Obligaciones III[1]. Modos de Extinguir Las Obligaciones. José Rivera.
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8/12/2019 Obligaciones III[1]. Modos de Extinguir Las Obligaciones. Jos Rivera.
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DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
Prof. Jos M. Rivera Restrepo1
a) CONCEPTO
Son los hechos o actos jurdicos a los cuales el ordenamiento jurdico
les reconoce el efecto de liberar al deudor de la prestacin que deba realiar.
b) DOS CUESTIONES
1.! Se puede tratar de hechos jurdicos" es decir" de actuaciones delhombre" o bien" de fenmenos de la naturalea que producen consecuencias de
derecho. #n ciertos casos" el hecho puede asumir la cate$ora de un acto jurdico"
es decir" e%iste una manifestacin de voluntad cu&a finalidad es poner trmino al
vnculo obli$acional.
'.! Se produce la liberacin del deudor" en virtud de que el
ordenamiento jurdico la impone como consecuencia de poner trmino al vnculo
obli$acional.
c) CUALES SON LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES?
#l (di$o (ivil los enumera en el artculo 1)*+ & de acuerdo con ello
son,
#l mutuo disenso-
a solucin o pa$o efectivo-
a novacin-
a transaccin-
a remisin-
a compensacin-
a confusin-
Prdida de la cosa que se debe-
Por la declaracin de nulidad o por la rescisin-
Por el evento de la condicin resolutoria- &
Por la prescripcin.
/rtculo 1)*+ del (di$o (ivil1Profesor de 0erecho (ivil en las niversidades de (hile & de 2alca. #stos apuntes tienensolamente el car3cter de borrador & su 4nica finalidad es ser utiliados como material de estudio enla #scuela de 0erecho de la niversidad de 2alca.
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aplicar tambin a las obli$aciones de hacer & no hacer cuando e%iste una
imposibilidad absoluta de ejecucin.
>/dem3s" en el artculo 1)*+ est3n dem3s los si$uientes supuestosmodos de e%tin$uir. #s decir" no son modos de e%tin$uir las obli$aciones,
1.! 2rat3ndose de la declaracin de nulidad" tanto la nulidad absoluta
como la rescisin" lo que ocurre es que la obli$acin no se e%tin$ue" sino que se
e%tin$ue el acto jurdico :el contrato que $ener la obli$acin; &a que ste adolece
de ineficacia. Por lo tanto" lo que se destru&e es la fuente de la obli$acin & es por
ello que desaparece el vnculo obli$acional" por falta de causa eficiente.
'.!
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'.! (lasificacin tripartita.
! Modos de e%tin$uir que implican una satisfaccin para el acreedor
& un sacrificio para el deudor.#n estos el acreedor recibe al$o & el deudor ejecuta al$o a favor del
acreedor. #jemplo son el pa$o" la dacin en pa$o" la novacin" la compensacin &
la transaccin.
! Modos de e%tin$uir las obli$aciones en que el acreedor no recibe
nin$una satisfaccin & el deudor no hace nin$4n sacrificio.
Son la prescripcin e%tintiva" la lle$ada del plao e%tintivo" laremisin de la deuda" entre otros.
! Modos de e%tin$uir que afectan a la fuente de la obli$acin.
Son la declaracin de nulidad o rescisin & el mutuo disenso.
7.! 2ercera clasificacin,
!@orosos, son aquellos que pueden poner trmino al vnculo con
prescindencia de la voluntad de las partes.
0os observaciones,
1.! #n la prescripcin" la necesidad de ale$arla por parte del deudor
no atenta con este car3cter" pues la declaracin slo tiene por objeto seAalar queel modo opero.
'.! #n la prdida de la cosa que se debe" al i$ual que en el caso
anterior" la sentencia tiene el mismo objeto, slo declara que el modo oper.
!Boluntarios, son aquellos que ponen trmino al vnculo por medio de
la voluntad de las partes.
>.! (uarta clasificacin, Modos totales & modos parciales,
!Modos totales, son aquellos que liberan al deudor de un modo
nte$ro & absoluto" por ejemplo, el pa$o" la prescripcin & la declaracin de
nulidad.
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! Modos parciales, son aquellos que liberan al deudor slo de una
parte o cuota de la prestacin" subsistiendo el vnculo por la parte que se debe"
por ejemplo" la remisin parcial de la deuda.
DEL MUTUO DISENSO
a) PRESENTACIN
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d) MBITO DE APLICACIN
#n principio" es posible decir que la resciliacin puede poner trmino
a todo tipo de obli$acin- sin embar$o" cuando el acreedor & el deudor dejan sinefecto una obli$acin que ellos mismos haban $enerado" el acreedor lo que hace
es una renuncia a un derecho personal. Por lo tanto" se trata de una renuncia a un
crdito & se aplica el artculo 1' de (di$o (ivil. #s decir" cuando la obli$acin
tiene como correlato un derecho personal que no mira al inters de acreedor o el
le$islador lo ha prohibido no es posible aplicar el mutuo disenso.
/s por ejemplo" no es posible resciliar los derechos!deberes entre
padres e hijos pues e%iste un inters social comprometido.
!) SE PODRA RESCILIAR UNA OBLIGACIN "UE PRO#ENGA DE UN
$EC$O ILCITO?
Si" porque en este caso la accin civil que emana de un delito penal"
mira al inters particular de la vctima & no se compromete el inters social" distinto
es el caso de la accin penal que emana del delito.
%) OPORTUNIDAD PARA "UE OPERE
os autores sostienen que slo es posible que se rescilien las
obli$aciones cu&o cumplimento est pendiente" de tal manera que una ve
satisfechas las obli$aciones" no es posible que las partes puedan convenir
dejarlas sin efecto" &a que no e%iste la obli$acin.
(on todo e%isten ciertas dudas" &a que el artculo +'C del (di$o(ivil" a propsito de la posesin de los inmuebles inscritos hace una dificultad" &a
que en materia de bienes races la posesin est3 constituida por la inscripcin del
ttulo en el Re$istro (onservatorio de Dienes Races" cuando est inscrito a su
nombre. #sa inscripcin se puede cancelar" poniendo trmino a la posesin.
#l artculo +'C nos indica cuales son las tres maneras de cancelar
una inscripcin & stas son,
1.! na nueva inscripcin en que el poseedor inscrito transfiere a
otro su derecho.
'.! Por voluntad de las partes.
7.! Por decreto judicial.
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N&'a(
#n el caso" cuando se cancela por voluntad de las partes" la 4nica
forma en que se deje sin efecto es a travs de una resciliacin.
