PODER EJECUTIVO - H. CONGRESO DEL ESTADO DE …€¦ · PODER EJECUTIVO 1 “2012, AÑO DE LA ......

38
PODER EJECUTIVO 1 “2012, AÑO DE LA LECTURA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”. “2012, AÑO DEL XL ANIVERSARIO DEL MUNICIPIO LIBRE Y SOBERANO EN BAJA CALIFORNIA SUR”. La Paz, Baja California Sur, a 16 de mayo del 2012. DIP. RAMÓN ALVARADO HIGUERA PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR PRESENTE Un tema relevante y de suma importancia es la reforma Constitucional del 18 de junio de 2008, la cual no solamente se enfoca en una reforma penal, sino también toca lo concerniente a los medios para descongestionar de procesos jurisdiccionales a los órganos de impartición de justicia. Lo anterior ha llevado a diversas Entidades Federativas a poner al alcance de los particulares los Medios Alternos de Solución de Conflictos a través de Centros Especializados o Institutos que brindan una asesoría de calidad y efectividad basada en los principios de oralidad, confidencialidad, imparcialidad, equidad, legalidad, economía procesal y flexibilidad. Sin lugar a dudas el inicio de un proceso ante un órgano de impartición de justicia implica un desgaste económico y emocional, aunado a que los resultados de un litigio no siempre dejan satisfechas a ambas partes generando así un desgaste de la maquinaria judicial a través de los innumerables recursos de los cuales pueden optar las partes procesales. Tal situación ha generado interés en poner en práctica otras formas de dirimir los conflictos de manera pacífica, adoptándose los medios alternativos de solución de conflictos, a través de los cuales las partes resuelven sus problemas con la intervención de un especialista que facilita la comunicación entre ellas, a fin de que logren la solución, en la medida en que ambas puedan dar cumplimiento al acuerdo o convenio, sin transgredir el orden público, derechos irrenunciables o de terceros. Es importante dejar en claro que los medios alternativos no buscan que el particular abandone la idea de acudir ante un órgano de impartición de justicia, sino que estos, funcionan como un complemento de dichos órganos en la búsqueda implacable del principio de justicia pronta y expedita.

Transcript of PODER EJECUTIVO - H. CONGRESO DEL ESTADO DE …€¦ · PODER EJECUTIVO 1 “2012, AÑO DE LA ......

PODER EJECUTIVO

1

“2012, AÑO DE LA LECTURA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”.

“2012, AÑO DEL XL ANIVERSARIO DEL MUNICIPIO LIBRE Y SOBERANO EN BAJA CALIFORNIA SUR”.

La Paz, Baja California Sur, a 16 de mayo del 2012. DIP. RAMÓN ALVARADO HIGUERA PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR PRESENTE Un tema relevante y de suma importancia es la reforma Constitucional del 18 de junio de 2008, la cual no solamente se enfoca en una reforma penal, sino también toca lo concerniente a los medios para descongestionar de procesos jurisdiccionales a los órganos de impartición de justicia. Lo anterior ha llevado a diversas Entidades Federativas a poner al alcance de los particulares los Medios Alternos de Solución de Conflictos a través de Centros Especializados o Institutos que brindan una asesoría de calidad y efectividad basada en los principios de oralidad, confidencialidad, imparcialidad, equidad, legalidad, economía procesal y flexibilidad. Sin lugar a dudas el inicio de un proceso ante un órgano de impartición de justicia implica un desgaste económico y emocional, aunado a que los resultados de un litigio no siempre dejan satisfechas a ambas partes generando así un desgaste de la maquinaria judicial a través de los innumerables recursos de los cuales pueden optar las partes procesales. Tal situación ha generado interés en poner en práctica otras formas de dirimir los conflictos de manera pacífica, adoptándose los medios alternativos de solución de conflictos, a través de los cuales las partes resuelven sus problemas con la intervención de un especialista que facilita la comunicación entre ellas, a fin de que logren la solución, en la medida en que ambas puedan dar cumplimiento al acuerdo o convenio, sin transgredir el orden público, derechos irrenunciables o de terceros. Es importante dejar en claro que los medios alternativos no buscan que el particular abandone la idea de acudir ante un órgano de impartición de justicia, sino que estos, funcionan como un complemento de dichos órganos en la búsqueda implacable del principio de justicia pronta y expedita.

PODER EJECUTIVO

2

Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos emplean distintas técnicas que se fundamentan en la búsqueda de nuevas modalidades de composición de conflictos, ante el serio cuestionamiento al que está sometido el modelo judicial tradicional y a la conveniencia de reformular algunas reglas de solución para determinados asuntos que demandan una solución inmediata. Para éste fin, se intentan métodos de diálogo, en vez de coacción, requiriendo de las partes un esfuerzo para adoptar actitudes colaboradoras que reduzcan los obstáculos en la comunicación; se fomenta entre los ciudadanos la función cívica de resolver sus conflictos de manera privada. Conscientes de estos beneficios, las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, han expedido la minuta Proyecto de Decreto que contiene las reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellas el artículo 17, en cuyo texto reformado se elevan a rango constitucional los mecanismos alternativos de solución de controversias, literalmente se establece: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que requerirá supervisión judicial.” Los dictámenes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con respecto al referido proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución General de la República, en lo conducente, señala: “… en el texto que se propone del artículo 17, se establecen los mecanismos alternativos de solución de controversias que son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita. Estos mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias, permitirán en primer lugar cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo; también servirán para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales y para que las víctimas obtengan de forma más rápida la reparación del daño, que es una asignatura pendiente de nuestro sistema de derecho.

PODER EJECUTIVO

3

En materia penal será necesaria regular su aplicación por parte de los operadores de la ley, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados y los que pueden ser renunciables; y en todos los casos, de forma ineludible, será necesario que se cubra previamente y en su totalidad la reparación del daño para que proceda, ya que como se dijo, este es un reclamo social que debe ser atendido. Y en atención a las dos características antes señaladas, las formas de justicia alternativa de índole penal necesitarán la revisión de la autoridad en su cumplimiento, en beneficio de las víctimas y los ofendidos, y por ello se considera prudente la creación de un supervisor judicial que desarrolle dichas funciones.” De las reformas constitucionales ya mencionadas, es que tanto a nivel federal como local se deben prever figuras jurídicas que procuren la amigable composición del conflicto surgido con motivo de la comisión del hecho delictuoso, atendiendo a las finalidades del proceso penal. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos, para su mayor comprensión pueden definirse tanto en sentido amplio como en sentido restringido. En sentido amplio, los mecanismos alternativos de solución de conflictos, son aquellas atribuciones, alternativas al sistema judicial oficial, que permite la solución privada de los conflictos. En sentido restringido, son aquellos procedimientos que buscan la solución a los conflictos entre las partes, ya sea de manera directa entre ellas o mediante la intervención de un tercero imparcial. La mediación y conciliación, entre otras, como medios alternativos de solución de conflictos, procuran asegurar la reparación del daño para alcanzar como objetivo fundamental lograr que la víctima de un delito esté cobijada y el inculpado se responsabilice de sus acciones, reparando en lo posible, el daño causado. Para ello, se pretende incluir la posibilidad de una solución negociada de algunos conflictos que tradicionalmente han sido confiados exclusivamente a los tribunales, estableciendo por ley, centros de justicia alternativa del Estado dependientes del Poder Judicial del Estado. Así, dichos mecanismos consisten en una opción diferente al proceso judicial para resolver conflictos de una forma ágil y eficiente y con plenos efectos legales, que buscan proporcionar a los particulares la tan anhelada justicia pronta expedita que requiere un sistema judicial basado en la confianza de sus usuarios.

PODER EJECUTIVO

4

Por lo anteriormente expuesto y atendiendo a las anteriores consideraciones, en ejercicio de la atribución que me confiere el Artículo 57 fracción I de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 7, 8 y 21 de Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; someto por su amable conducto a consideración de esa Soberanía Popular, de manera anexa, la presente Iniciativa de con Proyecto de Ley de Justicia Alternativa y Restaurativa para el Estado de Baja California Sur, para que en ejercicio de sus facultades constitucionales, proceda al trámite legislativo correspondiente.

ATENTAMENTE

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA SUR

MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ARMANDO MARTÍNEZ VEGA

PODER EJECUTIVO

5

PROYECTO DE LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés general, tiene por propósito

coadyuvar al Sistema de Justicia del Estado en la solución armónica de los conflictos entre particulares, fortaleciendo el Estado de derecho y la cohesión social en la Entidad, a través de:

I. Establecer las bases, principios, términos y condiciones de la Justicia Alternativa y de la Justicia Restaurativa del Estado;

II. Regular las tareas de justicia alternativa y restaurativa en el Estado;

III. Establecer los procedimientos de justicia alternativa y restaurativa; y

IV. Regular a los organismos públicos y privados encargados de la impartición de la Justicia Alternativa y Restaurativa del Estado;

Artículo 2.La presente Ley reconoce el derecho que toda persona física o moral tiene de recurrir al diálogo y la conciliación, como vía optativa y prudencial para la resolución de los conflictos; por ende, las instituciones del Estado están obligadas a respetar y garantizar tal derecho, privilegiando los medios alternativos de solución, brindando los mecanismos institucionales necesarios para su debido desarrollo, salvaguardando los intereses de las partes y vigilando la debida observancia y cumplimentación de los acuerdos alcanzados. Para tal propósito, la Justicia Alternativa se apoyará de los Auxiliares de la Administración de Justicia enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en todo cuanto corresponda al ámbito de sus respectivas competencias. Así mismo, se podrán establecer Centros de Justicia Alternativa particulares, que cumplan con los requisitos y condiciones que exija esta ley. La Justicia Alternativa y la Justicia Restaurativa en materia penal estarán a cargo de las Unidades de Atención Temprana de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur, cuando los procedimientos se encuentren en etapa de investigación. En el Procedimiento Penal iniciado, la Justicia Alternativa y la Justicia Restaurativa estará vigilada por el Juez de Control correspondiente, y será ejecutada por el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Baja California Sur.

