Pension Gracia

download Pension Gracia

of 16

Transcript of Pension Gracia

1. PENSION GRACIA 1.1. CONCEPTO Y ANTECEDENTES NORMATIVOS Prestacin creada por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difcil labor desarrollada por los docentes del orden municipal y departamental, adems era una contraprestacin por la baja remuneracin que reciban (en comparacin con los docentes del orden nacional). Es una pensin especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como gracia otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos sealados en los artculos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913. La anterior disposicin permite expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales: las de carcter ordinario y la especial, esto es, entre la pensin gracia y las dems pensiones consideradas como ordinarias (vejez, jubilacin e invalidez). Al ser el rgimen pensional de los docentes de carcter especial, significa que si en el mismo no se prohibi la compatibilidad de la pensin ordinaria con la gracia, es decir que por regla general estn habilitados para devengar las dos pensiones. De acuerdo con lo anterior, se concluye que las normas de la pensin gracia contemplan una excepcin a la prohibicin establecida en la Constitucin Poltica de recibir dos asignaciones del tesoro pblico, pues permiten percibir dos pensiones a la vez, e incluso, otorgan la posibilidad de que los beneficiarios puedan seguir devengando un salario en razn a los servicios docentes, mientras continen laborando hasta la edad de retiro forzoso. El pago de dicha pensin estar a cargo de Cajanal y del Fondo de Pensiones Pblicas del Nivel Nacional (pargrafo del Artculo 279 de la Ley 100 de 1993). DESARROLLO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Se aplica la ley 114 de 1913, desarrollada y ampliada por la ley ley 116 de 1928 y ley 37 de 1933 dirigida a aquellos docentes cuyo nombramiento no provena del Ministerio de Educacin Nacional, por estar vinculados a travs de un ente territorial. LEY 114 DE 1913 Ley mediante la cual se crea la Pensin Gracia regulada de manera general por el artculo primero, tercero y trece de la mencionada norma la cual dispone: Artculo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un trmino no menor de veinte aos, tienen derecho a una pensin de Jubilacin vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (Ver Artculo 15; Ley 91 de 1989 Artculo 19 Ley 4 de 1992) Artculo 2.- La cuanta de la pensin ser la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos ltimos aos de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijacin de la pensin se tomar el promedio de los diversos sueldos. Artculo 3.- Los veinte aos de servicios a que se refiere el artculo 1 podrn contarse computando servicios prestados en diversas pocas, y se tendr en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artculo 4.- Para gozar de la gracia de la pensin ser preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeado se ha conducido con honradez y

consagracin. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensin o recompensa de carcter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nacin o por un Departamento (Ver Artculo 19 Ley 4 de 1992 Artculo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972) 4. Que observe buena conducta. 1. (Derogado artculo 8 Ley 45 de 1913). 2. Que ha cumplido cincuenta aos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

LEY 116 DE 1928 Posteriormente mediante la Ley 116 de 1928 se ampli a que docentes se les deba reconocer la Pensin Gracia, as en este caso y en virtud de la mencionada ley se ampli a los docentes que fuesen inspectores de trabajo (hoy supervisores de educacin), de igual forma se permita el computar tiempos que se hubiese servido con tiempos en escuelas normales de educacin como profesores o como empleados (con carcter de docente, Ej: rector, coordinadores de ncleo, coordinadores acadmicos, etc.). . ART. 6: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instruccin pblica tienen derecho a la jubilacin en los trminos que contempla la ley 114 de 1913 y dems que a esta complementan. Para el computo de los aos de servicio se sumarn los prestados en diversas pocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista pudindose contar en aquella la que implica la inspeccin

LEY 37 DE 1933 Por medio de esta Ley se permiti acceder al reconocimiento de una Pensin Gracia para aquellos docentes que completaran los 20 aos de servicio con tiempos prestados en secundaria, la ley dispone: ART. 3: Las pensiones de jubilacin de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carcter legislativo, quedarn nuevamente en la cuanta sealada por las leyes. Hcense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aos de servicio sealados por la Ley, en establecimientos de enseanza secundaria La Ley 37 de 1933 lo que hizo simplemente fue extender la pensin aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseanza secundaria.

