Paseo Centro Sindicato Jornada Parcial 30
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos RIT N°O-1401-2013, del Primer Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, el abogado señor Cristian Hidalgo Morales en
representación convencional del Sindicato de Trabajadores N° 1 Paseo
Centro, deduce demanda en contra de Servicios Generales Paseo Centro
Limitada, representado por don Rodrigo Skarmeta Maturana y,
conjuntamente, en contra de Falabella Retail S.A., representada por don
Agustín Solari Álvarez, a fin que se declare la existencia de subterfugio
por las razones que señalan; se anulen los anexos de contratos que
indica y se condene a las demandadas a pagar las sumas que se
precisan en el libelo por concepto de diferencias de remuneraciones, al
pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social derivadas de
dichas diferencias; se les aplique a las demandadas la multa máxima
prevista en el artículo 507 del Código del Trabajo y se impongan los
reajustes e intereses, más las costas.
La demandada Servicios Generales Paseo Centro Limitada, al
contestar, hizo valer las siguientes defensas: 1) la excepción de finiquito
respecto de los trabajadores que individualiza; 2) la excepción de
prescripción prevista en el inciso segundo del artículo 510 del Código del
Trabajo; 3) la excepción de prescripción establecida en el inciso primero
de la norma citada, respecto de las prestaciones que se hayan hecho
exigibles antes del 25 de abril de 2011; 4) la excepción de prescripción
respecto de la pretensión de nulidad de los anexos de contratos de
trabajo suscritos en enero de 2009 y 2010; 5) la excepción de
caducidad de la acción prevista en el artículo 12 del Código del ramo; 6)
la excepción de improcedencia de los reajustes e intereses establecidos
en el artículo 173 del Código del Trabajo, por no tratarse del cobro de
indemnizaciones por término de la relación laboral; y, 7) la falta de
legitimidad activa de determinados demandantes para reclamar el cobro
de supuestas diferencias de remuneraciones y cotizaciones
previsionales, pues no están sujetos a jornada laboral de 40 horas. En
cuanto al fondo, alega la improcedencia de las declaraciones pretendidas
y niega adeudar suma alguna a los actores. Sostiene que entre Falabella
y Servicios Generales Paseo Centro Limitada existe un régimen de
subcontratación, donde la primera es la empresa principal y la segunda
la contratista. Afirma que Servicios Generales Paseo Centro Limitada, en
su calidad de contratista ejerce las facultades y potestades de
empleador respecto de los trabajadores que representa el sindicato. Que
no ha incurrido en ninguna clase de subterfugio que implique
disminución a los derechos individuales o colectivos de sus trabajadores
y que no es efectivo que constituye con Falabella una unidad económica
en los términos empleados por los demandantes. En consecuencia, pide
el rechazo de la acción deducida en su contra.
En la sentencia definitiva de veintiséis de julio de dos mil trece, se
rechaza la excepción opuesta por Falabella Retail en cuanto a la falta de
personería o representación del Sindicato demandante respecto de todos
los demandantes con relación a las acciones contenidas en los incisos 1°
a 5° del artículo 507 del Código del Trabajo; se deniega la solicitud de
declarar la existencia de unidad económica entre las demandadas
Falabella Retail y Servicios Generales Oeste Limitada; se desestima la
denuncia sobre realización de actos tendientes a eludir el cumplimiento
de las obligaciones laborales, en los términos del artículo 507, inciso
segundo, del Código del Trabajo; se acoge la excepción de finiquito
opuesta únicamente en contra de Luis Muñoz Solar, siendo rechazada en
lo demás; se accede a la excepción de prescripción de las acciones
provenientes de actos y contratos, sólo en cuanto se refiere a Miriam
Asfora Hazbún, siendo desechada en lo demás; se acoge la excepción de
prescripción de la acción de nulidad intentada en contra de los anexos
de contrato de trabajo suscritos en enero de 2009 y enero de 2010; se
acoge parcialmente la excepción de prescripción interpuesta en contra
de las acciones de cobro de prestaciones laborales, por lo que se
declaran prescritas dichas acciones para el cobro de las prestaciones
laborales que se han hecho exigibles antes del 25 de abril de 2011; se
rechaza la solicitud de declarar la caducidad de la acción contenida en el
artículo 12 del Código del Trabajo; se acoge la excepción de
improcedencia de los reajustes e intereses dispuesto en el artículo 173
del Código del Trabajo; se accede a la excepción de falta de legitimidad
activa opuesta en contra de Isabel Urrutia Torres y Marcela Galleguillos
Mora, desechándose en lo demás; se acoge la demanda interpuesta por
el Sindicato de Trabajadores N° 1 Paseo Centro en contra de Servicios
Generales Paseo Centro Limitada, sólo en cuanto se la condena a pagar
las cantidades que señala para cada uno de 24 trabajadores, por
diferencias de sueldo base entre abril de 2011 y marzo de 2013; que a
dichas sumas deberá descontárseles el monto que corresponda por el
pago de las cotizaciones previsionales en los organismos respectivos;
que las prestaciones ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo; no se
condena en costas a las demandadas por haber tenido motivos
plausibles para litigar y, por último, se dispone que, ejecutoriada que
sea esta sentencia, cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento
de remitirse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional de Santiago.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso
recurso de nulidad basado en la causal establecida en el artículo 477 del
Código del Trabajo, por infracción de los artículos 40 bis y 44 del Código
del Trabajo y 8° del Decreto Ley N° 670, de 1974; en subsidio, hace
valer la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código del ramo.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de
nulidad reseñado, en sentencia de veintinueve de enero del año en
curso, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la
demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando
que esta Corte lo acoja y resuelva que los demandantes no tienen
derecho a las diferencias de remuneraciones y cotizaciones
previsionales que reclaman, ya que se permite el pago en forma
proporcional al tiempo trabajado, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 44, inciso tercero, del Código del Trabajo y, en
consecuencia, sin nueva vista, separadamente se dicte la sentencia
de reemplazo en unificación de jurisprudencia de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, rechazando la
demanda de autos en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del
Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que el recurrente explica que comparecen 54
trabajadores de Servicios Generales Paseo Centro Limitada,
quienes demandan el cobro por concepto de diferencias de
sueldo base con el ingreso mínimo mensual, y diferencia de
cotizaciones de seguridad social, por el período y los montos
indicados en el libelo, más reajustes, intereses y costas. Señala
que los actores sostienen que, durante los períodos que se
demandan, prestaron servicios para la demandada en funciones
ligadas al giro de la empresa, con jornadas laborales inferiores a
45 horas semanales, pero superiores a 30 horas semanales;
indican que el sueldo base que se les pagó mensualmente fue
inferior al ingreso mínimo mensual determinado por Ley, lo que
deriva de que nunca se respetó el hecho que sus sueldos base
debían ser equivalentes al referido ingreso mínimo mensual,
pagándose en la realidad sólo una proporción del mismo, con
relación a la jornada de trabajo realizada por ellos, lo que les
produce un perjuicio respecto a sus gratificaciones, las que
debían pagarse mensualmente, por cuanto existe una diferencia
no menor entre el sueldo base que se les ha pagado y el valor
real del ingreso mínimo; que se les adeuda en proporción al 25%
de dicha diferencia las gratificaciones, por haber así sido
determinado en sus contratos de trabajo el pago de dicho
concepto.
La recurrente pormenoriza los argumentos de la demanda y de
su contestación, para reproducir los motivos del fallo del Juzgado del
Trabajo que acogió la postura de los actores y en contra del que
dedujo recurso de nulidad invocando la causal contenida en el
artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de los artículos
40 bis, 44 del mismo texto legal y 8° del Decreto Ley N° 670, de
1974. En subsidio, invocó la causal contenida en la letra c) del
artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, la alteración de la
calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones
fácticas del Tribunal inferior.
Continúa señalando que la Corte rechazó su recurso y transcribe
la sentencia de nulidad, en la que se sostiene, con respecto a la primera
causal, que el recurrente desconoce los hechos inamovibles en cuanto a
que los actores laboraron jornadas de 40 horas semanales y percibieron
un sueldo inferior a un ingreso mínimo mensual; se agrega que el
artículo 40 bis del Código del Trabajo previene que esta extensión de 40
horas semanales la convierte en ordinaria, ya que supera los dos tercios
que se contemplan para una jornada parcial, de modo que el monto
mensual de sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual por
mandato del artículo 44, inciso tercero, del mismo Código. En
consecuencia, es jornada ordinaria aquella que es superior a 30 horas
hasta las 45 horas semanales, según lo resuelto por esta Corte en la
causa N° 5.305-12 sobre unificación de jurisprudencia, en la que se
apoya el fallo recurrido.
En cuanto a la segunda causal, luego de reproducir los hechos y
argumentos de la demandada, se sostiene en la sentencia impugnada
“Que establecido que fue, que las actoras en el período que
demandan tenían una jornada de 40 horas semanales, por aplicación
del artículo 40 bis del Código del Trabajo, esta extensión de tiempo
la convierte en jornada ordinaria, puesto que supera los dos tercios
que se contemplan para una jornada parcial, de modo tal que por
mandato expreso del artículo 44 inciso tercero, del cuerpo legal
citado, el monto de la remuneración mensual no puede ser inferior a
un ingreso mínimo mensual. Por ende se desestimará el recurso de
nulidad por esta causal”.
Enseguida, el recurrente señala que la materia de derecho
sobre la que la Corte de Apelaciones de Santiago, en causas que
inciden en empresas de idéntico giro que la recurrente, ha tenido
una interpretación distinta, dice relación con la circunstancia que es
procedente pagar un sueldo proporcional cuando se acuerden jornadas
de trabajo superiores a 30 horas e inferiores a 45 horas, como ocurre
con el fallo respecto de la empresa Emergia Contact Center S.S. Chile
Limitada, rechazando un recurso de nulidad, deducido en contra de la
misma, por lo que se da la circunstancia que en, al menos una sentencia
de la misma naturaleza y que afecta a la recurrente, en que fundan el
presente recurso, establece la correcta aplicación de las demandas de
diferencia de remuneraciones y en otros pronunciamientos de la Corte de
Apelaciones de Santiago, entre los que se cuenta el que se recurre y uno
más, que han resuelto de manera contraria, lo que obliga a su parte a
recurrir ante esta Corte Suprema a fin que, fallando este recurso de
unificación de jurisprudencia, interprete de manera correcta y uniforme
esta materia, en relación a las distintas interpretaciones que respecto de
la misma materia, si es procedente o improcedente el pago de un sueldo
base proporcional a la jornada de trabajo pactada, cuando son mayores
a 30 horas e inferiores a 45 horas semanales, conforme a lo dispuesto en
el artículo 44, inciso tercero, del Código del Trabajo y el artículo 8 del
Decreto Ley N° 670, de 1974, como se ha sostenido por los Tribunales
Superiores de Justicia.
Enseguida, el recurrente proporciona los argumentos conforme a los
que, en su concepto, los demandantes no tienen derecho a las diferencias
que reclaman, los que consisten, básicamente, en las disposiciones de los
artículos 7° y 44 bis del Código del Trabajo, además del artículo 8° del
Decreto Ley N° 670, ya que la remuneración es la contraprestación de los
servicios y, por lo tanto, debe guardar relación con el tiempo efectivamente
servido, a lo que agrega que no existe prohibición de pactar jornadas
parciales que superen las 30 horas semanales y sean inferiores a 45, las que
no tienen regulación especial sobre la remuneración, de modo que procede
aplicar las reglas generales, entre las que se ubica el artículo 44, inciso
tercero, del Código del Trabajo. Sostiene, además, que debe relacionarse con
el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, en tanto debe
tratarse de una justa retribución, de modo que al fallar como se hizo, se
atenta contra el principio de la igualdad ante la ley.
Luego en el capítulo referido a la relación precisa y
circunstanciada de las distintas pero uniformes interpretaciones
sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores de justicia,
la recurrente invoca la sentencia dictada en la causa N° 1124-2011,
de 11 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en
la que se señala que lo que hace la sentenciadora de la instancia es
interpretar las normas a aplicar, dándoles el sentido y alcance que
considera debe darse a los contratos en análisis, a fin de armonizar
las diversas normas en juego, con la libertad de las partes para
contratar, sobre todo en el caso de funciones en que tanto el
empleador como el trabajador acordaron una jornada de menor
duración, dada la naturaleza de las funciones a desempeñar. Sostener
lo contrario se dice en este fallo comparativo conlleva a que quienes
por razones de estudio o familiares, no pueden desempeñar una
jornada completa, en definitiva no serán contratados, más aún si el
artículo 21 del Código del Trabajo estatuye que la jornada de trabajo
es el tiempo que el trabajador presta servicios efectivos en
conformidad a su contrato. Que, así las cosas, lo decidido implica una
adecuada y armónica interpretación entre el artículo 40 bis, 42 letra a)
y el inciso tercero del artículo 44, todos del Código del ramo, respecto
de la remuneración a pagar por la jornada de trabajo en análisis;
podrán existir otras interpretaciones, pero ello no implica de manera
alguna que el juez de la instancia haya cometido infracción de ley en la
dictación de la sentencia, tanto porque el interpretarla es su facultad,
cuanto porque la posición que propugnan los demandantes implica
propiciar la desigualdad que se pretende eliminar. Más aún, si no existe
constancia que los organismos fiscalizadores hayan recibido denuncias
que hayan implicado sanciones a la demandada, por los hechos
materia de esta causa.
La demandada, además, reproduce parte de la sentencia del
juzgado del trabajo pronunciada en la misma causa y luego indica que
dicha sentencia se contrapone a la que se dictó en la causa N° 816-
2011, por la misma Corte de Apelaciones, que sostiene una postura
errada, a su juicio, ya que las jornadas parciales no son únicamente las
de 30 horas semanales. Cita un dictamen de la Dirección Nacional del
Trabajo.
Por último, expone sobre lo que debió decidirse en el recurso de
nulidad y acerca de la procedencia y cumplimiento de los requisitos del
presente recurso.
Tercero: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de
Apelaciones de Santiago en el ingreso N°1.124-2011, se desprende que
se trata del caso de trabajadores contratados por su empleador para
trabajar jornadas inferiores a 45 horas y superiores a 30 horas
semanales, que demandan también el pago de las diferencias de
remuneraciones por haber recibido un sueldo inferior al ingreso mínimo
mensual. La demanda fue rechazada por estimarse que el pago
proporcional es correcto por cuanto la remuneración es la
contraprestación del servicio prestado, interpretación que la Corte de
Apelaciones de Santiago estimó adecuada y armónica en relación con lo
establecido en los artículos 40 bis, 42 letra a) e inciso tercero del
artículo 44, todos del Código del Trabajo. Al efecto, en lo medular, la
sentencia razona en su considerando séptimo de la manera que ya se
anotó en el motivo anterior.
Cuarto: Que, por el contrario, la sentencia recurrida,
interpretando los artículos 40 bis y 44 del Código del Trabajo y 8° del
Decreto Ley N°670 de 1974, decidió que la jornada semanal de trabajo
superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales, es ordinaria, de lo
que desprende que el sueldo base de los actores no puede ser inferior al
ingreso mínimo legal y al haberlo así decidido el Juzgado del Trabajo, en
su fallo no se incurrió en los reproches de ilegalidad que le atribuye la
demandada, cuyo recurso de nulidad fue rechazado.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de
distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber,
la procedencia o no, del pago de un sueldo proporcional cuando
trabajador y empleador han pactado una jornada de trabajo superior a
treinta horas y menor a cuarenta y cinco horas semanales. Frente a la
contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia,
resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la
materia.
Sexto: Que, a priori, se hace necesario delimitar que las normas
en juego para dilucidar la cuestión interpretativa son aquellas que se
refieren a la jornada semanal ordinaria de trabajo, a la jornada parcial
de la misma naturaleza y la que establece el ingreso mínimo mensual
para un dependiente. De esta manera, resulta indispensable, para
establecer la tesis aplicable a la materia de derecho objeto del juicio,
interpretar en forma conjunta y sistemática las normas que regulan los
temas involucrados.
Así, entonces, la jornada ordinaria de trabajo puede definirse
acudiendo a lo señalado en los artículos 21 y 22 del Código Laboral
como “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar
efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquél durante
el cual se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor por
causas que no le sean imputables. Su duración no excederá de cuarenta
y cinco horas semanales.”.
Como puede apreciarse, la ley se preocupa de fijar un máximo de
horas semanales pero no un mínimo, de modo que las partes pueden
libremente, en virtud del principio de la autonomía contractual, pactar
un número de horas menor, con la salvedad de la jornada parcial que
tiene una reglamentación particular como se verá.
El artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, establece – en
materia de remuneración- lo que debe entenderse por “sueldo” y agrega
en su inciso primero lo siguiente: “El sueldo, no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual”. La regla anterior se ve reiterada en el artículo
44, inciso segundo, parte primera, del mismo Código, que dispone: “El
monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo
mensual”.
Por su parte, el legislador, en la materia en estudio, sólo ha
distinguido entre jornada ordinaria, jornada extraordinaria y jornada
parcial. Lo que excede de la jornada ordinaria es la jornada
extraordinaria, comúnmente conocida como “horas extraordinarias” y
este es el nombre que le da en el párrafo 2° del Título I del Libro I del
Código del Trabajo, entendiéndose por ella como “la que excede del
máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor”. Estas
horas que exceden el máximo legal se pagan –según lo previene el
artículo 32, inciso tercero, del citado cuerpo normativo- con un recargo
del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada
ordinaria y si éste fuere menor que el ingreso mínimo mensual, este
último constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.
Por último, el otro tipo de jornada al que se ha referido
expresamente nuestro legislador laboral es la jornada parcial, normativa
que fuera introducida por la Ley N° 19.759, de 5 de octubre de 2001 y
que abarca de los artículos 40 bis a 40 bis D del Código del ramo. La
norma contenida en el artículo 40 bis, establece “Se podrán pactar
contratos de trabajo con jornada parcial, considerándose afectos a la
normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una
jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a
que se refiere el artículo 22.”. Lo anterior significa –en coherencia con la
norma del artículo 22 del mismo Código- que la jornada parcial de
trabajo es aquella que no puede exceder de 30 horas semanales. Esta
jornada parcial se remunera, según lo prevenido en el artículo 44, inciso
segundo, segunda parte, con “un sueldo que no podrá ser inferior al
mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada
ordinaria de trabajo”. Es decir, el legislador ha permitido remunerar la
jornada parcial –aquella que no excede de 30 horas semanales- con un
sueldo proporcional al ingreso mínimo mensual que se paga por la
jornada ordinaria; en otras palabras, ha permitido pagar la proporción
del ingreso mínimo mensual por las horas trabajadas, de modo que si la
jornada parcial puede extenderse hasta dos tercios de la jornada
ordinaria, el sueldo será de dos tercios del ingreso mínimo mensual. En
todo caso, en esta materia la ley ha regulado los pisos mínimos
remuneracionales.
Séptimo: Que, de lo dicho, se colige que una jornada de 40 horas
semanales, para todos los efectos legales, tiene la naturaleza de jornada
ordinaria. Tal naturaleza se desprende de la normativa a la que se ha
hecho mención, por cuanto, a partir de la vigencia de la Ley N°19.759,
que la estableció en forma expresa, la única jornada parcial admitida por
el legislador es aquella cuyo máximo es de 30 horas semanales y no
otra. En este mismo sentido, cuando el legislador en el inciso tercero del
artículo 44 del estatuto laboral, autoriza pagar un sueldo proporcional,
dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, es
decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la
definida en el artículo 40 bis del Código del Trabajo.
Refuerza lo anterior, lo que esta misma Corte ha dicho en fallos
anteriores, en cuanto a que en la situación de trabajadores con jornada
parcial, el tiempo que los dependientes laboren en exceso sobre ella y
que han pactado válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria,
la que debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el
inciso segundo del artículo 40 bis A, introducido por la Ley Nº 19.988,
de diciembre de 2004 o conforme lo dispone el artículo 32, inciso
tercero, todos del Código del Trabajo. Lo anterior descarta la existencia
de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales pues el exceso
se entiende como horas extraordinarias.
Octavo: Que habiéndose aclarado la naturaleza de la jornada de
trabajo pactada entre las partes, corresponde simplemente concluir que
el pago proporcional en relación a las horas trabajadas cuando se está
en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto
en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, pues
lo que procedía era el pago del ingreso mínimo mensual en su totalidad.
Por lo tanto, es posible concluir que los Ministros de la Corte de
Apelaciones, al rechazar el recurso de nulidad deducido por la
demandada, hicieron una correcta y acertada aplicación de la normativa
en estudio.
Noveno: Que, en consecuencia, si bien se constata la
disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los
preceptos analizados en la sentencia atacada, en relación con aquella de
que da cuenta la copia de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°1.124-2011 que se
acompaña, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para
que esta Corte, por la vía del presente recurso, altere lo decidido en el
fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la Corte de
Apelaciones para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de
la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio
intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo
dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por
la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, de veintinueve de enero del año en curso, en
estos autos RIT O-1401-2013 del Primer Juzgado del Trabajo de
Santiago, caratulados “Sindicato de Trabajadores Número Uno paseo
Centro con Servicios Generales Paseo Centro Limitada y otro”.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Alfredo Prieto
Bafalluy.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 4.005-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos
Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P.
No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor
Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo.
Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos RIT O-1401-2013, RUC, 1340013553-8, del Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Sindicato de
Trabajadores Número un Paseo Centro con Falabella Retail S.A. y Servicios
Generales Paseo Centro Limitada- Paseo Centro Ltda.”, el Juez Suplente de
dicho tribunal don Francisco Javier Vela González, en lo que a este recurso de
nulidad interesa, en el punto XI de lo resolutivo, acogió la demanda deducida
por 24 trabajadoras y ordenó a la demandada Servicios Generales Paseo
Centro Limitada, pagar a las actoras, las sumas que indica, por los períodos
que señala, por concepto de diferencias de remuneraciones adeudadas.
En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de
nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 inciso 1°, del
Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley,
que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con relación a los
artículos 40 bis, 44 del Código del Trabajo y 8° del Decreto Ley N° 670 de
1974. En subsidio y para el evento que esa causal fuera rechazada, invoca la
contenida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es que se
hace necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin
modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, con fecha 31 de
diciembre de 2013.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a juicio del recurrente la causal de nulidad invocada de
modo principal se configuraría, porque de haberse aplicado correctamente
los artículos 40 bis y 44 del Código del Trabajo y artículo 8° del Decreto Ley
670 de 1974, la sentencia debió rechazar la pretensión de las actoras. Porque
a éstas se les pago en proporción a las horas semanales pactadas en sus
respectivos contratos, esto es por 40 horas semanales, considerándose ésta
como jornada parcial, por ser inferior a 45 horas semanales.
SEGUNDO: Las 24 trabajadoras han solicitado el pago de diferencia de
remuneraciones, a que tendrían derecho por haber prestado servicio a la
demandada en funciones ligadas al giro de la empresa, con jornadas
inferiores a 45 horas pero superiores a 30 horas semanales, pagándoseles en
dichos períodos un sueldo base inferior al mínimo legal, que es el que les
correspondería percibir de conformidad con lo previsto en los artículos 40
bis, 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo. Expresan que se les pago el sueldo
base en proporción a las horas semanales pactadas en sus respectivos
contratos, de 40 horas semanales, como jornada parcial, por resultar esta
inferior a 45 horas semanales. El sentenciador acogió la interpretación de las
demandantes y determinó que teniendo las partes pactada una jornada
ordinaria de 40 horas semanales, no pueden ser remuneradas con una
remuneración inferior al ingreso mínimo mensual. La ley 19.759 de 5 de
octubre de 2001, otorgó la posibilidad de pagar una remuneración inferior al
ingreso mínimo mensual, solo para el caso de los trabajadores contratados
por un número de horas no superior a 30 horas, que es lo que se definió
como jornada parcial. Las demandantes sostienen que cualquier jornada
equivalente a más de los dos tercios de la jornada ordinaria, debe pagarse
como si fuera ordinaria y el sentenciador concluyó que cualquier pacto de
pagar proporcionalmente en relación a las horas trabajadas, infringe lo
dispuesto en el artículo 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, el
recurrente la ha relacionado con lo que disponen los artículos 40 bis y 44
inciso tercero del Código del Trabajo, sosteniendo que el legislador cuando
define jornada a tiempo parcial, se refirió a una jornada inferior a la máxima
legal, esto es inferior a 45 horas semanales y un trabajador que trabaje una
jornada inferior a la máxima legal, no puede tener la misma a remuneración
que uno que labore 45 horas semanales. Estima vulnerado asimismo el
artículo 8° del Decreto Ley ° 670, de 1974, que estableció el Ingreso Mínimo
Mensual, y señala que el ingreso mínimo mensual se determinará en
proporción a la jornada de trabajo. Se ha vulnerado esta norma, a su juicio,
porque la sentencia lo ha obligado a pagar una suma de dinero que no
corresponde.
CUARTO: Que el recurrente en su recurso desconoce los presupuestos
fácticos a que ha arribado el sentenciador, inamovibles para este tribunal, y
es que las trabajadoras prestaron servicios para la demandada en los
períodos que señala, con una jornada de 40 horas semanales y que la
demandada les pago en forma proporcional a las horas trabajadas, un sueldo
inferior al ingreso mínimo mensual.
QUINTO: Que el artículo 40 bis del Código del ramo previene que esta
extensión de 40 horas semanales la convierte en ordinaria, toda vez que
supera los dos tercios que se contemplan para una jornada parcial, de modo
que el monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo
mensual por mandato del artículo 44 inciso tercero del citado cuerpo legal.
En consecuencia es jornada ordinaria aquella que es superior a 30
horas hasta las 45 horas semanales, así fue resuelto por la Excma. Corte
Suprema en sentencia que rechazó el recurso de unificación de
jurisprudencia Rol ingreso 53-05-2012.
Lo anterior, lleva a desestimar la causal de nulidad invocada.
SEXTO: En subsidio el recurrente ha invocado la causal de nulidad del
artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Expresa que las conclusiones
fácticas de la sentencia son: 1.- que todas las demandantes han tenido una
jornada de 40 horas semanales, durante el período que demandado y 2.- que
durante el período demandado las demandantes, recibieron un sueldo base
mensual calculado en forma proporcional al sueldo mínimo. Y mas adelante
el sentenciador señala que la jornada de 40 horas semanales no puede ser
considerada jornada parcial conforme la define el artículo 40 bis del Código
del Trabajo, sino jornada ordinaria y no puede ser remunerada con un sueldo
base inferior al ingreso mínimo mensual. A partir de esta errada calificación
jurídica se perjudicó a la demandada, pues se le imputo un incumplimiento
legal, lo que no es efectivo y se le obliga a pagar los montos que se han
señalado, con lo que se ha provocado un enriquecimiento ilícito de los
demandantes.
SEPTIMO: Que establecido que fue, que las actoras en el período que
demandan tenían una jornada de 40 horas semanales, por aplicación del
artículo 40 bis del Código del Trabajo, esta extensión de tiempo la convierte
en jornada ordinaria, puesto que supera los dos tercios que se contemplan
para una jornada parcial, de modo tal que por mandato expreso del artículo
44 inciso tercero, del cuerpo legal citado, el monto de la remuneración
mensual no puede ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Por ende se
desestimará el recurso de nulidad por esta causal.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad
deducido por la demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de julio
de dos mil trece, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta
ciudad.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Fiscal doña M. Loreto Gutierrez Alvear.
N° 1294-2013 Reforma Laboral.
N° 1.294-2.013.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida la ministra señora María Soledad Melo Labra e integrada
por la ministra suplente señora Teresa Carolina Figueroa Chandía y por la
fiscal judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear.
