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INFORME JURÍDICO RELATIVO AL PROYECTO DE DECRETO SOBRE NORMALIZACIÓN DEL USO INSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO DE LAS LENGUAS OFICIALES EN LAS INSTITUCIONES LOCALES DE EUSKADI. 1.- INTRODUCCIÓN El presente informe se emite a solicitud de la Dirección de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos de este Departamento en relación a la adecuación a derecho del proyecto de Decreto sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi. La Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, establece en su artículo 7.3 que «en todo caso, se emitirá por el servicio jurídico del Departamento que haya instruido el procedimiento un informe jurídico en el que se analice su fundamento objetivo, la adecuación de su contenido a la ley y al Derecho y la observancia de las directrices de técnica normativa que, en su caso, se establezcan». La asesoría jurídica de la Dirección de Servicios resulta competente para emitir el presente informe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.e) del Decreto 71/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, que atribuye a la mencionada Dirección el ejercicio de «las funciones de asesoramiento jurídico en las materias propias del Departamento y en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, en cuanto que la Asesoría Jurídica departamental se encuentra adscrita a esta Dirección». 2.- OBJETO DEL PROYECTO DE DECRETO 1 GOBERNANTZA PUBLIKO ETA AUTOGOBERNU SAILA Zerbitzu zuzendaritza DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO Dirección de Servicios

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INFORME JURÍDICO RELATIVO AL PROYECTO DE DECRETO SOBRE NORMALIZACIÓN DEL USO INSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO DE LAS LENGUAS OFICIALES EN LAS INSTITUCIONES LOCALES DE EUSKADI.

1.- INTRODUCCIÓN

El presente informe se emite a solicitud de la Dirección de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos de este Departamento en relación a la adecuación a derecho del proyecto de Decreto sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.

La Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, establece en su artículo 7.3 que «en todo caso, se emitirá por el servicio jurídico del Departamento que haya instruido el procedimiento un informe jurídico en el que se analice su fundamento objetivo, la adecuación de su contenido a la ley y al Derecho y la observancia de las directrices de técnica normativa que, en su caso, se establezcan».

La asesoría jurídica de la Dirección de Servicios resulta competente para emitir el presente informe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.e) del Decreto 71/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, que atribuye a la mencionada Dirección el ejercicio de «las funciones de asesoramiento jurídico en las materias propias del Departamento y en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, en cuanto que la Asesoría Jurídica departamental se encuentra adscrita a esta Dirección».

2.- OBJETO DEL PROYECTO DE DECRETO

El objeto de proyecto consiste, según el artículo 1.1 del mismo, en regular los usos institucionales y administrativos del euskera y del castellano en las instituciones locales de Euskadi en desarrollo de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE), así como garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones Locales.

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GOBERNANTZA PUBLIKO ETA AUTOGOBERNU SAILAZerbitzu zuzendaritza

DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNODirección de Servicios

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La LILE, tal y como señala en su exposición de motivos hace una «clara opción de la ley por un modelo cultural y lingüístico propio en las relaciones locales, con una apuesta clara por la preservación, asentamiento y desarrollo del euskera, para que la Administración local vasca pueda ser realmente euskaldun, con todo lo que ello implica; por ejemplo, que el euskera pueda ser su lengua normal de trabajo, y que su conocimiento no se quede, como ocurre en numerosas ocasiones, en una mera exigencia formal para el acceso al empleo público local. En este sentido, la Administración local debe ser ejemplo y guía de su plena recuperación, y ello pasa por la apuesta clara de la misma por una progresiva euskaldunización de su funcionamiento». Afirma seguidamente que dicha ley, «siempre respetuosa con la autonomía local, favorece, si así lo decide la entidad local correspondiente, que el euskera pueda ser la lengua de trabajo de dicha entidad», y que «esta apuesta decidida a favor de la euskaldunización de la Administración local vasca no puede desconocer en ningún caso los derechos lingüísticos de la ciudadanía, que en todo momento tendrá el derecho a ser atendida en la lengua oficial de su elección y a no sufrir indefensión alguna por el desconocimiento de alguna de las dos lenguas oficiales. Y, por otro lado, que la actuación de las autoridades locales exigirá medidas especiales en pro del euskera, que es la lengua oficial cuya situación es más precaria.»

El favorecimiento del euskera busca promover la igualdad efectiva entre la ciudadanía, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, y en vigor en nuestro ordenamiento jurídico tras su ratificación el 2 de febrero de 2001, la adopción de medidas especiales a favor del euskera no puede considerarse un acto de discriminación con los hablantes del castellano.

Los principales artículos de la LILE referidos al uso del euskera y a la garantía de los derechos de los ciudadanos en relación a dicha lengua son los artículos 6 y 7, que dicen textualmente:

«Artículo 6. Lengua oficial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. El euskera, lengua propia del País Vasco, es, como el castellano, lengua oficial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, como tal, será lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades, garantizando en todo caso el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a escoger la lengua oficial en la que se relacionan con los entes locales y

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el correlativo deber de estos de atenderles en la lengua escogida, adoptando con tal fin las medidas necesarias.

De acuerdo con la oficialidad reconocida al euskera y al castellano, tanto el uso del euskera como el uso del castellano en las actuaciones de las entidades locales tendrán plena validez jurídica, siempre sin perjuicio del deber de las entidades locales de garantizar, en las relaciones con los particulares, el uso de la lengua oficial que hubiera sido elegida por estos.

2. Las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales podrán ser redactados en euskera. Esta facultad podrá ejercerse, en los supuestos anteriormente mencionados, siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera. Cuando las resoluciones, actas y acuerdos se redacten en euskera, se remitirán en esta lengua las copias o extractos a la Administración autonómica y a la Administración estatal, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.

3. Con independencia de que las entidades locales puedan emplear una de las dos lenguas oficiales dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus relaciones internas o en sus relaciones con cualquier otra administración pública o incluso en sus comunicaciones con los particulares, deberán arbitrar los mecanismos pertinentes para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales comunicaciones en la otra lengua oficial pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que comporten a los ciudadanos una carga u obligación.

Artículo 7. Competencias de las entidades locales y de los municipios respecto al uso del euskera.

1. Se atribuye a los municipios, como propia, la competencia para el fomento del uso del euskera y la planificación de su normalización en los servicios y actividades que correspondan a su esfera de atribuciones. En el ejercicio de esta competencia, cada municipio adoptará las medidas pertinentes, y aprobará y desarrollará los planes de normalización del uso del euskera necesarios, teniendo en cuenta los criterios de planificación y regulación del uso del euskera emanados de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y de la legislación vigente.

2. Asimismo, se atribuye a los municipios, como propia, la competencia, con las facultades y funciones que de ella se derivan, para fomentar el conocimiento y dinamizar el uso del euskera en su ámbito territorial, ya sea mediante la prestación de actividades y servicios a estos fines o mediante la colaboración en la financiación de actividades de fomento y dinamización del euskera realizadas por otras personas o entidades.

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3. Corresponde, asimismo, a los municipios el establecimiento de la nomenclatura oficial y, en general, la regulación del procedimiento y aprobación de los topónimos y lugares geográficos en su ámbito territorial y de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera, y demás legislación vigente al respecto. En la escritura de dichos nombres se respetarán las normas académicas de la lengua que les correspondan, y, en el caso del euskera, las normas lingüísticas vigentes establecidas por la Real Academia de la Lengua Vasca/Euskaltzaindia.

4. El ejercicio de las competencias reconocidas a los municipios en el ámbito del uso del euskera podrá llevarse a cabo mediante la aprobación de ordenanzas, reglamentos y planes de actuación.

5. Para el ejercicio de las competencias reconocidas en materia de euskera, las entidades locales podrán establecer convenios y crear y participar en mancomunidades, consorcios, asociaciones u otras entidades supramunicipales, así como adoptar otras formas de actuación conjunta con entidades públicas y privadas.

6. Las entidades locales promoverán el uso progresivamente mayor del euskera en las relaciones entre ellas y con el resto de las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi y procurarán para ello la vía del acuerdo pudiendo, en todo caso, usar indistintamente cualquiera de las dos lenguas oficiales sin la obligación de aportar la traducción a la otra lengua oficial.

7. En el procedimiento de aprobación de proyectos o planes que pudieran afectar a la situación sociolingüística de los municipios se evaluará su posible impacto respecto a la normalización del uso del euskera, y se propondrán las medidas derivadas de esa evaluación que se estimen pertinentes.

8. A fin de que los derechos lingüísticos de los ciudadanos y el cumplimiento de la regulación de oficialidad lingüística del euskera y el castellano no sufran menoscabo alguno por la prestación del servicio mediante alguno de los modos de gestión indirecta admitidos por la legislación vigente, los contratos celebrados por las entidades locales incluirán las cláusulas que sean precisas en cada supuesto, de modo que en los servicios públicos que se ejecuten por terceros:

a) El objeto del contrato cumpla con la legislación lingüística que le resulta aplicable por su propia naturaleza y por las características de la entidad local titular del servicio.

b) Los ciudadanos sean atendidos en la lengua oficial que elijan.c) El servicio se preste en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean

exigibles a la administración titular del servicio.»

Además de estos dos artículos, la LILE señala en su artículo 17, relativo a las «Competencias propias de los municipios» que, «en el marco de lo dispuesto en la presente ley y en la legislación que sea de aplicación, los municipios podrán ejercer competencias propias en los siguientes ámbitos materiales:

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(…)26) Planes de normalización, ordenación y gestión de las políticas de fomento y

uso del euskera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.(…).»

Por otro lado, en su artículo 25.9 dispone que «Además de las previsiones contenidas en el artículo 6.2 de la presente ley, y al objeto de posibilitar que las actuaciones municipales puedan desarrollarse en euskera, se promoverá la capacidad (comprensión oral y escrita) de ambas lenguas por parte de los electos. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 17.26 de la presente ley, dicha promoción se realizará de acuerdo al principio de autoorganización, a través de los medios que establezca cada entidad local.

Al efecto se desarrollarán medidas para la mejora y optimización del conocimiento de la lengua vasca y se adoptarán medidas tendentes al funcionamiento de las entidades locales en dicho idioma, especialmente en los espacios vitales del euskera».

El artículo 30.6 de la citada ley recoge el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a emplear cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin que pueda exigírseles la traducción o explicación alguna en la lengua que no hubieran elegido para expresarse.

Por lo que se refiere a los derechos de las personas vecinas de un municipio, el artículo 43 incluye entre dichos derechos el de utilizar y ser atendido en euskera o castellano en sus relaciones con la Administración local, de acuerdo con la legislación autonómica que regula el ejercicio de los derechos lingüísticos de las ciudadanas y ciudadanos.

El artículo 50.9 de dicho texto legal dispone que «se garantizará el cumplimiento de la legislación relativa a la normalización del uso del euskera, y especialmente de la atención a su fomento en la publicidad activa de las entidades locales».

El artículo 107 de la LILE impone a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma la obligación, en el ámbito de sus competencias, la obligación de fomento del establecimiento y del refuerzo de los vínculos de carácter lingüístico, cultural, económico y social entre los entes locales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa y los de Lapurdi, Nafarroa y Zuberoa, siempre que ello redunde en una mejora en las políticas y la gestión de servicios de competencia local.

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La disposición transitoria séptima establece la obligación de constituir y convocar una comisión mixta que tendrá por objeto analizar la financiación de los euskaltegis y cuestiones ajenas a la misma, a través de convenios.

Así, la LILE ha introducido importantes novedades en cuanto al uso del euskera en las entidades locales y el proyecto de Decreto objeto de informe pretende desarrollar los aspectos lingüísticos de la misma, esto es, regular los usos institucionales y administrativos del euskera en las instituciones locales, así como garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía en sus relaciones con dichas instituciones.

No obstante, tal y como luego se señalará al analizar el articulado del proyecto, su objeto es más amplio que el desarrollo de las disposiciones de la LILE señaladas, toda vez que algunas de sus disposiciones exceden del ámbito de aplicación de ésta y se enmarcan en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, constituyendo disposiciones reglamentarias de desarrollo y aplicación de ésta.