PODER EJECUTIVO

6

En la ejecución de sanciones penales, los programas Justicia Restaurativa serán vigilados por el Juez correspondiente, y deberán ser dirigidos y ejecutados por el Centro de Justicia Alternativa y Restaurativa del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Baja California Sur. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Justicia Alternativa: Al sistema no jurisdiccional de resolución de conflictos entre

particulares, que tiene como base el acercamiento entre las partes bajo la mediación de especialistas públicos o privados;

II. Justicia Restaurativa: Es el sistema que tiene como propósito la concientización, la

resocialización, la reparación del daño y el restablecimiento de los bienes jurídicos lesionados o puestos en riesgo, a causa de los comportamientos de las personas contrarios a la ley penal; esto es, que no solamente se tiene el objeto de reparar el daño sino busca la disculpa y el cambio de conducta del imputado, incluso la generosidad para que se someta a tratamientos o programas de rehabilitación y la restauración económica o en especie;

III. Ley: A la Ley de Justicia Alternativa y Restaurativa para el Estado de Baja California Sur;

IV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Justicia Alternativa y Restaurativa para el

Estado de Baja California Sur;

V. Mediación: Es un Procedimiento de Justicia Alternativa, mediante el cual las partes en conflicto son conducidas por un especialista para arribar de común acuerdo a la solución de su problema, en materia civil, penal, mercantil, familiar o justicia para adolescentes;

VI. Procedimiento: El procedimiento de Justicia Alternativa ya sea de mediación, de conciliación o restaurativo;

VII. Conciliación: Procedimiento no jurisdiccional de resolución de conflictos entre particulares

en materia penal, civil, mercantil, familiar o justicia para adolescentes, que tiene como propósito que un tercero, ajeno al conflicto, proponga soluciones pacíficas y concretas entre las partes, y éstas lleguen a un acuerdo;

VIII. Restauración: Procedimiento no jurisdiccional de resolución de conflictos entre particulares en materia penal y de justicia para adolescentes, que tiene el propósito de reparar el daño, restituir el bien jurídico tutelado, resocializar a los contendientes y la concientización en la solución de los conflictos;

IX. Mediador: Especialista intermediador encargado de conducir a las partes en conflicto

durante el procedimiento alternativo hasta alcanzar un acuerdo;

X. Conciliador: es la persona tercera, ajena a un conflicto, que propone soluciones pacíficas y concretas entre las partes en controversia;

XI. Restaurador: Al profesional experto en justicia restaurativa;

XII. Acuerdo Conciliatorio: Convenio alcanzado por las partes en el procedimiento de conciliación y del procedimiento de mediación;

PODER EJECUTIVO

7

XIII. Acuerdo Restaurativo: Convenio alcanzado por las partes en el procedimiento restaurativo;

XIV. Centro Estatal: El Centro Estatal de Justicia Alternativa y Restaurativa perteneciente al

Poder Judicial del Estado de Baja California Sur;

XV. Unidad de Atención Temprana: Es el área de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Baja California Sur encargado de la aplicación de la Justicia Alternativa y la Justicia Restaurativa en los asuntos de su competencia.

XVI. Centros Públicos: Los Centros Públicos de Justicia Alternativa, pertenecientes a las

dependencias Estatales y/o municipales;

XVII. Centros Privados: Los Centros Privados de Justicia Alternativa encomendados a particulares especializados; y

XVIII. Organismos Públicos: Son todas aquellas instituciones del Estado o de Municipios que

serán los encargados de aplicar la justicia alternativa, y difundir la existencia y los alcances de estos acuerdos entre la población en general.

TÍTULO II

DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA

Artículo 4. Son principios de la Justicia Alternativa:

I. Voluntariedad de las partes que estriba en la autodeterminación de las personas para acudir, permanecer o retirarse de cualesquiera de los mecanismos alternativos, sin presiones, libremente, decidir sobre la información que revelan, así como llegar o no a un acuerdo;

II. Confidencialidad del procedimiento, que consiste en que la información tratada durante el procedimiento de aplicación de los mecanismos alternativos no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso judicial. El deber de confidencialidad no se extiende a la información relativa a la comisión de un delito no susceptible de solucionarse por los mecanismos alternativos;

III. Imparcialidad, que consiste en que el especialista actúe libre de favoritismos y prejuicios, en su relación con las personas y los resultados del conflicto, tratándolas con absoluta objetividad y sin hacer diferencia alguna;

IV. Equidad, el cual significa que el especialista debe procurar que el acuerdo al que lleguen las personas para solucionar su controversia, sea comprendido por las mismas y que lo perciban como justo;

V. Legalidad, el cual consiste en que sólo pueden ser objeto de los mecanismos alternativos, las controversias derivadas de los derechos que se encuentren dentro de la libre disposición de las personas y que las soluciones sean conforme a derecho;

PODER EJECUTIVO

8

VI. Honestidad, que consiste en la actuación del especialista, reconociendo sus capacidades, limitaciones e intereses personales, así como institucionales, por lo cual se excusará de participar en la aplicación de los mecanismos alternativos por razones de conflicto de intereses o por la falta de preparación o aptitudes necesarias para llevarlos a cabo;

VII. Oralidad del procedimiento, el cual consiste en que los procesos de los mecanismos alternativos se realizarán de manera oral, por lo que no deberá dejarse constancia ni registro alguno de los comentarios y opiniones de las partes con excepción del acuerdo o convenio que podrá formularse por escrito para suscribirse, y en su caso, ratificarse por las partes;

VIII. Buena fe de las partes, que consiste en conducirse con buena fe y debe existir una absoluta disposición para alcanzar acuerdos con congruencia entre lo que se piensa y se expresa;

IX. Especialización, que consiste en la formación académica así como la experiencia, aptitudes, actitudes y disponibilidad que tenga una persona para manejar los proceso de justicia alternativa o restaurativa, a través de la constante preparación así como el compromiso para laborar de manera eficaz por parte del personal adscrito a los Centros;

X. Flexibilidad, consistente en que el procedimiento carece de toda forma rígida para así responder a las necesidades de los usuarios, pudiendo agotarse uno o varios procedimientos; y

XI. Neutralidad, consistente en que los especialistas tratarán el asunto con absoluta objetividad, permaneciendo exentos de juicios, opiniones y prejuicios ajenos a los usuarios que puedan influir en la toma de sus decisiones.

Artículo 5. Hay lugar a la Justicia Alternativa en aquellas controversias suscitadas en los

siguientes casos:

I. En el orden civil, mercantil, familiar, siempre y cuando sean susceptibles de transacción o convenio, se trate de bienes disponibles, no se controvierta el interés público o social ni se afecten derechos de terceros o irrenunciables, y no exista restricción expresa en la legislación de la materia respectiva, en los términos que para el efecto establezcan los ordenamientos procesales correspondientes;

II. En materia penal sólo procederá respecto de hechos típicos de carácter culposo, excepto el homicidio; aquellos que sean de querella; los de contenido patrimonial sin violencia en las personas; aquellos cuya media aritmética no exceda de cinco años de prisión;

III. En materia de violencia familiar, en aquellos casos en los que la controversia se suscite entre mayores de edad o menores emancipados, en plenas capacidades de goce y ejercicio y en aptitud para negociar y conciliar sus intereses por sí y no por interpósita persona; siempre y cuando no se afecte o alcance el interés superior del menor o el interés superior de la familia, ni se controviertan intereses de orden público o social;

PODER EJECUTIVO

9

IV. En materia de Justicia para Adolescentes;

V. En materia de Ejecución de sanciones penales; y

VI. En conflictos de naturaleza administrativa. En todos los casos solo procederá instar la Justicia Alternativa y Restaurativa antes que se declare visto el procedimiento o hasta antes de la apertura del juicio oral, según sea el caso. Artículo 6. Cuando los Jueces y Magistrados, Agentes del Ministerio Público y demás autoridades

tengan conocimiento de que un asunto de su competencia es susceptible de resolverse por alguno de los procedimientos de justicia alternativa, deberán suspender el procedimiento que se siga y hacerlo del conocimiento de las partes involucradas, a efecto de que éstas estén en condiciones de optar por la solución dialogada de sus problemas o continuar con la vía original de trámite. Si las partes decidieren acogerse a alguno de los procedimientos de justicia alternativa, la autoridad que conozca del asunto deberá declarar la suspensión del procedimiento y remitir las constancias respectivas al órgano encargado de la conciliación o restauración correspondiente, así como canalizar a las partes con dicho organismo. En el caso de los procedimientos de justicia restaurativa, derivados de procedimientos penales o de justicia para adolescentes, la suspensión del procedimiento litigioso y la consecuente suspensión de la prescripción de la acción penal, no podrá exceder del término de treinta días hábiles, a partir del día siguiente a aquel en que el Centro de Justicia Alternativa señale fecha para la sesión inicial. Si a juicio del Juez o del Ministerio Público existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán. En aquellos casos en los que las partes no acuerden optar por la justicia alternativa, la autoridad que esté conociendo del asunto continuará con el curso del procedimiento inicial sin mayor dilación. Artículo 7. Los particulares que decidan acogerse a los medios de justicia alternativa podrán optar

por hacerlo ante una institución pública o privada. Para tal efecto, el Estado ha dispuesto de Centros Públicos y demás unidades de mediación y conciliación que brindan el servicio de justicia alternativa de manera gratuita y con apego absoluto a los principios y lineamientos contenidos en esta Ley y las demás disposiciones que les sean aplicables. De igual manera, el Estado ha facultado a particulares debidamente capacitados y certificados para la prestación privada del servicio de justicia alternativa; quienes brindarán el servicio con cargo de honorarios profesionales convenidos con las partes interesadas y con apego absoluto a