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el
estado diario la resolución precedente.
Santiago, veintiséis de julio de dos mil trece.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante presentación de 16 de abril de 2013, comparece
ante este Tribunal CRISTIÁN HIDALGO MORALES, en representación
convencional del SINDICATO DE TRABAJADORES NÚMERO UNO PASEO
CENTRO, organización sindical con personalidad jurídica al día, inscrita en la
Dirección del Trabajo bajo el Registro Sindical Único N° 13.01.0503, domiciliado
en calle Ventura Lavalle N° 123, comuna de Santiago, e interponen denuncia por
simulación de contrato subterfugio de capitales y, conjuntamente, cobro de
prestaciones legales adeudadas en contra de la empresa SERVICIOS
GENERALES PASEO CENTRO LIMITADA, giro comercial, representada
legalmente por RODRÍGO ESKÁRMETA MATURANA, ignora profesión u oficio,
ambos domiciliados en calle Paseo Huérfanos N° 1.011, oficina 118, comuna de
Santiago; y conjuntamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 507 del Código
del Trabajo en contra de la empresa FALABELLA RETAIL S.A., del giro de su
denominación, representada legalmente por son AGUSTÍN SOLARI ÁLVÁREZ,
ignora profesión u oficio, domiciliados en calle Rosas N° 1.665, comuna de
Santiago.
Sostiene que en cuanto a la unidad económica y el subterfugio que la
empresa Servicios Generales Paseo Centro Limitada, con quien los trabajadores
han suscrito sus respectivos contratos individuales de trabajo, y que es
públicamente conocida como "Falabella La Dehesa"; es una empresa del rubro
retail dedicada a comercializar al público una serie de productos, tanto en su venta
al contado, como mediante el otorgamiento al efecto de créditos de consumo; en
tanto tal, utiliza la marca comercial "Falabella", perteneciente al holding homónimo
y, en específico, a la empresa Falabella Retail S.A., que opera como la "Casa
Matriz" y - para todos los efectos como su "cabeza".
Explica que el holding Falabella fracciona su estructura comercial en varias
sociedades, con diferentes RUT y razones sociales, que se constituyen en cada
sector, centro comercial o mall de Santiago o de provincias donde Falabella tiene
presencia. En el presente caso, la razón social Servicios Generales Paseo Centro
Limitada es la figura utilizada por Falabella para explotar sus negocios, bajo la
marca comercial Falabella, en el centro de Santiago, con lo que Falabella elude
fácilmente sus responsabilidades legales y afecta los derechos individuales y
colectivos de sus trabajadores, mediante el ardid legal de fraccionar la sociedad
en varias sociedades menores. Asevera que por dicha estructura puede imponer
cambios en las jornadas que suponen reducción en los salarios de sus empleados,
en tanto que el denunciado fraccionamiento busca "negociar" dichas alteraciones
con grupos fraccionados de trabajadores y, a su turno, evitar que todos los
trabajadores del holding puedan unirse bajo una única organización que evite o
revierta las situaciones adversas, como el detrimento remuneracional sub lite.
Señala que los holdings o grupos económicos se organizan sobre la base de una
matriz, unidades económicas de negocios y unidades de servicios. La matriz es la
encargada de dirigir la operación del conglomerado y planificar las estrategias
generales y la gestión del mismo y de otras entidades. Sobre ella recaen las
decisiones generales y estratégicas del holding. mientras que las unidades de
negocios deben gestionar los mismos a partir de las directrices de la matriz,
ejecutando el giro y generando las utilidades a través de los actos de comercio,
sean éstos referidos a bienes y/o servicios, según su giro específico. Por su parte,
las unidades de servicios tienen por finalidad prestar servicios al conjunto del
holding, fuera del giro principal y desarrollando funciones que normalmente
podrían externalizarse, como por ejemplo, cobranzas, atención de cajas, aseo,
administración, transporte o bodegaje.
Refiere que en este sistema las diferentes empresas, siendo en lo formal
"independientes", actúan bajo una dirección unitaria y centralizada; que les
proporciona una identidad común y cierto grado de unidad económica, lo que varía
de un holding a otro. Todo este complejo entramado societario tiene por finalidad
principal abaratar costos de producción; fundamentalmente, aquellos costos
derivados de la mano de obra o "recursos humanos"; ello sobre la base,
fundamentalmente, de dividir una unidad económica en varias unidades diferentes,
con distintas razones sociales y RUT, pero siempre bajo una misma cabeza;
Afirma que este ejercicio, amparado por los vacíos legales existente, supone
generalmente la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores,
tanto en el ámbito individual como colectivo; siendo tales vulneraciones necesarias
para el cumplimiento de los objetivos administrativos y financieros del holding.
Explica que dentro de los indicios o evidencias concretas de esta práctica, se
pueden señalar los siguientes: uso de una misma marca; identidad de imagen
corporativa; uso de uniformes comunes; existencia de un reglamento interno
único; presencia de un manual de ética común a todas la unidades; gerentes
corporativos, que tienen atribuciones en la matriz y en todas y cada una de las
unidades de negocios; diseño de políticas comunes, en el ámbito administrativo y
laboral, para todas las empresas del holding y un único sistema de
remuneraciones.
Asevera que, en la especie, todos estos indicios se verifican claramente respecto
de las demandadas Falabella Retail S.A., en tanto matriz; y Servicios Generales
Paseo Centro Limitada, una de las unidades de negocios dependientes de la
matriz. Asimismo, tales presupuestos se dan respecto de otras unidades de
negocios, tales como las empresas Servicios Generales La Dehesa Limitada,
Tobalaba Limitada y Servicios Generales Oeste Limitada.
Señala que por lo expuesto queda de manifiesto que las denunciadas y
demandadas de autos, en tanto constituyen una unidad económica y son sólo
fraccionamientos formales de una única gran empresa (Falabella); han vulnerado
las normas del Código del Trabajo referidas al subterfugio de capitales; razón por
la cual insta a que este Tribunal lo declare y, en consecuencia, determine que las
empresas Falabella Retail S.A. y Servicios Generales Paseo Centro Limitada,
constituyen una unidad económica y que han incurrido al efecto en subterfugio de
capitales; vulnerado así la norma del artículo 507 incisos segundo y siguientes del
Código del Trabajo, aplicando la máxima sanción que se ha dispuesto para dicha
infracción y, consecuentemente, a partir de la presunción legal que establece la
norma en comento, declararse que ambas empresas son responsables de los
haberes a que se condene pagar, producto de la acción de cobro de prestaciones
adeudadas incoada conjuntamente en la demanda de marras.
En lo relativo a la reducción de remuneraciones a los trabajadores, relata que en
enero de 2009, la empresa Falabella Retail S.A., en tanto matriz, dispuso para
todas las tiendas de la cadena de Falabella en el país -incluida la que administra la
demandada de autos Servicios Generales Paseo Centro Limitada, igualmente
conocida como "Falabella La Dehesa"- rebajaran la jornada diaria de trabajo de
sus empleados, de 45 a 40 horas semanales. Por lo que se hizo firmar los
correspondientes anexos de contrato individual de trabajo a los actores, con fecha
29 de enero de 2009, donde se señala -en la cláusula primera- que las partes "...
de común y expreso acuerdo, convienen en modificar de manera excepcional y
temporal la Jornada de Trabajo (...) reduciendo la Jornada de Trabajo Semanal de
las actuales 45 a 40 horas semanales, por el periodo comprendido entre el 2 de
Marzo de 2009 y hasta el 28 de Marzo de 2010...", para luego indicar que durante
periodo del 23 de noviembre al 27 de diciembre de 2009, se volvería a la jornada
de 45 horas. Por su parte, en la cláusula segunda, se señala que el sueldo base
mensual del trabajador se ajusta a la baja, "... que corresponde a la nueva Jornada
de Trabajo Semanal antes pactada...". Precisa que, a pesar de ello, en la cláusula
tercera del mismo instrumento se dispone que, en el evento que el contrato de
trabajo concluyese durante el periodo "transitorio" referido en la cláusula primera,
la empresa pagaría al trabajador "... la indemnización correspondiente calculada
en base al Sueldo Mensual vigente con anterioridad a la fecha de modificación..."
de la jornada, referida precedentemente, mientras que la cuarta, reafirma que en
todo lo demás se mantiene inalterable el contrato individual de trabajo suscrito
entre las partes y, la cláusula quinta dispone que al término del periodo
"transitorio", el trabajador volvería a percibir el sueldo base original.
A pesar de lo anterior, sostienen que con el 12 de enero de 2010, la empresa hace
suscribir a los actores un nuevo anexo, en virtud del cual "convienen en mantener
de manera permanente e indefinida la Jornada de Trabajo de „Jornada 40 horas‟
semanales...", en los términos del primer anexo; tal y como se lee en la primera
cláusula de este instrumento, no obstante lo cual, se mantienen “todas las
condiciones relativas a la remuneración y asignaciones del trabajador, sean
individuales o colectivas, para una jornada de trabajo antes estipulada..." (cláusula
segunda), para luego, en la siguiente, señalar que el trabajador que sea
desvinculado por causales no imputables a éste, percibirá indemnizaciones
calculadas conforme al sueldo base que percibía antes de marzo de 2009 y en la
cuarta, indicar que durante el mes de diciembre de cada año, "... la jornada de
trabajo será de 45 horas, lo anterior a solicitud expresa del trabajador y sin que
ello signifique que el aumento de la jornada importe horas extraordinarias, sino
que una "situación excepcional" por el periodo navideño...". Afirma que este último
anexo, se encuentra vigente hasta la fecha.
Destaca que los trabajadores, al momento de suscribir los respectivos contratos
individuales de trabajo, pactaron con su empleador una jornada ordinaria de 45
horas semanales, lo que se reafirma en los instrumentos colectivos suscritos
durante el periodo y de los que los actores son parte; no existiendo evidencia
alguna en los instrumentos aludidos, de ninguna supuesta "jornada parcial de 40
horas semanales".
Hace presente que la suscripción de los anexos de contrato individual de trabajo
referidos precedentemente, no fue "de común y expreso acuerdo" ni menos, "en
forma libre y voluntaria", sino por el contrario dichos instrumentos fueron hechos
firmar por la empresa, por órdenes de la Casa Matriz, en forma imperativa;
señalándose a los trabajadores que si no los firmaban, serían despedidos.
Narra que la empresa justificó esta imposición, en el contexto de la " crisis
económica mundial (y nacional) que se vivía entonces" y siempre señaló que, por
tratarse de una situación especial, la misma sería transitoria, volviéndose a la
jornada y remuneración originales, una vez que concluyese tal crisis. Lo anterior
se colige inequívocamente del tenor literal del primer anexo, de enero de 2009,
donde es claro que dicha alteración de jornada tenía una fecha límite y que, más
aún, la misma "se interrumpía" en época navideña. Sin embargo, la empresa -sin
motivo plausible- decidió prorrogar indefinidamente esta situación anómala;
seguramente motivada en el mayor ahorro que le reporta el reducir
significativamente los sueldos base de sus empleados; a pesar de lo cual, en la
práctica, la supuesta "reducción de jornada" que justificaba esta rebaja salarial no
se aplica, por cuanto la mayoría de los trabajadores afectados se desempeñan
como vendedores, obteniendo la mayor parte de sus remuneraciones de las
comisiones por ventas y servicios anexos; por lo que muchas veces se veían
obligados a permanecer en el local más allá del término de su supuesta "Jornada
40 horas", marcando tarjeta al término de ésta pero permaneciendo en el local, a
fin de efectuar más ventas; sin que se pague ese sobretiempo ilegal;
Conforme a lo expuesto, concluye que resulta evidente que las demandadas han
obrado con evidente mala fe, ejerciendo presiones ilegítimas sobre los
trabajadores y aprovechándose de una situación coyuntural a fin de imponer,
unilateralmente, modificaciones sustanciales a las condiciones de trabajo y
salariales que resultaron finalmente perjudiciales para los actores, desde que
significaron una reducción significativa en sus remuneraciones. La que se reafirma
en el hecho que, no obstante haberse modificado las supuestas condicionantes
coyunturales que podrían haber "justificado" -en su oportunidad- la alteración de
jornada y salario, las demandadas persisten en ello y, más aún, crean un nuevo
anexo con el que buscan eternizar dicha situación.
Por lo que aseguran que durante más de 48 meses, las demandadas han
ocasionado un grave perjuicio patrimonial a los actores, al imponer artificialmente
una reducción de jornada que, consecuencialmente, ha significado para éstos un
menoscabo salarial.
Aclara que el sindicato demandante jamás estuvo de acuerdo con esta situación;
lo que se acredita con el hecho que no concurrió en la validación de los mentados
anexos de contrato, sino por el contrario, ha manifestado permanentemente su
cuestionamiento respecto a la legitimidad y legalidad de esta medida, solicitando
de diversas formas que se vuelva al estado anterior a marzo de 2009 (en cuanto a
jornada y meses) y que se compense a los trabajadores afectados por las
condiciones impuestas por el empleador, sin resultados. Además ha hecho ver la
eventual invalidez de los señalados "anexos", desde que los mismos son
contradictorios con el tenor literal de los instrumentos colectivos de trabajo que ha
suscrito la empresa, antes y después de la suscripción de los instrumentos de
marras, y suponen un detrimento en los beneficios allí contenidos; sin que, por
cierto, los referidos instrumentos colectivos hagan mención alguna a la
cuestionada "Jornada 40 horas" sub lite.
Precisan que las demandadas violan, no sólo el artículo 12 del Código del Trabajo,
en lo referido a ocasionar menoscabo a sus empleados con las medidas
adoptadas; sino además los artículos 22 y 40 bis del mismo cuerpo legal, referidos
a jornada ordinaria y parcial, respectivamente; el artículo 42 letra a) del Código del
ramo, referido al sueldo mínimo, así como las leyes complementarias al efecto y el
artículo 311 de la misma recopilación legal, que alude a la falta de validez de
estipulaciones contenidas en instrumentos individuales, que supongan disminución
o pérdida de remuneraciones y beneficios pactados en instrumentos colectivos de
trabajo vigentes; ideas que desarrollaremos in extenso en el párrafo referido al
Derecho, en este libelo pretensor.
Por otro lado, denuncia que a los trabajadores que ingresaron con posterioridad a
las fechas referidas, la empresa aplicó desde un comienzo y en forma unilateral la
mentada "Jornada 40 horas" y, en consecuencia, hizo el pago supuestamente
"proporcional" de los sueldos base, vulnerando sus derechos; por cuanto -en esos
casos- igualmente se ha pagado un sueldo base inferior al mínimo mensual fijado
por Ley, a pesar de que los trabajadores en cuestión se desempeñan en una
jornada ordinaria.
Luego de indicar las resoluciones de los tribunales nacionales que
sostienen la misma postura expresada por la demandante, detalla los trabajadores
socios del sindicato demandante afectados y los montos que pretende respecto de
cada uno de ellos.
(1) Marta Novoa Kohnenkamp, la suma de $479.400, más $95.880 por
cotizaciones. Total de $ 575.280; (2) Marcelino Madariaga Catalán, la suma de
$450.720, más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (3) Jessica Ortiz
Pastenes, la suma de $ 450.720, más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864;
(4) Laura Peñaloza Orellana, la suma de $ 450.720, más $ 90.144 por
cotizaciones. Total: $ 540.864; (5) Marco Riquelme Acevedo, la suma de
$1.378.896, más $275.779 por cotizaciones. Total: $ 1.654.675; (6) María
Rodríguez Leiva, la suma de $ 761.688, más $152.338 por cotizaciones. Total: $
914.026; (7) Claudia del Valle Inostroza, la suma de $ 450.720, más $90.144 por
cotizaciones. Total: $ 540.864; (8) David Gaete González, la suma de $ 1.747.152,
más $349.430 por cotizaciones. Total: $ 2.096.582; (9) Giovanna Mardones
Garrido, la suma de $ 424.008, más $84.802 por cotizaciones. Total: $ 508.810;
(10) Pablo Garcés Pacheco, la suma de $450.720, más $90.144 por cotizaciones.
Total: $ 540.864; (11) Claudia González Núñez, la suma de $450.720, más
$90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (12) Aldo Rivera Salas, la suma de $
862.152, más $172.430 por cotizaciones. Total: $ 1.034.582; (13) Paola Rivas
Martínez, la suma de $499.920, más $99.984 por cotizaciones. Total: $ 599.904;
(14) Enrique Mino Valdés, la suma de $ 840.552, más $168.110 por cotizaciones.
Total: $ 1.008.662; (15) Daniel Muñoz Palma, la suma de $450.720, más $90.144
por cotizaciones. Total: $ 540.864; (16) Carolina Vásquez Reyes, la suma de
$650.088, más $130.018 por cotizaciones. Total: $ 780.106; (17) Marcela Arias
Villarroel, la suma de $ 854.736, más $170.947 por cotizaciones. Total: $
1.025.683; (18) Domingo Vergara Rubio, la suma de $ 845.280, más $169.056 por
cotizaciones. Total: $ 1.014.336; (19) Patricia Vargas Plaza, la suma de $ 750.648,
más $150.130 por cotizaciones. Total: $ 900.778; (20) Evelyn Cáceres Guajardo,
la suma de $ 450.720, más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (21) Juan
Vargas Rosas, la suma de $ 452.592, más $90.518 por cotizaciones. Total: $
543.110; (22) Edgardo Valdivia Romero, la suma de $ 450.720, más $ 90.144 por
cotizaciones. Total: $ 540.864; (23) Fabián Valenzuela González la suma de $
450.720, más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (24) Denise Carrasco
Segovia, la suma de $ 714.384, más $142.877 por cotizaciones. Total: $ 857.261;
(25) Enrique Silva Soler, la suma de $ 943.056, más $188.611 por cotizaciones.
Total: $ 1.131.667; (26) María Coliñir Bustamante, la suma de $ 811.992, más
$162.398 por cotizaciones. Total: $ 974.390; (27) Viviana Sepúlveda Soto, la suma
de $ 872.088, más $174.418 por cotizaciones. Total: $ 1.046.506; (28) Gladys
Contreras Mino, la suma de $450.720, más $90.144 por cotizaciones. Total: $
540.864; (29) Carlos Santana Lizana, la suma de $ 457.344, más $ 91.469 por
cotizaciones. Total: $ 548.813; (30) Rodrigo Cruz Durán, la suma de $ 450.720,
más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (31) Olga Sandoval Vilches, la
suma de $ 480.576, más $96.115 por cotizaciones. Total: $ 576.691; (32) Juana
Echeverría Daza, la suma de $ 450.720, más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $
540.864; (33) Matilde Guerra Zavala, la suma de $ 536.191, más $ 107.238 por
cotizaciones. Total: $ 643.429; (34) Claudia Indo Leeson, la suma de $ 450.720,
más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (35) Reina Velásquez
Valdebenito, la suma de $ 323.830, más $ 64.766 por cotizaciones. Total: $
388.596; (36) Rosa Fuentes Caldera, la suma de $ 480.576, más $ 96.115 por
cotizaciones. Total: $ 576.691; (37) María Arcos Barrera, la suma de $ 480.576,
más $ 96.115 por cotizaciones. Total: $ 576.691; (38) Ana Pérez Pérez, la suma
de $ 480.576, más $ 96.115 correspondientes a las cotizaciones. Total: $ 576.691;
(39) Verónica Rojas Herrera, la suma de $ 525.024, más $ 105.005 por
cotizaciones. Total: $ 630.029; (40) Marcela Galleguillos Mora, la suma de $
240.000, más $ 48.000 por cotizaciones. Total: $ 288.000; (41) Isabel Urrutia
Torres, la suma de $ 228.000, más $ 45.600 por cotizaciones. Total: $ 273.600;
(42) Adela Bravo Codocedo, la suma de $ 450.720, más $90.144 por cotizaciones.
Total: $ 540.864; (43) Érica Guerrero Castro, la suma de $ 612.000, más $122.400
por cotizaciones. Total: $ 734.400; (44) Andrea Huenulef Mansilla, la suma de $
715.896, más $143.179 por cotizaciones. Total: $ 859.075; (45) Marta Herrera
Álvarez, la suma de $ 480.576, más $ 96.115 por cotizaciones. Total: $ 576.691;
(46) Úrsula Mendez Mendez, la suma de $ 591.192, más $ 118.238 por
cotizaciones. Total: $ 709.430; (47) Verónica Rojas Herrera, la suma de $ 450.720,
más $90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (48) Gloria Zabala Paz, la suma
de $ 450.720, más $ 90.144 por cotizaciones. Total: $ 540.864; (49) Ema Fredes
Vidal, la suma de $591.192, más $118.238 por cotizaciones. Total: $ 709.430; (50)
Alejandro Montano León, la suma de $ 480.576, más $ 96.115 por cotizaciones.
Total: $ 576.691; (51) Marta Cáceres Palacio, la suma de $ 612.000, más $
122.400 por cotizaciones. Total: $ 734.400; (52) Miriam Asfora Hazbún, la suma
de $ 525.024, más $ 105.005 por cotizaciones. Total: $ 630.029; (53) Luis Muñoz
Solar, la suma de $ 591.192, más $ 118.238 por cotizaciones. Total: $ 709.430; y
(54) Raquel Vásquez Reyes, la suma de $ 480.576, más $ 96.115 por
cotizaciones. Total: $ 576.691.
En cuanto al derecho expresa que de la interpretación armónica de los artículos
12, 40 bis y 40 bis b del Código del Trabajo se puede concluir que hay jornada
parcial de trabajo, cuando la misma tiene una duración semanal de hasta "dos
tercios" de la jornada ordinaria; esto es, de hasta 30 horas semanales. Contrario
sensu, cualquier jornada por sobre 30 horas semanales constituye una jornada
ordinaria laboral. Lo que contrastado con el artículo 42, letra a, del mismo estatuto,
se colige que todo trabajador que se desempeñe en jornada ordinaria laboral,
entendiéndose por tal, toda jornada superior a 30 horas semanales de trabajo,
debe percibir un sueldo base igual o superior al ingreso mínimo mensual fijado por
Ley, lo que no se verifica en la especie, sino por el contrario las demandadas
rebajaron unilateralmente los sueldos base de sus trabajadores vulnerando la
norma imperativa del referido artículo 42 a) del Estatuto Laboral; a partir de la
ficción de que la mentada "Jornada 40 Horas" sería una "jornada parcial", que les
facultaría a pagar sueldos en "proporción" al tiempo trabajado; lo que califica como
una “falacia”.
Asimismo aduce el artículo 311 del Código del Trabajo en cuanto a que las
estipulaciones “de un contrato individual de trabajo no podrán significar
disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al
trabajador por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el
que esté regido..."; lo que en el asunto sub lite se verifica de forma prístina, por
cuanto la impugnada "Jornada 40 Horas" no existe en el Convenio Colectivo de
Trabajo suscrito por las partes y hasta hoy vigente; el que sí contempla las
jornadas ordinarias por las que se rigen los trabajadores afectos al referido
instrumento. Por lo que, considera inevitable colegir que los "anexos" individuales
suscritos por los trabajadores, no tienen respaldo en el Convenio Colectivo vigente
y, más bien, suponen una "modificación" ilegal del mismo, al pretender introducir
una nueva jornada, no prevista en dicho instrumento, lo que es contrario a
Derecho y, por lo mismo, nulo. Nulidad que se reafirma al constatar que esta
"modificación" ilegal del convenio sub lite, supone una manifiesta disminución de
las remuneraciones pactadas en el instrumento colectivo, transgrediendo así el
mandato expreso del ya nombrado artículo 311.
Luego de dar cuenta del reajuste anual del ingreso mínimo mensual aplicable
como base de cálculo desde la Ley N° 20.281 hasta la Ley N° 20.164, de 14 de
julio de 2012, vigente hasta la fecha, transcribe, en lo pertinente, el artículo 507 del
Código del Trabajo para colegir que existen indicios que el Holding Falabella
ejecuta subterfugios, en perjuicio de los intereses de los trabajadores, aseverando
que el acto mismo de rebajar los sueldos a sus empleados, constituyo evidencia
categórica en cuanto a la naturaleza y carácter del subterfugio que denuncia.
Atendido lo expuesto, la demandante insta a esta magistratura que se declare la
existencia de subterfugio; se declare la nulidad de los anexos a que se han hecho
referencia, se determine el pago a cada uno de los trabajadores individualizados
de las sumas que indicó por concepto de diferencia de remuneraciones, así como
el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas a partir
de aquellas diferencias; se condene a las demandadas al pago de la multa
máxima contemplada en el artículo 507 del Código del Trabajo; todo con los
intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del mismo texto legal, con costas.
SEGUNDO: Que al contestar la demanda instaurada en su contra Servicios
Generales Paseo Centro Limitada, interpone las siguientes excepciones:
i.- Excepción de finiquito respecto de los siguientes trabajadores: (1) Gloria
Zabala Paz, desvinculada el 22 de mayo de 2012; (2) Ema Fredes Vial,
desvinculada el 22 de mayo de 2012; (3) Alejandro Montano León, cuya relación
laboral termino el 2 de marzo de 2012; (4) Marta Cáceres Palacio, separada el 25
de enero de 2012; (5) Miriam Asfora Hazbún, desvinculada el 25 de enero de
2012; (6) Luis Muñoz Solar, alejado de la empresa el 25 de enero de 2012; y (7)
Domingo Vergara Rubio, despedido el 27 de agosto de 2012.
A su respecto, explica que con cada uno de ellos celebró, en forma libre y
voluntaria, ante Ministro de Fe competente, sendos finiquitos relativos a la relación
laboral que existía hasta la fechas indicadas. Instrumentos en los cuales los
trabajadores no formularon objeciones ni reserva de derecho alguno , recibiendo a
su entera conformidad las sumas que indica cada uno de ellos. Asevera que
atendido que cada uno de los señalados dcumentos cumplen con los requisitos del
rtículo 177 del Código del Trabajo, tienen pleno poder liberatorio respecto de las
partes, por lo que se debe rechazar a su respecto la denuncia y demanda objeto
de la presente Litis.
ii.- En cuanto a los mismo trabajadores individualizados anteriormente,
opone excepción de prescripción de las acciones provenientes de los actos y
contratos, conforme al artículo 510, inciso segundo, del Código del Trabajo, pues
el derecho para ejercer la acción de cobro de prestaciones como la de autos, esta
largamente prescrita, dado que han transcurrido más de seis meses desde las
fechas en que termino el vínculo contractual que los unía.
iii.- Asimismo interpone excepción de prescripción de las acciones de cobro
de prestaciones laborales ejercidas en autos, por haber transcurrido más de dos
años desde que se hicieron exigibles estos derechos y acciones, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo, contados
desde la fecha de la notificación de la demanda hacia atrás, por lo que requiere
que se declare prescrita la acción de cobro de prestaciones laborales que se
hayan hecho exigibles antes del 25 de abril de 2011.
iv.- Excepción de prescripción de la acción de nulidad de los anexos de
contrato individual de trabajo suscritos en enero de 2009 y enero de 2010 por
haber transcurrido más de dos años desde que se hicieron exigibles estos
derechos y acciones, a partir de la notificación de la demanda, todo por lo
dispuesto en el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo.
v.- Caducidad de la acción contenida en el artículo 12 del Código del
Trabajo, lo que fundamenta en el hecho que el sindicato demandante ocupa como
“norma de cobertura” el artículo 12 del señalado texto legal, la que posibilita al
trabajador que se vea afectado por un uso abusivo del ius variandi para que
reclame dentro del plazo de 30 días desde que se produjo la variación en las
condiciones de trabajo, plazo largamente sobrepasado, por lo que la acción de
reclamo se encuentra caduca por haber sido interpuesta extemporáneamente, por
lo que solicita a este Tribunal que declare caduca la acción para el reclamo
respecto de la modificación horaria contenida en los anexos de enero de 2009 y
enero de 2010 y de las supuestas diferencias de remuneraciones y cotizaciones
demandadas.
vi.- Excepción de improcedencia de los reajustes e intereses dispuestos en
el artículo 173 del Código del Trabajo, toda vez que en el presente juicio no se
demanda el cobro de ninguna indemnización por término de la relación laboral,
única hipótesis en que procede la aplicación de dicho precepto.
vii.- Falta de legitimidad activa de determinados demandantes para
reclamar el cobro de supuestas diferencias de remuneraciones y cotizaciones
previsionales, pues no están sujetos a una jornada de 40 horas, estos son: (1)
Claudia del Valle Inostroza; (2) David Gaete González; (3) Viviana Sepúlveda
Soto; y (4) Érica Guerrero Castro, los que se encuentran sujetos a una jornada de
trabajo de 45 horas desde la fecha de su contratación. Asimismo, los trabajadores:
(1) Marcela Gallegillos Mora; (2) Isabel Urrutia Torres; y Andrea Huenulef Mansilla,
se encuentran sujetas a una jornada de 25 horas desde l a fecha de su
contratación. Atendido lo expuesto solicita que se declare la falta de legitimidad
activa de dichos trabajadores, por no haber laborado jornada de 40 horas, que es
el fundamento para reclamar el cobro de supuestas diferencias de sueldo base y
cotizaciones.