LEY 24 DE 1947 La Ley 24 de 1937 lo que hizo fue cambiar el periodo de liquidacin al ltimo ao de servicios anterior a la adquisicin del status: PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilacin se liquidarn de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el ltimo ao.

LEY 4 DE 1966 Esta Ley aumenta el porcentaje base para liquidacin de la pensin gracia al 75%: ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilacin o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o ms entidades de Derecho Pblico, se liquidarn y pagarn tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el ltimo ao de servicios.

LEY 33 DE 1985 La ley 33 de 1985 restringe el clculo del monto pensional con la inclusin de la totalidad de los factores salariales, y dice que solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes a la caja o fondo, Cajanal dio aplicacin al siguiente articulado: Artculo 3. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsin, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneracin se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversin." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidacin de los

aportes proporcionales a la remuneracin del empleado oficial estar constituda por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignacin bsica; gastos de representacin; prima tcnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificacin por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en das de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarn sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."

LEY 91 DE 1989 Mediante la Ley 91 de 1989 se estableci una limitacin al reconocimiento de la Pensin Gracia, en la mencionada norma se determin claramente que los docentes que se vinculen al Servicio Docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tiene derecho al reconocimiento de esta pensin, la norma determina tal requisito de la siguiente manera: Articulo 15 N 2 Literal a. Los docentes vinculados hasta el 31 de Diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114/13, 116 de 1928, 37 de 1933 y dems normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensin de gracia, se les reconocer siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensin seguir reconocindose por la caja Nacional de Previsin Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser compatible con la pensin ordinaria de jubilacin, an en el evento de estar sta a cargo total o parcial de la Nacin Cajanal adems interpretando el artculo 15, numeral 2, literal A, extendi el benefici de la pensin gracia a los docentes de orden Nacional, (lo anterior hasta la sentencia C-479/98)

A partir de la entrada en vigencia de la mencionada norma y de la creacin del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, este asumi el pago de las pensiones que se generara con posterioridad a la fecha en comento como bien se dispone en el artculo 15 numeral 2 literal b y solo en consideracin a los docentes del Orden Nacional as: Articulo 15 N 2 Literal b Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocer solo una pensin de jubilacin equivalente al 75% del salario mensual promedio del ltimo ao. Estos pensionados gozarn del rgimen vigente para los pensionados del sector pblico nacional y adicionalmente de una prima de medio ao equivalente a una mesada pensional En este orden de ideas a los docentes Nacionalizados con vinculacin posterior a 1981 los pensiona el Fondo departamental respectivo en consideracin al Departamento con quien tienen su vinculacin, la misma ley 91 de 1989 en su artculo primero define a los docentes en nacionales y nacionalizados as: ART. 1: Para los efectos de la presente Ley los siguientes trminos tendrn el alcance indicado a continuacin de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. PERSONAL NACIONALIZADO: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975... SENTENCIA C-479 DE 1998 Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ Establece la claridad del reconocimiento de la pensin gracia solo a los docentes del orden municipal, departamental, distrital y nacionalizados, dejando sin sustento el reconocimiento a los docentes con tipo de vinculacin nacional.

SENTENCIA C-915 DE 1999 Esta sentencia se establece que no es necesario tener tiempos en primaria como requisito para disfrutar la pensin gracia, con solo tiempos en secundaria es posible tener acceso a la misma.

CIRCULAR 01 DE ENERO DE 2007 Circular expedida por Cajanal, donde se ordena liquidar la pensin gracia con la inclusin de todos los factores salariales. Por lo tanto desde esta fecha y hasta ahora, los requisitos de acceso a la pensin gracia son los siguientes:

