ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE ANIMALES · - Animales de acuario o terrario. b) ......

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ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE ANIMALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1.- Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales en la ciudad, con una doble finalidad: la protección de la salud y la seguridad de las personas y la protección de los animales, dada la importancia que para un elevado número de ciudadanos tiene su compañía. Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Los animales a los que hacen referencia las normas establecidas por esta ordenanza, agrupándolos según su destino más usual, son:

a) Animales domésticos:

- animales de compañía: perros, gatos, determinadas aves y pájaros.

- Animales que proporcionan ayuda especializada: perros guía y de vigilancia de obras y empresas.

- Animales de acuario o terrario. b) Animales utilizados en concursos y/o otras competiciones, referidos

solo a las categorías anteriores. c) Animales utilizados en actividades lúdicas o en espectáculos y

animales adiestrados propios de la actividad circense, quedando excluidos, expresamente, los espectáculos taurinos, que se regirán por su normativa específica.

d) Animales silvestres autóctonos. e) Animales silvestres no autóctonos, originarios de fuera del estado

español f) Animales potencialmente peligrosos.

Artículo 3.- Se excluyen de la regulación de esta ordenanza los animales destinados al trabajo o a proporcionar carne, piel o algún producto útil para las personas, los cuales se regulan por otras disposiciones, excepción hecha de las actividades hípicas de recreo, como coches de caballo y rutas ecuestres.

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Artículo 4.- También se excluyen los animales utilizados para la experimentación y para otras finalidades científicas. Artículo 5.- Competencia. La competencia del Ayuntamiento en las materias que son objeto de regulación por esta ordenanza, se ejercerá a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal existentes en la actualidad o por los que, en su caso, puedan crearse al efecto. Corresponde al Ayuntamiento la inspección, denuncia y sanción, en su caso, del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza y demás normativas en vigor, sin perjuicio de dar traslado a las Autoridades Judiciales y Administrativas competentes en los casos que procedan. La inspección a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo por técnicos municipales, agentes de la Policía Local o personal del Servicio de Recogida de Animales, quienes podrán acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se realicen actividades relacionadas con esta Ordenanza. Artículo 6.- Los poseedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimiento para el mantenimiento temporal de animales de compañía, asociaciones de protección y defensa de animales y explotaciones ganaderas, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar en la labor municipal. Asimismo quedan obligados a colaborar con la labor municipal los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas, respecto a la existencia de animales en lugares donde prestan servicio. CAPÍTULO II.- DEFINICIONES. Artículo 7.- Animal de compañía es todo aquel que está mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, sin que exista actividad lucrativa alguna.

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Animal de explotación es todo aquel mantenido por el hombre con fines lucrativos o pertenecientes a especies destinadas tradicionalmente a la producción animal. Animal vagabundo es aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve identificación alguna o que llevándola no vaya conducido o acompañado por persona alguna, excluidos los animales salvajes. Animal salvaje en cautividad es aquel que habiendo nacido silvestre es cometido a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación. Animal potencialmente peligroso es aquel que, perteneciendo o no, a la fauna salvaje, siendo utilizado como animal doméstico, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenece a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Perro potencialmente peligroso es aquel animal perteneciente a la especie canina, incluido dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tenga capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Artículo 8.- Esta ordenanza regula los establecimientos y actividades que a continuación se relacionan:

- Establecimientos hípicos, donde se practique la equitación y/o alberguen équidos.

- Centros de alojamiento y/o reproducción de animales de compañía, tales como criaderos, residencia, perreras, etc.

