Órganos de las Sociedades Personalistas (LGS)
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SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN, FISCALIZACIÓN Y REPRESENTACIÓN EN LA LEY 19.550.
PRINCIPIOS COMUNES A TODAS LAS SOCIEDADES El administrador o el representante que tenga la
representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (artículo 58).
Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión (articulo 59).
Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones (articulo 60).
SOCIEDADES COLECTIVAS.(CAPÍTULO II, SECCIÓN I).
Principio general: El contrato social regulará el régimen de administración (art. 127).
Excepcionalmente, ante la falta de previsión en tal sentido, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios indistintamente (art. 127 in fine).
Puede también ser designado como administrador (y representante) un tercero. Si bien la ley no lo dice expresamente, ello se colige del artículo 129 (“el administrador, socio o no…”)
La ley refiere únicamente a la administración, sin embargo implícitamente debe entenderse comprendida la representación del ente social, porque los administradores son los representantes de la sociedad, ya que la administración exige la actuación a nombre de la sociedad.
ADMINISTRACIÓN CONVENCIONAL:
1) Conjunta:
Puede estipularse que nada puede hacer el uno sin el otro. En cuyo caso, ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar.
2) Indistinta:
Si se encarga la administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro. En tal caso se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración.
REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR:El contrato social no
exige justa causa:
El administrador puede ser removido por decisión de la
mayoría, en cualquier tiempo.
Salvo pacto en contrario.
El contrato social exige justa causa:
El administrador solo puede ser removido
por resolución judicial. Hasta su pronunciamiento
conservará su cargo.
Cualquier socio puede reclamar la separación
del administrador judicialmente con
invocación de justa causa.
Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo
nombramiento fue condición expresa de la constitución de la
sociedad, tienen derecho de receso.
RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR:
El administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva (Artículo 130).
RESOLUCIONES SOCIALES:
Modificación del Contrato:
Se requiere el consentimiento unánime de los
socios.
Salvo pacto en contrario.
Otras decisiones:
Es necesario el voto
favorable de la mayoría.
Por mayoría se entiende la mayoría absoluta de capital,
excepto que el contrato fije un
régimen distinto.
FISCALIZACIÓN (ART. 55):
Los socios pueden:
Examinar los libros contables.
Revisar los papeles sociales.
Recabar del administrador los
informes que estimen pertinentes.
SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE.(CAPÍTULO II, SECCIÓN II).
Principio general: La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados únicamente (art 136).
Puede también ser designado como administrador y representante un tercero (art. 136 in fine).
En lo pertinente, se aplican las normas sobre administración de las sociedades colectivas.
SOCIO COMANDITARIO:
Ejercer o inmiscuirse en la administración.
Si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente.
Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera
intervenido, cuando su actuación administrativa fuere habitual.
SOCIO COMANDITARIO:
Desempeñar la representación del ente
social.
Si lo hiciere hará responsable al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin
perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato.
Sí puede realizar actos de examen, inspección,
vigilancia, verificación, opinión o consejo.
SOCIO COMANDITARIO:
En caso de quiebra, concurso, muerte,
incapacidad o inhabilitación de todos los
socios comanditados, puede realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios
sociales mientras se regulariza la situación creada, sin incurrir en
responsabilidad alguna.
RESOLUCIONES SOCIALES:
Modificación del Contrato:
Se requiere el consentimiento unánime de los
socios.
Salvo pacto en contrario.
Otras decisiones:
Es necesario el voto
favorable de la mayoría.
Por mayoría se entiende la mayoría absoluta de capital,
excepto que el contrato fije un
régimen distinto.Los socios comanditarios tienen votos en la
consideración de los estados contables y para la designación de administrador.
FISCALIZACIÓN (ART. 55):
Los socios pueden:
Examinar los libros contables.
Revisar los papeles sociales.
Recabar del administrador los
informes que estimen pertinentes.
SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA.(CAPÍTULO II, SECCIÓN III).
Principio general: Se aplican las disposiciones de las sociedades colectivas (arts. 127-130).
Si bien la ley efectúa una remisión a la reglamentación de las sociedades colectivas sin mayores reservas, lo cierto es que la administración queda reservadas a los socios, por lo cual se excluye la administración por terceros (Zunino).
1) Conjunta:
Puede estipularse que nada puede hacer el uno sin el otro. En cuyo caso, ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar.
2) Indistinta:
Si se encarga la administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro. En tal caso se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración.
ADMINISTRACIÓN:
RESOLUCIONES SOCIALES:
Modificación del Contrato:
Se requiere el consentimiento unánime de los
socios.
Salvo pacto en contrario.
Otras decisiones:
Es necesario el voto favorable de
la mayoría.
Por mayoría se entiende la mayoría absoluta de capital,
excepto que el contrato fije un
régimen distinto.A los efecto del voto, se computa como capital del
socio industrial el del capitalista con menor aporte. Si existe un solo socio capitalista, el “menor aporte” se
deberá determinar en el contrato social.
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.(CAPÍTULO II, SECCIÓN IV).
El órgano de administración y representación se denomina Gerencia.
La gerencia puede estar a cargo de uno o más socios (gerencia plural).
También pueden revestir el carácter de gerentes terceros ajenos al ente social.
Al ser la gerencia un órgano típico de esta estructura social, su integración es ineludible. De allí que, en casos de vacancia, se debe prever la designación de suplentes.
Gerencia
PluralSingularSocios
OTerceros
Designación por tiempo
determinado o indeterminado.
Indistinta
Conjunta o colegiada
Requiere estipulación
expresa
Gerentes:Tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima.
No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.
Serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato.
Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.
RESOLUCIONES SOCIALES:
Principio general: El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar
acuerdos sociales.En su
defecto:
Son válidas las resoluciones
sociales que se adopten por el voto
de los socios.Se deberá comunicar a la
gerencia a través de cualquier procedimiento
que garantice su autenticidad, dentro de los
diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea
Son validas las resoluciones que
resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de
su voto.
RESOLUCIONES SOCIALES:En las sociedades cuyo capital alcance la suma
de $10.000.000.-Para la
consideración de los estados
contables, los socios serán
convocados dentro de los Cuatro (4)
meses de su cierre.
Se aplican las normas de la
sociedad anónima.
Asamblea
La convocatoria tendrá lugar por
citación notificada personalmente o por otro medio
fehaciente.
RESOLUCIONES SOCIALES:
Modificación del Contrato:
El contrato social deberá prever la
mayoría requerida al efecto.
La mayoría debe representar como mínimo mas de la mitad del capital
social.
En defecto de regulación
contractual se requiere el voto de
las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social.
Otras decisiones:
Será necesaria la mayoría del capital
presente en la asamblea o participe
en el acuerdo.
salvo que el contrato exija una mayoría
superior.
Si un solo socio representare el voto
mayoritario, se necesitará, además, el voto del otro.
La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso.
Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.
Cada cuota solo da derecho a un voto.
RESOLUCIONES SOCIALES:
FISCALIZACIÓN:Capital
inferior a los $10.000.000
.-
Fiscalización optativa:Puede establecerse
un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de
vigilancia, que se regirá por las
disposiciones del contrato.
Capital superior a
los $10.000.000.
-
El contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las SRL que
pertenezcan a esta categoría, salvo pacto
en contrario.
Es obligatoria la regulación de
una sindicatura o consejo de vigilancia.
Tanto en una como en otra, se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad
anónima.