1.2. REQUISITOS Y DOCUMENTOS REQUISITOS Prestacin econmica de la cual son beneficiarios los docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculacin sea Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 de diciembre de 1980. 20 aos de tiempos de servicio (son tiempos validos los laborados en calidad de interinos, temporales cuando despus existe nombramiento en propiedad y licencias remuneradas.) 50 aos de edad. El status de pensionado se adquiere cuando se cumple con el ltimo de los requisitos principales de la pensin gracia, es decir los 20 aos de labores y los 50 aos de edad y la fecha del status ser la fecha en que adquiera el ltimo requisito. Honradez, consagracin y buena conducta en las tareas docentes. El porcentaje de liquidacin es equivale al 75 % del valor del promedio mensual devengado por el docente en el ao inmediatamente anterior a la fecha del status de pensionado, tiempo en el cual se incluyen todos los factores salariales certificados. EFECTIVIDAD: Da siguiente a la Fecha Status si se adquiere por tiempos de servicios; y da de la fecha status si se adquiere el mismo por edad. DOCUMENTOS 1. Presentar solicitud por s o por apoderado con nota de presentacin personal y poder debidamente otorgado (si es con apoderado). 2. Fotocopia de la cedula de ciudadana, si hay inconsistencia entre la fecha de nacimiento reportada en la cdula y la del registro civil, tiene validez la del registro civil de nacimiento. 3. Registro civil de nacimiento, sin enmendaduras y tachaduras. 4. Certificados de tiempo de servicio, expedidos en debida forma por la entidad competente acreditando que los servicios fueron prestados como docente del orden municipal, distrital, departamental o Nacionalizado (tipo de vinculacin). 5. Certificados de factores salariales. Los necesarios para hacer la

liquidacin son los devengados en el ao inmediatamente anterior a la fecha del status de pensionado. 6. Certificacin de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuradura General de la Nacin. 7. Declaracin juramentada de idoneidad, consagracin, buena conducta, honradez. 8. Certificado de no pensionado (Documento interno actualmente expedido por el Patrimonio Autnomo BuenFuturo) CONCEPTOS IMPORTANTES Los docentes del orden NACIONAL son aquellos cuyos nombramientos dependen directamente del Ministerio de Educacin Nacional, estos NO TIENEN DERECHO A PENSION GRACIA, as las cosas, para acceder a dicha prestacin no es posible computar tiempos de servicio del orden NACIONAL, ni los desempeados en cargos de carcter administrativo total o parcialmente, en consecuencia no serian validos estos tiempos Nacionales para el reconocimiento de la pensin gracia ; esto tiene su fundamento en el numeral 3 del artculo 4 de la ley 114 de 1913, que establece que para ser beneficiario de la pensin gracia el interesado debe comprobar que no recibe actualmente otra pensin, recompensa o pago de carcter NACIONAL. Respecto a este tema de los docentes del orden Nacional, la ley 91 de 1989 en su artculo aclara que todos los nombramiento realizados a partir del 01 de enero de 1990 son del orden NACIONAL, razn por la cual al momento de realizar el estudio y valoracin de los documentos allegados con la solicitud de pensin gracia se debe ser muy cautelosos y constatar las vinculaciones que pueda presentar el docente, porque en los casos que este presenta renuncia y posterior vinculacin a partir del 01 de enero de 1990, estos nombramientos son del orden NACIONAL, independiente de lo que est en el certificado el ente nominador o pagador. Cuando un docente presenta retiro y posterior vinculacin, pierde el tipo vinculacin inicial y al realizar un nuevo nombramiento de igual manera tiene un nuevo tipo de vinculacin. CAUSALES DE MALA CONDUCTA: El artculo 46 del decreto 2277 de 1979 establece las causales de mala conducta, las cuales se constituyen en prdida del derecho para gozar de la pensin gracia: La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o toxicomana; La prctica de aberraciones sexuales; La malversacin de fondos y bienes escolares; Trafico con calificaciones, certificados de estudios, de trabajo o documentos pblicos; La aplicacin de castigos denigrantes o fsicos a los alumnos; Incumplimiento de deberes, violacin a prohibiciones; El ser condenado por delito, o delitos dolosos; El uso de documentos falsos para acceder a inscripciones, ascensos, nombramientos, traslado o comisiones; El uso de la ctedra para hacer poltica;

