PRIMERO.- Es ilegal la solicitud de información y ......Planta Alta, Col. Trojes de Alonso, CP...
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Av. Aguascalientes Nte. 1698-3, Planta Alta, Col. Trojes de Alonso,
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PRIMERO.- Es ilegal la solicitud de información y documentación contenida en el
oficio 500_______________ emitida por la Administración Local de Auditoria
Fiscal de Zacatecas, al violar lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV del Código
Fiscal de la Federación, 14 y 16 constitucionales.
Ello puesto que la autoridad no justifica las razones por las cuales se consideraba
actualizado el artículo 52-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación, en la
medida en que no motiva el “juicio” bajo el cual considera que la información y
documentación proporcionada en la revisión de dictamen previa no era suficiente
para observar la situación fiscal del contribuyente; ni señala que elementos
requería entonces para tener un conocimiento pleno de la situación fiscal, lo que
genera un absoluto estado de inseguridad jurídica.
Así es, el artículo en cuestión indica:
Artículo 52-A.- Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que
se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo
siguiente:
II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el
dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción
anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a
juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del
contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece
el artículo 53-A de este Código, o dicha información y documentos son
incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer
directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.
De conformidad con el anterior ordenamiento, existen 3 causas por las cuales, una
vez efectuada la revisión al contador público dictaminador, se pueden ejercer las
facultades de comprobación directamente con el contribuyente, a saber:
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Que “a juicio” de la autoridad:
A) La información y documentos del C.P.R. no fueran suficientes para conocer
la situación fiscal del contribuyente.
B) La información y documentación del C.P.R. no fue presentada dentro de los
plazos.
C) La información y documentación del C.P.R fue incompleta.
De manera tal que si sólo esas 3 causas actualizan la potestad para que la
autoridad ejercite sus facultades de comprobación directamente con el
contribuyente, en el caso único y específico del dictamen fiscal; es claro que la
autoridad deberá justificar plenamente la actualización de cada una de ellas, a
efectos de que el contribuyente pueda corroborar si el “JUICIO” de la autoridad
para tales efectos, se encontraba apegado a la ley, y contar con los elementos
mínimos de seguridad que le permitan constatar que no existe una actuación
arbitraria o con desvío de poder en su contra.
Ciertamente, no debe perderse de vista que el hecho de que la ley otorgue a una
autoridad una facultad de carácter discrecional, en cuanto que a “su juicio” puede
actuar en uno u otro sentido, no significa que irrestricta y arbitrariamente puede
ejercitarla en detrimento de las garantías de seguridad jurídica de los gobernados
establecidas en los numerales 14 y 16 constitucionales, puesto que estas últimas
son aplicables a todos los actos de la autoridad administrativa, como se observa
de los siguientes criterios:
Sexta Época
Registro: 264900
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
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Tercera Parte, CXXXVI
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 21
FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
DEBE EJERCITARLA RAZONANDOLA DENTRO DE LA LEY.
Es infundado el argumento de la autoridad responsable de que obra dentro
de la ley al conceder o negar licencias para el expendio de bebidas
alcohólicas en uso de la facultad discrecional que la misma le confiere, pues
aun en ese supuesto, cabe precisar que el hecho de que una autoridad
cuente con facultades discrecionales para la realización de
determinadas actividades, no la libera de la obligación de fundar y
motivar debidamente sus resoluciones, ni la faculta para actuar en forma
arbitraria y caprichosa.
Amparo en revisión 2282/68. María Dolores Aguilar de Becerra. 4 de octubre
de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.
Véanse:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Tercera Parte,
Tesis 102, página 129.
Tesis relacionada con jurisprudencia número 372/85, publicada en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte,
Segunda Sala, página 628.
Sexta Época
Registro: 802652
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tercera Parte, IV
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 120
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FACULTADES DISCRECIONALES. SU CONTROL EN EL AMPARO.
