PRÁCTICA JUDICIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE...
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PRCTICA JUDICIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES
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PRCTICA JUDICIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES
MDULO DE APRENDIZAJE AUTODIRIGIDO
PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIAL
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P L A N D E F O R M A C I N
D E L A R A M A J U D I C I A L
C O N S E J O S U P E R I O R D E L A J U D I C A T U R A
S A L A A D M I N I S T R A T I V A
Presidente
HERNANDO TORRES CORREDOR
Vicepresidente
JOS ALFREDO ESCOBAR ARAJO
Magistrados
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NSTOR RAL CORREA HENAO
FRANCISCO ESCOBAR HENRQUEZ
RICARDO MONROY CHURCH
ESCUELA JUDICIAL
RODRIGO LARA BONILLA
GLADYS VIRGINIA GUEVARA PUENTES
Directora
ALEJANDRO PASTRANA ORTIZ
Coordinador Acadmico del rea Laboral
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LUZ DARY RIVERA GOYENECHE
PRCTICA JUDICIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES
MDULO DE APRENDIZAJE AUTODIRIGIDO
PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA ADMINISTRATIVA
ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA
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ISBN
LUZ DARY RIVERA GOYENECHE
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2011
Derechos exclusivos de publicacin y distribucin de la obra
Calle 11 No 9 -24 piso 4
www.ramajudicial.gov.co
Primera edicin: Junio de 2011
Con un tiraje de 3000 ejemplares
Asesora Pedaggica y Metodolgica: Carmen Luca Gordillo Guerrero
Impreso en Colombia
Printed in Colombia
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PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIAL
PROGRAMA DE FORMACIN JUDICIAL ESPECIALIZADA EN EL REA DEL TRABAJO
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PRESENTACIN
El Mdulo de Prctica Judicial en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones forma
parte del Programa de Formacin Judicial Especializada en el rea del Trabajo y de la
Seguridad Social del Plan de Formacin de la Rama Judicial, aprobado por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y construido por la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla de conformidad con su modelo educativo y enfoque curricular integrado
e integrador y constituye el resultado del esfuerzo articulado entre Magistradas, Magistrados y
Jueces, Juezas y la Red de Formadores y Formadoras Judiciales, los Comits Acadmicos y los
Grupos Seccionales de Apoyo, bajo la coordinacin del Magistrado Francisco Escobar
Henrquez, con la autora de la doctora LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, quienes con su
conocimiento y experiencia y con el apoyo permanente de la Escuela Judicial, se propusieron
responder a las necesidades de formacin desde la perspectiva de una administracin de justicia
cada vez ms justa, oportuna y cercana a todos los colombianos.
Prctica Judicial en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que se presenta
a continuacin, responde a la modalidad de aprendizaje autodirigido orientado a la aplicacin
en la prctica judicial, con absoluto respeto por la independencia judicial, cuya construccin
responde a los resultados obtenidos en los talleres de diagnstico de necesidades que se
realizaron a nivel nacional con servidoras y servidores judiciales y al monitoreo de la prctica
judicial con la finalidad de detectar los principales ncleos problemticos, frente a los que se
definieron los ejes temticos de la propuesta educativa a cuyo alrededor se integraron los
objetivos, temas y subtemas de los distintos microcurrculos. De la misma manera, los
conversatorios organizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a
travs de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sirvieron para determinar los problemas
jurdicos ms relevantes y ahondar en su tratamiento en los mdulos.
El texto entregado por la autora LUZ DARY RIVERA GOYENECHE fue validado con
los Funcionarios y Empleados de los Comits Acadmicos quienes con sus observaciones
enriquecieron este trabajo.
Se mantiene la concepcin de la Escuela Judicial en el sentido de que todos los mdulos,
como expresin de la construccin colectiva, democrtica y solidaria de conocimiento en la
Rama Judicial, estn sujetos a un permanente proceso de retroalimentacin y actualizacin,
especialmente ante el control que ejercen las Cortes.
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Enfoque pedaggico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
La Escuela Judicial como Centro de Formacin Judicial Inicial y Continua de la Rama Judicial
responde al modelo pedaggico sistmico y holista de la educacin, es decir, que el
conocimiento se gesta y desarrolla como resultado de un proceso de interaccin sistmica entre
pares, todos los cuales participan de manera dinmica como formadores o discentes, en el
contexto de innovacin, investigacin y proyeccin social de las sociedades del conocimiento, a
partir de los siguientes criterios:
Respeto por los Derechos Fundamentales.
Respeto por la independencia de Jueces y Juezas.
Un modelo basado en el respeto a la dignidad humana y la eliminacin de todas las
formas de discriminacin
Consideracin de la diversidad y la multiculturalidad.
Orientacin hacia el ciudadano.
Una dimensin personalizada de la educacin.
nfasis en una metodologa activa apoyada en el uso de las TICs en educacin, con
especial nfasis en las tecnologas de educacin virtual B-learning.
Mejoramiento de la prctica judicial
Compromiso socializador.
Dimensin creativa de la educacin.
Aproximacin sistmica, integral e integrada a la formacin.
Aprendizaje basado en el estudio de problemas a travs del mtodo del caso y el anlisis
de la jurisprudencia.
La EJRLB desarrolla la gestin pedaggica con base en los tres ejes fundamentales
alrededor de los cuales se fundamenta la sociedad el conocimiento: investigacin acadmica
aplicada, el Plan de Formacin de la Rama Judicial y la proyeccin social de la formacin.
1. Investigacin Aplicada: Conjunto de actividades que posibilita la integracin de
todos los elementos que contribuyen al desarrollo, la introduccin, la difusin y el uso del
conocimiento.
2. Plan de Formacin: Desarrollo de la capacidad y las condiciones para que los
discentes construyan su propio modelo interpretativo de la realidad en bsqueda de lograr la
transformacin de su proyecto de vida y del contexto en el que interacta. El aprendizaje se
asume como el resultado de la interaccin entre pares que con su experiencia se convierten en
insumos de los unos para con los otros y de esta manera enriquecen los elementos y juicios para
la toma de decisiones.
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3. Proyeccin Social de la Formacin: Se trata de la extensin de los programas de
formacin que realiza la EJRLB a comunidades distintas a los servidores y servidoras de la Rama
Judicial. Se concibe el rol que la Escuela Judicial tiene como integradora de conocimiento y su
labor de proyectarlo no slo dentro de la Rama Judicial sino tambin en todas las comunidades
que tienen que ver con la formacin en justicia bajo todas sus manifestaciones.
Igualmente, el modelo pedaggico se enmarca dentro de las polticas de calidad y
eficiencia establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Plan Sectorial de Desarrollo,
con el propsito de contribuir con la transformacin cultural y el fortalecimiento de los
fundamentos conceptuales, las habilidades y las competencias de los y las administradoras de
justicia, quienes desarrollan procesos formativos sistemticos y de largo aliento orientados a la
cualificacin de los mismos, dentro de criterios de profesionalismo y formacin integral, que
redundan, en ltimas, en un mejoramiento de la atencin de los ciudadanos y ciudadanas.
Aprendizaje activo
Este modelo educativo implica un aprendizaje activo diseado y aplicado desde la
prctica judicial para mejorar la organizacin; es decir, a partir de la observacin directa del
problema, de la propia realidad, de los hechos que impiden el avance de la organizacin y la
distancian de su misin y de sus usuario/as; invita a compartir y generalizar las experiencias y
aprendizajes obtenidos, sin excepcin, por todas las y los administradores de justicia, a partir de
una dinmica de reflexin, investigacin, evaluacin, propuesta de acciones de cambio y
ejecucin oportuna, e integracin de sus conocimientos y experiencia para organizar equipos de
estudio, compartir con sus colegas, debatir constructivamente los hallazgos y aplicar lo
aprendido dentro de su propio contexto.
Crea escenarios propicios para lograr estndares de rendimiento que permiten calificar la
prestacin pronta y oportuna del servicio en mbitos locales e internacionales complejos y
cambiantes; crear relaciones estratgicas comprometidas con los usuarios y usuarias clave del
servicio pblico; usar efectivamente la tecnologa; desarrollar buenas comunicaciones, y
aprender e interiorizar conceptos organizativos para promover el cambio. As, los Jueces, Juezas
y dems servidores y servidoras no son simples transmisores del aprendizaje, sino gestores y
gestoras de una realidad que les es propia, y en la cual construyen complejas interacciones con
los usuarios y usuarias de esas unidades organizacionales.
Aprendizaje social
En el contexto andraggico de esta formacin, se dota de significado el mismo decurso
del aprendizaje centrndose en procesos de aprendizaje social como eje de una estrategia
orientada hacia la construccin de condiciones que permitan la transformacin de las
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organizaciones. Es este proceso el que lleva al desarrollo de lo que en la reciente literatura sobre
el conocimiento y desarrollo se denomina como la promocin de sociedades del aprendizaje
learning societies, organizaciones que aprenden learning organizations, y redes de aprendizaje
learning networks1.
Los procesos de aprendizaje evolucionan hacia los cuatro niveles definidos en el
esquema mencionado: (a) nivel individual, (b) nivel organizacional, (c) nivel sectorial o nivel de
las instituciones sociales, y (d) nivel de la sociedad. Los procesos de apropiacin de
conocimientos y saberes son de complejidad creciente al pasar del uno al otro.
