Principios - 2da Parte

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PRINCIPIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL: Ámbito Legal: El art. 138° de la Constitución Política de 1993, prescribe que “la potestad de administra justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes…”. Más adelante el art. 139° señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, inciso 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación”. De esta manera se consagra el principio de la función jurisdiccional (o de la legitimidad de la jurisdicción o principio del juez natural) que va aparejado a otros principios como el de unidad, exclusividad e independencia. Explicación: La jurisdicción, como potestad del Estado de ejercer la función de administrar justicia, es una, y se ejerce a través de los funcionarios del órgano judicial a quienes se encomienda el conocimiento de determinados asuntos, según su naturaleza o importancia para mantener la armonía y la paz social. El ejercicio de este tributo jurisdiccional tiene que estar revestido de un necesario halo de legitimidad

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PRINCIPIOS PROCESALES EN DERECHO PROCESAL CIVIL

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PRINCIPIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL:

Ámbito Legal:

El art. 138° de la Constitución Política de 1993, prescribe que “la

potestad de administra justicia emana del pueblo y se ejerce por el

Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la

Constitución y a las leyes…”. Más adelante el art. 139° señala: “Son

principios y derechos de la función jurisdiccional, inciso 1. La unidad y

exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse

jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación”. De esta manera se

consagra el principio de la función jurisdiccional (o de la legitimidad de

la jurisdicción o principio del juez natural) que va aparejado a otros

principios como el de unidad, exclusividad e independencia.

Explicación:

La jurisdicción, como potestad del Estado de ejercer la función de

administrar justicia, es una, y se ejerce a través de los funcionarios del

órgano judicial a quienes se encomienda el conocimiento de

determinados asuntos, según su naturaleza o importancia para

mantener la armonía y la paz social. El ejercicio de este tributo

jurisdiccional tiene que estar revestido de un necesario halo de

legitimidad democracia sobre cuya base se producirá la aceptación

ciudadana a los fallos judiciales. (Rosas, 2005)

Ore (1993) entiende que el principio se refiere a la existencia de un

instructor o juzgador pre-existente a la comisión del delito. Asimismo,

estos órganos judiciales deben estar predeterminados por la ley y no al

arbitrio de ningún funcionario o persona. El ciudadano debe saber que si

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comete un delito hay un órgano jurisdiccional que ventilara la causa

correspondiente. En efecto, este principio forma parte del derecho de

defensa de los justiciables y es piedra angular del concepto del Debido

Proceso Legal, y se encuentra íntimamente ligado al concepto de la

unicidad del Poder Judicial, de modo que nadie puede ser derivado del

juez natural que conforme a la ley de la materia le corresponda de modo

previo y objetivo. (p. 7)

En dicho sentido, el Poder Judicial, como órgano judicial predeterminado

por ley, goza de autonomía para la resolución de conflictos, la cual debe

ser entendida desde una doble perspectiva: a) como garantía de la

administración de justicia; b) como atributo del propio juez. Es en este

último plano donde se sientan las bases para poder hablar de una real

independencia institucional que garantice la correcta administración de

justicia, pues supone que el juez se encuentre y se sienta sujeto

únicamente al imperio de la ley y la Constitución antes que a cualquier

fuerza o influencia política. (Dialogo con la Jurisprudencia, 2008, p. 18)

a) Principio de la unicidad del Poder Judicial:

Dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, la potestad

jurisdiccional debe ser siempre solo una, para el mejor

desenvolvimiento de la dinámica de un Estado y como efectiva

garantía para los justiciables de certeza en su camino procesal que

deberá seguir.

Mixan (1990), señala que la potestad jurisdiccional (estatal) es una,

pero la necesidad de la división del trabajo jurisdiccional exige

distribuir el ejercicio de esa potestad en atención a las

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peculiaridades, a la naturaleza y complejidad de las relaciones

sociales, que constituyen el objeto de las regulaciones jurídicas y que

generan la necesidad de soluciones jurisdiccionales. Surgen así las

competencias que deben estar siempre integradas bajo idea rectora

de la unidad de la potestad jurisdiccional.

b) La exclusividad de la función jurisdiccional:

Bajo esta exclusividad se cimienta que ningún órgano o funcionario

ajeno al Poder Judicial puede arrogarse atribuciones que no

competen.

El monopolio jurisdiccional lo tiene el Poder Judicial, según el cual

tiene la función de administrar la justicia penal. Sánchez (1994)

aclara que exclusividad y monopolio de la función jurisdiccional son

manifestaciones del principio de la unidad jurisdiccional, que es, en

esencia, una consecuencia del principio de división de poderes, y en

tal sentido, cada Poder del Estado debe ejercer una función estatal

por intermedio de sus órganos igualmente estatales.