3.- COMPETENCIA

3.1.- COMPETENCIA MATERIAL

El artículo 3 de la Constitución establece la oficialidad de la lengua castellana y dispone que las demás lenguas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 6, tras declarar que el euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y que todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas, dispone en su apartado 2 que «Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento». Por otro lado, el artículo 10.4 de dicho Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre «régimen local».

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera reconoce en su artículo 6.1 el derecho de los ciudadanos a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de

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la Comunidad Autónoma, y dispone que, a tal efecto se adoptarán las medidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho. En el mismo sentido, el artículo 1.2 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi dispone que «Con objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a relacionarse en euskera con las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, los poderes públicos adoptarán las medidas oportunas para la normalización del uso del euskera, ya como lengua de servicio ya como lengua de trabajo, en los diferentes ámbitos de su competencia».

Por lo que se refiere al ámbito de las entidades locales, el artículo 7 de la LILE, reproducido anteriormente, atribuye a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y a la legislación vigente el establecimiento de los criterios de planificación y regulación del uso del euskera conforme a los cuales los municipios habrán de adoptar las medidas pertinentes y aprobar y desarrollar los planes de normalización del uso del euskera.

Según la memoria justificativa del proyecto aportada para la tramitación del expediente, «Pese a que la LILE no prevé expresamente un desarrollo reglamentario en sus aspectos lingüísticos, la complejidad para su directa aplicación por los operadores jurídicos y destinatarios de la norma aconsejan su desarrollo reglamentario de cara a una mayor seguridad jurídica.

Es por ello que el presente Decreto tiene por objeto desarrollar todas estas previsiones que para la normalización del euskera recoge la LILE, completando y concretando la regulación relativa a esta materia y así dotar a los entes locales de un marco normativo en el que puedan hacer efectivo el régimen de doble oficialidad lingüística.»

Ciertamente, aunque la LILE no prevé un desarrollo reglamentario específico para los aspectos lingüísticos contemplados en la misma, no hay que olvidar que la disposición final cuarta de dicha ley faculta al Gobierno Vasco para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de dicha ley.

3.2.- LA COMPETENCIA FORMAL

El artículo 26.3 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, establece que corresponde a los Consejeros y a las Consejeras «proponer al Gobierno, para su aprobación, Decretos sobre las materias propias de su Departamento».

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De acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en los apartados k) y l) del artículo 6.1 del Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos corresponde al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno las funciones y áreas de actuación relativas al ejercicio de «las funciones administrativas que las leyes y los reglamentos atribuye al Gobierno en materia de Administración Local», así como al «régimen de la organización y procedimiento de las Administraciones Públicas Vascas».

Por otra parte, de acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 13.1 del Decreto 24/2016, corresponden al Departamento de Cultura y Política Lingüística las funciones y áreas de actuación relativas a la «política lingüística» y a la «promoción del euskera».

Por lo tanto, corresponde conjuntamente al Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno y al Consejero de Cultura y Política Lingüística proponer al Gobierno, para su aprobación el proyecto de Decreto objeto de este informe.

Según el artículo 10.1 a) del Decreto 71/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, corresponde a la Dirección de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos la competencia relativa a la «coordinación y elaboración normativa en materia de régimen local».

De acuerdo con dichos preceptos, la Orden de 3 de julio de 2018, del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno, de iniciación del procedimiento de elaboración del proyecto normativo, designa a la Dirección de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos como órgano encargado de la tramitación del procedimiento de elaboración de este reglamento.

No obstante, los apartados a) y h) del artículo 13.2 del Decreto 82/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Cultura y Política Lingüística atribuyen a la Viceconsejería de Política Lingüística el ejercicio de las funciones de «articulación y seguimiento de la política lingüística del Gobierno Vasco en cuanto a la normalización del uso del euskera, y establecer y desarrollar los criterios de actuación sobre tal materia que, procedentes del Gobierno Vasco, hayan de adoptar las Administraciones públicas del País Vasco», así como «velar por el adecuado desarrollo y aplicación de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera y demás disposiciones complementarias,

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sin perjuicio de las funciones que en tal sentido tengan específicamente asignados otros órganos administrativos». Por lo tanto, aunque la coordinación y elaboración del proyecto de Decreto correspondan a la Dirección de Relaciones con las Administraciones Locales, para el cumplimiento de las funciones expresadas, es precisa, asimismo, la intervención de la Viceconsejería de Cultura y Política Lingüística en la elaboración del proyecto de Decreto.

4.- PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

En la tramitación del proyecto de Decreto debe de atenderse a las prescripciones contenidas en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, y en las Instrucciones sobre la aplicación del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado en la sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2017.

Asimismo, al procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto, le son de aplicación aquellos artículos incluidos en el Titulo VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, relativos a la elaboración de normas con rango de reglamento que la sentencia 55/2018, de 24 de mayo, del Tribunal Constitucional ha confirmado que tienen carácter de básicos.

La Dirección promotora del proyecto normativo ha incorporado, junto a su solicitud del informe jurídico, la siguiente documentación:

a) Orden de 7 de julio de 2017, del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se somete a consulta previa la elaboración del proyecto de Decreto que desarrolle los aspectos lingüísticos contenidos en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

b) Anuncio de consulta previa.c) Memoria de 29 de junio de 2018, de la Directora de Relaciones con las

Administraciones Locales y Registros Administrativos, sobre el resultado del trámite de consulta previa.

d) Orden de 3 de julio de 2018, del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se acuerda la iniciación de la elaboración y tramitación del proyecto de Decreto sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.

e) Memoria justificativa emitida por la Directora de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos.

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f) Orden de 17 de julio de 2018, del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se aprueba con carácter previo el proyecto de Decreto por el que se regula el procedimiento de tramitación del informe de duplicidades en desarrollo del artículo 16 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

g) Texto del proyecto de Decreto sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.

h) Resolución de 17 de julio de 2018, del Viceconsejero de Relaciones Institucionales, por la que se somete a información pública el Proyecto de Decreto sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las Instituciones Locales de Euskadi (BOPV Nº 14, de 20 de julio de 2018).

i) Informe emitido con fecha 26 de julio de 2018 por la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de la Administración.

j) Escrito de fecha 1 de agosto de 2018 de la Dirección de Servicios del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en el que manifiesta que no realiza alegaciones al proyecto de Decreto.

k) Escrito de alegaciones fecha 10 de agosto de 2018 del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian.

l) Escrito de fecha 16 de agosto de 2018 de la Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales del Departamento de Salud, en el que manifiesta que no realiza alegaciones al proyecto de Decreto.

m) Informe emitido con fecha 13 de septiembre de 2018 por el Departamento de Cultura y Política Lingüística.

n) Escrito de fecha 16 de agosto de 2018 de la Dirección de Servicios del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, en el que manifiesta que no realiza observaciones al proyecto de Decreto.

o) Escrito de fecha 12 de septiembre de 2019 de Euskal Udalen Elkartea (en adelante, EUDEL) solicitando la ampliación del plazo de audiencia pública.

p) Escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Irún de fecha de entrada 25 de septiembre de 2018.

q) Escrito de alegaciones sobre el proyecto normativo presentadas por UEMA con fecha 24 de septiembre de 2018.

r) Alegaciones-observaciones al proyecto normativo presentadas por el Ayuntamiento de Bermeo con fecha 26 de septiembre de 2018.

s) Escrito de alegaciones presentado con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Diputación Foral de Bizkaia.

t) Escrito de alegaciones presentado con fecha 22 de noviembre de 2018 por la Diputación Foral de Álava.

u) Escrito de fecha 10 de enero de 2019 presentado por EUDEL solicitando la ampliación del plazo previsto para presentar alegaciones.

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v) Escrito de fecha 24 de enero de 2019 presentado por EUDEL en el que formulan observaciones, reflexiones y propuestas en relación al proyecto de Decreto.

w) Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del género, suscrito con fecha 21 de febrero de 2019 por la Directora de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos.

x) Informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las empresas, suscrito con fecha 21 de febrero de 2019 por la Directora de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos.

y) Informe de evaluación del impacto en función del género de fecha 20 de marzo de 2019

z) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas de fecha 28 de marzo de 2019.

aa) Memoria económica de fecha 1 de abril de 2019 ab) Memoria del procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto, de fecha 1

de abril de 2019, realizada en respuesta a las alegaciones presentadas ac) Nuevo texto del proyecto de Decreto sobre normalización del uso institucional y

administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadiad) Escrito de aportaciones de Euskaltzaindia

Asimismo, consta en el expediente que se ha solicitado a Emakunde el informe correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Se ha solicitado, asimismo, el oportuno informe a la Junta Asesora de Contratación Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 116/2016, de 27 de junio, sobre el régimen de la contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Además, se ha solicitado a la Comisión de Gobiernos Locales el informe exigido por el artículo 91.1 de la LILE.

Visto el contenido del informe presentado por el Departamento de Cultura y Política Lingüística, y de conformidad con lo expresado anteriormente, en el apartado correspondiente a la competencia formal, dado que la materia objeto del proyecto es, también, de la competencia del Departamento de Cultura y Política Lingüística, la Orden de inicio debía haberse dictado conjuntamente por el Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno y por el Consejero de Cultura y Política Lingüística. Sin embargo, tal y como declaró la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi en su Dictamen nº 195/2010 en un caso semejante, «esta omisión no determina la invalidez ab initio

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del proyecto cuando los departamentos afectados han tenido la oportunidad de defender, durante el proceso de elaboración, las consideraciones que, a efectos de los intereses públicos subyacentes a sus propias competencias sectoriales, correspondan y acepten el texto resultante mediante propuesta conjunta que se eleve al Consejo de Gobierno para su aprobación». En este caso el Departamento de Cultura y Política Lingüística ha tenido ocasión de efectuar las alegaciones, observaciones y propuestas relativas a las materias de su competencia, tal y como se desprende de la aportación, con fecha 13 de septiembre de 2018 y con fecha 28 de marzo de 2019 de los dos informes de dicho Departamento que constan en el expediente.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.2. de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, «si en el transcurso del procedimiento de elaboración se aprecia la necesidad de participación de otros Departamentos, en virtud de la incidencia que pudiera tener en materias de su competencia, éstos se incorporarán al procedimiento conservándose, en la medida de lo posible, las actuaciones realizadas hasta ese momento». Por lo tanto, es precisa la incorporación del Departamento de Cultura y Política Lingüística a la tramitación del proyecto de Decreto y su intervención en los trámites siguientes, así como la elevación al Consejo de Gobierno del proyecto de Decreto a propuesta conjunta de ambos Departamentos.

Tal y como se desprende de la Orden de inicio y de la documentación aportada para la tramitación del expediente se ha realizado el trámite de audiencia a través de EUDEL y de las Diputaciones Forales, se ha sometido el proyecto de Decreto a información pública y se ha dado traslado del proyecto de Decreto a todos los Departamentos que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Como resultado de dichos trámites, se han aportado los documentos en los que constan las alegaciones, observaciones u propuestas señaladas en la relación de documentos. Consecuentemente, se ha unido también al expediente una Memoria en la que se especifica el resultado de los trámites de audiencia e información pública y la valoración sobre las alegaciones, observaciones y propuestas que se han aportado en el plazo conferido al efecto.

De conformidad con lo previsto en la citada Orden de 3 de julio de 2018, de iniciación de la elaboración y tramitación del proyecto de Decreto y en la Memoria justificativa emitida por la Directora de Administraciones Locales y Registros Administrativos, la tramitación del proyecto de Decreto debe de completarse, además de con el presente informe, con el informe de control económico-normativo, con el informe de la Comisión de Gobiernos Locales, con el informe de Emakunde, con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y con el envío al Parlamento Vasco de la misma documentación que se remita a la Comisión Jurídica Asesora de

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Euskadi, a efectos de su conocimiento por los grupos parlamentarios. Los informes de Emakunde y de la Comisión de Gobiernos Locales ya han sido solicitados.

En relación con la puesta en conocimiento del Parlamento Vasco, es preciso señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, previo a la remisión de la documentación correspondiente a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, debe enviarse al Parlamento Vasco el texto de la norma que ha sido objeto de aprobación previa mediante la citada Orden de 17 de julio de 2018, del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno.