En sntesis, se trata de una formacin que a partir del desarrollo de la creatividad y el
espritu innovador de cada uno de los y las participantes, busca convertir esa informacin y
conocimiento personal, en conocimiento corporativo til que incremente la efectividad y la
capacidad de desarrollo y cambio de la organizacional en la Rama Judicial, trasciende al nivel
sectorial y de las instituciones sociales contribuyendo al proceso de creacin de lo pblico a
travs de la apropiacin social del mismo, para, finalmente, en un cuarto nivel, propiciar
procesos de aprendizaje social que pueden involucrar cambios en los valores y las actitudes que
caracterizan la sociedad, o conllevar acciones orientadas a desarrollar una capacidad para
controlar conflictos y para lograr mayores niveles de convivencia.
Currculo integrado-integrador
En la bsqueda de nuevas alternativas para el diseo de los currculos se requiere partir
de la construccin de ncleos problemticos, producto de la investigacin y evaluacin
permanentes. Estos ncleos temticos y/o problemticos no son la unin de asignaturas, sino el
resultado de la integracin de diferentes disciplinas acadmicas y no acadmicas (cotidianidad,
escenarios de socializacin, hogar) que alrededor de problemas detectados, garantizan y aportan
a la solucin de los mismos. Antes que contenidos, la estrategia de integracin curricular, exige
una mirada crtica de la realidad.
La implementacin de un currculo integrado-integrador implica que la enseanza
dialogante se base en la conviccin de que el discurso del formador o formadora, ser{
formativo solamente en el caso de que l o la participante, a medida que reciba los mensajes
magistrales, los reconstruya y los integre, a travs de una actividad, en sus propias estructuras y
necesidades mentales. Es un dilogo profundo que comporta participacin e interaccin. En este
punto, con dos centros de iniciativas donde cada uno (formador, formadora y participante) es el
interlocutor del otro, la sntesis pedaggica no puede realizarse ms que en la interaccin- de sus
actividades orientadas hacia una meta comn: la adquisicin, produccin o renovacin de
conocimientos.
1 Teaching and Learning: Towards the Learning Society; Bruselas, Comisin Europea, 1997.
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Aplicacin de las Nuevas Tecnologas
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a travs de la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla, consciente de la necesidad de estar a la vanguardia de los avances
tecnolgicos al servicio de la educacin para aumentar la eficacia de loa procesos formativos ha
puesto al servicio de la Rama Judicial el Campus y el Aula Virtuales. As, los procesos
formativos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se ubican en la modalidad b-learning
que integra la virtualidad con la presencialidad, facilitando los escenarios de construccin de
conocimiento en la comunidad judicial.
La virtualizacin de los programas y los mdulos, permite actualizar los contenidos en
tiempo real y ampliar la informacin, ofrece la oportunidad de acceder a una serie de
herramientas como videos, audios, animaciones, infografas, presentaciones multimediales,
hipertextos, etc., que hacen posible una mayor comprensin de los contenidos y una mayor
cobertura.
Planes de Estudio
Los planes de estudio se disearon de manera coherente con el modelo educativo de la
Escuela, en donde los autores/as contaron con el acompaamiento de la Red de Formadores y
Formadoras Judiciales constituida por Magistrados y Jueces, quienes con profundo compromiso
y vocacin de servicio se prepararon a lo largo de varios meses en la Escuela Judicial tanto en los
aspectos pedaggicos y metodolgicos, como en los contenidos del programa, con el propsito
de facilitar el proceso de aprendizaje que ahora se invita a desarrollar a travs de las siguientes
etapas:
Etapa I. Preparatoria. Reunin Preparatoria. Con esta etapa se inicia el programa de
formacin; en ella la red de formadores/as con la coordinacin de la Escuela Judicial, presenta
los objetivos, la metodologa y la estructura del curso; se precisan los mdulos transversales y
bsicos que le sirven de apoyo, y se reitera el uso del Aula y Campus Virtuales. As mismo, se
lleva a cabo el Anlisis Individual tanto de los mdulos como del caso integrado e integrador
cuyas conclusiones se comparten mediante su publicacin en el Blog del Curso.
Etapa II. Integracin a la Comunidad Judicial. Los resultados efectivos del proceso
formativo, exigen de los y las participantes el esfuerzo y dedicacin personal, al igual que la
interaccin con sus pares, de manera que se conviertan el uno y el otro en insumo importante
para el logro de los propsitos formativos. Esta etapa est conformada por cuatro fases
claramente identificables:
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La Reunin Inicial del Mdulo en la cual se presentan los objetivos del mdulo, la agenda,
las guas didcticas y los materiales para su estudio y se fijan los compromisos pedaggicos por
parte de los y las discentes con el curso de formacin que inician.
El Anlisis Individual que apunta a la interiorizacin por parte de cada participante de los
contenidos del programa, mediante la lectura, estudio y anlisis del mdulo, el desarrollo de los
casos y ejercicios propuestos en el mismo, con apoyo en la consulta de jurisprudencia, la
doctrina y el bloque de constitucionalidad, si es del caso.
El Foro Virtual constituye la base del aprendizaje entre pares cuyo propsito es buscar
espacios de intercambio de conocimiento y experiencias entre los y las participantes mediante el
uso de las nuevas tecnologas, con el fin de fomentar la construccin colectiva de conocimiento
en la Rama Judicial.
El Conversatorio del Curso que busca socializar el conocimiento, fortalecer las
competencias en argumentacin, interpretacin, decisin y direccin alrededor del estudio de
nuevos casos de la prctica judicial previamente seleccionados y estructurados por los
formadores y formadoras con el apoyo de los expertos, as como la simulacin de audiencias y
juego de roles, entre otras estrategias pedaggicas.
Etapa III. Aplicacin a la Prctica Judicial: La aplicacin a la prctica judicial es a la vez
el punto de partida y el punto de llegada, ya que es desde la cotidianidad del desempeo laboral
de los servidores que se identifican los problemas, y, mediante el desarrollo del proceso
formativo, se traduce en un mejoramiento permanente de la misma y por ende, una respuesta
con calidad y ms humana para los usuarios y usuarias. Esta etapa se desarrolla mediante tres
fases:
La Aplicacin in situ busca "aprender haciendo" de manera que la propuesta acadmica se
convierta en una herramienta til en el quehacer judicial permitiendo identificar las mejores
prcticas en los casos que se sometan al conocimiento de la respectiva jurisdiccin o
especialidad.
El Seguimiento a travs de conversatorios presenciales o por videoconferencia que
posibiliten a los operadores y operadoras identificar las fortalezas y debilidades en la prctica
cotidiana, con miras a reforzar los contenidos de los mdulos desarrollados y fomentar el
mejoramiento contino de la labor judicial mediante su participacin en el Blog de Mejores
Prcticas.
Las Monitorias en donde los formadores y formadoras se desplazan a los distintos
distritos, con el fin de observar el funcionamiento de los despachos en cuanto a la aplicacin de
los contenidos de los mdulos o reformas e intercambiar puntos de vista sobre dicha gestin;
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este ejercicio se complementa con los conversatorios distritales en los que participan todos los
magistrados, magistradas, juezas y jueces de la sede, al igual que, otros intervinientes y usuarios
involucrados en la problemtica que se aborda. Todo lo anterior, con el fin de plantear nuevas
estrategias de mejoramiento de la prctica, mediante la cualificacin del programa formativo
Etapa IV. Evaluacin del Curso: Todo proceso formativo requiere para su mejoramiento
y cualificacin, la retroalimentacin dada por los y las participantes del mismo, con el fin de
establecer el avance en la obtencin de los logros alcanzados frente a los objetivos del programa,
as como la aplicacin de indicadores y su respectivo anlisis y mediante la profundizacin
sobre casos paradigmticos de la especialidad o jurisdiccin en el Observatorio Acadmico de la
EJRLB cuyos resultados servirn de insumo para EJRLB futuros programas de formacin.
Los mdulos
Los mdulos son la columna vertebral en este proceso, en la medida que presentan de
manera profunda y concisa los resultados de la investigacin acadmica realizada durante
aproximadamente un ao, con la participacin de Magistrados de las Altas Cortes y de los
Tribunales, de los Jueces la Repblica, Empleados y expertos juristas, quienes ofrecieron lo
mejor de sus conocimientos y experiencia judicial, en un ejercicio pluralista de construccin de
conocimiento.
Se trata entonces, de valiosos textos de autoestudio divididos secuencialmente en
unidades que desarrollan determinada temtica, de dispositivos didcticos flexibles que
permiten abordar los cursos a partir de una estructura que responde a necesidades de
aprendizaje previamente identificadas. Pero ms all, est el propsito final: servir de
instrumento para fortalecer la prctica judicial para prestar un buen servicio a las y los
ciudadanos.
Cmo abordarlos
Al iniciar la lectura de cada mdulo el o la participante debe tener en cuenta que se trata
de un programa integral y un sistema modular coherente, por lo que para optimizar los
resultados del proceso de formacin autodirigida tendr en cuenta que est inmerso en el
Programa de Formacin Judicial Especializada en el rea del Trabajo y de la Seguridad
Social. A travs de cada contenido, los y las discentes encontrarn referentes o remisiones a los
dem{s mdulos del plan de formacin de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que se
articulan mediante diversos temas transversales, tales como: La tica Judicial, Igualdad de
Gnero en la Administracin de Justicia, Argumentacin Judicial en Debates Orales y Escritos,
Filosofa del Derecho, Estructura de la Sentencia, Prueba Judicial, Interpretacin Constitucional,
Interpretacin Judicial, Derechos Humanos, Constitucin Poltica de 1991, Bloque de
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Constitucionalidad, la ley especfica, al igual que la integracin de los casos problmicos
comunes que se analizan, desde diferentes perspectivas, posibilitando el enriquecimiento de los
escenarios argumentativos y fortaleciendo la independencia judicial.