- Establecimientos de venta de animales de compañía: aves, peces, etc. - Circos, zoos ambulantes y similares. - Explotaciones animales de cualquier tipo. - Clínicas y consultorios veterinarios. - Cualquier otros en los que de forma ocasional o permanente se realicen

actividades relacionadas con los animales definidos en el artículo 7. CAPÍTULO III.- NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. Artículo 9.-

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1.- La tenencia de animales de compañía en las viviendas requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico-sanitario sean las adecuadas, y que no produzca ninguna citación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal. 2.- Los animales de compañía no podrán tener como alojamiento habitual balcones, excepción hecha de aves, ardillas y similares. Igualmente los animales de peso superior a los 25 Kg. no podrán ser alojados en espacios inferiores a 6 m2, a excepción de los que permanezcan, temporalmente, en las perreras municipales. El Municipio dispondrá de perreras para el alojamiento de los perros recogidas mientras no sean reclamados por sus dueños o mantenidos en el periodo de observación, y, podrá concertar o contratar los servicios, con otras instituciones o empresas, con esta finalidad si fuere necesario. 3.- Se prohíbe tener alojados a los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma cotidiana, manteniendo, en todo caso, el alojamiento limpio, desinfectado y desinsectado convenientemente. 4.- La presencia de animales de compañía en los ascensores, excepto los perros guía, no coincidirá con su uso por parte de personas, salvo que éstas lo acepten. En las zonas comunitarias de las viviendas, los animales deberán ir sujetos con correa y provistos de bozal (éste último en caso de animales potencialmente peligrosos), según se recoge en esta Ordenanza. 5.- La crianza de aves de corral, conejos, palomos y otros animales similares, queda condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario, como por la inexistencia de molestias ni peligro para los vecinos o para otras personas. Queda expresamente prohibida la explotación comercial de la crianza de este tipo de animales en suelo urbano. Queda expresamente prohibida la tenencia de equinos, cerdos y vacas en suelo clasificado como urbano, siempre que se trate de viviendas, anexos o locales. Se excluyen de esta prohibición las cuadras de reconocido interés etnográfico, histórico, turístico o deportivo. Artículo 10.- 1.- La tenencia de animales silvestres en viviendas estará sometida a la autorización expresa de este Ayuntamiento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

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a) Animales de fauna no autóctona: los propietarios de animales pertenecientes a especies permitidas por los tratados internacionales y ratificados por el Estado Español, deberán acreditar la legal procedencia. En ningún supuesto se permite la posesión de animales salvajes de manifiesta agresividad o potencialmente peligrosos, así como de animales susceptibles de poder provocar envenenamientos por su mordedura o picadura o razonada alarma social.

b) Animales de fauna autóctona: queda prohibida la tenencia de estos animales si están protegidos por la legislación estatal o autonómica de protección de los animales.

2.- Queda prohibido el uso de cualquier arte de captura de animales en todo el término municipal, excepto los permitidos en la legislación de caza para los animales cinegéticos. Artículo 11.- Queda prohibido alimentar a los animales en la vía pública y/o espacios públicos, especialmente por lo que respecta a gatos, palomas y gaviotas. Artículo 12.- 1.- Los perros de guarda de obras y de vigilancia de empresas han de estar bajo la vigilancia de sus propietarios o personas responsables, los cuales han de tenerlos de manera que los ciudadanos no puedan sufrir ningún daño. Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que deberá estar convenientemente señalizado advirtiendo del peligro de la existencia de un perro vigilando. Estos animales han de estar correctamente censados y vacunados, y los propietarios han de asegurarles la alimentación y el control veterinario necesario y han de retirarlos cuando finalice la obra si procede. 2.- Los perros de guarda y, de forma general, los animales de compañía que se mantiene atados o en un espacio reducido, no pueden estar en estas condiciones de forma permanente. Asimismo, podrán acceder a una caseta o cobijo destinado a protegerlos de la intemperie. Este alojamiento ha de ser de un material que no produzca lesiones al animal, ha de estar convenientemente aireado y en buen estado de conservación y de limpieza de forma permanente. Artículo 13.- 1.- Los propietarios o poseedores de animales deberán facilitar a los agentes de la autoridad municipal y del Servicio de Protección a la Naturaleza (SEPRONA), las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y comprobación de las

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circunstancias que se contemplan en los párrafos anteriores. En todos los casos, tendrán que aplicar las medidas higiénico-sanitarias que la autoridad municipal acuerde. 2.- La autoridad municipal podrá requerir que se retiren los animales si constituyen un peligro físico o sanitario o bien se considera que representan molestias reiteradas para los vecinos, siempre y cuando queden demostradas. CAPÍTULO IV.- ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Artículo 14.- 1.- Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. 2.- En las vías públicas, los perros deberán ir acompañados y conducidos mediante correa, cadena y collar con la placa de identificación censal. Los de más de 20 Kg. deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal. Artículo 15.-