En cuanto al fondo de la denuncia y demanda interpuesta en su contra,
controvierte expresa y formalmente todos los antecedentes de hecho y de derecho
que sirven de asidero a la demanda de autos, , pues, desde luego, no reconoce a
las personas que dice representar el sindicato demandante la afiliación sindical
alegada ni la calidad de acreedores y menos adeudar suma alguna de dinero.
Afirma que entre Falabella y Servicios Generales Paseo Centro Limitada
existe un régimen de subcontratación, donde la primera es la empresa principal y
la segunda es la contratista. Asevera que en razón de una cuerdo contractual,
Servicios Generales Paseo Centro Limitada, se encarga de ejecutar obras o
servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para
Falabella Retail S. A., conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo.
Asevera que es Servicios Generales Paseo Centro Limitada quien, en su calidad
de contratista, ejerce las facultades y potestades de empleador respecto de los
trabajadores que representa el sindicato, tanto en la dimensión real, es decir,
ejerce la potestad de dirección, como en la perspectiva formal, en cuanto se
encarga del cumplimiento de las obligaciones empresariales, como son el pago de
la remuneración y de las cotizaciones de seguridad social. Señala que la señalada
empresa tiene por objeto o giro la prestación a personas naturales y/o jurídicas, de
toda clase de servicios destinados naturales y/o jurídicas, de toda clase de
servicios destinados a ayudar a éstas en la puesta en marcha y/o administración
de toda clase de empresas industriales y comerciales, proveyendo la
administración de sistemas de organización, cuidado, mantención y vigilancia, y la
administración de recursos humanos en materia de seguridad privada, que sean
necesarios, a través del personal idóneo y especialmente preparado para efectuar
dichas tareas, pudiendo capacitar personal de seguridad y en general desarrollar
labores de asesoría o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad.
En tanto, Falabella Retail S.A. es arrendataria de locales comerciales situado en la
comuna y ciudad de Santiago, lugar en el cual tiene instalado un establecimiento
comercial de su giro, el cual cubre, entre otros, las siguientes actividades: grandes
establecimientos; grandes tiendas, vestuario y productos para el hogar; almacenes
pequeños, venta de alimentos; ventas al por mayor; venta de moticicletas; venta al
por menos de bebidas y licores; establecimiento de comida rápida; etc.
Explica que Servicios Generales Paseo Centro Limitada debe contratar al personal
que se requiera para el cumplimiento de los servicios que se contrataron por
Falabella por el aludido contrato de prestación de servicios entre las demandadas,
siendo de su total responsabilidad el acatamiento de todas las disposiciones
legales que se refieren a sus contratos de trabajo, remuneraciones, previsión,
accidentes del trabajo, como asimismo, toda obligación de orden legal, contractual
o extra contractual que afecte a Servicios Generales Paseo Centro Limitada y/o
sus trabajadores, incluyendo retención de impuestos, pago de remuneraciones, de
cotizaciones previsionales, etc; debiendo exhibir, cada vez que se lo solicite
Falabella, los comprobantes de pago de remuneraciones, cotizaciones
previsionales y demás documentos que acrediten el cumplimiento de sus
obligaciones para con sus trabajadores.
Narra que atendido el proceso de reestructuración de las empresas Falabella se
acordó que a contar del 1 de septiembre de 2008, la sociedad Falabella Retail S.A.
operaría los diversos establecimientos comerciales que hasta entonces eran
operados por S.A.C.I. Falabella, para lo cual fueron firmadas las respectivas
escrituras de cesión de contratos de arrendamiento y subarrendamiento, de todos
los establecimientos con efecto a contar de ese día.
Concluye que, como se advierte, el acuerdo contractual entre las demandadas,
cuyo objeto es la ejecución de servicios, cumple con los requisitos de un contrato
de subcontratación, dado que el acuerdo contractual forma parte de la estructura
del trabajo en régimen de subcontratación, constituyendo el elemento esencial de
esta régimen de contratación; en el contenido de dicho contrato se contemplan
cláusulas que se refieren a relaciones laborales, precisando las responsabilidades
en lo laboral y previsional de las partes, la contratista Servicios Generales Paseo
Centro, actúa por su cuenta y riesgo, lo que está definido fundamentalmente en el
precio estipulado en el contrato a cambio de la ejecución de los servicios; los
servicios contratados tienen el carácter de permanentes, por lo tanto no son
discontinuos ni esporádicos; y los servicios se ejecutan o realizan en la empresa
principal, lo que implica la intervención del contratista o subcontratista en algún
proceso productivo de la empresa principal, con independencia del lugar donde se
presten los servicios e incluso que la empresa principal posea el control o
dirección de las labores ejecutadas por contratista.
Refiere que Servicios Generales Paseo Centro Limitada es una empresa que,
dentro de su giro social, tiene por finalidad otorgar servicios y administrar, en las
más variadas formas, establecimientos comerciales que se lo solicitan, mediante
la contratación de personal, previamente calificado, que prestan servicios en los
establecimientos comerciales que requieran de dicho personal, tanto para labores
administrativas, guardias, vendedores, empaquetadores, jefes de ventas, etc.,
como también la administración y puesta en marcha de empresas.
Es así como tiene la administración y explotación comercial de las tiendas
Falabella ubicadas en la comuna y ciudad de Santiago, para cuyos efectos
contrata a la totalidad del personal que se desempeña en ellas y celebra con ellos
los contratos individuales de trabajo, en los que se establecen las estipulaciones
contempladas en el artículo 10 del Código del Trabajo y, especialmente, aquello
que dice relación con las labores a ejecutar, la remuneración acordada, la
duración y distribución de la jomada de trabajo, etc., así como también los anexos
en que se consignen las modificaciones a dichos contratos, conforme el artículo 11
del mismo cuerpo legal. Asimismo, celebra los instrumentos colectivos de trabajo
con los Sindicatos de Trabajadores de la misma.
Señala que con relación a la infracción del artículo 507 incisos segundo y tercero
del Código del Trabajo, no ha incurrido en ninguna clase de subterfugio que
implique disminución a los derechos individuales o colectivos de sus trabajadores,
así como tampoco han eludido el pago de sus obligaciones laborales derivadas
tanto de los contratos individuales como colectivos de trabajo, siendo inefectivo
que constituyen con Falabella una unidad económica en los términos planteados
por la contraria.
Asevera que es una persona jurídica individual e independiente de la otra
demandada, contrata a sus trabajadores, celebrada sus respectivos contratos de
trabajo, finiquitos, negocia colectivamente con su sindicato de trabajadores, fija
políticas de trabajo, etc., sin ninguna instrucción ni participación ni menos
injerencia de índole alguna por parte de la demandada Falabella Retail SA,
rigiéndose sus trabajadores por instrucciones de los jefes y administrativos de
Servicios Generales Paseo Centro Limitada.
Asimismo, cuentan con un Reglamento Interno propio y distinto al de Falabella
Retail SA, no siendo efectivo que compartan un mismo instrumento y, el hecho
que se usen uniformes comunes o que exista un mismo sistema remuneracional,
en caso alguno implica o es sinónimo que constituyen unidad económica en los
términos definidos por la contraria, la cual no se refleja con la actual legislación
laboral vigente, en especial, con el artículo 32 del Código del Trabajo.
Refiere que la contraria pretende obtener la declaración por parte de VS. de que
ambas empresas demandadas constituimos una sola empresa para efectos
laborales, para que de esa forma los efectos jurídicos de este juicio se extiendan a
la otra empresa demandada, por lo que luego de transcribir el artículo 3° del
Código del Trabajo señala que la empresa es una forma de organización
determinada, que en términos generales recae en la noción de persona jurídica, a
través de la cual SS.GG. Paseo Centro Limitada se encuentra organizada como
ente independiente de los miembros que la componen, que posee también una
organización única independiente y sobre todo, propia, que los hace imputables
por actos determinados. En fin, la organización jurídica de cada una de las
demandadas es absolutamente independiente, tanto desde el punto de vista
administrativo como funcional. El hecho que a nuestros trabajadores se les
entregue uniforme con el logo de Falabella o que trabajen en un recinto bajo ese
logo y nombre, en nada influye en el hecho de que trabajan para una empresa y
razón social distinta e independiente a Falabella Retail SA. Explica que lo anterior
acontece en virtud de un contrato de prestación de servicios de administración
celebrado con Falabella Retail SA, y en definitiva, dicho uniforme es para evitar
confusiones en los clientes, pero, afirma, nuestros empleados saben
perfectamente quién es su empleador, quién les cancela sus remuneraciones,
quién les otorga sus feriados, quién les declara y paga sus cotizaciones, negocian
colectivamente con Servicios Generales Paseo Centro Limitada y no con personal
de Falabella Retail SA, siguen instrucciones y políticas impartidas por Servicios
Generales Paseo Centro Limitada.
De todo lo anterior, concluye que los argumentos dados por la contraria no son
suficientes para poder establecer la supuesta unidad económica pretendida para
asegurar el resultado de la acción y del monto demandado, ya que lo que pretende
es que existan otros patrimonios sobre los cuales perseguir el resultado de la
acción incoada.
En cuanto a la jornada parcial, señala que en la actualidad se desarrolla en las
industrias y en las empresas de servicio un inevitable proceso de reestructuración,
que responde a las grandes exigencias y a la necesidad de adoptar modelos de
producción y de organización del trabajo flexible que puedan adaptarse a las
cambiantes exigencias de los consumidores y de los mercados internacionales.
Este es el contexto del trabajo a tiempo parcial como una modalidad atípica de
contratación laboral, esto es, como una particular forma de relación jurídica entre
un empleador y un trabajador que se aparta de los elementos propios y definidores
del modelo de prestación de servicios laborales que recoge y regula el Derecho
del Trabajo en su sentido más tradicional.
Explica que en la definición chilena del trabajo a tiempo parcial el elemento
preponderante es el acuerdo de voluntades -expreso o tácito- de las partes de la
relación laboral sobre la duración de la jornada de trabajo, de conformidad con los
límites señalados en el artículo 40 bis, no siendo un factor a considerar la jornada
de trabajo de otros trabajadores del establecimiento o de la empresa que realizan
labores similares, lo que refleja la continuidad de la visión individualista, expresión
de las profundas transformaciones introducidas en nuestro ordenamiento jurídico
laboral a principios de los años 80 y que subyace a la normativa sobre contrato de
trabajo contenida en el actual Contrato de Trabajo.
En cuanto a la inexistencia de subterfugios, reitera que a contar del 1 de
septiembre de 2008 y como consecuencia de la reestructuración de las empresas
Falabella, la sociedad Falabella Retail S.A. pasó a operar los diversos
establecimientos comerciales que hasta esa fecha eran operados por S.A.C.I.
Falabella, como consecuencia de lo cual, la nueva administración mediante un
contrato de Cesión pasó a ser la contratante de los servicios de prestación de
servicios ofrecidos por Servidos Generales Paseo Centro Limitada, encargando
Falabella Retail S.A. a dicha sociedad los servicios de administración ofrecidos por
ésta, esto es, servicios destinados a la puesta en marcha y/o administración de
toda clase de empresas industriales y comerciales, proveyendo de administración
de sistemas de organización, cuidado, mantención y vigilancia, y la administración
de recursos humanos en materia de seguridad privada, que sean necesarios, a
través del personal idóneo y especialmente preparado para efectuar dichas tareas,
pudiendo capacitar personal de seguridad y en general, desarrollar labores de
asesorías o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad. Por estos
servicios Falabella Retail S.A. paga mensualmente a Servicios Generales Paseo
Centro Limitada la suma acordada en el contrato de prestación de servicios de
administración celebrada entre ambas.
En cuanto a que la empresa Servicios Generales Paseo Centro pueda ser una
empresa relacionada con Falabella Retail, ello en modo alguno significa que la
empleadora de la demandante sea Falabella Retail. No existen ni se invocan en la
demanda indicios de laboralidad que puedan dar cuenta de ello, pues no es
efectivo que Falabella Retail sea la empleadora de las 54 personas que se
individualizan en la demanda.
Lo anterior cobra relevancia desde el momento que la propia demandante
reconoce que para que existe subterfugio, debe existir una intención, un dolo,
pues el ilícito laboral de subterfugio no corresponde a una figura de resultado,
donde resulte irrelevante cualquier grado de intencionalidad o dolo, pues las
conductas de ocultamiento o de disfraz que el artículo 507 del Código del Trabajo
contempla como formas comitivas poseen un componente subjetivo notorio, que la
vinculan en forma inescindible con el resultado lesivo exigido para su
configuración.
Declara como inefectivos los hechos que se le imputan en torno al subterfugio
para afirmar que aunque se determinase que hay infracción del artículo 507 del
Código del Trabajo, la única sanción es la multa y, en ningún caso, la declaración
de unidad económica.
En lo que respecta a la solicitud de declarar la nulidad de los anexos de contrato
individual de trabajo suscritos por los actores, enero de 2009 y enero de 2010,
señala que por tratarse de actos suscritos por los trabajadores en forma libre y
voluntaria y, al no haberse pactado una jornada prohibida por ley debe ser
rechazada, más cuando no se solicita la nulidad formal de dichos instrumentos.
Asevera que la actitud del sindicato denunciante importa mala fe, ya que después
de tres años de suscritos dichos anexos de contrato de trabajo en forma libre y
voluntaria, pretenden dejarlos sin efecto creando una historia irreal, como por
ejemplo, hacer ver que sus afiliados habrían sido objeto de amenaza para la firma
de los mismos lo que resulta a todas luces irreal, ya que de haber sido así resulta
curiosa la pasividad del sindicato a lo largo de todos estos años, ignorando por
ende, la función protectora ante sus afiliados.
Explica que durante el transcurso del mes de enero de 2009, la empresa propuso
a sus trabajadores, en forma individual, modificar sus correspondientes jornadas
de trabajo, a título ejemplar como se señala en la demanda de Jornada Completa
o Full Time de 45 a 40 horas semanales, para lograr una mayor productividad y,
asimismo, poder enfrentar la crisis económica que nos afectara, todo ello por un
período de un año, esto es, hasta el 2010. Para lo cual se celebró con la totalidad
de sus trabajadores los correspondientes anexos de contrato de trabajo, en los
cuales se modificó la jornada ordinaria semanal, sin que mediara intervención ni
reclamo alguno del sindicato de trabajadores denunciante, debido a que dicho
acuerdo, evidentemente, afectaba solamente a la empresa y a sus trabajadores en
forma individual y no requería, en modo alguno, de su participación, los que
firmaron en forma libre y voluntaria, sin que mediara presión o amenazas de
ninguna índole, lo que se demuestra con el hecho que alguinos trabajadores que
no quisieron mantuvieron su jomada de 45 horas hasta la presente fecha.
Recuerda que como consecuencia de la grave crisis económica, la autoridad -
Dirección del Trabajo- fue la que emplazó a los empresarios a buscar instancias
de acuerdo con los trabajadores, como baja de remuneraciones y reducción de la
jornada laboral, por lo que se les hizo el reseñado planteamiento a sus
trabajadores, el que fue bien recibido y aceptado por éstos.
Señala que la nueva jomada de trabajo permitía y permite al trabajador estar
menos tiempo en sus trabajos, lo que resultaba y resulta beneficioso para el
trabajador, tanto desde un punto de vista económico, como en lo personal y en su
vida familiar, debiendo negar en forma tajante que, los trabajadores para poder
efectuar más ventas y así, poder obtener mayores comisiones, deban permanecer
mayor tiempo en dependencias de las empresa, ya que están en las horas punta
de mayor afluencia de pública y por ende, en las horas de mayor venta, siendo
asimismo absolutamente inefectivo así como malicioso, señalar que no se
cancelan las horas extraordinarias, ya que éstas siempre le han sido canceladas a
todo.
Relata que dado que el reseñado acuerdo arrojo positivos resultados, tanto para la
empresa como para los trabajadores, debido a que se logró mayor productividad y
aquellos disponían de más tiempo para sus actividades personales, se planteó
individualmente a cada operador, al igual que el año 2009, celebrar un nuevo
anexo de contrato de trabajo manteniendo, ahora en forma permanente, las
correspondientes jomadas de trabajo semanales establecidas en el anexo del año
2009, respecto de los cuales, no existió redamo alguno de parte del Sindicato
denunciante ni en ese momento ni hasta la fecha de interposición de la presente
demanda, sin que entiendan porqué no denunciaron esta situación con
anterioridad a la Inspección del Trabajo respectiva o bien, ante los Tribunales de
Justicia, sino que esperaron tres años para efectuar la señalada denuncia, lo que
le lleva a dos conclusiones: o no se los perjudica en lo más mínimo con el acuerdo
alcanzado respecto a una jomada o el sindicato de trabajadores permitió la
vulneración de los derechos de sus afiliados sin hacer nada por tres años.
Expresa que el hecho que el sindicato demandante no haya concurrido a la
"validación" de los anexos suscritos no significa en modo alguno la invalidez de
éstos, ya que no es necesaria, pues se trata de un acuerdo convencional
individual. Señala que está plenamente facultada para modificar, de común
acuerdo con sus trabajadores, las cláusulas que estimen pertinente modificar en
sus contratos, como lo establece el artículo 12 del citado Código, como sucedió en
los años 2009 y 2010, haciendo presente nuevamente que los trabajadores
individualizados en el libelo suscribieron los instrumentos objetados de manera
absoluta y totalmente voluntaria, sin ninguna presión de nuestra parte y, menos
aún, como lo sostiene la denunciante, ejerciendo presiones indebidas. Afirma que
fueron los propios trabajadores quienes, incluso, solicitaron mantener las jornadas
de trabajo inferiores a los máximos semanales por serles más beneficiosas en
cuanto a sus actividades de índole personal y familiar.
En cuanto al perjuicio denunciado, esto es, reducción de sus remuneraciones
como consecuencia de la reducción de jornada, señala que es evidente que la
reducción de la jomada de trabajo conlleva implícitamente una disminución de sus
remuneraciones, sin embargo, esto jamás les ha causado perjuicio a los mismos
como se pretende, incluso más, a muchos trabajadores importó un aumento en los
mismos, ya que la cantidad de tiempo a disposición de sus cometidos laborales,
reducidos en los términos detallados en el respectivo anexo del contrato de
trabajo, les reportó un aumento en los ingresos recibidos en el período en que se
ha aplicado esta modificación contractual.
Relata que los operadores que se individualizan en autos, se desempeñan como
vendedores integrales, percibiendo dentro de sus remuneraciones, el sueldo base
que corresponde al ingreso mínimo en proporción a las horas pactadas,
considerando que el Ingreso Mínimo Mensual se fija en relación a 45 horas
semanales, conforme al artículo 44, inciso tercero, del Código del Trabajo.
Los actores sostienen que una jomada que exceda a la fijada en el artículo 40 bis
del Código del Trabajo, esto es, dos tercios de la máxima legal, no puede
remunerarse con una suma inferior al ingreso mínimo mensual, sin importar las
horas que se trabajen, por lo que un operador que trabaje 40 horas 1 minuto
semanales, debe tener la misma remuneración que el que lo hace por 45 horas
semanales, criterio que sólo se sostiene en la coincidencia del término "jornadas
parciales" que utiliza el artículo 44, inciso tercero, del Código del Trabajo y el
término "jomada a tiempo parcial" del artículo 40 bis y siguientes del mismo texto
legal. Asevera que una interpretación correcta del mencionado inciso tercero del
artículo 44, sólo podría concluir que el legislador se está refiriendo a una jornada
inferior a la máxima legal, esto es, simplemente una que sea menor a 45 horas
semanales, por el tenor del artículo 42, letra a) del Código del Trabajo.
Recuerda que el ingreso mínimo mensual fue establecido por el Decreto Ley N°
670 de 1974, el que señala en su artículo 8°, incisos primero y segundo, que: "El
ingreso mínimo mensual de los trabajadores que cumplen jornada ordinaria
completa en la institución, empresa, actividad o faena será de $2.000, el que será
imponible. En los casos de trabajadores que presten servicios por hora o en
jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinará en proporción a la
cantidad establecida en el inciso anterior”. Asevera que sucesivas leyes han ido
reajustando el ingreso mínimo, pero todas han dejado vigente el precepto
señalado y, es más, dicho precepto se introdujo en el Código del Trabajo, en el
artículo 44, inciso tercero, que dispone: "El monto mensual del sueldo no podrá ser
inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de
trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente
calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo”.
Señala que los demandantes restringen caprichosamente la aplicación de los
artículos 44 del Código del Trabajo y 8° del Decreto Ley 670, que consignan que el
sueldo fijo o base podrá, ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente
calculado en relación con la Jornada ordinaria de trabajo y que "por hora o en
jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinara en proporción”. Así,
legalmente una jornada parcial de trabajo, desde 1974 y hasta la fecha, no es sino
una jomada no completa, es decir inferior a la máxima de 45 horas, que se
establece en el artículo 22 del Código del Trabajo, lo que se ratifica analizando la
historia del establecimiento de la Ley N° 19.759, de 4 de Octubre de 2001, que
introdujo un Párrafo 5o al Capítulo IV Código del Trabajo, relativo a jornada de
trabajo, cuyo mensaje señala dentro de sus ideas matrices que "5. Nuevas
modalidades de contratación. Por otra parte, conscientes de las transformaciones
en el mercado de trabajo, se ha estimado necesario incorporar a la legislación del
trabajo, diversas fórmulas contractuales de promoción de empleo. Dichas fórmulas
buscan constituir un adecuado instrumento de la política social a través de normas
proactivas para la contratación que, sin entorpecer el desarrollo productivo de las
empresas, resguarden debidamente al trabajador, contribuyan de otra parte a
combatir la precarización del trabajo y su consecuente exclusión social. Se busca,
pues, una regulación que establezca normas claras, que incentiven la
contratación, pero que otorguen efectiva protección social a quienes contribuyen a
generar los bienes y servicios. Por eso, hemos estimado necesario incluir en el
proyecto normas que den cuenta de las nuevas tendencias en materia de
contratación y de formas promocionales de empleo, así como la introducción de
mecanismos que permitan la adaptabilidad laboral". De lo anterior concluye que el
señalado cuerpo legal propendió a flexibilizar las normas laborales para promover
el empleo, lo cual obviamente iba en sentido contrario al considerarse que por sus
disposiciones se reajustaba al ingreso mínimo.
Indica que el artículo 40 bis del estatuto laboral señala que no necesariamente se
contratará a tiempo completo y que en aquellos contratos en que se ha convenido
una jornada parcial no superior a 40 horas (un tipo de jornada parcial) se le
aplicará las reglas especiales del párrafo que indica.
Asevera que las normas sobre jomada parcial no reemplazan o derogan la forma
de pagar proporcionalmente en base al ingreso mínimo mensual en caso de que
pacten jornadas de trabajo menores a las 45 horas semanales, como tampoco
aumentaron el ingreso mínimo mensual, estando el artículo 44 en un capítulo
distinto del Código del Trabajo, por lo que no queda afecto a las normas sobre
jornada parcial. Trae en sostén de su interpretación la jurisprudencia
administrativa de la Dirección del Trabajo, que en diversos dictámenes ha
mantenido invariable el criterio de que el sueldo base no puede ser inferior al
Ingreso Mínimo Mensual, y en caso de jornadas parciales se paga en forma
proporcional, considerando como parámetro una jornada máxima semanal de 45
horas (Ordinario 0549/012, de 3 de diciembre de 2009; Ordinario N° 339/27, de 30
de enero de 2002; Ordinario 4550/077, de 18 de octubre de 2010; Orden de
Servicio en Ordinario 3152/063, de 25 de Julio de 2008; y Ordinario 2790/133, de
5 de marzo de 1995).
De lo expuesto concluye que las "jornadas parciales" de que trata el artículo 44,
inciso tercero, del Código del Trabajo corresponden a aquellas inferiores a 45
horas semanales y que el Ingreso Mínimo Mensual se determina en relación a la
jornada máxima legal establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo, esto es,
respecto de 45 horas semanales y no de 40 horas 1 minuto semanales como lo
supone la parte actora. De seguir el razonamiento de la contraria, significaría que
respecto de un grupo de trabajadores, quienes laboral más de 30 y hasta 45 horas
semanales, existirá un porcentaje de la remuneración, justamente aquella
diferencia que se demanda en autos, que ya no constituirá una contraprestación
por el servicio efectivamente prestado, dejando en igual situación remuneratoria a
aquel trabajador que labora efectivamente las 45 horas que dan derecho al pago
de un sueldo base a lo menos equivalente al mínimo legal, y aquel trabajador que
desempeña una jornada que exceda en un minuto si quiera de las 30 horas
semanales, contrariando los artículos 7° y 40 de la recopilación laboral.
Manifiesta que no existe argumento alguno, desde el punto de vista de la
protección que el Derecho del Trabajo debe dar al trabajador, para entender una
prohibición en orden a celebrar contratos con jornadas superiores a 30 horas
semanales e inferiores a 45, más aún, cuando consta de las liquidaciones de
remuneración de los propios demandantes, que en muchos casos, estos han
trabajado en exceso de la jornada ordinaria, recibiendo el pago respectivo, y
considerando que dicho pago importa un recargo sobre una hora de trabajo
normal, de modo que no advierte la necesidad de proteger las remuneraciones o
más bien el sueldo base, ni en la normativa del artículo 40 bis, ni de la Dirección
del Trabajo, como tampoco se desprende del Mensaje Presidencial o de la Historia
de la Ley, que en cambio, parecen haber tenido como fin la protección de otros
aspectos.
En cuanto a la vulneración del artículo 12 del Código del Trabajo, sostiene
que no ha alterado la distribución de la jomada de la trabajo, ya que la misma se
sigue distribuyendo de lunes a domingo mediante sistema de tumos alternados y
rotativos. Precisa que lo que se ha hecho es convenir de forma libre y voluntaria
una jomada de trabajo de 40 horas semanales con igual distribución, no prohibida
por la ley y que no importa un menoscabo a sus trabajadores.
En torno a la supuesta infracción a los artículos 12, 22, 40 bis y siguientes, artículo
42, letra a), y 311 del Código del Trabajo, postula que tampoco existe infracción
alguna de acuerdo a lo expuesto precedentemente y que, por razones de
economía procesal, da por reproducidos para todos los efectos.