PODER EJECUTIVO

10

los principios y lineamientos contenidos en esta Ley, así como las demás disposiciones que les sean aplicables. Artículo 8. En los conflictos del orden penal que puedan someterse a algún mecanismo alternativo, el Ministerio Público, desde el momento en que tenga conocimiento de los hechos, tendrá la obligación de comunicarle a las partes de los beneficios y bondades que les brindan los mecanismos alternativos, exhortándolas a avenirse mediante un acuerdo. Cuando el Ministerio Público incumpla esta obligación, el Juez del conocimiento otorgará esa información.

TÍTULO III DEL CENTRO ESTATAL, DE LOS CENTROS PÚBLICOS Y PRIVADOS

CAPÍTULO I DEL CENTRO ESTATAL

Artículo 9. La Justicia Alternativa y Restaurativa está a cargo del Centro Estatal, el cual llevará a

cabo esta tarea por sí y por conducto de los Centros Públicos y Privados. Artículo 10. El Centro Estatal de Justicia Alternativa y Restaurativa es un órgano especializado

con autonomía técnica y operativa del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur. Para el cabal desempeño de su encomienda, el Centro Estatal adscribe Centros en cada Partido Judicial del Estado, a efecto de brindar instancias bastantes para la solución concertada y dialogada de los problemas que surjan entre particulares a través de la Justicia Alternativa y Restaurativa. De igual manera, el Centro Estatal capacita, evalúa, certifica, supervisa y regula a los Centros Privados que operen en cada Partido Judicial, coadyuvando en la solución concertada y dialogada de los problemas que surjan entre particulares a través de la Justicia Alternativa. Artículo 11.Corresponde al Centro Estatal:

I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley;

II. Prestar en forma gratuita los servicios de información, orientación, mediación y conciliación en materia de justicia alternativa, en los términos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales;

III. Otorgar el servicio y seguimiento de los programas de Justicia Restaurativa, en coordinación con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales;

IV. Coordinar y supervisar a los Centros Públicos y a los Centros Privados;

PODER EJECUTIVO

11

V. Otorgar, previa certificación, los permisos correspondientes de operación de los Centros Privados;

VI. Elaborar los manuales operativos de observancia general en materia de Justicia Alternativa y Restaurativa;

VII. Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado la autorización de programas permanentes de actualización, capacitación y certificación de mediadores y conciliadores;

VIII. Formar, capacitar y evaluar a los mediadores y conciliadores;

IX. Elaborar disposiciones generales, estrategias y políticas públicas para garantizar el acceso, cumplimiento y observancia de la Justicia Alternativa;

X. Certificar y registrar a los mediadores y conciliadores públicos y privados;

XI. Evaluar las actividades que llevan a cabo los mediadores y conciliadores, tanto públicos como privados;

XII. Suscribir los convenios y acuerdos de colaboración interinstitucional necesarios para el ejercicio pleno de esta Ley;

XIII. Interactuar permanentemente con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que contribuyan al cumplimiento de los fines de esta Ley;

XIV. Promover y difundir permanentemente la cultura del diálogo, la mediación y conciliación como instrumentos de justicia;

XV. Apoyar e impulsar las investigaciones y producciones editoriales relacionadas con la teoría y práctica de los métodos previstos en esta Ley;

XVI. Difundir con objetividad los resultados de la Justicia Alternativa y Restaurativa en el Estado;

XVII. Rendir el informe de labores al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur en términos del reglamento de esta Ley;

XVIII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales; y

XIX. El Centro Estatal deberá constituirse e integrar el Registro de especialistas, tanto públicos como independientes inscribiendo a los que hayan sido capacitados y seleccionados, conforme a los procedimientos y criterios generales establecidos por el Centro Estatal y a los profesionales que hayan sido capacitados en otras instituciones, siempre que sean evaluados y certificados por el propio Centro.

Artículo 12. El Centro Estatal estará integrado por un Director, los mediadores, los conciliadores,

y especialistas en justicia restaurativa, así como el demás personal especializado, técnico, administrativo y auxiliar que se requiera, en términos del Reglamento y de las demás disposiciones aplicables.

PODER EJECUTIVO

12

Artículo 13. El Director del Centro Estatal será elegido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, de acuerdo con la convocatoria que para el cargo publique el propio Pleno. Los mediadores y conciliadores serán adscritos a su cargo una vez que hayan pasado por los procesos de capacitación, evaluación y certificación que para el efecto se establezcan. Artículo 13. Para ser Director del Centro Estatal, se requiere:

I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Poseer, al día en que inicie el cargo, título de profesional de licenciado en derecho y cédula profesional, y contar con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión;

III. Contar con los conocimientos, aptitudes y habilidades suficientes para desempeñar el cargo de manera eficiente;

IV. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

V. Ser de reconocida honorabilidad. Artículo 14. El Director del Centro Estatal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Revisar la correcta aplicación de los mecanismos alternativos y programas de justicia restaurativa por parte de los Centros, en los términos previstos por esta Ley;

II. Desahogar las consultas que planteen los directores de los Centros Públicos respecto de la prestación de sus servicios;

III. Llevar el registro de los Convenios Celebrados ante los Centros Públicos y Privados;

IV. Certificar la documentación que obre en el archivo de la Dirección General a su cargo;

V. Fungir como Director de un Centro Público, y como especialista, cuando las necesidades del servicio lo requieran;

VI. Proponer ante la autoridad correspondiente, el reglamento para el funcionamiento de los Centros de cada institución, así como las reformas al mismo; y

VII. Las demás establecidas en la Ley, en el Reglamento o en los acuerdos que rijan sus funciones.

Las ausencias del Director, que no excedan de tres meses, serán cubiertas por el Subdirector que designe el Pleno, si ésta se excediera de este tiempo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, nombrará un Director General interino, o hará una nueva designación. Cuando la ausencia sea definitiva el funcionario designado durará en el cargo todo el tiempo que falte concluir el período que corresponda.

PODER EJECUTIVO

13

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Director del Centro Estatal tendrá fe pública. Artículo 15.- Para ser mediador público o privado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con título profesional debidamente expedido en los términos de la legislación estatal de la materia; se exceptúan de esta obligación a las personas que justifiquen haber dado servicio en su comunidad por tres años, en cuestiones de resolución de conflictos;

III. Ser de reconocida honradez, gozar de buena reputación y haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes personales;

IV. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público;

V. Acreditar haber recibido 150 horas como mínimo de capacitación especializada en Mediación dada por instituciones u organizaciones reconocidas; y 100 horas de práctica tutorada, en el Centro Estatal;

VI. Acreditar examen teórico-práctico ante un Jurado integrado por el Director y tres mediadores del Centro Estatal;

VII. Obtener la certificación de mediador otorgada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado; y

VIII. Obtener el registro ante el Centro Estatal y refrendarlo anualmente. Artículo 16.- El mediador tanto público como privado está obligado a:

I. Realizar la mediación de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Cerciorarse del correcto entendimiento y comprensión que los mediados tengan del desarrollo de la mediación desde su inicio hasta su conclusión, así como de sus alcances;

III. Exhortar a los mediados a cooperar ampliamente y con disponibilidad para la solución del conflicto;

IV. Capacitarse en la materia conforme lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

V. Declarar la improcedencia de la mediación en los casos en que así corresponda;

VI. Desarrollar su función de manera imparcial, propiciando la comunicación y la igualdad de oportunidades entre los mediados, absteniéndose de tomar decisiones por éstos;

VII. Abstenerse de prestar servicios diversos al de mediación, respecto del conflicto que la originó;

VIII. Conservará la confidencialidad de los datos, informes, comentarios, conversaciones, acuerdos o posturas de las partes a los cuales tengan acceso con motivo de su función. Por consecuencia estará obligado a conservar en concepto de secreto profesional, todo

PODER EJECUTIVO

14

aquello que haya conocido al intervenir en los procedimientos de mediación, salvo en aquellos casos en que se trate de un delito o abuso de menores;

IX. No podrá fungir como testigo en asuntos relacionados con los negocios en los que haya fungido como mediador. Tampoco podrá ser patrocinador o abogado en esos asuntos; y

X. Los mediadores públicos solo podrán conocer los asuntos que correspondan a sus atribuciones.

Artículo 17. No podrán actuar como mediadores públicos o privados en los procedimientos

alternativos, las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Ser cónyuge, concubina o concubino; societario en convivencia, pareja de hecho, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y adopción, de alguna de las partes que haya solicitado o se haya adherido a algún procedimiento;