#s posible poner trmino a una inscripcin conservatoria por mutuoacuerdo & esa inscripcin se hio cuando la obli$acin se haba cumplido" pues se
haba efectuado la tradicin" mediante la inscripcin del ttulo respectivo en el
(onservador de Dienes Races.
Por tanto" la obli$acin estaba cumplida & se dej sin efecto por el
mutuo disenso. /rtculos +'C & *C* del (di$o (ivil.
) EFECTO DE LA RESCILIACIN
#n definitiva" e%tin$ue la obli$acin. os autores sostienen que la
e%tincin de la obli$acin opera slo desde que la resciliacin est3 perfeccionada"
es decir" no opera retroactivamente" & como es el ejercicio de la autonoma de la
voluntad" no habra inconveniente que se acordara que la resciliacin operara
retroactivamente.
Si se parte de la idea que no opera retroactivamente" lo que habra
transcurrido desde el nacimiento hasta la resciliacin habra que respetarlo" pero si
se da efecto retroactivo" se le debera hacer desaparecer.
#n verdad no e%iste inconveniente que se le de efecto retroactivo"
siempre que no lesiones derechos establecidos a favor de terceros.
DEL PAGO
a) PRIMERA CONSIDERACIN
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#n doctrina tambin e%isten otros conceptos de pa$o,
*+, CONCEPTO AMPLIO DE PAGO
Se entiende por pa$o" todo modo de e%tin$uir las obli$aciones"e%cluidas la nulidad" la resciliacin & la prescripcin.
0e este modo" si una persona debe al$o" & el acreedor le remite
totalmente la deuda" perfectamente podramos decir que se pa$a la deuda.
#n tal sentido" la denominacin m3s adecuada es solucin" palabra
que provienes del latn 5solvere6" que si$nifica desatar" &a que libera del debito al
deudor.
/rtculo 1)*+ inciso '8 n8 1 del (di$o (ivil
-+, CONCEPTO RESTRINGIDO DE PAGO
Se entiende por pa$o la entre$a de una suma de dinero. 0esde este
punto de vista" slo ha& pa$o cuando se pa$a una cantidad o suma de dinero" &
deja fuera las obli$aciones cuando lo que se debe no es dinero & deja tambin
fuera a las obli$aciones de hacer & no hacer.
Sabemos que D#E define al pa$o como la prestacin de que se
debe & no lo limita solamente a la entre$a de una cantidad de dinero.
.+, CONCEPTO DE LA CTEDRA
#l pa$o es un modo de e%tin$uir las obli$aciones" efectuando el
deudor lo que debe" es decir" dando" haciendo o no haciendo la prestacin que se
impuso.
c) OBLIGACIONES "UE PUEDEN EXTINGUIRSE POR EL PAGO
#l 3mbito de aplicacin del pa$o es irrestricto" es decir" todas las
obli$aciones pueden pa$arse" no importando su fuente.
d) NATURALEZA JURDICA DEL PAGO
1.! 0esde el punto de vista funcional" el pa$o es un modo de
e%tin$uir las obli$aciones.
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'.! 0esde el punto de vista estructural" constitu&e un acto jurdico
bilateral o convencin que tiene por objeto e%tin$uir obli$aciones.
2oda obli$acin tiene como correlato al derecho personal o crdito"
por lo tanto" cuando el pa$o e%tin$ue la obli$acin obviamente tambin e%tin$ue elcrdito.
Si el pa$o es una convencin tiene que reunir todos los elementos de
una convencin.
7.! /dem3s" se puede decir del pa$o" que constitu&e tradicin en las
obli$aciones de dar. #n ellas" el pa$o es tambin el modo de adquirir el dominio
tradicin o" para realiar el pa$o tambin se debe ocupar un modo de adquirir, latradicin.
(uando celebramos un contrato & de l nace una obli$acin de dar"
el deudor va a tener que transferir el dominio de la cosa que debe" a travs del
modo de adquirir tradicin & as el acreedor va a adquirir el dominio de la cosa que
le deban.
Por ello" se dice que en las obli$aciones de dar" el pa$o se identifica
con la tradicin" porque cuando el deudor pa$a transfiere el dominio de la cosa
tradida" e%tin$uiendo el vnculo obli$acional.
!) POR "UI/N PUEDE $ACERSE EL PAGO?
#l (di$o (ivil re$ula en el p3rrafo '8 del 2tulo FGB a las personas
que pueden efectuar el pa$o.
Sobre esto e%iste una idea matri, al acreedor no le interesa quien le
pa$ue" sino que efectivamente se le pa$ue" es decir" que le satisfa$an su crdito.#sta nocin e%plica que cualquier persona pueda proceder a pa$ar"
no slo el deudor.
E0c!1c234(
(uando se trata de una obli$acin de hacer & el contraer la
obli$acin se toma en consideracin la aptitud o talento del deudor no podr3
ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del deudor.
/rtculo 1)+' inciso '8
Sistematiando esta materia" se pude sostener que puede pa$ar,
1.! #l deudor
'.! n tercero interesado en la e%tincin de la obli$acin.
7.! n tercero e%traAo a la obli$acin" este tercero puede pa$ar,
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a) C&d!7d&5 9&62da52&
2iene la obli$acin de pa$ar el todo de la deuda" puede ser ste el
4nico interesado en la deuda" o bien tener una parte de la deuda o incluso no
tener inters en la obli$acin" pero de todas formas tiene inters en que laobli$acin se cumpla.
b) F2ad&5
#ste caso es diferente al anterior" por cuanto el codeudor solidario
puede ser demandado directamente" en cambio el fiador puede excusarse de
pa$ar" a travs del beneficio de e%cusin & e%i$ir al acreedor que primero persi$ala deuda en los bienes del deudor principal" de tal manera que slo si fracasa el
acreedor en este cobro" podr3 diri$irse contra el fiador subsidiario.
#l fiador tambin tiene inters en el pa$o de la obli$acin" & este
inters lo le$tima para llevar a cabo el pa$o.
c) T!5c!5 1&9!!d&5 d! 6a %24ca ;21&'!cada & c&9a !
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Ob9!5@ac234(
/mbas acciones tienen sus propias ventajas" la ventaja de la accin
subro$atoria es que es m3s se$ura" por cuanto dispone de las mismas $arantas &
preferencias que tena el acreedor. #n cambio" si opta por la accin personal queemana del mandato" podr3 solicitar los $astos e indemniacin correspondiente.
b) T!5c!5& !0'5a=& 7! 1aa 924 !6 c&4&c2
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c) T!5c!5& !0'5a=& 7! 1aa c&4'5a 6a @&674'ad d!6 d!7d&5
#n esta hiptesis el tercero pa$ la deuda no obstante e%istir una
prohibicin del deudor para que lo ha$a & el tercero" contraviniendo esa voluntad"
pa$a.