Expone que es efectiva la existencia de una relación laboral con los demandantes,
así como las funciones expresadas en el libelo y el lugar en que lo desempeñan.
Sin embargo, controvierte que dicho vínculo se encuentre vigente durante todo el
periodo que señalan; que hayan trabajados en forma íntegra todos los meses de
los periodos cobrados; niega, asimismo, la efectividad de los montos que
aparecen en el libelo por conceptos de "sueldo base*, "diferencia negativa",
"diferencia de remuneraciones", “sumas adeudadas”, "deuda bruta*‟, montos
correspondientes a "cotizaciones previsionales y de seguridad social devengadas
de dicha diferencia de remuneraciones”. Detalla que el sindicato ha calculado la
diferencia bruta a la cual agregó, en vez de restar, el porcentaje correspondiente a
las cotizaciones de seguridad social., lo que acarrea que el monto a demandar y
pagarse en forma directa a los trabajadores es inferior al pretendido y, que el
sindicato ni sus representados pueden percibir el pago de cotizaciones, pues los
únicos autorizados por Ley para ellos son los entes previsionales. Además, explica
que dicha base de cálculo parte de un supuesto incorrecto: no señala el porcentaje
correcto y preciso respecto de cada trabajador con relación al pago de las
cotizaciones, pues como es sabido, no todas las cotizaciones de AFP son
idénticas en monto a descontarse. Además, considera que la base de cálculo
propuesta implica un enriquecimiento ilícito por parte de los trabajadores, pues
pretenden que se les pague el total bruto de las remuneraciones supuestamente
adeudadas y, además, se le condene a pagar en las instituciones de seguridad el
mismo monto que ellos ya demandaron íntegro para sus patrimonios. Es decir,
solicitan se pague dos veces los montos por cotizaciones de seguridad social.
Pues bien, es el caso de que lo sostenido por la parte demandante, así como los
cobros que pretenden de diferencias de Sueldo Base con el Ingreso Mínimo, no
tienen fundamento legal ya que: a) el artículo 22 del Código del Trabajo establece
que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no podrá exceder de 45 horas
semanales; b) la promulgación de la Ley N° 19.759 introdujo cambios significativos
en nuestra legislación laboral y, en lo que interesa, contempló el contrato de
trabajo a tiempo parcial con un máximo de 30 horas semanales introduciendo los
artículos 40 bis y siguientes, con el objetivo claro y preciso de flexibilizar el trabajo
parcial; c) En cuanto a la remuneración mensual que deben percibir los
trabajadores que celebren un contrato a tiempo parcial, tiene plena aplicación lo
dispuesto por el inciso tercero del artículo 44 del Código del ramo; d) Una
interpretación armónica y natural de las disposiciones legales antes citadas, no
permiten concluir que las mismas se refieran a una limitación de la jomada parcial
única y exclusivamente a la de 30 horas, sin que sea posible establecer otras que
se encuentren entre las ya citadas 30 horas y el máximo de 45 horas semanales.
Declara, en forma categórica, que cualquier jomada de trabajo inferior a 45
horas es una jomada de carácter parcial, la que conforme al inciso tercero del
artículo 44, se debe pagar como remuneración el Ingreso Mínimo Legal Mensual
vigente proporcional que corresponda, durante todo el periodo a que se refiere ¡a
demanda de autos. Posición que corrobora a través de la transcripción parcial de
un pronunciamiento judicial.
Evidencia que si se aceptara que el artículo 40 bis del Código del Trabajo
autoriza los contratos de trabajo a jornada parcial, siempre y cuando que estos no
excedan de dos tercios de la jornada ordinaria (30 horas), de modo que la frase
"se podrá" unida a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que establece el
artículo 5° del mismo texto legal y que por ello estarían prohibidos los contratos a
jornada parcial cuando esta exceda de 30 horas y sea inferior a 45, los que deben
tenerse como celebrados a jornada completa y pagarse, por lo tanto, un sueldo
base igual, a lo menos, al ingreso mínimo legal vigente, a fin de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 42 letra a), supone una serie de problemas, entre los
cuales destaca que tal interpretación limita la autonomía de la voluntad de las
partes, por cuanto ningún trabajador podría ofrecer sus servicios por más de 30 y
menos de 45 horas semanales, así como ningún empleador podría ofrecer dicha
jornada. Por otra parte, conforme al razonamiento de los demandantes, los
trabajadores que laboren más de 30 y hasta 45 horas semanales, dentro de sus
remuneraciones existirá un porcentaje de ella, precisamente la diferencia que se
demanda en autos, que no constituirá una contraprestación del servicio
efectivamente prestado, como se desprende de los artículos 7° y 40 del Código del
Trabajo, dejando en igual situación remuneratoria a aquel trabajador que labora
efectivamente las 45 horas y aquel trabajador que desempeña una jornada que
exceda en un minuto si quiera de las 30 horas semanales.
Atendida la expresada dificultad, relata que la Dirección del Trabajo ha emitido
diversos informes con relación a esta materia, que dan a entender que la
disposición del artículo 40 bis no tiene por fin impedir que se pacten contratos por
una jornada que exceda de 30 y no alcance las 45 horas semanales, sino que,
dicha norma, dice relación con la protección, respecto de esos trabajadores, de
aquéllos aspectos a que alude el párrafo 5° del Capítulo IV del Libro I del Código
del Trabajo, introducido por la Ley 19.759, aspectos tales como el cálculo y pago
de las horas extraordinarias y la distribución de jornada; transcribiendo en lo
pertinente el Ord. N° 0594/012, del año 2009; el Ord. 339/27 del año 2002; y el
Ord. 224/3 del año 2005; ninguno de los cuales, sostiene la tesis de los
demandantes, sino que por el contrario, la jurisprudencia administrativa se inclina
por concluir que la norma del artículo 40 bis, destinada a proteger diversos
derechos de los trabajadores que desempeñan jornadas pardales, no impide que
se celebren contratos con jornadas que excedan de 30 horas y sean inferiores a
45 y que, en tales casos, el sueldo base sea una proporción del ingreso mínimo
vigente para la jornada ordinaria, como lo establece el artículo 44, inciso tercero,
del Código del Trabajo Lo anterior, se corrobora de la historia de la Ley N° 19.759,
transcribiendo lo señalado en la etapa de indicaciones del Ejecutivo, en particular
en el punto 2., denominado "Nuevas Materias que se Incorporan al Proyecto”,
cuya letra c) se titula “Flexibilización de Jomada de Trabajo".
Por todo lo expuesto, estima que la interpretación que defiende es la que mejor se
aviene con el concepto de remuneración, en cuanto, contraprestación del trabajo,
lo que supone -necesariamente- que, sin perjuicio de la determinación de un
ingreso mínimo por Ley, su monto deba guardar siempre una debida proporción
con el tiempo efectivamente servido. De no ser así, no podrían mirarse como
equivalentes el trabajo desarrollado por una parte y la remuneración pagada por la
otra. Regla ampliamente reconocida por el Código del Trabajo, no sólo al definir
contrato de trabajo y remuneración, sino que, además, al autorizar el descuento en
la remuneración de aquellos períodos de tiempo no trabajados en razón de
ausencias o atrasos.
Manifiesta que es absolutamente procedente el pacto de la jornada de 40 horas
semanales celebrado con los demandantes, así como también que el sueldo base
mensual establecido y pagado a cada uno de ellos ha sido y es determinado en
proporción al Ingreso Mínimo Legal Mensual establecido para las jornadas de 45
horas semanales de trabajo, como consta de todas y cada una de las
liquidaciones de remuneraciones, por lo que nada se adeuda por el concepto que
erróneamente pretenden en esta causa.
A mayor abundamiento, precisa que el cobro de diferencias que pretenden los
demandantes resulta del todo improcedente por cuanto desde el año 2009 a la
fecha, han cumplido una jomada de trabajo de 40 horas; por lo cual se les ha
pagado proporcionalmente al Ingreso Mínimo Mensual como consta de sus
Liquidaciones de Remuneraciones y no han laborado, como también se reconoce
implícitamente en su demanda 45 horas semanales, siendo, en consecuencia, ,
improcedente pretender el pago de diferencias por horas que desde la indicada
fecha nunca han trabajado.
Atendido los argumentos expuestos anteladamente, afirma que no adeuda suma
alguna de dinero a los demandantes por los conceptos que pretenden, por cuanto
les ha pagado integra y correctamente la proporción al Ingreso Mínimo Legal
Mensual por la jornada de 40 horas que libremente celebraron con mi
representada y que desde hace más de dos años todos han recibido y percibido
integra y oportunamente sus remuneraciones y Sueldos base Mensuales a su
entera satisfacción, sin expresar objeción alguna a su respecto.
A su vez rechaza la pretensión respecto del pago de las cotizaciones de seguridad
social devengadas a partir de los saldos de remuneraciones adeudados a los
trabajadores, pues no existen diferencias que pagar y, además, por ser
improcedente la base de cálculo que señalan los actores , la que desconoce lo
dispuesto en el D.L. 3.500, toda vez que las cotizaciones son descuentos de lo
percibido, por lo tanto, si se calcula una eventual deferencia de remuneraciones,
de ese bruto habrá de descontarse lo correspondiente a cotizaciones
previsionales.
Indica que ninguno de los integrantes del sindicato demandante ha ingresado a
prestar servicios después del año 2010, como se desprende de la s fechas de
ingreso de cada uno de ellos señaladas en el libelo pretensor.
Señala que conforme se desprende del petitorio y de las prestaciones
demandadas, el sindicato solicito para proceder al cobro de las diferencias de las
40 horas, la declaración de nulidad de los anexos de contratos de trabajo
individual suscritos por los actores en enero de 2009 y enero de 2010. Entonces,
de manera irremediable, atendida la manera en que fue promovida dicha acción,
necesariamente se debe declarar la nulidad de los anexos señalados, para,
posteriormente, acceder a las diferencias de remuneraciones demandadas por la
supuesta disminución demandadas.
Expresa que no existen las prácticas antisindicales por inobservancia del
artículo 346 del Código del Trabajo, que denuncia el sindicato, respecto de lo cual
no entregó ningún elemento de hecho ni de derecho respecto de esta acusación.
Por su parte, los demandantes solicitan el pago de intereses y reajustes del
artículo 173 del Código del Trabajo, lo que es improcedente, pues dicha norma se
refiere en forma única y precisa a las indemnizaciones a que se refieren los
artículos 168,169, 170 y 171 de ese cuerpo legal, es decir, por término de la
relación laboral. Como es fácil advertir, en esta causa no se está demandando el
cobro de ninguna indemnización por término de la relación laboral, por lo que
requiere el rechazo de dicha pretensión.
Finaliza, instando a este Tribunal que en mérito de lo expuesto, se rechace de
plano la solicitud de declaración de subterfugio, sin que proceda la imposición del
máximo de la multa legal. Asimismo, requiere el rechazo del pago por concepto de
diferencia de sueldo base y cotizaciones previsionales emanados de las mismas,
lo que, por lo demás, no reconoce. Solicita, por último, se desestime el pago de
reajustes, intereses y costas.
TERCERO: Que, por su parte, Falabella Retail S.A., opone las excepciones
de finiquito respecto de trabajadores que indica; la de prescripción del artículo 510,
inciso segundo, del Código del Trabajo en contra de los demandantes que señala,
la de prescripción de las acciones de cobro de prestaciones laborales, por haber
transcurrido más de dos años desde que se hicieron exigibles esos derechos y
acciones, a partir de la fecha en que se le notificó la demanda (25 de abril de
2013); la de improcedencia de los reajustes e intereses dispuesto en el artículo
173 del Código del Trabajo y la caducidad de la acción contenida en el artículo 12
de la misma recopilación legal; todas opuesta de la misma manera que la
demandada Servicios Generales Paseo Centro Limitada, por lo que se dará por
reproducido lo expuesto en el basamento anterior al respecto.
También opone la excepción de falta de personería o representación del sindicato
demandante respecto de todos los demandantes con relación a las acciones
contenidas en los incisos 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 507 del Código del Trabajo.
Fundamenta su excepción en que atendido el tenor del artículo 220, N° 2°, del
Código del Trabajo, una organización sindical está facultada para representar a los
trabajadores socios del mismo, cuando han sido requeridos por aquellos, lo que
implica dos cuestiones esenciales a acreditar en autos: a) La calidad de socios; y
b).- El requerimiento de los demandantes para que el sindicato los represente en
el ejercicio de sus derechos.
Manifiesta que la señalada norma es aplicable en el caso de autos, pues las
excepciones que contempla el mismo numeral respecto al requisito previsto en la
letra b) sólo se aplica cuando se ejercen derechos emanados de contratos
colectivos o cuando que, se reclame de infracciones legales o contractuales que
afecten a la generalidad de los socios.
Relata que de una somera lectura del requerimiento acompañado por el sindicato,
se desprende que no se requirió al sindicato para ejercer sus acciones contenidas
en los incisos 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 507 del Código del Trabajo, pues el
requerimiento sólo es para que “ejerza, en nuestra representación, todas las
acciones judiciales conducentes a la determinación de la existencia de subterfugio
en la empresa Falabella, en la forma prevista y sancionada en el artículo 507
Inciso segundo del Código del Trabajo”. Es decir, de manera expresa, el
requerimiento sólo se refiere al inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo.
Explica que la relevancia de la ausencia de este requerimiento está relacionada
con el hecho que en el libelo se imputa a Falabella Retail S.A. el incurrir en
subterfugio, solicitando se condene a las demandadas al pago de las multas
dispuestas en este Inciso y, además, exigen que las demandadas queden sujetas
al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y a! pago de
todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores objeto de
la simulación denunciada. Queda claro del contenido de la demanda y de la
presentación de esta parte que, el presunto derecho que se reclama no emana del
texto de ningún contrato colectivo y da afecta a la generalidad de los socios del
sindicato, pues han deducido demanda autos a favor de 59 trabajadores en
circunstancia que la organización sindical tiene más afiliados.
De lo anterior, concluye que el Sindicato N° 1° demandante carece de personería
o representación legal para actuar a nombre y en representación de las 54
personas invocadas en esta demanda, por lo que solicita se acoja la descrita
excepción, con costas y se tenga por no interpuesta la demanda respecto de las
acciones contenidas en los incisos 1°, 3 °, 4° y 5° del artículo 507 del Código del
Trabajo.
En cuanto al fondo, luego de controvertir de manera formal y expresa
todos los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de asidero a la
demanda de autos, manifiesta la existencia de un contrato de subcontratación
entre las demandadas, en el cual la empresa principal es Falabella y la empresa
contratista es Servicios Generales Paseo Centro Limitada, quien se encarga de
ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su
dependencia, para una tercera persona, Falabella Retail S.A., empresa esta última
que es la denominada empresa principal, acorde a lo dispuesto en el articulo 183-
A del Código del Trabajo. Reiterando en este aspecto lo señalado por Servicios
Generales Paseo Centro Limitada, en su contestación, que fue pormenorizada
anteriormente, por lo que se evitará reiterarlas por innecesarias: aseverando
además que Servicios Generales Paseo Centro, mediante un contrato de
administración de establecimiento comercial, se obligó a proporcionar a Falabella
sus servicios por medio de los recursos adecuados para la administración de los
establecimientos instalados en el centro de Santiago, conforme a su realidad
comercial, financiera, laboral y de mercado en general, en el cual desarrolla su
negocio, y lo que sea necesario para la debida y total administración del
establecimiento comercial señalado en la cláusula segunda del contrato. El
desarrollo del servicio mencionado se efectúa proporcionándose los materiales
necesarios, organización estructural y con el personal que se requiera, dentro de
los cuales están tanto el Gerente General, los jefes, personal para la atención de
las ventas, para atención del sistema computacional, atención de las cajas, del
empaque, para efectuar el aseo, mantención y reparación, y para la vigilancia del
local citado. Dentro de la administración encomendada se comprende, entre otros,
el cuidado, mantención y reparación tanto de los productos como del
establecimiento comercial, seguimiento de los índices de gestión comercial,
administración de inventarios, relación directa con los clientes en cuanto a
garantizar una óptima calidad de servicio, marketing en la vía pública e
inmediaciones de la tienda y vigilancia de la misma, implementación de campañas
comerciales que sean necesarias y la relación y representación de Falabella ante
los dueños del malí, tienda o copropietarios, en su caso. Por su parte, Falabella
paga a Servicios Generales Paseo Centro Limitada, mensualmente, por concepto
de precio de este contrato, una suma fija y otra variable.
Explica que Falabella proporciona todos los servicios y materiales que sean
necesarios a Servicios Generales Paseo Centro. Con tal objeto, Falabella debe
adquirir y garantizar en forma periódica el suministro de los servicios de
electricidad, agua potable, alcantarillado, servicio de baños y equipamiento en
general, incluyéndose el tener equipado el local en el que se prestan los servicios
respectivos.
Indica que Servicios Generales Paseo Centro debe contratar al personal que se
requiera para el cumplimiento de los servicios convenidos con Falabella, siendo de
total responsabilidad de la primera el cumplimiento de todas las disposiciones
legales que se refieren a sus contratos de trabajo, remuneraciones, previsión,
accidentes del trabajo, como asimismo, toda obligación de orden leal, contractual
o extracontractual que le afecte y/o sus trabajadores, incluyendo retención de
impuestos, pago de remuneraciones, de cotizaciones previsionales, etc., debiendo
exhibir, cada vez que se lo solicite Falabella, los comprobantes de pago de
remuneraciones, cotizaciones previsionales y demás documentos que acrediten el
cumplimiento de de dichas obligaciones.
Precisa que Falabella, puede entregar normas directivas para el mejor desarrollo
del negocio, lo cual se efectúa a nivel de ejecutivos que se hayan designado para
la coordinación del desarrollo de los servicios contratados por el mencionado
contrato de prestación de servicios entre las demandadas, tales como políticas de
ventas, precios, créditos, comercialización, publicidad, promoción, horarios de
apertura y cierre de local y demás inherentes al giro del negocio.
Expresa que es efectivo que Servicios Generales Paseo Centro utiliza la marca
comercial “Falabella‟, pues ello tiene su origen en el contrato de prestación de
servicios que existe en tal sentido entre las demandadas, pues administra los
locales de propiedad de Falabella y para esta última.
Luego repite lo señalado por la otra demandada en cuanto al proceso de
reestructuración de las empresas Falabella y el hecho que el acuerdo contractual
entre las demandadas, cuyo objeto es la ejecución de servicios, cumple con los
requisitos de un contrato de subcontratación, los que se dan por reproducidos,
agregando que lo expuesto ha sido confirmado por varias sentencias judiciales
que así lo han declarado.
Señala que son falsas diversas imputaciones vertidas en la denuncia y en la
demanda, como por ejemplo que algunos trabajadores contenidos en la demanda
mantengan un vínculo contractual vigente con la Servicios Generales Paseo
Centro Limitada.
Asimismo niega que Falabella sea empleadora de los trabajadores que
representa el sindicato, sino que lo son de Servicios Generales Paseo Centro
Limitada.
Señala que no es efectivo que Falabella opere como casa matriz ni como
cabeza de holding; ni es la encargada de dirigir la operación del conglomerado y
planificar las estrategias generales y la gestión, sino que entre las demandadas
existe un contrato o acuerdo contractual de subcontratación.
Manifiesta que no es efectivo que Falabella haya fraccionado su estructura
comercial en varias sociedades. Servicios Generales Paseo Centro Limitada no
tuvo su origen a partir de capitales de Falabella Retail S.A., como tampoco lo es
que haya incurrido en "Subterfugio de capitales”.
Luego indica las diferencias entre capital y patrimonio, desde el punto de vista
tributario y societario; asevera que no se han transgredido las normas del Código
del Trabajo referidas al “subterfugio de capitales”, lo que le es imputado por el
sindicato demandante, figura no contemplada en la Ley como señala el sindicato,
pero, además, de aceptarse su procedencia. resulta que la acusación pasa por
señalar que Falabella dividió su capital para que de allí surgiera Servicios
Generales Paseo Centro Limitada” cuestión que deberán probar.
Continúa enunciando los hechos afirmados por los demandantes que no son
efectivo, como por ejemplo que las señaladas empresas constituyan una unidad
económica ni sean fraccionamientos formales de “una única empresa (Falabella)”;
ni que haya dividido una unidad económica en varias unidades diferentes, con
diferentes razones sociales y RUT, las que, sin perjuicio de lo anterior, no están
bajo una misma cabeza. Asimismo, no son veraces los supuestos indicios
contenidos en el numeral 13) de la demanda, los cuales encuentran su
entendimiento en el contenido del contrato de prestación de servicios celebrado y
cumplido entre las demandadas.
En otro acápite de su libelo, aduce la inexistencia de la intencionalidad
imputada por el sindicato, que se sustentan en hechos que niega expresamente.
Asimismo, rechaza que hubiere incurrido en subterfugio, ni menos que lo haya
efectuado con la finalidad principal abaratar costos de producción,
fundamentalmente, aquellos costos derivados de la contratación de operadores.
No es efectivo que haya Impuesto cambios en las jomadas que suponen reducción
en los salarios de sus trabajadores, ni que hubiere tenido la intención de negociar
dichas alteraciones en los salarios con grupos fraccionados de trabajadores, como
se señala en la demanda, evitando, de esa manera, que todos los trabajadores
puedan unirse bajo una única organización a fin de revertir situaciones adversas,
como el pretendido detrimento remuneracional.
Manifiesta que es improcedente la sanción por subterfugio que se reclama,
ya que no ha incurrido en tal conducta, en desmedro y perjuicio de los
trabajadores que representa el sindicato.
Explica que el subterfugio se relaciona directamente con la identidad del
empleador, toda vez que se condena toda acción que tenga por objeto ocultar,
disfrazar o alterar la individualización o patrimonio del empleador a fin de eludir el
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales para con sus
trabajadores, como lo dispone el inciso segundo del artículo 507 del Código del
Trabajo. Dado lo anterior, abunda en consideraciones sobre los que se entiende
por empleador según el artículo 3° del aludido texto legal y los elementos que
integran la definición de contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la
misma recopilación de leyes, precisando que el elemento determinante de una
relación laboral y, en definitiva, de quién es el empleador, es el vínculo de
subordinación y dependencia.
Atendido lo anterior y considerando que la figura del subterfugio se
relaciona directamente con el empleador -siendo aquél quien realiza e! acto
repudiable de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales
de sus trabajadores-, analiza si Servicios Generales Paseo Centro Limitada ha
incurrido en conductas propias y constitutivas de la figura del subterfugio, puesto
que no hay duda alguna que quien es el empleador de los trabajadores
representados por el sindicato es dicha empresa.
Al respecto, manifiesta que cada empresa tiene y persigue el logro de fines
económicos determinados y distintos; con actividades y giros propios y distintos
entre sí, con una razón social diferente y rol único tributario independiente; tiene
un patrimonio y domicilio distinto; funciona de manera autónoma, con sus jefaturas
y vínculos de dependencia y subordinación independientes; cada empresa cuenta
con una individualidad legal determinada y con gerentes y representantes propios.
Revela que jamás ha existido ninguna maquinación ni disfraz detrás de la actual
vinculación de las demandadas por intermedio de un contrato de prestación de
servicios y, consecuente, subcontratación.
Expone que para que haya lugar al subterfugio no sólo basta con la mera
producción del resultado lesivo, sino que es necesario que la conducta constitutiva
del subterfugio se haya realizado con una clara y manifiesta intención dolosa o
culposa por parte del empleador, a pesar que la ley no lo exige, resulta lógico
sostener que esta figura presenta tanto un aspecto objetivo como uno subjetivo.
El aspecto objetivo se relaciona directamente con el acaecimiento de un
resultado lesivo para los trabajadores, ya sea en sus derechos individuales o
colectivos de trabajo. En el subjetivo se determina en atención a la intencionalidad,
que se asocia al actuar del empleador. Asevera que no requerir este último
elemento, se estaría en presencia de una responsabilidad objetiva en materia
laboral, dejando en la máxima indefensión al empleador.
Al no configurarse los señalados aspectos objetivos ni subjetivos necesarios para
declarar la procedencia del subterfugio, no cabe más que desestimar la acción
enderezada a tal efecto.
En lo tocante a la supuesta reducción de remuneraciones a los trabajadores
señala que no es efectivo que se les haya impuesto de ninguna forma, ni menos
artificialmente como se acusa, la reducción de jomada y de remuneraciones, por lo
que no se ha ocasionado un perjuicio material a los trabajadores que representa
en sindicato, existió vulneración de las normas del artículo 12, 22, 40 bis y
siguientes, 42 letra a) y 311 del Código del Trabajo, ni las leyes relacionadas al
ingreso mínimo mensual. Ergo, tampoco hay diferencias de remuneraciones
adeudadas a dichos trabajadores ni cotizaciones de seguridad social por las
supuestas y pretendidas diferencias.
No es efectivo que en enero de 2009 Falabella haya dispuesto que Servicios
Generales Paseo Centro Limitada rebajara la jomada diaria de sus trabajadores,
de 45 a 40 horas semanales, ni que su suscripción se haya efectuado en forma
imperativa ni bajo amenaza de despido.
Desmiente que los anexos de contrato de trabajo objetados hubieran producido un
menoscabo a los trabajadores, ni son contradictorios con el instrumento colectivo
vigente. Por lo demás, indica que las mentadas jornadas se contienen en el
Reglamento Interno (Artículos 9 al 11), el cual no ha sido objeto de ninguna
impugnación.
Devela que el sindicato ha utilizado una errada base de cálculo, ya que
agregó en vez de restar el porcentaje que corresponde al entero de cotizaciones
de seguridad social, lo que trae como consecuencia que el monto a demandar y
pagarse en forma directa a los trabajadores es inferior al pretendido y que el
sindicato demandante no puede percibir el pago de cotizaciones, pues los únicos
autorizados por Ley para ellos son los entes previsionales. Precisa que la
contradicha base de cálculo parte de un supuesto falso, y es que no señala el
porcentaje correcto y preciso respecto de cada trabajador con relación al pago de
las cotizaciones, pues no todas las cotizaciones de AFP son idénticas en monto a
descontarse. Por lo anterior, estima que tal proceder implica un enriquecimiento
ilícito por parte de los operadores, pues pretenden que se les pague el total bruto
de las remuneraciones supuestamente adeudadas y, además, que sin
descontarles de sus remuneraciones, se condene a las demandadas a pagar en
las instituciones de seguridad el mismo monto que ellos ya demandaron íntegro
para sus patrimonios, vale decir, solicitan se pague dos veces los montos por
cotizaciones de seguridad social: a los trabajadores, al pagarle el total bruto de lo
supuestamente adeudado y a los organismos de seguridad social.
Precisa que como se desprende del petitorio y de las prestaciones
demandadas, el sindicato solicita para proceder al cobro de las diferencias de las
40 horas, la declaración de nulidad de los anexos de contratos de trabajo
individual suscritos por los actores en enero de 2009 y enero de 2010, por lo que
de manera irremediable, se debe, primeramente, declarar la nulidad de los anexos
de contrato de trabajo señalados, para luego, acceder a las diferencias de
remuneraciones demandadas por la supuesta disminución.
En un último acápite, afirma la inexistencia de prácticas desleales por
inobservancia del artículo 346 del Código del Trabajo, haciendo presente que el
sindicato no entregó ningún elemento de hecho ni de Derecho respecto de esta
acusación, por lo que debe ser desechada.
Finalmente insta a este Tribunal a rechazar la denuncia y demanda deducida en
su contra en todas sus partes, con costas.