El abandono del cargo. Por esta razn es de suma importancia analizar todos los certificados que obren en el expediente pensional, porque si existe prueba de que se incurri en alguna de estas faltas a la buena conducta, automticamente pierde el derecho a gozar de la pensin gracia y de inmediato se debe negar el reconocimiento de dicha solicitud. CAUSALES DE NEGACION: La solicitud de Pensin Gracia se niega por las siguientes causales: TIEMPOS NACIONALES: la ley es clara frente al tema y dice que la pensin gracia procede nicamente para docentes cuyo tipo de vinculacin sea Municipal, Distrital, Departamental o Nacionalizados, de tal manera que si el peticionario solicita se le reconozca y pague la pensin gracia esta se debe negar. NO CUMPLE CON LOS 20 AOS DE SERVICIO: Uno de los principales requisitos que exige la ley para el reconocimiento y pago de la pensin gracia es que el peticionario acredite haber laborado en calidad de docente Municipal, Distrital, Departamental o Nacionalizados, por un tiempo no menor a 20 aos, por lo cual si no cumple este requisito se debe negar el reconocimiento de la prestacin. VINCULACION POSTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1981: Tienen derecho al beneficio de la Pensin Gracia siempre y cuando adems de ser docente de tipo Municipal, Distrital, Departamental o Nacionalizados, tengan 50 aos y acredite nombramiento y posesin antes del 31 de Diciembre de 1980. No necesariamente debe tener todos los tiempos o una nica vinculacin desde antes de 1980, debe acreditar tiempos y en caso tal se podrn computar entre Nacionalizados con Municipales, Distrital o Departamentales, pero si la vinculacin es posterior a 31 de Diciembre de 1980 no procede el reconocimiento de la solicitud de Pensin Gracia. MALA CONDUCTA: El docente debe acreditar que desempeo sus funciones como docente con idoneidad, consagracin, buena conducta, honradez y carencia de medios de subsistencia acordes a su posicin social y costumbres; pero en caso que no acredite la buena conducta o en algn certificado hay algn indicio de mala conducta, se debe negar el reconocimiento de la solicitud de Pensin Gracia. En algunos casos en el certificado de historia laboral aduce retiro por insubsistencia, sancin de retiro por das, retiro por sancin, multa, etc., entre otros calificativos, se debe tener precaucin al realizar esta negacin puesto que en algunas ocasiones allega un acto administrativo que aclara la sancin, por lo tanto es de suma importancia realizar un estudio cuidadoso a estas negaciones. NO ALLEGA LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA REALIZAR LA LIQUIDACION: En caso que se haya oficiado por algn documento y no los allegaron en el tiempo solicitado se debe negar la solicitud de Pensin Gracia puesto que no hay la informacin necesaria para realizar la liquidacin.

POR EJERCER CARGOS ADMINISTRATIVOS: La ley expresa taxativamente que la Pensin Gracia procede nicamente a docentes y administrativos de con carcter de docente, Nacionalizados, Municipales, Distrital o Departamentales. Adems se excluyen los miembros de la orquesta nacional, que aunque se asemejan a los docentes por que pueden obtener pensin de vejez y seguir trabajando, no tienen derecho a pensin gracia. 1.3. RELIQUIDACION PENSION GRACIA Disposiciones Aplicables Ley 114 de 1913, Artculos 1, 2, y 3 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Ley 91 de 1989, artculo 15 BENEFICIARIOS Docentes del orden departamental, municipal, distrital o Nacionalizados, que se hayan vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980. REQUISITOS 20 aos de servicio en la docencia oficial vinculado en el orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado. No se puede computar tiempos prestados en el orden Nacional. 50 aos de edad tanto para hombre como para mujer. Demostrar buena conducta. LIQUIDACION 75% del promedio mensual devengado en el ao inmediatamente anterior a la fecha de adquisicin del status jurdico de pensionado, con la inclusin de todos los factores salariales. *(Con la excepcin de la Prima de Bonificacin en el Departamento de La Guajira) REQUISITOS PARA ACCEDER A LA RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA Memorial de solicitud con sello de presentacin personal ante notario, o mediante apoderado con poder debidamente otorgado. Anexar los soportes que coadyuvan su solicitud. CAUSALES DE RELIQUIDACIN: La reliquidacin de la pensin gracia, slo procede por error aritmtico en la liquidacin o por la inclusin de nuevos factores salariales en el ao inmediatamente anterior a la fecha de adquisicin del status jurdico de pensionado, que no se hayan tenido en cuenta en la resolucin que le reconoci el derecho a la pensin gracia o en las resoluciones que hayan reliquidado sta. CAUSALES DE NEGACION DE LA RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA: 1. Reliquidacin Por Retiro Definitivo Del Servicio Docente Toda vez que la pensin gracia se encuentra sometida a un rgimen especial,