E%!c'&9(
*+, R!91!c'& d!6 ac5!!d&5(
a obli$acin se e%tin$ue" por lo tanto" se e%tin$ue tambin el
derecho del acreedor.
-+, R!91!c'& d! 6a 5!6ac234 d!6 d!7d&5 !6 '!5c!5& !0'5a=& 7!
1a3(
#%isten dos normas que pretenden resolver el problema, los artculos
1)+> & ''H1 del (di$o (ivil.
#l artculo 1)+> del (di$o (ivil" le nie$a al tercero e%traAo que pa$a
contra la voluntad del deudor accin para obtener el reembolso. #ste tercero no
tiene accin" & tiene solamente la posibilidad de solicitarle al acreedor deja una
subro$acin convencional" es decir" se requiere que el acreedor le ceda
voluntariamente su accin.
Por su parte" el artculo ''H1 del (di$o (ivil otor$a al que
administra un ne$ocio ajeno" con la e%presin prohibicin del interesado" el
derecho a obtener un reembolso en cuanto la $estin hubiere sido efectivamente
4til & e%istiere dicha utilidad al tiempo de la demanda.
2res opiniones se han desarrollado b3sicamente sobre este punto,
L!&1&6d& U557'2a A5'75& A6!99a4d52 R&d57!8 seAalan que
e%iste un oposicin entre estas normas" & la resuelven postulando que si el pa$o
de la deuda no ha sido efectivamente til al tercero" ste carece de accin de
reembolso porque se aplica el artculo 1)+> que no otor$a accin. Por el contrario"
si el pa$o de la obli$acin le fue efectivamente 4til al deudor & e%istiere dicha
utilidad al tiempo de la demanda" aplic3ndose el artculo ''H1 del (di$o (ivil.
os que combaten esta tesis" sostienen que el artculo ''H1 del
(di$o (ivil concept4a a la $estin 4til" justamente con el pa$o de la deuda" & por
tanto" el pa$o siempre sera 4til.
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verso, que es la accin de reembolso que el ordenamiento jurdico estatu&e para
restablecer el equilibrio de los patrimonios.
Por lo tanto" por el slo hecho que se pa$ue contra la voluntad deldeudor" el tercero carece de accin de reembolso" pero paralelamente se
confi$ura un enriquecimiento sin causa" por lo tanto" la accin emana no de haber
pa$ado" sino que del hecho de e%istir un enriquecimiento ilcito.
%) RE"UISITOS DEL PAGO CUANDO /STE DEBE TRANSFERIR EL DOMINIO
DE UNA COSA
na cate$ora de las obli$aciones" son las de dar" que transfieren el
dominio o bien otro derecho real distinto de la propiedad.
#l deudor debe transferir el dominio de la cosa que entre$a" & para
cumplir con su deber de traslacin deber3 recurrir a la tradicin" la que no slo
jue$a como un modo de adquirir el dominio" sino que tambin se identifica con el
pa$o" e%tin$uiendo la obli$acin.
os requisitos que deben reunir el pa$o" cuando debe transferir el
dominio de una cosa son,
1.! 0ebe hacerse por el dueAo de la cosa o con su consentimiento.
Si el que pa$ no es el dueAo & no cuenta con su voluntad" ese pa$o no sera
inv3lido" pero no producira su efecto principal" es decir" transferir la propiedad" alno ser dueAo el tradente.
Pero si tiene otro derecho real distinto" el acreedor va a adquirir este
derecho real e iniciar3 la posesin que" por re$la $eneral" ser3 re$ular por la
e%istencia de ttulo & porque la buena fe se presume" & lue$o podr3 adquirir por
prescripcin adquisitiva.
E0c!1c234(
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'.! 9uien hace el pa$o ten$a facultad de enajenar la cosa que
entre$a. Slo ser3 posible convertir al acreedor en dueAo" si quien pa$a tiene
atribucin o facultad para disponer de la cosa que entre$a. Si no posee la facultad
dispositiva" no podr3 transferir el dominio.
E0c!1c234(
Si la cosa es fun$ible & el acreedor la ha consumido de buena fe se
valida el pa$o.
/rtculo 1)+) inciso 78 del (di$o (ivil.
7.!
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*+, A6 ac5!!d&5
#s obvio"prima face" que se debe pa$ar al acreedor & dentro de esta
nocin se comprende,
a; /l acreedor mismo-b; / los sucesores a ttulo universal por causa de muerte del
acreedor" es decir" a sus herederos-
c; /l sucesor o sucesores a ttulo sin$ular del acreedor" es decir" a
sus le$atarios.
d; /l sucesor a ttulo sin$ular por acto entre vivos" es decir" al
cesionario. #n este caso" el acreedor por medio de un contrato
:ttulo; & modo de adquirir :tradicin que en este caso sedenomina cesin del crdito; puede ceder o transferir su derecho
personal.
E0c!1c2&4!9" es decir" pa$os al acreedor que no e%tin$uen la
obli$acin,
1.! (uando el acreedor no tiene la administracin de sus bienes" es
decir" es incapa por carecer de aptitud para recibir el pa$o & se debe pa$ar a su
representante. #l le$islador res$uarda los intereses del acreedor incapa" por que
teme que recibido" sea dilapidado por el acreedor incapa.
C&4'5a!0c!1c234
#l pa$o hecho a un incapa no es nulo" en cuanto se probare que se
hio m3s rico & se entender3 haberse hecho el incapa m3s rico,
a; #n cuanto la cosas pa$adas le hubieren sido necesarias- o
b; #n cuanto las cosas pa$adas o adquiridas por medio de ellas"
subsistan & quisiese retenerlas.
/rtculo 1*CC del (di$o (ivil.
'.! Si por el jue se ha embar$ado la deuda o mandado retener su
pa$o.
Ac&'ac234
D#E emple una frase impropia en esta disposicin" por cuanto si
bien el jue puede ordenar retener el pa$o" no puede embar$ar la deuda" pues
slo se pueden embar$ar los activos del deudor.
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Por ejemplo" Pedro le debe un automvil Subaru e$ac& a 0ie$o" &
ese mismo automvil se encuentra embar$ado en otra causa" en ese caso el pa$o
de Pedro a 0ie$o adolecera de objeto ilcito & sera nulo de nulidad absoluta.
/rtculos 1>*> & 1*C' inciso 18 primera parte del (di$o (ivil.