CUARTO: Que con fecha 3 de junio de 2013, se llevó a efecto audiencia
preparatoria, ocasión en la cual se otorgó traslado de las excepciones opuestas
por las demandadas, acogiéndose la excepción de finiquito respecto de los
trabajadores: Gloria Zabala Paz, Ema Fredes Vial, Alejandro Montano León y
Marta Cáceres Palacio, sin costas, dejando el tribunal para sentencia definitiva las
demás.
Efectuado el llamado a conciliación no prosperó y no existiendo hechos no
controvertidos, se fijaron únicamente aquellos a probar durante la audiencia de
juicio, los siguientes: 1. Si las demandadas Falabella Retail S.A. y Servicios
Generales Oeste Limitada constituyen una unidad económica, características y
estructura de la unidad si correspondiere; 2. En la afirmativa de lo anterior si la
unidad económica ha realizado actos tendientes a eludir el cumplimiento de las
obligaciones laborales; 3. Contenido o estipulaciones de los anexos de contratos
de fechas 29 de enero de 2009 y 12 de enero de 2010; 4. Efectividad de adeudar
Servicios Generales Oeste Limitada y/o Falabella Retail, diferencias de
remuneraciones de los trabajadores demandantes, en la afirmativa, periodos y
sumas adeudadas; 5. Efectividad de adeudarse por las demandadas Falabella
Retail S. A. y\o Servicios Generales Oeste Limitada, cotizaciones de seguridad
social, en la afirmativa montos y periodos adeudados; 6. Jornada de los
trabajadores pactada y cumplida en el periodo demandado y remuneración
pactada y cotizaciones pagadas; y 7. Existencia de finiquitos de los trabajadores
Solar, Vergara, Hasbún y Madariaga..
QUINTO: Que la parte demandante, a fin de comprobar los hechos que
sustentan su acción incorporan las siguientes probanzas:
A.- DOCUMENTAL.
En cuanto a la declaración de unidad económica y subterfugio.
1.- Comprobantes de caja, cada uno de los cuales consigna el resumen de las
ventas efectuadas en el Local 312, durante el 28 de mayo de 2013, por los
trabajadores: Evelyn Cáceres, Pablo Andrés Garcés, Paola Soledad Rivas,
Carolina Vásquez, Gladys Verón, Isabel Urrutia.
Respecto a la modificación de jornada y de remuneraciones:
2.- Anexo de contrato de trabajo de doña María Angélica Arcos, de 29 de enero de
2009 y liquidaciones de remuneraciones de febrero y marzo de 2009.
3.- Anexo de contrato de trabajo de doña Marcela Arias Villarroel, de 29 de enero
de 2009 y liquidaciones de remuneraciones de febrero y abril de 2009.
4.- Anexo de contrato de trabajo de doña Adela Bravo Codocedo, de 29 de enero
de 2009 y 24 de febrero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de mayo de
l012.
5.- Anexo de contrato de trabajo de doña Evelyn Cáceres Guajardo, de 29 de
enero de 2009 y 12 de enero de 201 y liquidaciones de remuneraciones de febrero
y marzo de 2009.
6.- Anexo de contrato de trabajo de doña Denis Carrasco Segovia, de 29 de enero
de 2009 y 12 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
7.- Anexo de contrato de trabajo de doña María Coliñir Bustamante de 29 de enero
de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
8.- Anexo de contrato de trabajo de doña Gladys Contreras Miño, de 29 de enero
de 2009 y 12 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
9.- Anexo de contrato de trabajo de don Rodrigo Cruz Durán ,de 29 de enero de
2009 y 12 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
10.- Anexo de contrato de trabajo de doña Juana Echeverría Daza, de 29 de enero
de 2009 y 21 de enero de 2009, liquidaciones de remuneraciones de febrero de
2009.
11.- Anexo de contrato de trabajo de doña Rosa Fuentes Caldera, de 29 de enero
de 2009 y 24 de febrero de l2010, liquidaciones de remuneraciones de abril de
2009.
12.- Anexo de contrato de trabajo de don David Gaete González de 29 de enero
de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
13.- Anexo de contrato de trabajo de doña Marcela Galleguillos Mora, de 29 de
enero de 2009 y 12 de enero de 2010, y liquidaciones de remuneraciones de abril
de 2012 y diciembre de 2008.
14.- Anexo de contrato de trabajo de don Pablo Garcés Pacheco, de 29 de enero
de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
15.- Anexo de contrato de trabajo de doña Claudia González Nuñez, de 29 de
enero de 2009 y 12 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de
febrero y marzo de 2009.
16.- Anexo de contrato de trabajo de doña Matilde Guerra Zavala, de 29 de enero
de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
17.- Anexo de contrato de trabajo de doña Erika Guerrero Castro, de 29 de enero
de 2009 y 12 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de octubre
2008, octubre 2009, junio 2010 y mayo de 2012.
18.- Anexo de contrato de trabajo de doña Marta Herrera Álvarez, de 29 de enero
de 2009 y 12 de enero de 2010, y liquidaciones de remuneraciones de diciembre
de 2008 y mayo de 2012.
19.- Anexo de contrato de trabajo de doña Andrea Huenulef Mancilla, de 29 de
enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de
diciembre de 2009, mayo de 2102.
20.- Anexo de contrato de trabajo de doña Claudia Indo Lizon, de 29 de enero de
2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y marzo
de 2009.
21.- Anexo de contrato de trabajo de don Marcelino Madariaga Catalán de 29 de
enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero
y marzo de 2009.
22.- Anexo de contrato de trabajo de don Enrique Mino Valdés de 29 de enero de
2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y marzo
de 2009.
23.- Anexo de contrato de trabajo de doña Jessica Ortiz Pastene de 29 de enero
de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
24.- Anexo de contrato de trabajo de doña Marta Nova, de 29 de enero de 2009 y
12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y marzo de
2009.
25.- Anexo de contrato de trabajo de doña Laura Peñaloza Orellana, de 29 de
enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero
y marzo de 2009.
26.- Anexo de contrato de trabajo de doña Ana Pérez Pérez, de 29 de enero de
2009 y 24 de febrero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
27.- Anexo de contrato de trabajo de don Marco Riquelme Acevedo, de 29 de
enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero
y marzo de 2009.
28.- Anexo de contrato de trabajo de don Aldo Rivera Salas, de 29 de enero de
2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero 2009,y
marzo de 2009.
29.- Anexo de contrato de trabajo de doña Paola Rivas Martínez, de 29 de enero
de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de diciembre de
2008 y abril de 2009.
30.- Anexo de contrato de trabajo de doña María Rodríguez Leiva de 29 de enero
de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
31.- Anexo de contrato de trabajo de doña Verónica Rojas Herrera, de 29 de enero
de 2009 y 24 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
32.- Anexo de contrato de trabajo de doña Olga Sandoval Vílchez, de 29 de enero
de 2009 y 24 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
33.- Anexo de contrato de trabajo de don Carlos Santana Lizana, de 29 de enero
de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
34.- Anexo de contrato de trabajo de doña Viviana Sepúlveda Soto, de 29 de
enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero
y marzo de 2009.
35.- Anexo de contrato de trabajo de don Enrique Silva Soler, de 29 de enero de
2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y marzo
de 2009.
36.- Anexo de contrato de trabajo de doña Isabel Urrutia Torres, de 29 de enero de
2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de mayo de 2012.
37.- Anexo de contrato de trabajo de don Edgardo Valdivia Romero, de 29 de
enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero
y marzo de 2009.
38.- Anexo de contrato de trabajo de don Fabián Valenzuela González, de 29 de
enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero
y marzo de 2009.
39.- Anexo de contrato de trabajo de doña Claudia del Valle Inostroza, de 29 de
enero de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero
y marzo de 2009.
40.- Anexo de contrato de trabajo de doña Patricia Vargas Plaza, de 29 de enero
de 2009 y 12 de enero de 2010, liquidaciones de remuneraciones de febrero y
marzo de 2009.
41.- Anexo de contrato de trabajo de don Juan Vargas Rosas, de 29 de enero de
2009 y liquidaciones de remuneraciones de febrero y marzo de 2009.
42.- Anexo de contrato de trabajo de doña Carolina Vásquez Reyes, de 29 de
enero de 2009 y 12 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de
noviembre y octubre de 2009.
43.- Anexo de contrato de trabajo de doña Reina Vásquez Valdebenito, de 29 de
enero de 2009 y 24 de enero de 2010 y liquidaciones de remuneraciones de
marzo de 2010 y febrero de 2012.
B.- TESTIFICAL:
1.- Marcelo Iván Méndez Silva, cédula de identidad N° 11.834.585-1, quien
previamente juramentado declaró, en síntesis, que pertenece a Falabella Plaza
Oeste y comparece a raíz que las demandadas tomaron a nivel de tiendas
decisiones en orden a la rebaja de remuneraciones, por rebaja en la jornada de
trabajo de 45 a 40 horas semanales. Explica que lo anterior, ocurre desde el 2009,
ocasión en que por la crisis económica y para evitar despidos masivos, hubo un
acuerdo entre Falabella Retail, en dicho sentido, lo que duraría hasta marzo de
2010. Luego, afirma, Falabella comenzó a presionar a los trabajadores para la
firma de un nuevo anexo de contrato de trabajo por el cual la rebaja de jornada, se
convertía en permanente, lo que no fue objeto de acuerdo con los trabajadores.
En cuanto a la relación de Falabella con las tiendas, señala que conforman un
holding, toda vez que dependen de un gerente zonal (zona poniente) y un gerente
de recursos humanos. El primero, es don Miguel Sacre, zona que abarca a
Falabella Centro, Plaza Oeste, Arauco Maipú, entre otros.. Por su parte, señala
que Cristián Carvajal es el gerente de recursos humanos de Falabella Tobalaba,
Falabella Centro, Falabella La Dehesa y Falabella Oeste, con los cuales han
mantenido reuniones.
Respecto de otros indicios que reafirmen la existencia de un Holding, señala que
todas las boletas son de Falabella Retail y que las decisiones que se toman son
iguales para todas las tiendas.
En cuanto al menoscabo, considera que las personas no pueden ganar menos del
ingreso mínimo mensual los que trabajan jornada completa, al rebajarse a 40
horas el sueldo base la empresa paga en proporción.
Afirma que su sindicato llegó a un acuerdo con la empresa, el que consiste en que
la empresa sumió en que incurría en una falta y acordó cerrar el juicio, pagando
una suma de dinero y volviendo a las antiguas jornadas de trabajo.
Contrainterrogado, aclara que en cuanto a la rebaja de 40 a 45 horas hubo
acuerdo entre los trabajadores y la empresa por motivos de crisis para evitar los
despidos masivos, rebaja que se materializó mediante la firma de un primer anexo
de contrato. El segundo anexo, se hizo sin consulta a los trabajadores. Afirma que
se comenzó a llamar a los trabajadores para que firmaran el otro anexo, en marzo
de 2010, bajo amenaza de ser despedidos si no firmaban.
En cuanto al acuerdo judicial que mencionó aclara que se pagó alrededor del 50%
de lo solicitado en las acciones judiciales, como 40 millones de pesos.
Señala que desconoce que exista un contrato de administración entre Falabella
Retail S.A. y la empresa Servicios Generales Oeste Limitada y/o Paseo Centro
Limitada, individualizando como gerente de Oeste Limitada a Iván Mariani, sin
conocer al de Paseo Centro Limitada.
Ante la solicitud de aclaración del tribunal, expresa que las acciones
judiciales iniciadas por su tienda, se dirigió exclusivamente en contra de Falabella
Retail.
2.- Gladys Adriana Ojeda Bustamante, cédula de identidad N° 9.404.917-2,
quien previamente juramentado expuso que el motivo de su comparecencia es por
el tema de la rebaja de las 40 horas que han tenido los trabajadores de Falabella,
que consiste en una rebaja de las horas de trabajo versus el sueldo, ya que se les
cancela las remuneraciones en un monto proporcional a las 40 horas, que es
bastante menor al sueldo legal. Dicho proceder afecto a todas las tiendas de
Falabella a nivel nacional. Asegura que en el presente caso se trata de Falabella
Centro y reconoce a los dirigentes sindicales presentes en la audiencia.
Explica que trabaja en Falabella Plaza Oeste, tienda que también se vio afectada
por las rebajas. Relata que al principio de 2009 se hizo una negociación para
rebajar la jornada laboral lo que tendría una duración de un año, hasta marzo de
2010, pero en esa fecha se prolongó el tema en forma indefinida. Expresa que no
sabe porque sucedió aquello y supone que le quedo bien a la empresa que
trabajaran menos horas por un sueldo menor. Precisa que negociaron la
federación que había en ese minuto, pero era sólo por un año y que los sindicatos
no firmaron ningún documento, sino que los trabajadores individualmente
suscribieron un anexo.
Refiere que en el año 2010, cuando se debía volver a la situación anterior, se
comenzó a llamar a la gente y se le obligó a firmar un nuevo anexo, bajo la
amenaza de despedirla si no lo hacían.
Sabe que a los demandantes en este juicio les ocurrió lo mismo, lo que conoce
porque pertenecen a una federación, ya que a pesar que son dos locales distintos,
Falabella es uno solo, con una sola cabeza. Afirma que existe un gerente zonal
para cada zona y que las reglas son para todos igual,
Expone que trabaja en la zona poniente, cuyo gerente zonal es Miguel Sacre,
quien además es gerente de Vespucio, Tobalaba, Arauco y Centro,
permaneciendo físicamente en Vespucio. Señala que hay una sola cabeza, que es
el señor Solari, a quien conoce físicamente, pues ha ido a su tienda, donde es
presentado como el dueño.
En cuanto a la reseñada rebaja que afectó a su tienda, indica que el problema fue
resuelto a través de un acuerdo judicial, que consistía en la devolución
proporcional de lo adeudado y el alza de sueldos.
Contrainterrogada, aclara que su contrato de trabajo lo celebró con Oeste limitada
y el sindicato al que pertenece se denomina “Sindicato de Trabajadores Oeste
Limitada”. En el juicio en que se llegó acuerdo, recuerda que en el primero fue por
más o menos el 70%. De lo solicitado, mientras que en el segundo, alrededor del
50%, comprometiéndose a realizar tales pagos Oeste Limitada.
Precisa que los trabajadores que firmaron los anexos al contrato de trabajo,
laboraron efectivamente las 40 horas desde 2009 hasta la fecha, ya que un
mínimo quedó con 45 horas, toda vez que se redujeron todas las jornadas.
3.- Humberto Francisco Meza Aros, cédula de identidad N° 9.412.761-0, quien
previamente juramentado refiere que comparece como testigo en el caso que está
llevando el sindicato de Falabella Centro, del cual conoce a sus dirigentes, lo que
se encuentran presentes en la sala de audiencia.
Señala que dicho caso es sobre la rebaja de 45 a 40 horas y del tema, que nos
atañe a todos, esto es, que pertenecemos a una sola empresa.
Respecto a la rebaja indica que comenzó en el 2009, porque existía un problema a
nivel nacional por lo que se debía despedir gente y para evitar dicha situación se
acordó la rebaja por un año. El año 2010 cuando la gente tenía que volver a sus
45 horas, a varios se les pidió que no volvieran a dicha jornada, comunicándoles
que serían despedidos si no aceptaban. Lo que trajo como consecuencia concreta
la rebaja del sueldo por debajo del mínimo legal.
Precisa que lo anterior lo sabe porque trabaja en Falabella Plaza Tobalaba, en
Puente Alto, donde ocurrió lo mismo, pues fue una situación a nivel nacional.
En torno al segundo tema, explica que pertenecen a una sola empresa que es
Falabella, ya que las medidas vienen desde calle Rosas, que es la central. Precisa
que lo anterior se manifiesta en que todas las cosas que se hacen vienen de
Falabella central, el uniforme con el logo, las ordenes de la empresa y los cambios
que se determinen, son directos desde la central.
Aclara que las instrucciones llegan por medio de los gerentes de las tiendas, que
en estos momentos es don Rodrigo Neira y a través también del gerente zonal.
Señala que la tienda donde trabaja corresponde a la zona norte de Santiago y que
su gerente es el señor Sacre, quien lleva las órdenes de manera directa y tiene
relación con otras tiendas como Plaza Oeste, Plaza Vespucio, Tobalaba, San
Bernardo y el Centro.
Aduce que las instrucciones también son impartidas por la gerencia de recursos
humanos que se encuentra en calle Rosas. Recuerda que en el año 2009 el
gerente de recursos humanos era don Andrés León, quien se reunió con todos los
sindicatos de Falabella para informar esos cambios. Señala que en la actualidad
hay otra persona, pero no se acuerda de su nombre.
C.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Instrumentos colectivos vigentes, suscritos entre las partes de este juicio
desde enero de 2011 a la fecha.
2.- Liquidaciones de remuneraciones de los demandantes, excepto de aquellos
que ya no forman parte de la demanda, desde enero de 2011 a la fecha. Asimismo
se incluyó copia del “Libro Histórico de Asistencia Individual”
Respecto a la absolución de posiciones solicitada, la demandante se
desistió expresamente de aquella.
SEXTO: Que la parte demandada Servicios Generales Paseo Centro
Limitada, incorporó la siguiente prueba durante la audiencia de juicio:
A.- DOCUMENTAL:
1.- Finiquito de 26 de mayo de 2013 de don Marcelino Madariaga Catalán.
2.- Modificación de Sociedad Tecnocenter Limitada Servicios Generales Paseo
Centro Limitada, de 22 de Agosto de 2008.
3.- Solicitud de Protocolización Extracto de Modificación Servicios Generales
Paseo Centro Limitada, de 10 de Septiembre de 2008.
4.- Iniciación de Actividades ante el SII de Servicios Generales Paseo Centro
Limitada.
5.- Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Servicios Generales Paseo y el
Sindicato Uno de 27 de abril de 2011.
6.- Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad para los trabajadores de
Servicios Generales Paseo Centro Limitada.
7.- Contratos de Trabajo, con sus respectivos Anexos modificatorios de jornada de
trabajo de los trabajadores demandantes (45), durante el período que demandan.
8.- Liquidaciones de Sueldo de los demandantes por período diciembre 2010 a
diciembre 2012
9.- Registro histórico de asistencia de los demandantes desde enero a 2010 a
diciembre de 2012.
B.- OFICIO:
La empresa Aporta Limitada, en cumplimiento a lo solicitado por este
Tribunal mediante oficio de 4 de junio de 2013, remite copia del finiquito de Luis
Muñoz Solar otorgado por Paseo Centro Limitada, copia del acta de audiencia
preparatoria y llamado a conciliación de la causa RIT O-3598-2012, seguida en
este Tribunal entre Muñoz Solar y Paseo Centro Limitada. Finalmente, acompaña,
finiquito sin firmar correspondiente al trabajador Domingo Vergara Rubio.
Por último, durante la audiencia de juicio, se desistió de la prueba
confesional ofrecida y solicitó tener a la vista la causa Rit: O-1115-2012, rol de
este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, caratulada “Asfora Hazbún, Miriam con
Servicios Generales”, en la cual consta la fecha del despido de dicha trabajadora,
consignada en la sentencia definitiva.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la demandada Falabella Retail S. A., ofreció e
incorporó durante la audiencia de juicio, únicamente prueba documental los
siguientes:
1.- Constitución de Sociedad Falabella Retail S.A., de 4 de Marzo de 2008.
2.- Solicitud de Protocolización Extracto de Reforma y División Inverfin S.A., hoy
Falabella Retail S.A.
3.- Cesión de Derechos S.A.C.I. Falabella a Falabella Retail S.A., de 20 de Agosto
de 2008, conforme a la cual la primera cede a la segunda la administración y
explotación los diversos establecimientos comerciales Falabella en esta ciudad
como en regiones.
4.- Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre Falabella Retail S.A. y
Servicios Generales Paseo Centro Limitada, de 11 de Octubre de 2008, conforme
al cual esta última administra la totalidad de los establecimientos comerciales
Falabella en calle Paseo Ahumada de esta ciudad, para lo cual contrata a la
totalidad de los trabajadores que en dichos establecimientos comerciales se
desempeñan.
5.- Facturas emitidas por Servicios Generales Paseo Centro Limitada a Falabella
Retail S.A., del año 2012, correspondientes a los servicios de administración de
que da cuenta el Contrato antes citado.
6.- Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad para los trabajadores de
Falabella Retail S.A.
OCTAVO: Que, desde luego, se resolverá la excepción opuesta por
Falabella Retail S.A. en torno a la falta de personería o representación del
sindicato demandante respecto de todos los demandantes con relación a las
acciones contenidas en los incisos 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 507 del Código del
Trabajo, toda vez del requerimiento acompañado por el sindicato, se desprende
que no se requirió al sindicato para ejercer sus acciones contenidas en los incisos
1°, 3°, 4° y 5° del artículo 507 del Código del Trabajo, pues el requerimiento sólo
es para que “ejerza, en nuestra representación, todas las acciones judiciales
conducentes a la determinación de la existencia de subterfugio en la empresa
Falabella, en la forma prevista y sancionada en el artículo 507 Inciso segundo del
Código del Trabajo”. Es decir, de manera expresa, el requerimiento sólo se refiere
al inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo.
De lo anterior, concluye que el Sindicato N° 1° demandante carece de personería
o representación legal para actuar a nombre y en representación de las 54
personas invocadas en esta demanda, por lo que solicita se acoja la descrita
excepción, con costas y se tenga por no interpuesta la demanda respecto de las
acciones contenidas en los incisos 1°, 3 °, 4° y 5° del artículo 507 del Código del
Trabajo.
Al evacuar el traslado conferido, la demandante solicita su rechazo dado que en el
artículo 507 del Código del Trabajo, contempla dos presupuestos: en el inciso
primero, es la simulación de contratos y en el inciso segundo, es el subterfugio por
mercado de capitales. Indica que los demás incisos dependen del inciso segundo
que tipifica y define el subterfugio, por lo que entiende que al haber formulado el
subterfugio en el inciso segundo se subsumía los otros incisos, por lo que estiman
que el requerimiento contienen la voluntad expresa respecto de la infracción del
segundo y los demás incisos son normas que desarrollan el inciso segundo, la
denuncia contempla tácitamente los demás incisos.
NOVENO: Que, justifica su resolución en este momento, el hecho que la suficiente
representación legal o convencional del actor, en los casos que sea necesario, es
un requisito fundamental para que pueda producirse una relación procesal válida,
toda vez que si carece de personería o ella es insuficiente, la relación procesal
que se produzca con el demandado será nula y la sentencia que se dicte carecerá
de eficacia.
DÉCIMO: Que la excepción opuesta gira en torno solamente al hecho que el
requerimiento del que da cuenta el sindicato demandante es insuficiente para
denunciar la existencia de subterfugio, toda vez que sólo se refiere al inciso
segundo del artículo 507 del Código del Trabajo, preteriendo los demás incisos de
la señalada norma, lo que, en opinión de la demanda, no es permitido.
En este orden de ideas, este Tribunal desestimará la reseñada excepción teniendo
en consideración únicamente que las hipótesis que la legislación laboral establece
como “subterfugio” se encuentran en sus dos primeros incisos, con lo que basta la
alusión a uno de ellos o a ambos, en su caso, para que el requerimiento permita a
la organización sindical comparecer en representación de sus afiliados, para instar
por su declaración.
En efecto, el inciso tercero únicamente complementa el acápite anterior, mientras
que el siguiente, señala el efecto sobre el empleador que ha incurrido en tal
supuesto de subterfugio y el procedimiento para impetrar tal declaración.
Finalmente, el inciso quinto, establece el plazo de prescripción de las acciones y
derechos provenientes de los supuestos de subterfugio, todos los que resultan
aplicables al resolver dichas peticiones, por lo que basta identificar el supuesto
esgrimido y, en la etapa procesal pertinente, comprobar la concurrencia de los
elementos que la configuran.
UNDÉCIMO: Que, no obstante la interposición de otras excepciones por las
demandadas, a juicio de este sentenciador, es menester resolver como primera
cuestión, la solicitud de declarar como una unidad económica a las demandadas
Falabella Retail S. A. y Servicios Generales Oeste Limitada y, en caso afirmativo,
si dicha unidad económica ha realizado actos tendientes a eludir el cumplimiento
de las obligaciones laborales, en los términos del artículo 507, inciso segundo, del
Código del Trabajo.
DUODÉCIMO: Que, en esta tarea, apreciadas las probanzas incorporadas
por las partes en torno a este punto, conforme a las normas de la sana critica, esto
es, respetando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de
experiencia, en cuya virtud se les ha asignado valor o se les ha desestimado, se
tienen por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que el 4 de marzo de 2008, la Junta General Extraordinaria de Accionistas de
INVERFIN S. A., conforme se lee del acta reducida a escritura pública de la misma
fecha, se acordó la división de dicha sociedad ,a partir del primero de marzo de
2008, distribuyendo su patrimonio entre sí y la nueva sociedad anónima que se
constituye cuyo nombre es “NUEVA INVERFIN S. A.”, cuyo objeto será la
inversión en toda clase de bienes, corporales e incorporales, muebles e inmuebles
y, en especial, participar como accionista o socio en cualquier tipo de sociedad en
el extranjero, todo en las condiciones que se pormenorizan en el acuerdo unánime
“dos.-”, recibiendo cada socio de INVERFIN S. A., la misma cantidad de acciones
que posee en aquella en la NUEVA INVERFIN S. A., siendo sus integrantes
“Servicios y Administraciones Generales SERVA Limitada” y don Augusto Coello
Lizana.
2.- Que INVERFIN S.A. modificó su razón social a “FALABELLA RETAIL S.A.”.
3.- Que a partir del 1 de septiembre de 2008, la sociedad Falabella Retail S. A.,
acordó operar los diversos establecimiento comerciales que actualmente son
manejados por S.A.C.I. Falabella, mediante escritura pública de 20 de agosto de
2008, se les cedieron, en forma gratuita, las patentes comerciales y de alcoholes,
en su caso.
4.- Que la sociedad denominada ““COMERCIAL TECNOCENTER LIMITADA”, se
encontraba constituida por las sociedades Inversiones y Prestaciones Venser Uno
Limitada; Inversiones y Prestaciones Venser Dos Limitadas y por Inversiones y
Prestaciones Venser Tres Limitada.
5.- Que por escritura pública de 22 de agosto de 2008, las antedichas socias de
“Comercial Tecnocenter Limitada”, acuerdan, entre otros acápites, reemplazar la
razón social por “SERVICIOS GENERALES PASEO CENTRO LIMITADA”.
6.- Que el 19 de octubre de 2008, se celebró entre Paseo Centro Limitada y
Falabella Retail S. A., un contrato de prestación de servicios, por el cual aquella se
obliga a proporcionar a esta toda clase de servicios destinados a ayudar a en la
puesta en marcha y/o administración de la señalada empresa comercial,
proveyendo la administración de sistemas de organización, cuidado, mantención y
vigilancia, por medio del personal necesario para la debida y total atención de los
establecimientos comerciales ubicados en calle Ahumada, en el centro de esta
ciudad de Santiago. Dentro de dicho personal se incluyen los jefes y personal,
entre otros, para la atención de las ventas, del sistema computacional, atención de
las cajas y empaque. Por dichos servicios acuerdan como precio mensual “una
suma variable que corresponde a la cantidad que resulte de aplicar el 3,04% a las
ventas netas” que se produzcan en los locales objeto del contrato.
DÉCIMO TERCERO: Que a fin de resolver el problema planteado, es dable
recordar que el artículo 3°, inciso tercero, del Código Laboral dispone que: “Para
los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa
toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados
bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o
benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Las infracciones a las
normas que regulan las entidades a que se refiere este artículo se sancionarán de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de este Código”. Es decir, la
empresa ha sido concebida como la coordinación de ciertos elementos orientada a
la obtención de finalidades de variada índole y que posee una personalidad propia,
caracterizándose fundamentalmente por la independencia e iniciativa para la
consecución de los fines productivos o de servicio que le son propios.