El ejercicio de la facultad discrecional está subordinada a la regla del
artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto este precepto impone
a las autoridades la obligación de fundar y motivar los actos que
puedan traducirse en molestias a la posesión y derechos de los particulares.
Aunque dicho ejercicio implica un juicio subjetivo del autor del acto que no
puede ni debe sustituirse por el criterio del Juez, sí está sujeto al control de
este último, por lo menos cuando el juicio subjetivo no es racional, sino
arbitrario y caprichoso, y cuando es enteramente injusto o contrario a la
equidad; y puede añadirse que dicho control es procedente cuando en el
aludido juicio no se hayan tomado en cuenta las circunstancias de hecho, o
sean alteradas injustificadamente, así como en los casos en que el
razonamiento sea ilógico o contrario a los presupuestos generales del
derecho.
Amparo en revisión 6489/55. Compañía de las Fábricas de Papel de San
Rafael y Anexas, S. A. 16 de octubre de 1957. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Octava Época
Registro: 221682
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VIII, Octubre de 1991
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 181
FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE
CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTUA EN EJERCICIO DE.
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Cuando la autoridad administrativa actúa en ejercicio de facultades
discrecionales y tiene una libertad más amplia de decisión, esto no le
otorga una potestad ilimitada, debiendo en todo caso la autoridad,
dentro de una sana administración, sujetarse en sus actos autoritarios
a determinados principios o límites como son, la razonabilidad que
sólo puede estar basada en una adecuada fundamentación del derecho
que la sustenta, así como en una motivación, aún mayor que en el acto
reglado, que tiene por objeto poner de manifiesto su juridicidad; asimismo,
debe estar apoyado o tener en cuenta hechos ciertos, acreditados en el
expediente relativo, o públicos y notorios y, finalmente, ser proporcional
entre el medio empleado y el objeto a lograr.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1214/91. Justo Ortego Ezquerro. 13 de junio de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario:
Fernando A. Ortiz Cruz.
Como se observa, la motivación en el ejercicio de las facultades discrecionales
adquiere incluso un mayor realce que en las facultades regladas, precisamente
porque en todo momento debe otorgarse al particular la certeza de que no se está
actuando arbitraria o caprichosamente, situación que se encuentra contenida en
una máxima constitucional derivada de su artículo 16 y que como se ha visto en
los criterios antes transcritos, no puede ser menoscabada bajo el falso argumento
de que se está actuando con “facultad discrecional” o en este caso, bajo el “juicio”
a que hace mención el artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal Federal; sino
que por el contrario, en tales supuestos la autoridad se encuentra constreñida a
motivar en forma completa y debida su actuación, lo que sin embargo, no sucedió
en el caso concreto.
Así es, al acudir a la motivación de la orden de visita en cuestión, se observa lo
siguiente:
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“En virtud de que NO FUE SUFICIENTE la información y documentación
proporcionada en respuesta al oficio… esta autoridad no cuenta con los
elementos necesarios que permitan tener un conocimiento pleno de su
situación fiscal.”
Esto es, que la autoridad se limitó a señalar que la información solicitada al
contador público registrado “no era suficiente”, y con ello, consideró actualizado el
artículo 52-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación, ejercitando
directamente sus facultades de comprobación para con el contribuyente; empero
tal determinación carece de una completa y debida motivación, porque en ningún
momento expresa el por qué a su juicio se consideraba que la información era
insuficiente; o bien, que otra documentación e información que no obtuvo durante
el curso de la revisión secuencial para con el contador público registrado, era
justamente la que sería suficiente para conocer la situación fiscal de mi
representada y que por tanto, en tales situaciones quedara debidamente motivado
la actualización de las consecuencias jurídicas del citado artículo 52-A, fracción II
del Código Fiscal, en los términos que fueron determinados por la demandada.