Se comprende no slo la actuacin procesal del embar$o" sino que
tambin a las medidas precautorias. Ka que con ellas" aquellos bienes dejan de
estar en el comercio humano.
7.! Si se pa$a a un acreedor en fraude de los derechos de sus
acreedores" a cu&o favor se ha abierto concurso.
#l acreedor ha sido declarado en quiebra" si el deudor le pa$a al
fallido" estamos perjudicando a los acreedores de este fallido" & deber3 en este
evento pa$arle al sndico" quien a su ve debe pe$arle a los acreedores.
@rente a la quiebra de una persona" le queda inhibido al fallido recibir
pa$os" & a los deudores pa$arles al fallido" debe pa$arse al sindico desde que &a
se declara la quiebra por sentencia. /rtculos *> e& de quiebras n8 1C.1+) & 1)+C
del (di$o (ivil.
-+, A 6&9 5!15!9!4'a4'!9 d!6 ac5!!d&5
/tendida su fuente de ori$en" la representacin puede ser,
a) L!a6(uando se trata de una persona acreedora que no tiene la libre
administracin de sus bienes" debe pa$arse al representante le$al de la misma" es
decir" al padre o madre respecto del hijo" al adoptante respecto del adoptado & al
tutor o curador respecto de su pupilo.
/cotacin,
#%isten personas que" sin ser representantes le$ales del acreedor"
son autoriadas por le& a recibir el pa$o.
1.! 0esde 1HCH la mujer casada bajo el r$imen de sociedad
con&u$al posee plena capacidad jurdica" no obstante no tiene la administracin
de sus bienes propios" por lo tanto" el pa$o debe hacerse a su marido.
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/rtculos 1+>H" 1+)> & 1)+H del (di$o (ivil.
'.! #n una comunidad" en la que e%iste partidor" los crditos deber3n
pa$arse a l" por cuanto ste tiene capacidad para recibirlos.
b) J7d2c2a6
(asos en que el representante es nombrado por el jue,
1.! na persona es declarada en quiebra" se deber3 pa$ar al sndico"
el jue lo desi$na provisoria & definitivamente.'.! Puede el tribunal" nombrar un administrador proindiviso" ste
deber3 recibir el pa$o respecto al bien que se tiene en com4n.
'.! #n el juicio ejecutivo" puede nombrarse un depositario" & a l debe
pa$arse los crditos que proven$an de la especie depositada.
c) C&4@!4c2&4a6
Se trata de personas nombradas por el acreedor" de suerte que se
confi$ura un mandato" que para el pa$o se denomina diputacin para el pa$o.
#l sujeto diputado para el pa$o debi llamarse diputado para el cobro
o para recibir el pa$o.
#l mandatario puede asumir al$una de las si$uientes formas,
1.! Mandatario $eneral para la administracin de todos los ne$ocios
del acreedor.
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7.! Mandatario para recibir un cobro especfico.
Por ejemplo" en una escritura p4blica de compraventa se desi$na
para recibir el pa$o a Fulano. /qu estamos en presencia de un mandatoespecfico o especial.
>.! Mandatario para percibir en juicio.
#stamos frente a un juicio" el demandante debe conferir al
mandatario judicial un poder especial" con e%presa mencin de las facultades del
artculo + inciso '8 del (di$o de Procedimiento (ivil.
#n este caso" no basta las facultades ordinarias del mandato judicial"
sino que se debe conferir un mandato con facultades e%traordinarias del artculo +8
inciso '8 del (di$o de Procedimiento (ivil" dentro de las cuales se encuentra la
facultad de percibir. /rtculo1)C? del (di$o (ivil.
Ca1ac2dad d! 6a d217'ac234
a diputacin es un mandato. #l mandante debe tener capacidad de
ejercicio- en cambio" el mandatario puede ser una persona relativamente incapa.
/rtculo '1'C del (di$o (ivil.
T:5
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ser dejados sin efecto" aqu en el mandato basta la sola voluntad de una de las
partes.
Sin embar$o" e%isten dos casos de e%cepcin" trat3ndose de la
diputacin en que se requiere consentimiento mutuo.
a; #l acreedor mandante no podr3 poner trmino a la diputacin" si el
diputado fue nombrado de com4n acuerdo con el deudor.
/rtculo 1)C> primera parte del (di$o (ivil.
(ontrae%cepcin
#l acreedor mandante podr3 pedir al jue que lo autorice para dejarsin efecto la diputacin" si prueba que el deudor no tiene inters en oponerse a
ello" es decir" no sufre perjuicio con la revocacin.
/rtculo 1)C> se$unda parte del (di$o (ivil.
b; (uando se he convenido entre las partes que el deudor puede
pa$ar al acreedor mismo o un tercero" el pa$o efectuado a cualquiera de ellos es
v3lido" & el acreedor no puede prohibir el cumplimiento al mandatario" sino en dos
casos,
1.! (uando ha demandado judicialmente al deudor antes de la
prohibicin- &
'.! (uando pruebe justo motivo para ello" artculo 1)C) del (di$o
(ivil.
.+, I4;ab262dad d!6
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Ac&'ac234
#sta disposicin tiene un $ran inters doctrinario en dos aspectos,
a; Reco$e la teora de las apariencias & del error com4n- &
b; #s la 4nica norma que se refiere a la 5posesin6 de los derechospersonales.
R!7292'&9
1.! 9ue el pa$o se ha$a al poseedor del crdito" es decir" aquella
persona que sin ser el titular del crdito" ostenta o aparece como tal" es un
acreedor putativo. Por ejemplo" el le$atario de un crdito" cu&o le$ado ha sido
revocado en virtud de un nuevo testamento" que l desconoce.
'.! 0ebe ser un poseedor actual" es decir" que al momento en que se
efect4a el pa$o" el acreedor debe tener este car3cter.
7.! #l deudor debe pa$ar de buena fe" es decir" con la conviccin de
pa$ar al titular del crdito" i$norando la real calidad del mismo. #llo por homenaje
a la buena fe & la aceptacin de la teora de las apariencias" &a que las personas
nos movemos aceptando como verdaderos" aquellas cosas que aparecen como
tales" de otro modo se impondra un deber de inda$acin que va m3s all3 de lo
raonable.
Sin embar$o" el titular verdadero del crdito puede diri$irse contra el
poseedor & e%i$ir reembolso & evitar as un enriquecimiento sin causa.
Si se les pa$a a otros sujetos distintos de los nombrados" el pa$o esinefica" con todo puede ser validado en dos hiptesis.
