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  • I N S T I T U T O P A C F I C O

    DEFENSA DE LA

    POSESINJulio E. Pozo Snchez

    (Coordinador)

    Hctor Lama MoreMartn Mejorada C.Ral Ravina Snchez

    Roxana Jimnez Vargas-MachucaEmilio J. Balarezo Reyes

    Julio E. Pozo SnchezJulio Martn Wong Abad

    Jaime Abanto Torres

  • INSTITUTOPACFICO

    DEFENSA DE LA POSESINCoordinador: Julio E. Pozo Snchez

    Primera edicin - Marzo 2015

    Copyright 2015 Instituto Pacfico S. A. C.

    Diseo, diagramacin y montaje:Georgina Condori ChoqueRicardo de la Pea MalpartidaJos Carrascal QuispeDiego Camasca BorjaAnyela Aranda RojasBilly Solano Anchante

    Edicin a cargo de :Instituto Pacfico S.A.C. 2015Jr. Castrovirreyna N. 224 - BreaCentral: 332-5766 / E-mail: [email protected]

    Tiraje: 3,060 ejemplaresRegistro de Proyecto Editorial : 11501051500327

    ISBN : 978-612-4265-19-8

    Hecho el Depsito Legal en la Biblioteca Nacional del Per N. : 2015-03714Impresin a cargo de:

    Pacfico Editores S.A.C.Jr. Castrovirreyna N. 224 - BreaCentral: 330-3642

    Distribucin y ventas:Central: 332-5766 / E-mail: [email protected]

    Derechos reservados conforme a la Ley de Derecho de Autor.Est terminantemente prohibida la reproduccin total o parcial de esta obra por cualquier medio, ya sea electrnico, mecnico, qumico, ptico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autoriza-cin escrita del autor y del Instituto Pacfico S. A. C., por lo tanto, quedan protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autora por la legislacin peruana.

  • La defensa extrajudicial de la posesin por parte del Estado

    Julio E. Pozo SnchezProfesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

    Miembro del Comit Consultivo de Actualidad Civil

    Sumario: I. Introduccin. II. La posesin y su importancia a efectos de su defensa. III. Mecanismos de defensa de la posesin a favor del Estado. 1. Cul es plazo para repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales y recuperar extrajudicialmente lo predios del Estado? 2. Cul es el plazo que deben tener los invasores u ocupantes ilegales para poder iniciar las acciones de recuperacin extrajudicial de los predios del Estado? 3. Existe diferencia entra invasor y ocupante ilegal? 4. Es el Estado poseedor de todos los bienes de su propiedad? IV. Reflexiones finales. V. Bibliografa.

    I. IntroduccinEl pasado 12 de julio del 2014, el Gobierno public la Ley N. 30230

    que estableci, a lo largo de siete (7) captulos, medidas tributarias, de simplificacin de procedimientos y permisos para la promocin y dina-mizacin de la inversin en el pas. Se trat del segundo paquete reac-tivador de la economa peruana que impuls el Gobierno desde finales del ao 2013 con el objeto de evitar la desaceleracin econmica que nos afecta an como pas1.

    Las reformas realizadas con ocasin de la promulgacin de dicha ley involucraron diferentes aspectos legales, sobre todo y con mayor inci-

    1 Sobre lo insuficiente que han resultado los cuatro (4) paquetes reactivadores de la economa, a decir de los entendidos, vase .

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    dencia, de aspectos tributarios. Sin embargo, el captulo VII se refiere a lo largo de 3 artculos (65, 66 y 67 de la Ley N. 30230) a disposiciones para la recuperacin extrajudicial de la propiedad estatal.

    No cabe duda que lo ms comentado hasta el momento viene siendo el nuevo texto del artculo 920 del Cdigo Civil, modificado justamente por el artculo 67 de la Ley N. 30230, cuya nueva redaccin ha sido ana-lizada con detalle por nuestros colaboradores en los artculos precedentes del presente volumen, los que en todo caso, invito a revisar con minucio-sidad.

    Nuestra intencin, con el presente comentario, es referirnos a los dos artculos restantes que forman parte del mencionado captulo VII de la Ley N. 30230 (con especial nfasis en el artculo 65) y que se refieren a la recuperacin extrajudicial de predios de propiedad estatal y al reque-rimiento de auxilio de la Polica Nacional del Per, en un contexto en el que sobre todo hoy por hoy, como bien seala el profesor Martn Mejorada, el Estado se muestra muy activo en la defensa de sus bienes y est muy bien2.

    En las prximas lneas comentaremos las mencionadas normas, no sin antes abordar algunos conceptos previos referidos a la defensa de la posesin, objeto de anlisis del presente estudio monogrfico.

    II. La posesin y su importancia a efectos de su defensa

    La posesin es una institucin cuyo estudio resultara inacabable. Las complejidades para su estudio las anuncia con simplicidad el maes-tro sanmarquino Eledoro Romero Romaa parafraseando a Lafaille: esta institucin ofrece dificultades para su estudio [] porque en primer lu-gar, es un tpico complejo, que tiene semejanza con otras materias del derecho, con otras instituciones jurdicas. Despus, porque puede decirse que existe exceso de doctrina, especialmente en el derecho alemn. Son muy conocidas las clsicas teoras de Savigny y de Ihering y otras de re-

    2 mejorada chauca, Martn, Juez y parte en los bienes del Estado, en ius360, Lima, 11 de febrero de 2015. Versin en lnea:

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    putados juristas. Y por ltimo, contribuye a la confusin de este estudio cierta impropiedad de lenguaje en que incurren an personas cultas3.

    Dado que el presente trabajo no es una investigacin que profundi-ce sobre la definicin de la posesin, recogeremos lo establecido por el Cdigo Civil en su artculo N. 895 solo a efectos didcticos, definiendo la posesin como un hecho, como un acto concreto, como el ejercicio fctico de un sujeto sobre un bien, de cualesquiera de las facultades de libre aprovechamiento que el ordenamiento concede al propietario (usar o disfrutar) con el fin de satisfacer un inters propio.

    No obstante lo anterior, resulta indispensable en un caso concreto determinar si un sujeto tiene o no la calidad de poseedor, ello por las consecuencias o efectos jurdicos que el ordenamiento le ha dado a esa situacin fctica. As, es sumamente relevante en un ordenamiento ju-rdico como el nuestro, saber, conocer e identificar si una determinada situacin de hecho puede o no calificar como posesin, porque a partir de esa calificacin van a aparecer innumerables efectos jurdicos.

    La calificacin de un sujeto como poseedor tiene enormes conse-cuencias jurdicas en el ordenamiento; una de ellas, justamente la que es objeto del presente volumen, es la posibilidad de ejercer defensa de su posesin, indistintamente de si tiene o no el derecho a poseer el bien objeto de tutela4.

    Estas consecuencias jurdicas las otorga el ordenamiento jurdico solo al poseedor sin preguntarle si es un poseedor legtimo, poseedor ilegtimo o si es precario. Basta que el sujeto se encuentre en posesin del bien para que el ordenamiento otorgue a su favor los efectos legales que se le reconocen. Sin embargo, como veremos ms adelante, con las modificaciones introducidas con la Ley N. 30230 no solamente se han flexibilizado algunos criterios, sino que adems se han establecido nue-vos conceptos para entender la posesin y sus mecanismos de defensa.

    Por tanto, para saber si una situacin de facto o concreta califica o no como posesin, debemos conocer la definicin que sobre la posesin

    3 romero romaa, Eleodoro, Derecho civil. Los derechos reales, 2 ed. aumentada, Lima, s/f, p. 71.

    4 En adicin a lo expuesto, solo el poseedor tiene derecho al reembolso por mejoras y a adquirir un bien por prescripcin adquisitiva de dominio.

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    adopta nuestro ordenamiento jurdico, ya que a partir de lo que enten-demos por posesin y de la postura que asumamos, podremos saber que si determinado sujeto de derecho goza de estos efectos o consecuencias jurdicas.

    Para resumir este extremo, citamos al maestro Jorge Eugenio Casta-eda quien correctamente afirmaba: La propiedad sin la posesin sera un tesoro sin la llave para abrirlo, un rbol frutal sin la escalera necesaria para cosechar los frutos. La utilizacin econmica consiste, segn la na-turaleza diversa de las cosas, en el uti, frui, consumere. La proteccin ju-rdica contra el despojo reside en que al defender al poseedor se defiende al propietario. La posesin es el contenido del derecho de propiedad5.

    III. Mecanismos de defensa de la posesin a favor del Estado

    El Cdigo Civil en sus artculos 920 y 921 (captulo sexto de la pose-sin) detallan los clsicos mecanismos de defensa de la posesin. Por un lado, la defensa posesoria extrajudicial, hoy totalmente renovada a la luz de la modificacin que ha dispuesto el artculo 67 de la Ley N. 302306. De otro lado, la defensa posesoria judicial a travs del proceso sumarsi-mo de interdicto7.

    5 castaeda, Jorge Eugenio, Los derechos reales, 4 ed., Talleres Grficos Villanueva, Lima, 1973, T. I, p. 100.

    6 El nuevo texto del artculo 920 del Cdigo Civil establece lo siguiente: El poseedor puede re-peler la fuerza que se emplee contra l o el bien y recobrarlo, si fuere desposedo. La accin se realiza dentro de los quince (15) das siguientes a que tome conocimiento de la desposesin. En cualquier caso, debe abstenerse de las vas de hecho no justificadas por las circunstancias. El propietario de un inmueble que no tenga edificacin o esta se encuentre en dicho proceso, pue-de invocar tambin la defensa sealada en el prrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningn caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) aos. La Polica Nacional del Per as como las municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la ley orgnica de municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artculo, bajo responsabilidad. En ningn caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripcin, regulada en el artculo 950 de este Cdigo.

    7 De acuerdo al artculo 598 del Cdigo Procesal Civil: Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesin puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbacin (negritas nues-tras). Advirtase que en concordancia con brindar mayores instrumentos a quienes buscan

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    Sin embargo, no puede pasar desapercibido que el mencionado ar-tculo 921 del Cdigo Civil tambin considera como parte de la defensa posesoria judicial a las acciones posesorias, lase, entre otras, a la de-manda de desalojo.

    En ese contexto normativo, el artculo 65 de la Ley N. 30230 ha es-tablecido:

    Artculo 65. Recuperacin extrajudicial de predios de propiedad estatal. Las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Loca-les, a travs de sus Procuraduras Pblicas o quienes hagan sus veces, deben repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios bajo su competencia, administracin o de su propiedad, inscritos o no en el Registro de predios o en el Sistema de informacin nacional de bienes estatales SINABIP; y recuperar extrajudicialmente el predio, cuan-do tengan conocimiento de dichas invasiones u ocupaciones, para lo cual requerirn el auxilio de la Polica Nacional del Per, bajo responsabilidad.Si los organismos estatales omiten ejercer la recuperacin extrajudicial, la Superintendencia nacional de bienes estatales SBN, en su condicin de ente rector del Sistema nacional de bienes estatales SNBE, requerir al titular del organismo para que inicie, bajo responsabilidad, la recuperacin dentro del trmino de cinco (5) das hbiles de notificado el requerimiento. Vencido este plazo y verificada la inaccin, la Procuradura Pblica de la SBN iniciar o continuar las acciones de recuperacin extrajudicial.No procede la aplicacin de los mecanismos de defensa posesoria estable-cidos en los artculos 920 y 921 del Cdigo Civil en favor de los invasores u ocupantes ilegales de predios bajo competencia, administracin o pro-piedad del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales; toda controversia sobre los supuestos derechos de quienes se consideren afectados por la recuperacin extrajudicial, se tramitarn en la va judicial y con posterioridad a la misma.La recuperacin extrajudicial no exonera de responsabilidad civil y/o penal a quienes ocuparon de manera ilegal los predios de propiedad estatal.

    recuperar la posesin de su bien, mediante Ley N. 30199, publicada el 18 mayo del 2014, se ha establecido la posibilidad de solicitar la posesin provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda de interdicto de recobrar, la que se sujeta a los requisitos y trmites de la medida cautelar.

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    Hasta aqu, los derechos que concede y las obligaciones que impone el artculo referido parecen toda una novedad. Sin embargo, coincidimos con la profesora Guerra Cerrn cuando seala que: en nuestro concepto no ha sido creada una figura especial y exclusiva para el Estado, paralela a la defensa posesoria extrajudicial regulada en el CC. Lo que ha sido establecido en el contexto de la eficiencia en la administracin de bienes del Estado, es el deber de diligencia de los funcionarios de entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales o locales, a travs de su procu-raduras pblicas o los que hagan sus veces; de repeler todo tipo de inva-siones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios de su compe-tencia, administracin o de su propiedad, inscritos o no en el Registro de Predios o en el SINABIP []8.

    En buena cuenta, la facultad de la defensa posesoria extrajudicial ja-ms estuvo vedada para los organismos del Estado, ni respecto a los bie-nes de dominio o uso pblico y mucho menos respecto a los bienes que ostenta en calidad de dominio privado. Incluso, tal vez si esta facultad hubiera sido puesta efectivamente en prctica no tendramos problemas como el que hoy se presentan con las invasiones en las lneas de Nazca que datan desde hace mucho aos, pero que coincidentemente fueran puestas sobre el tapete con ocasin de la entrada en vigencia de la Ley N. 302309.

    No obstante lo anterior, creemos que con el objeto de conseguir el verdadero efecto del artculo en comento, es decir, concretizar la recupe-racin de predios del Estado a su favor va la defensa posesoria extrajudi-cial, corresponde aclarar algunas cosas:

    1. Cul es el plazo para repeler todo tipo de invasiones u ocupa-ciones ilegales y recuperar extrajudicialmente los predios del Estado?

    Creemos que no debera existir ninguna duda sobre esto. El plazo es el mismo que otorga el novsimo artculo 920 del Cdigo Civil, esto

    8 guerra cerrn, J. Mara Elena, Defensa de los inmuebles, en Jurdica (suplemento del diario El Peruano), Ao 10, N. 536, Lima, martes, 3 de febrero del 2015, p. 2.

    9 Mayor detalle sobre la noticia referida puede verse en .

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    es: quince (15) das siguientes a que (el Estado) tome conocimiento de la desposesin.

    2. Cul es el plazo que deben tener los invasores u ocupantes ile-gales para poder iniciar las acciones de recuperacin extrajudi-cial de los predios del Estado?

    Hemos escuchado y/o ledo sobre esta inquietud a muchos procu-radores, quienes sealan que el citado artculo 65 de la Ley N. 30230 no establece un plazo mnimo ni mximo que deban tener los invasores para que los gobiernos regionales o locales puedan ejecutar la defensa posesoria extrajudicial.

    Creemos que la inquietud parte otra vez de una confusin que se resuelve con nuestra premisa que sirvi de punto de partida: el art-culo 65 de la Ley N. 30230 no ha creado una figura especial de defensa de la posesin extrajudicial, solamente ha fortalecido o puesto sobre la mesa, el deber que tiene el Estado, a travs de sus mltiples entidades, para hacer uso de la vieja defensa posesoria extrajudicial, hoy con una repotenciada redaccin. Dicho artculo le es plena y necesariamente aplicable a la obligacin que ha impuesto la Ley N. 30230 a las entidades del gobierno nacional, regional y local.

    Por tanto, para ejercer la defensa posesoria extrajudicial el Estado y sus entidades debern:

    i) Cumplir con el plazo referido en el pargrafo anterior (15 das luego del despojo o de tomar conocimiento del mismo);

    ii) Abstenerse de las vas de hecho no justificadas por las circunstancias;

    iii) Proceder con la recuperacin extrajudicial aun cuando el invasor u ocupante ilegal haya ejecutado alguna edificacin o esta se encuentre en dicho proceso;

    iv) No proceder con la defensa posesoria si el invasor u ocupante ilegal ha usufructuado el bien del Estado como propietario por lo menos diez (10) aos.

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    Cumplido estos requisitos el Estado podr ejecutar la defensa extra-judicial y requerir el auxilio de la Polica Nacional del Per siguiendo el procedimiento establecido en el artculo 66 de la Ley N. 3023010.

    3. Existe diferencia entra invasor y ocupante ilegal?El profesor Martn Mejorada seala que: segn las normas mencio-

    nadas, el Estado puede desalojar directamente a invasores y a ocupan-tes ilegales. La diferencia es crucial, pues los invasores claramente no tie-nen ttulos (poseedores precarios), mientras que los ocupantes podran contar con ttulos incluso inscritos a su nombre11.

    El autor agrega que: no cabe duda que los invasores deben ser ex-pulsados directamente, pero no los poseedores con ttulo de propiedad, mucho menos los que cuentan con una inscripcin enel Registro de Pre-dios. El Estado no puede lograr por la va de la recuperacin extrajudicial

    10 Artculo 66.- Requerimiento del auxilio de la Polica Nacional del Per. El requerimiento del auxilio de la Polica Nacional del Per a que se refiere el artculo anterior, deber formularse mediante una solicitud suscrita por el Procurador Pblico o quien haga sus veces del organis-mo requirente, acreditando la propiedad, competencia o administracin del organismo estatal sobre el predio objeto de recuperacin; adjuntando el plano perimtrico - ubicacin, la partida registral del predio o el Certificado Negativo de Bsqueda Catastral cuando el predio estatal no se encuentre inscrito y sealando expresamente que los ocupantes carecen de ttulo. En caso de que el predio a recuperar se encuentre inscrito en ms de una partida registral del Registro de Predios, para que la solicitud sea atendida por la Polica Nacional del Per, cuando menos deber constar inscrito el derecho de propiedad del organismo requirente en una de dichas partidas. Si la duplicidad registral involucra a ms de un organismo estatal, el requerimiento de auxilio lo formular quien primero haya inscrito su derecho de propiedad sobre el predio. La Polica Nacional del Per verificar la solicitud y documentacin presentada y deber prestar el auxilio requerido, bajo responsabilidad, dentro del plazo mximo de cinco (5) das calendario. Si en los predios objeto de recuperacin extrajudicial se hubieren realizado instalaciones tem-porales informales, el organismo pblico solicitante, con el auxilio de la Polica Nacional del Per, se encuentra facultado para removerlas.

    Nos permitimos algunas breves reflexiones. Segn el mencionado artculo 66 la entidad de-ber reunir (siempre en el plazo de 15 das) la informacin a que se refiere su primer prrafo, incluido un Certificado Negativo de Bsqueda Catastral. Dicho documento, entonces, debera ser entregada en un tiempo rcord para evitar que la accin de recuperacin extrajudicial pres-criba. Asimismo, se confiere a la Polica Nacional verificar y/o certificar la titularidad del bien por parte de la entidad del Estado, adems del cumplimiento de los requisitos. Increblemente, ahora nuestra PNP no solo deber combatir la delincuencia, sino que adems fungir de juez para validar la propiedad del Estado. Para no creerlo!!

    11 mejorada chauca, Juez y parte en los bienes del Estado, cit.

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    lo que no habra conseguido en el proceso de desalojo (artculo 585 del Cdigo Procesal Civil)12.

    Recordemos que la facultad que se ha concedido al Estado (que val-gan verdades siempre tuvo) para recuperar extrajudicialmente los bienes de su propiedad bajo los presupuestos del nuevo artculo 920 del Cdigo Civil lo facultan a recuperar los bienes que le hubieran sido despojados sin importar si el sujeto que ha cometido el despojo tuviera o no la cali-dad de invasor u ocupante ilegal, dado que el eventual ttulo que ostente resultar inoponible a una (excepcional) accin de defensa extrajudicial de la posesin del Estado.

    4. Es el Estado poseedor de todos los bienes de su propiedad?El 24 de noviembre de 2010 se public la Ley N. 29618, segn la cual

    se presume que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes de dominio privado del Estado. La finalidad de la ley es proteger la propiedad estatal de las invasiones y del trfico ilegal de tierras13.

    Tal como lo afirma Bonilla Cceres, para lograr ejecutar el mandato que impone el artculo 65 de la Ley N. 30230 en los predios que sean de propiedad del Estado, se puede hacer uso de la presuncin legal de pose-sin en todos los bienes que son de su propiedad14.

    Si bien nuestra posicin es totalmente contraria a considerar la pre-suncin de la Ley N. 29618 una de naturaleza iure et de iure, es cierto que la norma puede ser utilizada por las entidades del Estado para calificar como poseedoras y as, en caso de ser despojados de sus bienes, poder ac-cionar va recuperacin extrajudicial posesoria. Por tanto, dicha norma, aunque emitida para otros fines, bien puede hacerse valer para legitimar el ejercicio de la defensa extrajudicial.

    12 Loc. cit.13 rojas alvarado, Oswaldo M., A propsito de la Ley N. 29618 y la formalizacin de la pro-

    piedad informal, en el Blog de Revista Electrnica El Visir [Lima, 15 de abril del 2011]. Versin en lnea: .

    14 bonilla cceres, Pavel Vladimir, Recuperacin de predios, en Jurdica (suplemento del diario El Peruano), Ao 10, N. 536, Lima, martes, 3 de febrero del 2015, p. 6.

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    IV. Reflexiones finalesLa posesin debe ser entendida como un hecho, como un acto con-

    creto, como el ejercicio fctico, de un sujeto sobre un bien, de cuales-quiera de las facultades de libre aprovechamiento que el ordenamiento concede al propietario (usar o disfrutar) con el fin de satisfacer un inters propio. As, la proteccin jurdica contra el despojo reside en que al de-fender al poseedor se defiende al propietario.

    La facultad de la defensa posesoria extrajudicial que aparnteme re-conoce como novedad el artculo 65 de la Ley N. 30230 jams estuvo vedada para los organismos del Estado, ni respecto a los bienes de domi-nio o uso pblico y mucho menos respecto a los bienes que ostenta en calidad de dominio privado. Sin embargo, esta debe ejercerse en armona con lo dispuesto por el artculo 920 del Cdigo Civil.

    Cumplido los requisitos del 920 del CC el Estado podr ejecutar la defensa extrajudicial y requerir el auxilio de la Polica Nacional del Per siguiendo el procedimiento establecido en el artculo 66 de la Ley N. 30230.

    V. Bibliografa

    Libros y artculos:

    bonilla cceres, Pavel Vladimir, Recuperacin de predios, en Jurdica (suplemento del diario El Peruano), Ao 10, N. 536, Lima, martes, 3 de febrero del 2015.

    castaeda, Jorge Eugenio, Los derechos reales, T. I, 4 ed., Talleres Grficos Villanueva, Lima, 1973.

    guerra cerrn, J. Mara Elena, Defensa de los inmuebles, en Jurdica (su-plemento del diario El Peruano), Ao 10, N. 536, Lima, martes, 3 de fe-brero del 2015.

    romero romaa, Eleodoro, Derecho civil. Los derechos reales, 2 ed. aumen-tada, Lima, s/f.

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    Links:mejorada chauca, Martn, Juez y parte en los bienes del Estado, en ius360,

    Lima, 11 de febrero de 2015. Versin en lnea:

    rojas alvarado, Oswaldo M., A propsito de la Ley N. 29618 y la for-malizacin de la propiedad informal, en el Blog de Revista Electrnica El Visir [Lima, 15 de abril del 2011]. Versin en lnea: .

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