II. Ser o haber sido tutor o curador o administrador de los bienes, por cualquier título, de algunas de las partes;

III. Ser administrador o socio de una persona moral que participe como parte en alguno de los procedimientos;

IV. Haber presentado el especialista o su cónyuge o parientes en los grados que expresa la fracción I del presente artículo, querella o denuncia en contra de alguna de las partes que intervienen en el procedimiento o viceversa;

V. Haber sido procesado el especialista, su cónyuge o parientes en virtud de querella o denuncia presentada por alguna de las partes del procedimiento alternativo o su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I de este articulo, o viceversa;

VI. Tener pendiente algún juicio en contra de alguna de las partes o su cónyuge o sus parientes en los grados a que se refiere la fracción I del presente artículo, o viceversa;

VII. Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón de alguna de las partes;

VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguna de las partes, si el especialista ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

IX. Que alguna de las partes sea el hijo o cónyuge del deudor, fiador o acreedor del especialista;

X. Ser el hijo o cónyuge del especialista; acreedores, deudores o fiadores de alguna de las partes;

XI. Mantener o haber mantenido durante el último año inmediato anterior a su designación una relación laboral con alguna de las partes, o prestarle o haberle prestado servicios profesionales durante el mismo período, siempre que éstos impliquen subordinación;

XII. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o parientes en los grados establecidos en la fracción I del presente articulo;

XIII. Tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, y

XIV. Cualquier otra causa análoga a las anteriores.

PODER EJECUTIVO

15

Los especialistas que conduzcan un Procedimiento Alternativo o Restaurativo estarán impedidos para actuar en caso de que hayan fungido como magistrados, jueces, ministerio público, secretarios de acuerdos o proyectistas, testigos, peritos, apoderados legales, abogados defensores o asesores en procedimientos jurisdiccionales relacionados con dichos asuntos, quedando también legítimamente impedidos para declarar cualquier dato o circunstancia que perjudique a las partes y que hayan conocido por su intervención en el Procedimiento Alternativo o Restaurativo. Artículo 18. Los conciliadores que conduzcan un procedimiento alternativo estarán impedidos

para actuar en caso de que hayan fungido como magistrados, jueces, ministerio público, secretarios de acuerdos o proyectistas, testigos, peritos, apoderados legales, abogados defensores o asesores en procedimientos jurisdiccionales relacionados con dichos asuntos, quedando también legítimamente impedidos para declarar cualquier dato o circunstancia que perjudique a las partes y que haya conocido por su intervención en dicho medio alternativo. Cuando existan o surjan motivos que razonablemente impidan a los conciliadores actuar con absoluta imparcialidad deberán excusarse. El incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad. El conciliador que tenga impedimento para conducir los procedimientos alternativos, deberá solicitar al superior jerárquico la designación de un sustituto, a quien entregará la información y documentos relacionados con el conflicto. Las partes, desde que tengan conocimiento de la existencia de un impedimento, pueden recusar al conciliador y solicitar al superior jerárquico de éste, que lo sustituya en la conducción del procedimiento de que se trate. Artículo 19. Para ser especialista en justicia restaurativa debe de cumplir con los siguientes

requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;

III. Tener título y cédula de profesional en derecho o en ramas de humanidades, con antigüedad mínima de tres años;

IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y experiencia, para desempeñar la función con calidad y eficiencia;

PODER EJECUTIVO

16

V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público;

VI. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;

VII. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición previsto en esta Ley, y

VIII. Obtener del Centro Estatal la certificación y el registro que lo acredite como especialista en procedimientos alternativos y restaurativos de solución de controversias.

Los especialistas independientes y los especialistas públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, deberán reunir los requisitos señalados anteriormente, salvo el contenido en la fracción VII de este artículo, aplicándose en su lugar el examen de conocimientos y en medios alternativos de solución de controversias, considerándose, además, sus antecedentes profesionales que acrediten la honorabilidad, honestidad y probidad en su ejercicio. Artículo 20. No podrán actuar como conciliador público o privados en los procedimientos

alternativos, las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y adopción, de alguno de los que intervengan;

II. Ser administrador o socio de una persona moral que participe en dichos procedimientos;

III. Haber presentado querella o denuncia el especialista o su cónyuge o parientes en los grados que expresa la fracción I del presente artículo, en contra de alguno de los interesados o viceversa;

IV. Tener pendiente un juicio contra alguno de los interesados o su cónyuge o sus parientes en los grados a que se refiere la fracción I del presente artículo, o viceversa;

V. Haber sido procesado el especialista, su cónyuge o sus parientes en virtud de querella o denuncia presentada por alguno de los interesados o su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I de este artículo, o viceversa;

VI. Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón de alguno de los interesados;

VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes, por cualquier título;

VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el especialista ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

IX. Ser los interesados hijos o cónyuges de cualquier deudor, fiador o acreedor del especialista;

X. Ser el cónyuge o los hijos del especialista, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;

PODER EJECUTIVO

17

XI. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, una relación laboral con alguna de las partes, o prestarle o haberle prestado servicios profesionales durante el mismo período, siempre que éstos impliquen subordinación;

XII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;

XIII. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o parientes en los grados establecidos en la fracción I del presente artículo; y

XIV. Cualquier otra causa análoga a las anteriores. Artículo 21. Los servidores públicos adscritos al Centro Estatal no podrán desempeñar otro cargo o empleo de le Federación del Estado del Municipio o de particulares, salvo los casos de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. En su caso, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrá facultad para calificar los impedimentos y para otorgar, tratándose de actividades docentes y de investigación científica fuera de horario, la dispensa del impedimento, y tampoco podrán ser corredores, notarios, comisionistas, apoderados jurídicos, tutores, curadores, administradores, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno, en este último caso.

CAPÍTULO II DE LOS CENTROS PÚBLICOS

Artículo 22. Corresponde a los Centros Públicos brindar, en el partido judicial de su adscripción,

los servicios especializados en materia de justicia alternativa y restaurativa, en los casos que sean de su competencia. La justicia alternativa y restaurativa que brinden los centros públicos no constituye instancia, por lo que las partes podrán optar por acogerse a ésta o no, en cualquier momento del procedimiento y hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio oral por lo que respecta a la materia penal, y por lo que respecta a otros procedimientos hasta antes de dictarse sentencia, o previo a iniciarse los mismos. Los recintos donde se presten servicios de justicia alternativa deberán estar acondicionados y equipados, a fin de proporcionar a las partes un ambiente adecuado que les permita comunicarse y dirimir el conflicto. En cada Centro de Justicia Alternativa se tendrá a la vista del público la siguiente información:

a. Explicación de los procedimientos alternativos regulados en esta Ley; b. Que el servicio que presta es totalmente gratuito;

PODER EJECUTIVO

18

c. Una lista de los especialistas independientes autorizados y certificados por el Centro Estatal, y

d. El nombre del Director General, y del Director del Centro Estatal de que se trate, así como el domicilio en donde se podrán presentar quejas, denuncias y sugerencias en relación con la atención y servicios recibidos.

El servicio se brindará a instancia de las partes o por exhortación judicial, de manera gratuita y general, acorde con los principios y las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones relativas a la materia. La Justicia Alternativa o Restaurativa que se inicie con posterioridad al trámite judicial suspenderá los términos de la prescripción. Artículo 23. Los Centros Públicos se regirán por las disposiciones que esta Ley establece, así

como las de las demás disposiciones que les sean aplicables, de acuerdo con la naturaleza de la Institución. Al frente de cada Centro Público habrá un Coordinador, quien estará al cargo como su titular, y será quien coordine y dirija a los mediadores y conciliadores adscritos al Centro Público de su encargo.

CAPÍTULO III DE LOS CENTROS PRIVADOS

Artículo 24. Corresponde a los Centros Privados brindar, en la dirección del Partido Judicial de su

adscripción, el servicio especializado de justicia alternativa. El servicio que brinden será de carácter profesional, privado y especializado, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por las partes; éste servicio se regirá por los principios y las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones relativas y aplicables a la materia. Artículo 25. Los Centros Privados estarán integrados por uno o más mediadores, conciliadores y especialistas en justicia restaurativa, quienes estarán debidamente capacitados y certificados por el Centro Estatal y serán regulados en su operación por el propio Centro Estatal, en los términos de esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables a la materia. Artículo 26. Los convenios que se celebren ante los Centros Públicos y Privados son de

naturaleza eminentemente pública, obligatoria y vinculante para las partes que en ellos intervienen y traen consigo carácter imperativo y coercible para ser cumplidos.

PODER EJECUTIVO

19

Artículo 27. Los convenios o acuerdos que se suscriban en los Centros Privados deberán ser presentados y ratificados por las partes, ante el Centro Estatal o Subdirecciones que le corresponda al Partido Judicial donde se llevó a cabo, y serán revisados, verificando que las soluciones acordadas sean conforme a Derecho, y que reúnan los requisitos esenciales para que puedan ser elevados a la categoría de cosa juzgada. Artículo 28. Una vez que sean ratificados por las partes, los convenios serán cosa juzgada en el

caso concreto del que versaron y la verdad legal a la que deberán estar y pasar por ella las partes firmantes. Artículo 29. Los convenios que se celebren ante los Centros Privados, una vez ratificados y elevados a la categoría de cosa juzgada y verdad legal, no se extinguen, prescriben ni pierden su fuerza legal; pero si el cumplimiento de ellos se requiere que sean ejecutados, el término legal para ejecutarles será de cinco años. Los convenios en materia civil, familiar, mercantil o penal que sólo verse sobre la reparación del daño, deberán ser ejecutados ante el Juez de Primera instancia que corresponda del Partido Judicial donde se haya llevado a cabo. Los acuerdos restaurativos que se haya incumplido, deberán ser ejecutados por el Juez de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad. Artículo 30. Habrá lugar a la homologación del convenio cuando las partes hayan alcanzado un

acuerdo previo o simultáneo en instancia diversa y pidan la homologación del mismo al procedimiento de Justicia Alternativa y Restaurativa que esté teniendo lugar.