Los perros que circulen sin cumplir las normas antes mencionadas serán recogidos por los servicios municipales, conducidos al Centro de Acogida de Animales Abandonados o clínica veterinaria y mantenidos según los periodos que contempla el artículo 29 del Decreto 44/1991, de 30 de mayo, abonando los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias cuando sean recuperados por sus dueños. Artículo 16.-

Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales, si consideran que pueden molestar, a excepción de los perros guía que acompañen a los deficientes visuales, según el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre. Los poseedores de animales de compañía podrán acceder con éstos a los transportes públicos cuando existan espacios especialmente habilitados para ellos y acrediten que el animal reúne las condiciones higiénico-sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente.

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Artículo 17.-

Las normas para la circulación de perros lazarillos son las que disponen en el Real Decreto 3259/1983, de 7 de diciembre, y la Orden 527/1985, de 18 de junio. Artículo 18.- 1.- Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los perros y gatos en las vías públicas, parques, jardines, parterres y demás zonas de uso público. Los propietarios de perros y gatos son responsables de recoger, convenientemente, mediante recipientes plásticos o de otro material impermeable, los excrementos y depositarlos o bien en bolsas de basura domiciliario, o bien en las papeleras. Los propietarios o tenedores de perros, cuando deambulen con los mismos por la calle, deberán de portar una bolsa de plástico o recipiente impermeable similar. En caso de que se produzca infracción de esta norma, los agentes municipales podrán requerir al propietario o a la persona que conduzca el perro u otro animal para que proceda a retirar las deposiciones. En caso de no ser atendidos en su requerimiento, procederán a imponer la sanción pertinente. 2.- Se prohíbe lavar animales en la vía pública, fuentes, así como darles de beber agua en contacto directo con los grifos de las fuentes públicas. 3.- Se prohíbe dejar animales de compañía en vehículos estacionados más de 4 horas y, en ningún caso será su lugar de albergue de forma permanente. Durante los meses de verano los vehículos que alberguen en su interior algún animal de compañía se estacionarán en zona de sombra, y en todo momento se facilitará la ventilación. CAPÍTULO V.- OBLIGACIONES GENERALES. Artículo 19.-

El poseedor o propietario de un animal objeto de protección por la presente Ley tiene las siguientes obligaciones:

a) Los animales que se encuentren en un terreno o finca próxima a una vía pública deberán estar perfectamente identificados conforme a la legislación vigente.

b) El propietario de los animales o en su caso el propietario del terreno colindante con una vía pública, donde se encuentren éstos, está obligado a

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disponer las medidas de seguridad oportunas al objeto de que aquellos no puedan invadir la vía pública.

c) Los animales que constituyan un peligro, serán retirados inmediatamente, por el servicio de recogida municipal, teniendo que abonar su propietario o cuidador antes de su devolución, los gastos que se originen.

d) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.

e) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

f) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo. g) Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro,

incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar. h) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así

como la producción de otro tipo de daños. i) Denunciar la pérdida del animal. j) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate. k) Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente. CAPÍTULO VI.- REGISTRO MUNICIPAL. Artículo 20.- 1.- Los propietarios de perros y gatos están obligados a inscribirlos en el Censo municipal, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o un mes desde su adquisición. Se exceptúa de la obligación de identificación a aquellas entidades públicas o privadas que acojan perros o gatos durante un periodo inferior a 30 días. 2.- La mencionada identificación se considera condición obligada en cualquier intercambio, cesión o transacción económica que se realice con perros y gatos. Será igualmente, requisito básico en todo tratamiento sanitario que con carácter obligatorio se aplique en la Comunidad Autónoma andaluza. 3.- La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción registral del mismo. 4.- Quedan excluidos de dicha obligación los animales que provengan de otros territorios y cuya permanencia en Andalucía sea inferior a 3 meses, siempre y cuando se encuentren identificados conforme a la normativa de su lugar de origen.