por ser creada por disposicin legal como una ddiva o gracia en favor de los educadores que hubieren cumplido 20 aos de servicio como docentes y 50 aos de edad, en los trminos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; no le es aplicable el sistema de aportes o cotizaciones contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985; y si bien, hay derecho legal al reajuste de la pensin gracia, conforme al artculo 1 de la ley 71 de 1988, la normatividad especial de esta pensin no permite que sea adicionalmente reliquidada por nuevos tiempos posteriores a los que la causaron, al retirarse del servicio. Jurisprudencia: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisin, Sentencia del 06 de octubre de 2003, Actor: Roco de Jess Henao Aguilar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin Segunda, Subseccin B, Sentencia del 19 de septiembre de 2003, M.P.: Dr. Antonio Jos Arcinigas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 06 de septiembre de 2001. Es menester aclarar que antes de los pronunciamientos de la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, a travs de los Tribunales y del Consejo de Estado, se reconoca reliquidacin por retiro definitivo del servicio docente, las cuales no debieron efectuarse, pero en virtud del principio de favorabilidad no se entrar a revocar dichas resoluciones, pero tampoco se acceder a la reliquidacin de las mismas. 2. Reliquidacin por Ascenso en el Escalafn Docente, posterior a la fecha de Adquisicin del Status. Respecto a la solicitud de reliquidacin de la pensin gracia por ascenso en el escalafn docente nacional, es necesario determinar, en primera medida, la fecha de adquisicin del status pensional, y en segunda medida, la fecha de efectos fiscales del ascenso en el escalafn, y as, si esta segunda fecha es posterior a la primera, no habr lugar a la reliquidacin de la pensin gracia por ser sta procedente slo por nuevos factores de salario en el ao inmediatamente anterior a la fecha de adquisicin del status pensional. 3. Reliquidacin por Factores de Salario Posteriores al Status Jurdico de Pensionado. Al igual, respecto a la solicitud de reliquidacin de la pensin gracia por nuevos factores de salario, no es posible tener en cuenta aquellos cuya fecha sea posterior a la fecha en que se adquiri el status jurdico de pensionado, toda vez que dicha reliquidacin slo es procedente por nuevos factores de salario en el ao inmediatamente anterior a la fecha de adquisicin del status pensional. 4. Se Niega por Principio de Favorabilidad Antes de los pronunciamientos de la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, a travs de los Tribunales y del Consejo de Estado, se reconoca reliquidacin por retiro definitivo del servicio docente; por tanto, es comn encontrar casos en los cuales se reconoci pensin gracia y posteriormente se reliquid dicha pensin por retiro definitivo del servicio