TITULO IV DE LA CONCILIACIÓN

CAPITULO I DEL TRÁMITE

Artículo 31. El procedimiento de conciliación podrá iniciarse a petición de parte interesada con capacidad para obligarse mediante solicitud verbal o escrita en donde expresará la situación que se pretenda resolver, el nombre y domicilio de la persona con la que se tenga el conflicto, a fin de que ésta sea invitada a asistir a una entrevista inicial, en la que se le hará saber en qué consiste el procedimiento de conciliación, así como las reglas a observar y se le informará que éste sólo se efectúa con consentimiento de ambas partes, enfatizándole el carácter profesional, neutral, confidencial, imparcial, rápido y equitativo del procedimiento. Así también, su carácter gratuito tratándose de un centro público o la forma de fijar los honorarios del conciliador si se trata de un centro privado.

PODER EJECUTIVO

20

Una vez realizada la petición, el área de trabajo social de dicho Centro tomará los datos del solicitante y lo turnará a un conciliador de acuerdo al programa de cómputo diseñado para tal fin. El procedimiento dará inicio una vez que el particular haya firmado la solicitud de servicio del Centro, manifestando en ésta su conformidad en participar en la misma y de respetar las reglas del procedimiento, con el fin de resolver la situación planteada. Siempre se formará un expediente debidamente identificado al cual se le llamará clave de conciliación, según sea el caso. La iniciativa para promover la conciliación podrá provenir del Juez, de ambas partes o de una de ellas. Este trámite podrá hacerse antes, durante, posterior o externo al procedimiento jurisdiccional. Cuando del asunto planteado ya se haya radicado expediente en algún juzgado, solo se podrá llevar a cabo la conciliación o mediación ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa o Restaurativa. Artículo 32. Hecha la solicitud para que el Centro preste sus servicios, se examinará si la

situación planteada es o no viable para conciliación; en caso de tratarse de un asunto que provenga de una autoridad judicial, se le informará por escrito si el Centro Público acepta intervenir y se invitará a los demás interesados a la entrevista inicial mencionada en el artículo que antecede. Así mismo, el Centro Público, informará lo anterior al juzgado para los efectos correspondientes. Posteriormente el invitador del Centro Público se constituirá en el domicilio particular o sitio de localización de la parte complementaria, con el único fin de invitarla a asistir a una entrevista inicial, debiéndole hacer entrega formal del original de la invitación en sobre cerrado y asentar la constancia relativa en caso de ser recibida por un familiar, vecino o compañero de trabajo de la persona invitada con su copia para ser anexada a la clave de conciliación correspondiente. Artículo 33. La invitación a que se refiere el precepto anterior deberá contener los siguientes

datos:

I. Nombre y domicilio de la parte complementaria;

II. Número de clave e invitación girada;

III. Lugar y fecha de expedición;

IV. Indicación del día, hora y lugar de celebración de la entrevista inicial;

V. Tipo y descripción del procedimiento que se va a seguir;

PODER EJECUTIVO

21

VI. Nombre de la persona que solicitó el servicio;

VII. Nombre de la persona con la que deberá tener contacto para confirmar su asistencia, o bien, señalar nueva fecha;

VIII. Nombre y firma del Director del Centro Público; y

IX. La indicación de que el procedimiento es totalmente gratuito. A petición expresa del solicitante podrán enviarse hasta tres invitaciones al complementario, o bien, solo una si así se pide por la persona que inició el trámite. Artículo 34. La entrevista inicial a la parte complementaria se llevará a cabo con la sola presencia del invitado, quien podrá asistir acompañado de su asesor jurídico o persona de su confianza. En caso de que no acuda a la primera invitación, se le enviarán dos más, no acudiendo a la tercera se dará por concluido el procedimiento. Artículo 35. Cuando la parte complementaria del solicitante acepte participar en el procedimiento,

firmará el formato respectivo o estampará su huella dactilar, firmando a su ruego otra persona, o bien, en caso de no querer firmar pero manifiesta su deseo de participar en el procedimiento de conciliación, se asentará la razón de que sí participara pero no firma. Hecho lo anterior se señalará fecha y hora para la primera sesión de conciliación. Artículo 36. Cuando alguno de las partes no acepte participar en la conciliación o no exista

acuerdo sobre la designación del conciliador, los interesados podrán ejercer las acciones legales correspondientes para la solución del conflicto. Artículo 37. Estando de acuerdo las partes en la sujeción a la conciliación y en el conciliador, éste

deberá convocarlos a una primera sesión de conciliación, la que se desarrollará en los términos siguientes:

I. Explicación por parte del conciliador, del objeto de la conciliación, las reglas, el papel que desempeña éste y los alcances del posible convenio al que lleguen las partes;

II. Exposición del conflicto, en la que cada uno de las partes deberá manifestar sus puntos de vista respecto al origen del asunto y sus pretensiones; y

III. Desahogo de los demás puntos que se estimen convenientes por las partes o el conciliador.

Artículo 38. Si de lo expuesto en la sesión introductoria, el conciliador detecta que el asunto no es susceptible de someterse al procedimiento en los términos de esta Ley, deberá suspender la sesión introductoria, y en caso de tratarse de un asunto enviado por una autoridad le informará por escrito la improcedencia de la conciliación y se abstendrá de participar en las sesiones subsecuentes.

PODER EJECUTIVO

22

Con independencia de lo anterior, el conciliador está obligado a dar por terminado el procedimiento al tener conocimiento en cualquier momento, de que se ventila un asunto no susceptible de ser transigido o convenido, expidiendo para este efecto la declaración de improcedencia que corresponda. Artículo 39. Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, se procurará conservar el

ánimo de transigir y se citará a los interesados a otra u otras sesiones del procedimiento en el plazo más corto posible, tomando en cuenta las actividades del Centro Público y las necesidades de los interesados. Todas las sesiones del procedimiento serán orales y por ende no se levantará constancia de su resultado, ni menos aún de las aseveraciones que las partes exponen. Artículo 40. Habiendo establecido la forma a seguir, darán inicio las sesiones del procedimiento. Estas no serán más de tres, pudiendo el conciliador darlas por terminadas cuando considere que las partes no se encuentran dispuestos a llegar a un mutuo acuerdo. El conciliador designado en un determinado asunto, podrá auxiliarse de otros expertos en la materia de la controversia, para lograr su solución, contando con la posibilidad de canalizar a instituciones que brinden asesoría jurídica y terapia, con el único objeto de proteger el principio de equidad que rige al procedimiento. Artículo 41. Las partes conservarán sus derechos para resolver el conflicto mediante las acciones legales respectivas. El inicio de la conciliación suspende el término de la prescripción. Cuando se haya llegado a una solución parcial del conflicto si no se cumple con lo establecido en el artículo 42 de la presente ley, quedarán a salvo los derechos que no se hubieran convenido para hacerlos valer ante la autoridad correspondiente. Artículo 42. El procedimiento se tendrá por concluido en los siguientes casos:

I. Por acuerdo que establezca la solución parcial o total del conflicto;

II. Por decisión del conciliador, si a su criterio el procedimiento se ha dilatado por conducta irresponsable de las partes;

III. Por decisión del conciliador cuando alguno de las partes incurra reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;

IV. Por decisión del conciliador cuando tenga conocimiento de un hecho o acto ilícito que derive del conflicto que se pretende someter al procedimiento;

PODER EJECUTIVO

23

V. Por decisión de alguna de las partes o por ambos;

VI. Por inasistencia de las partes o de representantes de las personas morales a más de dos sesiones sin causa justificada;

VII. Por negativa de las partes para la suscripción del acuerdo que contenga la solución parcial o total del conflicto;

VIII. Porque se hayan girado tres invitaciones a la parte complementaria y no se haya logrado su asistencia al Centro; y

IX. Porque se haya dictado sentencia ejecutoriada en el conflicto respectivo. Artículo 43. El acuerdo resultante del procedimiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la legislación que regule la materia del conflicto y con los siguientes:

I. El lugar y la fecha de su celebración;

II. El nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada una de las partes. Tratándose de representación legal de alguna persona moral, se hará constar el documento o documentos con los que se haya acreditado dicho carácter;

III. Un capítulo de declaraciones, si se juzga necesario;

IV. Un capítulo de los antecedentes que motivaron el procedimiento;

V. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieran acordado las partes, así como la forma y tiempo en que éstas deban cumplirse;

VI. La solicitud expresa de las partes de que el acuerdo se eleve a la categoría de cosa juzgada;

VII. La firma o huellas dactilares de quienes lo suscriban y, en su caso, el nombre de la persona o personas que hayan firmado a ruego de una o ambas partes, cuando éstos no sepan firmar;

VIII. Cuando así lo soliciten las partes, el nombre y la firma de los abogados que hayan acompañado a los interesados, y

IX. La firma del especialista que haya intervenido en el procedimiento y el sello del Centro en su caso.

El acuerdo deberá reunir las mismas formalidades y requisitos, con excepción de lo previsto en la fracción VI de este numeral. El acuerdo se levantará por triplicado entregándose un ejemplar a cada una de las partes y conservándose uno en los archivos del Centro, remitiéndose copia cotejada del mismo al Centro Estatal para su archivo definitivo.