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5.- Los propietarios o poseedores de perros y gatos identificados conforme a la normativa de su lugar de origen, que trasladen la residencia de los mismos a la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberá proceder a su identificación en el municipio de residencia en el plazo máximo de 3 meses. Artículo 21.-

Se establece como sistema válido de identificación individual de perros y gatos el microchip. Para proceder a la inscripción la persona propietaria del animal deberá aportar, junto con su documento nacional de identidad, la cartilla sanitaria canina, póliza de seguros y último recibo del mismo (para animales potencialmente peligrosos), así como documento acreditativo de tener implantado el microchip homologado según normas ISO. Artículo 22.- 1.- El Registro Municipal de Animales de Compañía contendrá toda la información necesaria para la correcta identificación del animal, del titular y del identificador. Esta información quedará recogida en una base de datos en la que deberán figurar como datos mínimos obligatorios los siguientes:

a) Del animal - Nombre - Especie y raza del animal. - Sexo del animal. - Fecha de nacimiento (mes/año) - Domicilio habitual del animal.

b) Del sistema de identificación - Fecha en que se realice el marcaje - Código de identificación asignado. - Zona de aplicación. - Otros signos de identificación.

c) Del identificador - Nombre y apellidos - Número de colegiado/Dirección - Teléfono de contacto

d) Del titular - Nombre y apellidos o razón social - NIF/CIF, dirección, localidad, código postal y teléfono de contacto.

2.- El propietario o poseedor deberá comunicar al Ayuntamiento cualquier modificación en los datos anteriores en el plazo máximo de un mes.

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3.- Cuando se produzca un cambio en la titularidad, el nuevo propietario deberá comunicarlo y acreditarlo en el plazo de un mes desde que se produjo el acto que originó la transmisión, o en su caso, proceder a la inscripción en otro Registro Municipal en el mismo plazo. 4.- El Ayuntamiento deberá comunicar las altas, bajas y modificaciones que se produzcan en el Registro Municipal al Registro Central de Animales de Compañía de la Consejería de Gobernación. CAPÍTULO VII.- NORMAS DE CARÁCTER SANITARIO Artículo 23.- 1.- La personas propietarias de animales deberán garantizar las debidas condiciones sanitarias y proporcionarles los controles veterinarios necesarios. Con esta finalidad las autoridades administrativas podrán ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, de la forma y en el momento que se determine. 2.- Cada propietario y/o poseedor tendrá que disponer de la correspondiente documentación sanitaria en la que se especificarán las características del animal y las vacunas y tratamientos que le hayan sido aplicados y que reflejen su estado sanitario. Artículo 24.-

Los propietarios de animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales están obligados a:

a) Facilitar los datos del animal agresor y los suyos propios a la persona agredida, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. b) Comunicarlo, en un plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos, a las dependencias de la Policía Local y ponerse a disposición de las autoridades municipales. c)Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un periodo de 14 días naturales, de acuerdo con el protocolo que establezca el Ayuntamiento o la Consejería de Salud, y una vez finalizado el periodo de observación, vacunarlo contra la rabia.

Artículo 25.-

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Cualquier veterinario establecido en el municipio está obligado a comunicar cualquier enfermedad transmisible que detecte, para que independientemente de las medidas zoosanitarias individuales, se pongan en marcha las correspondientes medidas de salud pública. Artículo 26.- Se prohíbe el abandono de los animales, incluidos los cadáveres de los mismos. CAPÍTULO VIII.- ANIMALES ABANDONADOS Y PERDIDOS. Artículo 27.- 1.- Se considera animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos. 2.- Se considera animal perdido, a los efectos de esta ordenanza, aquel que, portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, después de inscribirlo en el Registro Municipal de Animales de Compañía si no lo está y abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que le propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal. 3.- En estos supuestos, será recogido por los servicios municipales y se retendrá en las instalaciones que el Ayuntamiento disponga al efecto, durante el plazo de 10 días, hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario. A tal fin el Ayuntamiento dispondrá que los animales están atendidos en instalaciones adecuadas y estando sometidas a control veterinario, que garantice las condiciones higiénico-sanitarias de los animales durante su alojamiento. 4.- Las personas reincidentes en el abandono de animales podrán ser inhabilitadas para la tenencia de los mismos, sin menoscabo de las acciones judiciales que pudieran ejercerse. Artículo 28.-

