve, a virtud del principio de estricto derecho, el juzgador de amparo no
tiene la libertad para apreciar todos los posibles aspectos inconstitucionales del
acto reclamado, sino que esta constreñido a ponderar únicamente aquellos que se
traten en la demanda de garantías a título de conceptos de violación,, mismos que
implica limitaciones insuperables a la voluntad judicial decisoria.
En su faceta opuesta, el citado principio equivale a la imposibilidad de que el
juzgador de amparo supla las deficiencias de la demanda respectiva, colme las
omisiones en que haya incurrido el quejoso en la parte impugnada de los actos
reclamados, o de que lo constituya en la estimación jurídica de dichos actos desde
el punto de vista constitucional.
El principio de estricto derecho no se establece directamente en la Constitución.
Sin embargo, interpretando a contrario sensu los párrafos segundo y tercero de la
fracción II de su artículo 107, que prevén la facultad de suplir la deficiencia de la
queja, se infiere que, fuera de los casos en que dicha facultad es ejercitable, opera
el citado principio, el cual, por otra parte, se consigna en el artículo 79, párrafo
segundo,, de la ley de Amparo, respecto de los juicios de garantías en materia civil
contra actos de las autoridades judiciales “por inexacta aplicación de la Ley”.
El concepto “queja”, que importa la materia sobre la que se ejerce la mencionada
facultad, equivale al de “demanda de amparo”, de donde se colige obviamente que
“suplir la deficiencia de la queja” entraña “suplir la deficiencia de la demanda de
garantías”.
No toda deficiencia (omisión o imperfección) de una demanda de amparo es
susceptible de suplirse por el órgano de control de ejercicio de la facultad
respectiva, sino solo cuando es deficiente (omisa o imperfecta) en lo que
concierne a la argumentación jurídica tendiente a establecer su
inconstitucionalidad. En otras palabras, la deficiencia de una demanda de amparo
únicamente puede ser suplida en lo que atañe a los conceptos de violación.
Además, si la finalidad de la suplencia de la queja deficiente consiste en la
concesión del amparo por consideraciones oficiosas que se formulen en la
sentencia constitucional, es evidente que su ejercicio supone necesariamente la
procedencia del juicio de garantías de que se trate. Dicho de otra manera, en un
amparo afectado por cualquier causa de improcedencia, no se puede desplegar la
consabida facultad por el órgano de control, ya que esta solo es susceptible de
desempeñarse en cuanto a la cuestión constitucional planteada para otorgar la
protección federal. Cuestión que nunca puede abordarse a un juicio de garantías
improcedente.
IGNACIO BURGOA, El juicio de amparo, vigésima edición, México, Porrúa 1983.
Aplica solamente a las resoluciones que haya pedido el quejoso en su demanda
atendiendo el juez y analizando con carácter constitucional el juzgador de amparo
no tiene la libertad de apreciar todos sus aspectos inconstitucionales sino solo los
reclamados.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3; Pág. 1601
AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO EN REVISIÓN EN MATERIAS DE
ESTRICTO DERECHO. SON LOS QUE CUESTIONAN QUE EN LA SENTENCIA
QUE NEGÓ LA PROTECCIÓN SOLICITADA SE ESTUDIARON TEMAS NO
PROPUESTOS EN LA DEMANDA DE AMPARO.
De conformidad con los artículos 77, fracción I y 78 de la Ley de Amparo, las
sentencias de amparo se rigen por el principio de congruencia, esto es, que en
ellas deben atenderse todos y cada uno de los puntos controvertidos sin omitir
alguno ni agregar a la litis temas no debatidos en los conceptos de violación. No
obstante, cuando en la sentencia se niega el amparo solicitado, el estudio de
temas no propuestos en la demanda de garantías no perjudica al recurrente
porque, en todo caso, son la parte considerativa y los puntos decisorios de la
resolución recurrida que se dirigen a contestar los conceptos de violación
formulados en el escrito de demanda los que, en su caso, pueden afectarle y, por
consiguiente, los que serán materia del recurso siempre que exista agravio en su
contra; por tanto, resultan inoperantes los agravios dirigidos a impugnar los
referidos temas, toda vez que en nada repercute en el sentido del fallo recurrido, si
el estudio de los motivos de inconformidad que efectivamente fueron expuestos en
la demanda de garantías llevó a negar el amparo solicitado. Lo anterior es así,
pues de haberse concedido la protección constitucional conforme a algún
argumento no planteado en la demanda, se estaría supliendo la deficiencia de la
queja en materias en las que no opere dicho beneficio en términos del artículo 76
Bis de la Ley de Amparo, caso en el cual sí sería atendible tal motivo de
inconformidad a fin de dilucidar si el juzgador incurrió en la irregularidad alegada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE
LA OCTAVA REGION
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1482
LITIS CONSTITUCIONAL. SU DELIMITACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, TRATÁNDOSE
DE ASUNTOS EN QUE OPERA EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.
La materia de estudio que constituye el límite y la condición de la jurisdicción del
Juez Federal en el amparo indirecto, se constriñe al estudio de los razonamientos
vertidos por la autoridad responsable en el acto combatido de que se trate, para
sostener su sentido, a la luz de los planteamientos expresados por los
peticionarios del amparo en su demanda, que tiendan a demostrar la ilegalidad o
la inconstitucionalidad del mencionado acto reclamado; en tanto que en el recurso
de revisión, la materia de la segunda instancia, se ciñe al estudio integral del fallo
combatido, en vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes,
que indefectiblemente deben estar en relación directa e inmediata con los
fundamentos y consideraciones lógico-jurídicos contenidos en la sentencia que se
recurre y no pueden ni deben comprender cuestiones diversas de su materia; de
ahí que a través de ellos no sea factible introducir aspectos no controvertidos ante
la potestad común ni las no expuestas en los conceptos de violación, porque
implicaría alterar la litis constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL
DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO
PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA.
