patrimonio familiar agrario. - … · para que el patrimonio familiar sea un medio para su...
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1. Diferencias entre patrimonio familiar y patrimonio familiar agrario.
2. Requisitos para su constitución, autoridad que los aprueba.
3. ¿En qué consisten las ECAS? Requisitos de ingreso, exclusión y sustitución de miembros.
4. Cómo terminan o se disuelven ambos patrimonios.
5. FUNDAMENTO LEGAL. 24/08/2015 M.Sc. Viviana Vega 2
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"El Código Civil desarrolla este instituto, a fin de que las familias tengan por lo menos un albergue propio que no pueda ser objeto de persecución por parte de acreedores, ni de enajenación ni gravamen alguno...“ Exposición de motivos Código Civil.
El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia. Art. 352 c.c.
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OB
JETO
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ON
STI
TUY
EN
TES
Las casas de habitación,
Los predios o parcelas cultivables,
Los establecimientos industriales y
comerciales, que sean objeto de
explotación familiar.
El padre o la madre sobre sus bienes
propios (matrimonio y unión de hecho)
Por marido y mujer sobre bienes comunes
de la comunidad conyugal. El código no
regula la sociedad conyugal.
Por un tercero, a título de donación o por
testamento.
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OB
JETO
C
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STI
TUY
EN
TES
Las casas de habitación,
Los predios o parcelas cultivables,
Los establecimientos industriales y
comerciales, que sean objeto de
explotación familiar.
El padre o la madre sobre sus bienes
propios (matrimonio y unión de hecho)
Por marido y mujer sobre bienes comunes
de la comunidad conyugal. El código no
regula la sociedad conyugal.
Por un tercero, a título de donación o por
testamento.
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La ley da la oportunidad a la familia
para que el patrimonio familiar sea
un medio para su subsistencia, por
lo que no lo limita a la habitación o
albergue y como consecuencia
impone la obligación de explotar la
industria o comercio so pena de dar
terminado el patrimonio.
Una familia, integrada por los padres y
los hijos y otras personas que tengan
derecho a ser alimentadas por el
constituyente.
No se incluye a otros parientes. EMCC
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Es de naturaleza real
Los bienes constituidos en patrimonio
familiar son indivisibles, inalienables,
inembargables y no podrán estar
gravados ni gravarse, salvo el caso de
servidumbre.
No puede constituirse en fraude de
acreedores. Arts. 356 y 357 c.c.
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Por el tiempo necesario para que el menor de los miembros que componen la familia adquiera la mayoría de edad. Obviamente, que ese miembro no esté o no sea declarado en estado de interdicción, en cuyo caso deberá continuar el patrimonio hasta que cese su derecho de percibir alimentos.
Si el padre o la madre fallecen antes de que los hijos alcancen la mayoría de edad o cese su derecho a alimentos, el patrimonio familiar debe continuar.
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Cuando haya peligro de que la persona
que tiene obligación de dar alimentos,
pierda sus bienes por mala administración
o porque los esté dilapidando, los
acreedores alimentistas tienen derecho a
exigir judicialmente que se constituya
patrimonio familiar sobre determinado bien
del obligado.
ARTÍCULO 360 c.c.
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Bienes deben estar libres de gravámenes y anotaciones.
La constitución debe hacerse mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria tanto en sede notarial como judicial.
También puede constituirse por disposición legal como sucede con los parcelamientos regulados por la Ley de Parcelamientos Urbanos cuyo Artículo 21 dispone:
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«Las parcelas adquiridas en cumplimiento del artículo anterior; constituirán patrimonio de familia y por consiguiente, no podrán enajenarse ni dividirse por ningún título durante el término de veinticinco años a contar de la fecha en que el adjudicatario adquiera la propiedad de la parcela ni podrán ser objeto de embargo judicial o alguna otra limitación en cuanto al uso, usufructo posesión o dominio durante el término indicado, salvo expropiación o incumplimiento del comprador en el caso de compraventa a plazos»
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• Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos. Cesa el derecho a percibir alimentos cuando los hijos hayan adquirido la mayoría de edad siempre y cuando no se encuentren declarados en estado de interdicción o se configuren las otras causas para la cesación del derecho a percibir alimentos que regulan los arts. 289 y 290 del Código Civil.
• Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado. En la actualidad, sería una causa justa para dejar de habitar la casa o para dejar de cultivar la parcela, el ser víctima la familia de extorsión.
• Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido. Sería necesario extinguir el patrimonio también en el supuesto del caso anterior, por sufrir extorsión. Pero sería de utilidad si el aportar los bienes a una sociedad civil y mercantil rindieran a la familia mejores ingresos que habitar o cultivar los bienes.
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Cuando se expropien los bienes que lo forman. En cuyo caso, la indemnización se depositará en un banco mientras se puede constituir otro patrimonio familiar, art. 366 c.c.; y
Por vencerse el término por el cual fue constituido. Aunque la ley admite la posibilidad de constituirlo por determinado plazo, éste debe abarcar el tiempo necesario para que el menor de los miembros de la familiar alcance la mayoría de edad. Art. 365 c.c.
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Los bienes vuelven a poder de quien los
constituyó o sus herederos.
Pero si el dominio corresponde a los
beneficiarios, tendrán el derecho de
hacer cesar la indivisión.
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«Constituye una empresa agrícola por la cual se adjudica un fundo rústico y otros bienes a una sola persona como titular, con la finalidad de brindar protección al hogar de dicha familia.
La producción de la empresa agrícola constituida en patrimonio familiar agrario, se orientará hacia el mercado».
No obstante, la orientación hacia el mercado ordenada, no convierte al campesino en empresario mercantil (comerciante). Art. 9 Código de Comercio de Guatemala
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La parcela o fundo rústico (inmueble)
Los bienes muebles. Los que integran la Empresa Agrícola, constituida en patrimonio familiar agrario, quedan afectos a éste y forman con él una unidad jurídicamente indivisible.
La ley reconoce la unidad de este patrimonio expresamente, Art. 76 Lta, por lo que al igual que el patrimonio familiar constituyen universalidades jurídicas y no de hecho.
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Con la obligación del titular y su familia de explotarla directa y personalmente.
Se entenderá que el cultivo es directo y personal cuando el campesino realice las operaciones agrícolas por él mismo o por familiares que con él convivan bajo su dependencia económica no utilizando asalariados más que circunstancialmente por exigencias ocasionales del cultivo y sin que, en ningún caso el número de jornales de éstos exceda del 25% del total necesario para el adecuado laboreo de la explotación.
Art. 73 Ley de Transformación Agraria
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Las fincas rústicas y demás bienes de
producción que integran el patrimonio
familiar agrario son indivisibles, inalienables
e inembargables.
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Se podrán dividir los bienes (fundos o parcelas) cuando cada una de las fracciones resultantes reúna los requisitos establecidos para poder constituirse en patrimonio familiar agrario.
La división debe hacerse para enajenar la parte o partes resultantes y siempre que el adquiriente de la fracción a dividir llene los requisitos para ser titular de un patrimonio familiar agrario.
Las divisiones no pueden hacerse en favor del mismo adjudicatario.
La división debe solicitarse y autorizarse por el Fondo de Tierras.
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El patrimonio familiar agrario colectivo se
constituye a favor de EMPRESAS CAMPESINAS
ASOCIATIVAS.
Las comunidades indígenas podrán integrarse
en empresas campesinas asociativas que así
lo soliciten al FONDO DE TIERRAS, a las cuales
se les reconocerá su forma de organización
tradicional y no le son aplicables las normas
relativas a órganos de Administración y
Gestión de las ECAS.
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Los Patrimonios Agrarios Colectivos que se
hubieren adjudicado con anterioridad a la
Ley de ECAS, deberán integrarse en
Empresas Campesinas Asociativas.
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Se da preferencia a empresas campesinas
asociativas, cooperativas o asociaciones
de campesinos agricultores con
personalidad jurídica, en los programas de
redistribución y transformación agraria; en
este caso, saldrán de la tutela, una vez
hayan transcurrido los diez años de
adjudicación, el precio esté pagado y
estén organizadas.