5.- ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO DE DECRETO

El proyecto normativo, en su versión revisada tras los trámites de información y audiencia e información pública, está integrado por una exposición de motivos, una parte dispositiva compuesta por sesenta artículos repartidos en siete capítulos diferenciados y un parte final, constituida por cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final

Una vez examinado el texto del proyecto de Decreto y contrastado con la normativa que constituye su marco legal, a continuación, se realiza un análisis de su contenido, el cual incluye, en algunos casos, propuestas de revisión o modificación del mismo.

a) Parte expositiva

Se recomienda revisar la parte expositiva del proyecto de acuerdo con las observaciones realizadas en el apartado relativo a la técnica normativa.

Es preciso revisar el párrafo relativo al capítulo séptimo, toda vez que la obligación del equipo de gobierno de las instituciones locales de informar anualmente al pleno o al máximo órgano de representación de la institución local ha sido modificada en la última versión del proyecto de Decreto, tanto en relación a los órganos destinatarios de dicha información como en relación a la periodicidad con la que ésta ha de remitirse.

En el párrafo penúltimo de la parte expositiva de la norma, se dice textualmente que «Este Decreto se dicta con base en la Disposición Adicional primera de la Constitución, así como en las competencias reconocidas en los artículos 6.2 y 10.4 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco». En realidad, no se comprende la inclusión de la referencia a la disposición adicional primera de la constitución, toda vez que la misma se refiere a los derechos

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históricos de los territorios forales y a la actualización del régimen foral, actualización que no corresponde realizar mediante una norma reglamentaria de las instituciones comunes, cual es un Decreto como el que es objeto de análisis en el presente informe.

b) Parte dispositiva

Como se ha señalado anteriormente, la parte dispositiva del proyecto normativo consta de 60 artículos agrupados en siete capítulos, en los que se recogen las disposiciones generales, competencias en los municipios en materia de lengua e instrumentos para desarrollarla, el uso institucional y administrativo, las relaciones institucionales, la toponimia municipal y la señalización de vías y servicios, la evaluación del impacto lingüístico de planes y proyectos, y por último, el impulso institucional.

Capítulo I – Disposiciones generales

El primero de los capítulos del proyecto está integrado por siete artículos cuyo contenido es el siguiente: el objeto del proyecto de Decreto, su ámbito subjetivo y territorial de aplicación, el título competencial que habilita para su dictado, una relación de definiciones de diversos términos recogidos en el texto del Decreto, los principios que han de regir su aplicación y el respeto por la normativa académica de las lenguas oficiales, la obligación de velar por la unidad de la lengua y su uso no sexista.

Su artículo 1 se compone de dos párrafos: el primero de ellos concreta cual es el objeto de la norma y el segundo sus objetivos principales.

Dice así su párrafo 1:

«1. El objeto de esta norma es la regulación de los usos institucionales y administrativos del euskera y del castellano en las instituciones locales de Euskadi en desarrollo de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, y garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones locales.»

El párrafo 1 del artículo 7 de la LILE atribuye a los municipios, como propia, la competencia para el fomento del uso del euskera y la planificación de su normalización en los servicios y actividades que correspondan a su esfera de atribuciones. En el ejercicio de dicha competencia, corresponde a cada municipio la adopción de las medidas pertinentes, y la aprobación y el desarrollo los planes de normalización del uso del euskera necesarios. Sin embargo, según el inciso final del párrafo 1 citado, dichas medidas y la aprobación y desarrollo de los planes deberá realizarse teniendo

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en cuenta, tanto los criterios de planificación como la regulación del uso del euskera emanados de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y de la legislación vigente. Por lo tanto, parece claro que el ejercicio por los municipios de las competencias citadas requiere una regulación del uso del euskera en aquéllos que sea suficiente para garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a relacionarse en euskera con los mismos.

El ejercicio de este derecho está, asimismo, directamente relacionado con el derecho reconocido en el artículo 6.1 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, esto es, el derecho de todos los ciudadanos a usar el euskera en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y a ser atendidos en euskera, si ésta es la lengua oficial en la que desean hacerlo.

Por otro lado, el amparo y fomento del euskera y el impulso de las acciones necesarias para alcanzar la igualdad real entre el euskera y el castellano en la garantía de los derechos lingüísticos de la ciudadanía, son conformes a lo previsto en el artículo 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, ratificada por España el 5 de noviembre de 1992, que dice textualmente: «Las Partes se comprometen a eliminar, si aún no lo han hecho, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia injustificadas con respecto a la utilización de una lengua regional o minoritaria cuyo objetivo sea desalentar o poner en peligro el mantenimiento o el desarrollo de la misma. La adopción de medidas especiales en favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre los hablantes de dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación con los hablantes de las lenguas más extendidas.»

Los objetivos del proyecto de Decreto vienen relacionados en el párrafo 2 del artículo 1 del mismo, y resultan conformes con las obligaciones establecidas en el artículo 6.1 de la LILE de garantizar el ejercicio efectivo del derecho señalado en el párrafo anterior y de convertir el euskera en lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en las entidades locales, así como con la obligación de fomento del euskera establecida en el artículo 26 de la Ley 10/1982 y con la adopción de medidas especiales que habrá de interpretarse en el sentido señalado por el art. 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.

No obstante, de la lectura del texto del proyecto se desprende que el objeto de éste es más amplio que el señalado en su artículo 1. Efectivamente, de la lectura del artículo 2 del mismo se desprende que su ámbito subjetivo de aplicación comprende a las entidades que constituyen el sector público local, a las empresas que gestionan

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servicios públicos municipales y a los beneficiarios de subvenciones, entidades que no entran en el ámbito de aplicación de la LILE, pero respecto de las cuáles el proyecto resulta de aplicación en una parte de sus artículos. Por lo tanto, debe completarse la descripción del objeto del proyecto de Decreto de forma que incluya a las citadas entidades en su ámbito subjetivo de aplicación. Se recomienda, en igual forma, que el título del proyecto se modifique para hacer referencia a todo el ámbito de aplicación del mismo.

El artículo 2 se refiere al ámbito subjetivo de aplicación del Decreto. Tal y como se ha señalado respecto al objeto del proyecto, el ámbito subjetivo de aplicación es más amplio que el de la LILE. En el trámite de audiencia e información pública se ha formulado alguna alegación en este sentido, y se ha argumentado que tampoco coincide con el ámbito subjetivo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL). La falta de coincidencia se afirma respecto del párrafo 2 del artículo 2, no existiendo duda de que las entidades locales incluidas en el párrafo 1 de dicho artículo forman parte del ámbito subjetivo de aplicación de la LILE, de acuerdo con el artículo 2.1 de la misma.

Se refiere el párrafo 2 del artículo 2 a «las entidades que conforman el sector público local y, en particular, a las siguientes:

a) Organismos autónomos locales.b) Entidades públicas empresariales locales.c) Sociedades mercantiles locales.d) Fundaciones de carácter local, constituidas con una aportación mayoritaria,

directa o indirecta, de la administración local, sus organismos públicos o demás entidades del sector público local, o bien cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

e) Asociaciones constituidas mayoritariamente por entidades locales, sus organismos públicos o demás entidades del sector público local.

f) Consorcios adscritos a alguna entidad local.g) Otros entes públicos instrumentales constituidos por las entidades locales,

como las sociedades interlocales constituidas con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la administración local, sus organismos públicos o demás entidades del sector público local, redes de cooperación municipal y local o las entidades intermedias de base asociativa.

h) Entes públicos instrumentales constituidos con una aportación mayoritaria, directa o indirecta del sector público vasco, cuando la aportación de las entidades locales sea mayoritaria.»

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El artículo 85.2.A) de la LBRL contempla la gestión directa de los servicios públicos de competencia local a través de las entidades citadas en los apartados a), b) y c), y la totalidad de las entidades citadas en dicho párrafo 2 están incluidas en el «sector público institucional» local, de acuerdo con la definición contenida el artículo 2.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Por otro lado, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera corresponde a los poderes públicos garantizar el ejercicio de los derechos lingüísticos reconocidos en el párrafo 2 del propio artículo, entre los cuales se encuentra el derecho a relacionarse en euskera oralmente y/o por escrito «con la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autónoma».

Además, el artículo 26 de dicha Ley 10/1982 establece la obligación de los poderes públicos vascos de tomar las medidas oportunas y los medios necesarios tendentes a fomentar el uso del euskera en todos los ámbitos de la vida social, a fin de posibilitar a los ciudadanos el desenvolvimiento en dicha lengua en cualesquiera actividades.

Teniendo en cuenta ambos preceptos, a juicio de esta letrada, resulta conforme a derecho incluir al «sector público institucional local» en el ámbito de aplicación del Decreto en tramitación, sin que resulte lógico defender que el mismo puede regular el uso del euskera que realicen las Administraciones territoriales locales incluidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Decreto y no pueda hacerlo respecto a las entidades con personalidad jurídica privada dependientes o vinculadas a las mismas, o que se pueda garantizar el derecho a relacionarse en euskera con las Administraciones locales y que no se pueda garantizar dicho derecho cuando se trata de relacionarse con entidades sujetas al derecho privado que estén vinculadas o sean dependientes de aquéllas.

Tampoco parece ser ésta la voluntad del legislador de la LILE, dado que el párrafo 8 de su artículo 7 dispone que «a fin de que los derechos lingüísticos de los ciudadanos y el cumplimiento de la regulación de oficialidad lingüística del euskera y el castellano no sufran menoscabo alguno por la prestación del servicio mediante alguno de los modos de gestión indirecta admitidos por la legislación vigente, los contratos celebrados por las entidades locales incluirán las cláusulas que sean precisas en cada supuesto, de modo que en los servicios públicos que se ejecuten por terceros:

El objeto del contrato cumpla con la legislación lingüística que le resulta aplicable por su propia naturaleza y por las características de la entidad local titular del servicio.

Los ciudadanos sean atendidos en la lengua oficial que elijan.

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El servicio se preste en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean exigibles a la administración titular del servicio.»

Esto es, el párrafo transcrito no deja lugar a dudas de que es voluntad del legislador autonómico garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos y el cumplimiento de las exigencias derivadas de la oficialidad lingüística del euskera cuando la gestión de los servicios públicos se haga de forma indirecta mediante contratos; por lo que resultaría contrario a toda lógica que fuera su voluntad no hacerlo cuando dicha gestión se realiza mediante cualquier forma de gestión directa distinta de la prestación por las propias entidades locales.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 2, las previsiones contenidas en el capítulo VI, relativo a la evaluación del impacto lingüístico, son aplicables a los promotores de planes y proyectos que hayan de someterse a evaluación. Para pronunciarse sobre la conformidad a derecho de dicho párrafo hay que tener en cuenta la disposición adicional cuarta del proyecto, que dice textualmente:

«Disposición adicional cuarta.- Evaluación del impacto lingüístico de planes y proyectos que no son de competencia municipal y cuya aprobación corresponde a otras administraciones públicas.

En el procedimiento de aprobación de proyectos y planes de ámbito supramunicipal que pudieran afectar a la situación sociolingüística de los municipios, el órgano municipal competente que tiene atribuida la evaluación de planes y proyectos, analizará su impacto lingüístico y propondrá las condiciones y medidas para prevenir y corregir los posibles impactos negativos de los mismos, así como en su caso, las medidas correspondientes.»

Sin entrar en el análisis detallado de cada una de las personas o entidades que pueden ser promotores de los planes y proyectos que deban ser objeto de evaluación, resulta claro que, por ejemplo, en el caso de un proyecto de obras de ámbito estatal que pueda producir un efecto negativo en el uso del euskera en municipios del País Vasco (deberá ser objeto de evaluación conforme al art. 48.2 del proyecto de decreto) y en los que la regulación procedimental viene establecida en la legislación del Estado, difícilmente podrá exigirse a los promotores la iniciativa para la evaluación, esto es, la solicitud del documento de alcance, y la consiguiente elaboración del estudio lingüístico. Por lo tanto, habrá de determinarse con exactitud el ámbito subjetivo de aplicación de las previsiones contenidas en el capítulo VI.

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Por todo ello, salvo lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 2, la determinación del ámbito subjetivo del proyecto de Decreto resulta conforme a derecho.