En tal virtud es claro que el argumento de ejercitar facultades discrecionales, o en
otras palabras, que “a su juicio”, la autoridad considerara que la información
solicitada al contador de forma previa, era “insuficiente”, resulta limitado y no da
cumplimiento a la garantía de motivación del artículo 16 constitucional, generando
un total estado de indefensión e inseguridad jurídica, al no poder conocer a ciencia
cierta qué elementos fueron los que generaron que a juicio de la autoridad la
revisión con el contador dictaminador fueran insuficientes y que por ende, en los
términos que lo preveía el artículo 52-A, fracción II del multicitado Código, era
procedente y válido jurídicamente que le generara instaurar los procedimientos
fiscalizadores para con mi representada, y a partir de ello, preparar una adecuada
defensa tendiente a desvirtuar tales consideraciones.
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De acuerdo a ello, es claro que todo lo que es fruto y consecuencia, se encuentra
viciado de origen, como sucede con la liquidación que ahora se controvierte, razón
por demás suficiente para declarar su NULIDAD.
SEGUNDO.- Es ilegal la resolución contenida en el relativo
______________emitida por la Administración Local de Auditoria Fiscal de
Zacatecas, por la que se determina en contra de mi representada un crédito fiscal
en cantidad ____________________ al violarse los artículos 1, 14, 16, 17, 23
constitucionales en relación con en relación con el 38, fracción IV del Código
Fiscal Federal y, 42, 43, 44, 45, 46, fracción VIII del Código Fiscal Federal.
Lo anterior, pues el procedimiento de visita domiciliaria que antecede a dicho
crédito fiscal está viciado, pues durante el mismo, pretendidamente se dejó sin
efectos una primera acta última parcial del 12 de abril del 2012, y se “comunicó
reposición del procedimiento de visita domiciliaria” respectiva a través del oficio
500-68-00-02-03-2012-05847 de fecha 17 de mayo del 2012, levantándose una
segunda acta última parcial del 30 de mayo del 2012, sustentándose para todo
esto en el artículo 46, fracción VIII del Código Fiscal Federal, mismo numeral que
CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO de prohibición de la práctica de
absolución de la instancia y demás de seguridad jurídica contenidos en los
artículos constitucionales antes indicados y que por lo tanto en un CONTROL EX
OFFICIO de la constitucionalidad por parte de esa Sala Fiscal, DEBE DEJARSE
DE APLICAR al caso concreto, de ahí que las actuaciones sustentadas en él, sean
ilegales y el crédito fruto de actos viciados.
Con lo cual, si dicho oficio de comunicación de reposición del procedimiento de
visita domiciliaria NO SURTÍA EFECTO JURÍDICO ALGUNO, tampoco podía
trascender a la esfera jurídica de derechos del gobernado, lo que generó que
SUBSISTIERAN JURÍDICAMENTE EL LEVANTAMIENTO DE 2 ACTAS ÚLTIMAS
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PARCIALES, lo que no está previsto dentro del procedimiento de visita domiciliaria
y con lo cual al violarse la garantía de inviolabilidad domiciliaria del 16
constitucional por no llevarse a cabo dicha visita conforme a “las leyes
respectivas”, hace que el crédito fiscal impugnado sea fruto de actos viciados.
Así es, al acudir dicha Sala Fiscal al citado oficio, podrá observar lo siguiente:
Asunto: se comunica reposición de procedimiento.
(…)
Esta administración local de auditoria fiscal de Zacatecas….