Una vez transcurrido el plazo reglamentario para la resuperación de los animales, el Ayuntamiento podrá sacrificarlos o darlos en adopción. El sacrificio

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se realizará bajo control veterinario, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y que provoquen una pérdida de conciencia inmediata. Artículo 29.- La recogida y tratamiento ulterior de animales muertos será responsabilidad de:

a) Los propietarios del animal cuyo cadáver fuera abandonado en lugar público o privado, cuando su cualidad resulte de registro administrativo.

b) Los propietarios del lugar privado donde se encontrara el cadáver del animal abandonado, si no se diera la circunstancia prevista en el apartado a).

En caso de incumplimiento de los responsables, tales operaciones serán realizadas con carácter subsidiario por el servicio municipal de recogida de animales. El particular que demande voluntariamente la prestación de este servicio, estará obligado a satisfacer la tasa que corresponda. CAPÍTULO IX.- PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES. Artículo 30.- Queda expresamente prohibido:

1) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier práctica que les provoque sufrimientos o daños injustificados. 2) El abandono de animales vivos y muertos. 3) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista

higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas, según su raza o especie.

4) No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir. 5) Hacer donación como premio, recompensa, o regalo de compensación

por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

6) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quienes tienen la patria potestad, tutela o custodia, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

7) El sacrificio de animales sin reunir las garantías previstas en la Ley 11/2003, de Protección de los Animales.

8) Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

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9) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

10) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.

11) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

12) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

13) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

14) Obligar a trabajar animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

15) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

16) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

17) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

18) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

19) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigentes.

20) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

21) Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

22) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.

23) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo control de la respectiva federación.

24) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.

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25) Dejar animales sin custodia en la vía pública, en especial, animales de tiro, carga o silla y cabezas de ganado aislados o en rebaño.

26) Tener animales en solares abandonados y, en general, en aquellos lugares en los cuales los animales no puedan recibir la alimentación y cuidados necesarios, ni recibir la protección suficiente para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas.

27) La entrada de animales en piscinas y otros lugares de baño público. Esta prohibición no es extensiva a los perros guía de invidentes.

28) Incitar a los perros a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas y bienes. Queda prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

29) Causar muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado bajo el control de un facultativo competente.

30) Abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines, etc.

31) Conducir suspendidos de las patas a animales vivos. 32) Golpearlos, infringirles cualquier daño injustificado o conocer actos de

crueldad contra los mismos. 33) Llevarlos atados a vehículos en marcha. 34) Privar de comida o bebida a los animales. 35) Se prohíbe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores toda

clase de animales dañinos o feroces. Las caballerías que marchan por la vía pública habrán de ser conducidas al paso por sus dueños.

36) Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición: a) La fiesta de los toros en aquellas fechas y lugares donde

tradicionalmente se celebra. Su extensión a otras localidades requerirá la autorización previa de las autoridades competentes, y el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

b) Los encierros y demás espectáculos taurinos, en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebre, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales, se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO X.- REGISTRO MUNICIPAL DE CENTROS VETERINARIOS Y CENTROS PARA LA VENTA, ADIESTRAMIENT O Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

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Artículo 31.-

Tendrán la consideración de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones. Artículo 32.- Centros Veterinarios. 1.- Se crea el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, en los que se inscribirán los centros definidos en el apartado anterior. 2.- Estos centros habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía.

b) Contar con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad. c) Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones

competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. d) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales

adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

e) Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario.

f) Disponer de comida suficiente y sana, agua y contar con personal preparado para su cuidado.

g) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes y del entorno, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

h) Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.

i) Colocar en un lugar visible de la entrada principal una placa con el número de inscripción de centros para el mantenimiento y cuidado temporal de animales de compañía.

j) Los demás requisitos exigibles por la normativa sectorial que le sea de aplicación.

