Principios - 2da Parte
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PRINCIPIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL:
Ámbito Legal:
El art. 138° de la Constitución Política de 1993, prescribe que “la
potestad de administra justicia emana del pueblo y se ejerce por el
Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes…”. Más adelante el art. 139° señala: “Son
principios y derechos de la función jurisdiccional, inciso 1. La unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse
jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación”. De esta manera se
consagra el principio de la función jurisdiccional (o de la legitimidad de
la jurisdicción o principio del juez natural) que va aparejado a otros
principios como el de unidad, exclusividad e independencia.
Explicación:
La jurisdicción, como potestad del Estado de ejercer la función de
administrar justicia, es una, y se ejerce a través de los funcionarios del
órgano judicial a quienes se encomienda el conocimiento de
determinados asuntos, según su naturaleza o importancia para
mantener la armonía y la paz social. El ejercicio de este tributo
jurisdiccional tiene que estar revestido de un necesario halo de
legitimidad democracia sobre cuya base se producirá la aceptación
ciudadana a los fallos judiciales. (Rosas, 2005)
Ore (1993) entiende que el principio se refiere a la existencia de un
instructor o juzgador pre-existente a la comisión del delito. Asimismo,
estos órganos judiciales deben estar predeterminados por la ley y no al
arbitrio de ningún funcionario o persona. El ciudadano debe saber que si
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comete un delito hay un órgano jurisdiccional que ventilara la causa
correspondiente. En efecto, este principio forma parte del derecho de
defensa de los justiciables y es piedra angular del concepto del Debido
Proceso Legal, y se encuentra íntimamente ligado al concepto de la
unicidad del Poder Judicial, de modo que nadie puede ser derivado del
juez natural que conforme a la ley de la materia le corresponda de modo
previo y objetivo. (p. 7)
En dicho sentido, el Poder Judicial, como órgano judicial predeterminado
por ley, goza de autonomía para la resolución de conflictos, la cual debe
ser entendida desde una doble perspectiva: a) como garantía de la
administración de justicia; b) como atributo del propio juez. Es en este
último plano donde se sientan las bases para poder hablar de una real
independencia institucional que garantice la correcta administración de
justicia, pues supone que el juez se encuentre y se sienta sujeto
únicamente al imperio de la ley y la Constitución antes que a cualquier
fuerza o influencia política. (Dialogo con la Jurisprudencia, 2008, p. 18)
a) Principio de la unicidad del Poder Judicial:
Dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, la potestad
jurisdiccional debe ser siempre solo una, para el mejor
desenvolvimiento de la dinámica de un Estado y como efectiva
garantía para los justiciables de certeza en su camino procesal que
deberá seguir.
Mixan (1990), señala que la potestad jurisdiccional (estatal) es una,
pero la necesidad de la división del trabajo jurisdiccional exige
distribuir el ejercicio de esa potestad en atención a las
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peculiaridades, a la naturaleza y complejidad de las relaciones
sociales, que constituyen el objeto de las regulaciones jurídicas y que
generan la necesidad de soluciones jurisdiccionales. Surgen así las
competencias que deben estar siempre integradas bajo idea rectora
de la unidad de la potestad jurisdiccional.
b) La exclusividad de la función jurisdiccional:
Bajo esta exclusividad se cimienta que ningún órgano o funcionario
ajeno al Poder Judicial puede arrogarse atribuciones que no
competen.
El monopolio jurisdiccional lo tiene el Poder Judicial, según el cual
tiene la función de administrar la justicia penal. Sánchez (1994)
aclara que exclusividad y monopolio de la función jurisdiccional son
manifestaciones del principio de la unidad jurisdiccional, que es, en
esencia, una consecuencia del principio de división de poderes, y en
tal sentido, cada Poder del Estado debe ejercer una función estatal
por intermedio de sus órganos igualmente estatales.
El cual es entendido, en principio, como la negación de la idea de la
fragmentación jurisdiccional; y esto porque, por motivaciones derivadas
de la esencia, carácter y calidad de la función de dirimir en los conflictos
interindividuales de contenido estrictamente jurídico, se hace patente la
necesidad, dentro de lo razonable, de asegurar la individualidad y
unidad de dicho atributo soberano a favor del Poder Judicial. Por tanto, la
exclusividad de la función jurisdiccional, prohíbe constitucionalmente al
legislador, de que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos no
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conformantes del Poder Judicial. (Dialogo con la Jurisprudencia, 2008, p.