Por lo anterior, se recomienda tener en cuenta las siguientes sugerencias al abordar el estudio
de cada uno de los mdulos del plan especializado: (1) Consulte los temas de los otros mdulos
que le permitan realizar un dilogo de manera sistmica y articulada sobre los contenidos que se
presentan; (2) Tenga en cuenta las guas del y la discente y las guas de estudio individual y de
la comunidad judicial para desarrollar cada lectura. Recuerde apoyarse en los talleres para
elaborar mapas conceptuales, esquemas de valoracin de argumentaciones, el estudio y anlisis,
la utilizacin del Campus y Aula Virtual y el taller individual de lectura efectiva del plan
educativo; (3) Cada mdulo presenta actividades pedaggicas y de autoevaluacin que
permiten al y la discente reflexionar sobre su cotidianidad profesional, la comprensin de los
temas y su aplicacin a la prctica. Es importante que en el proceso de lectura aborde y
desarrolle con rigor dichas actividades para que crticamente establezca la claridad con la que
percibi los temas y su respectiva aplicacin a su tarea judicial. Cada mdulo se complementa
con una bibliografa bsica seleccionada, para quienes quieran profundizar en el tema, o
complementar las perspectivas presentadas.
Finalmente, el Programa de Formacin Judicial Especializada del rea del Trabajo y de la
Seguridad Social que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla entrega a la judicatura
colombiana, acorde con su modelo educativo, es una oportunidad para que la institucionalidad,
con efectiva proteccin de los derechos fundamentales y garantas judiciales, cierre el camino de
la impunidad para el logro de una sociedad ms justa.
Agradecemos el envo de todos sus aportes y sugerencias a la sede de la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla en la Calle 11 No 9A -24 piso 4, de Bogot, o al correo electrnico
[email protected] los cuales contribuirn a la construccin colectiva del saber judicial
alrededor del Programa de Formacin Judicial Especializada en el rea del Trabajo y de la
Seguridad Social.
mailto:[email protected] -
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TABLA DE CONTENIDO
AUTORA
JUSTIFICACIN
PRESENTACIN
OBJETIVOS GENERALES
OBJETIVOS ESPECIFICOS
CAPITULO I
1.- RELACIONES JURDICAS EN EL SISTEMA DE PENSIONES DE LA LEY 100 DE 1993
1.1 RELACIN DE AFILIACIN
1.2 RELACIN DE COTIZACIN
1.3 RELACIN DE PROTECCIN
2 REGMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
3. TRASLADO DE RGIMEN
4. ADICIONES A LAS CARACTERSTICAS DEL SISTEMA DEL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES
5.- JURISPRUDENCIA
6- PREGUNTAS
7 .- CASOS
CAPITULO II
1 PENSIN DE VEJEZ
2 PENSIN DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIN DEFINIDA
2.1 CUADRO COMPARATIVO DE LOS REQUISITOS ENTRE LA LEYES 100 DE 1993, Y 797
DE 2003
2.2 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
3 PENSIN DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
4. PREGUNTAS
CAPTULO III
1. REGIMEN DE TRANSICIN EN VIRTUD DEL ARTCULO 36 DE LA LEY 100 DE
1993
2. PERSONAS A LAS QUE SE APLICA
3. REFORMAS AL REGIMEN DE TRANSICIN
4. INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL REGIMEN DE TRANSICIN
5. OTRAS DISPOSICIONES SOBRE RGIMEN DE TRANSICIN
6.- ENTIDAD ENCARGADA DE RECONOCER LAS PENSINES AL ENTRAR
EN VIGENCIA LA LEY 100 DE 1993
7. JURISPRUDENCIA
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CAPTULO IV
REGMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993
1 SECTOR OFICIAL
1.1 RGIMEN GENERAL
1.2 RGIMENES ESPECIALES
1.3 EMPLEADOS DEPARTAMENTALES
2 RGIMEN DEL I. S. S.
3 JUBILACIN POR APORTES
4 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
5. JURISPRUDENCIA
6.- PREGUNTAS
7.- CASOS
CAPITULO V
1.- PENSIN DE INVALIDEZ
2. REQUISITOS
5.- JURISPRUDENCIA
6.- PREGUNTAS
4.- CASOS
CAPITULO VI
PENSION DE SOBREVIVIENTES
1. REQUISITOS Y MONTO
1.1. EN EL RGIMEN DE PRIMA MEDIA
1.1. EN EL RGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
2. BENEFICIAROS DE LA PENSIN DE SOBREVIIVENTES
3 CONVIVENCIA
3.- DESARROLLO NORMATIVO EN MATERIA DE SUSTITUCIN PENSIONAL
Y PENSIN DE SOBREVIVIENTES
6. JURISPRUDENCIA
5. PREGUNTAS
6. CASOS
CAPITULO VII
ASPECTOS GENERALES DEL SISTEMA DE PENSIONES
1.- ACTUALIZACION DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE PENSIONES
1.1 INDEXACION
1.1.1 INDEXACIN PRIMERA MESADA
1.1.2 LIQUIDACIN DE LA PRIMERA MESADA
1.1.3 REAJUSTE PENSIONES
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2. JURISPRUDENCIA
3. FLUJOS DE CAPITAL EN EL SISTEMA DE PENSIONES
3.1. BONO PENSIONAL
3.2 CUOTAS PARTES PENSIONALES
5. JURISPRUDENCIA
6 CASOS
7 PRINCIPIO DE LA CONDICION MS BENEFICIOSA
7.1. DIFERENCIA ENTRE DERECHO ADQUIRIDO Y MERA EXPECTATIVA
7.2. NORMA QUE SE DEBE APLICAR
7.3. EVENTOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR PARA EFECTOS CONSIDERAR LA
APLICACIN DEL PRINCIPIO EN ESTUDIO
JURISPRUDENCIA
7.4. CASOS
CAPITULO VIII
1.- EL SISTEMA PENSIONAL Y LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO
1.1 ARTCULOS 53 Y 93 DE LA CONSTITUCIN DE 1991
1.2 LOS DERECHOS LABORALES RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL CONSAGRADOS
EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
1.3 DECLARACIN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
2 PROTOCOLO DE SALVADOR
3 LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE TRABAJO
4 LA DECLARACIN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE DE 1948
5 LA CARTA DE LA ORGANIZACIN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA)
6 LA CARTA INTERNACIONAL AMERICANA DE GARANTAS SOCIALES O
DECLARACIN DE LOS DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR
7 LEY 1112 DE 2006 POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "CONVENIO DE
SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAA",
HECHO EN BOGOT, EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005
8. JURISPRUDENCIA
BIBLIOGRAFIA
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AUTORA
LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santa Marta, con estudios de especializacin en Derecho Laboral, de las Universidades Pontificia
Bolivariana y San Buenaventura de Cali. Especialista en Derecho Pblico de la Universidad
Autnoma de Colombia. Especialista en Instituciones Jurdicas de la Seguridad Social de la
Universidad Nacional de Colombia. Pendiente del trabajo de grado de la Maestra en Derecho
de la Universidad Nacional de Colombia. Exbecaria de la Especializacin en Derecho del Trabajo
Y la seguridad Social del Consejo Supremo de la Justicia de Espaa, La Corua. Diplomado en
pruebas de la Universidad Nacional de Colombia. Exprofesora de las Universidades: San
Buenaventura de Cali, Sergio Arbolada y Cooperativa de la seccional Santa Marta. Vinculada a
la rama judicial en el ao 1980 y como Magistrada en el ao de 1996.
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JUSTIFICACIN
El conflicto como forma de expresin y de encuentro de los miembros de una sociedad, no se
puede erradicar de la vida social, pues las sociedades exentas de conflictividad, seran
sociedades sin posibilidad de transformacin.2
El proceso judicial es una forma de definir los conflictos y toda persona tiene derecho a que se le
garantice, ante los jueces y tribunales competentes, y no slo la solucin del conflicto que somete
a su decisin, sino que ste sea resuelto en forma oportuna.
En la definicin de los conflictos de la seguridad social, que es la materia que nos ocupa, lo que
se exige es la capacidad del juez para la toma de decisiones inmediatas, para avanzar en el
camino de las soluciones, por lo cual los jueces y juezas deben estar en un permanente estudio.
Con este mdulo se pretende: Potenciar la capacidad de los funcionarios judiciales,, que en este
nuevo paradigma de la justicia juegan un papel protagnico, ms dinmico, ms visible durante
todo el proceso.
Que sirve de gua para la construccin del conocimiento sobre el sistema pensional colombiano.
Por lo que partiendo de los conocimientos que ya poseen los discentes, daremos una nueva
lectura a ley 100 de 1993 a sus reformas y a otros temas considerados como ncleos
problemticos o de mayor discusin en la reunin de necesidades convocada por la escuela
judicial con los magistrados de las salas laborales de todos los tribunales del pas.
Y que sirva de consulta a los operadores judiciales para resolver los conflictos jurdicos, que en
el universo de los procesos sometidos a su conocimiento, los relativos a la seguridad social cada
vez son mayores y aumenta su complejidad.