Que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 46, primer párrafo fracción
VIII del Código Fiscal de la Federación y de la revisión a la última acta parcial,
levantada a folios… con fecha 12 de abril del 2012… se observó que el
procedimiento para su desahogo no se ajustó a las normas aplicables, toda vez
que esta autoridad incumplió con lo dispuesto en el artículo 46, primer párrafo
fracción IV del Código Fiscal de la Federación, encontrándose las siguientes
observaciones:
Con fecha 112 de abril del 2012… para tal efecto se omitió señalar en la última
acta parcial, específicamente en el folio RIF5600018/11060070 antes del
apartado “OTROS HECHOS” el pazo concedido de cuando menos 20 días para
que el contribuyente presente documentos libros o registros que desvirtúen los
hechos u omisiones consignadas en la última acta parcial antes citada, por lo
que a, realizar dicha omisión no se considera concedido el plazo, circunstancia
contraria a lo establecido en el artículo 46, fracción IV segundo párrafo del
Código Fiscal de la Federación Vigente, al omitir otorgarle el plazo normado
para que el contribuyente presentara dichos documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos…
(…)
Por consiguiente, se precisa que quedan sin efectos todas las actuaciones
efectuadas por esta autoridad con posterioridad a la violación cometida.
Así mismo se hace de su conocimiento que a partir de la notificación del
presente oficio el plazo previsto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la
Federación para concluir la visita domiciliaria a que nos referimos queda
suspendido de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del citado
precepto legal.”
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Es decir, en resumen, que al encontrar una supuesta violación en el levantamiento
del acta última parcial, la autoridad en ejercicio de la facultad del artículo 46,
fracción VIII del Código Fiscal Federal, decidió reponer el procedimiento de visita
domiciliaria y suspender el plazo para concluírla.
Ahora bien, dicho numeral señala:
Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.
Dicho numeral señala que en efecto se puede REPONER el procedimiento de
visita domiciliaria de oficio, por violaciones formales.
Sin embargo, tal numeral es INCONSTITUCIONAL, al violar los derechos
humanos de seguridad jurídica contenidos en los numerales 1, 14, 16, 17, 23
constitucionales, por tratarse de una “PRÁCTICA DE ABSOLUCIÓN DE LA
INSTANCIA” en relación con la violación a la inviolabilidad domiciliaria.
Es importante señalar que si bien es cierto tradicionalmente las garantías del
artículo 23 constitucional y demás de SEGURIDAD JURÍDICA hacen referencia y
se han entendido como aplicables a la materia penal, también lo es que a través
de la jurisprudencia P./J. 84/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se ha dejado en claro que las garantías de seguridad jurídica establecidas
dicha norma, entre otras las relativas al principio non bis in indem, o como el caso
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concreto, el de prohibición de absolución en la instancia, no se limitan a dicha
materia penal, sino que bien pueden ser aplicadas a otras como la administrativa o
fiscal.
De ello que consideremos que el artículo 46, fracción VIII del Código Fiscal
Federal incumpla con este mandamiento constitucional, pues al permitirse que la
autoridad discrecionalmente deje sin efectos una revisión cuando advierta
determinados errores o ilegalidades cometidos por ella misma, pero con la
posibilidad de subsanar éstos, se actualiza la práctica de “absolver en la
instancia”, que genera un total estado de inseguridad jurídica a los
contribuyentes; ya que como se menciona, ésta situación únicamente se efectúa
con la finalidad de mejorar su deficiente actuación generando un total estado de
incertidumbre en el gobernado.
Así es, no resulta lícito que esa autoridad, ni ninguna otra del orden
administrativo, revoquen la resolución o la dejen sin efectos, para el fin de iniciar
un nuevo procedimiento, o de reponer el anterior, con el objeto de SUBSANAR
SUS ERRORES, pues ello equivale a una especie de absolución de la instancia,
con violación de la seguridad jurídica de los ciudadanos y de la garantía
consagrada en el precepto constitucional en comento en correlación con el
derecho humano de INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA, en el que se limita a
realizar afectaciones en los particulares con el MENOR NUMERO DE
MOLESTIAS en la intromisión al domicilio, y que por tanto no encuentra
justificación en la existencia de errores por parte de la autoridad fiscalizadora y su
posibilidad de “subsanarlos” y reponer el procedimiento.