PODER EJECUTIVO

24

Artículo 44. En el caso de acuerdos firmados ante Centros Privados corresponderá a los conciliadores privados promover la solicitud ante las Subdirecciones o al Centro Estatal que correspondan, para que los acuerdos sean elevados a categoría de cosa juzgada. No serán elevados a categoría de cosa juzgada los acuerdos que, a juicio del Centro Estatal afecten intereses de orden público o haya recaído sobre derechos respecto de los cuales los interesados no tengan libre disposición. Artículo 45. Los convenios celebrados ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa, o los Centros

Públicos tendrán el carácter de ejecutorios, por lo que no requerirán ratificación previa para exigir su cumplimiento. Artículo 46. El término para ejecutar un convenio derivado de la Justicia Alternativa será el que se

señale para la ejecución de las sentencias, de acuerdo a la materia y naturaleza de que se trate, en los términos y condiciones de las leyes respectivas.

TITULO V DE LA MEDIACIÓN

CAPITULO I DEL TRÁMITE

Artículo 47. El procedimiento de mediación solicitado dará inicio una vez que la parte solicitante

haya firmado la solicitud de servicio del Centro de Justicia Alternativa, manifestando en ésta su conformidad en participar en el mismo y de respetar las reglas del procedimiento, con el fin de resolver la situación planteada, haciéndole saber de las bondades que ofrecen la mediación, con el fin de resolver la solicitud planteada. Con la solicitud firmada por la parte solicitante de aceptación del servicio, se radicará el expediente. Artículo 48. Hecha la solicitud para que el Centro de Justicia Alternativa preste sus servicios, se

examinará si la situación planteada es susceptible de ser resuelta a través de la mediación. Artículo 49. Posteriormente, personal del Centro de Justicia Alternativa, se constituirá en el

domicilio particular o sitio de localización de la parte complementaria, con el único fin de invitarla a la sesión de mediación, debiéndole hacer entrega formal del original de la invitación, en caso de ser recibida por un familiar, vecino o compañero de trabajo de la persona invitada se dejará razón de ello.

PODER EJECUTIVO

25

Se le hará saber al invitado en qué consiste el procedimiento de mediación solicitado, así como las reglas a observar y se le informará que éstos solo se efectúan con el consentimiento de ambas partes, asimismo que puede hacerse acompañar de un asesor jurídico o persona de su confianza; quienes deberán procurar el avenimiento de las partes con la salvedad que en caso contrario el mediador podrá prohibir su intervención, enfatizándole el carácter gratuito, profesional, legal, confidencial, imparcial y equitativo que caracteriza la Justicia Alternativa; haciéndole saber, además, los alcances y efectos legales del convenio o transacción que en su caso llegue a concertarse. En caso de que no acuda a la primera invitación, se le enviarán dos más, no acudiendo a la tercera se dará por concluido el procedimiento. Artículo 50. La sesión de mediación se llevará a cabo únicamente con la presencia de la parte

solicitante y complementaria, pudiendo asistir acompañada de su asesor jurídico o persona de su confianza, quienes deberán procurar el avenimiento de las partes, en caso contrario, el especialista podrá prohibir su intervención. En la sesión de mediación o conciliación se les hará saber en que consisten los procedimientos alternativos solicitados, así como las reglas a observar y se le informará que éstos sólo se efectúan con el consentimiento de ambas partes, enfatizándole el carácter gratuito, profesional, legal, confidencial, imparcial y equitativo que caracteriza la justicia alternativa; haciéndoles saber, además, los alcances y efectos legales del convenio que en su caso llegue a concertarse. Si se tratare de un mediador privado, se les explicará la forma de fijar sus honorarios. Artículo 51. Cuando el solicitante y la parte complementaria acepten participar en el procedimiento de mediación, firmarán el formato respectivo o en caso de que no sepan o no puedan firmar, estamparán sus huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello. Articulo 52. Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de mediación y en el

mediador, se desarrollará en los términos siguientes:

I. Presentación del especialista, quien deberá acreditar estar certificado por el Centro Estatal e inscrito ante éste, se encargará de formular preguntas adecuadas a fin de que las partes se entiendan, procurará que éstas comprendan la importancia de sus respectivas preocupaciones y las auxiliará en la negociación;

II. Explicación por parte del mediador del objeto de la mediación, el papel que éste desempeña, las reglas de comunicación, los principios que rigen tal medio alternativo, la manera y etapas en que se desarrolla, lo concerniente al convenio de confidencialidad y la

PODER EJECUTIVO

26

firma de éste cuando las partes lo soliciten, así como los alcances del posible convenio al que lleguen las partes;

III. Exposición del conflicto, en la que cada una de las partes deberá manifestar sus puntos de vista respecto al origen del asunto, los motivos por los que no se ha resuelto, sus pretensiones; se identificarán las soluciones posibles y se valorará la viabilidad de éstas, y

IV. Desahogo de los demás puntos que se estimen convenientes por las partes o por el mediador para establecer puntos de acuerdo y con sustento en ellos fijar las bases del convenio.

Artículo 53. Si de lo expuesto en la sesión inicial, el especialista detecta que el asunto no es

susceptible de someterse a mediación en los términos de esta Ley, deberá suspender la sesión, y en caso de tratarse de un asunto enviado por una autoridad le informará por escrito la improcedencia de la mediación y se abstendrá de participar en las sesiones subsecuentes. El mediador que conduce la mediación está obligado a dar por terminado el procedimiento al tener conocimiento en cualquier momento, de que se ventila un asunto no susceptible de ser transigido o convenido, expidiendo para este efecto la declaración de improcedencia que corresponda. Artículo 54. Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, se procurará conservar el

ánimo de transigir y se citará a los interesados a otra u otras sesiones de mediación en el plazo más corto posible, tomando en cuenta las actividades del Centro de Justicia Alternativa y las necesidades de los interesados. Serán tantas sesiones de mediación como resulte necesario. Todas las sesiones de mediación serán orales y por ende no se levantará constancia de su resultado, ni menos aún de las aseveraciones que los mediados exponen. El mediador designado en un determinado asunto, podrá auxiliarse de otros expertos en la materia de la controversia para lograr su solución, contando con la posibilidad de canalizarlo a instituciones que brinden asesoría jurídica y terapia, con el único objeto de proteger el principio de equidad que rige la mediación. Artículo 55. Las partes conservarán sus derechos para resolver el conflicto mediante las acciones

legales respectivas. Cuando se haya llegado a una solución parcial del conflicto quedarán a salvo los derechos que no se hubieran convenido. Artículo 56. El procedimiento de mediación se tendrá por concluido en los siguientes casos:

I. Por convenio que establezca la solución parcial o total del conflicto;

II. Por decisión del mediador, si a su criterio la mediación se ha dilatado por conducta irresponsable de las partes en conflicto;

PODER EJECUTIVO

27

III. Por decisión del mediador cuando alguno de las partes en conflicto incurra reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;

IV. Por decisión de alguna de las partes o por ambas;

V. Por inasistencia de las partes o de sus representantes a más de dos sesiones sin causa justificada;

VI. Por negativa de las partes para la suscripción del convenio que contenga la solución parcial o total del conflicto;

VII. Por que se hayan girado tres invitaciones a la parte complementaria y no se haya logrado su asistencia al Centro de Justicia Alternativa, y

VIII. En los demás casos en que proceda dar por concluido el procedimiento de mediación de conformidad con esta Ley.

Artículo 57. El convenio resultante del procedimiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la legislación que regule la materia del conflicto y con los siguientes:

I. El lugar y la fecha de su celebración;

II. El nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada una de las partes. Tratándose de representación legal de alguna persona física o moral, se hará constar el documento o documentos con los que se haya acreditado dicho carácter;

III. Un capítulo de declaraciones, si se juzga necesario;

IV. Un capítulo de los antecedentes que motivaron el procedimiento;

V. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieran acordado las partes, así como la forma y tiempo en que éstas deban cumplirse;

VI. La solicitud expresa de las partes de que el acuerdo se eleve a la categoría de cosa juzgada;

VII. La firma o huellas dactilares de quienes lo suscriban y, en su caso, el nombre de la persona o personas que hayan firmado a ruego de una o ambas partes, cuando éstos no sepan firmar;

VIII. Cuando así lo soliciten las partes, el nombre y la firma de los abogados que hayan acompañado a los interesados, y

IX. La firma del especialista que haya intervenido en el procedimiento y el sello del Centro en su caso.

El convenio deberá reunir las mismas formalidades y requisitos, con excepción de lo previsto en la fracción VI de este numeral. El convenio se levantará por triplicado entregándose un ejemplar a cada una de las partes y conservándose uno en los archivos del Centro, remitiéndose copia cotejada del mismo al Centro Estatal para su archivo definitivo.