2 Galvis Ortiz, Ligia. Comprensin de los derechos humanos. Ediciones Aurora, Bogot, abril de 2008.
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PRESENTACIN
En trminos generales el mdulo resalta las modificaciones a la Ley 100 de 1993, por la ley 797
de 2003, ley 860 de 2003, y el acto legislativo 001 de 2005, por lo que se hace referencia a lo que
ha sido objeto de modificacin y a otros temas sealados como ncleos problemticos o de
mayor discusin, en la resolucin de conflictos en el mbito judicial nacional como: Indexacin,
flujos de capital en el sistema de pensiones, rgimen de transicin, condicin ms beneficios,
entidades encargadas de pagar pensiones. Y al final, se consignan normas internacionales del
trabajo relativas a la seguridad social en pensiones.
Cada capitulo contiene: I) una visin somera de la normativa de los temas acordados en la
reunin de necesidades organizada por la escuela judicial, en materia del sistema general de
pensiones, II) estado actual de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casacin Laboral, y sentencias de constitucionalidad sobre esta normativa, y III) actividades
pedaggicas de preguntas y casos, que ayudan a precisar conceptos y aplicar cada uno de los
temas tratados, que encontrarn solucin o en la parte terica que se desarrolla o en la
jurisprudencia que se cita en cada captulo.
Y para efectos de elaborar un trabajo que enriquezca el proceso de construccin del
conocimiento y que abarque los ejes problemticos que se presentan en los distintos Distritos
Judiciales del Pas, adems de la jurisprudencia de la de la Sala de Casacin Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y las sentencias de la Corte Constitucional, se solicit la colaboracin de los
Tribunales y Juzgados de Cali, Bogot, Barranquilla y Santa Marta, quienes nos facilitaron
material para extraer algunos de los casos que se citan en el mdulo.
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OBJETIVOS GENERALES
Suplir las necesidades que se diagnosticaron en las reuniones de jueces y empleados coordinada
por la Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el tema pensional.
Brindar a los funcionarios judiciales, en las reas del saber, saber hacer y saber ser, un
conocimiento sobre todo lo relativo al sistema pensional colombiano.
Potencializar al descinte para reconocer el lenguaje propio de la seguridad social, sus principios,
sistemas, e instituciones, etc. desarrollando un estudio terico y prctico.
OBJETIVOS ESPECFICOS
El funcionario judicial estar lo suficientemente preparado para decidir a partir de cada uno de
los institutos que gobiernan el proceso, los casos a resolver, en forma oral o escrita
Desarrollar en el discente la capacidad de comprender, analizar y formular cuestionamientos
vlidos y pertinentes en la construccin del sistema pensional en colombia, afianzado en el
orden constitucional que es el que debe guiar el proceso.
Fortalecer las bases tericas en materia de pensiones, tema que en la actualidad, se constituye en
uno de los que generan mayor controversia y dificultades en la resolucin de los conflictos
sometidos a decisin de los jueces.
Potenciar la experiencia judicial de los discentes, para que la actividad judicial est acorde con
las necesidades que exige el nuevo sistema judicial.
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CAPITULO I
El sistema de Seguridad Social Integral desarroll el mandato del artculo 48 de la Constitucin
Nacional, y est enmarcado por principios como la eficiencia3, la solidaridad4 , la universalidad5,
integralidad6, unidad7 y participacin8.
1.- RELACIONES JURDICAS EN EL SISTEMA DE PENSIONES DE LA LEY 100.
Dentro de la estructura del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993,
conformado por: el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que cubre los riesgos de
vejez, invalidez y muerte de origen comn; el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
que cubre enfermedad general y maternidad; el Sistema General de Riesgos Profesionales que
cubre accidente de trabajo y enfermedad profesional y de servicios sociales complementarios
que abarca: auxilio de ancianos indigentes, servicios sociales para la tercera edad y subsidio de
desempleo. El sistema general de pensiones, responde al modelo de seguros sociales
obligatorios, creado por Bismarck9, en Alemania. Un sistema de aportes, vinculado sobre todo al
trabajador dependiente, enmarcado dentro de la figura jurdica del contrato de seguro
obligatorio y fundamentado en la nocin de riesgo. Principio de justicia conmutativa: las
prestaciones se reciben en proporcin a los aportes realizados.
El anterior sistema en oposicin al modelo de seguridad social ingles, de tipo asistencial, creado
por Sir William BEVERIDGE.- financiado a travs de impuestos generales a la clase trabajadora
y a la sociedad en general y no por aportes calculados en funcin del salario. Basta con
encontrarse en estado de necesidad y sin recursos para tener derecho a las prestaciones que
3 Eficiencia. Mejor utilizacin de los recursos, para que los servicios sean prestados de manera adecuada, oportuna y
suficiente. 4 Solidaridad. En materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partcipes de este
sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual implica que sus miembros deban en general
cotizar, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino adems para preservar el sistema en su conjunto.
(Sentencia C-126 de 2000, M. P. Alejandro Martnez Caballero). 5 Universalidad. Garanta de proteccin para todas las personas, en todas las etapas de la vida.
6 Integralidad. Cobertura de todas las contingencias. 7 Unidad. Articulacin de polticas, regmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad
social 8 Participacin. Intervencin de la comunidad a travs de los beneficiarios de la seguridad social, en la organizacin,
gestin, control y fiscalizacin de las instituciones y del sistema. 9 De quien tambin se deriva el concepto de seguridad social, al implementar en Alemania una ley de seguros
obligatorios, complementada en el ao de 1883 con el seguro de enfermedades, en 1884 con el accidente de
trabajo, en 1889 con el de vejez e invalidez y en 1927 con el establecimiento del seguro de desempleo.
(Narvez Bonnet, Jorge Eduardo. Rgimen Pensional y Seguros Privados).
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brinda el sistema de seguridad social. Principio de justicia distributiva: busca beneficiar a todas
las personas.
Ms tarde aparecen los fondos de pensiones, como un mecanismo de acumulacin y
administracin de recursos para la financiacin de las pensiones, basado en la capitalizacin
individual.
El modelo al que responde el sistema de seguridad en Colombia, permite entender el porqu en
materia de pensiones, no obstante la forma de organizacin jurdica y poltica de Estado Social
de Derecho -cuyo propsito principal es procurar las condiciones para lograr la efectividad de
derechos como el de la seguridad y la adecuada integracin social- la consagracin en el Art 48
de la C. P del derecho a la seguridad social y de la facultad concedida al legislador para ampliar
progresivamente la cobertura de la seguridad social, bajo la direccin del Estado, salvo contadas
excepciones10, no se est ante el ideal de un sistema de seguridad social que permita a todas las
personas a acceder, en su etapa improductiva, a la pensin de vejez; ante una contingencia, a la
de invalidez, y ante su falta, a sus beneficiarios, a la pensin de sobrevivientes.
Por consiguiente, en el sistema general de pensiones, la formalizacin de las relaciones jurdicas
de afiliacin y de cotizacin, son las que delimitan la relacin de prestacin.
1.1 -RELACIN DE AFILIACIN. Es el acto que promueve el inicio o inclusin en el sistema
de pensiones y determina el mbito de aplicacin.-
Segn lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-534/200011 citada en la T-235 de 2002:
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23
del trabajador en el sistema, y en unin de otros presupuestos, constituye ttulo jurdico para la
adquisicin de derechos y el nacimiento de obligaciones de seguridad social".
En Colombia las situaciones de alta y de baja, equivalen a afiliado cotizante Y a afiliado no
cotizante, calidad que determina el derecho o no a una prestacin. Por ejemplo el art. 39 de la ley
100 de 199312, para efectos de los requisitos para obtener la pensin de invalidez hacia una
distincin entre Que el afiliado se encuentre cotizando al rgimen
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1.1.1.3 Los servidores pblicos de ECOPETROL que ingresen despus de la vigencia de la Ley
797.
1.1.2. Afiliados Voluntarios:
1.1.2.1 Las personas naturales residentes en el pas y colombianos domiciliados en el exterior,
que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente
excluidos por la presente ley.
1.1.2.2. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pas y no
estn cubiertos por algn rgimen de su pas de origen o de cualquier otro.
1. 2 RELACIN DE COTIZACIN.- Esta relacin se traduce en el derecho que tiene el afiliado
o beneficiario a recibir prestaciones asistenciales o econmicas. Por lo que aspectos como mora
en el pago de las cotizaciones han generado pronunciamientos de los altos tribunales del pas y
en esto nos detendremos en el acpite de jurisprudencia.
CUNDO CESA LA OBLIGACIN DE COTIZAR?
Tal como lo consagra el inciso segundo del Art.4 de la Ley 797, que modific el Art. 17 de la Ley
100 de 1993, la obligacin de cotizar16 cesa al momento en que el afiliado rena los requisitos
para acceder a la pensin mnima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o
anticipadamente. Pero puede continuar efectuando cotizaciones voluntarias, en cualquiera de
los dos regmenes.
Lo anterior no permite concluir que el empleador una vez el trabajador rena los requisitos para
la pensin de vejez, pueda dejar de cotizar. Por las siguientes razones:
1) Porque el mismo art. 4 de la ley 797 establece la obligatoriedad de las cotizaciones durante la
vigencia de la relacin laboral y del contrato de prestacin de servicios, con base en el salario o
ingresos por prestacin de servicios que los trabajadores devenguen.