Es aplicable la siguiente tesis:
No. Registro: 256,043
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Séptima Época
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
48 Sexta Parte
Tesis:
Página: 15
ABSOLUCION DE LA INSTANCIA. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
El artículo 23 constitucional prohíbe la práctica de absolver de la instancia, que
consistía en que el reo no quedaba absuelto de responsabilidad, sino que se dejaba a
salvo la posibilidad de iniciar una nueva instancia o procedimiento en su contra, para
llegar a una condena que no se pudo obtener en la instancia anterior, por deficiencia
en las pruebas de cargo. Y atenta esa prohibición, debe concluirse que una vez
iniciado un procedimiento administrativo para fincar responsabilidades a una persona,
por una infracción que se le atribuye, y dictada la resolución correspondiente,
fincándole esa responsabilidad, en resolución definitiva y no revisable de oficio,
dictada por la autoridad competente para ello, no es lícito que esa autoridad, ni
ninguna otra del orden administrativo, revoquen la resolución o la dejen sin efectos,
para el fin de iniciar un nuevo procedimiento, o de reponer el anterior, con el objeto de
allegar mejores pruebas de cargo en contra del presunto infractor, pues ello equivale a
una especie de absolución de la instancia, con violación de la seguridad jurídica de los
ciudadanos y de la garantía consagrada en el precepto constitucional en comento. Así
pues, la nueva resolución que se llegue a dictar, fincando la responsabilidad del
afectado, en una nueva instancia inconstitucional, vendrá a resultar también, y
necesariamente, inconstitucional, por venir a configurar una violación directa de la
garantía constitucional examinada, al fincar una responsabilidad basada en una
absolución de la instancia.
Así mismo, encuentra aplicación la siguiente jurisprudencia, de la cual se advierte
la aplicación de las garantías jurídicas del artículo 23 constitucional, no sólo a la
materia penal, sino también a la fiscal y administrativa:
No. Registro: 197,366
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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VI, Noviembre de 1997
Tesis: P./J. 84/97
Página: 57
SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239,
FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD
JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.
Aun cuando la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 23
constitucional no se limite a la materia penal, en atención a que,
conforme al diverso 14 constitucional, tal garantía debe regir en todas las
ramas jurídicas, el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción
III, último párrafo, al establecer la hipótesis en que las sentencias deben declarar la
nulidad para efectos en materia fiscal, no resulta violatorio de aquel precepto, en virtud
de que es inexacto que el numeral ordinario permita más de tres instancias en el juicio
contencioso administrativo, ya que la resolución que da efectos constituye una
sentencia que determina la ilegalidad del acto impugnado y puede ser combatida a
través del recurso previsto por el tercer párrafo de dicha fracción, lo que no implica
que el mismo acto administrativo declarado nulo pueda ser materia de interminables
juicios o procedimientos, tomando en consideración que la razón de ser del debate, la
que fue objeto del proceso y constituyó la materia sobre la que versó la sentencia, una
vez resuelta, constituye cosa juzgada y respecto de ella no procede ya intentar otro
juicio, pues esto únicamente es posible si se plantea en contra de un acto
administrativo nuevo y, por tanto, diferente.
Es decir, una manifestación expresa del Pleno de la Corte de que el artículo 23
constitucional NO SOLO APLICA a la materia penal sino A TODAS LAS
MATERIAS, incluida la fiscal.
En tal virtud si en el caso y derivado de las irregularidades mencionadas, la
autoridad LEVANTÓ 2 ACTAS ÚLTIMAS PARCIALES, aduciendo que la primera
“fue dejada sin efectos”, por una pretendida subsanación del procedimiento
realizada en términos del artículo 46, fracción VII del Código Fiscal Federal,
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mientras que este numeral es inconstitucional y por tanto no podía ser aplicado al
suscrito, es innegable que en la especie no puede surtir efecto legal alguno dicho
oficio por el que se repone procedimiento, generándose que jurídicamente
existieran 2 actas última parcial sobre un mismo procedimiento de visita
domiciliaria, implicando una violación a la inviolabilidad domiciliaria prevista en el
16 constitucional y viciando con ello el procedimiento de fiscalización y todo lo que
ello es fruto y consecuencia como lo es el crédito que se impugna.