1.! Si el acreedor ratifica el pa$o" es decir" si el que no recibe el
pa$o" hace su&as las consecuencias del pa$o & e%tin$ue las obli$aciones con el
deudor.
'.! Si posteriormente el que recibi el pa$o sucede al acreedor como
heredero.
#n estos casos" la ratificacin & la sucesin operan retroactivamente
& no desde el momento de la misma.
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8/12/2019 Obligaciones III[1]. Modos de Extinguir Las Obligaciones. Jos Rivera.
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;) DNDE DEBE $ACERSE EL PAGO?
=a& que distin$uir,
1.! Si las parte acordaron el lu$ar del pa$o debe estarse a la
convencin. /rtculo 1)C+ del (di$o (ivil.
'.! / falta de estipulacin" se debe distin$uir,
a; Si se trata de una obli$acin de especie o cuerpo cierto" que es
aquella en que se deben uno o m3s individuos determinados de cierto $nerodeterminado. #n este tipo de obli$acin" el pa$o debe efectuarse en lu$ar donde
e%ista la especie o cuerpo cierto al tiempo de constituirse la obli$acin.
/rtculo 1)CC del (di$o (ivil.
b; Si se trata de una obli$acin de $nero" es decir" se trata de una
obli$acin en que se deben indeterminadamente uno o m3s individuos de cierta
clase o $nero determinado" o sea" no se precisa cual o cuales individuos del
$nero est3n afectos al pa$o.
/qu el pa$o debe verificarse en el domicilio del deudor" si por
cualquier evento el deudor hubiere cambiado su domicilio antes del pa$o" se
pa$ar3 en el primitivo domicilio.
Puede acontecer que el deudor ten$a varios domicilios" se estar3 al
domicilio que di$a relacin con la obli$acin que se debe cumplir.
/rtculos 1)CC" 1)CH & 1)?C del (di$o (ivil.
I
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del lu$ar en que contrajo la obli$acin o del lu$ar en donde se encuentre la
especie.
/rtculos 17) & 17C del (di$o Er$3nico de 2ribunales.
/rtculos 1)C+" 1)CC & 1)CH del (di$o (ivil.
2)MOMENTO EN "UE DEBE $ACERSE EL PAGO
1.! Si la obli$acin es pura & simple" el pa$o debe hacerse de
inmediato.
'.! Si la obli$acin se encuentra subordinada a una condicinsuspensiva" el pa$o se debe verificar una ve cumplida dicha condicin.
7.! Si la obli$acin est3 subordinada a un plao suspensivo" el pa$o
se deber3 hacer al trmino del plao" salvo caducidad le$al o convencional" o
renuncia del mismo" por la parte en cu&o favor se ha&a establecido este beneficio.
) GASTOS DEL PAGO
os $astos del pa$o en principio son de car$o del deudor. /rtculo
1)+1 del (di$o (ivil.
E0c!1c2&4!9(
*+, C&4@!4c2&4a6(
a norma es supletoria de la voluntad de las partes" &a que se puede
convenir que los $astos del pa$o sean de car$o del acreedor" o por partes i$uales.
-+,J7d2c2a6(
#l jue en materia de costas judiciales puede responsabiliar de los
$astos del pa$o a otro sujeto.
.+, L!a6!9(
#l (di$o (ivil contiene ciertas e%cepciones,
a; #n el pa$o por consi$nacin" que consta de dos etapas" la oferta &
la consi$nacin- esta 4ltima etapa se divide a su ve en consi$nacin propiamente
dicha & suficiencia del pa$o.
25
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8/12/2019 Obligaciones III[1]. Modos de Extinguir Las Obligaciones. Jos Rivera.
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as costas de la oferta & de la consi$nacin v3lida son de car$o del
acreedor" por consecuencia de su repu$nancia a no recibir el pa$o.
/rtculo 1*?> del (di$o (ivil.
b; #n el contrato real de depsito unilateral" en que slo se obli$a el
depositario a devolver la cosa recibida en depsito. Si aplic3ramos el artculo
1)+1" los $astos seran del deudor o depositario" pero en este caso los $astos son
de car$o del acreedor o depositante" &a que es el 4nico interesado en obtener la
cosa debida.
/rtculo ''7' del (di$o (ivil.
#n el artculo 1C')" se e%plicita la idea contenida en el artculo 1)+1"
&a que lue$o de entre$ada la cosa" los $astos &a no son del vendedor" &a que ste
ha de dejado de ser deudor.
) PRUEBA DEL PAGO
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1.! Si se da una carta de pa$o respecto del capital" se entienden
cancelados los intereses. #llo porque" en materia de imputacin el pa$o se debe
imputar primero a los intereses & lue$o al capital.
'.! (uando se trata de un pa$o por periodos" la carta de pa$o de los
tres 4ltimos periodos" hacen presumir el pa$o de las tres 4ltimos anteriores.
/s" la jurisprudencia ha dicho que el pa$o de las tres 4ltimas rentas
hace presumir el pa$o de las anteriores" en materia de arrendamiento.
/rtculo 1)+? & ''?H del (di$o (ivil.
N&'a#l (di$o (ivil peruano slo e%i$e la 4ltima.
6)CMO DEBE $ACERSE EL PAGO?
Pensamos que este tpico" est3 re$ido por una re$la o principio
$eneral del cual sur$en tres subprincipios.
R!6a !4!5a6(
#l pa$o debe hacerse al tenor de la obli$acin" si el pa$o efectivo
consiste en la prestacin de lo que se debe" el deudor se ve liberado del vnculo
obli$acional ejecutando precisamente lo que es debido.
#n una norma a propsito del contrato de compraventa se contiene el
mismo mandato. #l vendedor es obli$ado a entre$ar lo que rea el contrato.
/rtculos 1)*H & 1C'C del (di$o (ivil.
0e esta re$la l$ica se derivan tres principios,
1.! Principio de identidad de la prestacin.
'.! Principio de inte$ridad de la prestacin.
7.! Principio de indivisibilidad de la prestacin.
*+, P524c212& d! 2d!4'2dad d! 6a 15!9'ac234
(onsiste en que el deudor debe ejecutar precisamente la prestacin
que se ha impuesto. Si el pa$o consiste en la prestacin debida" el acreedor no
puede ser compelido a recibir al$o distinto" ni siquiera diferente de lo debido"
aunque ten$a el mismo valor que la cosa debida" o que incluso posea un ma&or
valor de aquello que se debe ejecutar.