2) Porque el art. 9 de la ley 797, que modific el art.33 de la ley 100 de 1993 (declarado
condicionalmente exequible, mediante sentencia C- 1037 de 2003), si bien consagra como causal
para dar por terminado el contrato de trabajo o la relacin legal o reglamentaria, el que, el
trabajador del sector privado o servidor pblico cumpla con los requisitos establecidos en este
16 En Espaa, segn lo comentan Lus Enrique y Juan de la Villa de la Serna, en la obra Derecho a la Seguridad
Social, la extincin de la obligacin de cotizar por parte del empleador, con el cese en el trabajo, est condicionada a
que se comunique la baja en un plazo de 6 das. La inobservancia de esta exigencia no extingue la obligacin hasta el
da en que se le de cumplimiento o la TGSS (Tesorera General de la Seguridad Social) conozca el cese y de oficio
curse la baja. Otro punto a resaltar en la legislacin Espaola, es que la obligacin de pago de cuotas a la Seguridad
Social prescribe a los 4 aos, desde la fecha en que debieron ser ingresadas.
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artculo para tener derecho a la pensin, tambin dispone que el empleador podr dar por
terminado el contrato de trabajo o la relacin legal o reglamentaria, cuando sea notificado, no
solo el reconocimiento de la pensin por parte de las administradoras del sistema general de
pensiones, sino tambin su inclusin en nomina de pensionados, tal como lo dispuso la
sentencia C-1037 de 200317.
Lo que si es que en el pargrafo 3 del art. 33 se faculta al empleador para solicitar la pensin en
nombre del trabajador particular o servidor pblico, que transcurridos treinta (30) das de que
cumpla con los requisitos establecidos en este artculo, no la solicita18.
17 La Corte Constitucional, mediante sentencia C 1037 de 2003 -condicion la exequibilidad del primer aparte del
pargrafo 3 del Art. 33 a que la relacin laboral no se pueda dar por terminada sin que al trabajador se le notifique
debidamente la inclusin en nomina de pensionados.
18 En lo que hace relacin a los servidores judiciales, consultar el concepto de la Sala de consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, Rad. 1715 del 29 de marzo de 2002.
Y mediante sentencia T 1092 del 6 de noviembre de 2008, la Corte Constitucional expuso:
(
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Y la Corte Constitucional en sentencia C 1037 de 2003 -condicion la exequibilidad del primer
aparte del pargrafo 3 del Art. 33 a que la relacin laboral no se pueda dar
por terminada sin que al trabajador se le notifique debidamente la inclusin en nomina de
pensionados.
1.3 RELACIN DE PROTECCIN.
El Sistema General de Pensiones garantiza el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, de origen comn.
2.- REGMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
En este orden de ideas, al tratarse de una misma causal de retiro del servicio con diverso mecanismo de aplicacin, el
artculo 149 de la Ley 270 de 1996 y el artculo 9 de la Ley 797 de 2003, para el caso de los funcionarios de la rama
judicial, resultan incompatibles, por lo que, ante la imposibilidad de que una ley ordinaria derogue a otra de
raigambre estatutario, fuerza concluir que para que opere el retiro del servicio de un servidor judicial con derecho a
pensin, deber mediar su consentimiento, segn fue establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de
1996.
Por lo tanto, una interpretacin sistemtica de la Ley 797 de 2003, implica que su aplicacin se extiende a todos los
trabajadores pblicos y privados, salvo que exista una disposicin especial en contrario, como en efecto ocurre en el
caso de los funcionarios de la rama judicial cuyo rgimen especial de carrera, en punto de las causales de retiro del
servicio, ha sido regulado por una ley estatutaria, por lo que cualquier modificacin, adicin, reemplazo o derogacin
que se proponga, deber tramitarse por una ley de la misma naturaleza.
5.6.2. Ahora bien, si en gracia de discusin se admitiera que las causales de retiro del servicio en consideracin son
sustancialmente diferentes, la Corte igualmente encuentra errada la conclusin a la que arrib el Consejo de Estado en
el sentido de que el artculo 9 de la Ley 797 de 2003 resulta aplicable a los funcionarios de la rama judicial.
Como se concluy en acpite anterior de esta providencia, son de reserva de ley estatutaria las materias que regulen la
estructura general y los principios esenciales de la administracin de justicia y aqullas otras que guarden relacin
estrecha con estos asuntos y que hayan sido regulados integralmente por la Ley Estatutaria de Administracin de
Justicia.
Esto es lo que ocurre en el caso de las causales de retiro del servicio que se encuentran taxativamente sealadas en el
artculo 149 de la Ley 270 de 1996, de suerte que cualquier adicin, modificacin o derogatoria que se proponga sobre
ellas deber someterse al trmite establecido constitucionalmente para las leyes estatutarias.
En consecuencia, por la va de tener como diferentes las causales de retiro del servicio consagradas en las leyes 797 de
2003 y 270 de 1996, tampoco es posible dar aplicacin, en el caso de los funcionarios de la rama judicial, a aqulla
consagrada en la ley ordinaria que reform el Rgimen General de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto, en la
medida en que se trata de una nueva causal de retiro del servicio, slo podra adicionar las reguladas en la Ley
Estatutaria de Administracin de Justicia si a la norma que la consagra se le hubiera dado el trmite correspondiente
de ley estatutaria, segn los artculos 152 y 153 de la Carta Poltica.
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27
El sistema general de pensiones est conformado por dos regmenes solidarios excluyentes que
coexisten:
2.1 Un rgimen pblico: el de prima media con prestacin definida, administrado por el I.S.S19.
En este rgimen los aportes van a un fondo comn de naturaleza pblica. Los requisitos y los
beneficios se encuentran expresamente definidos por la ley, basta el cumplimiento de la edad y
las semanas de cotizacin para tener derecho a las prestaciones que consagra el sistema. Y si
cumplido el requisito de edad para la pensin de vejez, el afiliado no rene el requisito de
semanas cotizadas, y declara su imposibilidad de seguir cotizando, hay lugar al pago de una
indemnizacin sustitutiva de la pensin.
2.2 Un rgimen privado: el de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos
de pensiones (AFP).
Este rgimen est basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos
rendimientos financieros, y el bono pensional cuando hay lugar a ste, que van a una cuenta
individual. La capacidad de pago del afiliado permite condiciones particulares, en su defecto los
establece la ley; el monto de la pensin depende de la cuanta de los aportes y de su
rentabilidad.
19 El Artculo 155 de la ley 1151 de 2007 dispuso: De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administracin del Rgimen de Prima Media con Prestacin Definida. (
-
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3.- TRASLADO DE REGIMEN:
Dentro de las caractersticas del sistema general de pensiones est la libertad de escoger y
trasladarse de rgimen. Pero como lo dispuso el Art. 2 de la Ley 797 de 2003, que modific entre
otros el literal e del Art 13 de la Ley 100 de 199320:
1) El traslado de rgimen ser cada 5 aos a partir de la seleccin inicial.
2) Despus de un ao de entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, no podrn trasladarse de
rgimen cuando falten 10 aos o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensin de
vejez.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C- 1024 de abril de 2004, declar exequible el
aparte subrayado, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el
entendido que las personas que renen las condiciones del rgimen de transicin previsto en el
Art. 36 de la ley 100 de 1993 y que habindose trasladado al rgimen de ahorro individual con
solidaridad, no se hayan regresado al rgimen de prima media con prestacin definida, pueden
regresar a ste -en cualquier tiempo-, conforme a los trminos sealados en la sentencia C-789 de
2002.
La sentencia C-789 de 2002 resolvi:
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos 4 y 5, del artculo 36 de la Ley 100 de 1993,
siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes haban cumplido
quince (15) aos o ms de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de
seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte
motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensin se calcular conforme al sistema en el
que se encuentre la persona.
SEGUNDO.- Declarar as mismo EXEQUIBLE el inciso 5 del artculo 36 de la Ley 100 de 1993,
en el entendido que el rgimen de transicin se aplica a quienes, estando en el rgimen de prima
media con prestacin definida, se trasladaron al rgimen de ahorro individual con solidaridad,
habiendo cumplido el requisito de quince (15) aos o ms de servicios cotizados al momento de
entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al rgimen de
prima media con prestacin definida, siempre y cuando: a) trasladen a ste todo el ahorro que
efectuaron al rgimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al
monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el rgimen de
prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les ser computado en el rgimen de prima
media.
20 Reglamentado por el Decreto 3800 de 2003 y el Decreto 3995 de 2008
-
29
En la sentencia T-168 de marzo 18 de 2009 la Corte Constitucional record que, tras la reforma
que introdujo el artculo 7. de la ley 797, el requisito de trasladar todo el ahorro que efectu en
el fondo privado y ese ahorro no poda ser inferior al total del aporte legal que hubiera obtenido
en el rgimen de prima media, no se puede volver a exigir.
3) Al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 1 del artculo 3 de la ley 79721 que
modific el numeral 1 del artculo 15 de la ley 100 de 1993, durante los 3 aos siguientes a la
vigencia de la Ley 797, los servidores pblicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al
rgimen de prima media debern permanecer afiliados a dicho rgimen mientras tengan la
calidad de tales. Y quienes ingresen por primera vez estarn obligatoriamente afiliados al
Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024 de 20 de octubre de 2004, declar exequible
este inciso "... bajo el entendido que se excluye de la aplicacin de la norma a quienes se vinculen
por primera vez al sector pblico en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al
rgimen de ahorro individual con solidaridad." - Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623-04 de 29 de junio de 2004.