Uno de los principios más característicos del amparo, es el de la relatividad de los
efectos de la sentencia de amparo, que lo ubica como un medio de control
constitucional por órgano judicial.
Este principio implica que la ejecutoria en que se otorgue el amparo y protección
de la justicia federal, solamente beneficiará a quien haya comparecido ante el juez
federal en demanda de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado,
sin que otras personas que sean afectados o agraviados por el mismo acto de
autoridad, puedan verse favorecidas con esa sentencia que declara
inconstitucional el acto reclamado.
Este principio se denomina formula Otero, en atención a que Mariano Otero lo
perfeccionó.
DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, primer curso de amparo.
Uno de los principios más importantes y característicos del juicio de amparo y
cuya aplicación práctica también ha contribuido que dicha institución sobreviva en
medio de las turbulencias de nuestro ambiente político y social, es el que
concierne a la realidad de las sentencias que en el se pronuncian consagrado por
el artículo 107 constitucional (fracción II, in capite).
Ese principio reproduce a la ideología y gramaticalmente a la formula creada por
don Mariano Otero acerca de los efectos relativos de las resoluciones dictadas en
los juicios de amparo, consignada en el artículo 25 del Acta de Reformas de 47,
esta concebido de la siguiente manera: “La sentencia será siempre tal, que solo se
ocupe de individuos particulares, limitándose a amparos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto
de la Ley o acto que la motivare.” Esta disposición constitucional esta corroborada
por el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente, en términos parecidos.
Tratándose de la impugnación de leyes secundarias por su inconstitucionalidad, el
citado principio responde a una necesidad jurídico-política. En efecto, si la
declaración de inconstitucionalidad de una ley tuviese alcance absoluto, “erga
omnes, tal declaración implicaría la derogación o la abrogación de esta. El órgano
jurisdiccional de control asumiría, entonces, el papel de legislador,, excluyendo del
régimen jurídico del Estado el ordenamiento que haya estimado contrario a la
constitución. Por ende, y según lo hemos aseverado, el principio de relatividad, en
puntual testad que tienen los tribunales federales para declarar, dentro de la vía de
amparo, la inconstitucionalidad de las leyes, puesto que a virtud de el, las
sentencias respectivas contraen su eficacia al caso concreto que hubiese
suscitado el ejercicio de la acción por parte del quejoso, relevándose únicamente a
este del cumplimiento de la Ley reclamada, la cual conserva su fuerza normativas
frente a los que no la haya impugnado, toda vez que tales sentencias no entrañan
su derogación o abrogación.
IGNACIO BURGOA, El juicio de amparo, vigésima edición, México, Porrúa 1983.
Este principio se refiere a que solo se otorgue protección del amparo a quien lo
haya promovido ante el juez y no afecta ni beneficia a los demás ya que solo lo es
para el quejoso.
10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2; Pág.
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IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL
JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA
PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE
RELATIVIDAD.
La técnica del juicio de amparo permite desarrollar un ejercicio de previsibilidad
sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, con el propósito de
visualizar si la restitución del quejoso en el goce del derecho violado se podría
alcanzar, pues carecería de lógica y sentido práctico el análisis del acto
reclamado, si anticipadamente se logra prever que la declaratoria de
inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, como ocurre cuando se advierte que
si se concede la protección federal, sus efectos vulnerarían normas o principios
rectores del juicio de amparo, casos en los cuales la acción intentada resulta
improcedente. En tales términos, si el juzgador observa que la sentencia
estimatoria que llegara a dictar tendría efectos más allá del caso concreto
enjuiciado y, por tanto, generales, ello provoca la improcedencia del juicio en
términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los
numerales 76 y 80 (este último interpretado en sentido contrario), de ese mismo
ordenamiento y con el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y de acuerdo con el artículo tercero
transitorio del propio decreto de reformas), en tanto que la decisión de
inconstitucionalidad beneficiaría también a sujetos distintos del quejoso, situación
que provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las
sentencias de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en el goce del
derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la
naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que
busca preservar.
SEGUNDA SALA
10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2; Pág.
1063
REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA
DEROGACIÓN DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL
ADVERTIR QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA
PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE
RELATIVIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007).
El párrafo derogado citado establece que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o
hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que
a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de
alguno de los Poderes de la Unión, debiendo enviar los resultados de la
investigación, de manera oportuna, a los órganos competentes. Ahora, como la
eventual sentencia protectora implicaría que no subsista la derogación de esa
norma para que el citado Tribunal Constitucional reasumiera la facultad de
practicar la averiguación oficiosa aludida, de modo que tendría efectos restitutorios
no sólo en el quejoso, sino en favor de otros sujetos y, por tanto, generales, el
juicio promovido contra dicha derogación resulta improcedente en términos del
artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 76
y 80 (este último interpretado en sentido contrario), de ese mismo ordenamiento y
con el artículo 107, fracción II, constitucional (en su texto anterior a la reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y de acuerdo
con el artículo tercero transitorio del propio decreto de reformas), en tanto que la
decisión de inconstitucionalidad iría más allá del caso concreto enjuiciado, lo que
provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las
sentencias en materia de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en
el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias
contrarias a la naturaleza misma del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad
constitucional que busca preservar.
SEGUNDA SALA
CONCLUCION
No puedo hacer referencia del ensayo como tal ya que solo cite las definiciones
que nos dan los autores con una observación propia de cada principio y estaría
por demás dar una conclusión de los diferentes principios y mucho menos hacer
una recopilación por eso lo dejare tal y como esta.