Artículo 33.- Establecimientos de venta. 1.- Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento. 2.- Estos establecimientos deberán adoptar, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes medidas:

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a) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.

b) En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una ficha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.

3.- Los mamíferos no podrán ser vendidos como animales de compañía hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos. 4.- El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:

a) Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales corporales más importantes. b) Documentación acreditativa, librada por veterinario, en caso de que el

animal se entregue vacunado contra enfermedades. Cuando se trate de perros y gatos, deberán haber sido desparasitados e inoculadas las vacunas en los términos que se establezca reglamentariamente.

c) Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado.

CAPÍTULO XI.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 34.- Responsabilidad. 1.- Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal. 2.- Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción. Artículo 35.- Clasificación de las infracciones. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. 1.- Son infracciones muy graves:

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a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte. b) El abandono de animales. c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad

alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad. d) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los

empleados por empresas autorizadas para el control de plagas. e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser

objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

f) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.

g) La organización de peleas con y entre animales. h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la

celebración de peleas con y entre animales. i) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para

su participación en peleas. j) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o

sufrimiento, cuando los daños no sean simulados. k) La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de

especies no recogidas en la normativa aplicable. l) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados. m) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en

centros no reconocidos oficialmente. n) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los

mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

o) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ley y de la normativa aplicable.

p) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros. q) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3

años, cuando así haya sido declarado por resolución firme. 2.- Son infracciones graves:

a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.

b) No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

c) No mantener los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

d) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.

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e) Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados, menores de seis meses o hembras que estén preñadas.

f) Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

g) Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.

h) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor. i) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos

correspondientes. j) Asistencia a peleas de animales. k) La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados in

la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia. l) No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades. m) Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines

publicitarios. n) La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados

autorizados. o) Impedir el personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las

instalaciones de los establecimientos previstos en la normativa aplicable, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.

p) El incumplimiento, por parte de los centro veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza y normativa aplicable.

q) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.

r) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello. s) El transporte de animales sin reunir los requisitos legales. t) La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información

requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

u) La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza y demás normativa aplicable.

v) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3.- Son infracciones leves:

a) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.

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b) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

c) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

d) La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

e) La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.

f) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.

g) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 36.- Sanciones. 1.- Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de: a) 75 a 500 euros para las leves. b) 501 a 2.000 euros para las graves. c) 2.001 a 30.000 euros para las muy graves. De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción. 2.- En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias: a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves. b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la presente Ordenanza y demás normativa aplicable, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves. c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves. d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves. Artículo 37.- Graduación de las sanciones. La graduación de las sanciones se hará conforme a los siguientes criterios: a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

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b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción. c) La importancia del daño causado al animal. d) La reiteración en la comisión de infracciones. e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados. Artículo 38.- Medidas provisionales. 1.- Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ordenanza: a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.

c) La suspensión temporal de autorizaciones. d) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

2.- Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. Artículo 39.- Competencia sancionadora. 1.- Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1994, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 2.- Serán competentes para imponer las sanciones previstas:

a) La Consejería de Agricultura y Pesca, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación.

b) La Consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muya graves y graves que afecten a los animales de compañía.

c) Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía, siendo el órgano competente la Alcaldía. 3.- En cualquier caso, los órganos reseñados habrán de comunicar a los correspondientes de las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones. 4.- La Policía Local será la encargada de velar por el exacto cumplimiento de esta Ordenanza, debiendo proceder, en su caso, a la imposición de las correspondientes

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sanciones a los infractores, además de prestar la colaboración oportuna a los servicios municipales de Sanidad. DISPOSICIÓN ADICIONAL. En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica y demás normativas que afecten a esta materia, especialmente la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. El plazo para proceder a regularizar la identificación e inscripción en el Censo de los animales de compañía será de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza. DISPOSICIÓN FINAL. Esta Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.