Se menciona lo anterior, ante el estado absoluto de indefensión e inseguridad
pues si en la especie se levantaron 2 actas últimas parcial, no se sabe a qué
atenerse frente a ese acto de autoridad y cuál de ellas era la válida y a partir del
cual se computaba el plazo para el levantamiento del acta final, y sobre todo si el
contribuyente estaba obligado 2 veces a desvirtuar los hechos u omisiones ahí
consignados y el efecto de cada uno de esos actos y consecuencias de no realizar
el desvirtuamiento en ambos, lo que trasciende al sentido de la resolución pues
derivado de que no se desvirtuaron los hechos del acta última parcial se tuvieron
por consentidos y se levantó con base en ellos el acto final que sirvió de sustento
para el citado crédito.
Cabe señalar que en este caso, al tratarse de un derecho humano el de seguridad
jurídica por prohibición de absolver de la instancia del 23 constitucional, dicho
derecho humano debe interpretarse en forma PRO PERSONA y de la manera en
que se de más beneficio con el derecho humano en cuestión, aplicable
favorablemente al contribuyente y por tanto, de su interpretación ampliada se
concluye justamente la violación del artículo 46, fracción VIII del Código Fiscal
Federal a dicho derecho humano.
Ahora bien, en términos del artículo 1 constitucional, para un control ex officio de
los derechos humanos se establecen los siguientes pasos:
10a. Época; Pleno;
S.J.F. y su Gaceta;
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Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1;
Pág. 552 ; Registro: 160 525
Numero de Tesis: P. LXIX/2011(9a.)
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS.
La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún
momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de
constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción
al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el
Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia
de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación
conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual
que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el
orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado
Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la
protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que
significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los
jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes,
preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos
en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de
estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas
anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de
los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el
papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y
en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en
contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con
salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a
veintiocho de noviembre de dos mil once.
Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de
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jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado
sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos
rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES
ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y
‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco
constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el
que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma
diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de
2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.
Es decir, la posibilidad para esas Sala Fiscal de la INAPLICACIÓN del artículo 46,
fracción VIII, del citado Código, por violar derechos humanos, lo que en este caso
resulta procedente realizar y por ende declarar la NULIDAD LISA Y LLANA del
crédito fiscal que se sustenta en el procedimiento de visita domiciliaria realizado al
amparo de dicho numeral, que resulta inconstitucional.
TERCERO.- Es ilegal la resolución _____________________al violarse los
artículos 1, 14, 16, 17, 23 constitucionales en relación con los artículos 38, fracción
IV, 42, 43, 44, 45, 46 del Código Fiscal Federal.
Se afirma esto porque la visita domiciliaria que antecede a dicho crédito fiscal está viciada
ya que durante la misma se dejó sin efectos el acta última parcial y se “comunicó
reposición del procedimiento de visita domiciliaria” respectiva a través del oficio 500-68-
00-02-03-2012-05847 de fecha 17 de mayo del 2012, y posteriormente levantado una
segunda acta última parcial del 30 de mayo del 2012, sustentado en el artículo 46,
fracción VIII del Código Fiscal Federal para validar tales actuaciones, sin que en el caso
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concreto se ACTUALIZARAN cabalmente los extremos de este último numeral para la
validez de la reposición del procedimiento.
Ello, porque ese artículo es claro al señalar que el vicio del procedimiento que justifica la
reposición del procedimiento DEBE AFECTAR LA LEGALIDAD DE LA
DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL y en el presente caso NO ES ASÍ, porque el
supuesto vicio a que hace mención la autoridad de no señalar en el acta última parcial que
se contaban con 20 días para ofrecer pruebas, contabilidad o documentos que
desvirtuaran las observaciones NO ES REQUISITO DE LEY, por tanto no existe
ninguna ilegalidad ni violación alguna.