El artículo 3 del proyecto se refiere al ámbito territorial de aplicación del mismo. La referencia a las entidades a las que el Decreto habrá de aplicarse debe hacerse guardando la debida concordancia con el ámbito de aplicación subjetivo recogido en el artículo 2. Por lo tanto, se recomienda sustituir la referencia a las «instituciones locales» por la de las «entidades locales y las entidades que conforman el sector público local» incluidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por otra parte, la referencia a las «instituciones locales» se ha utilizado en varias ocasiones a lo largo del proyecto, lo que ocasiona cierta dificultad a la hora de interpretar su articulado debido a que ni en la propia LILE ni en el propio proyecto se contiene una definición exacta de dicho término, aunque parece que la LILE lo utiliza como sinónimo de las «entidades locales» incluidas en su ámbito de aplicación. Esto hace surgir la duda de si al utilizar dicho concepto en el proyecto de Decreto se comprenden en el mismo únicamente las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la LILE o si deben entenderse incluidas otras entidades además de aquéllas, como pueden ser las entidades relacionadas en el artículo 2.2 del propio proyecto.

La segunda parte del artículo 3 es una traslación al Decreto de la obligación de colaboración interterritorial establecida en el artículo 107 de la LILE. Respecto a la misma, se recomienda al órgano promotor del proyecto de Decreto la revisión de las entidades a las que es aplicable el artículo 3 en aquellas actuaciones que pretendan establecer y reforzar valores y actuaciones culturales y lingüísticas compartidas, toda vez que dicho artículo circunscribe el ámbito subjetivo de aplicación en dichos casos a las «entidades locales en cuyos territorios el euskera es lengua de uso y a las relaciones de estas entidades con otras administraciones públicas». Según el texto del artículo 2 del proyecto de Decreto, en dichas entidades locales no estarían incluidos los organismos autónomos, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tanto las Administraciones Públicas como los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas y las Universidades pueden suscribir convenios, y pueden hacerlo bien entre sí o bien con sujetos de derecho privado.

El artículo 4 se refiere al «título competencial» en virtud del cual se dicta el Decreto que se encuentra en tramitación. Dicho artículo puede eliminarse por las razones que luego se expresarán al analizar la técnica normativa utilizada.

El artículo 5 contiene una serie de definiciones de términos y conceptos utilizados a lo largo del articulado del proyecto. Dado que el objeto del proyecto se limita al uso

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del euskera en las entidades citadas en el artículo 2, se echa en falta una frase introductoria de dichas definiciones, como, por ejemplo: «A los efectos de este Decreto, el significado de los siguientes términos es el establecido a continuación:»

Se incluye en este artículo la siguiente definición de «Órgano municipal encargado de la evaluación de impacto lingüístico»: órgano que mediante resolución administrativa incorpora en los planes o proyectos las medidas contenidas en el informe de evaluación del impacto lingüístico. De la lectura del capítulo VI del proyecto, regulador de la evaluación de impacto lingüístico, no parece deducirse que tal sea el significado del concepto definido, ya que, según aquél, el órgano municipal encargado de la evaluación será el que proponga las medidas correspondientes en el informe que a tal efecto elabore, y quien habrá de incorporarlas en los planes o proyectos será el órgano a quien corresponda su aprobación.

El artículo 6 se refiere a los principios rectores de la normalización del uso del euskera en las instituciones locales. El párrafo 1 comienza por reproducir el carácter del euskera de lengua propia del País Vasco, su consiguiente oficialidad y la obligación de utilizarlas, características ya afirmadas en la propia LILE, así como la obligación de las entidades locales de utilizarla como lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades, seguida de la afirmación de que ni de esta declaración ni de la del resto de las referencias al uso normal y general del euskera contenidas en el proyecto, se puede entender ninguna limitación respecto de la otra lengua oficial.

El párrafo 2 incluye como principio rector la «garantía de los derechos lingüísticos de la ciudadanía» e incluye una relación de derechos lingüísticos concretos. Una adecuada técnica normativa parece exigir que dicha relación se hiciera constar en un artículo separado y no en el que regula los principios rectores.

El párrafo 4 de dicho artículo 6 contempla el que denomina «principio de autoorganización». Las potestades de autoorganización, son conforme al artículo 5 de la LILE, las que permitirán hacer efectivo el derecho de participación activa de los municipios en los proceso de elaboración de normas de los distintos niveles de gobierno de las instituciones vascas que incidan directamente en sus competencias propias, así como de aquellos programas, proyectos, planes o políticas públicas que vayan a ser puestos en marcha por las instituciones vascas competentes y afecten o puedan afectar a la autonomía local. El párrafo 4 del artículo 6 extiende el principio de autoorganización a «cada comunidad local» en materia lingüística, y manifiesta que la gestión de dicha materia se realizará bajo la responsabilidad de cada institución local.

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El último artículo del capítulo I, esto es el artículo 7 establece la obligación de las instituciones locales de respetar las normas académicas que correspondan a cada lengua oficial y de velar por la unidad del euskera de acuerdo con las normas establecidas por la Real Academia de la Lengua Vasca/Euskaltzaindia. En su párrafo 3 se establece imperativamente que el uso formal del euskera en el ámbito formal «se adaptará» a las características dialectales y sociales de los hablantes de esa comunidad. De acuerdo con la observación realizada por EUDEL, parece necesaria una reflexión sobre si dicha adaptación habrá de realizarse necesariamente o será potestativa para las entidades locales correspondientes. En realidad, si la voluntad del órgano promotor del decreto es velar por la unidad de la lengua, parece que tal adaptación no debería realizarse en ningún caso.

Capítulo II – Competencias de los municipios en materia de lengua e instrumentos para desarrollarla

El capítulo II se compone de 4 artículos en los cuales se regulan, respectivamente el reconocimiento de la competencia propia de los municipios en materia lingüística y las exigencias que comporta y las facultades a través de las cuáles se ejercerá, las obligaciones que conlleva el ejercicio de dicha competencia en sus actividades internas, las obligaciones que conlleva en aquellas actividades que se desarrollen hacia la ciudadanía y, por último los aspectos que, como mínimo han de regular y los instrumentos a través de los cuáles se efectuará dicha regulación.

En relación al artículo 11 «Determinaciones e instrumentos», surge la duda de si la determinación de los instrumentos concretos en los cuáles se ha de plasmar la política lingüística municipal no es competencia de los propios municipios en aplicación de la autonomía local.

Por otro lado, el apartado a) del párrafo 2, referente a los planes de normalización lingüística, no es preciso afirmar que, respecto de los planes de normalización lingüística, «su contenido se ajustará a las previsiones del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del euskera en las administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o a la norma que le sustituya», toda vez que la legislación y normativa vigentes son de obligado cumplimiento, sin que su obligatoriedad necesite ser afirmada en otra norma jurídica; por ello, se recomienda eliminar dicha afirmación del apartado citado.

Capítulo III – Uso institucional y administrativo

Contiene este capítulo cuatro secciones que se refieren, respectivamente, al euskera como lengua de trabajo, al euskera como lengua de servicio, a su utilización

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en la contratación administrativa y en los convenios de colaboración, y finalmente a su uso en la actividad de fomento de las instituciones locales.

Comienza el capítulo con cinco artículos no integrados en ninguna sección. Respecto a dichos artículos, hay que decir que los artículos 13, 14 y 15 son, en su mayor parte, una repetición de varios artículos de la LILE o de preceptos del propio proyecto. Así, la afirmación contenida en la primera parte del artículo 13 viene también expresada en el artículo 6 «Principios rectores» del proyecto de Decreto, en su párrafo 1, y la parte final de dicho artículo reproduce lo ya dispuesto en el mismo en la letra a) del párrafo 7 del artículo 6. Por su parte, el artículo 14 del proyecto tiene el mismo contenido que el inciso final del artículo 6.1 de la LILE, y el párrafo 1 del artículo 15 del proyecto reproduce para las instituciones locales, el mandato que el artículo 6.1 de la LILE establece respecto a los entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de garantizar el derecho de los ciudadanos a escoger la lengua oficial en la que deseen relacionarse con aquellas y el correlativo deber de las mismas a atenderles en la lengua escogida. En relación a dichos artículos, y de acuerdo con la doctrina de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, la reproducción de preceptos legales en normas reglamentarias puede, en principio, ser contraria al principio de seguridad jurídica, pero es aceptable si dicha reiteración es necesaria para concebir un texto completo, si bien en este caso, la reiteración deberá respetar escrupulosamente la redacción de los preceptos (Dictamen 85/2006).

La sección 1 del capítulo III se refiere, tal y como se ha dicho anteriormente, al uso las lenguas oficiales como lengua de trabajo, y regula su utilización en las relaciones internas de las instituciones locales, en la documentación que producen éstas y en el funcionamiento de sus órganos, la obligación de las instituciones locales de garantizar la capacitación lingüística del personal a su servicio, y dispone la racionalización de la traducción y la interpretación, así como la adaptación del material de ofimática y las redes de internet e intranet para que pueden funcionar en euskera.

El párrafo 2 del artículo 17 dite textualmente: «Los Planes de Normalización lingüística determinarán los servicios o unidades en los que el euskera será lengua de trabajo; en estos será el euskera la lengua de relación tanto oral como escrita». En realidad, el euskera será lengua de trabajo de uso normal y general en todas las entidades locales (art. 6.1 LILE) y no solo en algunos servicios o unidades. Por otra parte, es preciso recordar que, tal y como se afirmó en la STC 82/1986, «... la utilización por los poderes públicos de una sola de las lenguas cooficiales puede hacerse indistintamente, por propia iniciativa o incluso a elección de los interesados, cuando así se regule, siempre que no se lesionen los derechos de ningún interesado que pueda alegar válidamente el desconocimiento de la lengua utilizada, lo que sólo puede hacerse respecto de lengua distinta del castellano.»

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La sección 2 se refiere al uso de las lenguas oficiales como lengua de servicio, en los procedimientos y los expedientes administrativos, en las comunicaciones y notificaciones, en las comunicaciones generales, en la atención a la ciudadanía, en los modelos normalizados que se faciliten a ésta, en las copias auténticas que se realicen, en el registro electrónico, en los sistemas automatizados, en la publicidad activa y el acceso a la información municipal, en las publicaciones divulgativas e informativas, en la utilización común especial y privativa del dominio público, y establece la obligación de las instituciones locales de impulsar la redacción en euskera de las escrituras públicas.

Según el inciso final del artículo 24.3, «El euskera podrá ser lengua de uso normal general en la tramitación de los procedimientos administrativos iniciados de oficio». El uso del potencial «podrá ser» parece contradictorio con los términos imperativos en los que se expresa la LILE: «El euskera, …, será lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades, …». Por lo tanto, se recomienda redactar el texto reproducido de forma que afirme su carácter de lengua de uso normal y general sin condicionar esa posibilidad, aunque dejando abierta la facultad de usar el castellano para la iniciación de los expedientes de oficio, siempre de acuerdo con los criterios que la institución local correspondiente establezca al efecto. Por ejemplo: «El euskera, como lengua de uso normal y general, podrá utilizarse en la tramitación de los procedimientos administrativos iniciados de oficio».

Dice el artículo 25.1 «Se garantizará el uso de ambas lenguas oficiales en todo tipo de relaciones de las instituciones locales con la ciudadanía, con el objetivo de garantizar la elección lingüística de cada cual». Por un lado, la redacción de este párrafo parece indicar que en las relaciones de las instituciones locales con la ciudadanía se han de utilizar ambas lenguas oficiales, siendo, por el contrario, la voluntad del proyecto de Decreto que las actuaciones administrativas puedan desarrollarse válidamente en un único idioma. Por otro lado, la utilización doble del verbo «garantizar» oscurece en cierta forma el significado del precepto. Se recomienda redactar el párrafo de forma que no ofrezca duda su significado.

Por otra parte, el artículo 25.3 dispone que «Las instituciones locales prestarán atención a las circunstancias que revelen la lengua que desean utilizar las personas físicas y jurídicas…» Además de la manifestación expresa de dichas personas de su preferencia por una de las dos lenguas oficiales o del hecho de haberse dirigido anteriormente a las instituciones locales en una de dichas lenguas, no queda claro cuáles son esas otras circunstancias que pueden revelar la lengua en que desean relacionar, permitiendo la apreciación de dichas circunstancias un elevado margen de

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subjetividad que no es deseable en la redacción de una norma jurídica. Por lo cual, se estima que el precepto requiere una mayor concreción.