docente, elevando ostensiblemente la cuanta de la misma; y as, cuando el peticionario solicita reliquidacin de la pensin gracia que inicialmente se le reconoci, por la inclusin de nuevos factores salariales del ao inmediatamente anterior a la fecha de adquisicin del status jurdico de pensionado, se debe acceder a la misma y realizar nuevamente la liquidacin en debida forma, pero en virtud del principio de favorabilidad se le debe negar, ya que seguramente la resolucin por la cual se reliquid la pensin gracia del solicitante por retiro definitivo del servicio docente, es notoriamente mayor a la reliquidada. 5. Se Niega Reliquidacin de Pensin Gracia conforme a los artculos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, y artculos 9 y 10 de la ley 797 de 2003. Toda vez que la pensin gracia se encuentra sometida a un rgimen especial, por ser creada por disposicin legal como una ddiva o gracia en favor de los educadores que hubieren cumplido 20 aos de servicio como docentes y 50 aos de edad, en los trminos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; no le es aplicable las disposiciones contempladas en la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003. 6. Se Niega Reliquidacin de Pensin Gracia Por Ser del Orden Nacional La pensin gracia fue reconocida con tiempos Nacionales a partir del 01 de enero de 1990 hasta la promulgacin de la sentencia C-479 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Daz; por tanto, las solicitudes de reliquidacin o revisin pensional para la inclusin de todos los factores salariales, posterior a la expedicin de la referida sentencia, se deben denegar, por cuanto dicho fallo acab con la compatibilidad existente hasta ese momento, dejando nuevamente sin asidero legal dichos reconocimientos a las docentes del orden nacional, a partir de septiembre de 1998, fecha de vigencia de la sentencia referenciada, al sealar taxativamente que no es posible computar para efectos del reconocimiento de una pensin gracia tiempos del orden nacional con tiempos de orden territorial. 7. Solicitud de Pago de Intereses Moratorios, Indexacin, IPC y Prescripcin Trienal. Referente a los intereses moratorios, es pertinente tener en cuenta que stos fueron creados con el artculo 141 de la ley 100 de 1.993 con efectividad a partir del 01 de Abril de 1.994 pero nicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensinales y no para el reconocimiento pensional que debe precederle para los funcionarios contemplados en ella, ms no para efectos del reconocimiento de la pensin gracia por ser docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo contemplado en el artculo 279 de la ley 100 de 1993, por tal razn se niega el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Referente a la indexacin de los valores, el artculo 178 del C.C.A faculta al juez administrativo para establecer el ajuste monetario de aquellas sumas fijas reconocidas, que no tengan ninguna posibilidad de actualizacin de su valor; empero, la administracin de manera oficiosa no est facultada por norma legal alguna para actualizar el valor

monetario de las obligaciones a su cargo estando obligada, eso si, a dar cumplimiento a las decisiones judiciales por imperativo legal, por tal razn se niega la indexacin de dichos valores. Respecto a la peticin de aplicacin del incremento del IPC es preciso indicar que ste fue creado en vigencia de la Ley 100 de 1993, normatividad sta que no le es aplicable a los docentes para reconocimientos de pensiones gracia como tampoco para reliquidaciones de las mismas. Que en lo referente a la aplicacin de la prescripcin trienal, se aplicar lo dispuesto en el decreto 1848 de 1969, que contempla que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirn en tres aos, que se contarn desde que la respectiva obligacin se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador o autoridad competente, sobre un derecho o prestacin debidamente determinada, interrumpir la prescripcin pero slo por un lapso igual. As, como quiera que el fenmeno jurdico de la prescripcin trienal es un mandato legal sta debe aplicarse cuando se presente. 8. Solicitud de suspender de carcter definitivo los descuentos por concepto de cotizacin en salud y el reintegro de los aportes en salud con ocasin del reconocimiento y pago de una pensin de jubilacin gracia. A pesar de que la seguridad social integral consagra la excepcin para las personas afiliadas al fondo de prestaciones del magisterio, se constata que dicha excepcin no se aplica a aquel grupo de pensionados beneficiarios de la pensin gracia pues los beneficios y prerrogativas que se protegen con la excepcin son los derivados de la afiliacin al fondo de prestaciones del magisterio, lo cual excluye a la pensin gracia cuyo reconocimiento no se deriva de la afiliacin al fondo, pues la naturaleza de esta prestacin corresponde a la de una recompensa que el legislador otorg a un determinado grupo de trabajadores y no a la de un derecho que surge en condiciones de igualdad". Es oportuno resaltar que la doble calidad de servidor pblico y pensionado que en un momento dado puede confluir sobre un docente activo, son dos situaciones jurdicas diferentes. En virtud de cada uno de los referidos vnculos surge para la persona derechos y obligaciones que deben atenderse de manera independiente. Es claro que en calidad de docente activo opera la afiliacin al fondo de prestaciones del magisterio exento de afiliacin al Sistema General de Seguridad Social integral, y as mismo lo es, que en calidad de pensionado de CAJANAL, le asiste la obligacin de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de someterse a las disposiciones que lo regulan, como lo hacen los dems pensionados de la entidad y el pas. (Fundamento normativo: Art. 157 de la ley 100 de 1993, Art. 25 Decreto 806 de 1998). 9. Niega Reliquidacin Por No aportarse Nuevos Elementos de Juicio. Si el peticionario con la solicitud de reliquidacin de su pensin de jubilacin gracia, no aporta nuevos elementos de juicio que coadyuve en su solicitud y