21, 22)
En suma, corresponde el monopolio de la función jurisdiccional, con
excepción de la arbitral y militar (art. 139° inciso 1, Const. 1993 y
artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
PRINCIPIO DE CELERIDAD Y ECONOMIA PROCESAL
Ámbito Legal:
A nivel internacional se consagra este principio vía el Pacto San José de
Costa Rica, en sus dos artículos 7°.5 (que “toda persona…tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…”) y 8°.1 (el
derecho que le asiste a “ser oída con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente”). Sin embargo,
las constituciones de 1979 (derogada) y de 1993, no la declararon de
forma expresa. Si lo hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 6°.-
“Principios Procesales.- Todo proceso judicial, cualquiera sea su
denominación o especialidad debe ser sustanciado bajo los principios
procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad”.
El Código Procesal Penal de 1991 señala: “Se imparte con su ejecución a
las garantías del debido proceso, bajo responsabilidad”. El Proyecto de
Código Procesal penal de 1995 es más preciso: “Se administra por los
órganos jurisdiccionales competentes en instancia plural con celeridad”.
Sin embargo el Código Procesal Penal del 2004, no ha incorporado estos
principios en su catálogo.
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Comentario:
El fin supremo del derecho es alcanzar la justica y para lograrla los
procesos deben ser dinámicos, breves, sencillo, evitando dilaciones
estériles y simplificando los formulismos propios del derecho procesal
romano (
Al justiciable le asiste el derecho de exigir que se cumplan los plazos y
términos señalados en la ley y que las diligencias se lleven a cabo sin
postergaciones y prorrogas o ampliaciones, indebidas e impertinentes
que, finalmente producen dilaciones en perjuicio de los intereses de los
afectados. Claro está, que a toda esta maquinaria procesal se presentan
abogados, secretarios y técnicos judiciales para “alargar el proceso”.
Según Sánchez (1994), manifiesta que las dilaciones indebidas se
identifican con el mero incumplimiento de los plazos procesales o la sola
retardación y que debemos entenderla como sinónimo de proceso
realizado en un plazo razonable. Todo es conforme. La objeción viene en
el sentido de que estas dilaciones son producidas adrede con la
intención de alargar el proceso para perjudicar al otro sujeto procesal.
Dilación que puede provenir a iniciativa de la parte interesada con la
anuencia de los auxiliares jurisdiccionales. Nadie discute las prórrogas o
ampliaciones cuando estas vienen al caso. Tampoco el exceso del plazo
para emitir una resolución, cuando existen motivos fundados, como la
carga procesal que atosiga al juzgador.
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Ahora bien, Ramiro (citado por Rosas, 2005), sostiene que la celeridad
depende no de la forma del procedimiento, sino de la existencia de
instituciones que impiden que la inercia de los litigantes y profesionales
por una parte y los jueces por otra, demoren injustificadamente la
sustanciación y resolución de los litigios, y que simplifiquen el proceso:
preclusión, perentoriedad de plazos, marcha automática, perención de
oficio, sanciones eficaces para los jueces que no fallen en el plazo que la
ley les acuerda.
Paralelo al Principio de celeridad procesal se encuentra el principio de
economía procesal, resultado o consecuencia de la primera, vale decir,
que si no hay celeridad en el proceso penal, entonces la dilación o
demora va a resultar más oneroso no solamente para los sujetos
procesales sino también significa una carga presupuestaria para el
estado. Pero lo importante, es que procesado y agraviado no sientan el
peso que implica conllevar un proceso penal.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:
Dialogo con la Jurisprudencia. (2008). El Proceso Penal en su jurisprudencia. Lima, Perú:
Autor.
Rosas, Y. J. (2005). Derecho Procesal Penal. Lima, Perú: Jurista Editores.
Ore, G. A. (1993) Estudios de Derecho Procesal Penal. Lima, Perú: Alternativas.
Mixan, M. F. (1990) Derecho Procesal Penal. (Tomo I). Lima, Perú: Marsol.
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Sánchez, V. P. (1994) Comentarios al Código Procesal Penal. Lima, Perú: Idemsa.