Idéntica observación cabe hacer al artículo 26 cuando señala que «Las instituciones locales tomarán en consideración la caracterización lingüística de los receptores de las comunicaciones generales…» La «caracterización lingüística» es un concepto jurídico indeterminado, y que como tal debe ser evitado. Así lo señaló la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi en su dictamen 101/2007: “Cabe advertir que deben evitarse conceptos jurídicos indeterminados como «que dispongan de vivienda de forma estable» recogido en el artículo 12.1.a) o «razones objetivas» recogido en el artículo 33.3, ya que son de difícil concreción y sin duda conllevan una incertidumbre jurídica para los interesados. Por ello, y como exigencia del principio de seguridad jurídica, se sugiere la utilización de términos precisos o que contenga indicios de las situaciones a que se puede referir”.

El artículo 27.1.a) dice textualmente «El personal de las instituciones locales, en primera instancia, se dirigirá al ciudadano o ciudadana en euskera, y continuará en la lengua que éste o ésta elija». Cabe en este punto hacerse eco de las observaciones realizadas por la Diputación Foral de Bizkaia acerca de la posible inconstitucionalidad de preceptos en los que se impone el uso preferente de una lengua oficial en detrimento de otras, también oficiales, de acuerdo con lo manifestado por el TSJ de Valencia en su Sentencia de fecha 17 de julio de 2018, que coincide con el criterio seguido en las sentencias del TSJ del País Vasco, de 29-05-2017 (R. 1051/2016) o del TSJ de Cataluña de 9-12-2015 (r72/2012). En la primera de dichas sentencias, el TSJ de Valencia se pronuncia en los siguientes términos: «Lo que resulta inconstitucional en este precepto no es el hecho de que el aranés sea empleado en la práctica entre la Generalitat y los entes locales en sus relaciones institucionales, sino que el uso preferente sea impuesto por la norma en detrimento de las otras lenguas oficiales», el inciso reproducido podría ser contrario a la Constitución. En el mismo sentido se pronuncia dicho Tribunal en la STC 31/2010 de 28 de junio de 2010, antes citada. Según esta última, «El art. 6.1 EAC, además de “la lengua de uso normal”, declara que el catalán como lengua propia de Cataluña es también la lengua de uso “preferente” de las Administraciones Públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña. A diferencia de la noción de “normalidad”, el concepto de “preferencia”, por su propio tenor, trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la Comunidad Autónoma, imponiendo, en definitiva, la prescripción de un uso prioritario de una de ellas, en este caso, del catalán sobre el castellano, en perjuicio del equilibrio inexcusable entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado. La definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del

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castellano, también lengua oficial en la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener. No admitiendo, por tanto, el inciso “y preferente” del art. 6.1 EAC una interpretación conforme con la Constitución, ha de ser declarado inconstitucional y nulo.»

En relación al artículo 32, relativo a la publicidad activa y al derecho de acceso a la información municipal, una adecuada sistemática en la elaboración del mismo requiere modificar el orden del mismo, haciendo referencia, en primer lugar, al reconocimiento del derecho y, por último, a la correlativa obligación de publicar la información correspondiente en su versión lingüística auténtica. El contenido del artículo 32 constituye el desarrollo de la obligación de fomento de la publicidad activa establecida en el artículo 50.9 de la LILE.

Se recomienda revisar la redacción de su párrafo primero a fin de que el mismo resulte más sencillo, claro y conciso. Con el fin de utilizar un lenguaje unificado a lo largo del proyecto, se recomienda sustituir la referencia a «las instituciones locales y sus entidades e instituciones dependientes» por «las entidades locales y las entidades que forman el sector público local», de forma que coincidan dichas entidades con el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 2. Por otro lado, dicho párrafo es una suma de oraciones subordinadas que dificulta su lectura y comprensión. Se sugiere, como alternativa, la siguiente redacción: «Los documentos que las entidades locales y las que forman el sector público local hayan de publicar en sus portales de transparencia o sitios web en cumplimiento de la normativa vigente serán publicados en su versión lingüística auténtica. Las instituciones locales impulsarán la normalización del euskera en la publicidad activa.» Por otro lado, aunque el término «versión lingüística auténtica» parece referirse a la versión lingüística en la que ha sido redactada el documento original, se recomienda introducir en el artículo 5 «Definiciones» la definición de dicho concepto a fin de que el precepto ofrezca la debida seguridad jurídica.

Respecto al artículo 33.2, es preciso hacer al mismo la misma observación que la realizada en relación al artículo 24.3 en relación a la utilización del término «podrán». En realidad, de la lectura del precepto parece deducirse que el euskera no es lengua de uso normal pero que podrá emplearse como si lo fuera.

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El artículo 34 establece que las instituciones locales de Euskadi impulsarán la redacción en euskera de las escrituras públicas, lo que resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944.

La Sección 3 del proyecto se compone de dos artículos: el primero de ellos regula el uso de las lenguas oficiales en los contratos administrativos y en las relaciones con la ciudadanía que se originen como consecuencia de los mismos; el segundo, recoge la posibilidad de que los municipios formalicen convenios con otras entidades para impulsar el aprendizaje y el uso del euskera y la obligación de redactar en euskera los convenios que suscriban las instituciones locales.

Respecto al artículo 36.7.b) (37.8.b en la última versión del proyecto aportada al expediente), se reproduce la observación realizada por la Diputación Foral de Bizkaia en relación a la aplicación del criterio mantenido en la Sentencia del TSJ de Valencia de 17 de julio de 2018, antes mencionada en relación al artículo 27.1.a).

El artículo 36.7.b), de nueva introducción en el borrador del Decreto dice textualmente: «En las condiciones de ejecución del contrato se podrá incluir la regulación relativa a la lengua que se empleará en las relaciones entre la entidad contratante y el adjudicatario.» Respecto a dicho apartado es preciso recordar que el derecho a utilizar y ser atendido en la lengua libremente elegida es un derecho de los ciudadanos y no en un derecho de los poderes adjudicadores de los contratos. Por otro lado, el deber de conocimiento de la lengua está establecido en la Constitución únicamente respecto del castellano. Por ello, la exigencia en la utilización de una sola de las lenguas puede no ser conforme a derecho cuando se impone para regular las relaciones entre la entidad contratante y la adjudicataria de un contrato, pudiendo constituir una infracción del principio de libertad de acceso a las licitaciones establecido en el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE.

En último lugar, la sección 4 se refiere a la actividad de fomento y consta de un único artículo, el 38. El inciso final de su párrafo 4 dispone que «cuando en el marco de la actividad subvencionada se produzcan comunicaciones o publicaciones, se dará preferencia al euskera en las mismas». Idéntica observación cabe hacer aquí sobre la «preferencia» otorgada al euskera que la realizada al artículo 37.8.b) del proyecto.

Capítulo IV – Relaciones institucionales

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El capítulo IV se refiere al uso de las lenguas oficiales en las relaciones institucionales. Se compone de tres artículos, del 39 al 41, ambos inclusive, cuyo contenido se analiza a continuación. Aunque la mayor parte del articulado del proyecto tiene por objeto hacer efectivo del derecho de la ciudadanía a relacionarse con las administraciones públicas en el idioma de su elección y a no ser discriminado por razón de la lengua, el sistema de doble oficialidad establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía requiere que el euskera sea, asimismo, promocionado en su utilización en las relaciones entre las instituciones públicas. Tal y como se señaló por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 82/1986, de 26 de junio de 1986, «Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las Leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales por los que desconozcan las oficiales). Ello implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español. En virtud de lo dicho, al añadir el núm. 2 del mismo art. 3 CE que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos.»

Así, el uso del euskera en relaciones institucionales contribuye a hacer efectiva la declaración de la misma como lengua de trabajo de uso normal y general contenida en el artículo 6.1 de la LILE.

El artículo 39 regula la utilización del euskera y la eficacia jurídica que han de tener los documentos redactados en euskera cuando se dirijan a otras administraciones públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi y en aquellos otros en los que el euskera es lengua oficial o «produce efectos jurídicos». Asimismo, se ocupa de regular la lengua en la que deberán remitirse a administraciones públicas no radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi los documentos redactados en euskera y las copias de estos.

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Respecto a la documentación producida en euskera que se remita a administraciones públicas radicadas en territorios donde el euskera es lengua oficial o produzca efectos jurídicos, la suficiencia de la remisión de dicha documentación exclusivamente en euskera es una consecuencia del carácter oficial de dicha lengua. Así ha sido defendido por el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 50/1999 de fecha 6 de abril, dictada conociendo recursos de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que su fundamento jurídico 9 dijo textualmente: «Sostiene la Comunidad Autónoma recurrente que las determinaciones contenidas en los reproducidos preceptos vulneran el art. 3.2 C.E . y los correlativos preceptos del Estatuto de Autonomía al imponer la traducción al castellano, dicho resumidamente, de los documentos redactados en la lengua propia de la Comunidad Autónoma cuando deban surtir efectos fuera del territorio de la misma, sin tener en cuenta la circunstancia de que hay casos en los que dos Comunidades Autónomas comparten una misma lengua como cooficial, supuesto éste que hubiera debido ser objeto de una excepción expresa, en ausencia de la cual los citados preceptos son, en su criterio, inconstitucionales y nulos.

No cabe, en efecto, desconocer que en algunos supuestos singulares la oficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma no se detiene en los límites de su territorio. Lleva, por ello, razón la Comunidad Autónoma recurrente al afirmar que, en el anteriormente referido supuesto, someter a una traducción al castellano los documentos que, surgidos en una de ellas, deban surtir efectos en la otra (art. 36.2, y lo mismo cabe decir respecto de lo dispuesto en el art. 36.3), supondría un atentado a la oficialidad de la lengua en cuestión, común a ambas Comunidades Autónomas. Obligar a traducir al castellano todos los documentos, expedientes o parte de los mismos que vayan a producir efectos fuera de la Comunidad Autónoma, incluso en el caso de que en el territorio donde vayan a desplegar sus efectos tenga también carácter oficial la lengua en que dichos documentos hayan sido redactados, supone desconocer el carácter oficial de dicha lengua, ya que, como ha señalado la STC 32/1986, el carácter oficial de una lengua conlleva que los poderes públicos la reconozcan como medio normal de comunicación en y entre ellos, y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. Por esta razón, en el ámbito territorial donde una lengua tiene carácter oficial, los actos jurídicos realizados en dicha lengua, aunque tengan su origen en un procedimiento administrativo instruido en otra Comunidad Autónoma en la que dicha lengua tenga también carácter cooficial, han de surtir, por sí mismos, plenos efectos sin necesidad de ser traducidos. Exigir en estos casos la traducción de los documentos supone desconocer la existencia de una lengua que en esa Comunidad Autónoma tiene igualmente carácter oficial, lo que constituye una vulneración del art. 3.2 C.E. y de los correlativos preceptos estatutarios en el que se reconoce el carácter oficial de otras lenguas distintas al castellano.»

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El párrafo 4 de dicho artículo establece la obligación de los «servicios designados como unidades de euskera» de utilizar la lengua vasca en sus relaciones escritas con las administraciones públicas radicadas en la CAE. Las unidades a las que se refiere el párrafo citado son aquellas que el artículo 15.2 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi denomina «unidades administrativas en euskera». En aras de proporcionar al precepto la seguridad jurídica que precisa toda disposición normativa, se sugiere utilizar la misma terminología que dicho Decreto haciendo referencia a la normativa en la cual se contiene. Se sugiere para ello la siguiente redacción del párrafo:

«4. Aquellos servicios designados como unidades administrativas en euskera de conformidad con la normativa reguladora del proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi utilizarán la lengua vasca en sus relaciones escritas con dichas administraciones.»