DÉCIMO CUARTO: Que constituyen un solo empleador, aquellas empresas cuya
existencia legal, giros comerciales y vínculos dan cuenta de la concurrencia de los
presupuestos considerados por el legislador para un concepto amplio de empresa
que le permite la coordinación hacia la consecución de ciertos objetivos comunes
y la concurrencia de una individualidad legal. Para estos efectos, se ha estimado
que la existencia de ciertos parámetros como el ejercicio de una misma actividad,
giros estrechamente relacionados o complementarios, funcionamiento en un
mismo lugar y bajo una misma administración, todo en la idea de que el o los
trabajadores han prestado servicios a un grupo económico, a una unidad jurídica,
comercial, patrimonial o empresarial, dan cuenta de la existencia de la figura de la
empresa en los términos referidos.
Atendido lo anterior, es posible observar que las empresas que forman
parte de una unidad económica se caracterizan porque las sociedades y/o
personas individuales que las integran, aun siendo Independientes entre sí desde
una perspectiva formal, actúan, sin embargo, con arreglo a criterios de
subordinación que permiten identificar más de aquella pluralidad, una cierta unidad
económica (Sergio Gamonal Contreras "La libertad sindical y los grupos de
empresas", Revista Laboral Chilena N° 91, noviembre de 2000, páginas 49 y
siguientes).
DÉCIMO QUINTO: Que en este orden de ideas, cabe entonces sustraer de
la regulación del instituto en estudio, las situaciones en que las empresas
respectivas revisten identidades jurídicas propias, sin ningún elemento en común o
manifiesten una independencia organizacional y funcional que las hace
independientes entre sí.
DÉCIMO SEXTO: Que del mérito de la prueba incorporada, no es posible colegir
que ambas demandadas formaban una unidad económica en los términos
previstos en el artículo 3° antes citado, dado que en estos antecedentes, no fue
acreditado que ambas empresas actuaran bajo una misma dirección, o tomaran
decisiones de administración de recursos, bienes y personal de forma conjunta, o
bien si poseían el mismo personal administrativo, asimismo, tampoco fue
acreditado si la representación legal de ambas demandadas recaía en una sola
persona o que los socios y representantes legales de uno participaren a su vez en
la otra, por lo que no se puede afirmar que las demandadas forman una sola
organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenado bajo una
dirección para el logro de fines económicos comunes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, en el caso sub lite, respecto de las
demandadas no se ha acreditado de elementos comunes entre ellas, como por
ejemplo, la identidad de los socios que la integran y la de sus representantes, sino
que por el contrario, tal como se estableció anteriormente, las demandadas no
comparten socios, lo que colige de las acatas reducidas a escrituras públicas de
las demandadas, sus inscripciones en el respectivo Registro, así como del
contrato celebrado entre ellas.
En definitiva, el sindicato demandante no ha logrado acreditar durante la secuela
de este juicio que respecto de las demandadas concurren ciertos elementos
comunes que den cuenta de la presencia de características que permitan
calificarlas como una sola empresa, a la luz de lo dispuesto por el artículo 3º del
Código Laboral. En efecto, no es posible dar cuenta o evidenciar la constitución
común o bajo giros similares de éstas que determinen la existencia de una figura
organizacional-económica a la que los trabajadores hayan prestado sus servicios.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por el contrario, es posible concluir que las sociedades
demandadas se encuentran ligadas entre sí, pero no de la forma pretendida por el
sindicato demandante, sino por un contrato civil de prestación de servicios, en
virtud del cual cabría la presencia de un régimen de subcontratación, conforme al
artículo 183-A del Código del Trabajo, pero en ningún caso, la existencia de una
unidad económica en los términos que lo describe el legislador laboral.
A la anterior conclusión se llega necesariamente, si se tiene en consideración el
contrato de prestación de servicios celebrado por Servicios Generales Paseo
Centro Limitada y Falabella Retail S. A., de 1 de octubre de 2009, por el cual
aquella se obliga a proporcionar a esta los servicios mencionados en su cláusula
primera, esto es, la prestación de toda clase de servicios destinados a ayudar a
personas naturales o jurídicas en la puesta en marcha y/o administración de toda
clase de empresas industriales y comerciales, proveyendo la administración de
sistemas de organización, cuidado, mantención y vigilancia, entre otros, por medio
del personal necesario para la debida y total atención de los establecimientos
comerciales ubicados en calle Ahumada, en el centro de Santiago. Dentro de
dicho personal se incluyen los jefes y personal, entre otros, para la atención de las
ventas, del sistema computacional, atención de las cajas y empaque. Por dichos
servicios acuerdan como precio mensual “una suma variable que corresponde a la
cantidad que resulte de aplicar el 3,04% a las ventas netas” que se produzcan en
los locales objeto del contrato. Sumas que ha recibido la demandada Servicios
Generales Paseo Centro Limitada, conforme atestiguan las facturas incorporadas
correspondientes a los pagos por administración de los meses de enero a
diciembre de 2012, emitida a nombre de FALABELLA y que ascienden a la suma
promedio de $388.997.337.
DÉCIMO NOVENO: Que, todo lo anterior no se ve alterado por la documental
incorporada por la demandante al efecto, consistente en seis (6) “comprobantes
de caja” en donde se consigna la ventas efectuadas ya en el local de Ahumada N°
312, ya en Ahumada N° 312, correspondiente a diversas fechas de mayo del
presente año, emitidos a nombre de Pablo Andrés Garcés; Evelyn Cáceres, Paola
Soledad Rivas, Carolina Vásquez, Gladys Verón Contreras e Isabel Delfina
Urrutia, en las cuales se identifica el tipo de transacción, su fecha, el código del
producto vendido, su monto, todos los cuales se encabezan con la indicación del
número del local de que se trata, su dirección y luego la expresión “Falabella”. De
la consignación del nombre de dicha empresa el demandante colige la existencia
de la unidad económica que solicita.
Asimismo, los testigos presentados por la demandante señalan en este punto, en
resumen, que las instrucciones la entrega un gerente que pertenece a Falabella
Retail S. A., y que es el mismo para varios locales quien, en definitiva entrega las
instrucciones. Además, todas las boletas son de Falabella Retail y todas las
tiendas ocupan la misma ropa con el logo de Falabella.
Las reseñadas evidencias no son suficientes para acreditar la existencia de una
unidad económica, dado que todas ellas se explican por el desconocimiento de
dichos deponentes de la existencia del contrato de prestación de servicios entre
Falabella Retail S.A. y la Empresa de Servicios Generales Paseo Centro Limitada,
lo que señala expresamente el testigo Méndez Silva, por lo que desconocen las
facultades que tiene Falabella Retail S. A. conforme a la mencionada convención,
como por ejemplo, la contenida en la segunda parte de su cláusula octava, que
permite a Falabella “entregar normas directivas para el mejor desarrollo del
negocio, lo cual se efectuará a nivel de ejecutivos que se hayan designado para la
coordinación del desarrollo de los servicios contratados por este instrumento, tales
como políticas de ventas, precios, créditos, comercialización, publicidad,
promoción, horarios de apertura y cierre del local y demás inherentes al giro del
negocio de FALABELLA”, lo que es consustancial al contrato celebrado que dice
relación con la administración de los locales, incluyendo la contratación del
personal necesario para su funcionamiento. Todo lo anterior explica, de manera
lógica y directa, la confusión que se desprende palmariamente de los dichos de los
testigos en cuanto a sus afirmaciones respecto a la identificación de una única
plana ejecutiva.
Asimismo, el hecho que los comprobantes de venta se consigne el nombre de
Falabella, después de indicar el local de que se trata, es propio del hecho que las
ventas realizadas pertenecen a dicha sociedad, pues Paseo Centro Limitada no
tiene dentro de su giro la venta de mercadería, y es en base a las cuales se
calcula el precio convenido por los servicios contratados, que equivalen, al 3,04%
de las ventas netas.
VIGÉSIMO: Que, conforme lo expuesto, este Tribunal concluye que en la
especie no se configuran los presupuestos contemplados en nuestro
ordenamiento laboral para determinar la existencia de empresas coligadas o
holding, por lo que se declara que las empresas Falabella Retail S. A. y Servicios
Generales Oeste Limitada, no constituyen una unidad económica, siendo
precisamente la individualidad que mantiene cada una de las sociedades de que
se trata, el elemento diferenciador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendida la conclusión anterior y dado que la
acción ejercida por el sindicato demandante en cuanto a la existencia de
subterfugio en los términos del inciso segundo del artículo 507 del Código Laboral,
se sostiene, en primer lugar, en el hecho que ambas demandadas son una unidad
económica y como tal fue construida para desconocer y violentar los derechos
laborales de sus trabajadores, la señalada denuncia será necesariamente
rechazada, al no configurarse la base sobre la que sostiene su pretensión el
demandante, pues las demandadas, como se afirmó anteladamente, no
constituyen una unidad económica.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y sólo con el fin de
darle respuesta a las alegaciones de la demandante, este Tribunal estima que aún
en el caso de haberse determinado la existencia de una unidad económica entre
las partes, no se vislumbra el subterfugio solicitado, ya que los trabajadores han
sido contratados por una empresa, que es la misma que administra los locales
donde desarrollan sus labores, quien es el que ejerce su rol de empleador, sin que
les resulte difícil determinar claramente y perseguir las responsabilidades de un
único empleador que es fácilmente individualizable y reconocido por los propios
trabajadores, sin que se pueda apreciar el resultado que el artículo 507 del texto
laboral pretende evitar, cual es, la evasión o el dificultar el cumplimiento de las
obligaciones laborales o previsionales de los trabajadores, sin que la pretendida
organización empresarial haya tenido como resultado un perjuicio para los
trabajadores, pues dirigen sus acciones en contra de su único empleador, sin que
sea óbice para ello, la pretendida unidad económica, pues la pretendida estructura
no oculta, disfraza o altera, la individualización o patrimonio del empleador a fin de
eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales con sus
trabajadores, como lo dispone el inciso segundo del artículo 507 del Código del
Trabajo, precepto en que el demandante fundamenta la presente acción.
En efecto, la situación fáctica planteada en este juicio, aparece que las
acciones referidas a ocultar o disfrazar la individualización o patrimonio de las
empresas, aparecen, evidentemente, como no producidas, pues aparte de
acreditarse, a través de las escrituras respectivas, la vigencia de la sociedades
respectivas, de los propios documentos, contratos de trabajo firmados por las
partes, sus anexos y certificados incorporados a juicio, se desprende que no existe
en el caso analizado acciones tendientes a ocultar, disfrazar o alterar las referidas
personas jurídicas. Por otro lado, aparece que la actora recibió oportuno
cumplimiento, por parte de su empleadora, de sus obligaciones laborales y
previsionales, sin perjuicio de lo que se discute en este juicio respecto de las
diferencias en el sueldo base pagado mensualmente.
Con lo expuesto, este Juez no vislumbra la presencia de subterfugio respecto de
las empresas demandadas, al no concurrir los presupuestos propios de las
referidas figuras.
VIGÉSIMO TERCERO: Que establecido lo anterior, es procedente emitir
pronunciamiento acerca de las demás excepciones opuestas por las demandadas
y, en primer término, la de finiquito.
En torno a esta excepción es dable consignar que durante la audiencia
preparatoria, el tribunal la acogió respecto de Gloria Zabala Paz, Ema Fredes Vial,
Alejandro Montano León y Marta Cáceres Palacio, sin costas, dado el
allanamiento de la demandante, por lo que sólo resta resolverla en torno a los
trabajadores Miriam Asfora Hazbún, Luis Muñoz Solar y Domingo Vergara Rubio.
VIGÉSIMO CUARTO: Que durante la audiencia de juicio se incorporaron a
este respecto el oficio remitido por la empresa “Aporta Limitada”, por medio del
cual se remitió copia del finiquito de Luis Muñoz Solar otorgado por Paseo Centro
Limitada, copia del acta de audiencia preparatoria y llamado a conciliación de la
causa RIT O-3598-2012, seguida en este Tribunal entre Muñoz Solar y Paseo
Centro Limitada; y finiquito sin firmar correspondiente al trabajador Domingo
Vergara Rubio.
El finiquito que corresponde a Luis Mauricio Muñoz Solar, celebrado el 14
de febrero de 2012, da cuenta que prestó servicios a la demanda Servicios
Generales Paseo Centro Limitada, como vendedor, desde el 1 de septiembre de
2008 hasta el 25 de enero de 2012, dejando constancia además que nada se
adeudan y que recibió de su empleadora correcta y oportunamente la totalidad de
las remuneraciones convenidas y demás prestaciones, otorgándose las partes el
“más amplio, completo y recíproco finiquito”, declarando “no tener cobro, cargo ni
reclamo alguno que formularse, por ningún concepto, que pudiere emana de la
relación laboral que los unió”. Para luego ser suscrito por el trabajador y ratificado
ante el Notario suplente de la Segunda Notaría Pública de Santiago, con fecha 29
de febrero de 2012.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el finiquito se ha conceptualizado formalmente
como: "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo,
empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en
el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a
las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas
con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra"
(Thayer y Novoa: “Manual de Derecho del Trabajo”, tomo III, Editorial Jurídica de
Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y,
generalmente, tiene el carácter de transaccional.
En efecto, el finiquito legalmente celebrado da cuenta del término de la
relación laboral en la forma que en él se consigna, es decir, se trata
indudablemente de una convención que genera o extingue derechos y
obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es
vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo al dar por terminada una relación
laboral, esto es, a aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas
condiciones y expresaron su asentimiento libre de todo vicio.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en el caso en estudio, el finiquito reseñado acata
con todas las exigencias del artículo 177 del Código del Trabajo, y en él se
constata que el trabajador concurrió a su suscripción sin objeción de las
prestaciones que se consignaron en ese instrumento y sus montos, ni hacer
reserva de su intención de reclamar alguna prestación, en cambio, declaró que no
tenía reclamo ni cargo alguno que formular en contra de su empleador, por lo que
no puede con posterioridad, accionar para obtener las prestaciones que pretende
mediante la acción ejercida por la organización sindical demandante, pues éstas
se encuentran comprendidas dentro de las aludidas en el finiquito.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el mentado finiquito ratificado
por el actor sin que éste haya formulado reserva alguna respecto de prestaciones
que supuestamente se le causaron durante la vigencia de la relación laboral, tiene
pleno efecto liberatorio, por lo que únicamente procede acoger la excepción de
finiquito opuesta a su respecto por las demandadas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que no sucede lo mismo, con el documento remitido
por la indicada empresa, que correspondería al finiquito de Domingo Vergara
Rubio, dado que aquel no se encuentra siquiera firmado por el trabajador, por
tanto, no atestigua el cumplimiento de los requerimientos del artículo 177 del
Código del Trabajo, por lo que carece del señalado poder liberatorio y determina el
rechazo de la excepción en estudio.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo relacionado con la trabajadora Miriam
Asfora Hazbún, no se ha incorporado documento alguno que dé cuenta de la
celebración de un finiquito en los términos expuestos anteladamente, que permita
concederle poder liberatorio. Por el contrario, se solicitó tener a la vista la causa
RIT: O-1115-2012, rol de este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, caratulada
“Asfora Hazbún, Miriam con Servicios Generales”, en la cual no consta la
existencia de un finiquito en los términos del artículo 177 del Código del Trabajo,
por lo que se desestima dicha excepción a su respecto, sin perjuicio de lo que se
decidirá más adelante.
TRIGÉSIMO: Que en cuanto a la excepción de prescripción de las acciones
provenientes de actos y contratos relacionada de los mismo trabajadores en
contra de los cuales se opuso la excepción de finiquito, desde luego, no se emitirá
pronunciamiento en lo concerniente a los trabajadores Gloria Zabala Paz, Ema
Fredes Vidal, Alejandro Montano León, Marta Cáceres Palacio y Luis Muñoz Solar,
por no resultar procedente, pues se acogió la excepción de finiquito deducida a su
respecto, con lo que se concluyó que no existen cargos ni deudas entre dichos
asalariados y su empleadora, por el poder liberatorio de los mismos, con lo que no
existe acción alguna que deba ser sometida al régimen de la prescripción.
En torno, al trabajador Domingo Vergara Rubio, no se incorporó en la audiencia de
juicio, documento alguno que diera cuenta de la conclusión de sus servicios, ni
menos de la fecha cierta de esta situación, a partir de la cual hubiera empezado a
correr el plazo de prescripción aducido por las demandadas, elemento
indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento, por lo que dicha
excepción será rechazada respecto al señalado trabajador.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la trabajadora Miriam Asfora Hazbún,
se tuvo a la vista la causa seguida ante este Tribunal, RIT: O-1.115-2012, por la
cual demanda a Servicios Generales Paseo Centro Limitada, para obtener el pago
de las indemnizaciones a que da lugar el despido injustificado y de las vacaciones
proporcionales. En dichos antecedentes, se determinó por sentencia definitiva de
siete de julio de 2012, en su resuelvo IV.- “que el despido de que fue objeto la
demandante con fecha 25 de enero de 2012, se declara improcedente”, época que
no sufrió alteración por la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones que acogió
el recurso de nulidad interpuesto y la consecuente sentencia de reemplazo. La
sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 19 de diciembre de 2012.
Dado que el juicio se sostuvo entre la trabajadora y la demandada en esta causa
Servicios Generales Paseo Centro Limitada y atendido el principio de la
supremacía de la realidad que informa todo el régimen laboral, este Tribunal no
encuentra óbice alguno para tener por fecha cierta de la separación de la señalada
trabajadora el 25 de enero de 2012.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que el artículo 510, inciso segundo, del Código del
Trabajo, señala que “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y
contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde
la terminación de los servicios”, por lo cual el lapso necesario para declarar la
prescripción de la acción comenzó a correr el 25 de enero de 2012.
En cuanto a si dicho lapso fue interrumpido por la notificación de la demanda que
dio origen a la señalada causa RIT O- 1115-2012, esto es, el 5 de abril de 2012,
perdiéndose, en dicho caso, todo el tiempo que había corrido desde esa fecha,
este tribunal considera que no se produjo tal interrupción atendido los siguientes
argumentos:
a) Que el fundamento básico de la prescripción es la inactividad del titular de la
acción, que no realiza en tiempo oportuno las gestiones conducentes a hacer
efectivo su derecho, en este caso, a perseguir el pago de las supuestas
diferencias habidas por la firma de los anexos en que se rebajó la jornada de
trabajo de 45 a 40 horas semanales y lo pagado como sueldo base.
b) Que revisada la demanda interpuesta en la señalada ocasión por la trabajadora,
se desprende palmariamente que las acciones que se entablan, únicamente dicen
relación con las indemnizaciones provenientes de un despido injustificado y el
pago de vacaciones adeudadas, sin hacer mención siquiera a la búsqueda del
pago de las sumas que se le adeudarían por el pago proporcional del sueldo base
a la reducción de su jornada de trabajo.
c) Que, la prescripción en materia laboral se interrumpe conforme a las normas del
artículo 2.523 y 2.524 del Código Civil, el primero del os cuales establece que la
prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, tramite éste que a
su vez, el artículo 2.503 del mismo cuerpo legal, asimila a la notificación legal de la
demanda, por lo que no cabe sino concluir que la prescripción, también en materia
laboral, se interrumpe con la notificación válida de la demanda.
En efecto, es necesaria dicha comunicación, dado que se trata del acto mediante
el cual el demandado toma conocimiento de la acción deducida en su contra,
siendo contrario al debido proceso entender interrumpida una determinada acción
por gestiones que no importan que aquél contra la que se dirige haya tomado
noticia de su existencia.
d) Que, de lo anterior, se colige que la prescripción que se interrumpe es la de las
acciones respecto de las cuales se informa a la contraparte y no de otras, toda vez
que el acto de una persona que exige a otra para que haga o no alguna cosa, que
conlleva el requerimiento, implica darle noticia del cobro de la obligación
respectiva, es decir, comunicarle está circunstancia, de modo que se haga efectivo
el conocimiento de ella y se vea compelido a responder.
e) Que no habiéndose ejercido la acción del cobro de las prestaciones laborales
que se realiza por la presente demanda, el tiempo de prescripción comenzó a
correr desde el 25 de enero de 2012, sin interrupción, por lo que al momento de
notificar esta acción a su ex empleadora, se encontraba prescrita, pues ha
transcurrido más de 14 meses, desde el término de la relación laboral que las
vínculo.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, procede acoger la excepción de
prescripción opuesta por las demandadas, por haber transcurrido más de seis
meses, contados desde el término de los servicios, 25 de enero de 2012, hasta la
data en que se le notificó la demanda, 25 de abril de 2013.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que las demandadas también opusieron la
excepción de prescripción de la acción de nulidad de los anexos de contrato
individual del trabajo suscritos en enero de 2009 y enero de 2010, por haber
transcurrido más de dos años desde que se hicieron exigibles estos derecho y
acciones, respecto de lo cual, la demandante, al evacuar el traslado aseguró que
la prescripción alegada dice relación con derechos y no acciones, y que es un
hecho de la causa que los anexos se encuentran vigentes a la fecha, siendo la
infracción permanente y de tracto sucesivo, por lo que, en su concepto, no corre
plazo de prescripción en los términos señalados en la demanda.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que para resolver la excepción planteada, es
menester tener en cuenta que lo solicitado es la prescripción de la acción que ha
incoado el demandado en orden a que se declaren nulos los anexos de contrato
celebrados en 2009 y 2010, que en su concepto originan las desigualdades
remuneracionales que reclama. En definitiva, solicita la nulidad de tales
instrumentos.
En este orden de ideas, la nulidad es un tipo de sanción específica que
produce, en términos generales, el efecto de hacer desaparecer el acto viciado o
anulable, produciendo, en otras palabras, la destrucción del acto con efecto
retroactivo, considerándose como si no se hubiera celebrado y debiendo volver las
cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que es un principio fundamental de toda nulidad, que
aquella se produce en la generación del contrato, ya que la celebración del acto
jurídico es algo unitario e indivisible, que no se puede fraccionar, por eso, en dicha
celebración deben concurrir las diversas condiciones que la ley exige para que
dicho contrato tenga eficacia jurídica. En efecto, la nulidad es una causal de
ineficacia esencialmente originaria.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el plazo de prescripción para requerir el
pronunciamiento solicitado por el demandante, conforme a lo estatuido en el inciso
primero del artículo 510 del Código del Trabajo, es de dos años, el plazo que
comienza a correr, atendido lo expuesto precedentemente, desde la suscripción
de tales instrumentos, esto es, desde el 29 de enero de 2009 y el 12 de enero de
2010.
Dicho lapso ha transcurrido sin interrupciones hasta la fecha de notificación de la
demanda a las empresas demandadas el 25 de abril de 2013.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que atendido lo anterior, es forzoso concluir que el
plazo de prescripción de dos años operó, por lo que la respectiva excepción será
acogida y, por ende, la solicitud de declarar la nulidad de tales documentos
instaurada por el sindicato demandante, rechazada.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que lo anterior se condice con la razón de la
institución de la prescripción, por medio de la cual el legislador busca consolidar
situaciones muchas veces contrarias al ordenamiento jurídico, cunado la necesaria
seguridad jurídica reclama que una situación creada, un estado de cosas, o al fin
una apariencia jurídica, generados de manera, incluso antijurídica, no puedan ya
ser atacado. Como señala Enneccerus al referirse sobre el fundamento de la
prescripción: “La prescripción sirve a la seguridad general del derecho y a la paz
jurídica, las cuales exigen que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas
envejecidas. Sin la prescripción nadie estaría cubierto de pretensiones sin
fundamento o extinguidas de antiguo… Ahora bien, este interés general y público
de la seguridad del derecho concuerda con el interés particular y, por tanto, es
suficiente que se ponga en manos de cada cual un medio de protección” (Ludwig
Enneccerus: “Derecho Civil, Parte General”, tomo I, segunda parte, volumen
segundo, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1981, página 1.017)
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en torno al alcance de la declaración anterior,
específicamente en el hecho aducido por la demandada de encontrarse de tal
manera ligada la solicitud de nulidad de dichos anexos y la solicitud de pago de las
diferencias remuneratorias adeudadas, es dable señalar que en la demanda de
autos se ejerce una acción a fin de que se declare la existencia de una unidad
económica y, sobre dicha declaración, la de subterfugio del artículo 507, inciso
segundo, del Código del Trabajo. Asimismo, Se interpone acción de nulidad de los
anexos de los contratos de trabajo de los trabajadores que representa el sindicato,
a fin que el tribunal la declare y, en su caso, los deje sin efecto, provocándose los
efectos propios de toda nulidad, para lo cual aduce las normas legales laborales
pertinentes sobre la materia y que sustentan su pretensión de nulidad. Otra acción
incoada, es la solicitud del pago de lo adeudado en virtud de dichos anexos de
contrato de trabajo, sin que en su interposición a conecte con la aceptación de la
pretensión anterior, lo que no solo se evidencia en el modo de proponer cada una
de las acciones, sino por la declaración que hace en la página 10 de su demanda,
en que bajo el numeral 30) “se reserva expresamente el derecho a volver a
demandar, por los mismos conceptos, a las empresas ya individualizadas; ello por
los montos que se devengasen en el futuro”.
Por lo expuesto, este tribunal considera que la acción por la que solicita el
pago de las sumas adeudadas, no es subsidiaria ni accesoria de la declaración de
nulidad de los anexos de contrato de trabajo, por lo que la declaración de
encontrarse prescrita esta última acción no empecé a conocer y resolver la
procedencia del cobro solicitado.
CUADRAGÉSIMO: Que, en cuanto a la prescripción de las acciones de
cobro de prestaciones laborales por haber transcurrido más de dos años desde
que se hicieron exigible estos derechos y acciones, la demandante al momento de
evacuar el traslado señaló que la presente demanda se da en el contexto en una
situación de subterfugio y dentro de los argumentos de fondo es que justamente
no es una decisión particular sino que es Falabella quien determina aplicar a todas
sus empresas, una rebaja de jornada y sus remuneraciones, por tanto, si dicha
determinación viene de la casa matriz y, al tratarse de un subterfugio, se debe
considerar el plazo de prescripción del inciso quinto del artículo 507 del Código del
Trabajo, esto es, de 5 años desde que hicieron exigible y no el lapso del artículo
510, inciso primero, del señalado texto legal.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose determinado anteriormente
la inexistencia de una unidad económica entre las demandadas y, por
consiguiente, el rechazo de la solicitud de declarar la existencia de un subterfugio,
el plazo de prescripción en torno a las señaladas acciones es el establecido en el
artículo 510 del Código del Trabajo.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que la distinción contenida en el artículo
510 del Código del Trabajo dice relación sólo con la vigencia o extinción del
contrato de trabajo, de manera que el mayor lapso de prescripción –dos años-
tiene como finalidad proteger al trabajador que quiere resguardar su fuente laboral.
Por el contrario, el plazo de seis meses busca igualmente dar una situación de
certeza, determinando que una vez extinguida la relación laboral, el ex trabajador
tendrá un plazo acotado para requerir judicialmente todas aquellas prestaciones
que se le adeuden y que no se hubiesen extinguido por prescripción, es decir,
aquellas que se hubiesen hecho exigibles en los dos años previos a la notificación
de la demanda.