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E0c!1c2&4!9(
a) C&4@!4c2&4a6(
a norma es interpretativa de la voluntad de las partes" por tanto"
nada obsta a que el acreedor acepte un pa$o no inte$ro" & estemos frente a unpa$o por un lado" & a una remisin por la otra.
b) L!a6!9(
1.! #l caso del heredero beneficiario.
9uien se obli$a lo hace para si & para sus herederos" su
responsabilidad es ultra vidas hereditatis" pues va m3s all3 de su muerte"debiendo sus herederos pa$ar sus deudas.
#n principio el heredero se obli$a a pa$ar todas las deudas del
causante" a4n cuando stas sean superiores a lo que recibi por concepto de
herencia. Sin embar$o" el le$islador ha permitido salvar esto" & aceptar con
beneficio de inventario" es decir" no hacer responsable a los herederos de las
obli$aciones testamentarias" sino hasta el total de los bienes heredados.
/rtculo 1'>+ del (di$o (ivil.
#stos herederos beneficiarios" & en el supuesto que los bienes no
sean suficientes" no est3n obli$ados al pa$o del total" & los acreedores deben
satisfacerse con el pa$o parcial. #sta institucin constitu&e un lmite a la
responsabilidad.
'.! @allido o el deudor que ha hecho cesin de bienes. #l deudor ha
sido declarado en quiebra o ha abandonado los bienes a sus acreedores" si estos
bienes no cubren el total de las obli$aciones los acreedores deber3n aceptar unpa$o no nte$ro.
/rtculos '>*H & 1*1> del (di$o (ivil.
7.! Pa$o con beneficio de competencia" es aquel que se concede a
ciertos deudores para no ser obli$ados a pa$ar m3s de lo que buenamente
puedan" dej3ndoseles lo necesario para su modesta subsistencia" se$4n su clase
& circunstancia" & con car$o de devolucin cuando mejoren de fortuna.
/rtculo 1*') del (di$o (ivil.
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C&
/qu ha& una nota de sensibilidad" el (di$o (ivil Launque sea por
e%cepcin! reconoce valores como la solidaridad & lealtad.
7.! #%iste una nota esperanadora" el (di$o (ivil tiene ventanas
abiertas para esperar que el deudor mejore de fortuna" el (di$o estable una
condicin que subordina al pa$o a un hecho venturoso, que mejore la fortuna del
deudor.
.+, P524c212& d! 6a 24d2@292b262dad d! 6a 15!9'ac234
(onsiste en que el acreedor no puede ser obli$ado a recibir un pa$o
por parcialidades" aunque en definitiva la prestacin se efect4e nte$ramente.
#l deudor quiere parcelar la prestacin" el pa$o es i$ualmente
inte$ro" pero en parcelas.
/qu los autores se confunden" pues en este caso particular seAalan
que el pa$o es nte$ro.
Por ejemplo" si Pedro debe tres millones de pesos a 0ie$o" & quierepa$arle en tres cuotas" en este caso no se viola la inte$ridad del pa$o" sino que se
desconoce la indivisibilidad del mismo al pretender Pedro pa$ar por parcialidades.
E0c!1c2&4!9(
a) C&4@!4c2&4a6(
#l acreedor puede permitir que el pa$o se le ha$a por partes" puede
haberse incluso convenido e indiciar periodos de pa$o" si no especfica el monto
de las cuotas" stas se har3n por partes i$uales. 2ambin se podra especificar el
pa$o por cuotas desi$uales" todo ello se$4n cl3usulas contractuales.
/rtculo 1)H7 del (di$o (ivil.
30
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b) J7d2c2a6(
Puede suceder que se discuta sobre lo accesorios de lo debido o
sobre la cantidad de la deuda" & en tal caso el jue podr3 ordenar que se cancele
la suma no discutida & que la discutida quede pendiente para la sentencia detrmino.
/rtculo 1)H' del (di$o (ivil.
Ob9!5@ac234 %24a6
as hiptesis anteriores suponen la e%istencia de un solo vnculo
obli$acional" pero bien puede ocurrir que e%istan entre acreedor & deudor variasobli$aciones" & ello no dice relacin con que deba pa$arse el total de las
obli$aciones. (ada obli$acin posee autonoma e independencia" transitando por
cuerda separada.
/rtculo 1)H> del (di$o (ivil.
-
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b; (ubierto los intereses" si e%iste una diferencia el saldo se imputa
al capital.
c; a imputacin la hace la le&.
I
L2
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'.!
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4) MODALIDADES DEL PAGO
=emos visto la disciplina $eneral de este modo de e%tin$uir las
obli$aciones" pero el (di$o (ivil contempla cuatro formas especiales de pa$ar.
1. Pa$o por consi$nacin.
'. Pa$o con subro$acin.
7. Pa$o por cesin de bienes o ejercicio de la accin ejecutiva.
>. Pa$o con beneficio de competencia.
*+, PAGOPOR CONSIGNACIN
a) P5!9!4'ac234
#l artculo 1)+' del (di$o (ivil nos seAala que se puede pa$ar a4n
contra la voluntad del acreedor & el artculo 1)HC reitera esta idea fundamental.
Puede ocurrir que el deudor quiera cumplir con la prestacin" & puede encontrarse
con ciertos impedimentos para pa$ar,
1.! Repu$nancia o no comparecencia del acreedor a recibir el pa$o.
'.! Gncertidumbre acerca de la persona del acreedor" por ejemplo"
cuando el crdito se transfiere a otra persona.
7.! #l acreedor o sus representantes" no tienen domicilio donde debe
hacerse el pa$o o no son habidos.
#l deudor tiene el deber de pa$ar" pero a la ve tiene el derecho de
pa$ar" & este derecho o facultad de pa$ar se refleja en ciertas ventajas obeneficios para el deudor,
a; #vitar que el acreedor" fund3ndose en el no pa$o pueda resolver
el contrato.
b; Si la obli$acin deven$a intereses" por la sola lle$ada del plao"
al constituirse en mora ser3 obli$ado al pa$o de intereses moratorios penales"
superiores a los normales.
c; 9ue no le ha$an efectiva una cl3usula penal.
d; Para que le restitu&an $aranta como la prenda civil o liberar una
finca sujeta a hipoteca.
e; Para satisfacer la lealtad" cuando un pariente o ami$o su&o fue
fiador" o bien un tercero constitu&e hipoteca a fin de caucionar su deuda. (on ello
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el tercero queda liberado de responsabilidad personal & sus bienes de
responsabilidad real.
/ fin de sobrepasar estos obst3culos" el 0erecho contempla el pa$o
por consi$nacin.
b) C&4c!1'&
#s el depsito hecho en manos de una tercera persona con las
formalidades necesarias de la cosa que se debe" previa oferta de la misma & en
los casos previstos por el le$islador.