El artículo 40 se ocupa de la promoción del euskera en las relaciones institucionales. En su párrafo 2 dice textualmente: «Los documentos y copias remitidas por las instituciones locales a Administraciones Públicas que hayan manifestado su voluntad de relacionarse con las primeras en lengua vasca se cursarán en dicha lengua». En realidad, la lectura de dicho párrafo parece indicar que las Administraciones públicas han de realizar alguna manifestación general sobre su voluntad de relacionarse con las instituciones locales en euskera, lo que, a juicio de esta letrada, en algunos casos, parece bastante improbable. Por ello, se recomienda precisar el sentido de dicho párrafo y aclarar de quién ha de provenir dicha manifestación (administración pública, unidad administrativa concreta, persona encargada de la tramitación de un asunto…) y la forma que habrá de revestir dicha declaración de voluntad.

El párrafo 4 del artículo 40 dispone que producirán efectos jurídicos los documentos y comunicaciones en euskera dirigidos a las Administraciones civil o militar del Estado y de Justicia dentro del ámbito en el que el euskera es lengua oficial. La producción de efectos jurídicos de los documentos y comunicaciones señalados es una consecuencia necesaria de la oficialidad del euskera en el ámbito territorial correspondiente, tal y como se ha expresado anteriormente en la cita a la STC 82/1986. La validez y eficacia de las actuaciones judiciales realizadas en euskera y los documentos presentados en dicho idioma viene establecida en el artículo 231.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y respecto a los escritos y documentos en euskera presentados en cualquier Administración Pública del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el artículo 9 de la Ley 10/1982.

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El artículo 41 regula el uso de las lenguas oficiales en los actos de comunicación institucional y establece el impulso del euskera en las intervenciones públicas y la obligación de realizar los actos públicos y comparecencias, al menos, en euskera. Este artículo constituye una concreción del mandato contenido en el artículo 50.9 de la LILE de fomento del uso del euskera en la publicidad activa de las entidades locales.

Capítulo V – Toponimia municipal y señalización de vías y servicios

Con carácter previo al análisis jurídico del capítulo V, procede examinar el marco normativo y competencial aplicable a la materia regulada en el mismo.

1º) Marco normativo

Las principales disposiciones legales vigentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se refieren a la nomenclatura oficial de las entidades locales y a la toponimia en el ámbito territorial de aplicación del proyecto son las siguientes:

1º) El artículo 10 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.

2º) El artículo 47.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

3º) El artículo 7.3 de la LILE4º) Normas forales de los órganos forales de los territorios históricos.

Dice textualmente el artículo 10 de la Ley 10/1982:

«Artículo 10.1. La nomenclatura oficial de los territorios, municipios, entidades de población,

accidentes geográficos, vías urbanas y, en general, los topónimos de la Comunidad Autónoma Vasca, será establecida por el Gobierno, los Órganos Forales de los Territorios Históricos o las Corporaciones Locales en el ámbito de sus respectivas competencias, respetando en todo caso la originaria euskaldun, romance o castellana con la grafía académica propia de cada lengua.

En caso de conflicto entre las Corporaciones Locales y el Gobierno Vasco sobre las nomenclaturas oficiales reservadas en el párrafo anterior, el Gobierno Vasco resolverá, previa consulta a la Real Academia de la Lengua Vasca.

2. Las señales e indicadores de tráfico instalados en la vía pública, estarán redactados en forma bilingüe respetando en todo caso las normas internacionales y las exigencias de inteligibilidad y seguridad de los usuarios.

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3. En caso de que estas nomenclaturas sean sensiblemente distintas, ambas tendrán consideración oficial, entre otros, a los efectos de su señalización viaria.»

Por lo tanto, dicho artículo se refiere únicamente al establecimiento de los nombres oficiales y de los topónimos, sin que nada se diga en relación al procedimiento para su aprobación. De acuerdo con el mismo, habrá que acudir al análisis competencial respectivo para determinar a quién corresponde la facultad de establecimiento del nombre oficial y de los topónimos en el ámbito de aplicación del proyecto.

En relación a los municipios, el artículo 47.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de carácter básico, dispone que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones locales para la adopción de acuerdos en relación con la alteración del nombre del municipio.

Por otro lado, según el artículo 7.3 de la LILE, corresponde a los municipios «el establecimiento de la nomenclatura oficial y, en general, la regulación del procedimiento y aprobación de los topónimos y lugares geográficos en su ámbito territorial y de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera, y demás legislación vigente al respecto».

Por lo tanto, la competencia para el establecimiento de los nombres oficiales y topónimos y lugares geográficos del ámbito territorial de los municipios corresponde a éstos, bien se trate de entidades locales o bien de entidades geográficas, y tanto cuando su ámbito territorial sea igual al municipio como cuando sea inferior a éste. Lo mismo ocurre con la regulación del procedimiento para su aprobación.

Respecto al establecimiento de la nomenclatura oficial de las entidades locales de ámbito territorial superior al municipio y a las que se aplica el proyecto de Decreto, y a la regulación del procedimiento para su aprobación, hay que distinguir:

- Las mancomunidades de municipios. - Las cuadrillas del territorio histórico de Álava.- Las parzonerías.- Cualesquiera otras entidades que agrupen a varias entidades locales, bajo la

denominación específica que corresponda.

El establecimiento del nombre de las mancomunidades se realizará en sus estatutos, y mediante el procedimiento que para la aprobación de éstos se establece

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en el artículo 103.4 de la LILE. El de las áreas metropolitanas se hará en su ley de creación, según el artículo 43 de la LBRL. Según el artículo 42.3 de la LBRL, la creación de las comarcas requerirá, asimismo, una ley.

En cuanto al resto de las entidades locales de ámbito territorial superior al municipio, y al resto de los topónimos y lugares geográficos de ámbito territorial superior al municipal nada se dice en la legislación básica de régimen local ni en la LILE respecto al establecimiento de su denominación ni al procedimiento para su aprobación, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 10/1982, habrá que estar a las reglas generales atributivas de la competencia. Tal y como se ha defendido en la Memoria de la tramitación del procedimiento aportada al expediente, la facultad para el establecimiento del nombre de dichas entidades locales y el procedimiento para su aprobación o su alteración se encuentran dentro de la competencia de «régimen local», que no ha sido atribuida a los órganos forales de los territorios históricos, y correspondería, por lo tanto, salvo en el caso de las entidades locales del ámbito territorial municipal, a las instituciones comunes. Además, el artículo 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a las instituciones comunes la competencia para garantizar el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial y arbitrando las medidas y medios necesarios para su conocimiento. Por ello, de acuerdo con lo señalado en dicha memoria, la competencia para el establecimiento del nombre de las entidades locales de ámbito superior al municipio y el resto de los topónimos, así como el procedimiento para su aprobación y alteración son competencia de las instituciones comunes.

Sin embargo, los órganos forales de los territorios históricos han dictado las siguientes normas forales para regular procedimientos de aprobación y alteración de los nombres oficiales de las entidades locales:

- Norma Foral 4/2011, de 21 de febrero, reguladora de las demarcaciones de las entidades locales del Territorio Histórico de Álava, que en su título VI regula el procedimiento de cambio de denominación de los municipios de Álava, así como el de la capitalidad de los municipios, y, con carácter subsidiario, las normas de procedimiento para el cambio de nombre de las entidades locales de Álava distintas del municipio.

- Norma foral 11/95, de 20 de marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava, que en su artículo 4 recoge los trámites mínimos que han de seguirse en el procedimiento para establecer la denominación oficial de los Concejos.

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- Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de demarcaciones territoriales de Bizkaia, que en su título VI regula el procedimiento para la adopción y el cambio de nombre de los municipios y las entidades locales menores.

- Norma Foral 3/1995, de 30 de marzo, reguladora de las entidades de ámbito supramunicipal de Bizkaia, que en su artículo 9 reitera que la denominación de las mancomunidades deberá constar en sus Estatutos, y que en su artículo 30 hace lo propio con respecto a los Consorcios.

- Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa, que en su título VI regula el procedimiento para el cambio de nombre de los municipios y las entidades locales menores.

- Norma Foral 6/2007, de 10 de abril, reguladora de las entidades de ámbito supramunicipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que en su artículo 3 reitera que la denominación de las mancomunidades deberá constar en sus Estatutos. En su artículo 20 contiene idéntica disposición respecto a los Consorcios, y en el artículo 26 respecto a las parzonerías.

Según la memoria de elaboración del procedimiento, al dictar dichas normas forales, «han asumido como suya una competencia que ninguna Ley les ha atribuido».

Una vez expuesto el marco normativo y competencial aplicable al capítulo V del proyecto de Decreto, procede analizar el articulado comprendido en el mismo.

2º) Análisis del contenido del capítulo

El artículo 42, primero del capítulo objeto de análisis, regula, por un lado, la nomenclatura oficial y el procedimiento de aprobación de los topónimos y lugares geográficos del ámbito territorial y de competencia de los municipios, y por otro, el procedimiento de modificación del nombre de las instituciones locales.

En relación a la terminología utilizada, esto es, «instituciones locales», cabe hacer al respecto idéntica observación que la realizada en relación al artículo 3.

De acuerdo con el artículo 7.3 de la LILE, el párrafo 1 del artículo 42 del proyecto atribuye a los municipios la competencia para el establecimiento del nombre oficial, el procedimiento y la aprobación de los topónimos y lugares geográficos de su ámbito territorial y de competencia. Sin embargo, el párrafo 2 de dicho artículo atribuye el procedimiento de alteración del nombre de las instituciones locales a la normativa foral correspondiente. En realidad, el nombre de un municipio o de una entidad local de ámbito territorial inferior a éste también es el nombre de una «institución local» en el

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sentido utilizado por el proyecto de Decreto, por lo que, en el caso de tales entidades, la remisión a la normativa foral contenida en el párrafo 2 resultaría contraria a derecho, dado que correspondería a los propios municipios la determinación del procedimiento para la modificación del nombre de la entidad correspondiente.

Por otro lado, la atribución a los órganos forales de los Territorios Históricos de la competencia para la legislación y desarrollo reglamentario de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi requiere la correspondiente ley y no puede hacerse en una norma reglamentaria, como es el Decreto cuyo borrador se informa. Tal y como señala el artículo 6.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos: «Es de la competencia de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma la legislación y la ejecución en todas aquellas materias que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma según el Estatuto de Autonomía, no se reconozcan o atribuyan en dicho Estatuto, la presente Ley u otras posteriores, a los Órganos Forales de los Territorios Históricos». En consecuencia, no cabe que el proyecto de Decreto realice una remisión a la normativa foral para la regulación del procedimiento para la aprobación o modificación del nombre de las instituciones locales sin que previamente una ley haya atribuido a los órganos forales de los Territorios Históricos la competencia para regular dicha materia.

El artículo 43 recoge los principios rectores a los que habrá de sujetarse la denominación oficial de las instituciones locales, su alteración y la del resto de topónimos del ámbito municipal. En realidad, desde el párrafo 5 en adelante, más que principios rectores, lo que contiene el artículo son reglas de obligatoria aplicación en el establecimiento de la denominación correspondiente; por lo cual, parece conveniente dividir el artículo en dos artículos distintos, o en dos partes diferenciadas, referentes respectivamente a los principios rectores y a las reglas para la determinación del nombre de las instituciones locales.

El párrafo 4 se refiere al principio de organización rectora. De su lectura no queda claro cuál ha de ser el alcance de la intervención de las administraciones de ámbito territorial superior en caso de afectar la oficialización de un topónimo a intereses de las mismas. Se sugiere mayor concreción en la redacción de este párrafo.

El párrafo 8 contiene las reglas a aplicar al escribir el nombre de un lugar geográfico cuando éste disponga de dos denominaciones. Dicho párrafo recoge dos supuestos distintos, uno para el caso de que dicho topónimo se escriba en un texto en castellano, y otro para el caso de que se escriba en un texto en euskera. Sin embargo, de la lectura única del primero de los supuestos, parece que dicho topónimo ha de escribirse con ambos nombres separados por una barra y un espacio en blanco en

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cada uno de sus lados, independientemente del idioma en el que se haya redactado el texto. Únicamente se llega a la conclusión de que se refiere a un texto redactado en castellano tras la lectura del segundo supuesto. Se recomienda aclarar este extremo.