3.1 En el rgimen de ahorro individual el traslado de entidad administradora puede darse cada
6 meses.
3.2 En el caso de no cumplirse los trminos previstos para el traslado, tendr validez la ltima
vinculacin efectuada dentro de los trminos legales, y habr lugar a la transferencia de
cotizaciones, entre las administradoras.
Ante la confusin acerca de cul administradora debe responder por las prestaciones que otorga
el sistema de pensiones, en virtud de los numerosos casos de personas con vinculaciones y/o
cotizaciones simultneas a los dos regmenes pensionales, se expidi el Decreto 3995 de octubre
16 de 2008 por el cual se reglamenta entre otros el art.13 de la ley 100 de 1993, para aplicar a los
afiliados al sistema general de pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos
en situacin de mltiple vinculacin entre el rgimen de prima media con prestacin definida y
el de ahorro individual con solidaridad y seala algunas normas de traslados de afiliados,
recursos e informacin22.
21 Reglamentado por el Art. 2 del Decreto 510 de 2003 22
Artculo 1. (
-
30
1. Las personas cuya situacin de mltiple vinculacin haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la
entrada en vigencia del presente Decreto.
2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente Decreto se les haya reconocido una pensin del
Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensin cumplidos en alguno de los dos regmenes.
3. Los afiliados que desempeen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artculo 9 del Decreto Ley 2090 de 2003.
Artculo 2. (
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31
En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliacin al sistema, se
entender vinculado el trabajador a la administradora donde realiz el mayor nmero de cotizaciones entre el 1 de
julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho trmino, se entender
vinculado a la administradora que haya recibido la ltima cotizacin efectiva. Esta situacin deber ser informada al
afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripcin del
formulario respectivo. En este evento se tendrn en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliacin
Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculacin a los dos regmenes pensionales, se entender
vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor nmero de cotizaciones efectivas.
En virtud de la incompatibilidad de Regmenes prevista en el artculo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador
tenga derecho a una pensin compartida no podr vincularse al Rgimen de Ahorro Individual Con Solidaridad
(RAIS). En consecuencia, el trabajador se entender vinculado al lSS y los aportes efectuados en el RAIS se consideran
como cotizaciones errneas, las cuales debern ser trasladadas al lSS en los trminos del artculo 10 del Decreto 1161
de 1994.
Articulo 6. ()Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se
encuentren en cualquiera de las situaciones sealadas en este Decreto, debern ser reconocidas y pagadas por la
entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la
muerte o estructuracin de la invalidez.
Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones sern reconocidas y pagadas, si se
cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a stas, por la administradora ante la cual se efectu
la ltima cotizacin antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuracin de la invalidez.
Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestacin, porque
coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable ser aquella ante
la cual se haya efectuado la ltima vinculacin vlida.
Sin perjuicio de la atencin al trmino legalmente sealado para el reconocimiento de estas prestaciones, las
administradoras involucradas en la mltiple vinculacin tendrn un plazo mximo de un (1) mes, contado a partir de
la solicitud de pensin, para determinar la administradora responsable de la prestacin segn la regla aqu contenida,
dentro del cual debern entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el
bono pensional, si a ste. hay lugar, adems de la informacin completa de la historia laboral.
Artculo 7. () El traslado de recursos pensionales entre regmenes, incluyendo los contemplados en este Decreto,
as como de la historia laboral en estos casos, deber realizarse en los trminos sealados a continuacin y en el
artculo siguiente:
Cuando se trate de una administradora del RAIS, deber trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a
nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garanta de pensin mnima del
RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del da en que se efecte el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garanta
de Pensin Mnima del RAIS.
Tratndose del Rgimen de Prima Media con Prestacin Definida - RPM, la devolucin se efectuar por el valor
equivalente a las cotizaciones para financiar la pensin de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la
http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L0100_93.htmhttp://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/1994/DECRETO_1161_1994.htmhttp://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/1994/DECRETO_1161_1994.htm -
32
3.3. Con respecto al traslado de rgimen, se resalta lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia del 9 de septiembre de 2008 Rad. 31989, de declarar la
nulidad de la afiliacin al rgimen de ahorro individual, como consecuencia del traslado del
rgimen de prima media con prestacin definida al de ahorro individual con solidaridad, de un
afiliado que desde antes del traslado de rgimen haba cumplido con los requisitos mnimos
para acceder a un derecho pensional, y en consecuencia el regreso automtico al rgimen de
prima media.
Los puntos relevantes de esta decisin son:
1.- Las razones de la nulidad. El deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a
sus interesados una informacin completa y comprensible, a la medida de la asimetra que se ha
de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Que por tratarse de asuntos de consecuencias maysculas, la eleccin del rgimen pensional,
trasciende el simple deber de informacin, y como emanacin del mismo reglamento de la
seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un
ejercicio ms activo al proporcionar la informacin de ilustracin suficiente dando a conocer las
diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y an llegar, si ese fuere el caso, a
desanimar al interesado de tomar una opcin que claramente le perjudica.
rentabilidad acumulada durante el respectivo perodo de las reservas para pensin de vejez del ISS, o en su defecto la
informada por la Superintendencia Financiera para los perodos respectivos.
Pargrafo. Con ocasin de la definicin de la mltiple vinculacin de sus afiliados y la determinacin de las sumas a
trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para compensar, total o
parcialmente, los saldos respectivos.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a
la materia.
Artculo 9. () En el evento en que el afiliado haya realizado cotizaciones voluntarias al RAIS dentro de su cuenta de
ahorro individual de pensiones obligatorias, si una vez resuelta la situacin de mltiple vinculacin se establece que
est vinculado al RPM, la administradora del RAIS deber informar al afiliado la posibilidad de retirar tales
cotizaciones o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. En caso de que el afiliado guarde silencio, las
cotizaciones voluntarias quedarn a su disposicin en la cuenta de aportes de no vinculados.
Artculo 12 (). Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 aos para cumplir la edad para la
pensin de vejez del Rgimen de Prima Meda, podrn trasladarse a este nicamente si teniendo en cuenta lo
establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el rgimen de transicin. La AFP a la cual
se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deber remitir toda la informacin necesaria
para que el ISS realice el clculo respectivo conforme a lo sealado en el artculo 7 del presente Decreto. Una
vez recibida la informacin contar con 20 das hbiles para manifestar si es viable el traslado.
http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/Sentencias/C-789-02.rtfhttp://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/Sentencias/C-1024-04.rtf -
33
2.- Los efectos de la nulidad:
La nulidad de la vinculacin a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo
efecto, esto es, de ella no se puede derivar ningn derecho u obligacin entre el actor y la
entidad demandada, por mesadas pensionales o gastos de administracin a partir de la fecha de
notificacin de esta sentencia; de esta manera la nulidad de la vinculacin acarrea la del acto de
reconocimiento del derecho pensional que el primero vena disfrutando, y as por tanto la
Administradora queda relevada de toda la obligacin de pago futuro por mesadas pensionales.
Las consecuencias de la nulidad de la vinculacin respecto a las prestaciones acaecidas no es
plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, de volver las
cosas al estado en que estaban al momento en que se produjo la nulidad, mediante la restitucin
completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carcter
tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el mbito del derecho laboral ora en el de la
seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al
trabajador del derecho a su remuneracin; o que en materia de seguridad social, en el laboral
administrativo, segn el mandato expreso del articulo 136 del C.CA el trabajador o el afiliado
de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le
hubieren sido pagadas.
4. ADICIONES A LAS CARACTERSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
Entre las caractersticas al rgimen de pensiones, que el Art. 2 de la ley 797 adicion al Art. 13 de
la ley 100 de 1993, estn:
l) En ningn caso a partir de la vigencia de esta ley, podrn sustituirse semanas de cotizacin o
abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos
distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados
antes del reconocimiento de la pensin. Tampoco podrn otorgarse pensiones del Sistema
General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de
conformidad con lo previsto en la presente ley.
Aqu es pertinente citar la ley 50 de 1886 que cre unas equivalencias para efectos de cumplir
requisitos para la pensin Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones
colectivas de trabajo, de jubilacin de los empleados en la instruccin pblica, que en su artculo
13 dispuso:
(
-
34
dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Pblico,
equivaldrn respectivamente a dos aos de servicios prestados a la Instruccin
Pblica.
La Corte Constitucional en la sentencia T-534/01 respecto a la aplicacin de la ley 50 de 1986
seal:
(
-
35
q) Los costos de administracin del sistema general de pensiones permitirn una comisin
razonable a las administradoras y se determinarn en la forma prevista en la presente ley.
5. JURISPRUDENCIA.
5.1 -MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES
Las dos sentencias que se citan a continuacin permiten establecer el comportamiento de la
jurisprudencia de la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema.
En la sentencia del 9 de agosto de 2007, se mantuvo vigente el criterio respecto a que la mora en
el pago de las cotizaciones al momento en que se produce la respectiva contingencia, exonera a
las administradoras de pensiones del pago de las prestaciones que consagra el sistema, y
responsabiliza al empleador incumplido del reconocimiento y pago de la prestacin. Y en
sentencia del 22 de julio de 2008, rectifica el criterio, y decide, en caso de mora del empleador en
el pago de cotizaciones a la seguridad social, atribuirle responsabilidad a las administradoras de
pensiones en el pago de las prestaciones que otorga el sistema, salvo que se demuestre que
realizaron todas las gestiones tendientes al cobro de los aportes.