1.! Por repu$nancia o no comparecencia del acreedor a recibir el
pa$o.
'.! Gncertidumbre de la persona del acreedor.
7.! #n el supuesto que el acreedor o sus representantes no ten$an
domicilio" o no son habidos.
c) "72:4 17!d! 1aa5?
1. #l deudor
'. n tercero interesado en e%tin$uir la deuda.
7. n tercero e%traAo a la obli$acin.
d) "7: &b62ac2&4!9 17!d!4 1aa59! 1&5 c&4924ac234?
1.! 0esde el punto de vista de su fuente toda obli$acin puede
pa$arse por consi$nacin sea contractual" cuasicontractual" delictual"
cuasidelictual o le$al.
'.! 0esde el 3n$ulo de la naturalea de la obli$acin" puede pa$arse
por consi$nacin las obli$aciones de dar.
os autores e%clu&en a las obli$aciones de hacer & no hacer" es claro
que las 4ltimas no pueden cumplirse por esta va" pero las obli$aciones de hacer
podr3n consi$narse" por ejemplo" un sastre se obli$a a hacer un fino traje" o un
artfice a realiar una obra de arte. /quellas obli$aciones que suponen
colaboracin del deudor con el acreedor quedan imposibilitadas de consi$narse"
35
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como por ejemplo" el pintor que debe confeccionar un retrato del acreedor ello no
se puede consi$nar.
!) E'a1a9 d!6 1a& 1&5 c&4924ac234
1.! a oferta
'.! a consi$nacin" la cual puede ser,
a; (onsi$nacin propiamente tal-
b; Suficiencia de pa$o.
*+, La &%!5'a
C&4c!1'&(
#s la manifestacin fehaciente de la voluntad del deudor de cumplir
la obli$acin & de poner la cosa que se debe a disposicin del acreedor.
P5&1392'&9(
1.! 0ejar constancia de la voluntad del deudor de pa$ar.
'.! 0ejar constancia fehaciente de la voluntad del deudor de poner a
disposicin del acreedor lo debido- &
7.! Permitirle incluso aqu al acreedor" recibir el pa$o.
C6a9!9 & '21&9(
1.! Eferta real,
(onsiste en poner materialmente la cosa a disposicin del acreedor.
'.! Eferta verbal,
#s aquella que se formula por escrito u oralmente.
R!7292'&9 d! %&5
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a; /l acreedor
b; Representante del acreedor
c; /l actual poseedor del crdito.
7.! 0ebe ser oportuna,
Pues deber3 formularse cuando la obli$acin es e%i$ible" si fuese
condicional o a plao" este se ha&an verificado o vencido. Respecto del plao" el
le$islador autoria para hacer la oferta incluso en los dos das h3biles del plao"
adem3s si se establece en beneficio del deudor" este puede renunciar al plao.
>.! 0ebe hacerse en el lu$ar debido" si debe ofrecer pa$ar en el lu$arque corresponda hacer el pa$o.
).! 9ue se realice con las formalidades le$ales. Istas son,
a; Ministro de fe.
b; Minuta.
c; /cta.
a) M2429'5& d! %!(
Puede serlo un notario de la comuna" un receptor judicial & en
aquellas comunas que no sean asiento de notaria" un oficial del Re$istro (ivil" no
se requiere orden del tribunal. #s una cuestin jurdica e%trajudicial" pues el
tribunal slo interviene frente a la suficiencia del pa$o.
b) M247'a(
#l deudor debe poner en manos del ministro de fe una minuta de loque debe" ella inclu&e,
1.! Gntereses vencidos si los ha&-
'.! 0em3s car$as lquidas-
7.! Gndividualiacin de la cosa que debe.
c) Ac'a(
#l ministro de fe" que cumple con la misin de notificar la oferta debe
levantar acta & consi$nar.
#n el acta debe incluir,
1.! a minuta" debe proceder a copiarla.
'.! a respuesta del acreedor o su representante.
7.! 0ejar3 constancia si el acreedor o quin lo representa firm" o se
ne$" no puede o no sabe firmar.
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Ca9&9 !4 7! 4& !9 4!c!9a52a 6a &%!5'a(
1.! Si el acreedor &a haba demandado al deudor" pidiendo el
cumplimiento u otra accin que pueda enervarse mediante el pa$o. Por ejemplo"se interpuso accin resolutoria.
'.! (uando se trate de pa$os peridicos correspondientes a una
misma obli$acin" si se consi$a una cuota" para las si$uientes no se requiere
hacer oferta.
/rtculo 1*?? inciso final" 1*?1 inciso quinto del (di$o (ivil.
#l deudor pedir3 al jue de letras del lu$ar donde debe pa$arse que
dispon$a,
1.! 9ue se notifique al acreedor de la oferta.
'.! 9ue se le intime al acreedor recibir el pa$o.
/rtculo 1*?1 inciso final.
Ac'2'7d!9 d! ac5!!d&5
1.! /ceptar el pa$o
'.!
de ste" en manos de un tercero & con las formalidades necesarias.
38
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D34d! 9! ;ac! !6 d!1392'&?
Se$4n su naturalea" la cosa deber3 depositarse,
1.! (uenta corriente del tribunal competente-'.! Danco del #stado o comercial-
7.! 0epositario nombrado por el jue-
>.! @eria-
).! Martillero-
*.! /lmacn $eneral de depsitos- o
+.! 2esorera comunal.
#l jue ordena notificacin" & el acreedor puede,
a; /ceptar la consi$nacin- o
b; Reclamar la insuficiencia del pa$o.
a; Se entiende que acepta la consi$nacin" si dentro de los treinta
das h3biles si$uientes a la notificacin de la consi$nacin" no deduce juicio
reclamando insuficiencia del pa$o.
b; o hace cuando" dentro de treinta das si$uientes a la notificacin
deduce juicio" ale$ando insuficiencia" el jue puede ampliar este plao por treinta
das m3s.
Se entiende que ha& juicio" desde notificada la demanda" la demanda
se deber3 entablar se$4n las re$las $enerales.
/rtculo 1*?7 del (di$o (ivil.
/l ale$arse la insuficiencia" el jue deber3 resolver. Si el tribunal lo
declara suficiente se entiende que el pa$o se hio oportunamente & para ello nos
remitimos al momento de notificarse la oferta. Pero los intereses & el ries$o
correr3n hasta el momento de consi$narse.
P7!d! !6 d!7d&5 5!'25a5 6a c&4924ac234?