El párrafo 9 se refiere, por un lado, a los topónimos referentes a lugares situados en suelo que afecte a la Comunidad Autónoma de Euskadi y a otra Comunidad Autónoma, y por otro, a lugares que se encuentren en suelo que afecte a dos o más municipios o dos o más Territorios Históricos. Dado que el párrafo recoge dos supuestos distintos con consecuencias distintas en cuanto a la determinación del nombre, se considera más adecuado dividir el párrafo en dos párrafos distintos en lugar de redactarlo como si fuera una relación con apartado a) y b), lo que, por otra parte, facilitaría la lectura y comprensión del mismo.

El párrafo 12 recoge las reglas a seguir para el caso de que hubiera que oficializar nuevas denominaciones para espacios geográficos determinados, que son las siguientes:

«a) Se dará prioridad a las denominaciones en euskera frente a las denominaciones en castellano.

b) Se analizará si en el lugar o en su entorno existen topónimos utilizables para la denominación, a los que se otorgará preferencia sobre cualquier otro criterio que pudiera utilizarse.

c) Cuando dichos nuevos topónimos contengan algún nombre de persona, se dará prioridad a los nombres de mujer.

d) La propuesta de la administración competente se realizará tras recibir el correspondiente dictamen a la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia.»

El orden cronológico en el que tendrá lugar la aplicación de las reglas anteriores requiere analizar en primer lugar la existencia de topónimos utilizables para la denominación y, después, aplicar el resto de las reglas establecidas en el párrafo. Esto requeriría citar en primer lugar la regla contenida en el apartado b). Por otra parte, el establecimiento de la prioridad de la denominación en euskera frente a la castellana puede resultar contraria a la Constitución por los motivos aducidos en la STC 31/2010 de 28 de junio de 2010 y que han sido expuestos al analizar el artículo 38.4 del proyecto.

El artículo 44 se refiere a las reglas básicas de procedimiento para la alteración de la denominación de las instituciones locales y para la determinación y modificación del resto de los topónimos de ámbito territorial y de competencia de las instituciones locales. Se mantienen en dicho artículo la terminología y la remisión a la normativa foral para la alteración de los nombres de las «instituciones locales», incluidos los

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municipios, antes apuntada en el análisis del artículo 42, y el primer inciso de su párrafo primero es una reiteración de lo dispuesto en el párrafo segundo de este último. Se reproducen, por lo tanto, respecto al artículo 44, las observaciones realizadas respecto al contenido de artículo 42.

El párrafo segundo del artículo 44 recoge, según el tenor literal del mismo unas «reglas básicas de procedimiento» para la determinación y modificación del resto de los topónimos, esto es, aquellos que no son nombres de «instituciones locales». A pesar de su dicción literal, más que unas reglas básicas, parece recogerse en el mismo un procedimiento completo, o casi completo.

Dado que, según el artículo 7.3 de la LILE, corresponde a los municipios la competencia para la determinación del procedimiento y aprobación de los topónimos de su ámbito territorial y de competencia, parece más correcto que, en lo que respecta a los topónimos de ámbito territorial igual o inferior al municipio, se recojan únicamente los trámites que preceptivamente hayan de incluirse en dicho procedimiento que describir el mismo en su totalidad, y que se regule el procedimiento completo únicamente para los topónimos de ámbito territorial superior al municipal. Dado que, según la memoria del procedimiento de elaboración del proyecto de decreto, la competencia para el establecimiento de la nomenclatura oficial y la regulación del procedimiento y aprobación de los topónimos y lugares geográficos en su ámbito territorial y de competencia corresponde a las instituciones comunes, la regulación de dicho procedimiento habría de subsumirse en el procedimiento regulado en el artículo 4 del propio proyecto.

Idéntica observación cabe hacer al párrafo 3 del mismo artículo.

El párrafo 4 regula el procedimiento de aprobación y oficialización de los topónimos de competencia del Gobierno Vasco, que el proyecto diferencia de los nombres oficiales de las «instituciones locales», y contiene una relación de los trámites que habrán de seguirse para dicha aprobación y oficialización. El citado párrafo consiste en un desarrollo del artículo 10 de la Ley 82/1982 y no un desarrollo de la LILE, y resulta un claro ejemplo de que el objeto del proyecto es más amplio que el descrito en su artículo 1.

El artículo 45 procede a crear, en su párrafo 1, el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y a regular respectivamente en sus párrafos 2 y 3, qué topónimos han de inscribirse en el mismo y los datos que habrán de incluir los asientos y anotaciones que se incorporen al mismo.

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Su párrafo 4 dice textualmente: «El Nomenclátor de Nombres Geográficos Oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá estructurarse en secciones y sus datos más relevantes serán accesibles a través de Internet.» Respecto a este párrafo, hay que decir que el nombre oficial que se atribuya al propio nomenclátor habrá de ser coincidente con el del resto de los párrafos del artículo.

En otro orden de cosas, es preciso recordar que las normas jurídicas están destinadas a regular situaciones comportamientos concretos, y a establecer prescripciones de obligado cumplimiento para sus destinatarios. A este respecto, decir que el nomenclátor señalado «podrá estructurarse en secciones» no añade nada al precepto analizado, dado que únicamente recoge una posible forma de estructurar el mismo, que ni es obligatoria y que no impide otras formas de estructurarlo. Por lo tanto, la referencia a la posibilidad de estructurar el mismo en secciones puede ser eliminada por innecesaria.

Por otro lado, el párrafo citado introduce un concepto jurídico indeterminado y sujeto a la apreciación subjetiva al decir que «sus datos más relevantes» serán accesibles desde Internet. El principio de seguridad jurídica que debe inspirar la redacción de toda norma jurídica requiere la determinación de aquellos datos que, por ser considerados «más relevantes» han de estar accesibles al público a través de Internet.

El último de los artículos del capítulo, el 46, se refiere a la señalización y rotulación tanto de los lugares públicos como de las dependencias de las instituciones locales, así como de los servicios que éstas gestionen mediante concesión. Las medidas que en el mismo se establecen han de ser entendidas en el sentido que establece el artículo 7.2 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.

Capítulo VI – Evaluación del impacto lingüístico de planes y proyectos

El capítulo VI regula la evaluación del impacto lingüístico de planes y proyectos y se divide en dos secciones: la Sección 1, Normas generales y principios, y la Sección 2, Procedimiento. Dicho capítulo desarrolla lo preceptuado en el artículo 7.7 de la LILE, que dispone:

«En el procedimiento de aprobación de proyectos o planes que pudieran afectar a la situación sociolingüística de los municipios se evaluará su posible impacto respecto a la normalización del uso del euskera, y se propondrán las medidas derivadas de esa evaluación que se estimen pertinentes.»

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En la sección 1, el párrafo 1 del artículo 47 reproduce el articulo transcrito refiriéndose a que los planes y proyectos que pudieran afectar «negativamente» a la situación sociolingüística de los municipios serán aquellos en cuyo procedimiento de aprobación habrá que realizar la evaluación, y que éste se hará «de acuerdo con las prescripciones contenidas en el presente Capítulo». Los párrafos 2 y 3 recogen, respectivamente, los objetivos de dicha evaluación y los principios en los cuáles habrá de basarse.

Los artículos siguientes, 48, 49 y 50, recogen la relación de planes y proyectos que serán objeto de evaluación y aquellos que estarán excluidos de dicha evaluación.

Respecto a los planes y proyectos que han de ser objeto de evaluación, de la relación de planes y proyectos incluida en el artículo 48, y sobre todo, de la eliminación de algunos planes y proyectos inicialmente incluidos en el borrador de Decreto, parece deducirse que únicamente deberá realizarse la evaluación de impacto lingüístico cuando dichos planes y proyectos sean de competencia municipal, y esta cuestión no queda clara hasta la lectura de la disposición adicional cuarta del proyecto, que se refiere a los planes y proyectos de ámbito supramunicipal. Por ello, conviene especificar esta cuestión en el propio artículo 48, toda vez que, aunque algunos de los planes citados en el mismo pueden ser competencia del Gobierno Vasco, como, por ejemplo, las normas subsidiarias del planeamiento cuando hayan de aprobarse de acuerdo con lo señalado por el artículo 3.4 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.

Respecto a los planes de turismo, tampoco queda claro si se refiere a los planes turísticos propios de los municipios, o si pueden estar incluidos en los mismos los planes territoriales sectoriales de turismo que son de la competencia del Gobierno Vasco o los planes directores de un destino turístico, en los que la competencia derivará del ámbito territorial afectado.

En relación a los proyectos en los que habrá de realizarse la evaluación del impacto lingüístico, se trata de proyectos de obras cuya aprobación está regulada en la Ley 9/2016, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. El artículo 233.1 de dicha Ley recoge la documentación que deben incluir los proyectos de obras, y en su apartado h) incluya «cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario». Por ello, no parece haber obstáculo alguno para exigir la evaluación del impacto lingüístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el cual son de aplicación tanto la Ley 10/1982 como la LILE.

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No obstante, visto el contenido de la disposición adicional cuarta y, dado que los municipios habrán de realizar la citada evaluación en los planes y proyectos que no son de competencia municipal, no parece que en todos los casos el procedimiento de evaluación pueda comprender todas las fases establecidas en el artículo 51 del proyecto y reguladas en los artículos siguientes. Así, la solicitud del documento de alcance ha de provenir del promotor, que actuará conforme a la legislación reguladora del procedimiento de aprobación del plan y proyecto que le sea aplicable; por lo tanto, no será exigible en planes y proyectos de ámbito estatal.

Dice el artículo 50 textualmente: «En el caso de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, referidas en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente norma, la declaración responsable o la comunicación no podrán presentarse hasta que no haya concluido la evaluación de impacto lingüístico por el órgano municipal encargado de su evaluación.» Respecto a su contenido cabe hacer la siguiente reflexión: la posibilidad de sustituir la acreditación del cumplimiento de todos los requisitos por los interesados en los procedimientos administrativos por una declaración responsable o una comunicación previa tiene un efecto inmediato en la tramitación de los procedimientos administrativos: tras su presentación, el particular puede iniciar una actividad o ejercer un derecho sin que sea necesario esperar una decisión pública expresa o tácita. La prohibición prevista en el artículo reproducido de presentar la declaración responsable o la comunicación hasta que no haya concluido la evaluación de impacto lingüístico produce un retraso en el inicio de la correspondiente actividad o el ejercicio del derecho que puede resultar contrario a la voluntad del legislador de posibilitar el ejercicio de una actividad o derecho sin la intervención previa de la Administración correspondiente. Se sugiere, por lo tanto, al órgano promotor el ejercicio de la correspondiente reflexión sobre el mantenimiento del artículo citado en los mismos términos, dado que el mismo pudiera resultar contrario a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La sección 2 del proyecto regula con detalle el procedimiento para la evaluación de impacto lingüístico y comienza por relacionar en su artículo 51 los tipos de procedimiento de evaluación, sus fases y los servicios municipales que intervendrán en el mismo. Los artículos siguientes proceden a la regulación de cada una de las fases de los procedimientos, que concluirán con la emisión del informe correspondiente.

En primer lugar, es preciso decir que, en caso de tratarse de planes o proyectos de ámbito territorial superior al municipio, en los cuales, por aplicación del artículo 48.2

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habrá de realizarse la evaluación del impacto lingüístico, debe dejarse claro si todos y cada uno de los municipios incluidos en el ámbito territorial correspondiente han de realizar dicha evaluación y remitir al órgano competente para la aprobación del plan o proyecto la propuesta de medidas que dispone la disposición adicional cuarta.

Se regula en el artículo 52 la primera de las fases, que consiste en la solicitud del documento de alcance. Se refiere el segundo párrafo de dicho artículo al «órgano sustantivo», sin que quede claro si con dicha denominación se está refiriendo al órgano competente para la aprobación del plan o proyecto o a otro distinto, en cuyo caso, se recomienda introducir su definición en el artículo 5. En caso de referirse al órgano competente para la aprobación del plan o proyecto, se recomienda utilizar la misma terminología a lo largo de todo el texto del Decreto, en aras de la necesaria seguridad jurídica que debe caracterizar a toda disposición reglamentaria.