Lo anterior se refuerza si se tiene en consideración lo indicado en el inciso
final del artículo 510 del Código del Trabajo, el que establece la particular situación
de suspensión de los plazos de prescripción establecidos en los tres primeros
incisos de la norma, mientras se encentre en tramitación un reclamo administrativo
laboral, toda vez que dicha suspensión importa un beneficio para el trabajador
reclamante, sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe
ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la utilización de la vía
administrativa siempre le resultaría perjudicial.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que el mentado plazo de prescripción comienza a
correr desde que el derecho que se reclama se ha hecho exigible, esto es, desde
la fecha en debieron pagarse las diferencias de remuneraciones que hoy se
persiguen.
Dado que lo pretendido es una diferencia en la remuneraciones pagadas, aquellas
se hicieron exigibles mes a mes, desde el 2 de marzo de 2009, el que transcurrió
hasta la notificación válida de la demanda, como se ha expuesto previamente.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, atendido lo anterior, se declaran
prescrita las acciones para el cobro de las prestaciones laborales que se han
hecho exigibles antes del 25 de abril de 2011, por lo que la tarea del tribunal se
circunscribirá a la efectividad de adeudarse parte de sus remuneraciones y, en su
caso, a decretar el pago de tales diferencias, desde abril de 2011 hasta la fecha
de notificación de la demanda a Servicios Generales paseo Centro Limitada, esto
es, el 25 de abril de 2013, habiéndose devengado en dicha fecha únicamente las
remuneraciones correspondientes al mes de marzo del año en curso.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: En cuanto a la caducidad de la acción
contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo, la demandante al evacuar el
traslado durante la audiencia preparatoria de estos antecedentes, asegura que no
se ha deducido la acción que contiene la señalada norma legal, sino que se aduce
como uno de los preceptos que dan cabida a la interpretación que desarrolla en su
libelo pretensor, por lo que no cabe la caducidad alegada.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, efectivamente, del tenor literal de la
demanda interpuesta se aprecia que la referencia al artículo 12 del Código del
Trabajo, cumple como única función encuadrar el régimen legal que considera
vulnerado por el actuar de las demandadas, sin que, por lo demás, se ejercite la
acción que contempla la señalada norma legal, por lo que no resulta aplicable el
plazo de caducidad que dicha norma contempla para reclamar en sede
administrativa y judicial, en su caso, del ejercicio abusivo del ius variandi.
Atendido lo anterior, se rechazará la solicitud en torno a declarar la
caducidad de la acción contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción de
improcedencia de los reajustes e intereses dispuestos en el artículo 173 del
Código del Trabajo, la demandante al evacuar el traslado pertinente, señalo
expresamente que la alusión al referido precepto se debió a un error involuntario
en la confección del texto de la demanda.
Por lo anterior y en consideración a lo dispuesto en el artículo 173 del
Código Laboral, el que consagra los intereses y reajustes respecto de las
indemnizaciones que deban pagarse por el término de la relación laboral en la
condiciones que señala, es patente que por la presente litis no se solicita ninguna
de aquellas reparaciones que torne aplicable la aludida norma legal, por lo que
dicha solicitud es improcedente, lo que devienen en el acogimiento de la señalada
excepción.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación a la excepción de falta de
legitimidad activa de algunos integrantes del sindicato demandante, pues no han
estado sujetos a una jornada de 40 horas, es dable consignar, desde luego, que
conforme a los documentos incorporados por la demandante, especialmente los
anexos de contrato de trabajo de cada uno de ellos, se constata que Claudia del
Valle Inostroza, Érica Guerrero Castro, David Gaete González y Viviana
Sepúlveda Soto, suscribieron los anexos de contrato de trabajo de 29 de enero de
2009 y de 12 de enero de 2010, sobre los cuales gira la presente Litis, por los
cuales se redujo “la jornada de trabajo semanal de las actuales 45 horas a 40
horas semanales”, consignando un sueldo mensual acorde con dicha nueva
jornada de trabajo semanal y, por el segundo, se mantiene de “manera
permanente e indefinida la jornada de trabajo de „jornada de 40 horas‟
semanales”, por lo que no es efectivo el sustrato fáctico de la presente excepción,
lo que deviene en su rechazo respecto a los mencionados afiliados, sin perjuicio
de lo que se determine en cuanto a las pretendidas diferencias.
En torno a los trabajadores Isabel Urrutia Torres y Marcela Gallegillos Mora,
conforme a los documentos incorporados por la demandante, se observa que a
pesar que también suscriben los mencionados anexos de contrato de trabajo, la
jornada de trabajo semanal que se modifica no es una de 45 horas, sino de 20 y
30 horas, respectivamente. Atendido lo anterior y la manera en que fue interpuesta
la acción perseguida en estos antecedentes en cuanto a la nulidad de los
mentados anexos de contrato y el cobro de las diferencias solicitados, la que se
sostienen sobre normas laborales que no dicen relación y son contradictorias con
trabajadores que en su contrato de trabajo pactaron una jornada laboral de 30
horas o menos a la semana, esto es, una jornada parcial de trabajo, la que en
cuanto a el sueldo base que corresponde, no se rige por las mismas normas que
en el caso de trabajadores de una jornada de trabajo semanal superior a la
indicada, sino por los señalado en el artículo 44 del Código del Trabajo.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que la legitimación activa, conforme lo
enseña Montero Aroca es: “La cualidad de un sujeto jurídico, consistente en
hallarse dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que
fundamenta, según el Derecho, el reconocimiento a su favor de una pretensión
que ejercita” (Juan Montero Aroca: “La Legitimación en el Proceso Civil”, Editorial
Civitas, Madrid, 1994, página 32), por lo que es dable afirmar que la determinación
de los sujetos facultados para exigir la reparación del perjuicio ocasionado, sólo lo
estarán quienes hayan sufrido un menoscabo en su persona o bienes, por lo que
la cuestión relevante dice relación con el objeto tutelado y el titular del derecho.
Por lo anterior, se acogerá la excepción de falta de legitimidad activa de los
trabajadores Isabel Urrutia Torres y Marcela Gallegillos Mora, pues no se
encuentran en la situación fáctica que sustenta la acción de cobro de prestaciones
adeudadas entablada en autos.
QUINCUAGÉSIMO: Que resolviendo el fondo de las cuestiones planteadas
por la demandante y dado que ya se resolvió, de manera negativa, la solicitud de
declarar la existencia de una unidad económica entre las demandadas, y
consecuencialmente, la declaración de subterfugio al tenor del artículo 507, inciso
segundo, del Código del Trabajo, lo que también fue desechado anteladamente, lo
que determina, desde luego, el rechazo del requerimiento de la imposición de una
multa a beneficio fiscal por tal proceder, sólo queda por resolver la procedencia del
pago de diferencias provocadas por la rebaja proporcional del sueldo base
atendido la disminución de la jornada de trabajo semanal de 45 a 40 horas,
durante el período abril de 2011 a marzo de 2013, conforme lo resuelto en el
basamento Cuadragésimo Cuarto que antecede.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que en este orden de ideas, apreciada las
prueba incorporada durante la respectiva audiencia de juicio de conformidad al
artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, conforme a las reglas de la sana
crítica, teniendo en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las probanzas y antecedentes del proceso, se
determinan como hechos de la causa los siguientes:
1).- Que el 29 de enero de 2009, Servicios Generales Paseo Centro
Limitada, representada por su gerente Rodrigo Skarmeta Muranda, como
empleador, suscribió con los trabajadores
Un anexo de contrato de trabajo, por el cual se convino en modificar de manera
excepcional y temporal la jornada de trabajo que actualmente cumple el trabajador
reduciendo la jornada de trabajo semanal de las actuales 45 horas a 40 horas
semanales, por el período comprendido entre el 2 de marzo de 2009 y hasta el 28
de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, con excepción del período
comprendido entre el 23 de noviembre y el 27 de diciembre de 2009, ambas fecha
inclusive, período en que volverá a tener su jornada de trabajo semanal de 45
hora, para posteriormente a dicha fecha y hasta el 28 de marzo de 2010, volver a
la jornada semanal de trabajo de 40 horas (cláusula primera); estipulando en su
cláusula segunda un sueldo mensual que corresponde a la nueva jornada de
trabajo semanal. Asimismo se acordó que el trabajador volverá a cumplir la
jornada de 45 horas semanales y sueldo base mensual correspondiente, a contar
del 29 de marzo de 2010 (cláusula quinta).
2).- Que el 12 de enero de 2010, Servicios Generales Paseo Centro
Limitada, representada por su gerente Rodrigo Skarmeta Muranda, como
empleador, suscribió con los trabajadores
Un anexo de contrato de trabajo, por el cual se convino en mantener de manera
permanente e indefinida a jornada de trabajo de “jornada 40 horas” semanales
pactada entre las partes conforme al anexo de reducción de jornada de trabajo
que se ha reseñado en el punto primero que antecede (cláusula primera): También
se acordó que se mantendrán las condiciones relativas a la remuneración y
asignaciones del trabajador, sean individuales o colectivas, para la jornada de
trabajo estipulada (cláusula segunda); estipulándose que cada año, durante
diciembre, la jornada de trabajo será de 45 horas, por “solicitud expresa del
trabajador” (cláusula cuarta).
3).- Que lo pagado por la empleadora a cada trabajador es proporcional al
número de horas pactada como jornada de trabajo semanal.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que los hechos asentados anteriormente,
se logran luego del análisis de la documental ofrecida y exhibida, básicamente se
ha tenido en consideración los contratos incorporados, los que a su vez han
expresado con claridad la jornada pactada entre las partes primitivamente, y las
alteraciones de que ha sido objeto en cuanto a la jornada de trabajo semanal y el
monto del sueldo base que debía pagarse. El punto tercero, se estableció luego
del análisis de las liquidaciones de remuneraciones, mes por mes, reforzando lo
referido a las ausencias o asistencias, con el libro histórico de asistencia individual
de cada trabajador que incorporo la demandante al proceder a la exhibición de
documentos que se había ordenado.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que el sindicato demandante esgrime que
los afiliados a los que representa percibieron un sueldo base inferior al mínimo
legal, no obstante trabajar jornadas inferiores a 45 horas y superiores a 30 horas,
dada la suscripción de los anexos a los contratos individuales del trabajo de cada
uno de ellos, razón por la cual solicitan el pago de las correspondientes
diferencias.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que a fin de resolver el problema planteado
es menester interpretar en forma conjunta y sistemática las normas que regulan
los temas involucrados.
En esta tarea, es necesario tener presente que la Ley N° 20.281, publicada en el
Diario Oficial el 21 de julio de 2008, modificó el literal a) del artículo 42 del Código
del Trabajo, estableciendo que constituye remuneración, entre otras, el "a) sueldo,
o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por
períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la
prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo
señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores
exentos del cumplimiento de jornada…”.
Del análisis de la norma transcrita es dable concluir que el sueldo o sueldo
base presenta dos características: 1) es la contraprestación obligatoria de dinero a
que el trabajador tiene derecho por sus servicios personales ejecutados en una
jornada ordinaria de trabajo; y 2) no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, el artículo 21 del Código
del Trabajo dispone que la jornada de trabajo corresponde al tiempo durante el
cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios personales al
empleador conforme al contrato de trabajo, considerando también el tiempo en
que está a disposición del empleador. Mientras que el artículo 22 del señalado
texto legal precisa que la ”jornada ordinaria de trabajo“ no excederá de 45 horas
semanales.
De lo anterior se puede apreciar, la ley se preocupa de fijar un máximo de
horas semanales, pero no un mínimo, de modo que las partes pueden libremente,
en virtud del principio de autonomía contractual, pactar un número de horas
menor, con la salvedad de la jornada parcial que tiene una reglamentación
particular.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que el legislador sólo ha distinguido entre
jornada ordinaria, jornada extraordinaria y jornada parcial. Lo que excede de la
jornada ordinaria es la jornada extraordinaria, comúnmente conocida como “horas
extraordinarias” y este es el nombre que le da en el párrafo 2° del Título I del Libro
I del Código del Trabajo, entendiéndose por ella como “la que excede del máximo
legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor”. Estas horas que exceden
el máximo legal se pagan –según lo previene el artículo 32 inciso 3° del precitado
cuerpo normativo- con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo
convenido para la jornada ordinaria y si éste fuere menor que el ingreso mínimo
mensual, este último constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.
El otro tipo de jornada al que se ha referido expresamente nuestro legislador
laboral es la jornada parcial, normativa que fuera introducida por la Ley N° 19.759,
de 5 de octubre de 2001 y que abarca de los artículos 40 bis a 40 bis D del Código
del ramo. El artículo 40 bis, establece “Se podrán pactar contrato de trabajo con
jornada parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo,
aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios
de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.” Lo anterior significa –en
coherencia con la norma del artículo 22 del mismo Código- que la jornada parcial
de trabajo es aquella que no puede exceder de 30 horas semanales. Esta jornada
parcial se remunera, según lo prevenido en el artículo 44, inciso 2°, segunda parte,
con “un sueldo que no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente
calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo”. Es decir, el legislador ha
permitido remunerar la jornada parcial –aquella que no excede de 30 horas
semanales- con un sueldo proporcional al ingreso mínimo mensual que se paga
por la jornada ordinaria; en otras palabras, ha permitido pagar la proporción del
ingreso mínimo mensual por las horas trabajadas, de modo que si la jornada
parcial puede extenderse hasta dos tercios de la jornada ordinaria, el sueldo será
de dos tercios del ingreso mínimo mensual. En todo caso, en esta materia la ley
ha regulado los pisos mínimos remuneracionales.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme al inciso primero del
mencionado artículo 22 con el artículo 10, N° 5°, del Código del Trabajo, es
permitido que el empleador y el trabajador al celebrar el contrato de trabajo
perfectamente pueden pactar una jornada ordinaria inferior a 45 horas semanales,
ya que la expresión ”no excederá“ establece sólo un límite, que habilita a pactar
jornadas ordinarias a la baja.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, a su vez, el artículo 44 del Código del
Trabajo prescribe en su inciso 3° que “El monto mensual del sueldo no podrá ser
inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de
trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente
calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo”.
La norma citada establece que el sueldo base podrá ser inferior al ingreso
mínimo mensual cuando las partes acuerden una jornada parcial de trabajo.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que conforme a lo razonado para resolver la
litis es necesario determinar si la jornada de trabajo de los actores de 37,5, 40 y 42
horas semanales acordadas con su empleador constituye una jornada ordinaria o
una jornada parcial.
SEXTUAGÉSIMO: Que para resolver lo anterior se debe tener en
consideración que el artículo 40 bis del Código del Trabajo establece que: “Se
podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose
afectos a la normativa del presente párrafo, aquellos en que se ha convenido una
jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se
refiere el artículo 22”. La norma citada hace referencia al Párrafo 5° del Capítulo IV
del Título I del Libro I del Código del Trabajo, relativo precisamente a la “Jornada
Parcial”, por lo que sólo constituye jornada parcial aquella pactada por las partes
que no sea superior a los dos tercios de una jornada ordinaria de 45 horas
semanales, o sea a 30 horas semanales, y a contrario sensu toda jornada laboral
pactada con una duración semanal de entre 31 a 45 horas debe entenderse que
tiene el carácter de jornada ordinaria.
SEXTUAGÉSIMO PRIMERO: Que las partes han pactado jornada ordinaria
de 40 horas, Tal naturaleza es dable desprenderla no sólo de los pactos suscritos
entre los demandantes y su empleadora, sino también de la normativa a la que se
ha hecho mención, por cuanto la única jornada parcial admitida por el legislador es
aquella cuyo máximo es de 30 horas semanales y no otra.
Refuerza lo anterior, que en el caso de trabajadores con jornada parcial, el tiempo
que los dependientes laboren en exceso sobre ella y que han pactado
válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse, a lo
menos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A,
introducido por la Ley Nº 19.988 o conforme lo dispone el artículo 32, inciso
tercero, del Código del Trabajo. Lo anterior descarta la existencia de jornadas
parciales superiores a 30 horas semanales pues el exceso se entiende como
horas extraordinarias.
SEXTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este contexto, ciertamente las partes de
este juicio han enmarcado su vinculación conforme a los requerimientos del
mercado en relación con la demandada, pero ello en ningún caso ha podido ser
con infracción a la normativa legal que regula la materia, de modo que sólo cabe
concluir que las jornadas de trabajo inferiores a 45 horas semanales pero
superiores a 30 horas semanales, constituyen jornada ordinaria de trabajo, toda
vez que las partes han podido libremente pactarla con una duración menor al
máximo legal, y que no ha quedado encasillada dentro de lo que la ley califica
como jornada a tiempo parcial por exceder de los parámetros legales.
SEXTUAGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, teniendo las partes
pactada jornada ordinaria de 40 horas semanales, conforme a lo antes razonado,
no puede ser remunerada con un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual.
Para arribar a dicha conclusión, se tiene especialmente presente, que la
modificación relativa a la incorporación de una jornada parcial por la Ley N°
19.759, de fecha 5 de octubre de 2001, fue efectivamente, como lo indican los
demandados, una norma flexibilizadora, promotora del empleo, ya que desde la
fecha en que entró en vigencia otorgó la posibilidad de pagar una remuneración
inferior al ingreso mínimo mensual, hasta ahí obligatorio, para el caso de
trabajadores contratados por un número de horas no superior a 30, que es lo que
el legislador definió como jornada parcial.
Con todo, a la vez que fue una norma flexibilizadora, también fue una
norma protectora, propia de las negociaciones que se producen en el proceso de
discusión de una norma laboral, evitando en esta vertiente la precarización del
trabajo, por ello vino a incorporar la institución de la jornada parcial que permite
pagar menos del ingreso mínimo mensual, pero con un límite de horas; luego la
lógica legislativa es que si se necesita por más tiempo al trabajador, en esa
jornada, se le debe pagar como tiempo extraordinario; así lo refleja el artículo 40
bis A.
Con todo, se entiende la errónea interpretación de la demandada, en razón
de que la técnica legislativa utilizada en el artículo 40 bis es deficiente, ya que
define la jornada parcial como aquella no superior a dos tercios de la jornada
ordinaria a que se refiere el artículo 22, pero olvida que éste último utiliza la
expresión ”no podrá exceder de 45 horas“, de donde se concluye necesariamente
que ese es el máximo y no el mínimo.
SEXTUAGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, siguiendo los
principios interpretativos consagrados en el Código Civil en sus artículos 19, ya
que el sentido de la ley es claro; 20, ya que el legislador ha definido expresamente
con la Ley N° 19.759 lo que se deberá entender por jornada parcial.
Finalmente en esta intelección, se advierte también que en el párrafo 5° de
la Jornada Parcial, no se señala como se remunera esta, por lo que con ello se
hace plenamente aplicable la norma que permite el pago proporcional de acuerdo
al artículo 44 del Código del Trabajo. Quizá se seguirá invocando que esta última
norma existía desde antes de la Ley N° 19.759, pero para un adecuado
entendimiento debe considerarse que el Derecho del Trabajo es evolutivo y
dinámico, las normativas que se incorporan, además de responder a fines
económicos, también cubren una vertiente social protectora, luego sin duda el
legislador con esta normativa reguló en forma clara la institución de la jornada
parcial, consolidando con ello un empleo atípico, pero protegiendo de que el
mismo, sólo permita remunerar con menos del sueldo base –que es lo que se ha
entendido lo mínimo para la subsistencia de una persona- en los casos que se
establecen: hasta 30 horas semanales.
SEXTUAGÉSIMO QUINTO: Que habiéndose aclarado la naturaleza de la
jornada de trabajo pactada entre las partes y el sueldo base que corresponde a tal
período, corresponde simplemente concluir que el pacto de pagar
proporcionalmente en relación a las horas trabajadas cuando se está en presencia
de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 42, letra
a), y 44 del Código del Trabajo, pues lo que procedía era el pago del ingreso
mínimo mensual.
SEXTUAGÉSIMO SEXTO: Que acogiendo el Tribunal la interpretación del
sindicato demandante, necesariamente en lo resolutivo deberá darse lugar a la
demanda, por los montos y por los periodos que se determinarán, según la
fórmula que se expresará en el fundamento septuagésimo primero.
SEXTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que antes de proceder a tal actividad, es
necesario precisar que no todos los afiliados al sindicato demandante y que este
consigna en su libelo pretensor, se encuentran en la situación que fundamenta la
solicitud realizada por éste.
En efecto, algunos trabajadores, durante el período que no se ha declarado
prescrito, han percibido como sueldo base una suma superior al monto del ingreso
mínimo mensual correspondiente, sin que a su respecto se adeuden diferencias
por dicho concepto.
En estas condiciones, solo cabe concluir que las únicas prestaciones a las
que cabe hacer lugar son las que derivan de dicha diferencia, por lo que dichos
trabajadores serán excluidos
SEXTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a lo que se aprecia de la
revisión de sus respectivas liquidaciones de sueldos, contrastadas con el ingreso
mínimo mensual determinado por las Leyes N°s 20.449 (publicada el 3 de julio de
2010), 20.524 (publicada el 14 de julio de 2011), y 20.614 (publicada el 20 de julio
de 2012); este tribunal aprecia que algunos de los trabajadores que conforman el
sindicato demandante, percibieron como sueldo base una cantidad superior a
dicho ingreso mínimo mensual, por lo que se no se hará lugar a la solicitud de
marras en su caso, por no existir una diferencia entre el sueldo base recibido y el
ingreso mínimo remuneracional, circunstancia que, según se ha determinado, da
pábulo para acoger la pretensión sobre el pago de tales diferencias.
Estos trabajadores son: (1) Marco Riquelme Acevedo; (2) María Rodríguez Leiva;
(3) David Gaete González; (4) Aldo Rivera Salas; (5) Paola Rivas Martínez; (6)
Enrique Mino Valdés; (7) Raquel Vásquez Reyes; (8) Marcelo Arias Villarroel; (9)
Domingo Vergara Rubio; (10) Patricia Vargas Plaza; (11) Denise Campos Segovia;
(12) Enrique Silva Soler; (13) María Coliñir Bustamante; (14) Viviana Sepúlveda
Soto; (15) Matilde Guerra Zavala; (16) María Arcos Barrera; (17) Verónica Rojas
Herrera; (18) Érica Guerrero Castro; (19) Claudia del Valle Inostroza; y (20)
Raquel Vásquez Reyes.
SEXTUAGÉSIMO NOVENO: Que, además, la empleadora demandada
aparejó a este proceso, conforme al hecho a probar séptimo y a su ofrecimiento de
evidencia durante la audiencia preparatoria de estos antecedentes –no objetado
por la contraria-, un documento que da cuenta de la celebración de un finiquito
entre aquella y Marcelino Madariaga Catalán, celebrado el 25 de mayo del año en
curso, esto es con posterioridad a la instauración de la presente demanda, en el
que se constata el cumplimiento de todos los requerimientos del artículo 177 del
Código del Trabajo, por lo que tiene pleno poder liberatorio entre las partes que
concurrieron a su celebración.
Atendido lo anterior, teniendo presente el principio de la realidad que
vertebra toda la legislación laboral y con el objeto de evitar el enriquecimiento sin
causa del señalado trabajador, que repugna a nuestro ordenamiento jurídico, este
tribunal lo excluirá, también, de los empleados a cuyo respecto se hace lugar a la
pretensión del sindicato demandante.
SEPTUAGÉSIMO: Que, por su parte, en el caso de la trabajadora Andrea
Huenulef Mansilla, consta de su contrato de trabajo que fue ingreso a prestar
servicios para la demandada el 1 de septiembre de 2008, como vendedora “días
especiales”, pactando una jornada de trabajo semanal de “días especiales: 20
horas”. Asimismo, el 1 de marzo del año en curso, celebró una anexo de contrato
de trabajo con la demandada Servicios Generales Paseo Centro Limitada, por el
cual se deja constancia que en la señalada data la operadora pasa a
desempeñarse como “Vendedor Jornada Parcial Mañana”, acordando una jornada
laboral semanal de 25 horas.
Dichos instrumentos conducen a este Tribunal de manera lógica y directa a
establecer que Huenulef Mansilla desarrolla sus labores remuneradas en una
jornada parcial de 25 horas.
Dado lo anterior y en mérito a la manera en que fue interpuesta la acción
perseguida en estos antecedentes en cuanto a la nulidad de los mentados anexos
de contrato y el cobro de las diferencias solicitados, la que se sostienen sobre
normas laborales que no dicen relación y son contradictorias con trabajadores que
en su contrato de trabajo pactaron una jornada laboral de 30 horas o menos a la
semana, esto es, una jornada parcial de trabajo, la que en cuanto a el sueldo base
que corresponde, no se rige por las mismas normas que en el caso de
trabajadores de una jornada de trabajo semanal superior a la indicada, sino por los
señalado en el artículo 44 del Código del Trabajo, por lo que a su respecto no
procede realizar declaración alguna sobre las diferencias que se han producido
por el incorrecto pago del sueldo base en proporción a 40 horas de trabajo
semanales, tratándose de una jornada ordinaria, como ya se decidió.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que como la parte demandante no distinguió en
relación a los días que se trabajó mensualmente, para luego calcular las
diferencias de sueldo base adeudadas; para su cálculo, el Tribunal ha establecido
cuales fueron los montos de sueldo base considerados mensualmente por cada
trabajador por el empleador; estableciendo, los días laborados.
Luego se tomará en consideración el ingreso mínimo mensual o, en su
caso, el que corresponda a los días trabajados en cada mensualidad, que en el
caso de ser menor a 30 días se indicará el lapso trabajado debajo de la suma
efectivamente pagada.
Dichos guarismos serán restados, arrojando la diferencia entre el sueldo base
efectivamente pagado y el ingreso mínimo remuneracional que correspondía
entregar. En caso de existir un resultado negativo, no se tomará en cuenta para la
determinación del monto total de lo adeudado, pues no incide en su determinación
y, por lo demás, no fue opuesta la respectiva excepción de compensación.