El cual es entendido, en principio, como la negación de la idea de la

fragmentación jurisdiccional; y esto porque, por motivaciones derivadas

de la esencia, carácter y calidad de la función de dirimir en los conflictos

interindividuales de contenido estrictamente jurídico, se hace patente la

necesidad, dentro de lo razonable, de asegurar la individualidad y

unidad de dicho atributo soberano a favor del Poder Judicial. Por tanto, la

exclusividad de la función jurisdiccional, prohíbe constitucionalmente al

legislador, de que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos no

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conformantes del Poder Judicial. (Dialogo con la Jurisprudencia, 2008, p.

21, 22)

En suma, corresponde el monopolio de la función jurisdiccional, con

excepción de la arbitral y militar (art. 139° inciso 1, Const. 1993 y

artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

PRINCIPIO DE CELERIDAD Y ECONOMIA PROCESAL

Ámbito Legal:

A nivel internacional se consagra este principio vía el Pacto San José de

Costa Rica, en sus dos artículos 7°.5 (que “toda persona…tendrá

derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…”) y 8°.1 (el

derecho que le asiste a “ser oída con las debidas garantías y dentro de

un plazo razonable, por un juez o tribunal competente”). Sin embargo,

las constituciones de 1979 (derogada) y de 1993, no la declararon de

forma expresa. Si lo hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 6°.-

“Principios Procesales.- Todo proceso judicial, cualquiera sea su

denominación o especialidad debe ser sustanciado bajo los principios

procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad”.

El Código Procesal Penal de 1991 señala: “Se imparte con su ejecución a

las garantías del debido proceso, bajo responsabilidad”. El Proyecto de

Código Procesal penal de 1995 es más preciso: “Se administra por los

órganos jurisdiccionales competentes en instancia plural con celeridad”.

Sin embargo el Código Procesal Penal del 2004, no ha incorporado estos

principios en su catálogo.

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Comentario:

El fin supremo del derecho es alcanzar la justica y para lograrla los

procesos deben ser dinámicos, breves, sencillo, evitando dilaciones

estériles y simplificando los formulismos propios del derecho procesal

romano (

Al justiciable le asiste el derecho de exigir que se cumplan los plazos y

términos señalados en la ley y que las diligencias se lleven a cabo sin

postergaciones y prorrogas o ampliaciones, indebidas e impertinentes

que, finalmente producen dilaciones en perjuicio de los intereses de los

afectados. Claro está, que a toda esta maquinaria procesal se presentan

abogados, secretarios y técnicos judiciales para “alargar el proceso”.

Según Sánchez (1994), manifiesta que las dilaciones indebidas se

identifican con el mero incumplimiento de los plazos procesales o la sola

retardación y que debemos entenderla como sinónimo de proceso

realizado en un plazo razonable. Todo es conforme. La objeción viene en

el sentido de que estas dilaciones son producidas adrede con la

intención de alargar el proceso para perjudicar al otro sujeto procesal.

Dilación que puede provenir a iniciativa de la parte interesada con la

anuencia de los auxiliares jurisdiccionales. Nadie discute las prórrogas o

ampliaciones cuando estas vienen al caso. Tampoco el exceso del plazo

para emitir una resolución, cuando existen motivos fundados, como la

carga procesal que atosiga al juzgador.

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Ahora bien, Ramiro (citado por Rosas, 2005), sostiene que la celeridad

depende no de la forma del procedimiento, sino de la existencia de

instituciones que impiden que la inercia de los litigantes y profesionales

por una parte y los jueces por otra, demoren injustificadamente la

sustanciación y resolución de los litigios, y que simplifiquen el proceso:

preclusión, perentoriedad de plazos, marcha automática, perención de

oficio, sanciones eficaces para los jueces que no fallen en el plazo que la

ley les acuerda.

Paralelo al Principio de celeridad procesal se encuentra el principio de

economía procesal, resultado o consecuencia de la primera, vale decir,

que si no hay celeridad en el proceso penal, entonces la dilación o

demora va a resultar más oneroso no solamente para los sujetos

procesales sino también significa una carga presupuestaria para el

estado. Pero lo importante, es que procesado y agraviado no sientan el

peso que implica conllevar un proceso penal.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:

Dialogo con la Jurisprudencia. (2008). El Proceso Penal en su jurisprudencia. Lima, Perú:

Autor.

Rosas, Y. J. (2005). Derecho Procesal Penal. Lima, Perú: Jurista Editores.

Ore, G. A. (1993) Estudios de Derecho Procesal Penal. Lima, Perú: Alternativas.

Mixan, M. F. (1990) Derecho Procesal Penal. (Tomo I). Lima, Perú: Marsol.

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Sánchez, V. P. (1994) Comentarios al Código Procesal Penal. Lima, Perú: Idemsa.