El artículo 53 se refiere a la determinación del alcance del estudio lingüístico, fase que concluirá con la elaboración del correspondiente documento de alcance. Comienza dicho artículo con la relación, en su párrafo 1, de los indicadores que se deberán tomar en consideración para analizar si un plan o proyecto tendrá efectos sobre el uso del euskera, y continúa con un segundo párrafo con el siguiente tenor literal:

«Una vez analizados los aspectos mencionados, los servicios técnicos municipales remitirán al órgano municipal competente, la propuesta relativa al alcance del plan o proyecto que deberá determinar: si no prevé que se produzca ningún impacto lingüístico relevante, propondrá la no realización del estudio de impacto lingüístico; y, por el contrario, si considerara que puede darse una afección relevante, concluirá con la necesidad de su elaboración, determinando así mismo los aspectos que el estudio deberá analizar. En el documento, asimismo, se indicará si en su tramitación se aplicará el procedimiento ordinario o el abreviado.»

En cuanto a las unidades administrativas intervinientes en la tramitación, aunque se deduce que el «órgano municipal competente» se refiere al competente para la elaboración del documento de alcance, conviene especificarlo, y aclarar si es el mismo que el que debe elaborar el informe de impacto lingüístico. Se recomienda, asimismo, mayor determinación en la alusión a «los servicios técnicos municipales».

El párrafo 3 de dicho artículo se refiere al supuesto de que el documento de alcance no se haya remitido o notificado en el plazo establecido para ello, y dispone que el «documento de avance» deberá ser enviado y lo expuesto en el tomado en consideración. Debe subsanarse dicha mención de forma que haga referencia al «documento de alcance».

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El artículo 55 regula la fase de información pública y consulta a personas interesadas. En dicho artículo, y los artículos siguientes, vuelve a referirse el proyecto al «órgano sustantivo» en varias ocasiones, por lo cual, se reproduce aquí la observación anteriormente realizada respecto a dicho concepto. De la misma forma, se utiliza la expresión «procedimiento sustantivo de aprobación del plan o proyecto». Dado que, al parecer el adjetivo «sustantivo» no añade ninguna matización a la expresión «procedimiento de aprobación del plan o proyecto, puede ser eliminado por innecesario.

El párrafo 2 de dicho artículo 55 dispone que las consultas se realizarán «mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

[…]b) El órgano al que se deben remitir los informes y evaluaciones.[…]».

De la lectura conjunta de este apartado junto con el párrafo 3 parece que el contenido del apartado b) debe referirse al «órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones».

El artículo 57 regula la elaboración del informe de impacto lingüístico, y en su párrafo 3 describe su contenido. En el apartado d) de dicho párrafo dispone que habrá de contener las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre la normalización del uso del euskera. Por otro lado, el apartado e) se refiere a «las medidas compensatorias que deban establecerse». No queda claro en el contenido del precepto si las medidas que permitan compensar los efectos adversos sobre la normalización del uso del euskera en el apartado d) son las mismas medidas a las que se refiere el apartado e) señalado. Si son las mismas, debe eliminarse el apartado e), y en caso contrario, procede introducir una aclaración al respecto.

El artículo 58, último de esta sección y capítulo, ha sido introducido en la última versión elaborada del proyecto, y lleva como título «Efectividad del informe de evaluación». Dispone dicho artículo la incorporación del informe de evaluación al procedimiento de aprobación del plan o proyecto correspondiente salvo que éstos se encuentren sometidos al régimen de declaración responsable, y dispone que los informes de impacto lingüístico no serán objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, puedan interponerse frente al acto de aprobación del plan o proyecto correspondiente.

Capítulo VII – Impulso institucional

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El capítulo VII del proyecto se refiere al impulso institucional del uso del euskera, y consta de dos artículos que establecen, respectivamente, medidas de fomento y las medidas de planificación lingüística.

Entre las medidas de fomento contempladas en el artículo 59 se encuentran las ayudas directas, bonificaciones y exenciones fiscales y los «centros de apoyo». De la lectura del precepto no queda claro qué se entiende por centros de apoyo y cuáles son las entidades, empresas, asociaciones, o qué clase de personas o agrupaciones están incluidas en dicho concepto.

El artículo 60 establece, por un lado, la obligación de las instituciones locales de dotarse de instrumentos de planificación lingüística general consistentes en programas periodificados, y por otro, la obligación de los gobiernos locales de dar cuenta del cumplimiento de los objetivos marcados en su planificación lingüística a los órganos de seguimiento y control por ellos establecidos y con a periodicidad fijada.

c) Parte final

La parte final del proyecto consta de cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una final.

La disposición adicional primera señala que «La aplicación y desarrollo de este Decreto no tendrá incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a los departamentos competentes por razón de la materia.

La incidencia presupuestaria que en su caso pudiera tener para las instituciones locales deberá ser atendida con sus medios personales y materiales».

En relación a esta disposición, varias entidades locales señalaron en los escritos de alegaciones presentados a la versión inicial del borrador de Decreto que no es posible asumir nuevas competencias sin dotar a los municipios de los recursos económicos adicionales correspondientes. Para el análisis de la correspondiente incidencia económica y presupuestaria por la Oficina de Control Económico se ha aportado la memoria económica exigida por el artículo 10.3 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

Las disposiciones adicionales segunda y tercera regulan, respectivamente, la inscripción en el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los topónimos registrados en la actualidad en el nomenclátor geográfico del

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Gobierno Vasco, y la obligación del Gobierno Vasco de poner a disposición de las entidades que han de realizar evaluaciones de impacto lingüístico la metodología, herramientas y formación necesaria para ello, sin perjuicio de que los municipios puedan utilizar su metodología propia para ello.

La disposición adicional cuarta ya ha sido analizada anteriormente al tratar, tanto el ámbito subjetivo como el procedimiento de evaluación del impacto lingüístico. En realidad, el contenido de dicha disposición adicional puede estar perfectamente integrado en el capítulo VI, dado que, aunque se refiera a los planes y proyectos de ámbito territorial superior al municipio, no contiene especialidad alguna respecto al procedimiento general establecido en el capítulo VI.

La disposición transitoria única establece un plazo máximo de tres años para la aplicación progresiva de las prescripciones relativas a la normalización lingüística de los programas informáticos, registro electrónico, publicidad activa y contratación pública, así como la entrada en vigor de dichas prescripciones. En cualquier caso, la entrada en vigor de dichas prescripciones deberá ser conforme con los plazos y las disposiciones establecidos en la normativa que regule las citadas materias para las Administraciones públicas y respetar las obligaciones derivadas de la cooficialidad lingüística del euskera.

Por último, la disposición final establece la entrada en vigor del Decreto al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

6.- TÉCNICA NORMATIVA

El proyecto de Decreto ha de redactarse de conformidad con las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, Decretos, Órdenes y Resoluciones, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993 (en adelante, Directrices).

1ª.- El título de la norma resulta conforme a dichas Directrices.

2ª.- Respecto a la parte expositiva del proyecto, hay que decir, en primer lugar, que la exposición de motivos de un Decreto no precisa de título que la preceda, estando reservado el título «Exposición de Motivos» para los proyectos de Ley.

Comienza la parte expositiva con un índice resumen de su contenido. Nuestras Directrices nada dicen respecto a la inclusión de índices en el texto de las normas jurídicas. Sin embargo, algunas de las directrices de técnica normativa dictadas por otras Administraciones Públicas aluden a la inserción de índices en el texto de dichas

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normas. Así lo hacen, por ejemplo, las Directrices de técnica normativa del Estado, aprobadas por Acuerdo de 18 de octubre de 1991 por el Consejo de Ministros, las cuales consideran conveniente insertar un índice en las disposiciones de gran complejidad y amplitud. Aunque la materia regulada en el proyecto pueda estar dotada de relativa complejidad, por afectar a un gran número de cuestiones conexas, a juicio de esta Letrada, la estructura y longitud del proyecto no parecen exigir la inclusión de un índice, que, por otra parte, amplía innecesariamente la longitud de la exposición de motivos con la mención exhaustiva de todos los términos que se definen en el artículo 5 del proyecto salvo la de «órgano municipal encargado de la evaluación de impacto lingüístico». Por otra parte, hay que decir que algunos de los conceptos señalados en el índice han sido eliminados de la relación de definiciones del artículo 5, por ejemplo: «Evaluación lingüística estratégica» y «Evaluación lingüística», así como la mención conjunta de «Planes y proyectos».

De conformidad con lo establecido en las directrices de técnica normativa, la parte expositiva debe expresar sucintamente el fin o finalidades perseguidas, los principios inspiradores y los fundamentos legales o razones que hayan aconsejado su aprobación. Aunque el contenido de la parte expositiva recoja dichas finalidades, principios, fundamentos y razones, se sugiere una revisión completa de la misma, para conseguir un texto más breve, en la que se prescinda de la descripción detallada de cada capítulo y sección, y que incluya menos menciones literales a normas y resoluciones.

Finalmente, dado que la propuesta de Decreto debe ser elevada a propuesta conjunta del Consejeros de Gobernanza Pública y Autogobierno y del Consejero de Cultura y Política Lingüística, y de conformidad con lo expresado en las Directrices, el párrafo final de la parte expositiva debe ser redactado en los siguientes términos:

«En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno y del Consejero de Cultura y Política Lingüística, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día.... de ... de...».

3ª.- Respecto a la parte dispositiva, es preciso realizar las siguientes observaciones de técnica normativa:

a) El artículo 4 del proyecto cita el «Título competencial» en virtud del cual se dicta el Decreto en tramitación. De acuerdo con las Directrices, «En ellas se expresarán de manera ordenada las prescripciones y determinaciones que constituyen el contenido del acto o disposición». El artículo 4, en realidad, no contiene prescripción alguna, ni una determinación del contenido de un acto o disposición del Decreto, sino que

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constituye el fundamento legal que atribuye la competencia material para dictar el mismo. Tal y como se indica en las Directrices, tales fundamentos legales han de formar parte de la parte expositiva, y en este caso, han sido incluidos en dicha parte con mayor grado de detalle. Por lo tanto, el artículo 4 puede ser eliminado por innecesario.

b) El párrafo 1 del artículo 47 reproduce el artículo 7.7 de la LILE añadiendo que la evaluación que prevé se hará «de acuerdo con las prescripciones contenidas en el presente Capítulo». Una adecuada técnica normativa aboga por evitar la reproducción de las disposiciones legales en los reglamentos que lo desarrollan; por lo que resulta procedente eliminar la obligación de realizar la evaluación del impacto lingüístico que ya viene establecida en la propia LILE, y redactar el párrafo en la siguiente forma: «La evaluación del impacto lingüístico de planes y proyectos en la normalización del uso del euskera se realizará de acuerdo con las prescripciones contenidas en el presente capítulo».

c) Se recomienda evitar el uso abusivo de mayúsculas iniciales en sustantivos comunes como «Expediente», «Instituciones Locales», «Capítulo», «Informe», «Impacto lingüístico», etc.

d) El artículo 54 se refiere a la elaboración del estudio lingüístico. El apartado c) del párrafo 1 dice literalmente:

«c) Análisis de los aspectos esenciales. Dentro de ese análisis se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

- Relacionados con la naturaleza del plan o proyecto.- Relacionados con la dimensión temporal y espacial del plan o proyecto.- Relacionados con la ubicación.- Relacionados con los criterios de uso lingüístico previstos.- Medidas correctoras.»

Dado que, conforme a las Directrices, en una enumeración tabulada cada ítem debe coordinar con la fórmula introductoria de la enumeración, es preciso corregir el apartado reproducido en la siguiente forma:

«c) Análisis de los aspectos esenciales a tomar en consideración, que serán los siguientes:

- Los relacionados con la naturaleza del plan o proyecto.- Los relacionados con la dimensión temporal y espacial del plan o proyecto.

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- Los relacionados con la ubicación.- Los relacionados con los criterios de uso lingüístico previstos.- Las medidas correctoras.»

e) Debe eliminarse la conjunción «o» en el artículo 56.2 entre «información adicional relativa al estudio lingüístico» y «le requerirá».

7.- CONCLUSIÓN

Este es el informe que emito y someto a cualquier otro mejor fundado en derecho, en relación con el proyecto de Decreto sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.

Nuria Garechana UnamunzagaAsesora Jurídica

Aholkulari Juridikoa

Vº BºJuan María Zubeldia Arrieta

Director de ServiciosZerbitzu Zuzendaria

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