Con lo cual, si dicho oficio de comunicación de reposición del procedimiento de visita
domiciliaria NO SURTÍA EFECTO JURÍDICO ALGUNO por no actualizarse debidamente
los supuestos del citado artículo 46, fracción VIII, tampoco podía trascender a la esfera
jurídica de derechos del gobernado, lo que generó que SUBSISTIERAN
JURÍDICAMENTE EL LEVANTAMIENTO DE 2 ACTAS ÚLTIMAS PARCIALES, lo que no
está previsto dentro del procedimiento de visita domiciliaria y con lo cual al violarse la
garantía de inviolabilidad domiciliaria del 16 constitucional por no llevarse a cabo dicha
visita conforme a “las leyes respectivas”, hace que el crédito fiscal impugnado sea fruto de
actos viciados.
Ciertamente, en el oficio donde se comunica la reposición del procedimiento se indica:
Asunto: se comunica reposición de procedimiento.
(…)
Esta administración local de auditoria fiscal de Zacatecas….
Que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 46, primer párrafo fracción
VIII del Código Fiscal de la Federación y de la revisión a la última acta parcial,
levantada a folios… con fecha 12 de abril del 2012… se observó que el
procedimiento para su desahogo no se ajustó a las normas aplicables, toda vez
que esta autoridad incumplió con lo dispuesto en el artículo 46, primer párrafo
fracción IV del Código Fiscal de la Federación, encontrándose las siguientes
observaciones:
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Con fecha 112 de abril del 2012… para tal efecto se omitió señalar en la última
acta parcial, específicamente en el folio RIF5600018/11060070 antes del
apartado “OTROS HECHOS” el plazo concedido de cuando menos 20 días
para que el contribuyente presente documentos libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones consignadas en la última acta parcial antes
citada, por lo que a, realizar dicha omisión no se considera concedido el plazo,
circunstancia contraria a lo establecido en el artículo 46, fracción IV segundo
párrafo del Código Fiscal de la Federación Vigente, al omitir otorgarle el plazo
normado para que el contribuyente presentara dichos documentos, libros o
registros que desvirtúen los hechos…
(…)
Por consiguiente, se precisa que quedan sin efectos todas las actuaciones
efectuadas por esta autoridad con posterioridad a la violación cometida.
Así mismo se hace de su conocimiento que a partir de la notificación del
presente oficio el plazo previsto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la
Federación para concluir la visita domiciliaria a que nos referimos queda
suspendido de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del citado
precepto legal.”
Es decir, que el vicio a que hace alusión la autoridad consistió en que a su parecer, en el
acta última parcial NO SE SEÑALÓ que el particular contaba con un plazo de 20 días para
que presente documentos libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones
consignadas en la última acta parcial antes citada, por lo que al realizar dicha omisión,
para la autoridad no se considera concedido el plazo.
Cuestión apreciada incorrectamente.
Ello, porque el señalamiento del plazo del 20 días NO ES UN REQUISITO que prevenga
el Código Fiscal federal como requisito del acta última parcial.
El artículo 46, fracción IV del Código Fiscal Federal que menciona la autoridad en su
oficio, indica:
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en
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dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Es decir, que el plazo de 20 días en cuestión es un plazo QUE CONCEDE LA LEY, UN
DERECHO DE LEY y no una prerrogativa que DEBA dar o no dar la autoridad
fiscalizadora, pues su ejercicio PROVIENE DEL TEXTO DE LA LEY y no así de la
mención u ofrecimiento de la autoridad en el acta última parcial.
Por lo tanto, NO ERA UN REQUISITO DE VALIDEZ del acta última parcial tal
señalamiento, pues no era obligación de la autoridad el señalar dicho plazo o conceder tal
plazo, pues se trata de una opción que deriva de la ley y no así un requisito formal o de
validez del acta última parcial.
