Principios básicos del Comercio Multilateral
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Principios básicos del Comercio Multilateral
Lic. Lizzie Medrano de Gamberale
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Principios Básicos OMC
Trato de Nación-más-Favorecida (MFN) Trato Nacional Transparencia Liberalización Progresiva Trato especial y Diferenciado para los países en
Desarrollo. Excepciones horizontales Comercio "leal"
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NO DISCRIMINACION
Trato de la Nación-más-favorecida (NMF)
Artículos: I GATT 94, II GATS, 4 ADPIC.
Trato Nacional
Art.: III GATT94, XVII GATS, 3 ADPIC
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Trato de Nación-mas-Favorecida
En Inglés: Most-Favoured-Nation Treatment (MFN).
Base del sistema comercial desde hace siglos. Por ejemplo, estuvo incluida en el acuerdo de paz entre Gran Bretaña y España en 1713.
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1. No discriminación1. No discriminaciónNación más favorecida (NMF)
Mercancías
GATT, párrafo 1 del artículo I
Derechos de aduana y cargas de cualquier clase
impuestos a las importaciones o a las exportaciones
impuestos en relación con las importaciones o con las exportaciones
que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones
con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas
con respecto a todas las cuestiones relativas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III (Trato nacional)
Campo de aplicación:
Cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedida por un Miembro a un producto originario de otro país o destinado a él sera concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todos los demás Miembros.
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MFN
La mejor ventaja que le doy a un país debo extenderla incondicionalmente a los productos similares provenientes de todos los otros países Miembros.
MX 15% EU 10%
USA 5%
Guate
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Y que pasa cuando hay un TLC?
En el caso que exista un TLC, Unión Aduanera ó bajo el sistema SGP, el trato preferencial otorgado a través de ese acuerdo no debe ser extendido a los demas Miembros de la OMC. Pero se debe pedir una autorización ("waiver" Art. IX Acuerdo OMC).
MX 15% EU 10%
USA 5%
GUATE
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EXCEPCIONES
TLC Unión Aduanera Sistema General de Preferencias GATS: Anexo sobre exenciones de las
obligaciones del Artículo II
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1. No discriminación1. No discriminaciónNación más favorecida (NMF)
Mercancías
GATT, Art. I:1
Excepciones al NMF
GATT, Art. I:2-4 Preferencias históricas
GATT, Art. IV (c) Películas cinematográficas
GATT, Art. XXIV:3 Tráfico fronterizo
GATT, Art. XXIV:5,... Acuerdos Comerciales Regionales
“Cláusula de habilitación ”
Decisión sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo
Acuerdo de Marrakech, Art.IX:3 Exención
Excepciones horizontales
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"Free riders"
De acuerdo con el principio NMF todos los Miembros se benefician de las negociaciones, a pesar que no siempre participan.
Brazil EU
Guate
USA
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1. No discriminación1. No discriminaciónNación más favorecida (NMF)
Servicios
GATS, párrafo 1 del artículo II
Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
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1. No discriminación1. No discriminaciónNación más favorecida (NMF)
Servicios
GATS Art. II:1
Excepciones al NMF
GATS, Art. II:2 Exenciones programadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC - (lista de exenciones en anexo)
GATS, Art. II:3 Ventajas a los países adyacentes
GATS, Art. V Integración económica
GATS, Art. V bis Integración de los mercados de trabajo
Excepciones horizontales
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1. No discriminación1. No discriminaciónNación más favorecida (NMF)
Propiedad Intelectual
ADPIC, artículo 4 (1 frase)
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otrro país se otrogará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás miembros. …
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otrro país se otrogará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás miembros. …
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otrro país se otrogará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás miembros. …
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1. No discriminación1. No discriminaciónNación más favorecida (NMF)
Propiedad Intelectual
ADPIC Art. 4 (primera frase)
Excepciones a la NMF
ADPIC, Art. 4(c) Ventaja, favor, privilegio o inmunidad con respecto a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el acuerdo ADPIC
ADPIC, Art. 4(d) Ventaja, favor, privilegio o inmunidad que se deriven de acuerdos y tratados sobre ADPIC previos al establecimiento de la OMC
Excepciones Horizontales
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TRATO NACIONAL
Igualdad de oportunidades competitivas después de la discriminación en la frontera.
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1. No discriminación1. No discriminación
Principio
Un país no debe aplicar un trato menos favorable a los productos una vez que han entrado a su territorio.
Las mercancías, los servicios y los proveedores de servicios extranjeros, así como los titulares extranjeros de derechos de propiedad intelectual reciben un trato no menos favorable que el dado a los nacionales.
Mercancías
Propiedad Intelectual
Servicios
GATT, párrafos 1, 2, 4 del Artículo III
AGCS, artículo XVII
ADPIC, artículo 3
Trato nacional
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1. No discriminación1. No discriminaciónTrato nacional
Mercancías
GATT, párrafo 1 del artículo III
“ Los Miembros reconocen que los impuestos y las cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la venta, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional ”
Principio general
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1. No discriminación1. No discriminaciónTrato nacional
Mercancías
GATT, párrafo 2 del artículo III
Los productos del territorio de toda parte contractante importados en el de cualquier otra parte contractante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ningun Miembro aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.
Discriminación fiscal entre productos importados y nacionales
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1. No discriminación1. No discriminaciónTrato nacional
Mercancías
GATT, párrafo 4 del artículo III
Los productos del territorio del Miembro importados en el territorio de cualquier otro Miembro no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.
Los productos del territorio del Miembro importados en el territorio de cualquier otro Miembro no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.
Reglamentación nacional que discrimina contra los productos similares de origen extranjero
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1. No discriminación1. No discriminaciónTrato nacional
Mercancías
GATT, Art. III:1,2,4
Excepciones al trato nacional
GATT, Art. III:3 Preferencias
GATT, Art. III:8(a) Contratación pública
GATT, Art. III:8(b) Subvenciones
GATT, Art. III:9 El control de los precios interiores por la fijación de niveles máximos puede tener efectos perjudiciales
GATT, Arts. III:10, IV Películas cinematográficas
Acuerdo de Marrakech, Art.IX:3 Exención
Excepciones horizontales
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1. No discriminación1. No discriminaciónTrato nacional
Servicios
AGCS, párrafo 1 del Artículo XVII
En los sectores inscritos en su lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.
Obligación solamente referida a los compromisos específicos
Enfoque diferente para
Servicios
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1. No discriminación1. No discriminaciónTrato nacional
Servicios
Discriminación de jure y de facto
AGCS, párrafo 2 del artículo XVII
Tratoformalmente
idéntico o formalmente
diferente
Tratoformalmente
idéntico o formalmente
diferente
Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios similares de otro Miembro
AGCS, párrafo 3 del artículo XVII
Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios similares de otro Miembro
AGCS, párrafo 3 del artículo XVII
Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares
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1. No discriminación1. No discriminaciónTrato nacional
Propiedad Intelectual
ADPIC, párrafo 1 del artículo 3 (primera parte de la primera frase)
Excepciones al trato nacional
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ADPIC, párrafo 1 del artículo III (segunda parte de la primera frase)
Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de Paris (1967), el Convenio de Berne (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la propiedad intelectual respecto de los circuitos integrados.