permita mejorar su derecho, o que hagan varias la determinacin tomada en el acto administrativo que le reconoci o reliquid su pensin de jubilacin gracia, y se observa que ste se encuentra ajustado a derecho al incluirse todos los factores salariales en el ao inmediatamente anterior al status jurdico de pensionado, certificados en el cuaderno administrativo obrante en el expediente, no se acceder a dicha reliquidacin. 1.4. SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA Al reconocimiento de la sustitucin de una pensin gracia tienen derecho los miembros del grupo familiar del pensionado acreedor de dicha prestacin, siempre que esta hubiere sido reconocida conforme a derecho, o salvo que se hubiere reconocido con tiempos nacionales durante el 01 de enero de 1990 y septiembre de 1998 se puede sustituir pues en su momento era legal el reconocimiento. (Ver circular 11 de junio de 2008 proferida por la Gerencia General de Cajanal). Las disposiciones normativas aplicables a la sustitucin de la pensin gracia son las referentes a la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989. LEY 71 DE 1988: La ley 71 de 1988 en su artculo 3 y 4 seala: Art. 3o._ Extendiese las previsiones sobre sustitucin pensional de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cnyuge suprstite o compaero o compaera permanente, a los hijos menores o invlidos, a los padres o hermanos invlidos que dependan econmicamente del pensionado, en las condiciones que a continuacin se establecen: 1o. El cnyuge sobreviviente o compaero o compaera permanente, tendrn derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o invlidos por mitades la sustitucin de la respectiva pensin con derecho a acrecer cuando uno de los dos rdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s. 2o. Si no hubiere cnyuge o compaero o compaera permanente, la sustitucin de la pensin corresponder ntegramente a los hijos menores o invlidos por partes iguales. 3o. Si no hubiere cnyuge suprstite o compaero o compaera permanente, ni hijos menores o invlidos, la sustitucin de la pensin corresponder a los padres. 4o. Si no hubiere cnyuge suprstite, compaero o compaera permanente, ni hijos menores o invlidos, ni padres, la sustitucin de la pensin corresponder a los hermanos invlidos que dependan econmicamente del causante. Art. 4o._ A falta de los beneficiarios consagrados en el artculo 1o. de la ley 126 de 1985, tendrn derecho a tal prestacin los padres o los hermanos invlidos del empleador fallecido que dependieren econmicamente de l, desde la aplicacin de la ley a que se refiere este artculo. Posteriormente el decreto 1160 de 1989 seala: Artculo 5.- Sustitucin pensional. Hay sustitucin pensional en los siguientes casos:

a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensin de jubilacin, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector pblico despus de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensin de jubilacin. Artculo 6.- Beneficiarios de la sustitucin pensional. Extindanse las previsiones sobre sustitucin pensional: 1. En forma vitalicia al cnyuge sobreviviente y, a falta de ste, al compaero o a la compaera permanente del causante. Se entiende que falta el cnyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesistico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2. A los hijos menores de 18 aos, invlidos de cualquier edad y estudiantes de 18 aos o ms de edad, que dependan econmicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minora de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legtimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan econmicamente de ste. 4. A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos invlidos que dependan econmicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. Artculo 7.- Prdida del derecho del cnyuge sobreviviente. El cnyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitucin pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separacin legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en comn con l, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado ste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compaa, hecho ste que se demostrar con prueba sumaria. LEY 12 DE 1975: La ley 12 de 1975 habilita el requisito de la edad por el hecho de la muerte del docente, establece: Art. 1o._ El cnyuge suprstite, o la compaera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector pblico, y sus hijos menores o invlidos, tendrn derecho a la pensin de jubilacin del otro cnyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronolgica para esta prestacin, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas (ley 113 de 1985).