Es aplicable:
Novena Época
Registro: 179142
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Febrero de 2005,
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.354 A
Página: 1813
VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES REQUISITO DE
LEGALIDAD DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, ESPECIFICAR EL
DERECHO DEL CONTRIBUYENTE VISITADO PARA CORREGIR SU
SITUACIÓN FISCAL.
El artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la
Federación establece que entre la última acta parcial de una visita domiciliaria
y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los
cuales el contribuyente puede presentar los documentos, libros o registros
que desvirtúen los hechos u omisiones consignados, así como optar por
corregir su situación fiscal. Lo anterior permite concluir que la intención
del legislador fue la de establecer un plazo que favoreciera al
contribuyente visitado para la aportación de pruebas que desvirtúen los
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hechos consignados en la última acta parcial, o bien, para que corrija su
situación fiscal, y no la de establecer un requisito formal para el
desarrollo de la visita, ya que el hecho de que no se consigne en la última
acta parcial que el visitado puede corregir esa situación fiscal, no la invalida,
ya que el levantamiento de ésta no se rige por los requisitos previstos, para la
orden de visita, en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, ni constituye una
obligación de la autoridad revisora hacerlo de su conocimiento, pues la
opción de autocorrección prevista en dicho precepto legal es una prerrogativa
del particular que deriva de la propia ley y, por ende, el que no se consigne en
el acta relativa que tiene ese derecho, no significa que lo desconoce.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4607/2004. Frías y Asociados, S.C. 12 de enero de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Silvia
Fuentes Macías.
De ahí que, si el artículo 46, fracción VIII del citado Código Fiscal indica:
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.
Debía por lo menos, EXISTIR UNA NORMA DEL PROCEDIMIENTO DE VISITA que exija
que el acta última parcial se señale expresamente que se concede un plazo de 20 días
hábiles para desvirtuar lo ahí contenido.
Pero como se ha visto, ningún artículo del Código Fiscal Federal o norma aplicable
establece tal requisito y por tanto NO EXISTIÓ NINGUNA ILEGALIDAD con la omisión a
la que hace referencia la autoridad y de ahí que no existía razón alguna para reponer el
procedimiento y al hacerlo la autoridad llevó a cabo la visita sin seguir las formalidades de
ley en violación a la inviolabilidad domiciliaria del 16 constitucional.
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En tal virtud si en el caso y derivado de las irregularidades mencionadas, la autoridad
LEVANTÓ 2 ACTAS ÚLTIMAS PARCIALES, aduciendo que la primera “fue dejada sin
efectos”, por una pretendida subsanación del procedimiento realizada en términos del
artículo 46, fracción VII del Código Fiscal Federal, y es innegable que en la especie no
puede surtir efecto legal alguno dicho oficio por el que se repone procedimiento ni
trascender a la esfera de derechos del visitado, generándose que jurídicamente existieran
2 actas última parcial sobre un mismo procedimiento de visita domiciliaria, implicando una
violación a la inviolabilidad domiciliaria prevista en el 16 constitucional y viciando con ello
el procedimiento de fiscalización y todo lo que ello es fruto y consecuencia como lo es el
crédito que se impugna.
Se menciona lo anterior, ante el estado absoluto de indefensión e inseguridad pues si en
la especie se levantaron 2 actas últimas parcial, no se sabe a qué atenerse frente a ese
acto de autoridad y cuál de ellas era la válida y a partir del cual se computaba el plazo
para el levantamiento del acta final, y sobre todo si el contribuyente estaba obligado 2
veces a desvirtuar los hechos u omisiones ahí consignados y el efecto de cada uno de
esos actos y consecuencias de no realizar el desvirtuamiento en ambos, lo que trasciende
al sentido de la resolución pues derivado de que no se desvirtuaron los hechos del acta
última parcial se tuvieron por consentidos y se levantó con base en ellos el acto final que
sirvió de sustento para el citado crédito y por tanto este último es FRUTO DE ACTOS
VICIADOS por lo cual es procedente declarar su NULIDAD LISA Y LLANA.