5.1.1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL
Sentencia del 9 de agosto de 2007.
M.P. DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Radicacin N 29923
Expuso la Corte:
(
-
36
Acorde con lo sealado, sobre esta precisa temtica, esta Corporacin ha fijado su propio
criterio, el cual mantiene invariable y est expuesto en innumerables decisiones, donde es
pertinente traer a colacin lo sostenido por esta Sala de la Corte en sentencias del 30 de agosto
de 2000, 30 de enero y 11 de julio 2002, radicados 13818, 17049 y 16573 respectivamente,
reiteradas en casaciones del 18 de mayo, 14 de junio y 29 de agosto de 2006 y 23 de marzo de
2007, en su orden con radicacin 26326, 25996, 27418 y 29437, en las que se puntualiz:
()
El anterior recuento para hacer notar la Sala cmo en un indiscutido entorno como el que
se acaba de resaltar, es evidente que efectivamente incurri el Tribunal en la equivocacin
de apreciacin jurdica que se le endilga, cuando concluy en su provedo, a partir de su
comprensin del literal b) del ordinal 2 del artculo 46 de la ley 100 de 1993, que el
derecho a la pensin de sobrevientes que reclama la demandante tiene acogida en el literal
a) del ordinal 2 de la norma en comento y que esa prestacin la debe cancelar el Fondo
pensional codemandado (fls 28 29 cdno 2 inst).
Esa la asercin de la Sala, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que
cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el nmero de semanas exigidas en el
precepto antes citado para que la entidad de seguridad social pueda reconocerle a sus
beneficiarios la pensin de sobrevivientes, sta no est legalmente obligada a realizar tal
reconocimiento y pago y que ste debe asumirlo el empleador moroso, en atencin al
rgimen contributivo que caracteriza a la seguridad social, que se hace particularmente
evidente en el sistema general de pensiones del que forma parte, que, como tambin lo ha
dicho la Corte, reclama para su equilibrio y viabilidad econmica y financiera que se
cumpla por sus vinculados con la obligacin de hacer en tiempo los aportes que les
corresponde.
Como no hay fundamento para variar su doctrina sobre el tema que se examina, y por
avenirse ntegramente al caso, la Corte se remite a su sentencia 17049 del 30 de enero
de 2002, en la que expreso: ()
Y m{s recientemente, en sentencia del 1 de noviembre de 2001, al analizar un caso
similar al sub examine, sostuvo la Sala:
(...) la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando un trabajador
fallecido no alcanza a cotizar el nmero de semanas exigidas en el artculo 46 de
la Ley 100 de 1993 para que la entidad de seguridad social respectiva pueda
reconocerle a sus beneficiarios la pensin de sobrevivientes y tal situacin sea
imputable a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, es a ste
ltimo a quien corresponde el reconocimiento y pago de tal prestacin.
-
37
De otro lado, en lo que respecta al pago de la empleadora y recepcin por parte
de la administradora de pensiones de las cotizaciones atrasadas, con
posterioridad a la ocurrencia de la muerte del trabajador, y que el Tribunal
interpret como si tuviese efectos liberatorios frente al empleador, es pertinente
traer a colacin lo dicho por la Corte en sentencia del 29 de junio del presente ao
(Radicado 15660):
(
-
38
(
-
39
En el caso de las entidades del rgimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para
hacer efectivos sus crditos; los artculos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 establecen el
requerimiento previo, (
-
40
Pero la fuerza obligatoria de la citada Circular de la Superintendencia Bancaria no ha sido
aceptada por la Corte Suprema, Esta en sentencia del 13 de agosto de 2002 (radicado 17784),
destac que ...las hechas por la Superintendencia Bancaria, no tienen el
carcter de ser judiciales ni vinculan a los jueces, como lo pretende el cargo.
Criterio que con mayor amplitud reiter en la del 24 de agosto de 2202, radicacin 18746 en los
siguientes trminos:
-
41
produce la consecuencia jurdica alegada por la demandada Porvenir y en el orden puramente
administrativo se resuelve con la devolucin de las cotizaciones. (Resaltado fuera del texto)
5, 2.2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL
Sentencia del 22 de noviembre de 2007
M.P. Dra. Isaura Vargas Daz.
Rad. No. 29887,
Expuso la Corte:
(
-
42
Pues bien, de los claros e imperativos trminos de las normatividades en precedencia aflora,
entre otros aspectos, los siguientes: (i) que la afiliacin al sistema es nica y permanente, por
lo tanto la inicial debe entenderse como la primera que se realiza al sistema; (ii) que las
personas que venan aportado para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al Instituto
de Seguro Social antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, son
considerados como afiliados del sistema pensional y pueden trasladarse al rgimen de ahorro
individual con solidaridad en cualquier poca; y (iii) que para que opere un traslado entre
regmenes, rigurosamente debe existir una afiliacin inicial al sistema, y desde luego, se
entiende que es previa al momento del cambio.
(
-
43
(
-
44
que, en cambio, aceptar los argumentos de la demandante, significara configurar un
tratamiento discriminatorio pues "no sera entendible que, habiendo cumplido los requisitos
para acceder a la pensin, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestacin debido a
circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no estn obligados a soportar, como para el caso lo
seran la actitud renuente de las empresas a pagar el dficit y la no utilizacin, por Caxdac, de
las vas jurdicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos".
(
-
45
6.3.- En caso de mora, para efectos de la pensin de invalidez o de sobrevivientes, se est
hablando de un afiliado que est cotizando al sistema o de un afiliado que ha dejado de cotizar
al sistema?
6.4 Cundo se configura la mltiple afiliacin y cules son sus efectos respecto al llamado a
responder?
6.5 Una persona que estuvo vinculada por contrato de prestacin de servicios con el Estado,
por dos meses, es afiliada obligatoria al sistema general de pensiones?.
7.- CASOS:
6.1 La empresa Mares de Colombia afili a Juan Prez al Fondo de pensiones Porvenir el 1 de
marzo de 1995. A partir del 1 de febrero de 2001, sin gestionar traslado de rgimen pensional
empez a cotizar al I.S.S quien recibi sin ningn comentario las cotizaciones. Juan Prez muri
el 2 de octubre de 2001. Sus beneficiarios se presentaron a reclamar la pensin de sobrevivientes
al Fondo de Pensiones Porvenir, que neg la pensin alegando que las cotizaciones que le
traslada el I.S.S no constituyen bono pensional. El I.S.S. alega que el seor Juan Prez a la fecha
de su muerte no aparece como afiliado a dicha institucin.
El juez de primera instancia decidi condenar al Fondo de Pensiones Porvenir a pagar la
pensin de sobrevivientes. En segunda instancia, el Tribunal orden al ISS hacer entrega de los
aportes recibidos por la empresa Mares de Colombia al Fondo de Pensiones Porvenir, para que
esta entidad procediera al reconocimiento de la pensin de sobrevivientes.
Qu decidira UD. Al resolver el recurso de casacin presentado por porvenir?.
6.2.- Mario Prez, el 1 de marzo de 1999, solicit al I.S.S. el pago de la pensin de jubilacin por
acreditar ms de 20 aos de servicio en entidades del sector pblico y tener 55 aos de edad. El
I.S.S. en el ao 2001 neg el derecho, pues no obstante que el seor Prez cumple los requisitos
de la ley 33 de 1985, no se ha emitido y cancelado el bono pensional por parte del Municipio de
Santiago de Cali
El 8 de agosto del ao 2003, el I.S.S. concede la pensin a partir del 15 de julio de 2003, por
encontrar reunidos los requisitos del Art. 33 de la ley 100 de 1993, pues el seor Mario Prez,
cotiz 1097 semanas y tiene cumplidos 60 aos de edad.
-
46
El 18 de noviembre de 2003, el I.S.S profiere una resolucin que deja sin efecto la resolucin del 8
de agosto de 2003, y en su lugar niega la pensin del demandante. Alega el I.S.S que al efectuar
el ingreso a la nomina del mes de octubre de 2003, se presento inconsistencia al figurar un
traslado del actor al rgimen de ahorro individual AFP Horizonte S.A. Que en virtud a la
circular externa 058 de 1998 expedida por la Superintendencia Bancaria, se llev a cabo una
reunin en las instalaciones de Asofondos en la que se concluy que la entidad administradora
responsable de la prestacin econmica del seor Mario Prez, es Horizonte S.A.
El juzgado de primera instancia - por el hecho de haberse vinculado el demandante a la AFP
Horizonte S.A. el 1 de noviembre de 1999, fecha posterior a la radicacin en el I.S.S. de la
solicitud de pensin (11 de marzo de 1999)- absolvi a la AFP Horizonte S.A. y por tratarse de
un afiliado beneficiario del rgimen de transicin, conden al I.S.S. a reconocer y pagar la
pensin en los trminos de la ley 33 de 1985 y a intereses moratorios.
Apela el I.S.S, y entre otros aspectos alega: 1) Que el demandante, al concluir que no lo cobijaba
la ley 33 de 1985, sino la ley 100 de 1993 que reconoce la pensin a los 60 aos, se vincul a
Horizonte S.A. entidad que lo pensionara a cualquier edad. 2) Que no se puede desconocer la
reunin realizada entre el I.S.S. y Asofondos el 26 de septiembre de 2006, en la que se acord que
Horizonte es la responsable de tramitar y decidir la prestacin econmica del seor Mario Prez.