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Las contraídas previa autorización del
FONDO
Las que se deriven de obligaciones
alimenticias del adjudicatario.
No responderán de las obligaciones
particulares del titular
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Cuando sea conveniente a juicio del FONDO y el adquiriente llene todos los requisitos para ser titular de un patrimonio familiar agrario.
Sin previa autorización del FONDO el Notario no autorizará la escritura ni el Registrador practicará la inscripción.
Debe constar la anuencia del cónyuge o conviviente con firmas legalizadas por Notario o por el Secretario Municipal de la jurisdicción de su vecindad o mediante ratificación ante las autoridades del FONDO a donde los interesados concurrirán personalmente.
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Mediante autorización del FONDO podrán
constituirse obligaciones con garantía real
o pignoración de cosechas,
particularmente para explotación de los
bienes que integran el patrimonio familiar
agrario o inversión de fondos para
adquisición de los bienes necesarios para
el desarrollo de este patrimonio.
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SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN:
Cuando hayan transcurrido diez años contados a partir de la fecha de la primera adjudicación después de constituido el patrimonio familiar agrario o patrimonio agrario colectivo, en cualquiera de los parcelamientos existentes, y
Pago de la totalidad del precio. Art. 78 Lta
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PO
R P
AR
TIC
ULA
RES
PO
R E
L ESTA
DO
Documento público previa autorización
del FONDO, y se inscribirá en el Registro
General de la Propiedad.
Los bienes debe estar libres de carga o
gravamen a no ser que los existentes no
se opongan a los fines perseguidos
(servidumbres). Artículo 98, 99 a 103 Lta
El FONDO, destinará a este objeto, de
acuerdo con los programas que elabore
al efecto las fincas, rústicas y demás
bienes que integran su patrimonio.
Nótese que el Estado no expropia las
fincas para este fin.
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1. Ser ciudadano guatemalteco
2. Ser física y mentalmente capaz;
3. No ser propietario de bienes raíces con excepción de la vivienda familiar, ni ejercer actividad comercial, industrial, minera profesional u otra que le permita una subsistencia decorosa para él y su familia;
4. Tener grupo familiar que dependa de su trabajo;
5. Ser agricultor o campesino.
6. Se adjudica un Patrimonio a cada persona individual,
Art. 104 Lta
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Dentro de las personas que reúnan los requisitos anteriores, serán preferidas las personas en que concurra el mayor número de las siguientes condiciones:
a) Tener conocimiento o experiencia agrícola o ganadera;
b) Residir en el lugar o ser vecino del terreno en que está situado el inmueble que fuese objeto de parcelación en Patrimonios Familiares;
c) Tener residencia habitual en el campo;
d) Tener familia que dependa económicamente del solicitante, concediendo preferencia a quien tenga mayor número de hijos, menores de edad;
e) Poseer útiles de labranza, semovientes u otros elementos apropiados para la explotación de la tierra.
Art. 106 Lta
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a) El abandono voluntario o la ausencia inmotivada del beneficiario y su familiar del lugar y del cultivo de los bienes constituidos en patrimonio familiar agrario por más de un año;
b) Destinar, la tierra a un fin distinto del que motivó su adjudicación;
c) Conducirse con notoria mala conducta que ponga en peligro la convivencia Pacífica de sus vecinos;
d) Infringir las normas de cultivos o aprovechamiento desobedeciendo las instrucciones técnicas recibidas;
e) Contravenir los, preceptos de la Ley de Transformación Agraria;
f) Comprobar con posterioridad a la adjudicación que la misma se efectuó con base en documentos, informes falsos o adulterados :
g) Faltar al pago de más de una amortización;
h) La resolución que declare el abandono se notificara al afectado, salvo que ello no fuere posible. en cuyo caso, se le notificará a través del Sindico Municipal.
Art. 114 Lta
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FONDO DE TIERRAS:
Aprueba y adjudica las parcelas con
carácter de patrimonio familiar agrario y
patrimonio agrario colectivo.
Autoriza la división para enajenar, la
permuta, la enajenación y gravamen de
los bienes que integran el patrimonio.
Declara la pérdida de los derechos
sobre el fundo.
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