PODER EJECUTIVO

28

Artículo 58. En el caso de convenios firmados ante Centros Privados corresponderá a los

mediadores privados promover la solicitud a los órganos jurisdiccionales que correspondan, para que los acuerdos sean elevados a categoría de cosa juzgada. No serán elevados a categoría de cosa juzgada los convenios que, a juicio del órgano jurisdiccional respectivo, afecten intereses de orden público o haya recaído sobre derechos respecto de los cuales los interesados no tengan libre disposición. Artículo 59. Los convenios celebrados ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa, o los Centros

Públicos tendrán el carácter de ejecutorios, por lo que no requerirán ratificación previa para exigir su cumplimiento. Los convenios celebrados en Centros Privados requerirán su ratificación ante el juez de la materia de que se trate, para que tenga validez y exigir su cumplimiento. Artículo 60. El término para ejecutar un convenio derivado de la Justicia Alternativa será el que se

señale para la ejecución de las sentencias, de acuerdo a la materia y naturaleza de que se trate, en los términos y condiciones de las leyes respectivas.

TÍTULO VI DE LAS PARTES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE JUSTICIA ALTERNATIVA Y

RESTAURATIVA

Artículo 61. Las partes podrán ser personas físicas o morales, deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos, tener capacidad y legitimación para celebrar convenios. Las personas físicas deberán realizarlas por sí mismas, y las personas morales por conducto de representante y/o apoderado legal con poder suficiente y bastante. En caso de menores o incapaces, deberá comparecer quien ejerza la patria potestad o la tutela, y en su caso, el Ministerio Público. Artículo 62. Son derechos de las partes:

I. Solicitar la intervención de los mediadores y conciliadores de los Centros Públicos o Privados, en los términos de esta Ley;

II. Solicitar al Director del Centro o al superior jerárquico del mediador o conciliador, la recusación de éste último cuando exista causa justificada para ello;

III. Recibir un servicio de calidad, con prontitud y acorde a los principios que rigen la función del mediador o conciliador, en los términos de esta Ley;

PODER EJECUTIVO

29

IV. Ser merecedor de respeto en el desarrollo del procedimiento por parte del mediador o conciliador;

V. Intervenir personalmente, o a través de representante o apoderado, en todas las sesiones del procedimiento respectivo;

VI. Asistir a las sesiones del procedimiento acompañados de abogado, si lo desean;

VII. Obtener copia del acuerdo al que hubiesen llegado; y

VIII. Conocer previamente los honorarios del mediador o conciliador privado. Artículo 63. Son obligaciones de las partes:

I. Mantener la confidencialidad de los asuntos durante su trámite;

II. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las sesiones del procedimiento respectivo; y

III. Cumplir con las obligaciones de dar, hacer o no hacer establecidas en el acuerdo. Artículo 64. Los honorarios del mediador o conciliador privado serán cubiertos por partes iguales, lleguen o no al arreglo respectivo. En caso de existir una suspensión del trámite a petición de alguna de las partes, o sea causado por la inasistencia injustificada de ésta a las sesiones o audiencias correspondientes, que genere la conclusión del procedimiento, esa parte deberá correr con los honorarios del mediador.

TÍTULO VII LA JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE

JUSTICIA DEL ESTADO CAPÍTULO I

DEL DEPARTAMENTO DE INMEDIATA ATENCIÓN

Artículo 65. La Unidad de Atención Temprana será la encargada de canalizar de manera inmediata los hechos, conflictos, controversias, denuncias o querellas que se presenten. Será facultad de la misma remitir los asuntos que se le presenten al área que corresponda, conforme a lo siguiente: I. A la Unidad, cuando:

a. Se trate de delitos culposos; b. El delito admita el perdón de la víctima u ofendido;

PODER EJECUTIVO

30

c. Se trate de delitos patrimoniales que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; Los delitos que admitan la sustitución de sanciones o suspensión condicional de la ejecución de la pena;

d. En los delitos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión. Siempre y cuando no se afecte un bien jurídico o interés público;

e. En los delitos cuya pena media aritmética exceda de cinco años de prisión, los mecanismos alternativos de solución, sólo serán considerados para otorgar algún beneficio en cualquier etapa del procedimiento penal o relacionados con la disminución de la pena o la ejecución de la sentencia, y

f. Se exceptúan de esta disposición, salvo cuando lo solicite en forma expresa la víctima u ofendido o su representante legal, los homicidios culposos que se cometan con motivo del tránsito de vehículos y el responsable conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que impidan o perturben su adecuada conducción; y los demás que determine el Código Procesal Penal para el Estado de Baja California Sur.

Tampoco procederá el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias, en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros pactos por hechos de la misma naturaleza, ni cuando se afecte un interés público prevalente y así lo solicite el Ministerio Público, en su caso, ante el Juez de Control. Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Ministerio Público asumirá la representación para efectos de los acuerdos de que se trata en el presente capítulo, cuando no se haya apersonado como víctima u ofendido alguno de los sujetos autorizados en este Código; II. A las unidades investigadoras, para los casos de los delitos que no estén contemplados en la fracción anterior; y III. A las instancias públicas o privadas, cuando se trate de hechos que no pudieran configurar un delito o que de los mismos se desprenda que es competencia de otra instancia. Artículo 66. El interesado será atendido en primera instancia por el Orientador de la Unidad, a quien le expondrá los hechos de la denuncia o querella, conflicto o controversia, a efecto de que

éste le informe los servicios que ofrecen la dirección y la unidad encargada de realizar la investigación criminal. Artículo 67. El departamento comunicará a los interesados si los hechos planteados son

susceptibles de ser atendidos a través de los mecanismos alternativos. La información que proporcionen los interesados al personal del departamento será capturada en medios electrónicos.

PODER EJECUTIVO

31

CAPÍTULO II

DE LOS MECANISMOS ANTE LA UNIDAD DE ATENCION TEMPRANA

Artículo 68. Los mecanismos alternativos y la Justicia Restaurativa en la Dirección se

proporcionarán por el personal especializado en forma profesional, gratuita, imparcial, confidencial y equilibrada. Artículo 69. El procedimiento ante la Unidad dará comienzo con la comparecencia inicial

documentada por el departamento a través de mecanismos electrónicos. Esta contendrá: una descripción breve de los datos esenciales del hecho planteado, los nombres, domicilios y en su caso, teléfonos de los involucrados en el asunto. Artículo 70. El especialista en justicia alternativa y restaurativa procederá de inmediato a elaborar la citación a la persona o personas contra quien o quienes se presenta el hecho, conflicto, controversia, denuncia o querella, a efecto de que comparezcan a la sesión inicial correspondiente, informándole la fecha, lugar y hora señaladas. Dicha sesión inicial se programará dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles. Artículo 71. Iniciada la sesión, el personal especializado examinará los hechos y determinará el mecanismo alternativo o programa de Justicia Restaurativa aplicable al caso. Artículo 72. Si quien haya sido citado manifiesta su negativa para participar en el medio

alternativo, se canalizará de inmediato el asunto a la unidad de investigación criminal que corresponda. Después de cerrado el caso por la causa señalada en el párrafo anterior, si persiste el interés de ambos, se reabrirá y se señalará día y hora para la sesión, la cual se llevará a cabo por única vez. Artículo 73. En las sesiones estarán presentes e intervendrán únicamente los interesados;

cuando éstos sean personas morales, comparecerán a través de su legítimo representante. Tratándose de menores, éstos deberán ser representados por quien ejerza la patria potestad, tutor, curador o en su defecto, un representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia; así como el personal de la Unidad. Artículo 74. En la solución de los hechos planteados, se podrán agotar uno o varios mecanismos

alternativos o programas de Restauración.

PODER EJECUTIVO

32

CAPÍTULO III DE LOS ACUERDOS O CONVENIOS

Artículo 75. El convenio o acuerdo con el que concluya el procedimiento, se redactará por el personal especializado y deberá contener los siguientes requisitos:

I. El lugar y la fecha de su celebración;

II. Los nombres y generales de los interesados. Tratándose de representación legal de alguna persona moral, se harán constar los documentos con los cuales se haya acreditado tal carácter;

III. El nombre del Especialista en Justicia Restaurativa que intervino en el mecanismo o programa implementado;

IV. Un capítulo de declaraciones, si se considera necesario;

V. Una descripción precisa, ordenada y clara del convenio celebrado por los interesados, estableciendo las condiciones, términos, fecha y lugar de cumplimiento;

VI. Las firmas o huellas dactilares de quienes los suscriban y, en su caso, el nombre de la persona o personas que hayan firmado a ruego de uno o ambos interesados, cuando éstos no sepan firmar;

VII. La firma del Especialista en Justicia Restaurativa que intervino;

VIII. El señalamiento expreso de los efectos del incumplimiento; y

IX. El convenio deberá ser aprobado por la Unidad, reconociéndolo legalmente y ratificado en el Centro Estatal de Justicia Alternativa y Restaurativa si se lleva a cabo a nivel de investigación; o en su caso, por el Juez de Control, si ya se dictó el auto de vinculación a proceso.

Artículo 76. El trámite de los mecanismos alternativos ante los Especialista en Justicia

Restaurativa en la Unidad concluirá:

I. Por convenio en donde se establezca la forma de resolver el conflicto;

II. En caso de que alguno de los interesados realice un comportamiento irrespetuoso o agresivo y no pueda superarse esa situación;

III. Por decisión de uno de los interesados;

IV. Por dos inasistencias de los interesados;

V. Por la negativa de los interesados para la suscripción del acuerdo en los términos de la presente Ley;

VI. Por resolución del director o del subdirector regional, cuando de la conducta de los interesados se desprenda que no hay voluntad para llegar a un arreglo; y

VII. Por perdón del ofendido una vez que se haya reparado el daño.

PODER EJECUTIVO

33

Artículo 77. El asunto se canalizará a la unidad de investigación correspondiente a solicitud de la parte ofendida.