3) Que el afiliado eligi por primera vez trasladarse al rgimen de ahorro individual conforme lo
establece el artculo 15 del Decreto 692 de 1994 y por tanto acepta las condiciones propias de
ste.
Qu decidira Ud. como juez de segunda instancia?
CAPITULO II
1.- PENSIN DE VEJEZ
El Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, pretendi solucionar
problemas de proliferacin de instituciones administradoras de pensiones, multiplicidad de
regmenes de poca cobertura y desequilibrio financiero, por lo que unific las pensiones de
origen comn para el sector pblico y privado, excepto para los excluidos, en los trminos del
Art. 279 y los beneficiarios del rgimen de transicin, en los trminos del artculo 36.
Excepciones que no permitieron alcanzar las previsiones para solucionar el problema pensional
en Colombia. Por lo que el acto legislativo 01 de 2005, limit los excluidos: a la fuerza pblica, al
Presidente de la Repblica y a lo establecido en los pargrafos del artculo 1 de ese acto
legislativo y reform el rgimen de transicin en los trminos que se consignan en el cuadro
relativo a dicho acto.
-
47
2.- PENSION DE VEJEZ EN EL RGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA
Las reformas a la ley 100 de 1993 por la ley 797, ley 860 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005 en
su gran mayora han afectado este rgimen.
2.2 CUADRO COMPARATIVO DE LOS REQUISITOS ENTRE LA LEYES 100 DE 1993 Y 797
DE 2003
LEY 100/ 93 Ley 797/03 LEY 860/2003 Acto legislativo 01
/O5
EDAD
H: 60aos
M: 55 aos (1)
A partir del ao 2014:
H: 62 aos
M: 57 aos
H: 60 aos
M: 55 aos (2)
A partir del ao 2014:
H: 62 aos
M: 57 aos
SEMANAS
1000 semanas en
Cualquier tiempo.
Ao 2004
1000 en cualquier tiempo
A partir del 1 de enero
de 2005 se incrementa en
50 semanas.
A partir del ao 2006 en
25 semanas hasta llegar a
1300 en el ao 2015.(3)
IBC
1) El salario base de
cotizacin ser:
Sector particulares se
aplicar el C. S del T:
Sector Pblico, el que
seale el gobierno
nacional, con base en la
ley 4 de 1992.
1) El salario base de
cotizacin ser:
Sector particulares se
aplicar el C. S del T:
Sector Pblico, el que
seale el gobierno
nacional, con base en la
ley 4 de 1992.
Trabajadores
-
48
2) No inferior al salario
mnimo.
Limite Mximo - 20
salarios mnimos
legales vigentes.
independientes: sobre
ingresos que declaren
ante la entidad a la cual
estn afiliados.
2) No inferior al salario
mnimo.
Limite base de
cotizacin- 25 salarios
mnimos legales
vigentes.
3) MONTO: 13.5%
A partir del 1o. de enero
del
ao 2004 se incrementar
en (1%) sobre el IBC.
Adicionalmente, a partir
del 1o. de enero del ao
2005 se incrementar en
(0.5%) y otro (0.5%) en el
ao 2006.
A partir del 1o. de enero
del ao 2008, el Gobierno
Nacional podr
incrementar en un (1%)
punto adicional la
cotizacin por una sola
vez, siempre y cuando el
crecimiento del producto
interno bruto sea igual o
superior al 4% en
promedio durante los
dos (2) aos anteriores.
IBL (4)
Artculo 21
Promedio de los
salarios cotizados en
los ltimos 10 aos,
actualizados
anualmente con el I.PC
-
49
O el promedio de toda
la vida si fuere mayor y
haya cotizado mnimo
1250 semanas. (5).
Para el rgimen de
transicin, inciso 3. Del
Art.36 de la ley 100 de
1993.
El I.B.L. de las personas
en rgimen de
transicin que les
faltare menos de 10
aos para adquirir el
derecho, ser el
promedio de lo
devengado en el
tiempo que les hiciere
falta para ello, o el
cotizado durante todo
el tiempo si este fuere
superior, actualizado
con el I.P.C.
MONTO DE
LA
PENSIN
1000 - 65%
+ 2% por cada 50
semanas hasta 1200,
75%
A partir de 1200 el 3%
por cada 50 semanas
hasta 1400, 85%
-100065% IBL.
Por cada 50 semanas
adicionales a las 1000
hasta las 1200 se
incrementar en un 2%,
y por cada 50 semanas
adicionales a las 1200
hasta las 1400 en un 3%,
para un monto mximo
del 85%.del I.B.L.
A partir del 1 de enero
de 2004 oscilara entre el
65 y el 55% del IBL. (6).
A partir del 2005 por
cada 50 semanas de la
mnimas requeridas el
porcentaje se
-
50
incrementara en 1.5%
del IBL, para un monto
mximo entre el 80 y el
70.5%.
Monto mximo de
pensin 25 salarios
mnimos.
No. DE
MESADAS
14 mesadas
13 mesadas para las
personas cuyo
derecho a la pensin
se cause a partir de
la vigencia del
presente acto.
14 mesadas para las
pensiones inferiores
a tres salarios
mnimos cuya
pensin se cause
hasta el 31 de julio
de 2011.
RGIMEN
DE
TRANSICI
N
Art. 36.
M = 35 aos
H = 40 aos
15 aos de servicio
Art. 18
Declarado inexequible
sentencia c- 1056 de 2003
Art. 4
Declarado
inexequible C-
754 de 2004.
En cuadro siguiente
Rgimen de
pensiones para
el personal del
Departamento
administrativo
de seguridad
Das, (7)
La ley 1223 de
2008 adicion
la ley 860 de
2003(8)
-
51
NOTAS DE REFERENCIA AL CUADRO ANTRIOR
(1) Salvo lo dispuesto para las personas que al entrar a regir dicha ley tuvieran: hombres
40 aos y mujeres 35 Aos o 15 aos de servicio.
(2) El artculo 2 de la ley 797 de 2003, modific el literal i del Art. 13 de la ley 100 de
1993, para ampliar la cobertura del fondo de solidaridad, mediante el subsidio para
trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias
y discapacitados, para quienes la edad para acceder a esta proteccin ser en todo caso
tres (3) aos inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.
La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 aos padezca invalidez, a cualquier edad y
con el nmero mnimo de semanas exigido en el rgimen de prima media. Si la madre
ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor invlido, podr pensionarse
con los requisitos establecidos en este artculo. (Mediante C-227 de 2004, se declar
inexequible la expresin menor de 18 aos). Pargrafo 4 Art. 9 ley 797de 2003, que
modific el Art. 33 de la ley 100 de 1993. Reglamentado Decreto 510 de 2003.
(3). Se exceptan de los requisitos: las personas que padezcan una deficiencia del 50% o
ms que cumplan 55 aos y que hayan cotizado 1000 o ms semanas.
(4) consultar la T 865 de 1999, sobre base reguladora para liquidar la pensin, que no es
el aporte sino el salario realmente devengado.
En este punto hay que tener en cuenta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia con Rad. 31855 del 311 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Camilo
Tarquino Gallego. Que el salario realmente devengado no puede sobrepasar al salario
mximo asegurable.
(5) La posibilidad de optar por el promedio de toda la vida solo esta dado para quienes
hayan cotizado ms de 1250 semanas, no es la regla general, como regularmente se cree.
(6).- Para el monto se aplicar la siguiente formula:
R = 65.5 (0.5 x S).
Donde R= porcentaje inicial para aplicar sobre el IBL.
S = son los salarios mnimos del IBL de afiliado.
-
52
EJEMPLO: Si el ingreso base de liquidacin de Pedro es de $1.734.800 y el salario
mnimo de 2007 era de $433.700.
S = 1.734.800 dividido $ 433.700 = 4
R = 65,5 (0.5 X 4.)
R = 65.5 (2) = 63.5
R = 63.5
Porcentaje que puede incrementarse de acuerdo al nmero de semanas.
Es de advertir que el monto de la pensin no puede ser inferior al 55% ni superior al
80%. Y la mesada pensional no puede ser inferior al salario mnimo legal vigente
(7) Art. 2 Ley 860 de 2003. El rgimen de pensiones para el personal del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artculos 1o y 2o del Decreto
2646 de 1994 normas que lo modifiquen o adicionen, ser el que a continuacin se
define.
Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las
dems reas o cargos, se les aplicar en su integridad el Sistema General de Pensiones
establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
PARGRAFO 1o. Pensin de vejez por exposicin a alto riesgo. Los Servidores Pblicos
sealados en este artculo, dada su actividad de exposicin a alto riesgo, que efecten la
cotizacin especial sealada en el artculo 12 del Decreto 1835 de 199425 y la que se
define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o
discontinuas, tendrn derecho a la pensin de vejez, siempre y cuando renan los
requisitos establecidos en el artculo siguiente como servidores del Departamento de
Seguridad, DAS, en los cargos sealados en los artculos 1o y 2o del Decreto 2646 de
1994
PARGRAFO 2o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensin de vejez por
exposicin a alto riesgo (DAS). La pensin de vejez, se sujetar a los siguientes
requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) aos de edad.
25 El artculo 12 del Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artculo 11 del Decreto 2090 de 2003, "Por el cual se
definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador