PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · de demanda de la presente tercería, ......

85
PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 648-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Octubre de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca 648-2015, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por los demandados, en contra de la Sentencia de fecha 04 cuatro de Agosto del año en curso, pronunciada por el C. Juez Primero Penal de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 921/14 Bis, relativo a la Tercería Excluyente de Dominio, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Las partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO.- La C. ELIMINADO logró probar los hechos y elementos constitutivos de su acción, no así la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO , sus excepciones y defensas. TERCERO.- Consecuentemente,

Transcript of PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · de demanda de la presente tercería, ......

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

648-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Octubre de 2015 dos mil

quince.

V I S T O, para resolver el Toca 648-2015, relativo al Recurso de Apelación

interpuesto por los demandados, en contra de la Sentencia de fecha 04 cuatro de Agosto del año en

curso, pronunciada por el C. Juez Primero Penal de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente

921/14 Bis, relativo a la Tercería Excluyente de Dominio, promovido por ELIMINADO , en contra

de ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Las partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO.- La C. ELIMINADO logró

probar los hechos y elementos constitutivos de su acción, no así la parte demandada ELIMINADO

y ELIMINADO y/o ELIMINADO , sus excepciones y defensas. TERCERO.- Consecuentemente,

resulta ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO,

hecha valer por ELIMINADO , por lo que se ordena el LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO del bien

mueble aquí descrito propiedad de la señora ELIMINADO , mismo que fue afectado dentro del

Juicio Principal Ejecutivo Mercantil expediente número 921/2014, promovido por ELIMINADO y/o

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , CUARTO.- Una vez ejecutoriada la presente resolución,

se ordena la devolución y entrega material y jurídica a la propietaria del vehículo materia del

presente Juicio, a fin de dar cumplimiento a esta resolución. QUINTO.- Se CONDENA al pago de

costas y gastos en esta instancia, a la parte demandada, lo anterior con fundamento en el artículo

1084 de la Ley Mercantil. SEXTA.- Notifíquese Personalmente.”

SEGUNDO.- Inconforme con la Sentencia, la parte demandada, interpuso Recurso de

Apelación en contra de la misma, el cual le fue admitido en ambos efectos por el Inferior, enviándose

el expediente al superior para la substanciación de Alzada, habiendo tocado conocer del recurso a

esta Sala; por auto de fecha 23 veintitrés de Septiembre del año en curso, se confirmó la calificación

de grado hecha por el Inferior, y se tuvo a los apelantes por presentando sus escritos de expresión

de agravios ante el C. Juez de Primera Instancia y contestación de los mismos por la parte apelada,

por lo que con fundamento en el artículo 1345 bis 6 del Código de Comercio Reformado, se citó para

resolver el presente negocio, turnándose el expediente al C. Magistrado Ponente para la elaboración

del proyecto de resolución con fecha 25 veinticinco del septiembre de la mencionada anualidad; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “1.- En primer

término, la sentencia recurrida me causa agravio, toda vez que el Juez Inferior no tomó en consideración las

manifestaciones vertidas por el suscrito respecto a que era necesario que la actora acompañara los documentos

fundatorios de la acción, ya que la misma debió de tener dichos documentos originales en su poder, mismos que

menciona en su escrito inicial de demanda, por lo que debió de acompañar tales documentos originales al escrito inicial

de demanda de la presente tercería, por ser documentos fundatorios de la acción de donde deviene que la apreciación de

Juez Inferior contraviene lo establecido en el Artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el

cual reza: ARTÍCULO 92. TAMBIÉN DEBERÁ ACOMPAÑARSE A TODA DEMANDA O CONTESTACIÓN EL

DOCUMENTO O DOCUMENTOS EN QUE LA PARTE INTERESADA FUNDE SU DERECHO. SI NO LOS TUVIERE A

SU DISPOSICIÓN, DESIGNARA EL ARCHIVO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN LOS ORIGINALES. SE

ENTENDERÁ QUE EL ACTOR TIENE A SU DISPOSICIÓN LOS DOCUMENTOS Y DEBERÁ ACOMPAÑARLOS

PRECISAMENTE A LA DEMANDA... De donde se advierte que el Artículo transcrito prevé que todo interesado deberá de

acompañar a la demanda el documento fundatorio de su derecho, y en dicho Juicio la actora tercerista no acompañó a su

escrito inicial de demanda los documentos fundatorios de su acción, por lo que al no haberse tomado en cuenta mis

manifestaciones me causa agravio la sentencia, lo cual debe ser revisado por este Tribunal de alzada y tomar en cuenta

dichas manifestaciones, de igual forma se deberá tomar en cuenta que si fuera cierto que la actora Tercerista tuviera en

su poder los documentos relativos a los pagos de todos y cada uno de los impuestos generados por el Automóvil que

refiere, como son Pago de tenencia de vehículos y plaqueo, así mismo, si hubiera cumplido en su totalidad en todos sus

términos el contrato multicitado, los debió acompañar al escrito inicial de Tercería, al ser éstos, los documentos

fundatorios de su acción, los cuales solo menciona, sin adjuntarlos a la acción ejercitada; lo anterior debe ser de acuerdo

a lo establecido en el numeral 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. 2.- Debo de manifestar que

el día 04 de Agosto del año que transcurre, el Juez Inferior de Primera Instancia, dictó Sentencia Interlocutoria, por lo que

a continuación se transcriben los Considerandos emitidos por dicho Juez: PRIMERA.- La actora basa su pretensión

jurídica en los siguientes hechos: “...Que el 20 Veinte de Septiembre del año 2010 Dos MIL (sic) Diez la suscrita, ante la

fe de Notario Público, celebré Contrato de Compraventa de un Automóvil Marca ELIMINADO y Cesión de Derechos de

un Crédito como lo acredito con el documento público que en Copias Certificadas adminiculo al presente escrito

constituyendo el documento fundatorio de mi acción ejercitada. Que desde la fecha de celebración del contrato de

referencia la suscrita he detentado la posesión material y jurídica del referido bien mueble ya que he pagado todos los

impuestos generados por el automóvil referido, Vgr. Pago de impuestos sobre tenencia de vehículos y expedición de

placas, así como también he cumplido a cabalidad en todos y cada uno de sus términos el contrato supra citado. El 29

Veintinueve de Septiembre de 2014 Dos Mil Catorce en la Ciudad de Tamazunchale, S.L.P., la suscrita fui privada de la

posesión material del inmueble referido por agentes de la policía ministerial del estado en virtud de oficio girado por Usía,

toda vez que el vehículo de referencia fue embargado dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil con número de expediente

620/2014 que se substancia ante este Juzgado y en el cual son parte litigantes los hoy demandados terceristas. En virtud

de que desde el 20 Veinte de Septiembre del año 2010 Dos Mil Diez, la suscrita adquirí la propiedad del vehículo

polireferido, en la forma y términos descritos en el presente escrito, es por lo que se determina que es improcedente

conforme a derecho que, en virtud de adeudos contraídos por el demandado ELIMINADO , se afecten bienes muebles

que a la fecha de ejecución del embargo ya habían salido de su patrimonio, tal y como ha quedado acreditado en la

presente tercería. De igual forma, el Juez de Primera instancia consideró transcribir las manifestaciones realizadas por eI

suscrito en mi contestación de demanda, aclarando que transcribió de igual forma las aseveraciones que el suscrito

transcribí en mi contestación de demanda, de las realizadas por la aquí actora tercerista, las cuales en conjunto son las

siguientes: “...el diverso demandado ELIMINADO , emitió su contestación en los siguientes términos: “... 1.- El 20 Veinte

de Septiembre del año 2010 Dos MIL Diez la suscrita, ante la fe de Notario Público, celebré Contrato de Compraventa de

un ELIMINADO y Cesión de Derechos con el demandado ELIMINADO , respecto como lo acredito con el documento

público que en Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el documento fundatorio de mi acción

ejercitada. El correlativo que se contesta es cierto. Por otra parte, objeto en cuanto a su validez, desde este momento el

citado Contrato de Compra Venta de fecha 20 de Septiembre de 2010 Dos Mil diez, que menciona la actora tercerista que

dice exhibe a su Escrito de Tercería que se contesta en el presente escrito. Ya que dicho contrato, no se ha declarado

válido, por ninguna de las partes contratantes, ni por ninguna Autoridad Judicial además de que el que acompaña a su

escrito de tercería lo hace en copia certificada ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su

poder, toda vez que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Tribunal que dice lo presentó a una demanda ella

misma. 2.- Desde la fecha de celebración del contrato de referencia la suscrita he detentado la posesión material y

jurídica del referido bien mueble ya que he pagado todos los impuestos generados por el automóvil referido, Vgr. Pago de

impuestos sobre tenencia de vehículos y expedición de placas, así como también he cumplido a cabalidad en todos y

cada uno de sus términos el contrato supracitado. Es falso lo que manifiesta la actora en el punto número dos del los

hechos de su Tercería, toda vez que si fuera cierto que la promovente en la presente tercería hubiera hecho los pagos de

los impuestos generados por el Automóvil que refiere, como son Pago de impuestos sobre tenencia vehicular y

expedición de placas, y si también fuera cierto que ha cumplido en el pago en todos y cada uno de los términos

establecidos en dicho contrato, tuviera en su poder dichos pagos y los hubiera acompañado a la presente Tercería, ya

que son documentos fundatorios de la acción, en los que funda supuestamente su derecho, de cuyos pagos solo los

menciona sin acompañarlos a la tercería ejercitada; así como lo establece el Artículo 92 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado; lo que si es cierto es que en el contrato de compra venta que refiere en el punto número I,

uno de los hechos de la presente tercería, se estableció en la CLAUSULA SEGUNDA, que El precio de la operación será

la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO (SIC) PESOS 00/100 M.N.), cuya cantidad se liquidaría a mi persona en

una sola exhibición el día 28 de diciembre del 2010, cuya cantidad no me fue cubierta en su totalidad toda vez que

únicamente me pago mediante depósito de transferencia bancaria SPEI RECIBIDO BANORTE la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), en mi cuenta de nómina número ELIMINADO y numero de cliente

ELIMINADO con número de clave ELIMINADO del ELIMINADO , en cuya cuenta se me estaban haciendo a mí los

descuentos automáticamente antes de la celebración del contrato en cita y se me siguieron haciendo dichos descuentos

directamente cuando la tercerista dejaba de realizar los pagos, el día 20 de abril del año 2010, quedando pendiente de

pagarme el resto de la cantidad estipulada en la cláusula que menciono, además la tercerista estableció en el citado

contrato de compraventa, en la CLAUSULA TERCERA a seguir pagando hasta liquidar a ELIMINADO a partir del mes

de Octubre del 2010, las cantidades adeudadas por el suscrito y hasta la totalidad de dicho crédito y una vez que

liquidara el total de crédito, Bancomer se compromete a entregar la factura a la Cesionaria, lo anterior de acuerdo a la

tabla informativa de pagos que desde este momento me permito ofrecer como prueba, misma que le entregué a la

tercerista, en la cual se establece por parte del banco ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de realizar, que

sumadas todas las cantidades suman el total de la cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito

en su totalidad, por lo que es falso que con los depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita que según

ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque si se suman todos los depósitos que ella manifiesta según realizo no

suman el total de la cantidad que debió pagar al banco, de acuerdo a la tabla informativa de pagos; por lo que trata de

sorprender a su señoría diciendo que supuestamente si pago la totalidad de los pagos, lo cual es falso porque ella no hizo

hasta la fecha toda vez que quien liquido dicho adeudo fue el suscrito, en virtud de que se me descontaba directamente

vía nomina, los pagos que le correspondían hacer a dicha tercerista. 3.- El 29 de Septiembre de 2014 en la Ciudad de

Tamazunchale, S.L.P., la suscrita fui privada de la posesión material del inmueble referido por agentes de la policía

ministerial del estado en virtud de oficio girado por Usía, toda Vez que el vehículo de referencia fue embargado dentro del

Juicio Ejecutivo Mercantil con número de expediente 620/2014 que se substancia ante este Juzgado y en el cual son

parte litigantes los hoy demandados terceristas. El punto que se contesta no le consta, por lo cual no lo afirma ni lo niega.

4.- En virtud de que desde el 20 veinte de Septiembre del año 2010 Dos Mil Diez, la suscrita adquirí la propiedad del

vehículo polireferido, en. la forma y términos descritos en el presente escrito, es por lo que se determina que es

improcedente conforme a derecho que, en virtud de adeudos contraídos por el demandado ELIMINADO , se afecten

bienes muebles que a la fecha de ejecución del embargo ya habían salido de su patrimonio, tal y como ha quedado

acreditado en la presente tercería. Resulta aplicable a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia por reiteración de

criterios: EMBARGO. ILEGALIDAD DEL. CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR.

AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO. El punto que se contesta en parte es

cierto, pero es falso que la Tercerista tenga la propiedad del vehículo que refiere, toda vez que la misma no ha cumplido

en su totalidad con los pagos establecidos en dicho Contrato, por lo cual no se ha declarado válido el mismo, de donde se

deduce que el propietario del citado vehículo soy el suscrito, lo cual ha quedado debidamente acreditado en Autos, con la

Factura Número ELIMINADO , expedida en fecha del día 17 diecisiete de Mayo de 2010 Dos Mil Diez, por ELIMINADO

la cual acompañé en copia debidamente certificada ante el LICENCIADO ELIMINADO , Notario Publico número 9 nueve

de este Distrito Judicial, y placas de circulación anteriormente ELIMINADO y actualmente porta las Placas ELIMINADO

de acuerdo al requerimiento de pago de Tenencia de 2013 Dos Mil Trece; el cual agrego al presente en copia simple, con

los cuales se acredita que las características concuerdan con dicho Vehículo. Aclarando que me encuentro imposibilitado

para exhibir el original toda vez que la anexe a un escrito que presente en el juicio principal, para ciertos trámites legales.

Así mismo, me permito manifestar que, actualmente dicho vehículo se encuentra registrado a la fecha ante la Secretaría

de Finanzas en la Dirección de Recaudación y Política Fiscal del Departamento de Control Vehicular, en la Oficina de

Recaudación de esta Ciudad. de Valles, S.L.P., lo cual acredito con la Constancia de Padrón Vehicular en copia Simple,

expedida a mi favor el día del hoy 24 Veinticuatro de Diciembre de 2014 Dos Mil Catorce, por parte del Jefe de la Oficina

Recaudadora de esta Ciudad, en cuya constancia aparecen los datos de identificación del multicitado vehículo con Placa

actual ELIMINADO y a nombre del suscrito como contribuyente, haciendo constar que se encuentra pagada a la fecha;

cuya constancia me permito anexar al presente escrito a fin de que obre en el presente Juicio. De igual forma me permito

acompañar en copia simple el recibo de pago de constancia expedido por la Secretaría de Finanzas de la Oficina de

Recaudación de esta Ciudad de Valles, S.L.P., con folio Número ELIMINADO de fecha del día de hoy, cuyo recibo fue

expedido a mi nombre y con el cual se solicitó la constancia que anteriormente se describe. Aclarando que me encuentro

imposibilitado para exhibir el original toda vez que la anexe a un escrito que presente en el juicio principal, para ciertos

trámites legales, así mismo se acompañaron al escrito de Nulidad de actuaciones de fecha 24 de Diciembre y recibido por

este tribunal el mismo día de acuerdo al sello de recibido. En atención a lo anterior, y toda vez que con la copia certificada

de la factura del vehículo de mi propiedad acredito la propiedad de mi vehículo, desde este momento solicito a su señoría

se sirva tomar en cuenta que tengo mejor derecho que la supuesta tercerista y en su momento se declare improcedente

el trámite de la Tercería Excluyente de Dominio se que ha tramitado la supuesta Tercerista; y en su momento solicito de

su Señoría se sirva ordenar la Devolución de dicho Vehículo, en mi favor en virtud de que acredito ser el legítimo

propietario y la supuesta Tercerista no acredita la propiedad sobre la cosa, siendo este el elemento fundamental para la

procedencia de una tercería excluyente de dominio. Además de que la supuesta tercerista no acredita ser la Titular del

derecho de propiedad del vehículo embargado en el juicio principal. De igual forma se permite manifestar que para que

proceda dicha Tercería se requiere que el Contrato en el que basa su acción, se encuentre primeramente declarado

judicialmente válido y lo cual no acontece por lo que desde este momento me permito objetar en su Totalidad dicho

contrato, por lo cual carece de eficacia jurídica, cuyo Contrato de Cesión de Derechos del Crédito que el suscrito tenía

celebrado con ELIMINADO , mismo que celebramos el día 20 veinte de Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, aclarando que

la Cesionaria no dio cumplimiento en su totalidad, a ninguna de las Cláusulas establecidas en dicho Contrato. Así mismo,

es evidente que el derecho subjetivo que el recurrente debe acreditar, lo es, la propiedad de un bien o negociación, la

titularidad de un derecho, cuando estos hayan sido embargados, así como la preferencia como acreedor. En este

contexto, se concluye que las manifestaciones que pretende hacer valer la promovente, deberán encontrarse

encaminados a demostrar la existencia del derecho subjetivo que considera lesionado, como es el caso, el derecho de

propiedad, así como la afectación y el perjuicio directo que le ocasiona la actuación de la autoridad que llevo a cabo el

procedimiento de la ejecución de donde se me embargó dicho vehículo, además se debe tomar en cuenta que dicho bien

no ha salido de mi patrimonio, toda vez que ante la Secretaría de Finanzas aún se encuentra a mi nombre el citado

vehículo. Además, aclaró que es falso, que el Mueble embargado en el Juicio Principal registrado bajo el Expediente

número 921/2014, haya salido del patrimonio del demandado, toda vez que con mis manifestaciones y pruebas que

presento tanto en la presente Tercería como en el Juicio Principal el Vehículo se encuentra a nombre del suscrito

ELIMINADO , con la Factura Número ELIMINADO de fecha 07 Siete de Mayo de 2010 Dos Mil Diez, expedida por

ELIMINADO , misma que obra agregada a los Autos de dicho Juicio Principal, y, no se encuentra ninguna factura de

propiedad nombre de la supuesta tercerista ni se encuentra registrado ante la secretaria de Finanzas del Gobierno del

Estado a su nombre el vehículo embargado en el Juicio Principal y en virtud de que los elementos fundamentales para la

procedencia de una tercería excluyente de dominio son: la propiedad sobre la cosa . . por lo que en autos no se acredita,

que la supuesta tercerista acredite dichos elementos, por lo que debe declararse improcedente la presente Tercería. Es

aplicable a lo anterior, la siguiente Tesis Jurisprudencial: TERCERIA MERCANTIL EXCLUYENTE DE DOMINIO.

PRUEBA DE PROPIEDAD. FACTURAS, SU VALOR PROBATORIO. FACTURAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA RECLAMAR EL

BIEN MUEBLE EMBARGADO DEBE EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA. TERCERIA EXCLUYENTE DE

DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. En el caso es pertinente señalar que resulta inaplicable la Tesis de Jurisprudencia que

señala la Actora Tercerista, en virtud de que el vehículo que se me embargó en el juicio Principal de donde deriva la

Tercería, es y ha sido Propiedad del suscrito en mi carácter de demandado en el Juicio principal, toda vez que la factura

que ampara la propiedad del mueble fue expedida a mi nombre toda vez que la Institución Bancaria ELIMINADO de

esta Ciudad de Valles, S.L.P., ME ENTREGÓ DICHA Factura, una vez que cubrí la totalidad del adeudo de dicho

vehículo, el cual fue cubierto en el crédito otorgado al suscrito bajo el número ELIMINADO de acuerdo al préstamo

Número ELIMINADO , respecto al vehículo que se describe en dicha factura la cual tengo en mi poder, y nunca ha sido

endosada a nombre de nadie, lo que implica que no se ha trasladado el dominio y propiedad a nombre de nadie y por

ende el único propietario del mismo lo es ELIMINADO , quien he seguido pagando los impuestos de dicho vehículo ante

las diversas autoridades de control vehicular, como lo es la Secretaría de Finanzas del Estado. 5.- Es por todo lo anterior

que se determina que debe ser declarada procedente y fundada la tercería excluyente de dominio promovida por la

suscrita. Dadas las manifestaciones del suscrito en la presente contestación, sobre los hechos de la tercerista, en su

momento deberá declararse improcedente, por no acreditar sus manifestaciones, además de que no acompaña los

documentos idóneos en que basa su acción de tercería. 6.- En virtud de que a la presente fecha la suscrita me encuentro

tramitando diverso juicio en contra del demandado tercerista ELIMINADO , es por lo que me encuentro imposibilitada

para exhibir el original del documento fundatorio de mi acción, ya que el mismo obra glosado a los Autos del Juicio

Extraordinario Civil por Otorgamiento de Factura con Número de Expediente 436/2014 que se substancia ante el Juez

Tercero Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad y a la fecha no me ha sido devuelto el mismo no obstante la petición

que he formulado como lo acredito con el escrito respectivo que adminiculo al presente escrito por lo que con desde (sic)

éste momento manifiesto que una vez que me sea entregado el documento de referencia lo haré llegar a Usía, lo anterior

con fundamento en lo establecido por el Articulo 92 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado en vigor en el Estado

(sic). Lo que señala la tercerista, no es obstáculo para que no acompañe a la presente Tercería el Contrato de

Compraventa Original que menciona en el punto número uno de hechos, al manifestar que lo agregó a otro Juicio, ya que

si fuera cierto, tuvo oportunidad de solicitar su devolución desde el día que dice, fue desposeída del citado vehículo, tal y

como lo señala en el punto número tres de los hechos que se contesta, por lo que deberá de tomarse en consideración

en la presente Tercería, que la actora en la misma no exhibe dichos Documentos originales, los cuales son esenciales e

idóneos para acreditar el fundamento de la acción que ejercita, solo se concreta a manifestar que se encuentran

acompañados en otro Juicio, lo cual no es impedimento alguno para exhibir dichos Documentos fundatorios como base

de su acción. Por lo que debe de declararse improcedente la presente Tercería. Que la actora en la misma no exhibe

dichos documentos originales, los cuales son esenciales e idóneos para acreditar el fundamento de la acción que ejercita,

solo se concreta a manifestar que se encuentran acompañados en otro juicio, lo cual no es impedimento alguno para

exhibir dichos documentos. fundatorios como base de su acción. Por lo que debe declararse improcedente la presente

Tercería...” El Juez inferior manifiesta en el segundo de los considerandos que al Tercero Opositor le corresponde probar

ser propietario del bien mueble que reclama, cuyas consideraciones se transcriben a continuación: Bajo ese contexto,

procederemos a establecer que al tercer opositor le corresponde probar: a) ser propietario de los bienes inmuebles que

reclama; b) la identidad de estos; y, c) que los mismos fueron embargados por el ejecutante dentro de un procedimiento

judicial ajeno a aquél. Resulta aplicable al presente caso la Tesis: VI.2o.1 C, que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, consultable en, la Página 191, Tomo I, Abril de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. Según el criterio

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos fundamentales para la procedencia de un tercería excluye de

dominio son: La propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo

levantamiento se pretende. Por lo que, en virtud de las manifestaciones vertidas, en el Considerando Segundo por parte

del Juez Aquo, considera que el primer y segundo elemento a probar por el Tercero Opositor a ser propietario del bien

mueble que reclama y la identidad de este, se encuentran debidamente acreditados con las siguientes probanzas Copia

fotostática certificadas por Notario Público Número Tres con ejercicio en esta Ciudad Valles, S.L.P., de un CONTRATO

DE COMPRA-VENTA DE UN AUTOMOVIL Y CESION DE DERECHOS DE UN CREDITO, que celebran de una parte

como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como COMPRADORA y CESIONARIA la señora

ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NÚMERO 3, CON EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de

un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho, vehículo lo adquirió mediante crédito otorgado por ELIMINADO , según

Contrato Número ELIMINADO .En donde en la Cláusula PRIMERA dice: El señor ELIMINADO , por su propio derecho

VENDE, el Vehículo Marca ELIMINADO , con las características mencionadas en la declaración única de este

instrumento, CEDE Y TRASPASA los derechos del crédito que tiene celebrado con ELIMINADO . SEGUNDA.- El precio

de la operación será la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), que se liquidaría a mi persona

en una sola exhibición el día 28 de diciembre del 2010. TERCERA.- La señora ELIMINADO , se compromete a liquidar a

ELIMINADO , a partir del mes de Octubre 2010, las cantidades adeudadas y hasta la totalidad del crédito; y una vez que

se liquide el total del crédito, ELIMINADO se compromete a entregar la factura a Cesonaria (sic). CUARTA.- En caso de

que la Cesionaria dejare de pagar 3 tres mensualidades consecutivas, el presente Contrato quedará automáticamente

rescindido, y sin valor legal alguno, perdiendo las cantidades entregadas. QUINTA.- La tenencia del 2010 se encuentra

actualmente pagada y el cedente se obliga a dar de baja el vehículo antes citado y la Cesionaria se obliga a darlo de alta.

SEXTA.- La posesión del vehículo, la recibe la parte Compradora, en forma inmediata, en las condiciones de uso en que

se encuentra y una vez que fue revisado previamente a su entera satisfacción. SEPTIMA.- La señora ELIMINADO , se

hace responsable de las multas, infracciones al Reglamento de Tránsito, accidentes y daños a terceras personas que

pudieran ocasionarse con el uso del mencionado vehículo. OCTAVA.- Los gastos que origine el presente Contrato, serán

por cuenta del señor ELIMINADO . NOVENA.- Para la interpretación y. Cumplimiento de lo estipulado en el presente

Contrato, las partes contratantes se someten expresamente a los Tribunales competentes de esta Ciudad Valles, San

Luis Potosí, con renuncia al fuero de sus domicilios. (foja 6 a 10). Posteriormente la actora acompañó este documento

fundatorio de su acción en copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de Primera

Instancia de este Distrito Judicial, mismas que obran a fojas 14 a 20. La actora también acompañó: Copias fotostáticas

.certificadas por Notario Publico Número Uno, con ejercicio en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO ,

consistentes en: Un aviso de Traspaso en cuenta por cuenta de ELIMINADO Tamazunchale, 20 de Noviembre, fecha 07

siete de Septiembre del ano 2010 Dos Mil Diez, importe $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), cargo No.

Cuenta ELIMINADO Nombre Cte. ELIMINADO . (foja 66). Concatenado a lo anterior, se tienen las copias fotostáticas

certificadas por Notario Público ofertadas por la actora, de 14 catorce depósitos en cuenta expedidos por Bancomer a

nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO , de fecha 29 de Octubre el año 2010, por la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ); siguiente de fecha 30 de Diciembre del año 2010, por la cantidad de

$ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ;

siguiente de fecha 25 de Enero de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a

nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Marzo de 2011, por la cantidad de

$ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ;

siguiente de fecha 03 de Mayo de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre

de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Julio de 2011, por la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO

siguiente de fecha 05 de Julio de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre

de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 15 de Agosto de 2011, por la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ;

siguiente de fecha 06 de Septiembre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a

nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 11 de Octubre de 2011, por la cantidad

de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta 1115332648;

siguiente de fecha 19 de Diciembre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a

nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 13 de Julio de 2012, por la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ;

siguiente de fecha 02 de Enero de 2013, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a

nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 29 de Enero de 2013 por la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO . Mismos

que obran fojas 66 a 71. De igual forma acompaño Copias fotostáticas certificadas por Notario Publico Número Uno, con

ejercicio en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO , consistentes en: una solicitud de orden de pago, expedida

por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , con Número de Cuenta ELIMINADO , por un importe de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ), de fecha 20 de Abril del año 2011 Dos Mil Once, y Datos de Beneficiado

ELIMINADO , con número de cuenta ELIMINADO , Número de referencia ELIMINADO , concepto de pago abono en

cuenta del beneficiario. Hoja de liquidación por cancelación $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100 M.

N.) (fojas 72 y 73). Medios de convicción que tienen y merecen eficacia y valor probatorio pleno por así preverlo los

Artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, de aplicación supletoria al 1054 de la Ley Mercantil,

pues cabe destacar, que el Contrato Privado de compra Venta celebrado entre la hoy actora ELIMINADO y el diverso

demandado ELIMINADO , se encuentra reconocido expresamente por el demandado ELIMINADO en su ocurso de

contestación de demanda: “...1.- El 20 Veinte de Septiembre del año 2010 Dos MIL Diez la suscrita, ante la fe de Notario

Público, celebré Contrato de Compraventa de un Automóvil Marca ELIMINADO y Cesión de Derechos de un Crédito

como lo acredito con el documento público que en Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el

documento fundatorio de mi acción ejercitada. El correlativo es cierto”. Sin que sea óbice a lo anterior, lo que siguió

refiriendo el demandado ELIMINADO , dentro del punto 1 de hechos: “Por otra parte, objeto en cuánto a su validez,

desde este momento el citado Contrato de Compra Venta de fecha 20 de Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, que

menciona la actora tercerista que dice exhibe a su Escrito de Tercería que se contesta en el presente escrito. Ya que

dicho contrato, no se ha declarado válido, por ninguna de las partes contratantes, ni por ninguna Autoridad Judicial

además de que el que acompaña a su escrito de tercería lo hace en copia certificada, ante Notario Público y no

acompaña el original que debe tener en su poder, toda vez que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Tribunal

que dice lo presentó a una demanda ella misma.”. Considero que el Juez Inferior, hace una apreciación equivocada en

cuanto a tener a la actora tercerista por acreditando su derecho a reclamar la presente tercería, dándole el valor

probatorio a su favor sobre las pruebas que exhibió, mismas que se transcribieron con antelación, lo cual considero que

es falso, toda vez que en primer término el suscrito en mi contestación a la Tercería, manifesté lo siguiente: “Así mismo,

me permito objetar en cuanto a su validez, de este momento el Contrato de Compra Venta de fecha 20 de Septiembre de

2010 Dos Mil Diez, que aduce la actora tercerista exhibir al Escrito de Tercería que se contesta, toda vez que dicho

contrato, no se ha declarado válido, por ninguna de las partes contratantes, además de que el que acompaña a su escrito

de tercería lo hace en copia certificada ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su poder, toda

vez que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad,

dentro del expediente número 436/2014 en el cual manifiesta lo agregó ella misma”. Así mismo, el Juez Inferior considera

que no es necesario declarar válido judicialmente el Contrato celebrado entre el suscrito y la aquí actora, al aceptarse su

celebración por ambas partes, tal y como quedó establecido en la Sentencia, de acuerdo al considerando que se

transcribe: Al respecto, debemos decir que la circunstancia de que el contenido de un Contrato sea declarado válido por

alguna autoridad judicial no es un requisito necesario para tal efecto; así como tampoco le resta validez el hecho de que

hubiese presentado al presente juicio en copia certificada por notario y no en original ya que se justifica por el hecho de

haber sido presentado ante éste órgano Judicial para el trámite de diverso procedimiento judicial por 0TORGAMIENTO Y

FIRMA DE ESCRITURA dentro del Expediente 436/2014, habiendo acompañado la actora a fojas 14 a 20 del expediente,

copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial,

del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN AUTOMOVIL Y CESION DE DERECHOS DE UN CREDITO, que celebran

de una parte como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como COMPRADORA y

CESIONARIA la señora ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NUMERO 3, CON EJERCICIO EN

ESTA CIUDAD, respecto de un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho vehículo lo adquirió mediante crédito otorgado por

ELIMINADO ; pues es pertinente resaltar que el Contrato de Compraventa aludido, fue ratificado expresamente por el hoy

demandado, con la firma del mismo ante Notario Público de esta Ciudad; amén de que aunado a lo anterior, el

demandado ELIMINADO si bien es cierto, en su ocurso de contestación de demanda, refiere en lo que interesa:

“además la tercerista estableció en el citado contrato de compraventa, en la CLAUSULA TERCERA a seguir pagando

hasta liquidar a ELIMINADO a partir del mes de Octubre del 2010, las cantidades adeudadas por el suscrito y hasta la

totalidad de dicho crédito y una vez que liquidara el total de crédito, Bancomer se compromete a entregar la factura a la

Cesionaria, lo anterior de acuerdo a la tabla informativa de pagos que desde este momento me permito ofrecer como

prueba, misma que le entregue a la tercerista, en la cual se establece por parte del banco ELIMINADO , las fechas de

pago que se debieron de realizar, que sumadas todas las cantidades suman el total de la cantidad que tenía que haber

cubierto la tercerista lo cual no deposito en su totalidad, por lo que es falso que con los depósitos que dice acompañar a

la presente tercería, acredita que según ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque si se suman todos los depósitos

que ella manifiesta según realizo no suman el total de la cantidad que debió pagar al banco, de acuerdo a la tabla

informativa de pagos...”. Lo anterior, me causa agravio, toda vez que el suscrito como lo he manifestado, objeté, en

cuanto a su validez el Contrato que se celebro el día 20 de Septiembre de 2010. Así mismo, considero que e Juez Inferior

hace una mala apreciación en cuanto a la prueba ofrecida por el suscrito, consistente en una tabla Informativa de Pagos

expedida por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , Número de Contrato ELIMINADO , empezando en la fecha 15

de Junio del año 2010 y terminando el 01 de Junio del año 2015, por pago de mensualidad del auto de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 81/100 M.N.), (fojas 96 y 97), toda vez que en dicha Tabla Informativa de Pagos, únicamente se

establece por parte de la institución Bancaria denominada ELIMINADO quien la expidió, las fechas en que debieron de

realizarse los pagos de las mensualidades del Auto motivo de controversia, empezando esta el día 15 de Junio del año

2010 y terminando el día 1° de Junio de 2015, por lo que es incorrecto que el Juez Inferior establezca que al haber

acompañado dicha Tabla Informativa de Pagos y al estar ya realizados todos los pagos, éstos lo haya hecho la actora

tercerista, según lo apreciado por el Juez Inferior, de acuerdo al Considerando que se transcribe: Empero, su dicho se

encuentra contradicho, con los siguientes medios de prueba que el propio demandado Tercerista ELIMINADO ofertó

como Pruebas de su intención: Una tabla: Informativa de Pagos, expedida por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO ,

Número de Contrato ELIMINADO , empezando en la fecha 15 de Junio del año 2010 y terminando el 01 de Junio del año

2015, por pago de mensualidad del auto de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100 M.N.) (fojas. 96 y

97) Documental privada que tiene valor probatorio pleno al no haber sido objetado ni redargüido de falso por la parte

contraria; empero beneficia a la parte actora tercerista opositor, ello en virtud de que la misma se encuentra corroborada

y adminiculada con la Copia Certificada por Notario Público Número 9 Nueve con ejercicio en este Distrito Judicial,

Licenciado ELIMINADO , ofertada por el demandado ELIMINADO , consistente en una Factura Número ELIMINADO ,

expedida por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , ELIMINADO ., de fecha 17 de Mayo del año 2010, Automóvil

Marca ELIMINADO , por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); conteniendo al reverso un

sello de ELIMINADO 08 FEB 2013 ENDOSO CANCELADO. (FOJA 60). Documental Pública que tiene y merece

eficacia y valor probatorio pleno al tenor de lo previsto por los Artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil del

Estado, de aplicación supletoria a la Ley Mercantil, la cual hace prueba plena a favor de la actora ELIMINADO en

perjuicio de su oferente ELIMINADO ; porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita

Ia afirmación de su oferente que el mismo tiene el alcance y valor probatorio pleno para demostrar la veracidad de su

asertos; toda vez que las partes aportan pruebas con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas

por aquellas en los escritos que fijan la Litis; por tanto, si se aporta determinado medio de convicción, es porque el

oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de verificación a sus afirmaciones; por lo que no es concebible

que el mismo al tener valor probatorio pleno, no pueda beneficiar a su contraparte; toda vez que por disposición del

numeral 270 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, de aplicación supletoria a la Ley Mercantil, para conocer

la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de

cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que la

pruebas no estén prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral; por ende, las pruebas de una de las parte pueden

ser benéficas para la demostración de las prestaciones de la otra y a la inversa, sin que obste naturalmente el hecho de

que la pretensión de quien la haya ofrecido y rendido no haya sido coadyuvar en el triunfo de los intereses de su

contraria; porque lo (sic) interés al Estado, a través del Juez, es realizar la justicia, no denegarla, a sabiendas de que

aparece demostrada, y tanto es así, que dentro de las funciones del juzgador del administrar justicia, se encuentra incluso

la facultad de tomar en consideración, en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y lo hechos

notorios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 277 y 376 de la ley en cita, de aplicación supletoria a la Ley

Mercantil. Cuya apreciación, insisto es incorrecta, porque el suscrito en su escrito de contestación de demanda,

manifesté lo siguiente: “... lo anterior de acuerdo a la tabla informativa de pagos que desde este momento me permito

ofrecer como prueba, misma que le entregué a la tercerista, en la cual se establece por parte del banco ELIMINADO , las

fechas de pago que se debieron de realizar, que sumadas todas las cantidades suman el total de la cantidad que tenía

que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito en su totalidad, por lo que es falso que con los depósitos que dice

acompañar a Ia presente tercería, acredita que según ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque si se suman todos

los depósitos que ella manifiesta según realizo no suman el total de la cantidad que debió pagar al banco, de acuerdo a la

tabla informativa de pagos; por lo que trata de sorprender a su señoría diciendo que supuestamente si pago la totalidad

de los pagos, lo cual es falso porque ella no hizo hasta la fecha toda vez que quien liquido dicho adeudo fue el suscrito,

en virtud de que se me descontaba directamente vía nomina, los pagos que le correspondían hacer a dicha tercerista....”

Además de que en dicha tabla informativa de pagos no se estipula que la actora incidentista haya cumplido haciendo la

totalidad de los pagos estipulados en dicha prueba, por lo que es incorrecto que se le dé valor a dicha probanza en favor

de la actora Tercerista y que con la misma asevere el juez inferior que dicha actora haya realizado los pagos, ya que el

suscrito en ningún momento manifiesto que ella haya realizado los pagos establecidos en el supuesto contrato de compra

venta; lo cual puede corroborar esta AUTORIDAD en segunda instancia, al sumar los pagos que la actora dice realizó y

que con dichos pagos no acredita que haya hecho los pagos mes con mes, a partir de la fecha en que supuestamente

celebraron el contrato de compraventa y la fecha en que se debió de haber liquidado la totalidad de los pagos fijados en

la tabla informativa de pago ofertada por el suscrito, tal y como lo manifiesto al dar contestación a la demanda de tercería,

cuyas manifestaciones fueron las siguientes:”...lo anterior de acuerdo a la tabla informativa de pagos que desde este

momento me permito ofrecer como prueba, misma que le entregue a la tercerista, en le cual se establece por parte del

banco ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de realizar, que sumadas todas las cantidades suman el total

de la cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito en su totalidad, por lo que es falso que con

los depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita que según ella si pago la totalidad de dichos pagos,

porque si se suman todos los depósitos que ella manifiesta según realizo no suman el total de la cantidad que debió

pagar al banco, de acuerdo a la tabla informativa de pagos...” Así mismo, resulta ser faIso que con los recibos que aportó

como prueba la actora Tercerista, consistentes en 14 catorce depósitos en cuenta expedidos por ELIMINADO , a nombre

de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO , de fecha 29 de Octubre del año 2010, por la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); siguiente de fecha 30 de Diciembre del año 2010, por la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ;

siguiente de fecha 25 de Enero de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a

nombre de ANTONIO ESCOBAR PONCE, Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Marzo de 2011,

por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta

ELIMINADO ; siguiente de fecha 03 de Mayo de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100

M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Julio de 2011, por la

cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta

ELIMINADO ; siguiente de fecha 05 de Julio de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100

M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 15 de Agosto de 2011, por la

cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta

ELIMINADO ; siguiente de fecha 06 de Septiembre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS

00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 11 de Octubre de 2011,

por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta

ELIMINADO ; siguiente de fecha 19 de Diciembre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS

00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 13 de Julio de 2012, por

la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta

ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Enero de 2013, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100

M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 29 de Enero de 2013 por la

cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta

ELIMINADO . Mismos que obran fojas 66 a 71. Por lo que resulta falso, ya que dichos recibos sumados juntos, no arrojan

la cantidad que debió haber cubierto la actor tercerista al suscrito, conforme a lo que supuestamente pactamos en el

ficticio contrato de compra venta, según lo establecido entre las partes en la cláusula SEGUNDA Y TERCERA DEL

MULTICITADO SUPUESTO CONTRATO DE COMPRAVENTA, resultando procedente la revocación de la sentencia

recurrida; ya que con tales recibos únicamente acredita que realizó diversos pagos pero no la totalidad del pago

supuestamente pactado entre la actora y el suscrito. Por lo que es incorrecto que se le dé el valor que pretende la

Tercerista al citado contrato de compraventa, y que por el simple hecho de acompañarlo sin estar adminiculado con otra

probanza y sin haber sido declarado valido con anterioridad por Autoridad Judicial, en el presente juicio de Tercería haya

sido declarado válido para los efectos de acreditar la tercerista la propiedad del vehículo embargado por la suscrita. Debo

mencionar, que el suscrito realicé diversas manifestaciones por lo que, no es creíble que la tercerista haya hecho el pago

en los términos establecidos con el suscrito en el supuesto citado contrato de compra venta que se ha venido haciendo

referencia, por lo que considero que dicha probanza en nada le beneficia a la tercerista y si al suscrito oferente de la

prueba, toda vez que manifesté en el presente juicio que la Tercerista no realizó en su totalidad los pagos que estipularon

en el contrato de compra venta supuestamente firmado el día 20 de Septiembre del año 2010. De igual forma no debe

tenerse por acreditando a la actora su acción, con las pruebas que les dio valor el Juez Inferior, mismas que son las

siguientes: “De igual forma acompañó Copias fotostáticas certificadas por Notario Público Número Uno, con ejercicio en

Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO , consistentes en: una solicitud de orden de pago, expedida por

ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , con Número de Cuenta ELIMINADO por un importe de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), de fecha 20 de Abril del año 2011 Dos Mil Once, y Datos de Beneficiado

ELIMINADO , con número de cuenta ELIMINADO , Número de referencia ELIMINADO , concepto de pago abono en

cuenta del beneficiario. Hoja de liquidación por cancelación $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 92/100 M.N.) (fojas 72

y 73)”. Así debe ser, toda vez, que de igual forma con dichas probanzas únicamente acredita que realizó diversos pagos

pero con los mismos no acredita que haya cubierto la totalidad del precio pactado supuestamente en el contrato de

compra venta de referencia, toda vez que no es el pago total de las cantidades establecidas en las CLAUSULAS

SEGUNDA Y TERCERA del citado contrato, por lo que se acreditan únicamente diversos pagos, pero no que la actora

que haya dado cumplimiento al pago total de lo establecido en las Cláusulas citadas del multicitado contrato. Además, de

que el Juez Inferior toma en consideración varias probanzas con las cuales supuestamente acredita la Tercerista los

hechos y elementos constitutivos de su acción, lo cual resulta inaplicable toda vez que es falso que con tales probanzas

ofertadas por la actora, no acredita fehacientemente la acción que reclama, toda vez que: no es cierto que con tales

probanzas acredita su acción, en virtud de que ni siquiera exhibe la factura original a su nombre ni endosada y en cambio

el suscrito, si ofrecí y acompañé al presente Juicio la factura original en donde consta que el vehículo ni siquiera se

encuentra embargado legalmente en el juicio principal, es de mi propiedad, toda vez que la factura no la he endosado en

favor de la aquí actora ni de ninguna otra persona y para que la tercería se declare procedente la actora debió de

acreditar con la factura original debidamente endosada a su favor, que era propietaria de dicho vehículo siendo aplicable

la siguientes Tesis Jurisprudenciales: TERCERIA MERCANTIL EXCLUYENTE DE DOMINIO. PRUEBA DE PROPIEDAD.

Se deduce de lo dispuesto pon los artículos 1194, 1363 y 1367 del Código de Comercio, que para que prospere una

tercería excluyente de dominio, el opositor debe probar plenamente ser titular del derecho de propiedad del bien

embargado en el juicio preexistente, derecho que no puede probarse con un documento dirigido “a quien corresponda” y

firmado por un tercero, en el que se asienta que los bienes embargados en el juicio principal son propiedad del tercerista,

el cual documento, por provenir del tercero, y haber sido objetado por el ejecutante sin que aparezca corroborado su

contenido con alguna otra prueba, por si solo carece de eficacia demostrativa para acreditar el derecho de propiedad.

Amparo directo 85/65. Jesús Rodríguez González. 31 de enero de 1968. Mayoría de 3 votos. Ponente: Ernesto Solís

López. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XXXII, página 260. Amparo directo 1332/59 María S. de Salas. 1 de febrero

de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 382,

la tesis aparece bajo el rubro “TERCERIA MERCANTIL EXCLUYENTE DE DOMINIO. PRUEBA DE PROPIEDAD.” Tesis

Aislada, Semanario de la Suprema Corte de justicia, sexta época, tercera sala, Cuarta Parte, CXXVII, pág. 43

FACTURAS, SU VALOR PROBATORIO. La factura de compraventa de un automóvil constituye un documento privado

que, cuando no es reconocido y sí objetado, no hace prueba por sí sólo para justificar la propiedad y posesión del mueble

que ampara; por lo que para perfeccionar su valor probatorio, debe adminicularse con una información testimonial que a

la vez que acredite la posesión actual del vehículo, lo identifique como el mismo a que se refiere dicho documento.

Amparo Civil en revisión 1773/45. García Fernández José. 22 de septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tesis Aislada, Semanario de la Suprema

Corte de Justicia, quinta época, tercera sala, CI, pág. 2642 FACTURAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Si en la factura

presentada como prueba por la tercerista, aparece que a esta le fueron cedidos por el anterior propietario, los derechos

sobre el automóvil embargado en el juicio, con relación al cual interpuso la tercería no por la circunstancia de que la

propia tercerista hubiera confesado que no conocía al anterior propietario, debió negársele valor probatorio a la factura, si

aquélla, al mismo tiempo afirmó que la operación de compraventa la concertó con un intermediario, que estaba

encargado de vender el vehículo, y por otra parte, la repetida factura quedó corroborada con la contestación del

ejecutado, a la demanda de tercería, en el sentido de que probablemente el intermediario vendió el automóvil a diferentes

personas, de lo cual el Juez responsable dedujo la presunción de que el propio ejecutado reconoció tácitamente la

operación de compraventa en que intervino la opositora, para concluir declarando procedente la tercería, tomando en

consideración, además, que el ejecutado no llegó a tener la posesión del vehículo ni exhibió título de propiedad sobre el

mismo; por lo que en tales condiciones debe estimarse arreglada a derecho la sentencia que declaro procedente la

acción de tercería y negarse el amparo pedido por el ejecutado, contra la propia sentencia. Amparo civil directo 9301/46.

Lozada Ruiz Luis. 25 de junio de 1947. Mayoría de tres votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Agustín Mercado

Alarcón. Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, quinta época, tercera sala, XCII, pág. 2205

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA RECLAMAR EL

BIEN MUEBLE EMBARGADO DEBE EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA. Carece de eficacia probatoria la

documental consistente en fotocopia certificada ante fedatario público de una factura, para acreditar el derecho del

tercerista para reclamar el bien mueble embargado en autos, en la medida que de conformidad con el artículo 343, del

Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Chiapas aplicado supletoriamente al de Comercio y, por tratarse del

documento fundatorio de la acción, dada su naturaleza, debió exhibirse en original. TRIBUNAL COLEGIADO DEL

VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 11/95. Inocente Acosta León. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:

Ángel Suárez Torre. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís. Tesis Aislada, XX.l4 C, Semanario de la Suprema Corte

de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, II, julio 1995, pág. 281 De igual forma debe de

tomarse en cuenta que los elementos fundamentales para que proceda la tercería Excluyente de Dominio promovida por

la actora Tercerista son: La propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo

levantamiento se pretende. De donde se advierte que la actora no acreditó en autos la propiedad que dice tener sobre el

vehículo que ni siquiera se encuentra embargado en autos del Juicio Principal, por lo que deberá revocarse la sentencia

Recurrida y en su lugar dictarse una nueva resolución en la que se establezca que la Tercerista no acreditó su acción con

las pruebas ofertadas durante el juicio. Además de-que el suscrito, objetó en cuanto a su validez el supuesto contrato que

celebró con dicha Tercerista, el cual es el único medio de prueba que presenta la actora para acreditar su acción el cual

resulta insuficiente, al no encontrarse concatenado con otras pruebas aunque si bien es cierto que la actora presentó

otras pruebas las misma se les dio un valor inmerecido, por lo que deberán de analizarse las mismas y desmerecerles

valor. probatorio, toda vez que con las :mismas no se acredita el derecho que pudiera tener la Tercerista, como

injustamente valoró el Juez Inferior. Resulta aplicable la siguiente Tesis Jurisprudencial: TERCERIA EXCLUYENTE DE

DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. Según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos

fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: La propiedad sobre la cosa y la identidad

entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 66/95. Isabel García Hernández. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Véase: Tesis sustentada por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1129, de los precedentes que no han integrado jurisprudencia de

los años 1969-1985, Segunda Parte, Tercera Sala. Tesis Aislada, VI.2o.1 C, Semanario de la Suprema Corte de Justicia

y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, I, abril 1995, pág. 191. Además para que se tuviera por

acreditada la acción intentada por la actora Tercerista, debe de tomarse en cuenta que la misma no acredito en autos que

el vehículo que dice es de su propiedad, se haya encontrado dado de alta a su nombre ante la Secretaria de Finanzas del

Estado, requisito esencial para acreditar que dicho vehículo haya salido del patrimonio del suscrito, al no encontrarse

dado de alta a nombre de la aquí Tercerista, ante dicha Institución de Finanzas del Estado, por lo que si dicho vehículo

aún se encuentra a mi nombre, este sigue siendo de mi propiedad y no de la tercerista, por lo que no se encuentra

ajustado a derecho declarar procedente la Tercería Excluyente de Dominio promovida por la Tercerista. Por lo que no

debe de levantarse el embargo del vehículo de mi propiedad ya que ni siquiera se encuentra embargado en Autos, y del

cual dice la actora ser supuestamente propietaria, toda vez que no acredita ese elemento esencial de propiedad.

Considero que resulta inaplicable la jurisprudencia que hace referencia respecto al valor de las facturas, toda vez que

para acreditar la procedencia de la Tercerista, esta debe de acreditar que tiene la propiedad con la factura original a su

favor o bien que esta se encuentre debidamente endosada a su favor para que pueda acreditar la propiedad del vehículo

sobre el cual promovió la presente tercería. Ya que en ningún momento he cedido los derechos de dicha factura a favor

de la actora ni de ninguna otra factura, por lo cual aún se encuentra dado de alta a mi nombre en la Secretaría de

Finanzas del Gobierno del Estado, por lo que la actora no tiene derecho para reclamar la acción intentada en el presente

Juicio. Por otra parte también debe de tomarse en consideración que en autos se desahogó la prueba confesional

ofrecida y desahogada por el suscrito a cargo de la actora Tercerista, y que el Juez Inferior considera que esta no le

causa beneficio a la parte actora porque esta contestó en forma negativa a todas las posiciones que se le formularon de

donde se advierte que si primeramente el Juez Inferior le da valor a las documentales en donde la actora exhibe

consistente en diversos recibos de pago que supuestamente realizó al suscrito y en la presente prueba confesional a

cargo de dicha Tercerista dice que no le irroga beneficio al haber contestado negativamente a las posiciones que se le

formularon, entonces la actora Tercerista esta mintiendo al decir primero que me hizo diversos pagos, y al contestar

especialmente a la posición marcada con el número 5.- la cual se formuló de la siguiente manera “QUE USTED ME

PAGO LA CANTIDAD DE ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), DE LA CANTIDAD ESTIPULADA EN EL

CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO CON EL SUSCRITO EL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010,

QUE USTED SEÑALA EN SU ESCRITO DE LA TERCERIA”, y al haber contestado no, entonces se contradice con la

prueba que dice ofreció que la actora hizo varios pagos entre ellos la cantidad estipulada en la posición que se le formuló

en la posición número 5 del pliego de posiciones que se le formuló el cual obre agregado a autos, por lo que entonces

ella misma se contradice al decir primero que le hizo el pago de diversas cantidades al suscrito, y en el desahogo de la

prueba confesional dice que no es cierto que me hizo ese pago, de donde se advierte que la actora Tercerista trata en

engañar a la autoridad Judicial para que se resolviera a su favor la presente Tercería. En virtud de que se interpone el

presente recurso de Apelación contra una sentencia definitiva en el presente juicio de Tercería; lo procedente es que se

admita dicho recurso en ambos efectos, por lo que se solicita se envíen los autos originales del presente juicio, toda vez

que se señalan como constancias que deberán de integrar el testimonio del Recurso de Apelación, todas las actuaciones

que integran el original del presente expediente para la substanciación del recurso en cita. Toda vez que se interpone el

presente recurso de Apelación; es procedente se admita dicho recurso en ambos efectos por lo que se solicita se envíen

los autos originales del presente juicio, toda vez que se señalan como constancias que deberán de integrar el testimonio

del Recurso de Apelación, todas las actuaciones que integran el original del presente expediente para la substanciación

del recurso en cita.”

SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad expresados por ELIMINADO , dicen: “1.- Con

fecha 04 Cuatro de Agosto de 2015 Dos mil Quince, el Juez A quo, dictó resolución interlocutoria, expresando en los

Considerandos, lo siguiente: PRIMERA.- La actora basa su pretensión jurídica en los siguientes hechos: “...Que el 20

Veinte de Septiembre del año 2010 Dos MIL (sic) Diez la suscrita, ante la fe de Notario Público, celebré Contrato de

Compraventa de un Automóvil Marca ELIMINADO y Cesión de Derechos de un Crédito como lo acredito con el

documento público que en Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el documento fundatorio de

mi acción ejercitada. Que desde la fecha de celebración del contrato de referencia la suscrita he detentado la posesión

material y jurídica del referido bien mueble ya que he pagado todos los impuestos generados por el automóvil referido,

Vgr. Pago de impuestos sobre tenencia de vehículos y expedición de placas, así como también he cumplido a cabalidad

en todos y cada uno de sus términos el contrato supra citado. El 29 Veintinueve de Septiembre de 2014 Dos Mil Catorce

en la Ciudad de Tamazunchale, S.L.P., la suscrita fui privada de la posesión material del inmueble referido por agentes

de la policía ministerial del estado en virtud de oficio girado por Usía, toda vez que el vehículo de referencia fue

embargado dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil con número de expediente 620/2014 que se substancia ante este

Juzgado y en el cual son parte litigantes los hoy demandados terceristas. En virtud de que desde el 20 Veinte de

Septiembre del año 2010 Dos Mil Diez, la suscrita adquirí la propiedad del vehículo polireferido, en la forma y términos

descritos en el presente escrito, es por lo que se determina que es improcedente conforme a derecho que, en virtud de

adeudos contraídos por el demandado ELIMINADO , se afecten bienes muebles que a la fecha de ejecución del

embargo ya habían salido de su patrimonio, tal y como ha quedado acreditado en la presente tercería. Resulta aplicable a

lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia por reiteración de criterios: EMBARGO. ILEGALIDAD DEL. CUANDO

RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A

FAVOR DEL NUEVO DUEÑO. Es por todo lo anterior que se determina que debe ser declarada procedente y fundada la

tercería excluyente de dominio promovida por la suscrita. 6.- En virtud de que a la presente fecha la suscrita me

encuentro tramitando diverso juicio en contra del demandado tercerista ELIMINADO , es por lo que me encuentro

imposibilitada para exhibir el original del documento fundatorio de mi acción, ya que el mismo obra glosado a los Autos

del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Factura con Número de Expediente 436/2014 que se substancia ante

el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad y a la fecha no me ha sido devuelto el mismo obstante la

petición que he formulado como lo acredito con el escrito respectivo que adminiculo al presente escrito por lo que con

desde (sic) éste momento manifiesto que una vez que me sea entregado el documento de referencia lo haré llegar a

Usía, lo anterior con fundamento en lo establecido por el Articulo 92 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado en vigor

en el Estado (sic)...”. Por su parte. La diversa demandada ELIMINADO , emitió su contestación de demanda en los

siguientes términos: 1.- El 20 Veinte de Septiembre del año 2010 dos mil diez, la suscrita, ante la fe de Notario Público,

celebré Contrato de Compraventa de un Automóvil Marca ELIMINADO y Cesión de Derechos de un Crédito como lo

acredito con el documento público que en Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el documento

fundatorio de mi acción ejercitada. El correlativo que se contesta no lo afirmo ni lo niego por no ser hechos propios. Así

mismo me permito objetar en cuanto a su validez, de este momento el Contrato de Compra Venta de fecha 20 de

Septiembre de 2010 Dos Mil Diez , que aduce la actora terceristas exhibir al Escrito de Tercería que se contesta, toda vez

que dicho contrato, no se ha declarado válido, por ninguna de las partes contratantes, además de que el que acompaña a

su escrito de tercería lo hace en copia certificada ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su

poder, toda vez que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de esta

Ciudad, dentro del expediente 436/2014 en el cual manifiesta lo agregó ella misma. 2.- Desde la fecha de celebración del

contrato de referencia la suscrita he detentado la posesión material y jurídica del referido bien mueble ya que he pagado

todos los impuestos generados por el automóvil referido, Vgr. Pago de impuestos sobre tenencia de vehículos y

expedición de placas, así como también he cumplido a cabalidad en todos y cada uno de sus términos el contrato

supracitado. El correlativo que se contesta no lo afirmo ni lo niego por no ser hechos propios. Hace notar su Señoría que

si fuera cierto que la promovente en la presente tercería tuviera los documentos de los pagos de todos los impuestos

generados por el Automóvil que refiere dicha actora, tales como Pago de impuestos sobre tenencia de vehículos y

expedición de placas, así como también ha cumplido a cabalidad en todos y cada uno de sus términos el contrato

supracitado, los hubiera acompañado al presente escrito de Tercería, toda vez que son documentos fundatorios de la

acción, en las cuales, supuestamente funda su derecho, de los cuales solo hace mención de ellos, sin acompañar los

documentos de referencia a la acción ejercitada; lo anterior de acuerdo a lo previsto por el Artículo 92 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado. 3.- El 29 Veintinueve de Septiembre de 2014 Dos Mil Catorce en la Ciudad

de Tamazunchale, S.L.P., la suscrita fui privada de la posesión material del inmueble referido por agentes de la policía

ministerial del estado en virtud de oficio girado por Usía, toda vez que el vehículo de referencia fue embargado dentro del

Juicio Ejecutivo Mercantil con número de expediente 620/2014 que se substancia ante este Juzgado y en el cual son

parte litigantes los hoy demandados terceristas. El correlativo que se contesta no lo afirmo ni lo niego en su primera parte;

y, en su segunda parte es cierto, toda vez que dentro del Expediente 620/2014 Juzgado Segundo que se sigue en contra

de ELIMINADO , efectivamente con fecha 29 veintinueve de Septiembre de 2014 Dos Mil Catorce, se embargó el

Vehículo que describe la promovente. 4.- En virtud de que desde el 20 Veinte de Septiembre del año 2010 Dos Mil Diez,

la suscrita adquirí la propiedad del vehículo polireferido, en la forma y términos descritos en el presente escrito, es por lo

que se determina que es improcedente conforme a derecho que, en virtud de adeudos contraídos por el demandado

ELIMINADO , se afecten bienes muebles que a la fecha de ejecución del embargo ya habían salido de su patrimonio, tal

y como ha quedado acreditado en la presente tercería. Resulta aplicable a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia

por reiteración de criterios: EMBARGO. ILEGALIDAD DEL. CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO

DEL DEUDOR AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO. El correlativo que se

contesta no lo afirmo ni lo niego por no ser hechos propios. Que se permite aclarar que es falso en todo caso que el

Mueble embargado en el Juicio Principal registrado bajo el Expediente Número 620/2014/2°, haya salido del patrimonio

del demandado, toda vez que la suscrita acredité que Autos del Juicio Principal que el vehículo se encuentra a nombre

del demandado ELIMINADO , con la Factura Número ELIMINADO , de fecha 07 siete de Mayo de 2010 Dos Mil Diez,

expedida por ELIMINADO , misma que obra agregada a los Autos de dicho Juicio Principal. y no se encuentra ninguna

factura de propiedad a nombre de la supuesta tercerista ni se encuentra registrado ante la secretaria de Finanzas del

Gobierno del Estado a su nombre el vehículo embargado en autos y toda vez que los elementos fundamentales para la

procedencia de una tercería excluyente de dominio son: la propiedad sobre la cosa . . por lo que en autos no se acredita,

que la supuesta tercerista acredite dichos elementos, por lo que debe declararse improcedente dicha Tercería que nos

ocupa. Siendo aplicable además, la siguiente Tesis Jurisprudencial: TERCERIA MERCANTIL EXCLUYENTE DE

DOMINIO. PRUEBA DE PROPIEDAD. FACTURAS, SU VALOR PROBATORIO. FACTURAS, VALOR PROBATORIO DE

LAS. TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA

RECLAMAR EL BIEN MUEBLE EMBARGADO DEBE EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA. TERCERIA

EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. En el caso es pertinente señalar que resulta inaplicable la Tesis de

Jurisprudencia que señala la Actora Tercerista, en virtud de que el vehículo embargado en el juicio Principal de donde

deriva la Tercería, es y ha sido Propiedad del demandado en lo principal, ELIMINADO , dado que la factura que ampara

la propiedad del mueble fue expedida a nombre de ELIMINADO , y nunca ha sido endosada a nombre de nadie, lo que

implica que no se ha trasladado el dominio y propiedad a nombre de nadie y por ende en (sic) único propietario del mismo

lo es ELIMINADO , quien además ha seguido cubriendo los impuestos vehiculares ante las diversas autoridades de

control vehicular, todo lo cual conlleva a pensar que la tercerista junto con el deudor principal se ha puesto de acuerdo

para que este último pueda eludir sus responsabilidades mediante un ficticio contrato de traslación de dominio imperfecto,

por lo que se reservo la facultad de presentar la querella correspondiente por el delito de Fraude en el momento procesal

oportuno. Por lo que se considera además que dicho vehículo no ha salido de su Patrimonio al encontrarse aún

registrado ante la Secretaría de Finanzas del Estado de San Luis Potosí, a su nombre. 5.- Es por todo lo anterior que se

determina que debe ser declarada procedente y fundada la tercería excluyente de dominio promovida por la suscrita. De

acuerdo a la contestación que se emite, respecto a los hechos de la tercerista, debe de declararse improcedente la

misma, por no acreditar sus manifestaciones, así mismo por no acompañar los documentos idóneos en que fundamenta

su acción. 6.- En virtud de que a la presente fecha la suscrita me encuentro tramitando diverso juicio en contra del

demandado tercerista ELIMINADO , es por lo que me encuentro imposibilitada para exhibir el original del documento

fundatorio de mi acción, ya que el mismo obra glosado a los Autos del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de

Factura con Número de Expediente 436/2014 que se substancia ante el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de esta

Ciudad y a la fecha no me ha sido devuelto el mismo no obstante la petición que he formulado como lo acredito con el

escrito respectivo que adminiculo al presente escrito por lo que con desde (sic) éste momento manifiesto que una vez que

me sea entregado el documento de referencia lo haré llegar a Usía, lo anterior con fundamento en lo establecido por el

Articulo 92 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado en vigor en el Estado (sic). Lo anterior, no es obstáculo para no

acompañar al presente Juicio el Contrato de Compraventa Original que menciona la parte actora en el punto número uno

de hechos, al decir que obra agregado a los Autos del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Factura, con

Número de Expediente 436/2014 que está sustanciando ante el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia, toda vez que

tuvo oportunidad de solicitar su devolución desde el día que dice, fue desposeída del vehículo que es del demandado en

el Juicio Principal, tal y como lo señala en el punto número tres de los hechos que se contesta, por lo que deberá de

tomarse en consideración en la presente Tercería, que la actora en la misma no exhibe los Documentos esenciales e

idóneos para acreditar el fundamento de su acción, solo se concreta y basa en decir que se encuentran acompañados en

otro Juicio, lo cual no es impedimento alguno para haber exhibidos los Documentos fundatorios de su acción. Por lo que

en su oportunidad se debe de declarar improcedente la Tercería de que se trata...”. Por su parte el diverso demandado

ELIMINADO , emitió su contestación en los siguientes términos: “...1.- El 20 Veinte de Septiembre del año 2010 Dos MIL

Diez la suscrita, ante la fe de Notario Público, celebré Contrato de Compraventa de un Automóvil Marca ELIMINADO y

Cesión de Derechos con el demandado ELIMINADO , respecto como lo acredito con el documento público que en

Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el documento fundatorio de mi acción ejercitada. El

correlativo que se contesta es cierto. Por otra parte, objeto en cuanto a su validez, desde este momento el citado

Contrato de Compra Venta de fecha 20 de Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, que menciona la actora tercerista que dice

exhibe a su Escrito de Tercería que se contesta en el presente escrito. Ya que dicho contrato, no se ha declarado válido,

por ninguna de las partes contratantes, ni por ninguna Autoridad Judicial además de que el que acompaña a su escrito de

tercería lo hace en copia certificada ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su poder, toda vez

que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Tribunal que dice lo presentó a una demanda ella misma. 2.- Desde la

fecha de celebración del contrato de referencia la suscrita he detentado la posesión material y jurídica del referido bien

mueble ya que he pagado todos los impuestos generados por el automóvil referido, Vgr. Pago de impuestos sobre

tenencia de vehículos y expedición de placas, así como también he cumplido a cabalidad en todos y cada uno de sus

términos el contrato supracitado. Es falso lo que manifiesta la actora en el punto número dos de los hechos de su

Tercería, toda vez que si fuera cierto que la promovente en la presente tercería hubiera hecho los pagos de los impuestos

generados por el Automóvil que refiere, como son Pago de impuestos sobre tenencia vehicular y expedición de placas, y

si también fuera cierto que ha cumplido en el pago en todos y cada uno de los términos establecidos en dicho contrato,

tuviera en su poder dichos pagos y los hubiera acompañado a la presente Tercería, ya que son documentos fundatorios

de la acción, en los que funda supuestamente su derecho, de cuyos pagos solo los menciona sin acompañarlos a la

tercería ejercitada; así como lo establece el Artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; lo que

si es cierto es que en el contrato de compra venta que refiere en el punto número I, uno de los hechos de la presente

tercería, se estableció en la CLAUSULA SEGUNDA, que El precio de la operación será la cantidad de $ ELIMINADO (

ELIMINADO (SIC) PESOS 00/100 M.N.), cuya cantidad se liquidaría a mi persona en una sola exhibición el día 28 de

diciembre del 2010, cuya cantidad no me fue cubierta en su totalidad toda vez que únicamente me pago mediante

depósito de transferencia bancaria SPEI RECIBIDO ELIMINADO la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS

00/100 M.N.), en mi cuenta de nómina número ELIMINADO y numero de cliente ELIMINADO con número de clave

ELIMINADO , en cuya cuenta se me estaban haciendo a mí los descuentos automáticamente antes de la celebración del

contrato en cita y se me siguieron haciendo dichos descuentos directamente cuando la tercerista dejaba de realizar los

pagos, el día 20 de abril del año 2010, quedando pendiente de pagarme el resto de la cantidad estipulada en la cláusula

que menciono, además la tercerista estableció en el citado contrato de compraventa, en la CLAUSULA TERCERA a

seguir pagando hasta liquidar a ELIMINADO a partir del mes de Octubre del 2010, las cantidades adeudadas por el

suscrito y hasta la totalidad de dicho crédito y una vez que liquidara el total de crédito, ELIMINADO se compromete a

entregar la factura a la Cesionaria, lo anterior de acuerdo a la tabla informativa de pagos que desde este momento me

permito ofrecer como prueba, misma que le entregué a la tercerista, en la cual se establece por parte del banco

ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de realizar, que sumadas todas las cantidades suman el total de la

cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito en su totalidad, por lo que es falso que con los

depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita que según ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque

si se suman todos los depósitos que ella manifiesta según realizo no suman el total de la cantidad que debió pagar al

banco, de acuerdo a la tabla informativa de pagos; por lo que trata de sorprender a su señoría diciendo que

supuestamente si pago la totalidad de los pagos, lo cual es falso porque ella no hizo hasta la fecha toda vez que quien

liquido dicho adeudo fue el suscrito, en virtud de que se me descontaba directamente vía nomina, los pagos que le

correspondían hacer a dicha tercerista. 3.- El 29 de Septiembre de 2014 en la Ciudad de Tamazunchale, S.L.P., la

suscrita fui privada de la posesión material del inmueble referido por agentes de la policía ministerial del estado en virtud

de oficio girado por Usía, toda Vez que el vehículo de referencia fue embargado dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil con

número de expediente 620/2014 que se substancia ante este Juzgado y en el cual son parte litigantes los hoy

demandados terceristas. El punto que se contesta no le consta, por lo cual no lo afirma ni lo niega. 4.- En virtud de que

desde el 20 veinte de Septiembre del año 2010 Dos Mil Diez, la suscrita adquirí la propiedad del vehículo polireferido, en

la forma y términos descritos en el presente escrito, es por lo que se determina que es improcedente conforme a derecho

que, en virtud de adeudos contraídos por el demandado ELIMINADO , se afecten bienes muebles que a la fecha de

ejecución del embargo ya habían salido de su patrimonio, tal y como ha quedado acreditado en la presente tercería.

Resulta aplicable a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia por reiteración de criterios: EMBARGO. ILEGALIDAD

DEL. CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ

INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO. El punto que se contesta en parte es cierto, pero es falso que la Tercerista

tenga la propiedad del vehículo que refiere, toda vez que la misma no ha cumplido en su totalidad con los pagos

establecidos en dicho Contrato, por lo cual no se ha declarado válido el mismo, de donde se deduce que el propietario del

citado vehículo soy el suscrito, lo cual ha quedado debidamente acreditado en Autos, con la Factura Número

ELIMINADO , expedida en fecha del día 17 diecisiete de Mayo de 2010 Dos Mil Diez, por ELIMINADO la cual

acompañé en copia debidamente certificada ante el LICENCIADO ELIMINADO , Notario Publico número 9 nueve de este

Distrito Judicial, y placas de circulación anteriormente ELIMINADO y actualmente porta las Placas ELIMINADO de

acuerdo al requerimiento de pago de Tenencia de 2013 Dos Mil Trece; el cual agrego al presente en copia simple, con los

cuales se acredita que las características concuerdan con dicho Vehículo. Aclarando que me encuentro imposibilitado

para exhibir el original toda vez que la anexe a un escrito que presente en el juicio principal, para ciertos trámites legales.

Así mismo, me permito manifestar que, actualmente dicho vehículo se encuentra registrado a la fecha ante la Secretaría

de Finanzas en la Dirección de Recaudación y Política Fiscal del Departamento de Control Vehicular, en la Oficina de

Recaudación de esta Ciudad de Valles, S.L.P., lo cual acredito con la Constancia de Padrón Vehicular en copia Simple,

expedida a mi favor el día del hoy 24 Veinticuatro de Diciembre de 2014 Dos Mil Catorce, por parte del Jefe de la Oficina

Recaudadora de esta Ciudad, en cuya constancia aparecen los datos de identificación del multicitado vehículo con Placa

actual ELIMINADO y a nombre del suscrito como contribuyente, haciendo constar que se encuentra pagada a la fecha;

cuya constancia me permito anexar al presente escrito a fin de que obre en el presente Juicio. De igual forma me permito

acompañar en copia simple el recibo de pago de constancia expedido por la Secretaría de Finanzas de la Oficina de

Recaudación de esta Ciudad de Valles, S.L.P., con folio Número ELIMINADO de fecha del día de hoy, cuyo recibo fue

expedido a mi nombre y con el cual se solicitó la constancia que anteriormente se describe. Aclarando que me encuentro

imposibilitado para exhibir el original toda vez que la anexe a un escrito que presente en el juicio principal, para ciertos

trámites legales, así mismo se acompañaron al escrito de Nulidad de actuaciones de fecha 24 de Diciembre y recibido por

este tribunal el mismo día de acuerdo al sello de recibido. En atención a lo anterior, y toda vez que con la copia certificada

de la factura del vehículo de mi propiedad acredito la propiedad de mi vehículo, desde este momento solicito a su señoría

se sirva tomar en cuenta que tengo mejor derecho que la supuesta tercerista y en su momento se declare improcedente

el trámite de la Tercería Excluyente de Dominio se que ha tramitado la supuesta Tercerista; y en su momento solicito de

su Señoría se sirva ordenar la Devolución de dicho Vehículo, en mi favor en virtud de que acredito ser el legítimo

propietario y la supuesta Tercerista no acredita la propiedad sobre la cosa, siendo este el elemento fundamental para la

procedencia de una tercería excluyente de dominio. Además de que la supuesta tercerista no acredita ser la Titular del

derecho de propiedad del vehículo embargado en el juicio principal. De igual forma se permite manifestar que para que

proceda dicha Tercería se requiere que el Contrato en el que basa su acción, se encuentre primeramente declarado

judicialmente válido y lo cual no acontece por lo que desde este momento me permito objetar en su Totalidad dicho

contrato, por lo cual carece de eficacia jurídica, cuyo Contrato de Cesión de Derechos del Crédito que el suscrito tenía

celebrado con ELIMINADO , mismo que celebramos el día 20 veinte de Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, aclarando que

la Cesionaria no dio cumplimiento en su totalidad, a ninguna de las Cláusulas establecidas en dicho Contrato. Así mismo,

es evidente que el derecho subjetivo que el recurrente debe acreditar, lo es, la propiedad de un bien o negociación, la

titularidad de un derecho, cuando estos hayan sido embargados, así como la preferencia como acreedor. En este

contexto, se concluye que las manifestaciones que pretende hacer valer la promovente, deberán encontrarse

encaminados a demostrar la existencia del derecho subjetivo que considera lesionado, como es el caso, el derecho de

propiedad, así como la afectación y el perjuicio directo que le ocasiona la actuación de la autoridad que llevo a cabo el

procedimiento de la ejecución de donde se me embargó dicho vehículo, además se debe tomar en cuenta que dicho bien

no ha salido de mi patrimonio, toda vez que ante la Secretaría de Finanzas aún se encuentra a mi nombre el citado

vehículo. Además, aclaró que es falso, que el Mueble embargado en el Juicio Principal registrado bajo el Expediente

número 921/2014, haya salido del patrimonio del demandado, toda vez que con mis manifestaciones y pruebas que

presento tanto en la presente Tercería como en el Juicio Principal el Vehículo se encuentra a nombre del suscrito

ELIMINADO , con la Factura Número ELIMINADO de fecha 07 Siete de Mayo de 2010 Dos Mil Diez, expedida por

ELIMINADO , misma que obra agregada a los Autos de dicho Juicio Principal, y, no se encuentra ninguna factura de

propiedad nombre de la supuesta tercerista ni se encuentra registrado ante la secretaria de Finanzas del Gobierno del

Estado a su nombre el vehículo embargado en el Juicio Principal y en virtud de que los elementos fundamentales para la

procedencia de una tercería excluyente de dominio son: la propiedad sobre la cosa . . por lo que en autos no se acredita,

que la supuesta tercerista acredite dichos elementos, por lo que debe declararse improcedente la presente Tercería. Es

aplicable a lo anterior, la siguiente Tesis Jurisprudencial: TERCERIA MERCANTIL EXCLUYENTE DE DOMINIO.

PRUEBA DE PROPIEDAD. FACTURAS, SU VALOR PROBATORIO. FACTURAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA RECLAMAR EL

BIEN MUEBLE EMBARGADO DEBE EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA. TERCERIA EXCLUYENTE DE

DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. En el caso es pertinente señalar que resulta inaplicable la Tesis de Jurisprudencia que

señala la Actora Tercerista, en virtud de que el vehículo que se me embargó en el juicio Principal de donde deriva la

Tercería, es y ha sido Propiedad del suscrito en mi carácter de demandado en el Juicio principal, toda vez que la factura

que ampara la propiedad del mueble fue expedida a mi nombre toda vez que la Institución Bancaria ELIMINADO de

esta Ciudad de Valles, S.L.P., ME ENTREGÓ DICHA Factura, una vez que cubrí la totalidad del adeudo de dicho

vehículo, el cual fue cubierto en el crédito otorgado al suscrito bajo el número ELIMINADO de acuerdo al préstamo

Número ELIMINADO , respecto al vehículo que se describe en dicha factura la cual tengo en mi poder, y nunca ha sido

endosada a nombre de nadie, lo que implica que no se ha trasladado el dominio y propiedad a nombre de nadie y por

ende el único propietario del mismo lo es ELIMINADO , quien he seguido pagando los impuestos de dicho vehículo ante

las diversas autoridades de control vehicular, como lo es la Secretaría de Finanzas del Estado. 5.- Es por todo lo anterior

que se determina que debe ser declarada procedente y fundada la tercería excluyente de dominio promovida por la

suscrita. Dadas las manifestaciones del suscrito en la presente contestación, sobre los hechos de la tercerista, en su

momento deberá declararse improcedente, por no acreditar sus manifestaciones, además de que no acompaña los

documentos idóneos en que basa su acción de tercería. 6.- En virtud de que a la presente fecha la suscrita me encuentro

tramitando diverso juicio en contra del demandado tercerista ELIMINADO , es por lo que me encuentro imposibilitada

para exhibir el original del documento fundatorio de mi acción, ya que el mismo obra glosado a los Autos del Juicio

Extraordinario Civil por Otorgamiento de Factura con Número de Expediente 436/2014 que se substancia ante el Juez

Tercero Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad y a la fecha no me ha sido devuelto el mismo no obstante la petición

que he formulado como lo acredito con el escrito respectivo que adminiculo al presente escrito por lo que con desde (sic)

éste momento manifiesto que una vez que me sea entregado el documento de referencia lo haré llegar a Usía, lo anterior

con fundamento en lo establecido por el Articulo 92 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado en vigor en el Estado

(sic). Lo que señala la tercerista, no es obstáculo para que no acompañe a la presente Tercería el Contrato de

Compraventa Original que menciona en el punto número uno de hechos, al manifestar que lo agregó a otro Juicio, ya que

si fuera cierto, tuvo oportunidad de solicitar su devolución desde el día que dice, fue desposeída del citado vehículo, tal y

como lo señala en el punto número tres de los hechos que se contesta, por lo que deberá de tomarse en consideración

en la presente Tercería, que la actora en la misma no exhibe dichos Documentos originales, los cuales son esenciales e

idóneos para acreditar el fundamento de la acción que ejercita, solo se concreta a manifestar que se encuentran

acompañados en otro Juicio, lo cual no es impedimento alguno para exhibir dichos Documentos fundatorios como base

de su acción. Por lo que debe de declararse improcedente la presente Tercería. Que la actora en la misma no exhibe

dichos documentos originales, los cuales son esenciales e idóneos para acreditar el fundamento de la acción que ejercita,

solo se concreta a manifestar que se encuentran acompañados en otro juicio, lo cual no es impedimento alguno para

exhibir dichos documentos fundatorios como base de su acción. Por lo que debe declararse improcedente la presente

Tercería...” SEGUNDO.- Ahora bien, antes de proceder al estudio y análisis del presente asunto, se hace necesario

transcribir los Artículos del Código de Comercio aplicable sirven de fundamento al presente caso: 1362. EN UN JUICIO

SEGUIDO POR DOS O MAS PERSONAS, PUEDE UN TERCERO PRESENTARSE A DEDUCIR OTRA ACCIÓN

DISTINTA DE LA QUE SE DEBATE ENTRE AQUELLOS. ESTE NUEVO LITIGANTE SE LLAMA TERCER OPOSITOR.

1363. LAS TERCERÍAS SON COADYUVANTES O EXCLUYENTES. 1367. LAS TERCERÍAS EXCLUYENTES SON DE

DOMINIO O DE PREFERENCIA: EN EL PRIMERO CASO DEBEN FUNDARSE EN EL DOMINIO QUE SOBRE LOS

BIENES EN CUESTIÓN O SOBRE LA ACCIÓN QUE SE EJERCITA ALEGA EL TERCERO, Y EN EL SEGUNDO, EN EL

MEJOR DERECHO QUE ESTE DEDUZCA PARA SER PAGADO. 1368. LAS TERCERÍAS EXCLUYENTES NO

SUSPENDERAN EL CURSO DEL NEGOCIO EN QUE SE INTERPONEN; SE VENTILARAN POR CUERDA (SIC)

SEPARADA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES, OYENDO AL DEMANDANTE Y AL DEMANDADO EN

TRASLADO POR TRES DÍAS A CADA UNO . 1369. CUANDO EL EJECUTADO ESTE CONFORME CON LA

RECLAMACIÓN DEL TERCER OPOSITOR, SOLO SE SEGUIRÁ EL JUICIO DE TERCERÍA ENTRE ESTE Y EL

EJECUTANTE. 1370. EL OPOSITOR DEBERÁ FUNDAR SU OPOSICIÓN PRECISAMENTE EN PRUEBA

DOCUMENTAL SIN ESTE REQUISITO SE DESECHARA DESDE LUEGO Y SIN MÁS TRÁMITE. Bajo ese contexto,

procederemos a establecer que al tercer opositor le corresponde probar: a) ser propietario de los bienes inmuebles que

reclama; b) la identidad de estos; y, c) que los mismos fueron embargados por el ejecutante dentro de un procedimiento

judicial ajeno a aquél. Resulta aplicable al presente caso la Tesis: VI.2o.1 C, que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, consultable en, la Página 191, Tomo I, Abril de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. Según el criterio

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos fundamentales para la procedencia de un tercería excluye de

dominio son: La propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo

levantamiento se pretende. El primer y segundo elemento a probar por parte del tercer opositor, es decir; ser propietario

de los bienes inmuebles que reclama y la identidad de éstos; se encuentran debidamente acreditados, con los siguientes

elementos de prueba: Copia fotostática certificadas por Notario Público Número Tres con ejercicio en esta Ciudad Valles,

S.L.P., de un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UN AUTOMOVIL Y CESION DE DERECHOS DE UN CREDITO,

que celebran de una parte como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como

COMPRADORA y CESIONARIA la señora ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NÚMERO 3, CON

EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho, vehículo lo adquirió mediante

crédito otorgado por ELIMINADO , según Contrato Número ELIMINADO . En donde en la Cláusula PRIMERA dice: El

señor ELIMINADO , por su propio derecho VENDE, el Vehículo Marca ELIMINADO , con las características

mencionadas en la declaración única de este instrumento, CEDE Y TRASPASA los derechos del crédito que tiene

celebrado con ELIMINADO . SEGUNDA.- El precio de la operación será la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO

PESOS 00/100 M.N.), que se liquidaría a mi persona en una sola exhibición el día 28 de diciembre del 2010. TERCERA.-

La señora ELIMINADO , se compromete a liquidar a ELIMINADO , a partir del mes de Octubre 2010, las cantidades

adeudadas y hasta la totalidad del crédito; y una vez que se liquide el total del crédito, ELIMINADO se compromete a

entregar la factura a Cesonaria (sic). CUARTA.- En caso de que la Cesionaria dejare de pagar 3 tres mensualidades

consecutivas, el presente Contrato quedará automáticamente rescindido, y sin valor legal alguno, perdiendo las

cantidades entregadas. QUINTA.- La tenencia del 2010 se encuentra actualmente pagada y el cedente se obliga a dar de

baja el vehículo antes citado y la Cesionaria se obliga a darlo de alta. SEXTA.- La posesión del vehículo, la recibe la parte

Compradora, en forma inmediata, en las condiciones de uso en que se encuentra y una vez que fue revisado previamente

a su entera satisfacción. SEPTIMA.- La señora ELIMINADO , se hace responsable de las multas, infracciones al

Reglamento de Tránsito, accidentes y daños a terceras personas que pudieran ocasionarse con el uso del mencionado

vehículo. OCTAVA.- Los gastos que origine el presente Contrato, serán por cuenta del señor ELIMINADO . NOVENA.-

Para la interpretación y. Cumplimiento de lo estipulado en el presente Contrato, las partes contratantes se someten

expresamente a los Tribunales competentes de esta Ciudad Valles, San Luis Potosí, con renuncia al fuero de sus

domicilios. (foja 6 a 10). Posteriormente la actora acompañó este documento fundatorio de su acción en copias

certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial,

mismas que obran a fojas 14 a 20. La actora también acompañó: Copias fotostáticas certificadas por Notario Publico

Número Uno, con ejercicio en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO , consistentes en: Un aviso de Traspaso

en cuenta por cuenta de ELIMINADO Tamazunchale, 20 de Noviembre, fecha 07 siete de Septiembre del año 2010 Dos

Mil Diez, importe $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), cargo No. Cuenta ELIMINADO , Nombre Cte.

ELIMINADO ; Abono No. Cuenta ELIMINADO , Nombre Cte. ELIMINADO . (foja 66). Concatenado a lo anterior, se

tienen las copias fotostáticas certificadas por Notario Público ofertadas por la actora, de 14 catorce depósitos en cuenta

expedidos por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO , de fecha 29 de Octubre el

año 2010, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ); siguiente de fecha 30 de Diciembre

del año 2010, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), a nombre de ELIMINADO ,

Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 25 de Enero de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02

de Marzo de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO ,

Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 03 de Mayo de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02

de Julio de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO ,

Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 05 de Julio de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 15

de Agosto de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO ,

Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 06 de Septiembre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 11

de Octubre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO ,

Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 19 de Diciembre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 13

de Julio de 2012, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO ,

Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Enero de 2013, por la cantidad de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 29

de Enero de 2013 por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO ,

Número de cuenta ELIMINADO . Mismos que obran fojas 66 a 71. De igual forma acompaño Copias fotostáticas

certificadas por Notario Publico Número Uno, con ejercicio en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO ,

consistentes en: una solicitud de orden de pago, expedida por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , con Número de

Cuenta ELIMINADO , por un importe de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ), de fecha 20 de Abril del

año 2011 Dos Mil Once, y Datos de Beneficiado ELIMINADO , con número de cuenta ELIMINADO , Número de

referencia ELIMINADO , concepto de pago abono en cuenta del beneficiario. Hoja de liquidación por cancelación $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100 M. N.) (fojas 72 y 73). Medios de convicción que tienen y

merecen eficacia y valor probatorio pleno por así preverlo los Artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil del

Estado, de aplicación supletoria al 1054 de la Ley Mercantil, pues cabe destacar, que el Contrato Privado de compra

Venta celebrado entre la hoy actora ELIMINADO y el diverso demandado ELIMINADO , se encuentra reconocido

expresamente por el demandado ELIMINADO en su ocurso de contestación de demanda: “...1.- El 20 Veinte de

Septiembre del año 2010 Dos MIL Diez la suscrita, ante la fe de Notario Público, celebré Contrato de Compraventa de un

Automóvil Marca ELIMINADO y Cesión de Derechos de un Crédito como lo acredito con el documento público que en

Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el documento fundatorio de mi acción ejercitada. El

correlativo es cierto”. Sin que sea óbice a lo anterior, lo que siguió refiriendo el demandado ELIMINADO , dentro del

punto 1 de hechos: “Por otra parte, objeto en cuánto a su validez, desde este momento el citado Contrato de Compra

Venta de fecha 20 de Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, que menciona la actora tercerista que dice exhibe a su Escrito

de Tercería que se contesta en el presente escrito. Ya que dicho contrato, no se ha declarado válido, por ninguna de las

partes contratantes, ni por ninguna Autoridad Judicial además de que el que acompaña a su escrito de tercería lo hace en

copia certificada, ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su poder, toda vez que tuvo tiempo

para solicitar su devolución ante el Tribunal que dice lo presentó a una demanda ella misma.”. Al respecto, debemos

decir que la circunstancia de que el contenido de un Contrato sea declarado válido por alguna autoridad judicial no es un

requisito necesario para tal efecto; así como tampoco le resta validez el hecho de que hubiese presentado al presente

juicio en copia certificada por notario y no en original ya que se justifica por el hecho de haber sido presentado ante éste

órgano Judicial para el trámite de diverso procedimiento judicial por OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA dentro

del Expediente 436/2014, habiendo acompañado la actora a fojas 14 a 20 del expediente, copias certificadas por el

Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, del CONTRATO DE

COMPRA VENTA DE UN AUTOMOVIL Y CESION DE DERECHOS DE UN CREDITO, que celebran de una parte como

VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como COMPRADORA y CESIONARIA la señora

ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NUMERO 3, CON EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de

un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho vehículo lo adquirió mediante crédito otorgado por ELIMINADO ; pues es

pertinente resaltar que el Contrato de Compraventa aludido, fue ratificado expresamente por el hoy demandado, con la

firma del mismo ante Notario Público de esta Ciudad; amén de que aunado a lo anterior, el demandado ELIMINADO si

bien es cierto, en su ocurso de contestación de demanda, refiere en lo que interesa: “además la tercerista estableció en el

citado contrato de compraventa, en la CLAUSULA TERCERA a seguir pagando hasta liquidar a ELIMINADO a partir del

mes de Octubre del 2010, las cantidades adeudadas por el suscrito y hasta la totalidad de dicho crédito y una vez que

liquidara el total de crédito, ELIMINADO se compromete a entregar la factura a la Cesionaria, lo anterior de acuerdo a la

tabla informativa de pagos que desde este momento me permito ofrecer como prueba, misma que le entregue a la

tercerista, en la cual se establece por parte del banco ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de realizar, que

sumadas todas las cantidades suman el total de la cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito

en su totalidad, por lo que es falso que con los depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita que según

ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque si se suman todos los depósitos que ella manifiesta según realizo no

suman el total de la cantidad que debió pagar al banco, de acuerdo a la tabla informativa de pagos...”. Empero, su dicho

se encuentra contradicho, con los siguientes medios de prueba que el propio demandado Tercerista ELIMINADO ofertó

como Pruebas de su intención: Una tabla: Informativa de Pagos, expedida por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO ,

Número de Contrato ELIMINADO , empezando en la fecha 15 de Junio del año 2010 y terminando el 01 de Junio del año

2015, por pago de mensualidad del auto de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100 M.N.) (fojas. 96 y

97) Documental privada que tiene valor probatorio pleno al no haber sido objetado ni redargüido de falso por la parte

contraria; empero beneficia a la parte actora tercerista opositor, ello en virtud de que la misma se encuentra corroborada

y adminiculada con la Copia Certificada por Notario Público Número 9 Nueve con ejercicio en este Distrito Judicial,

Licenciado ELIMINADO , ofertada por el demandado ELIMINADO , consistente en una Factura Número ELIMINADO ,

expedida por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , ELIMINADO , de fecha 17 de Mayo del año 2010, Automóvil

Marca ELIMINADO , por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); conteniendo al reverso un

sello de ELIMINADO 08 FEB 2013 ENDOSO CANCELADO. (FOJA 60). Documental Pública que tiene y merece

eficacia y valor probatorio pleno al tenor de lo previsto por los Artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil del

Estado, de aplicación supletoria a la Ley Mercantil, la cual hace prueba plena a favor de la actora ELIMINADO en

perjuicio de su oferente ELIMINADO ; porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita

Ia afirmación de su oferente que el mismo tiene el alcance y valor probatorio pleno para demostrar la veracidad de sus

asertos; toda vez que las partes aportan pruebas con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas

por aquellas en los escritos que fijan la Litis; por tanto, si se aporta determinado medio de convicción, es porque el

oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de verificación a sus afirmaciones; por lo que no es concebible

que el mismo al tener valor probatorio pleno, no pueda beneficiar a su contraparte; toda vez que por disposición del

numeral 270 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, de aplicación supletoria a la Ley Mercantil, para conocer

la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de

cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que la

pruebas no estén prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral; por ende, las pruebas de una de las partes pueden

ser benéficas para la demostración de las prestaciones de la otra y a la inversa, sin que obste naturalmente el hecho de

que la pretensión de quien la haya ofrecido y rendido no haya sido coadyuvar en el triunfo de los intereses de su

contraria; porque lo (sic) interés al Estado, a través del Juez, es realizar la justicia, no denegarla, a sabiendas de que

aparece demostrada, y tanto es así, que dentro de las funciones del juzgador del administrar justicia, se encuentra incluso

la facultad de tomar en consideración, en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y lo hechos

notorios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 277 y 376 de la ley en cita, de aplicación supletoria a la Ley

Mercantil. Luego entonces, es menester en primer término poner de relieve que la factura es el documento idóneo que

ampara la propiedad cuando alguien adquiere un bien mueble, en el caso concreto, un vehículo automotor, ya que para

transmitir la tenencia y posesión de un vehículo, es suficiente el endoso que se haga en la factura correspondiente, la que

debe contener plasmada la voluntad de quien aparece como anterior propietario para transmitir dominio; y en el caso que

nos ocupa, dicha factura se encuentra concatenado con el contrato Privado de Compra Venta Y CESION DE

DERECHOS DE UN CREDITO, que celebran de una parte como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la

otra parte como COMPRADORA y CESIONARIA la señora ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO

NÚMERO 3, CON EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho, vehículo lo

adquirió mediante crédito otorgado por ELIMINADO , según contrato Número ELIMINADO ; por lo que el sello de

Endoso Cancelado por la Institución ELIMINADO , implica que el crédito que se adeudaba respecto al vehículo que

ampara dicha factura ya ha sido cubierto totalmente. Aunado a lo anterior, si bien, la actora ELIMINADO acompañó a

los Autos, 4 recibos originales expedidos por la Dirección General de Ingresos, Dirección de Recaudación y Política

Fiscal, documentos de pago de Tenencia, a nombre de ELIMINADO , el primero de fecha 24 de Mayo del año 2010 y

por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); el segundo de fecha 31 de enero del año 2012, y

por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), el tercero de fecha 23 de Enero del año 2013, de

fecha (sic) $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), el cuarto de fecha 30 de Enero del año 2014, y por la

cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) (fojas 108 a 111) Documentales públicas que tienen el

valor probatorio que les concede los Artículos 323 Fracción II, 388 de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria a los

numerales 1054 y 1237 del Código de Comercio. Y a su vez, el demandado ELIMINADO , acompaño en copias

fotostáticas simples consistentes: Factura Número ELIMINADO , expedida por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO

, ELIMINADO ., de fecha 17 de Mayo del año 2010, Automóvil Marca ELIMINADO , por la cantidad de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) (foja 98); AVISO de la Secretaría de Finanzas: Nombre o razón social: ELIMINADO ,

ELIMINADO , (foja 99): de una constancia de Padrón vehicular y su situación expedida por el Jefe de Oficina de la

Dirección de Recaudación y Política Fiscal, Departamento de Control Vehicular, de fecha 24 de noviembre del 2014, folio

ELIMINADO , San Luis Potosí, S.L.P., Datos del contribuyente: ELIMINADO . Datos del Vehículo PLACA: ELIMINADO

(foja 100). Y del Recibo de Pago de Tenencia, expedido por la Dirección General de Ingresos, Dirección de Recaudación

y Política Fiscal, a nombre de ELIMINADO , en fecha 24 veinticuatro de Diciembre del año 2014 dos mil catorce. (foja

101). Medios de prueba que tiene el valor probatorio que le concede los artículos 373 y 402 de la Ley Adjetiva Civil de

aplicación supletoria al numeral 1054 del Código de Comercio. En fecha 01 de Junio del año 2015 dos mil quince, se llevó

a cabo la práctica de la Prueba de INSPECCIÓN OCULAR, ofrecida por la parte demandada ELIMINADO , misma que

tuvo verificativo en el local de este Tribunal, y dentro del Expediente Número 921/2014/3°, relativo al Juicio EJECUTIVO

MERCANTIL PROMOVIDO POR LA LICENCIADA ELIMINADO , EN CONTRA DE ELIMINADO , y ante el suscrito C.

LICENCIADO ELIMINADO , JUEZ PRIMERO PENAL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, QUIEN ACTUA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO ELIMINADO ; se declara abierta la audiencia,

dándose cuenta de la inasistencia del oferente de la prueba C. ELIMINADO , estando presente únicamente su Abogado

Patrono Licenciado ELIMINADO , de igual manera se hace constar la asistencia de la C. ELIMINADO estando asistida

del Licenciado ELIMINADO . Enseguida, se procede a desahogar la Inspección en los términos en que se encuentra

ofrecida; y en relación al primero de los extremos se da fe y se hace constar que dentro de los Autos del expediente

materia de la prueba se encuentra el original del documento consistente e (sic) la constancia de padrón vehicular

expedida a favor del oferente de la prueba ELIMINADO , con fecha 24 veinticuatro de Diciembre del año 2014 dos mil

catorce, expedida por la oficina recaudadora de esta ciudad. Respecto al segundo de los extremos se hace constar y se

certifica que dentro de los autos del expediente materia de la prueba consistente en el recibo de pagos de derechos con

folio ELIMINADO , de fecha 24 veinticuatro de diciembre de 2014 dos mil catorce. Habiéndose satisfecho el extremo

sobre el que debería versar la presente prueba de inspección ocular, se da por terminada la misma, firmando para

constancia los que en la misma intervinieron, quisieron y supieron hacerlo.- DOY FE.- Medio Probatorio que tiene valor

probatorio que le concede los Artículos 1259, 1260 y 1299 de la Ley Mercantil. Medios de prueba todos los anteriores,

que si bien tienen valor probatorio pleno en cuanto a su existencia, y que corroboraran los pagos de impuestos fiscales

del vehículo de referencia el cual se encuentra inscrito ante dicha oficina recaudadora a nombre del diverso demandado

ELIMINADO , empero, también es cierto que, la simple inscripción de un vehículo en la oficina recaudadora del impuesto

que causa su tenencia en favor de determinada persona es insuficiente para acreditar la propiedad de dicho objeto, pues

por una parte la transmisión de dominio de un automotor no se encuentra condicionada a la realización del trámite ante

las oficinas citada para obtener el registro en favor del adquiriente; además, de que se trata de cuestiones netamente

fiscales, o sea, la de cubrir los correspondientes impuestos que genera la tenencia o propiedad de los vehículos

automotores. Lo anterior es así, ya que de acuerdo al numeral 2081 del Código civil del Estado, habrá Compra Venta

cuando una de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se

obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; a su vez el Artículo 2082 de la Ley en comento dispone que la venta

existe y que es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya

sido entregada, ni el segundo satisfecho. Por tanto, cuando existe la celebración de un contrato de compraventa de tal

bien mueble, así como la Cesión de DERECHOS DE crédito como sucede en el presente caso, adminiculado con los

comprobantes de pago realizados por la tercerista opositora; y de mayor relevancia se encuentra concatenado a lo

anterior, el sello del endoso de cancelado de la institución Bancaria ELIMINADO en la Factura que ampara la propiedad

del vehículo, por lo que se tiene que el adeudo ha sido cubierto; y por ende, la simple inscripción de un vehículo en la

oficina recaudadora del impuesto que causa su tenencia en favor de determinada persona es insuficiente para acreditar la

propiedad de dicho objeto, pues por una parte la transmisión de dominio de un automotor no se encuentra condicionada a

la realización del trámite ante las oficinas citadas para obtener el registro en favor del adquiriente; además, de que se

trata de cuestiones netamente fiscales. O sea, la de cubrir los correspondientes impuestos que genera la tenencia o

propiedad de los vehículos automotores. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis: I.4o.C. J/29 sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, localizable con el número de Registro: 169,501 en el disco óptico IUS del Poder Judicial de la

Federación y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s):

Civil, Página: 1125, Novena Época, bajo el rubro y contenidos siguientes: FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO

DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE

LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del

Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la

doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en

atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide,

hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la propiedad de un

bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va

dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o

de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y

la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es

reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado

por otros medios, y contra terceros, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles,

puede alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado,

respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles, y tocante a otros bienes, la

factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente,

que necesitará de otros para robustecerlo, y conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui

géneris, porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino

documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las

autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a

los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede

acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como

regla general, salvo prueba en contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, exigen la

impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que se consigne en

ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la impresión, un número de folio consecutivo, datos

del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o

servicios, su importe unitario y total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso

específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los documentos

públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales

por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido

otras funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de

tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia; respecto de otros bienes se ha venido

incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre algunos

comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial o

prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta

(preparatorio), o para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad,

y haga el pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de haberse

recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él,

salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del

cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el

título o documento del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo

que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba, y en esto

se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los

hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia

de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero

cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la

factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra

persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o

autorizado para recibir la mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la

entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus actividades,

porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios del cliente, o simplemente de un

lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en

el inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para

recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la conexión de quienes recibieron las

mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de elementos externos a la factura, como documentos

donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin,

etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no

hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que

pretende amparar. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base

en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas aplicables, pero en lo demás sólo formarán

indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras circunstancias concurrentes. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Respecto al tercer elemento a probar, es decir, que el Vehículo Marca

ELIMINADO , propiedad de ELIMINADO , fue embargado por el ejecutante ELIMINADO , dentro de un procedimiento

judicial mercantil, promovido en contra de ELIMINADO , este quedó debidamente acreditado al tener el suscrito juzgador

a la vista, el expediente principal del cual deriva la presente tercería, relativa al juicio ejecutivo mercantil promovido por

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , expediente número 921/14; tramitado ante este Juzgado; y dentro del cual

obran las siguientes constancias que en lo que interesa son las siguientes: Auto de radicación de la demanda de fecha 26

veintiséis de Agosto del año 2014 dos mil catorce, se radicó la demanda que presentó la C. ELIMINADO , en la Vía

Ejecutiva Mercantil, demandando al C. ELIMINADO , por lo que se ordenó notificar y emplazar al demandado de fecha

04 cuatro de septiembre del año 2014 dos mil catorce, siendo las 14:00 catorce horas, el C. Actuario Adscrito al Juzgado

Primero Penal de este Distrito Judicial, llevó a cabo el emplazamiento ordenado en Autos, al C. ELIMINADO , en donde

se le requiere por el pago inmediato de la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), como suerte

principal y demás prestaciones que se reclaman en el escrito inicial de demanda o en su defecto por el señalamiento de

bienes de su propiedad a garantizar el pago de lo reclamado, a lo que manifiesta el demandado: “... Que si reconoce la

firma del documento base de la acción así como el adeudo, pero no puede hacer en este momento el pago de lo

requerido ni señala bienes de su propiedad por que dice que no tiene nada a su nombre y en todo caso quiere llegar a un

arreglo de pago...”. Por lo que actor manifestó: en virtud de la negativa de la parte demandada de momento se reserva el

derecho de señalar bienes propiedad del demandado para hacerlo posteriormente. (foja 12). En auto de fecha 18

dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce, se tuvo a la C. ELIMINADO , por señalando para embargo el

Vehículo Marca ELIMINADO (foja 12 vuelta) RAZON ACTUARIAL.- En Ciudad Valles, San Luis Potosí, siendo las 14:25

catorce horas con veinticinco minutos del día 22 veintidós de Septiembre del 2014 Dos Mil Catorce. La suscrita Actuario

Adscrita al Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial, presente que es en el local que nos

ocupa este H. Juzgado la C. ELIMINADO quien se identifica con Credencial del I.F.E. con Clave de Elector

ELIMINADO y de conformidad con lo ordenado en el Auto de fecha 18 dieciocho de septiembre del 2014 dos mil catorce

dictado por el Juez de mi Adscripción y como se ordena trabo embargo y declaro por bien y formalmente embargado el

vehículo de motor descrito por la parte actora en el escrito signado con fecha 12 de septiembre de 2014 y cuyos datos se

dan aquí por reproducidos por economía procesal, así mismo la compareciente solicita que se gire el oficio al Sub

Director Operativo de la Policía Ministerial del Estado Zona Huasteca Norte con domicilio ampliamente conocido en esta

Ciudad, a fin de que se proceda a la detención del vehículo y lo ponga a disposición de este Juzgado. Con lo anterior doy

por terminada la diligencia.- DOY FE.- (foja 20) Por auto de fecha 20 veinte de Octubre de 2014 dos mil catorce se tuvo

por recibido oficio rendido por el Encargado de la Subdirección de la Zona Huasteca Norte de la Policía Ministerial del

Estado, mediante el cual informa a este Tribunal que el vehículo embargado se enció (sic) a la Pensión Vehicular de

Grúas Valles. Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad

jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el Artículo 277 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado

supletoriamente a la Ley Mercantil, el Juzgador pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las

actuaciones y resoluciones que haya emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se

haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que es una facultad que la propia ley le confiere; por lo que es dable decir que,

un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno

incidental o accesoria se refieran a la existan (sic) actuaciones que obran en el Juicio Principal, el Juez al resolver sobre

la cuestión incidental y de la cual derivan, puede válidamente tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia de la

actuación original; por tanto, el hecho notorio no está sujeto a regla normativa alguna que regule su prueba; por tanto, su

apreciación queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, quien goza de plena autonomía para declara su existencia o

inexistencia, en su caso, sin más limitación que la sujeción a los lineamientos legales y a las reglas de la lógica. Es

atendible a efecto la Tesis: 1a./J. 107/2006 (Contradicción de tesis 39/2006-PS), cuya instancia es la Primer Sala,

localizable con el número de Registro: 173,156, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV,

Febrero de 2007, Materia(s): Civil, Página: 575, Novena Época, bajo el epígrafe y texto siguientes: TERCERÍA

EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL JUICIO MERCANTIL. EL JUEZ TIENE FACULTAD, INCLUSO DE OFICIO, PARA

TENER A LA VISTA Y CONSIDERAR LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL JUICIO PRINCIPAL. La Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las tercerías excluyentes tienen la naturaleza de juicio

y no de incidente, ya que en ellas se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la

materia de la controversia en la tercería es diferente a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de

un juicio con sustantividad propia. Sin embargo, es innegable la relación de dependencia indisoluble que existe entre la

tercería y el juicio principal, pues la existencia de aquélla obedece a la de éste; por ello, se concluye que para resolver la

tercería excluyente de dominio, el Juez tiene la facultad, incluso de oficio, para tener a la vista y tomar en cuenta las

actuaciones que obran en el juicio principal, no obstante que el Código de Comercio expresamente disponga que el

trámite de la tercería se llevará por cuerda separada, pues ello no impide al juzgador tener a la vista y considerar tales

actuaciones para resolverla. Finalmente, cabe señalar que si bien el demandado ELIMINADO , desahogó la Prueba

Confesional con cargo a la actora tercerista ELIMINADO , cuyo contenido aquí se da por reproducida por economía

procesal como si se insertase a la letra para los efectos legales a que haya lugar. Prueba respecto a la que cabe decir

que no le irroga beneficio a la parte actora, porque contestó negativamente a todas las posiciones que se le formularon; y

para que pueda estimarse existente una confesión, es necesario que la emisor acepte un hecho que le perjudica, lo que

en el caso no se actualiza. Consecuentemente, resulta ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la TERCERPIA

EXCLUYENTE DE DOMINIO, hecha valer por ELIMINADO ; por lo que se ordena el LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

del bien mueble aquí descrito, propiedad de la señora ELIMINADO , mismo que fue afectado dentro del Juicio Ejecutivo

Mercantil Expediente número 921/2014, promovido por ELIMINADO y/o ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , una

vez ejecutoriada la presente resolución, se ordena la devolución y entrega material y jurídica a la propietaria del vehículo

materia del presente juicio, a fin de dar cumplimiento a esta resolución. De acuerdo a lo anterior, la Juez emitió los

siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Las partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO.- La C. ELIMINADO

logró probar los hechos y elementos constitutivos de su acción, no así la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO

y/o ELIMINADO , sus excepciones y defensas. TERCERO.- Consecuentemente, resulta ajustado a derecho declarar

PROCEDENTE la TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, hecha valer por ELIMINADO , por lo que se ordena el

LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO del bien mueble aquí descrito propiedad de la señora ELIMINADO , mismo que fue

afectado dentro del Juicio Principal Ejecutivo Mercantil expediente número 921/2014, promovido por ELIMINADO y/o

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO . CUARTO.- Una vez ejecutoriada la presente resolución, se ordena la

devolución y entrega material y jurídica a la propietaria del vehículo materia del presente Juicio, a fin de dar cumplimiento

a esta resolución. QUINTO.- Se CONDENA al pago de costas y gastos en esta instancia, a la parte demandada, lo

anterior con fundamento en el artículo 1084 de la Ley Mercantil. Se considera por mi parte que es incorrecta la

apreciación del Juez Inferior, toda vez que no toma en consideración en primer término que la suscrita manifesté en mi

contestación lo siguiente: “Así mismo, me permito objetar en cuanto a su validez, de este momento el Contrato de

Compra Venta de fecha 20 de Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, que aduce la actora tercerista exhibir al Escrito de

Tercería que se contesta, toda vez que dicho contrato, no se ha declarado válido, por ninguna de las partes contratantes,

además de que el que acompaña a su escrito de tercería lo hace en copia certificada ante Notario Público y no acompaña

el original que debe tener en su poder, toda vez que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Juzgado Tercero

Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad, dentro del expediente número 436/2014 en el cual manifiesta lo agregó ella

misma”. De igual forma es incorrecta la apreciación que hace dicho Juez, respecto a que no es necesario que la actora

debió de haber acompañado los documentos fundatorios de la acción, toda vez que ella debió de tenerlos en su poder,

todos y cada uno de los que menciona en su escrito mediante el cual promueve la Tercería de mérito, toda vez que esta

apreciación de Juez Inferior contraviene lo previsto por el Artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles, el cual

establece: ARTÍCULO 92. TAMBIÉN DEBERÁ ACOMPAÑARSE A TODA DEMANDA O CONTESTACIÓN EL

DOCUMENTO O DOCUMENTOS EN QUE LA PARTE INTERESADA FUNDE SU DERECHO. SI NO LOS TUVIERE A

SU DISPOSICIÓN, DESIGNARA EL ARCHIVO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN LOS ORIGINALES. SE

ENTENDERÁ QUE EL ACTOR TIENE A SU DISPOSICIÓN LOS DOCUMENTOS Y DEBERÁ ACOMPAÑARLOS

PRECISAMENTE A LA DEMANDA, SIEMPRE QUE EXISTAN LOS ORIGINALES EN UN PROTOCOLO O ARCHIVO

PUBLICO DEL QUE PUEDA PEDIR Y OBTNER COPIAS AUTORIZADAS DE ELLOS. Dicho precepto Legal antes

invocado prevé que todo interesado deberá de acompañar a la demanda el documento fundatorio de su derecho, y en el

presente caso considero la tercerista no acompañó los documentos en que funde su Derecho, por lo cual debieron de

haberse tomado en consideración mis manifestaciones siguientes: Hago notar a su Señoría que si fuera cierto que la

promovente en la presente Tercería tuviera los documentos de los pagos de todos los impuestos generados por el

Automóvil que refiere dicha actora, tales como son Pago de impuestos sobre tenencia de vehículos y expedición de

placas, así como también ha cumplido a cabalidad en todos y cada uno de sus términos el contrato supracitado, los

hubiera acompañado al presente escrito de Tercería, toda vez que son documentos fundatorios de la acción, en las

cuales supuestamente funda su derecho, de los cuales solo hace mención de ellos, sin acompañar los documentos de

referencia a la acción ejercitada; lo anterior de acuerdo a lo previsto por el Artículo 92 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado”. Asimismo, es inconcuso lo que manifiesta el Juez Inferior, al establecer que el contrato de

compra venta de fecha 20 de septiembre del año 2010, según celebrado entre la actora incidentista y el demandado

ELIMINADO , sea válido, toda vez que dicho demandado objetó en cuanto a su validez dicho contrato de

compraventa, de acuerdo a lo que manifestó en su contestación a la presente Tercería cuyas manifestaciones del

demandado a continuación se transcriben: “refiriendo el demandado ELIMINADO , dentro del punto 1 de hechos: “Por

otra parte, objeto en cuanto a su validez, desde este momento el citado Contrato de Compra Venta de fecha 20 de

Septiembre de 2010 Dos Mil Diez, que menciona la actora tercerista que dice exhibe a su Escrito de Tercería que se

contesta en el presente escrito. Ya que dicho contrato, no se ha declarado válido, por ninguna de las partes contratantes,

ni por ninguna Autoridad Judicial además de que el que acompaña a su escrito de tercería lo hace en copia certificada,

ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su poder, toda vez que tuvo tiempo para solicitar su

devolución ante el Tribunal que dice lo presentó a una demanda ella misma.” Por lo que es incorrecto que se le dé el

valor que pretende la actora Tercerista al citado contrato de compraventa, y que por el simple hecho de acompañarlo sin

estar adminiculado con otra probanza y sin haber sido declarado valido anteriormente, en el presente juicio de Tercería

haya sido declarado valido para los efectos de acreditar la tercerista la propiedad del vehículo embargado por la suscrita.

De igual forma me causa agravio el hecho de que el Juez Inferior, considere que la prueba documental ofertada por el

demandado ELIMINADO , le beneficie a la actora Tercerista cuya prueba es la siguiente: “Una tabla Informativa de

Pagos expedida por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , Número de Contrato ELIMINADO , empezando en la

fecha 15 de Junio del año 2010 y terminando el 01 de Junio del año 2015, por pago de mensualidad del auto de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100 M.N.), (fojas 96 y 97). Documental privada que tiene valor

probatorio pleno al no haber sido objetado ni redargüido de falso por la parte contraria; empero beneficia a la parte actora

tercerista opositor.” Y que dicha prueba beneficia a la actora tercerista, supuestamente porque se encuentra corroborada

y adminiculada con la copia fotostática certificada por notario Público de la factura número ELIMINADO , lo cual es

incorrecto toda vez que, si bien es cierto que el diverso demandado ELIMINADO ofreció dicha probanza, también es

cierto que con la misma se pretendía acreditar que la actora Tercerista debió de haber realizado los pagos que en esa

tabla informativa expedida por ELIMINADO , se estipulan precisamente eso, la forma en que el demandado

ELIMINADO , debía de realizar dichos pagos al banco y que a partir de la fecha establecida en el supuesto contrato de

compraventa que celebró con la actora incidentista ELIMINADO , y que dicha actora Tercerista debió de empezar a

pagar ante dicho banco, a partir del mes de Octubre del año 2010 hasta el 01 de Junio del año 2015, pero no porque en

esa tabla informativa se haya establecido el tiempo de pago, y si a la fecha ya se encuentra liquidado dicho adeudo, eso

no quiere decir que la actora incidentista haya realizado la totalidad de los pagos estipulados en dicha tabla informativa

de pagos, ya que la actora Incidentista no realizó en la forma y términos que establecieron entre ellos en el multicitado

supuesto Contrato de Compra Venta, tal y como lo manifestó el diverso demandado ELIMINADO , en su escrito de

contestación en el presente juicio de Tercería. Es falso lo que manifiesta la actora en el punto número dos del los hechos

de su Tercería, toda vez que si fuera cierto que la promovente en la presente tercería hubiera hecho los pagos de los

impuestos generados por el Automóvil que refiere, como son Pago de impuestos sobre tenencia vehicular y expedición de

placas, y si también fuera cierto que ha cumplido en el pago en todos y cada uno de los términos establecidos en dicho

contrato, tuviera en su poder dichos pagos y los hubiera acompañado a la presente Tercería, ya que son documentos

fundatorios de la acción, en los que funda supuestamente su derecho, de cuyos pagos solo los menciona sin

acompañarlos a la tercería ejercitada; así como lo establece el Artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado; lo que si es cierto es que en el contrato de compra venta que refiere en el punto número I, uno de los

hechos de la presente tercería, se estableció en la CLAUSULA SEGUNDA, que El precio de la operación será la cantidad

de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), cuya cantidad se liquidaría a mi persona en una sola exhibición

el día 28 de diciembre del 2010, cuya cantidad no me fue cubierta en su totalidad toda vez que únicamente me pago

mediante depósito de transferencia bancaria SPEI RECIBIDO ELIMINADO la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO

PESOS 00/100 M.N.), en mi cuenta de nómina número ELIMINADO y numero de cliente ELIMINADO con número de

clave ELIMINADO del ELIMINADO , en cuya cuenta se me estaban haciendo a mí los descuentos automáticamente

antes de la celebración del contrato en cita y se me siguieron haciendo dichos descuentos directamente cuando la

tercerista dejaba de realizar los pagos, el día 20 de abril del año 2010, quedando pendiente de pagarme el resto de la

cantidad estipulada en la cláusula que menciono, además la tercerista estableció en el citado contrato de compraventa,

en la CLAUSULA TERCERA a seguir pagando hasta liquidar a ELIMINADO a partir del mes de Octubre del 2010, las

cantidades adeudadas por el suscrito y hasta la totalidad de dicho crédito y una vez que liquidara el total de crédito,

ELIMINADO se compromete a entregar la factura a la Cesionaria, lo anterior de acuerdo a la tabla informativa de pagos

que desde este momento me permito ofrecer como prueba, misma que le entregué a la tercerista, en la cual se establece

por parte del banco ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de realizar, que sumadas todas las cantidades

suman el total de la cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito en su totalidad, por lo que es

falso que con los depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita que según ella si pago la totalidad de

dichos pagos, porque si se suman todos los depósitos que ella manifiesta según realizo no suman el total de la cantidad

que debió pagar al banco, de acuerdo a la tabla informativa de pagos; por lo que trata de sorprender a su señoría

diciendo que supuestamente si pago la totalidad de los pagos, lo cual es falso porque ella no hizo hasta la fecha toda vez

que quien liquido dicho adeudo fue el suscrito, en virtud de que se me descontaba directamente vía nomina, los pagos

que le correspondían hacer a dicha tercerista”. Por lo que al realizar dichas manifestaciones el diverso demandado

Tercerista ELIMINADO , no es creíble que la actora incidentista haya hecho el pago en los términos establecidos entre

ellos en el supuesto citado contrato de compra venta que se ha venido haciendo referencia, por lo que considero que

dicha probanza en nada le beneficia a la actora incidentista y si al diverso demandado oferente de la prueba, toda vez

que el manifestó en el presente juicio que la actora Tercerista no realizó en su totalidad los pagos que estipularon en el

contrato de compra venta que firmaron el día 20 de Septiembre del año 2010, y el cual no se ha declarado legalmente

válido para que surta efecto contra terceros como es el caso de la suscrita, máxime si la suscrita manifesté en mi

contestación que dicha celebración del citado contrato de compra venta podría ser una estrategia legal para que el

demandado en el juicio principal pudiera evadir su responsabilidad de cumplir con su obligación de pago reclamado

dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil del juicio principal. Además de que en dicha tabla informativa de pagos no se

estipula que la actora incidentista haya cumplido en haber hecho la totalidad de los pagos estipulados en dicha prueba,

por lo que es incorrecto que se le dé valor a dicha probanza en favor de la actora Tercerista y que con la misma

establezca el juez inferior que dicha actora haya realizado los pagos, ya que el diverso demandado en ningún momento

manifestó que ella haya hecho los pagos establecidos en el supuesto contrato de compra venta de referencia; lo cual

puede corroborar esta AUTORIDAD en segunda instancia, al sumar los pagos que la actora dice realizó, y que con dichos

pagos no acredita que haya hecho los pagos mes con mes, a partir de la fecha en que supuestamente celebraron el

contrato de compraventa y la fecha en que se debió de haber liquidado la totalidad de los pagos fijados en la tabla

informativa de pago ofertada por el demandado ELIMINADO , tal y como lo manifestó el propio diverso demandado,

ELIMINADO al dar contestación a la demanda de tercería, cuyas manifestaciones fueron las siguientes: lo anterior de

acuerdo a la tabla informativa de pagos que desde este momento me permito ofrecer como prueba, misma que le

entregué a la tercerista, en la cual se establece por parte del banco ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de

realizar, que sumadas todas las cantidades suman el total de la cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual

no deposito en su totalidad, por lo que es falso que con los depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita

que según ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque si se suman todos los depósitos que ella manifiesta según

realizo no suman el total de la cantidad que debió pagar al banco, de acuerdo a la tabla informativa de pagos...”

Resultando ser falso que con los recibos que aportó como prueba la parte actora Tercerista, consistentes en varios

recibos de pago tales como las copias fotostáticas certificadas por Notario Público ofertadas por la actora, de 14 catorce

depósitos en cuenta expedidos por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO , de

fecha 29 de Octubre el año 2010, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ); siguiente de

fecha 30 de Diciembre del año 2010, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), a nombre

de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 25 de Enero de 2011, por la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ;

siguiente de fecha 02 de Marzo de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a

nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 03 de Mayo de 2011, por la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ;

siguiente de fecha 02 de Julio de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre

de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 05 de Julio de 2011, por la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ;

siguiente de fecha 15 de Agosto de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a

nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 06 de Septiembre de 2011, por la

cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta

ELIMINADO ; siguiente de fecha 11 de Octubre de 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS

00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 19 de Diciembre de 2011,

por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta

ELIMINADO ; siguiente de fecha 13 de Julio de 2012, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100

M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Enero de 2013, por la

cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta

ELIMINADO ; siguiente de fecha 29 de Enero de 2013 por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100

M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de cuenta ELIMINADO . Mismos que obran fojas 66 a 71. Lo anterior resulta

falso toda vez que con estas copias de dichos recibos sumados entre si, no dan el total de la cantidad que debió de haber

cubierto la actora incidentista al diverso demandado ELIMINADO , de acuerdo a lo que supuestamente pactaron en el

contrato de compra venta irreal, de acuerdo a lo establecido entre ellos supuestamente en la cláusula SEGUNDA Y

TERCERA DEL MULTICITADO SUPUESTO CONTRATO DE COMPRAVENTA, por lo que resulta procedente la

revocación de la sentencia recurrida; y con dichos recibos únicamente acredita que realizó diversos pagos pero no la

totalidad del pago que supuestamente pactaron entre la actora y el diverso demandado en las cláusulas SEGUNDA Y

TERCERA. Tampoco debe tenerse por acreditando a la actora su acción, con las pruebas que les dio valor el Juez

Inferior, mismas que son las siguientes: “De igual forma acompaño Copias fotostáticas certificadas por Notario Publico

Número Uno, con ejercicio en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO , consistentes en: una solicitud de orden

de pago, expedida por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , con Número de Cuenta ELIMINADO , por un importe

de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ), de fecha 20 de Abril del año 2011 Dos Mil Once, y Datos de

Beneficiado ELIMINADO , con número de cuenta ELIMINADO , Número de referencia ELIMINADO , concepto de pago

abono en cuenta del beneficiario. Hoja de liquidación por cancelación $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 92/100 M.

N.) (fojas 72 y 73). Lo anterior toda vez que de igual forma con dichas probanzas únicamente acredita que realizó

diversos pagos pero con los mismos no acredita que con los mismos haya cubierto la totalidad del precio pactado

supuestamente en el contrato de compra venta de referencia, toda vez que no es el pago total de las cantidades

establecidas en las CLAUSULAS SEGUNDA Y TERCERA del citado contrato de compra venta, por lo que se acreditan

únicamente diversos pagos, pero esto no acredita que haya dado cumplimiento al pago total de lo establecido en las

Cláusulas citadas del multicitado contrato de compra venta. Además, de que el Juez Inferior toma en consideración varias

probanzas con las cuales supuestamente acredita la actora Tercerista los hechos y elementos constitutivos de su acción,

lo cual resulta inaplicable toda vez que con las probanzas ofertadas por la actora, esta no acredita fehacientemente la

acción que reclama dicha actora Tercerista, toda vez que no es cierto que con dichas probanzas acredita tal acción, en

virtud de que ni siquiera exhibe la factura original a su nombre ni endosada y en cambio el diverso demandado

ELIMINADO , si ofertó y acompañó al presente Juicio la factura original en donde consta que el vehículo embargado en el

juicio principal, es propiedad de dicho demandado, toda vez que la factura no la ha endosado en favor de ninguna

persona y para que la tercería se declare procedente la actora debió de acreditar con la factura original que era

propietaria de dicho vehículo siendo aplicable la siguiente Tesis Jurisprudenciales: TERCERIA MERCANTIL

EXCLUYENTE DE DOMINIO. PRUEBA DE PROPIEDAD. Se deduce de lo dispuesto por los artículos 1194, 1363 y 1367

del Código de Comercio, que para que prospere una tercería excluyente de dominio, el opositor debe probar plenamente

ser titular del derecho de propiedad del bien embargado en el juicio preexistente, derecho que no puede probarse con un

documento dirigido "a quien corresponda" y firmado por un tercero, en el que se asienta que los bienes embargados en el

juicio principal son propiedad del tercerista, el cual documento, por provenir del tercero, y haber sido objetado por el

ejecutante sin que aparezca corroborado su contenido con alguna otra prueba, por si solo carece de eficacia demostrativa

para acreditar el derecho de propiedad. Amparo directo 85/65. Jesús Rodríguez González. 31 de enero de 1968. Mayoría

de 3 votos. Ponente: Ernesto Solís López. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen XXXII, página 260. Amparo directo

1332/59. María S. de Salas. 1 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 382, la tesis aparece bajo el rubro "TERCERIA MERCANTIL EXCLUYENTE DE

DOMINIO. PRUEBA DE PROPIEDAD.". Tesis aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, Sexta Época,

Tercera Sala, Cuarta Parte, CXXVII, Pág. 43 FACTURAS, SU VALOR PROBATORIO. La factura de compraventa de un

automóvil constituye un documento privado que, cuando no es reconocido y sí objetado, no hace prueba por sí sólo para

justificar la propiedad y posesión del mueble que ampara; por lo que para perfeccionar su valor probatorio, debe

adminicularse con una información testimonial que a la vez que acredite la posesión actual del vehículo, lo identifique

como el mismo a que se refiere dicho documento. Amparo civil en revisión 1773/45. García Hernández José. 22 de

septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del

ponente. Tesis aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, Quinta Época, Tercera Sala, CI, Pág. 2642

FACTURAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Si en la factura presentada como prueba por la tercerista, aparece que a

esta le fueron cedidos por el anterior propietario, los derechos sobre el automóvil embargado en el juicio, con relación al

cual interpuso la tercería, no por la circunstancia de que la propia tercerista hubiera confesado que no conocía al anterior

propietario, debió negársele valor probatorio a la factura, si aquélla, al mismo tiempo afirmó que la operación de

compraventa la concertó con un intermediario, que estaba encargado de vender el vehículo, y por otra parte, la repetida

factura quedó corroborada con la contestación del ejecutado, a la demanda de tercería, en el sentido de que

probablemente el intermediario vendió el automóvil a diferentes personas, de lo cual el Juez responsable dedujo la

presunción de que el propio ejecutado reconoció tácitamente la operación de compraventa en que intervino la opositora,

para concluir declarando procedente la tercería, tomando en consideración, además, que el ejecutado no llegó a tener la

posesión del vehículo ni exhibió título de propiedad sobre el mismo; por lo que en tales condiciones debe estimarse

arreglada a derecho la sentencia que declaró procedente la acción de tercería y negarse el amparo pedido por el

ejecutado, contra la propia sentencia. Amparo civil directo 9301/46. Lozada Ruiz Luis. 25 de junio de 1947. Mayoría de

tres votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Tesis aislada, Semanario de la Suprema

Corte de Justicia, Quinta Época, Tercera Sala, XCII, Pág. 2205 TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA

ACREDITAR EL DERECHO DEL TERCERISTA PARA RECLAMAR EL BIEN MUEBLE EMBARGADO DEBE

EXHIBIRSE EL ORIGINAL DE LA FACTURA. Carece de eficacia probatoria la documental consistente en fotocopia

certificada ante fedatario público de una factura, para acreditar el derecho del tercerista para reclamar el bien mueble

embargado en autos, en la medida que de conformidad con el artículo 343, del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Chiapas aplicado supletoriamente al de Comercio y, por tratarse del documento fundatorio de la acción, dada

su naturaleza, debió exhibirse en original. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 11/95.

Inocente Acosta León. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de

Jesús Estrada Solís. Tesis aislada, XX.14 C, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, Novena Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, II, Julio de 1995, Pág. 281. De igual forma debe de tomarse en cuenta que los

elementos fundamentales para que procesa la tercería Excluyente de Dominio promovida por la actora Tercerista son: La

propiedad sobre la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende.

De donde se advierte que la actora no acreditó en autos la propiedad que dice tener sobre el vehículo embargado en

autos, por lo que en su momento deberá de revocarse la sentencia recurrida y en su lugar deberá de dictarse una nueva

resolución en la que se establezca que la actora Tercerista no acreditó su acción con las pruebas ofertadas durante el

juicio. Además de que el diverso demandado ELIMINADO , objetó en cuanto a su validez el supuesto contrato que

celebró con la actora Tercerista, el cual en si, es el único medio de prueba que presenta la actora para acreditar su acción

el cual resulta insuficiente, al no encontrarse concatenado con otras pruebas aunque si bien es cierto que la actora

presentó otras pruebas las mismas se les dio un valor inmerecido, por lo que deberán de analizarse las mismas y

desmerecerles valor probatorio, toda vez que con las mismas no se acredita el derecho que pudiera tener la actora

Tercerista, como injustamente les dio valor el Juez Inferior. Resulta aplicable la siguiente Tesis Jurisprudencial:

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. Según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: La propiedad sobre

la cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 66/95. Isabel García Hernández. 23 de febrero de

1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Véase: Tesis

sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1129, de los precedentes que no han

integrado jurisprudencia de los años 1969-1985, Segunda Parte, Tercera Sala. Tesis aislada, VI.2o.1 C, Semanario de la

Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, I, Abril de 1995, Pág. 191.

Además para que se tuviera por acreditada la acción intentada por la actora Tercerista, debe de tomarse en cuenta que la

misma no acredito en autos que el vehículo que dice es de su propiedad, se haya encontrado dado de alta a su nombre

ante la Secretaría de Finanzas del Estado, requisito esencial para acreditar que dicho vehículo haya salido del patrimonio

del diverso demandado ELIMINADO , por lo que al no encontrarse dado de alta a su nombre ante dicha Institución de

Finanzas del Estado, el derecho de propiedad no surte efectos contra terceros, por lo que si dicho vehículo aún se

encuentra a nombre del demandado ELIMINADO este es propiedad del mismo y no de la tercerista, por lo que no

encuentra ajustado a derecho declarar procedente la Tercería Excluyente de Dominio promovida por la Terceristas. Por lo

que no debe de levantarse el embargo del vehículo del cual dice la actora que supuestamente es propietaria, toda vez

que no acredita ese elemento esencial de propiedad. Considero que resulta inaplicable la jurisprudencia que hace

referencia respecto al valor de las facturas, toda vez que para acreditar la procedencia de la Tercerista, esta debe de

acreditar que tiene la propiedad con la factura original a su favor o bien que esta se encuentre debidamente endosada a

su favor para que pueda acreditar la propiedad del vehículo sobre el cual promovió la presente tercería. Por otra parte

también debe de tomarse en consideración que en autos se desahogó la prueba confesional ofertada por el diverso

demandado ELIMINADO , a cargo de la actora Tercerista, y que el Juez Inferior considera que esta no le causa beneficio

a la parte actora porque esta contestó en forma negativa a todas las posiciones que se le formularon de donde se

advierte que si primeramente el Juez Inferior le da valor a las documentales en donde la actora exhibe consistente en

diversos recibos de pago que supuestamente realizó al diverso demandado ELIMINADO y en la presente prueba

confesional a cargo de dicha actora Tercerista dice que no le irroga beneficio al haber contestado negativamente a las

posiciones que se le formularon, entonces la actora Tercerista esta mintiendo al decir primero que le hizo diversos pagos

al demandado ELIMINADO , y al contestar especialmente a la posición marcada con el número 5.- la cual se formuló de

la siguiente manera “QUE USTED ME PAGO LA CANTIDAD DE ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), DE

LA CANTIDAD ESTIPULADA EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO CON EL SUSCRITO EL DÍA 20

DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, QUE USTED SEÑALA EN SU ESCRITO DE LA TERCERIA”, y al haber contestado

no, entonces se contradice con la prueba que dice ofreció que la actora hizo varios pagos entre ellos la cantidad

estipulada en la posición que se le formuló en la posición número 5 del pliego de posiciones que se le formuló el cual obra

agregado a autos, por lo que entonces ella misma se contradice al decir primero que le hizo el pago de diversas

cantidades al diverso demandado ELIMINADO , y en el desahogo de la prueba confesional dice que no es cierto que le

hizo ese pago, de donde se advierte que la actora Tercerista trata en engañar a la autoridad Judicial para que se

resolviera a su favor la presente Tercería. En virtud de que se interpone el presente recurso de Apelación contra una

sentencia definitiva en el presente juicio de Tercería; lo procedente es que se admita dicho recurso en ambos efectos, por

lo que se solicita se envíen los autos originales del presente juicio, toda vez que se señalan como constancias que

deberán de integrar el testimonio del Recurso de Apelación, todas las actuaciones que integran el original del presente

expediente para la substanciación del recurso en cita.”

TERCERO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO y ELIMINADO , resultan ser en

una parte, esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia apelada, de acuerdo a las

consideraciones siguientes:

Previo a abordar la parte de los argumentos de lesión que es fundada, conviene

puntualizar, que por economía procesal se analizan de manera conjunta, los vertidos por ambos

inconformes, en atención a que sus disensos guardan estrecha relación, en virtud que van

formulados a atacar la sentencia recurrida combatiendo un mismo aspecto, el cual es procedente;

sin que ello cause perjuicio, así como tampoco, el que se omita el estudio de los restantes conceptos

de violación, ya que esto es innecesario puesto que a nada práctico conduciría si de cualquier

manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó fundado.

Sirve de apoyo a la anterior considerativa por su esencia, la jurisprudencia publicada en

la Novena Época, bajo el número de localización 176398, Tesis: VI.2o.A. J/9, Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, Pag. 2147, con el texto y rubro: “AGRAVIOS

EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si del análisis de uno de

los agravios se advierte que éste es fundado y suficiente para revocar la sentencia dictada por la

Sala a quo, es innecesario que en la ejecutoria correspondiente se analicen los restantes agravios

que se hicieron valer en el escrito de revisión, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier

manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó fundado.”

En síntesis, los apelantes arguyen, que la sentencia recurrida les agravia, porque el juez

inferior no tomó en consideración, que era necesario, que la actora acompañara los documentos

fundatorios de la acción, y que la misma debió de tener dichos documentos originales en su poder,

los cuales menciona en su escrito inicial de demanda y que al no haberlos acompañado, contraviene

lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Siguen manifestando los impetrantes, que el 04 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince,

el Juez de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria, en donde señaló que al tercer opositor le

correspondía acreditar ser el propietario de los bienes inmuebles que reclamaba, la identidad de

estos y que los mismos fueron embargados por el ejecutante dentro de un procedimiento judicial

ajeno a aquél; elementos el primero y segundo, que consideró fueron acreditados, con las copias

certificadas por Notario Público del contrato de compraventa de un automóvil y cesión de derechos

de un crédito, celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO ; con las copias fotostáticas certificadas

de un aviso de traspaso en cuenta por cuenta de ELIMINADO ; así como con las copias fotostáticas

certificadas de 14 depósitos en cuenta expedidos por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO ; con

las copias fotostáticas certificadas de una solicitud de orden de pago expedida por BANORTE a

nombre de ELIMINADO y datos del beneficiado ELIMINADO ; pruebas a las que otorgó valor

probatorio; pero refieren los impetrantes, que el Juez hace una apreciación equivocada en cuanto a

tener a la actora tercerista por acreditando su derecho a reclamar la presente tercería, dándole el

valor probatorio a su favor sobre las pruebas que exhibió, ya que no tomó en consideración, que se

objetó en cuanto a su validez el contrato que se celebró el 20 veinte de septiembre de 2010 dos mil

diez; que de igual forma, se efectuó una mala apreciación en cuanto a la prueba ofrecida por

ELIMINADO , relativa a una tabla informativa de pagos expedida por ELIMINADO , porque en ella

se establecen las fechas en que debían de realizarse los pagos de las mensualidades del auto

motivo de la controversia, porque en dicha tabla informativa de pagos no se estipula que la actora

haya cumplido haciendo la totalidad de los pagos estipulados en dicha prueba, por lo que éstos

consideran que es incorrecto que se le hubiese dado valor probatorio en favor de la actora; que

también es falso, que los recibos con los que pretende acreditar los pagos, sumados, arrojen la

cantidad que debió de haber cubierto la actora tercerista, conforme a lo que pactaron en el contrato

de compraventa en las cláusulas segunda y tercera, ya que dichos recibos únicamente acreditan

que realizó diversos pagos pero no la totalidad del precio; por lo que no era correcto, que se hubiese

dado valor probatorio al citado contrato por no haber estado adminiculado con otras probanzas, ya

que no fue declarado válido ante autoridad judicial.

Por otro lado, mencionan los sedicentes, que el juez, toma en consideración varias

probanzas con las cuales supuestamente acredita la tercerista los hechos y elementos constitutivos

de su acción, lo cual resulta inaplicable, toda vez que éstos señalan, que es falso, que con tales

probanzas haya acreditado su acción, en virtud de que ni siquiera exhibe la factura original a su

nombre ni endosada; y en cambio, que el diverso demandado ELIMINADO , acompañó la factura

original, en donde consta, que el vehículo se encuentra a su nombre, porque es de su propiedad,

toda vez que la factura no la ha endosado en favor de la tercerista ni de ninguna otra persona, y que,

para que la tercería fuese procedente, que la actora debió de haber acreditado que la factura original

estaba debidamente endosada a su favor, y que era propietaria de dicho vehículo, porque no se

acreditó en autos la propiedad que dice tener la actora sobre el vehículo embargado en el juicio

principal, además de que debe tomarse en cuenta, que tampoco se acreditó en auto que el vehículo

que dice es de su propiedad, se haya encontrado dado de alta a su nombre ante la Secretaría de

Finanzas del Estado, requisito esencial para acreditar que dicho vehículo haya salido del patrimonio

de ELIMINADO , por lo que consideran que debe revocarse la sentencia que se combate; amén de

que la prueba confesional con cargo a la actora tercerista, sí le perjudica.

Ahora bien, una vez analizados los motivos de inconformidad en relación con la sentencia

y las constancias que obran en autos, este Cuerpo Colegiado de Segunda Instancia, considera en

parte fundados los agravios formulados por los apelantes ELIMINADO y ELIMINADO , en cuanto

señalan que contrario a lo aseverado por el Juez de origen, no se encuentran acreditados los

elementos de la acción, principalmente el primero de ellos, relativo a ser propietario del bien

mueble que se reclama.

Lo anterior se desprende de lo siguiente:

El artículo 1362 del Código de Comercio, establece: “En un juicio seguido por dos o más

personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre

aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.”

A su vez, el ordinal 1363 del mismo ordenamiento legal señala: “Las tercerías son

coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o

la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.”

Por su parte, el precepto 1367 de la citada legislación mercantil, refiere: “Las tercerías

excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que

sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el

mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.”

El numeral 1368, indica: “Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio

en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes,

oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno.”

El dispositivo 1370, de la Ley en comento, dice: “El opositor deberá fundar su oposición

precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más

trámite”.

Finalmente, el artículo 1373 del Código de Comercio menciona: “Si la tercería fuere de

dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la

celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente,

a juicio del juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o en su derecho respecto de la

acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe

escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente.”

De ese marco jurídico se tiene que, en un juicio seguido por dos o más personas puede

presentarse un tercero a deducir una acción distinta, y que a ese litigante se le llama tercero

opositor; que las tercerías pueden ser coadyuvantes o excluyentes, y que éstas últimas, a su vez,

son de dominio o preferencia, marcando la diferencia entre ellas, en que, por cuanto hace a las

primeras, deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se

ejercita alega el tercero, y en las segundas, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

Los sujetos que no son parte material en los procesos de carácter jurisdiccional

(terceros), pueden verse afectados en sus derechos por causa de sus efectos. La tutela de los

terceros en el proceso principal se realiza mediante dos técnicas complementarias: por un lado, a

través del principio de que lo hecho entre las partes produce efectos sólo para ellas y, por otro,

permitiendo al tercero la intervención procesal.

En la fase de ejecución de una sentencia, los terceros pueden verse afectados en una

variedad más grande de situaciones y de modo más directo que en el propio proceso principal. En el

proceso de ejecución, dada la variedad de actos que lo componen, la injerencia directa que se

produce en el señorío jurídico de las personas y lo irreversible en muchos casos de sus efectos, la

salvaguarda negativa del tercero no siempre es suficiente, siendo necesaria una actitud positiva del

tercero para evitar los perjuicios consiguientes. Es por ello que la legislación, en distintas materias,

contempla, generalmente, la acción procesal denominada tercería excluyente de dominio, que tiene

por objeto permitir la defensa del tercero frente a los actos de ejecución de una sentencia que se ha

dictado en un proceso en que aquél no tuvo participación alguna, en relación con bienes que forman

parte de su propiedad; ya que, por medio de la tercería, se formula una oposición a un acto concreto

de embargo, pidiendo que se levante la afección decretada sobre un bien determinado, así, la

tercería excluyente de dominio es una pretensión de alzamiento del embargo.

En ese sentido, la actora tercerista ELIMINADO , hace valer su tercería, fundada en los

siguientes hechos: “...1.- El 20 veinte de Septiembre del año 2010 dos mil diez la suscrita, ante la fe

de notario público, celebré contrato de compraventa de un automóvil marca ELIMINADO y Cesión

de Derechos de un Crédito con el demandado ELIMINADO respecto (sic) como lo acredito con el

documento público que en Copias Certificadas adminiculo al presente escrito constituyendo el

documento fundatorio de mi acción ejercitada. 2.- Desde la fecha de celebración del contrato de

referencia la suscrita he detentado la posesión material y jurídica del referido bien mueble ya que he

pagado todos los impuestos generados por el automóvil referido, Vgr. Pago de impuestos sobre

tenencia de vehículos y expedición de placas, así como también he cumplido a cabalidad en todos y

cada uno de sus términos el contrato supra citado. 3.- El 29 Veintinueve de Septiembre de 2014 Dos

Mil Catorce en la Ciudad de Tamazunchale, S.L.P., la suscrita fui privada de la posesión material del

inmueble referido por agentes de la policía ministerial del estado en virtud de oficio girado por Usía,

toda vez que el vehículo de referencia fue embargado dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil con

número de expediente 620/2014 (sic) que se substancia ante este Juzgado y en el cual son parte

litigantes los hoy demandados terceristas. 4.- En virtud de que desde el 20 Veinte de Septiembre del

año 2010 Dos Mil Diez, la suscrita adquirí la propiedad del vehículo polireferido, en la forma y

términos descritos en el presente escrito, es por lo que se determina que es improcedente conforme

a derecho que, en virtud de adeudos contraídos por el demandado ELIMINADO , se afecten bienes

muebles que a la fecha de ejecución del embargo ya habían salido de su patrimonio, tal y como ha

quedado acreditado en la presente tercería. 5.- Es por todo lo anterior que se determina que debe

ser declarada procedente y fundada la tercería excluyente de dominio promovida por la suscrita. 6.-

En virtud de que a la presente fecha la suscrita me encuentro tramitando diverso juicio en contra del

demandado tercerista ELIMINADO , es por lo que me encuentro imposibilitada para exhibir el

original del documento fundatorio de mi acción, ya que el mismo obra glosado a los autos del Juicio

Extraordinario Civil por Otorgamiento de Factura con número de expediente 436/2014 que se

substancia ante el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de esta Ciudad y a la fecha no me ha

sido devuelto el mismo no obstante la petición que he formulado como lo acredito con el escrito

respectivo que adminiculo al presente escrito por lo que con (sic) desde este momento manifiesto

que una vez que me sea entregado el documento de referencia lo hare llegar a Usia, lo anterior con

fundamento en lo establecido por el artículo 92 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado…..”

El juez de primer grado, en la sentencia que ahora se impugna estableció: “…Bajo ese

contexto, procederemos a establecer que al tercer opositor le corresponde probar: a) ser propietario de los bienes

inmuebles (sic) que reclama; b) la identidad de estos; y, c) que los mismos fueron embargados por el ejecutante dentro

de un procedimiento judicial ajeno a aquél….”

Para tener por acreditado el primer elemento de la acción que nos ocupa, aseveró, que

se justifica, como sigue: “….El primer y segundo elementos a probar por parte del tercer oposito; es decir; ser

propietario de los bienes inmuebles (sic) que reclama y la identidad de éstos; se encuentran debidamente

acreditados, con los siguientes elementos de prueba:

Copia fotostática certificadas por Notario Público número Tres con ejercicio en esta ciudad Valles,

S.L.P., de un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UN AUTOMOVIL Y CESION DE DERECHOS DE UN CREDITO,

que celebran de una parte como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como

COMPRADORA y CESIONARIA la señora ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NÚMERO 3, CON

EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho vehículo lo adquirió mediante

crédito otorgado por ELIMINADO , según Contrato Número ELIMINADO . En donde en la Cláusula PRIMERA dice: El

señor ELIMINADO , por su propio derecho VENDE y la señora ELIMINADO , por su propio derecho COMPRA, el

vehículo Marca ELIMINADO , con las características mencionadas en la declaración Única de este Instrumento, CEDE Y

TRASPASA los derechos del crédito que tiene celebrado con ELIMINADO . SEGUNDA.- El precio de la operación

será la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), que se liquidará en una sola exhibición en

diciembre 28 del 2010 dos mil diez. TERCERA.- La señora ELIMINADO , se compromete a liquidar a ELIMINADO , a

partir del mes de Octubre 2010, las cantidades adeudadas y hasta la totalidad del crédito; y una vez que se

liquide el total del crédito, ELIMINADO se compromete a entregar la factura a Cesionaria. CUARTA.- En caso de

que la Cesionaria dejare de pagar 3 tres mensualidades consecutivas, el presente Contrato quedará automáticamente

rescindido, y sin valor legal alguno, perdiendo las cantidades entregadas. QUINTA.- La tenencia del 2010 se encuentra

actualmente pagada, y el Cedente se obliga a dar de baja el vehículo antes citado y la Cesionaria se obliga a darlo de

alta. SEXTA.- La Posesión del vehículo, la recibe la parte Compradora, en forma inmediata, en las condiciones de

uso en que se encuentra y una vez que fue revisado previamente a su entera satisfacción. SEPTIMA.- La señora

ELIMINADO , se hace responsable de las multas, infracciones al Reglamento de Tránsito, accidentes y daños a terceras

personas que pudieran ocasionarse con el uso del mencionado vehículo. OCTAVA.- Los gastos que origine el presente

Contrato, serán por cuenta del señor ELIMINADO . NOVENA.- Para la interpretación y cumplimiento de lo estipulado en

el presente Contrato, las partes contratantes se someten expresamente a los Tribunales competentes de esta Ciudad

Valles, San Luis Potosí, con renuncia al fuero de sus domicilios. (foja 6 a 10). Posteriormente la actora acompañó este

documento fundatorio de su acción en copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de

Primera Instancia de este Distrito Judicial, mismas que obran a fojas (14 a 20).

La actora también acompañó: Copias fotostáticas certificadas por Notario Público número Uno, con

ejercicio en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO , consistentes en: Un aviso de Traspaso en cuenta por

cuenta de ELIMINADO , Tamazunchale, 20 de Noviembre, fecha 07 siete de Septiembre del año 2010 Dos Mil Diez,

importe $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), Cargo No. Cuenta ELIMINADO , Nombre Cte.

ELIMINADO ; Abono No. Cuenta ELIMINADO , Nombre Cte. ELIMINADO . (foja 66).

Concatenado a lo anterior, se tienen las copias fotostáticas certificadas por Notario Público ofertadas

por la actora, de 14 catorce Depósitos en cuenta expedidos por Bancomer a nombre de ELIMINADO , Número de

Cuenta ELIMINADO , de fecha 29 de Octubre del año 2010, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS

00/100 M.N. ); siguiente de fecha 30 de Diciembre del año 2010, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO

PESOS 00/100 M.N.), a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 25 de Enero del

año 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de

Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Marzo del año 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO

PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de Cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 03 de Mayo del

año 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de

cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02 de Junio del año 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO

PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 05 de Julio del

2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , Número de

cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 15 de Agosto del 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO

PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 06 de Septiembre

del año 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , número

de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 11 de Octubre del año 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 19

de Diciembre del 2011, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO

, número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 13 de Julio del 2012, por la cantidad de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 02

de Enero del año 2013, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de

ELIMINADO , número de cuenta ELIMINADO ; siguiente de fecha 29 de Enero del año 2013 por la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) a nombre de ELIMINADO , número de cuenta ELIMINADO . Mismos

que obran fojas (66 a 71)

De igual forma acompaño Copias fotostáticas certificadas por Notario Público número Uno, con ejercicio

en Tamazunchale, S.L.P., Licenciado ELIMINADO , consistentes en una solicitud de Orden de Pago expedida por

ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , con Número de Cuenta ELIMINADO , por un importe de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N. ), de fecha 20 de Abril del año 2011 Dos Mil Once, y Datos de Beneficiado

ELIMINADO , con número de cuenta ELIMINADO , número de referencia ELIMINADO , concepto de pago Abono en

cuenta del beneficiario. Hoja de liquidación por cancelación $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100

M. N.) (fojas 72 y 73). Medios de convicción que tienen y merecen eficacia y valor probatorio pleno por así preverlo los

Artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, de aplicación supletoria al 1054 de la Ley Mercantil,

pues cabe destacar, que el Contrato Privado de compra Venta celebrado entre la hoy actora ELIMINADO y el diverso

demandado ELIMINADO , se encuentra reconocido expresamente por el demandado ELIMINADO en su ocurso de

contestación de demanda: “...1.- El 20 Veinte de Septiembre del año 2010 dos mil diez, la suscrita ante la fe de

Notario Público celebré Contrato de Compra Venta de un Automóvil Marca ELIMINADO y Cesión de Derechos de

un Crédito como lo acredito con el documento público que en copias certificadas adminiculo al presente escrito

constituyendo el documento fundatorio de mi acción ejercitada. El correlativo es cierto”.

Sin que sea óbice a lo anterior, lo que siguió refiriendo el demandado ELIMINADO , dentro del punto 1 de

hechos: “Por otra parte, objeto en cuanto a su validez, desde este momento el citado Contrato de Compra Venta

de fecha 20 de Septiembre del 2010 dos mil diez, que menciona la actora tercerista que dice exhibe a su escrito

de Tercería que se contesta en el presente escrito. Ya que dicho contrato, no se ha declarado válido, por ninguna

de las partes contratantes, ni por ninguna Autoridad Judicial además de que el que acompaña a su escrito de

tercería lo hace en copia certificada ante Notario Público y no acompaña el original que debe tener en su poder,

toda vez que tuvo tiempo para solicitar su devolución ante el Tribunal que dice lo presentó a una demanda ella

misma.”.

Al respecto, debemos decir que la circunstancia de que el contenido de un contrato sea declarado válido por

alguna autoridad judicial no es un requisito necesario para tal efecto; así como tampoco le resta validez el hecho de que

hubiese sido presentado al presente juicio en copia certificada por notario y no en original ya que se justifica por el hecho

de haber sido presentado ante éste Órgano Judicial para el trámite de diverso procedimiento Judicial por

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA dentro del Expediente 436/2014, habiendo acompañado la actora a fojas

14 a 20 del expediente, copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia

de este Distrito Judicial, del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN AUTOMOVIL Y CESION DE DERECHOS DE UN

CREDITO, que celebran de una parte como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como

COMPRADORA y CESIONARIA la señora ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NUMERO 3, CON

EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho vehículo lo adquirió mediante

crédito otorgado por ELIMINADO ; pues es pertinente resaltar que el Contrato de Compraventa aludido, fue ratificado

expresamente por el hoy demandado, con la firma del mismo ante Notario Público de esta Ciudad; amén de que aunado

a lo anterior, el demandado ELIMINADO si bien es cierto, en su ocurso de contestación de demanda, refiere en lo que

interesa: “…además la tercerista estableció en el citado contrato de compraventa, en la CLAUSULA TERCERA a

seguir pagando hasta liquidar a ELIMINADO a partir del mes de octubre del 2010, las cantidades adeudadas por

el demandado y hasta la totalidad de dicho crédito y una vez que liquidara el total de crédito, ELIMINADO se

compromete a entregar la factura a la Cesionaria, lo anterior de acuerdo a la tabla informativa de pagos que

desde este momento me permito ofrecer como prueba, misma que le entregue a la tercerista, en la cual se

establece por parte del banco ELIMINADO , las fechas de pago que se debieron de realizar, que sumadas todas

las cantidades suman el total de la cantidad que tenía que haber cubierto la tercerista lo cual no deposito en su

totalidad, por lo que es falso que con los depósitos que dice acompañar a la presente tercería, acredita que

según ella si pago la totalidad de dichos pagos, porque si se suman todos los depósitos que ella manifiesta

según realizo no suman el total de la cantidad que debió pagar al banco, de acuerdo a la tabla informativa de

pagos...”.

Empero, su dicho se encuentra contradicho, con los siguientes medios de prueba que el propio demandado

Tercerista ELIMINADO ofertó como Pruebas de su intención: Una tabla Informativa de Pagos, expedida por

ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , número de Contrato ELIMINADO , empezando en la fecha 15 de Junio del

año 2010 y terminando el 01 de Junio del año 2015, por pago de mensualidad del auto de $ ELIMINADO 1 (

ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100 M.N.) (fojas. 96 y 97) Documental privada que tiene valor probatorio pleno al no

haber sido objetado ni redargüido de falso por la parte contraria; empero beneficia a la parte actora tercerista opositor,

ello en virtud de que la misma se encuentra corroborada y adminiculada con la Copia fotostática Certificada por Notario

Público Número 9 Nueve con ejercicio en este Distrito Judicial, Licenciado ELIMINADO , ofertada por el demandado

ELIMINADO , consistente en una Factura Número ELIMINADO , expedida por ELIMINADO , a nombre de

ELIMINADO , ELIMINADO ., de fecha 17 de Mayo del año 2010, Automóvil Marca ELIMINADO , por la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); conteniendo al reverso un sello de ELIMINADO 08 FEB 2013

ENDOSO CANCELADO. (FOJA 60). Documental Pública que tiene y merece eficacia y valor probatorio pleno al tenor de

lo previsto por los Artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, de aplicación supletoria a la Ley

Mercantil, la cual hace prueba plena a favor de la actora ELIMINADO en perjuicio de su oferente ELIMINADO ; porque

cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita Ia afirmación de su oferente que el mismo tiene

el alcance y valor probatorio pleno para demostrar la veracidad de sus asertos; toda vez que las partes aportan pruebas

con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas por aquellas en los escritos que fijan la Litis; por

tanto, si se aporta determinado medio de convicción, es porque el oferente lo considera adecuado para servir de

instrumento de verificación a sus afirmaciones; por lo que no es concebible que el mismo al tener valor probatorio pleno,

no pueda beneficiar a su contraparte; toda vez que por disposición del numeral 270 del Código de Procedimientos Civiles

de la entidad, de aplicación supletoria a la Ley Mercantil, para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el

juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a

las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la Ley ni sean contrarias a

la moral; por ende, las pruebas de una de las partes pueden ser benéficas para la demostración de las prestaciones de la

otra y a la inversa, sin que obste naturalmente el hecho de que la pretensión de quien la haya ofrecido y rendido no haya

sido coadyuvar en el triunfo de los intereses de su contraria; porque lo que interesa al Estado, a través del Juez, es

realizar la justicia, no denegarla, a sabiendas de que aparece demostrada, y tanto es así, que dentro de las funciones del

juzgador del administrar justicia, se encuentra incluso la facultad de tomar en consideración, en forma oficiosa, las

presunciones que resulten de las actuaciones y lo hechos notorios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 277

y 376 de la ley en cita, de aplicación supletoria a la Ley Mercantil.