A ese resultado, se le deberá descontar las sumas que correspondan por
concepto de cotizaciones de seguridad social, conforme el cálculo que se realice
al momento del cumplimiento de esta resolución.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que atendida dichas bases de cálculo, este
tribunal determina que:
1.- MARTA NOVOA KOHNENKAMP, RUT 11.226.979-6, vendedora, afiliada a
AFP PROVIDA, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo
base la suma de $293.958, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año Recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $167.334 $ 172.000 $4.666
Mayo 2011 $167.334 $ 172.000 $4.666
Junio 2011 30 días $ 172.000 $4.666
Julio 2011 $167.334 $ 172.000 $4.666
Agosto 2011 $161.756 $ 175.943 $14.187
(29 días)
Septiembre 2011 $167.334 $ 182.000 $14.666
Octubre 2011 $167.334 $ 182.000 $14.666
Noviembre 2011 $167.334 $ 182.000 $14.666
Diciembre 2011 $167.334 $ 182.000 $14.666
Enero 2012 $170.162 $ 182.000 $11.838
Febrero 2012 $164.490 (29 días)
$ 175.943 $6.453
Marzo 2012 $164.490 (29 días)
$ 175.943 $6.453
Abril 2012 $173.684 $ 182.000 $8.316
Mayo 2012 $173.684 $ 182.000 $8.316
Junio 2012 $173.684 $ 182.000 $8.316
Julio 2012 $162.105 (28 días)
$169.876 $7.771
Agosto 2012 $173.684 $193.000 $19.316
Septiembre 2012 $173.684 $193.000 $19.316
Octubre 2012 $175.073 $193.000 $17.927
Noviembre 2012 $169.237 (29 días)
$186.557 $17.320
Diciembre 2012 $175.073 $193.000 $17.927
Enero 2013 $175.073 $193.000 $17.927
Febrero 2013 $169.237 (29 días)
$186.557 $17.320
Marzo 2013 $175.073 $193.000 $17.927
2.- JESSICA ORTIZ PASTENES, RUT 11.526.072-3, vendedora, afiliada
a AFP PROVIDA, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo
base la suma de $405.143, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año Recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $147.735 (28 días)
$ 160.524 $12.789
Mayo 2011 $147.735 (28 días)
$ 160.524 $12.789
Junio 2011 $158.288 $ 172.000 $13.712
Julio 2011 $124.029 (23 días)
$ 131.859 $7.830
Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Octubre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Noviembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Diciembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $20.223
Febrero 2012 $148.060 (27 días)
$ 163.809 $15.749
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444
Agosto 2012 $165.837 (29 días)
$186.557 $20.720
Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Noviembre 2012 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Enero 2013 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
Febrero 2013 $161.399 (28 días)
$193.000 $31.601
Marzo 2013 $155.635 (27 días)
$173.691 $18.056
3.- LAURA PEÑALOZA ORELLANA , RUT 11.093.836-5, vendedora,
afiliada a AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en
el sueldo base la suma de $336.459, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año Recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $153.011 (29 días)
$ 166.267 $13.256
Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Junio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223
Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223
Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Octubre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Noviembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Diciembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Enero 2012 $159.027 (29 días)
$ 175.943 $16.916
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Mayo 2012 $134.333 (24 días)
$ 145.608 $11.275
Junio 2012 $162.319 (29 días)
$ 175.943 $13.624
Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444
Agosto 2012 $171.556 $193.000 $10.444
Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $10.444
Octubre 2012 $144.107 (25 días)
$160.825 $16.718
Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Enero 2013 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
Febrero 2013 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
4.- GIOVANNA MARDONES GARRIDO , RUT 12.827.947-4, vendedora,
afiliada a AFP PROVIDA, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el
sueldo base la suma de $344.556, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año Recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $153.011 (29 días)
$ 166.267 $13.256
Mayo 2011 $153.011 (29 días)
$ 166.267 $13.256
Junio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223
Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223
Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Octubre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Noviembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Diciembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444
Agosto 2012 $171.556 $193.000 $10.444
Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $10.444
Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
5.- PABLO GARCÉS PACHECO , RUT 12.665.737-4, vendedor, afiliado a
AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo
base la suma de $414.505, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $42.210 (8 días)
$ 45.864 $3.654
Mayo 2011 $158.257 $ 172.000 $13.743
Junio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223
Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223
Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Octubre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Noviembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Diciembre 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Junio 2012 $162.319 $ 182.000 $19.681
Julio 2012 $160.119 $182.000 $21.881
Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Septiembre 2012 $131.526 $193.000 $61.474
Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
6.- CLAUDIA GONZÁLEZ NÚÑEZ , RUT 12.668.396-0, vendedora,
afiliada a AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el
sueldo base la suma de $362.094, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año Recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $110.801 (21 días)
$ 120.393 $9.592
Mayo 2011 $15.829 (3 días)
$ 17.199 $1.370
Junio 2011 $100.249 (19 días)
$ 108.927 $8.678
Julio 2011 $156.384 (29 días)
$ 166.267 $9.883
Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Septiembre 2011 $156.384 (29 días)
$ 175.943 $19.559
Octubre 2011 $71.288 (13 días)
$ 78.871 $7.583
Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Diciembre 2011 $159.027 (29 días)
$ 175.943 $16.916
Enero 2012 $148.060 (27 días)
$ 163.809 $15.749
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Marzo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Mayo 2012 $162.319 $ 182.000 $19.681
Junio 2012 $128.735 (23 días)
$ 139.541 $10.806
Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444
Agosto 2012 $171.556 $193.000 $10.444
Septiembre 2012 $165.837 (29 días)
$186.557 $20.720
Octubre 2012 $161.399 (28 días)
$180.124 $18.287
Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Diciembre 2012 $161.399 (28 días)
$180.124 $18.725
Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
7.- DANIEL MUÑOZ PALMA, RUT 14.156.372-6, vendedor, ingresó
afiliada a AFP PROVIDA, a ISAPRE BANMEDICA y al AFC; se le adeuda por
diferencia en el sueldo base la suma de $418.038, a la que se deberá descontar el
monto que corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los
organismos indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223
Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $10.223
Septiembre 2011 $145.599 (27 días)
$ 163.809 $18.210
Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444
Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Octubre 2012 $155.635 $193.000 $37.365
Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
8.- EVELYN CÁCERES GUAJARDO , RUT 15.533.607-2, vendedora,
afiliada a AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en
el sueldo base la suma de $381.251, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Junio 2011 $153.011 (29 días)
$ 166.267 $13.256
Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223
Agosto 2011 $134.814 (25 días)
$ 151.675 $16.861
Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Noviembre 2011 $159.027 (29 días)
$ 175.943 $16.916
Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Febrero 2012 $153.544 (28 días)
$ 169.876 $16.332
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Junio 2012 $128.736 (23 días)
$ 139.541 $10.805
Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444
Agosto 2012 $171.556 $193.000 $10.444
Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $10.444
Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Noviembre 2012 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
9.- JUAN VARGAS ROSAS , RUT 12.694.957-K, vendedor, ingresó
afiliada a AFP HABITAT, a ISAPRE BANMEDICA y al AFC; se le adeuda por
diferencia en el sueldo base la suma de $412.643, a la que se deberá descontar el
monto que corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los
organismos indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Julio 2011 $150.992 (28 días)
$ 160.524 $9.532
Agosto 2011 $134.814 (25 días)
$ 151.675 $16.861
Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Enero 2012 $153.544 $ 182.000 $28.456
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Mayo 2012 $162.319 (29 días)
$ 175.943 $13.624
Junio 2012 $151.124 (27 días)
$ 163.809 $12.685
Julio 2012 $165.837 (29 días)
$175.943 $10.106
Agosto 2012 $165.837 (29 días)
$186.557 $20.720
Septiembre 2012 $165.837 (29 días)
$186.557 $20.720
Octubre 2012 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
Noviembre 2012 $161.399 (28 días)
$180.124 $18.725
Diciembre 2012 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
Enero 2013 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
10.- EDGARDO VALDIVIA ROMERO , RUT 13.728.204-6, vendedor,
afiliado a AFP HABITAT, a ISAPRE BANMEDICA y al AFC; se le adeuda por
diferencia en el sueldo base la suma de $411.612, a la que se deberá descontar el
monto que corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los
organismos indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223
Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Octubre 2011 $159.027 (29 días)
$ 175.943 $16.916
Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Febrero 2012 $159.027 (29 días)
$ 175.943 $16.916
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444
Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
11.- FABIÁN VALENZUELA GONZÁLEZ , RUT 11.642.321-9, vendedor,
afiliado a AFP HABITAT, a ISAPRE BANMEDICA y al AFC; se le adeuda por
diferencia en el sueldo base la suma de $380.488, a la que se deberá descontar el
monto que corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los
organismos indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223
Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Septiembre 2011 $134.814 (25 días)
$ 151.675 $16.861
Octubre 2011 $104.119 (19 días)
$ 115.273 $11.154
Noviembre 2011 $159.027 (29 días)
$ 175.943 $16.916
Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444
Agosto 2012 $171.556 $193.000 $10.444
Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $10.444
Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
12.- GLADYS CONTRERAS MINO , RUT 8.808.098-K, vendedora, afiliada
a AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el
sueldo base la suma de $401.622, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Mayo 2011 $153.011 (29 días)
$ 166.267 $13.256
Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223
Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Septiembre 2011 $156.384 (29 días)
$ 175.943 $19.559
Octubre 2011 $159.027 (29 días)
$ 175.943 $16.916
Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Mayo 2012 $162.319 (29 días)
$ 175.943 $13.624
Junio 2012 $162.319 (29 días)
$175.943 $13.624
Julio 2012 $165.837 (29 días)
$175.943 $10.106
Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Octubre 2012 $149.871 (26 días)
$167.258 $17.387
Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Enero 2013 $175.073 $193.000 $17.927
Febrero 2013 $144.107 (25 días)
$160.825 $16.718
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
13.- CARLOS SANTANA LIZANA, RUT 12.406.193-8, vendedor, afiliada
a AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo
base la suma de $408.735, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo Diferencia
base
Abril 2011 $159.628 $ 172.000 $12.372
Mayo 2011 $159.628 $ 172.000 $12.372
Junio 2011 $159.628 $ 172.000 $12.372
Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223
Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444
Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
14.- RODRIGO CRUZ DURÁN , RUT 14.900.455-6, vendedor, afiliado a
AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo
base la suma de $386.105, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $153.011 (29 días)
$ 166.267 $13.256
Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Julio 2011 $156.384 (29 días)
$ 166.267 $9.883
Agosto 2011 $156.384 (29 días)
$ 175.943 $19.559
Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Noviembre 2011 $126.125 (23 días)
$ 139.541 $13.416
Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Abril 2012 $156.722 (28 días)
$ 169.876 $13.154
Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Julio 2012 $165.837 (29 días)
$175.943 $10.106
Agosto 2012 $165.837 (29 días)
$186.557 $20.720
Septiembre 2012 $165.837 (29 días)
$186.557 $20.720
Octubre 2012 $155.635 (27 días)
$173.691 $18.056
Noviembre 2012 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
Diciembre 2012 $140.231 (23 días)
$147.959 $7.728
Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Febrero 2013 $149.871 (26 días)
$167.258 $17.387
Marzo 2013 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
15.- OLGA SANDOVAL VILCHES , RUT 11.656.683-4, cajera, afiliada a
AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo
base la suma de $164.651, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257
Mayo 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257
Junio 2011 $162.152 (29 días)
$ 166.267 $4.115
Julio 2011 $96.711 (17 días)
$ 97.461 $750
Agosto 2011 $159.288 (28 días)
$ 175.943 $16.655
Septiembre 2011 $170.666 $ 182.000 $11.334
Octubre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450
Noviembre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450
Diciembre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450
Enero 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222
Febrero 2012 $171.852 (29 días)
$ 175.943 $4.091
Marzo 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222
Abril 2012 $181.458 $ 182.000 $542
Mayo 2012 $181.458 $ 182.000 $542
Junio 2012 $181.458 $ 182.000 $542
Julio 2012 $181.458 $182.000 $542
Agosto 2012 $181.458 $193.000 $11.542
Septiembre 2012 $175.409 (29 días)
$186.557 $11.148
Octubre 2012 $182.910 $193.000 $10.090
Noviembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090
Diciembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090
Enero 2013 $182.910 $193.000 $10.090
Febrero 2013 $182.910 $193.000 $10.090
Marzo 2013 $182.910 $193.000 $10.090
16.- JUANA ECHEVERRÍA DAZA, RUT 11.788.790-1, vendedora,
afiliada a AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el
sueldo base la suma de $398.324, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Junio 2011 $137.182 (26 días)
$ 149.058 $11.876
Julio 2011 $129.422 (24 días)
$ 172.000 $42.578
Agosto 2011 Sin días trabajados
$ 182.000 $0
Septiembre 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Noviembre 2011 $159.027 (29 días)
$ 175.943 $16.916
Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Abril 2012 $151.124 (27 días)
$ 163.809 $12.685
Mayo 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Julio 2012 $165.837 (29 días)
$175.943 $10.106
Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Noviembre 2012 $161.399 (28 días)
$180.124 $17.725
Diciembre 2012 $32.634 (5 días)
$32.165 -$469
Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
17.- CLAUDIA INDO LEESON , RUT 15.603.836-9, vendedora, afiliada a
AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo
base la suma de $329.479, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Junio 2011 $142.458 (27 días)
$ 154.791 $12.333
Julio 2011 $161.777 $ 172.000 10.223$
Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Septiembre 2011 $156.384 (29 días)
$ 175.943 $19.559
Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Enero 2012 $153.544 (28 días)
$ 169.876 $16.332
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Marzo 2012 $159.027 (29 días)
$ 175.943 $16.916
Abril 2012 $167.916 $ 182.000 $17.084
Mayo 2012 $27.986 (5 días)
$ 30.335 $2.349
Junio 2012 Sin días trabajados
$ 182.000 $0
Julio 2012 Sin días trabajados
$182.000 $0
Agosto 2012 Sin días trabajados
$193.000 $0
Septiembre 2012 Sin días trabajados
$193.000 $0
Octubre 2012 $ 144.107 (25 días)
$160.825 $16.718
Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
18.- REINA VELÁSQUEZ VALDEBENITO , RUT 12.096.540-9,
vendedora, afiliada a AFP PROVIDA, a FONASA y al AFC; se le adeuda por
diferencia en el sueldo base la suma de $245.350, a la que se deberá descontar el
monto que corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los
organismos indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $154.638 (27 días)
$ 154.791 $153
Mayo 2011 $171.820 $ 172.000 $180
Junio 2011 $166.093 (29 días)
$ 166.267 $174
Julio 2011 $171.820 $ 172.000 $180
Agosto 2011 $171.820 $ 182.000 $180
Septiembre 2011 $171.820 $ 182.000 $180
Octubre 2011 $174.724 $ 182.000 $7.276
Noviembre 2011 $168.900 (29 días)
$ 175.943 $7.043
Diciembre 2011 $174.724 $ 182.000 $7.276
Enero 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222
Febrero 2012 $171.852 (29 días)
$ 175.943 $4.091
Marzo 2012 $160.000 (27 días)
$ 163.809 $3.809
Abril 2012 $181.458 $ 182.000 $542
Mayo 2012 $161.778 $ 182.000 $20.222
Junio 2012 $161.778 $ 182.000 $20.222
Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444
Agosto 2012 $165.837 (29 días)
$186.557 $20.720
Septiembre 2012 $165.837 (29 días)
$186.557 $20.720
Octubre 2012 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
Noviembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Enero 2013 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
Febrero 2013 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
Marzo 2013 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.939
19.- ROSA FUENTES CALDERA, RUT 7.017.834-6, cajera,
afiliada a AFP HABITAT, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el
sueldo base la suma de $150.439, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257
Mayo 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257
Junio 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257
Julio 2011 $164.977 (29 días)
$ 166.267 $1.290
Agosto 2011 $170.666 $ 182.000 $11.334
Septiembre 2011 $170.666 $ 182.000 $11.334
Octubre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450
Noviembre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450
Diciembre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450
Enero 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222
Febrero 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222
Marzo 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222
Abril 2012 $181.458 $ 182.000 $542
Mayo 2012 $175.409 (29 días)
$ 175.943 $534
Junio 2012 $181.458 $ 182.000 $542
Julio 2012 $181.458 $182.000 $542
Agosto 2012 $181.458 $193.000 $11.542
Septiembre 2012 $181.458 $193.000 $11.542
Octubre 2012 $182.910 $193.000 $10.090
Noviembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090
Diciembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090
Enero 2013 $182.910 $193.000 $10.090
Febrero 2013 $182.910 $193.000 $10.090
Marzo 2013 $182.910 $193.000 $10.090
20.- ANA PÉREZ PÉREZ , RUT 14.277.596-4, cajera, afiliada a AFP
PROVIDA, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo base la
suma de $177.913, a la que se deberá descontar el monto que corresponda por el
pago de las cotizaciones previsionales en los organismos indicados. Todo
conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257
Mayo 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257
Junio 2011 $167.743 $ 172.000 $4.257
Julio 2011 $170.666 $ 172.000 $1.334
Agosto 2011 $170.666 $ 182.000 $11.334
Septiembre 2011 $170.666 $ 182.000 $11.334
Octubre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450
Noviembre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450
Diciembre 2011 $167.765 (29 días)
$ 175.943 $8.178
Enero 2012 $177.778 $ 182.000 $10.090
Febrero 2012 $177.778 $ 182.000 $10.090
Marzo 2012 $177.778 $ 182.000 $10.090
Abril 2012 $181.458 $ 182.000 $542
Mayo 2012 $181.458 $ 182.000 $542
Junio 2012 $181.458 $ 182.000 $542
Julio 2012 $181.458 $182.000 $542
Agosto 2012 $181.458 $193.000 $11.542
Septiembre 2012 $181.458 $193.000 $11.542
Octubre 2012 $182.910 $193.000 $10.090
Noviembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090
Diciembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090
Enero 2013 $182.910 $193.000 $10.090
Febrero 2013 $182.910 $193.000 $10.090
Marzo 2013 $182.910 $193.000 $10.090
21.- ADELA BRAVO CODOCEDO , RUT 11.052.768-3, ordenadora,
afiliada a AFP CUPRUM, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el
sueldo base la suma de $125.299, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $165.649 $ 172.000 $6.351
Mayo 2011 $165.649 $ 172.000 $6.351
Junio 2011 $165.649 $ 172.000 $6.351
Julio 2011 $170.666 $ 172.000 $1.334
Agosto 2011 $164.977 (29 días)
$ 175.943 $10.966
Septiembre 2011 $170.666 $ 182.000 $11.334
Octubre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450
Noviembre 2011 $156.195 (27 días)
$ 163.809 $7.614
Diciembre 2011 $173.550 $ 182.000 $8.450
Enero 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222
Febrero 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222
Marzo 2012 $177.778 $ 182.000 $4.222
Abril 2012 $181.458 $ 182.000 $542
Mayo 2012 $181.458 $ 182.000 $542
Junio 2012 $181.458 $ 182.000 $542
Julio 2012 $181.458 $182.000 $542
Agosto 2012 $181.458 $193.000 $11.542
Septiembre 2012 $181.458 $193.000 $11.542
Octubre 2012 $182.910 $193.000 $10.090
Noviembre 2012 $182.910 $193.000 $10.090
Diciembre 2012 $205.774 $193.000 -$12.774
Enero 2013 $205.774 $193.000 -$12.774
Febrero 2013 $205.774 $193.000 -$12.774
Marzo 2013 $198.915 (29 días)
$186.557 -$12.358
22.- MARTA HERRERA ÁLVAREZ , RUT 8.276.790-8, vendedora, afiliada
a AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el
sueldo base la suma de $387.819, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Mayo 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Junio 2011 $158.287 $ 172.000 $13.713
Julio 2011 $156.384 (29 días)
$ 166.267 $9.883
Agosto 2011 $161.777 $ 182.000 $20.223
Septiembre 2011 $150.992 (28 días)
$ 169.876 $18.884
Octubre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Noviembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Enero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $17.489
Marzo 2012 $109.674 (20 días)
$ 121.340 $11.666
Abril 2012 Sin días trabajados
$ 182.000 $0
Mayo 2012 $95.152 (17 días)
$ 103.139 $7.987
Junio 2012 $167.916 $ 182.000 $14.084
Julio 2012 $171.556 $182.000 $10.444
Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Octubre 2012 $167.164 $193.000 $21.444
Noviembre 2012 $167.164 $193.000 $21.444
Diciembre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
23.- ÚRSULA MENDEZ MENDEZ , RUT 10.407.093-0, vendedora, afiliada
a AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el
sueldo base la suma de $893.098, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 Sin días trabajados
$ 172.000 $ 0
Mayo 2011 Sin días trabajados
$ 172.000 $0
Junio 2011 Sin días trabajados
$ 172.000 $0
Julio 2011 Sin días trabajados
$ 172.000 $0
Agosto 2011 $43.815 (13 días)
$ 78.871 $35.056
Septiembre 2011 Sin días trabajados
$ 182.000 $0
Octubre 2011 Sin días trabajados
$ 182.000 $0
Noviembre 2011 Sin días trabajados
$ 182.000 $0
Diciembre 2011 Sin días trabajados
$ 182.000 $0
Enero 2012 Sin días trabajados
$ 182.000 $0
Febrero 2012 Sin días trabajados
$ 182.000 $0
Marzo 2012 Sin días trabajados
$ 182.000 $0
Abril 2012 Sin días trabajados
$ 182.000 $0
Mayo 2012 $41.979 (12 días)
$ 72.804 $30.825
Junio 2012 $104.948 $ 182.000 $77.052
Julio 2012 $107.222 $182.000 $74.778
Agosto 2012 $103.648 $186.557 $82.929
(29 días)
Septiembre 2012 $107.222 $193.000 $85.778
Octubre 2012 $108.080 $193.000 $84.920
Noviembre 2012 $108.080 $193.000 $84.920
Diciembre 2012 $104.477 (29 días)
$186.557 $82.080
Enero 2013 $108.080 $193.000 $84.920
Febrero 2013 $108.080 $193.000 $84.920
Marzo 2013 $108.080 $193.000 $84.920
24.- CAROLINA VÁSQUEZ REYES, RUT 12.492.898-2, vendedora, afiliada a
AFP ING CAPITAL, a FONASA y al AFC; se le adeuda por diferencia en el sueldo
base la suma de $352.869, a la que se deberá descontar el monto que
corresponda por el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos
indicados. Todo conforme al siguiente cuadro:
Mes y año Recibido Sueldo base
Diferencia
Abril 2011 Sin días trabajados
$ 172.000 $0
Mayo 2011 $154.307 (29 días)
$ 166.267 $11.960
Junio 2011 159.628 $ 172.000 $12.372
Julio 2011 $161.777 $ 172.000 $10.223
Agosto 2011 $156.384 (29 días)
$ 175.943 $19.559
Septiembre 2011 $156.384 (29 días)
$ 175.943 $19.559
Octubre 2011 $137.092 (25 días)
$ 151.675 $14.583
Noviembre 2011 $159.027 (29 días)
$ 175.943 $16.916
Diciembre 2011 $164.511 $ 182.000 $17.489
Enero 2012 $176.164 (29 días)
$ 175.943 -$221
Febrero 2012 $164.511 $ 182.000 $14.489
Marzo 2012 $164.511 $ 182.000 $14.489
Abril 2012 $162.319 (29 días)
$ 175.943 $13.624
Mayo 2012 $172.928 $ 182.000 $9.072
Junio 2012 $162.319 (29 días)
$ 175.943 $13.624
Julio 2012 $142.963 (25 días)
$151.675 $8.712
Agosto 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Septiembre 2012 $171.556 $193.000 $21.444
Octubre 2012 $172.928 $193.000 $20.072
Noviembre 2012 $172.928 $186.557 $13.629
Diciembre 2012 $167.164 (29 días)
$186.557 $19.393
Enero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Febrero 2013 $172.928 $193.000 $20.072
Marzo 2013 $172.928 $193.000 $20.072
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que la prueba analizada lo ha sido
conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto de las alegaciones y probanzas
no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios
que se han tenido en consideración para resolver la controversia en este pleito.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 12, 21, 22,
30, 40 bis a 44, 55, 177, 420 y siguientes, 507, 510, del Código del Trabajo SE
RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA la excepción opuesta por Falabella Retail S.A. en torno a la
falta de personería o representación del sindicato demandante respecto de todos
los demandantes con relación a las acciones contenidas en los incisos 1°, 3°, 4° y
5° del artículo 507 del Código del Trabajo.
II.- Que SE DENIEGA la solicitud de declarar la existencia de una unidad
económica entre las demandadas Falabella Retail S. A. y Servicios Generales
Oeste Limitada.
III.- Que, SE DESESTIMA, la denuncia sobre realización de actos tendientes a
eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales, en los términos del artículo
507, inciso segundo, del Código del Trabajo.
IV.- Que SE ACOGE la excepción de finiquito opuesta únicamente en contra de
Luis Muñoz Solar, siendo rechazada en lo demás.
V.- Que SE ACOGE la excepción de prescripción de las acciones provenientes de
actos y contratos, solo en cuanto se refiere a Miriam Asfora Hazbún, siendo
desechada en lo demás.
VI.- Que SE ACOGE la excepción de prescripción de la acción de nulidad
instaurada en contra de los anexos de contrato individual del trabajo suscritos en
enero de 2009 y enero de 2010.
VII.- Que SE ACOGE parcialmente la excepción de prescripción interpuestas en
contra de las acciones de cobro de prestaciones laborales, por lo que se declaran
prescritas dichas acciones para el cobro de las prestaciones laborales que se han
hecho exigibles antes del 25 de abril de 2011.
VIII.- Que SE RECHAZA la solicitud en torno a declarar la caducidad de la acción
contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo.
IX.- Que SE ACOGE la excepción de improcedencia de los reajustes e intereses
dispuestos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
X.- Que SE ACOGE la excepción de falta de legitimidad activa opuesta en contra
de Isabel Urrutia Torres y Marcela Gallegillos Mora, desechándose en lo demás.
XI.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por el SINDICATO DE
TRABAJADORES NÚMERO UNO PASEO CENTRO, en contra de la empresa
SERVICIOS GENERALES PASEO CENTRO LIMITADA, representada
legalmente por don RODRIGO ESKÁRMETA MATURANA, todos ya
individualizados, SOLO EN CUANTO, se le condena a pagar las siguientes sumas
dinerarias:
1.- A doña MARTA NOVOA KOHNENKAMP, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $293.958.
2.- A doña JESSICA ORTIZ PASTENES, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $405.143.
3.- A doña LAURA PEÑALOZA ORELLANA, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $336.459.
4.- A doña GIOVANNA MARDONES GARRIDO, por diferencias de sueldo base
entre abril de 2011 a marzo de 2013: $344.556.
5.- A don PABLO GARCÉS PACHECO, por diferencias de sueldo base entre abril
de 2011 a marzo de 2013: $414.505.
6.- A doña CLAUDIA GONZÁLEZ NÚÑEZ, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $362.094.
7.- A don DANIEL MUÑOZ PALMA, por diferencias de sueldo base entre abril de
2011 a marzo de 2013: $418.038.
8.- A doña EVELYN CÁCERES GUAJARDO, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $381.251.
9.- A don JUAN VARGAS ROSAS, por diferencias de sueldo base entre abril de
2011 a marzo de 2013: $412.643.
10.- A don EDGARDO VALDIVIA ROMERO, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $411.612.
11.- A don FABIÁN VALENZUELA GONZÁLEZ, por diferencias de sueldo base
entre abril de 2011 a marzo de 2013: $380.488.
12.- A doña GLADYS CONTRERAS MINO, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $401.622.
13.- A doña CARLOS SANTANA LIZANA, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $408.735.
14.- A don RODRIGO CRUZ DURÁN, por diferencias de sueldo base entre abril
de 2011 a marzo de 2013: $386.105.
15.- A doña OLGA SANDOVAL VILCHES, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $164.651.
16.- A doña JUANA ECHEVERRÍA DAZA, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $398.324.
17.- A doña CLAUDIA INDO LEESON, por diferencias de sueldo base entre abril
de 2011 a marzo de 2013: $329.479.
18.- A doña REINA VELÁSQUEZ VALDEBENITO, por diferencias de sueldo base
entre abril de 2011 a marzo de 2013: $245.350.
19.- A doña ROSA FUENTES CALDERA, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $150.439.
20.- A doña ANA PÉREZ PÉREZ, por diferencias de sueldo base entre abril de
2011 a marzo de 2013: $177.913.
21.- A doña ADELA BRAVO CODOCEDO, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $125.299.
22.- A doña MARTA HERRERA ÁLVAREZ, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $387.819.
23.- A doña ÚRSULA MENDEZ MENDEZ, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $893.098.
24.- A doña CAROLINA VÁSQUEZ REYES, por diferencias de sueldo base entre
abril de 2011 a marzo de 2013: $352.869.
XII.- Que a dichas sumas se les deberá descontar el monto que corresponda por
el pago de las cotizaciones previsionales en los organismos respectivos.
XIII.- Que las prestaciones ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
XIV.- Que no se condena en costas a las demandadas, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
XV.- Ejecutoriada que sea esta resolución, cúmplase dentro de quinto día, bajo
apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y
Laboral de Santiago.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad
RIT : O-1401-2013
RUC : 13- 4-0013553-8
Pronunciada por don FRANCISCO JAVIER VELA GONZÁLEZ, Juez Suplente
del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a veintiséis de julio de dos mil trece, se notificó por el estado diario la
sentencia precedente.