CAPÍTULO IV DE LOS INTERESADOS EN LA JUSTICIA RESTAURATIVA

Artículo 78. Los interesados en los mecanismos alternativos, son las probables víctimas u

ofendidos y el imputado. Cuando aquéllas sean personas morales, comparecerán a través de su legítimo representante. Tratándose de menores, éstos deberán ser representados por quien ejerza la patria potestad, tutor, curador o en su defecto, un representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA RESTAURATIVA DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL

DE LA SUPERVISIÓN JUDICIAL DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 79. Los convenios que hayan sido resultado de la aplicación de mecanismos alternativos

de solución de controversia en materia penal por parte de la Unidad, en los cuales se establezcan obligaciones a futuro para cumplir con la reparación, restitución o resarcimiento del daño ocasionado a la víctima u ofendido, deberán ser sometidos a supervisión judicial, en los siguientes casos:

I. Homicidio culposo;

II. Violencia familiar;

III. Lesiones culposas;

IV. Delitos contra el patrimonio cuando el monto exceda de 1000 veces el salario y no se hayan cometido con violencia sobre las personas;

V. Delitos contra la seguridad de la subsistencia familiar; y

VI. Delitos que atenten contra la libertad y seguridad sexual como el hostigamiento, el acoso y el abuso.

Artículo 80. La supervisión judicial de los mecanismos alternativos de solución de controversias,

tendrá como finalidad verificar que se trata de derechos susceptibles de someterse a dichos mecanismos y que se cubra la reparación del daño.

PODER EJECUTIVO

34

CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA EN LA EJECUCION DE SENTENCIAS

Artículo 81. La supervisión judicial estará a cargo del Juez de Ejecución de Sentencia, para lo

cual la Unidad deberá remitir dentro de los dos días siguientes a la celebración del convenio respectivo, un ejemplar del mismo al citado Juez, quien lo registrará en un libro y medios electrónicos que para tal efecto se lleven, para lo cual implementará todas las medidas necesarias para verificar el cumplimiento o incumplimiento de los convenios. El debido cumplimiento del acuerdo o convenio extinguirá la acción penal. Artículo 82. En caso de que el Juez de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad advierta

que el convenio sujeto a supervisión judicial no se ha cumplido en la forma y plazo establecidos, se procederá conforme a lo siguiente: si el interesado incumple las obligaciones pactadas dentro del término fijado por las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la suscripción del convenio ante la Unidad o el Juez de Control, dependiendo del inicio del procedimiento o proceso, los interesados podrán presentar su denuncia o querella o continuar con el primero, según la etapa en que se encuentre.

CAPÍTULO VII DE LOS PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA

Artículo 83. Para la debida implementación de la presente ley, así como de los acuerdos que en

términos de la misma se alcancen, el Centro Estatal establecerá con las diversas instituciones públicas y privadas que participen en el ámbito de la Justicia Restaurativa, programas resarcitorios de justicia restaurativa destinados a contribuir en la restitución de los bienes jurídicos y derechos afectados así como a la reintegración de la sociedad y sus miembros. Con tal propósito, el Centro Estatal suscribirá los convenios interinstitucionales pertinentes con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y las demás disposiciones que le sean aplicables. Artículo 84. Los programas resarcitorios de justicia restaurativa serán atientes tanto a la

protección y restitución del bien, el goce de derechos de la víctima o del ofendido, como a la debida reinserción del transgresor de los mismos, a través del debido cumplimiento de los acuerdos restaurativos previamente alcanzados.

PODER EJECUTIVO

35

Artículo 85. El Centro Estatal someterá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado las

propuestas que estime pertinentes para la implementación de los programas a que se refiere el artículo anterior, así como los proyectos de los convenios de referencia, a efecto de que este último les estudie, revise, modifique y en su caso, autorice su suscripción. Artículo 86. Corresponderá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado vigilar el debido

cumplimiento de los términos, condiciones, propósitos y metas establecidos para cada uno de los programas resarcitorios de justicia restaurativa. Para tal efecto, el Centro Estatal rendirá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado un informe semestral de actividades de cada programa, en el que se detallen los resultados del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá requerir en cualquier momento la información que estime pertinente al respecto del desarrollo de los programas, así como supervisar en cualquier tiempo la debida implementación de los programas.

CAPÍTULO VIII DE LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS ACUERDOS DE JUSTICIA

RESTAURATIVA Artículo 87. Los acuerdos celebrados serán definitivos y tendrán la categoría de cosa juzgada. El

cumplimiento forzoso del acuerdo se solicitará al Juez competente en vía de ejecución de sentencia. Si el procedimiento alternativo se inicio con proceso judicial, se deberá remitir el acuerdo respectivo al Juez ante quien este planteado el asunto para los efectos legales correspondientes.

TÍTULO VIII DE LA QUEJA

Artículo 88. El Centro Estatal recibirá las quejas que formulen los particulares al respecto del

servicio que les haya sido prestado en los centros. El Centro Estatal integrará un expediente con motivo del cual realizará la investigación que estime pertinente, la cual quedará debidamente asentada en un acta, donde se constará si fue detectada o no alguna irregularidad. Del acta que se elabore, se entregará una copia al sujeto a la investigación. El sujeto a investigación contará con un término de cinco días hábiles para manifestar, dentro del expediente formado con motivo de la investigación respectiva, lo que a su interés corresponda.

PODER EJECUTIVO

36

Transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, se haya o no manifestado el sujeto a investigación, se turnará el expediente al Director del Centro Estatal para que en un término de cinco días hábiles resuelva conforme a derecho y tomando en consideración la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos de Baja California Sur, sobre si se ha incurrido en alguna irregularidad o no, y en su caso, la sanción que corresponda, en términos de lo establecido por esta Ley, su Reglamento, la Ley Orgánica del poder Judicial del Estado y las demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo 89. Son sanciones aplicables a los sujetos del sistema de Justicia Alternativa:

I. Extrañamiento;

II. Multa;

III. Suspensión;

IV. Destitución e Inhabilitación; y

V. Las que se contemplen en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Código Penal del Estado y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 90. Las partes podrán recusar al mediador, conciliador o restaurador hasta antes de que se alcance acuerdo definitivo alguno, siempre que éstas identifiquen causa alguna justificada para pedir su recusación. La recusación se hará por escrito ante el Centro Público, donde una vez recibida la solicitud de recusación, el Coordinador del Centro Público resolverá de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre si ha lugar o no a la recusación. La resolución que emita el Coordinador no admitirá recurso en contrario.

TITULO IX

PROCEDIMIENTOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA EN GENERAL Artículo 91. En materia penal el acuerdo restaurativo traerá aparejada ejecución para su exigibilidad, la que se llevará a cabo a través de los Jueces de Ejecución, previa certificación del Director de la Unidad de Atención Temprana, o reconocimiento del Acuerdo en Audiencia Pública ante el Juez de Control. En el supuesto de incumplimiento del acuerdo restaurativo, quedarán a salvo los derechos del afectado para que los haga valer en la vía y forma correspondiente, y el Ministerio Público deberá continuar con la etapa de investigación.

PODER EJECUTIVO

37

La Unidad de Atención Temprana deberá prevenir a la víctima u ofendido respecto de antecedentes de incumplimiento por parte del inculpado de los acuerdos restaurativos anteriores, para efectos de que decida si quiere o no someterse al procedimiento correspondiente. Artículo 92. El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el

trámite del proceso y el término para la prescripción de la acción penal. Artículo 93. El cumplimiento del acuerdo, tanto en la etapa pre procesal como en el procedimiento penal, en tratándose de los acuerdos restaurativos, extinguirá la acción penal. Articulo 94. Si una vez iniciado un medio alternativo; se presentara un impedimento superveniente para que conozca el especialista deberá hacer del conocimiento del supervisor jerárquico, para que designe a un sustituto. Artículo 95. Los libros de control respecto a los procedimientos de justicia alternativa y restaurativa: Los Centros Públicos llevarán libros de control en los que deberán registrarse:

I. Las solicitudes del servicio que se preste;

II. Los procedimientos alternativos que se inicien; y

III. Los medios alternativos que concluyan, señalando el sentido del acuerdo o el motivo de la conclusión.

TRANSITORIOS

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, simultáneamente con el Código de Procedimientos Penales Para el Estado de Baja California Sur que regule el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo: El Sistema de Justicia Alternativa y Restaurativa entrará en vigor en el plazo señalado

en el Código de Procedimientos Penales del Estado libre y Soberano de Baja California Sur, en el decreto correspondiente que emita el Poder Legislativo de Baja California Sur, o en el plazo marcado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación.

PODER EJECUTIVO

38

Tercero: Dentro de los noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá expedirse el Reglamento de la Ley de Justicia Alternativa y Restaurativa para el Estado de Baja California Sur. Cuarto: El Congreso del Estado debe proveer de los recursos económicos para la creación de la

infraestructura y equipamiento para dar cumplimiento al presente decreto, en un plazo no mayor un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Quinto.- Las instituciones correspondientes proveerán lo necesario para que a la entrada en vigor

de las reformas constitucionales y legales los organismos encargados de la justicia alternativa y restaurativa, cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el desempeño de su función.