Luego entonces, es menester en primer término poner de relieve que la factura es el documento idóneo que

ampara la propiedad cuando alguien adquiere un bien mueble, en el caso concreto, un vehículo automotor, ya que para

transmitir la tenencia y posesión de un vehículo, es suficiente el endoso que se haga en la factura correspondiente, la que

debe contener plasmada la voluntad de quien aparece como anterior propietario para transmitir dominio; y en el caso que

nos ocupa, dicha factura se encuentra concatenado con el contrato Privado de Compra Venta Y CESION DE

DERECHOS DE UN CREDITO, que celebran de una parte como VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la

otra parte como COMPRADORA y CESIONARIA la señora ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO

NÚMERO 3, CON EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho, vehículo lo

adquirió mediante crédito otorgado por ELIMINADO , según contrato Número ELIMINADO ; por lo que el sello de

Endoso Cancelado por la Institución ELIMINADO , implica que el crédito que se adeudaba respecto al vehículo que

ampara dicha factura ya ha sido cubierto totalmente.

Aunado a lo anterior, si bien, la actora ELIMINADO acompañó a los Autos, 4 recibos originales

expedidos por la Dirección General de Ingresos, Dirección de Recaudación y Política Fiscal, documentos de pago de

Tenencia, a nombre de ELIMINADO , el primero de fecha 24 de Mayo del año 2010 y por la cantidad de $ ELIMINADO

( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); el segundo de fecha 31 de enero del año 2012, y por la cantidad de $ ELIMINADO

( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), el tercero de fecha 23 de Enero del año 2013, de fecha $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), el cuarto de fecha 30 de Enero del año 2014, y por la cantidad de $ ELIMINADO (

ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) (fojas 108 a 111). Documentales públicas que tienen el valor probatorio que les

concede los Artículos 323 Fracción II, 388 de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria a los numerales 1054 y 1237

del Código de Comercio.

Y a su vez, el demandado ELIMINADO , acompaño en copias fotostáticas simples consistentes:

Factura Número ELIMINADO , expedida por ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , ELIMINADO ., de fecha 17 de

Mayo del año 2010, Automóvil Marca ELIMINADO , por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100

M.N.) (foja 98); AVISO de la Secretaría de Finanzas: Nombre o razón social: ELIMINADO , ELIMINADO . datos del

Vehículo Marca ELIMINADO (foja 99): de una Constancia de Padrón vehicular y su situación fiscal expedida por el Jefe

de Oficina de la Dirección de Recaudación y Política Fiscal, Departamento de Control Vehicular, de fecha 24 de

noviembre del 2014, folio ELIMINADO , San Luis Potosí, S.L.P., Datos del contribuyente: ELIMINADO . Datos del

Vehículo PLACA: ELIMINADO (foja 100). Y del Recibo de Pago de Tenencia, expedido por la Dirección General de

Ingresos, Dirección de Recaudación y Política Fiscal, a nombre de ELIMINADO , en fecha 24 veinticuatro de Diciembre

del año 2014 dos mil catorce. (foja 101). Medios de prueba que tiene el valor probatorio que le concede los artículos 373

y 402 de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria al numeral 1054 del Código de Comercio.

En fecha 01 de Junio del año 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la práctica de la Prueba de INSPECCIÓN

OCULAR, ofrecida por la parte demandada ELIMINADO , misma que tuvo verificativo en el local de este Tribunal, y

dentro del Expediente Número 921/2014/3°, relativo al Juicio EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO POR LA

LICENCIADA ELIMINADO , EN CONTRA DE ELIMINADO , y ante el suscrito C. LICENCIADO ELIMINADO , JUEZ

PRIMERO PENAL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE

AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO ELIMINADO ; se declara abierta la audiencia, dándose cuenta de la inasistencia del

oferente de la prueba C. ELIMINADO , estando presente únicamente su Abogado Patrono Licenciado ELIMINADO , de

igual manera se hace constar la asistencia de la C. ELIMINADO estando asistida del Licenciado ELIMINADO .

Enseguida, se procede a desahogar la Inspección en los términos en que se encuentra ofrecida; y en relación al primero

de los extremos se da fe y se hace constar que dentro de los Autos del expediente materia de la prueba se encuentra el

original del documento consistente en la constancia de padrón vehicular expedida a favor del oferente de la prueba

ELIMINADO R, con fecha 24 veinticuatro de Diciembre del año 2014 dos mil catorce, expedida por la Oficina

Recaudadora de esta Ciudad. Respecto al segundo de los extremos se hace constar y se certifica que dentro de los

autos del expediente materia de la prueba consistente en el recibo de pagos de derechos con folio ELIMINADO , de

fecha 24 veinticuatro de diciembre de 2014 dos mil catorce. Habiéndose satisfecho el extremo sobre el que debería

versar la presente prueba de inspección ocular, se da por terminada la misma, firmando para constancia los que en la

misma intervinieron, quisieron y supieron hacerlo.- DOY FE.- Medio Probatorio que tiene valor probatorio que le concede

los Artículos 1259, 1260 y 1299 de la Ley Mercantil.

Medios de prueba todos los anteriores, que si bien tienen valor probatorio pleno en cuanto a su existencia, y

que corroboran los pagos de impuestos fiscales del vehículo de referencia el cual se encuentra inscrito ante dicha oficina

recaudadora a nombre del diverso demandado ELIMINADO , empero, también es cierto que, la simple inscripción de un

vehículo en la oficina recaudadora del impuesto que causa su tenencia en favor de determinada persona es insuficiente

para acreditar la propiedad de dicho objeto, pues por una parte la transmisión de dominio de un automotor no se

encuentra condicionada a la realización del trámite ante las oficinas citada para obtener el registro en favor del

adquiriente; además, de que se trata de cuestiones netamente fiscales, o sea, la de cubrir los correspondientes

impuestos que genera la tenencia o propiedad de los vehículos automotores.

Lo anterior es así, ya que de acuerdo al numeral 2081 del Código Civil del Estado, habrá Compra Venta

cuando una de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se

obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; a su vez el Artículo 2082 de la Ley en comento dispone que la venta

existe y que es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya

sido entregada, ni el segundo satisfecho. Por tanto, cuando existe la celebración de un contrato de compraventa de tal

bien mueble, así como la Cesión de Derechos de Crédito como sucede en el presente caso, adminiculado con los

comprobantes de pago realizados por la tercerista opositora; y de mayor relevancia se encuentra concatenado a lo

anterior, el sello del endoso de cancelado de la Institución Bancaria ELIMINADO en la Factura que ampara la propiedad

del vehículo, por lo que se tiene que el adeudo ha sido cubierto; y por ende, la simple inscripción de un vehículo en la

oficina recaudadora del impuesto que causa su tenencia en favor de determinada persona es insuficiente para acreditar la

propiedad de dicho objeto, pues por una parte la transmisión de dominio de un automotor no se encuentra condicionada a

la realización del trámite ante las oficinas citadas para obtener el registro en favor del adquiriente; además, de que se

trata de cuestiones netamente fiscales, o sea, la de cubrir los correspondientes impuestos que genera la tenencia o

propiedad de los vehículos automotores. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis: I.4o.C. J/29 sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, localizable con el número de Registro: 169,501 en el disco óptico IUS del Poder Judicial de la

Federación y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s):

Civil, Página: 1125, Novena Época, bajo el rubro y contenidos siguientes: “FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO

DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE

LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES…..”

Es decir, el resolutor para tener por acreditado el primer elemento de la acción de tercería

excluyente de dominio, adminiculó, todos los medios de prueba aportados por la parte actora, para

llegar a concluir que, si bien era cierto, que la factura era el documento idóneo para acreditar la

propiedad de un bien mueble, concretamente un vehículo; que en el caso a estudio, esa factura se

encontraba concatenada al contrato de compraventa y cesión de derechos de crédito celebrado

entre ELIMINADO como vendedor y cedente, y, ELIMINADO , en su calidad de compradora y

cesionaria, ya que el sello de cancelación de endoso al reverso de la factura, implicaba que el

vehículo había sido liquidado en su totalidad.

Sin embargo, esta Sala revisora, disiente con el Juez de origen, en atención a que, en

principio, la factura que avala la propiedad del vehículo que se reclama en la presente acción, a que

hace referencia el A quo, no se encuentra a nombre de la accionante ELIMINADO , lo cual se

puede apreciar, toda vez que dicho instrumento, fue acompañado al juicio, por el diverso

demandado ELIMINADO , a fojas 60 del sumario, y de la que se advierte: que se trata de una copia

fotostática certificada por Notario Público número 9, con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P.,

licenciado Manuel Aranda Herrera, Factura número ELIMINADO , expedida por ELIMINADO , a

nombre de ELIMINADO , C. ELIMINADO , de fecha 17 de mayo del año 2010, Automóvil

ELIMINADO , por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.); el cual

contiene al reverso, un sello expedido por la Institución de crédito ELIMINADO , de fecha 08 feb

2013, con la leyenda ENDOSO CANCELADO.

Y, en segundo lugar, si bien es verdad que, existe en los autos a fojas (14 a 20), como

documento fundatorio, en copias fotostáticas certificadas, el contrato de compraventa y cesión de

derechos de crédito celebrado entre ELIMINADO como vendedor y cedente, y, ELIMINADO , en

su calidad de compradora y cesionaria, de fecha 20 veinte de septiembre de 2010 dos mil diez, que

mereció valor probatorio pleno para el Juzgador, ya que se pactó en los siguientes términos: “ ….

VENDEDOR y CEDENTE el señor ELIMINADO y de la otra parte como COMPRADORA y CESIONARIA la señora

ELIMINADO , RATIFICADO ANTE NOTARIO PUBLICO NÚMERO 3, CON EJERCICIO EN ESTA CIUDAD, respecto de

un Vehículo Marca ELIMINADO , dicho vehículo lo adquirió mediante crédito otorgado por ELIMINADO , según Contrato

Número ELIMINADO . En donde en la Cláusula PRIMERA dice: El señor ELIMINADO , por su propio derecho VENDE y

la señora ELIMINADO , por su propio derecho COMPRA, el vehículo Marca ELIMINADO , con las características

mencionadas en la declaración Única de este Instrumento, CEDE Y TRASPASA los derechos del crédito que tiene

celebrado con ELIMINADO . SEGUNDA.- El precio de la operación será la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO

PESOS 00/100 M.N.), que se liquidará en una sola exhibición en diciembre 28 del 2010 dos mil diez. TERCERA.- La

señora ELIMINADO , se compromete a liquidar a ELIMINADO , a partir del mes de Octubre 2010, las cantidades

adeudadas y hasta la totalidad del crédito; y una vez que se liquide el total del crédito, ELIMINADO se

compromete a entregar la factura a Cesionaria. CUARTA.- En caso de que la Cesionaria dejare de pagar 3 tres

mensualidades consecutivas, el presente Contrato quedará automáticamente rescindido, y sin valor legal alguno,

perdiendo las cantidades entregadas. QUINTA.- La tenencia del 2010 se encuentra actualmente pagada, y el Cedente se

obliga a dar de baja el vehículo antes citado y la Cesionaria se obliga a darlo de alta. SEXTA.- La Posesión del

vehículo, la recibe la parte Compradora, en forma inmediata, en las condiciones de uso en que se encuentra y una

vez que fue revisado previamente a su entera satisfacción. SEPTIMA.- La señora ELIMINADO , se hace responsable de

las multas, infracciones al Reglamento de Tránsito, accidentes y daños a terceras personas que pudieran ocasionarse

con el uso del mencionado vehículo. OCTAVA.- Los gastos que origine el presente Contrato, serán por cuenta del señor

ELIMINADO . NOVENA.- Para la interpretación y cumplimiento de lo estipulado en el presente Contrato, las partes

contratantes se someten expresamente a los Tribunales competentes de esta Ciudad Valles, San Luis Potosí, con

renuncia al fuero de sus domicilios….”, al igual que los 14 depósitos en cuenta expedidos por ELIMINADO

a nombre de ELIMINADO , por diversas cantidades y fechas, mismas que obran a fojas 66 a 71 de

autos; la copia fotostática certificada del aviso de traspaso en cuenta por cuenta (f 66); copia

fotostática certificada por Notario Público, de una solicitud de orden de pago expedida por

BANORTE, a nombre de ELIMINADO , y hoja de liquidación por cancelación. (f.73 y 73); a las que,

también se les otorgó valor probatorio pleno.

Lo cierto es, que el mencionado contrato de compraventa y cesión de derechos de crédito

de un vehículo, y sus comprobantes de pago, no son el documento idóneo para acreditar la

propiedad de un vehículo, en virtud que debe acreditarse con el original del título relativo, que es la

factura, la cual es indiscutiblemente la prueba idónea para acreditar tal carácter, y más, en un juicio

como el que atañe, en donde el primer elemento de la pretensión lo es, el demostrar ser propietario

y tener el dominio del bien mueble, no sólo la posesión.

Y, esto se dice así, porque, aún y cuando existe compraventa cuando uno de los

contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez, se

obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; y, la venta existe y es obligatoria para las

partes, cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no se haya

entregado, ni el segundo satisfecho, atento a lo previsto en los ordinales 2081 y 2082 del Código

Civil del Estado, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, y sus correlativos en materia

federal en sus preceptos 2248 y 2249.

Y se trata de un acto jurídico, de ese pacto o acuerdo de voluntades, no nace el derecho

que legitima al adquirente para defender la cosa frente a un tercero (por lo que en este caso), el

contrato de compraventa privado, es insuficiente para demostrar la propiedad de un bien mueble, no

obstante, haya sido ratificado ante notario, en virtud que la fecha cierta de un documento privado

que contiene un acto traslativo de dominio, únicamente demuestra que se celebró en los términos

que en él se consignan, en la fecha en la que se ratificó ante la autoridad competente, pero no

puede ser bastante para convalidar la ausencia de la factura a nombre del propietario para producir

efectos frente a terceros, lo que se traduce, en que con dicho título, aun siendo de fecha cierta, no

es idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo embargado en una tercería excluyente de

dominio, por las razones expuestas.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia publicada en la

Octava Época, con el número de registro 222007, del Semanario Judicial de la Federación,

Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Pag. 177, con el texto:

“PRUEBAS. DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA Y NO A LA DENOMINACION QUE EL

OFERENTE LES DE. La calificación que el juzgador hace de los medios de convicción ofrecidos por

las partes, debe entender a su naturaleza, es decir, a su contenido material y objetivo y no a la

denominación o título que los oferentes les den.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO

CIRCUITO.

Así como la tesis aislada publicada en la Novena Época, bajo el número de registro

198013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: XX.1o.142, Tomo VI, Agosto

de 1997, Tribunales Colegiados de Circuito, Pag. 695, con el rubro: “CONTRATO DE CESIÓN DE

DERECHOS. NO ACREDITA LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO. El contrato de cesión de

derechos de un vehículo no es el documento idóneo para acreditar la propiedad de éste, sino que

debe acreditarse con el original del título relativo (factura), que es la prueba idónea para tal fin.”

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Por tanto, con dicho contrato, contrario a lo que afirma el Juez natural, sólo se acredita un

acuerdo de voluntades, que está sujeta a una condición, que en todo caso, adminiculada con los

recibos de pago, y ante un análisis vinculatorio, puede servir para ejercitar una acción personal de

distinta naturaleza a la que en la especie atañe, como lo señala la promovente en su demanda, en

cuanto a que inició diverso juicio de otorgamiento de factura ( y respecto de la cual, esta Sala no

tiene dato material de su estado procesal), pero nunca, como título de propiedad de un automotor,

porque la factura, es el documento idóneo que ampara la propiedad cuando alguien adquiere un

bien mueble, en el caso concreto, un vehículo automotor, ya que para transmitir la tenencia y

posesión de un vehículo, es suficiente el endoso que se haga en la factura correspondiente, la que

debe contener plasmada la voluntad de quien aparece como anterior propietario para transmitir ese

dominio.

A más de que, el presente procedimiento no se ciñe sobre la venta o no del bien mueble,

ya que eso es susceptible de acreditarse con diversos medios de prueba, pero como ya se dijo, en

otro procedimiento; sino lo que aquí interesa, es la prueba suficiente que legitime al opositor para

acreditar la propiedad del bien embargado para la estimación de la tercería excluyente de dominio y

del embargo trabado de éste. Porque si bien, la posesión de un bien, hace la presunción de

propietario, a dicha presunción debe acompañarse el documento justificativo que es la factura

correspondiente, la que frente a terceros (actor en el juicio principal, ELIMINADO ) haría procedente

esta tercería, al demostrarse que el bien embargado efectivamente no se encuentra a nombre del

ejecutado en el principal ( ELIMINADO ).

A lo expuesto se suma, que no debe perderse de vista que el juicio que nos ocupa, no es

un juicio definitivo que decida el mejor derecho sobre el vehículo Marca Volkswagen ELIMINADO ,

basado en la acreditación del acto jurídico que originó la propiedad, sino sólo que el bien embargado

pertenece a una persona distinta que no tiene injerencia en el juicio principal, bastando para ello, la

acreditación intrínseca de la propiedad; por lo que, la tercerista puede llegar a acreditar

eventualmente su carácter de propietaria del objeto embargado, pero en una diversa controversia

como ya se mencionó, en el que se le otorgué el título respectivo; y una vez hecho lo cual, el

ejercicio de su tercería, frente a terceros, pero ya con el título idóneo, que es la factura, la cual

adquiere valor probatorio, dependiendo de los hechos que se quieren acreditar, el sujeto contra

quien se presenten y de las circunstancias concurrentes.

Siendo aplicable por su espíritu y contenido, la propia jurisprudencia que cita el A quo,

bajo los datos de localización: Tesis I.4º.C. J/29, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro:

169501, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s):

Civil, Página: 1125, Novena Época, bajo la sinopsis: “FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO

DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN

SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. La interpretación sistemática y

funcional de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del

Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho

fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al

sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la

expide, hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento

demostrativo de la propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una

compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se

emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación

de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación

comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena

fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se

demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, y contra terceros, que

generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles, puede alcanzar la

suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado,

respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles, y

tocante a otros bienes, la factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los

bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo, y

conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque no son

simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino

documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios

registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos

a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su

elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al

suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla

general, salvo prueba en contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación,

exigen la impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de

la impresión, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro

Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y

total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que

la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los

documentos públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para

demostrar las relaciones comerciales por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en

el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido otras funciones adicionales, como la de

acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de tránsito y otras,

reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia; respecto de otros bienes se ha venido

incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre

algunos comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una

compraventa comercial o prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del

contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio), o para que el cliente verifique si la

mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el pago

correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de

haberse recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se

presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o

sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del cliente, partiendo del principio de que el

documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento

del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de

modo que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros

elementos de prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el

reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en ella; el

reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la

factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera.

Empero cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la

vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de

ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra persona, es preciso demostrar la conexión de ésta

con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la

mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la entrega de

la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus

actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios

del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de

cierta relación de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados,

empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las

cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la conexión de quienes recibieron las

mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de elementos externos a la factura,

como documentos donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo, de parentesco;

testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los

elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente

de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende

amparar. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor

probatorio, con base en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas

aplicables, pero en lo demás sólo formarán indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras

circunstancias concurrentes.”

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

De ahí que resulte, la improcedencia de la tercería excluyente de dominio que promueve

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ; al no haberse acreditado por el momento,

el primer elemento de la acción, en razón de que la promovente no demostró en juicio, que el

vehículo embargado en el juicio principal, estuviese a su nombre en la factura que avala su

propiedad, para efectos de la presente tercería.

Así las cosas, ante lo fundado en parte de los argumentos de agravio formulados por

ELIMINADO y ELIMINADO , que se analizaron de manera conjunta, lo procedente es revocar la

Sentencia de fecha 04 cuatro de Agosto del año en curso, pronunciada por el C. Juez Primero Penal

de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 921/14 Bis, relativo a la Tercería Excluyente de

Dominio, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO , para quedar

en sus puntos resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO.- Las partes comparecieron con

personalidad. SEGUNDO.- La tercerista ELIMINADO NO logró probar los elementos constitutivos

de su tercería excluyente de dominio; por ende, resulta improcedente. TERCERO.-

Consecuentemente, se absuelve a ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO , de todas y cada

una de las prestaciones que se les reclaman; por lo que, por el momento, queda subsistente el

EMBARGO del bien mueble reclamado en la demanda, mismo que fue afectado dentro del Juicio

Principal Ejecutivo Mercantil expediente número 921/2014, promovido por ELIMINADO y/o

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO . CUARTO.- Se CONDENA al pago de costas y gastos en

esta instancia, a la parte actora tercerista, lo anterior con fundamento en la fracción V del artículo

1084 de la Ley Mercantil, previa su regulación. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, glósese copia certificada de la misma a los autos del juicio principal. SEXTO.-

Notifíquese Personalmente.”

CUARTO.- No se hace especial condenación a los apelantes, respecto del pago de

costas y gastos en esta Segunda Instancia, al no actualizarse alguna de las premisas que contempla

el ordinal 1084 del Código de Comercio.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO y ELIMINADO , resultaron ser

en una parte, esencialmente fundados y suficientes;

SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la Sentencia de fecha 04 cuatro de Agosto

del año en curso, pronunciada por el C. Juez Primero Penal de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del

expediente 921/14 Bis, relativo a la Tercería Excluyente de Dominio, promovido por ELIMINADO ,

en contra de ELIMINADO y ELIMINADO , para quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente

manera: “PRIMERO.- Las partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO.- La tercerista

ELIMINADO NO logró probar los elementos constitutivos de su tercería excluyente de dominio; por

ende, resulta improcedente. TERCERO.- Consecuentemente, se absuelve a ELIMINADO y

ELIMINADO y/o ELIMINADO , de todas y cada una de las prestaciones que se les reclaman; por lo

que, por el momento, queda subsistente el EMBARGO del bien mueble reclamado en la demanda,

mismo que fue afectado dentro del Juicio Principal Ejecutivo Mercantil expediente número 921/2014,

promovido por ELIMINADO y/o ELIMINADO , en contra de ELIMINADO . CUARTO.- Se

CONDENA al pago de costas y gastos en esta instancia, a la parte actora tercerista, lo anterior con

fundamento en la fracción V del artículo 1084 de la Ley Mercantil, previa su regulación. QUINTO.-

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, glósese copia certificada de la misma a los

autos del juicio principal. SEXTO.- Notifíquese Personalmente.”

TERCERO.- No se hace especial condenación a los apelantes, respecto del pago de

costas y gastos en esta Segunda Instancia.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al

Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que

integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes actúan con

Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.-