1.! Mientras no est firme" el deudor puede hacerlo por su sola
voluntad.
'.! na ve firme" no la puede retirar" sino con la voluntad del
acreedor.
/rtculo 1*?* del (di$o (ivil.
39
-
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/l ser considerada firme la consi$nacin" se e%tin$ue la obli$acin &
no puede el deudor con su sola voluntad resucitarla" & si acepta el acreedor" nace
una nueva obli$acin" cesando las anteriores $arantas e%istentes que se
levanten. #star3 firme cuando el acreedor no ha&a reclamado de la insuficienciaporque acepta el pa$o" o reclamando el jue lo califique de suficiencia.
#%isten dos tribunales que pueden declarar la insuficiencia del pa$o"
el primitivo quien notifica" & el tribunal ante quien reclama el acreedor la
insuficiencia.
Ca9& !4 7! !6 ac5!!d&5 ;7b2!5a d! del (di$o (ivil.
) E%!c'&9(1.! #%tin$ue la obli$acin.
'.! 0ejan de $enerarse intereses.
7.! #n cuanto al ries$o de la cosa" si era cuerpo cierto" deja de ser
del deudor" porque el acreedor se encuentra en mora de recibir el pa$o.
>.! Si la obli$acin era a plao" se entender3 cumplida
oportunamente" a4n realiada la oferta al da si$uiente de vencido el plao.
40
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-+, PAGO POR SUBROGACIN
a) C&4c!1'& d! 97b5&ac234#s la sustitucin o cambio de una cosa o persona por otra" que
ocupa la misma situacin jurdica de la primera.
b) C6a9!9 d! 97b5&ac234
a subro$acin puede ser real o personal" se$4n que lo reemplaado
sea una persona o cosa.
*+, S7b5&ac234 5!a6
a real es la sustitucin o cambio de una cosa por otra que ocupa
jurdicamente la misma situacin de la primera.
Sin duda el caso m3s importante tiene lu$ar en el r$imen de bienes
de sociedad con&u$al" a propsito de los bienes propios de cada cn&u$e. #n el
r$imen chileno" no todos los bienes son parte de la comunidad" los que la
inte$ran son bienes sociales o comunes" los no sociales conforman el haber
propio de la mujer o del marido.
Por lo tanto" en la sociedad con&u$al e%isten siempre tres
patrimonios, el patrimonio social" el patrimonio propio de la mujer & el patrimonio
propio del marido.
/hora bien" los bienes races que tenan los contra&entes al
momento del matrimonio no in$resan a la sociedad" sino que permanecer3n en el
haber propio del cn&u$e respectivo. Pero si lue$o vi$ente la sociedad con&u$al"lo vende & con su valor adquiere otro" este inmueble por ser adquisicin a ttulo
oneroso" sera social" frente a ello" los cn&u$es no van a querer vender los bienes
races" para no disminuir sus bienes propios.
(on ello estamos $enerando inmovilidad de estos bienes & nuestro
(di$o (ivil aspira a la libre circulacin de los bienes.
Se prescribe una subro$acin real" este nuevo bien ra ocupar3 el
mismo lu$ar del bien enajenado" dentro del haber propio del respectivo cn&u$e.
#n materia de obli$aciones" e%iste otro caso de subro$acin real, si
es de especie o cuerpo cierto & se destru&e la cosa por dolo o culpa del deudor" se
sustitu&e el objeto debido por el precio m3s la correspondiente indemniacin.
/rtculo 1*+' del (di$o (ivil.
Por 4ltimo" en el (di$o de (omercio" & particularmente en el se$uro
de cosa" si la cosa perece porque se produce el ries$o cubierto con el se$uro" la
41
-
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indemniacin reemplaa al objeto destruido" & as si sobre este objeto e%ista una
hipoteca o prenda" el tercero acreedor har3 efectiva su $aranta sobre la
indemniacin" porque sta ocupa la misma situacin jurdica que ocupaba bien el
bien $ravado./rtculos 1+'+ & 1*+' inciso '8 del (di$o (ivil.
/rtculo ))) (di$o de (omercio.
-+, S7b5&ac234 1!59&4a6
#s la sustitucin o cambio de una persona por otro que ocupa
jurdicamente el mismo lu$ar que tena la primera.a relacin jurdica permanece intacta" pero uno de los sujetos de la
relacin es reemplaado" en i$ual lu$ar del anterior" con i$uales atributos &
facultades" as como deberes & car$os del sujeto subro$ado.
c) C&4c!1'& d! 1a& 1&5 97b5&ac234(
/ propsito del pa$o" la subro$acin consiste en la transmisin de
los derechos del acreedor a un tercero que le pa$a.
/rtculo 1*?C del (di$o (ivil.
d) C5'2ca9 a 6a d!%242c234(
#l (di$o define imperfectamente el pa$o con subro$acin" dicha
definicin es criticada por las si$uientes raones,
1.! #l artculo 1*?C habla de transmisin" en estricto ri$or el traspaso
por acto mortis causa es la transmisin" & por acto entre vivos constitu&e
transferencia" que es lo correcto.
'.! #sta subro$acin puede ser le$al o convencional" en la le$al el
acreedor no traspasa nada" es la le& quien $enera la consecuencia" no e%istiendo
participacin al$una del acreedor.
/rtculo 1*1? del (di$o (ivil.
7.! na definicin debe indicar adem3s" las consecuencias que
$enera & el (di$o (ivil nada dice.
42
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os autores definen este pa$o con m3s amplitud que el artculo 1*?C.
!) C&4c!1'& d&c'524a52& d! 1a& 1&5 97b5&ac234(Se$4n el autor francs D/0RK!/(/
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b; Para este pa$o" es menester que los bienes con los cuales se
pa$a al acreedor no sean bienes del deudor" sino del tercero" no importa quien
pa$ue sino el ori$en de los bienes.
c; #l acreedor que recibi el pa$o es satisfecho en su acreencia"as" las facultades del crdito se sit4an o radican en quien pa$ :el tercero;.
d; 2odo lo anterior para permitirle a quien prest el dinero
recuperar lo que pa$" & si el acreedor era preferente o tena $arantas se
mantienen inclumes a favor del tercero que pa$.
e; #l le$islador favorece esta ficcin porque el pa$o con
subro$acin no perjudica a nadie" sino que favorece a muchos,
1.! /l acreedor le interesa que le pa$uen" no importando quien.
'.! /l deudor" al poder obtener que se cumpla oportunamente con la
deuda & evitar intereses" multas" etc.
7.! #l tercero se beneficia al poder hacer inversiones de sus dineros"
al tener recursos" el deudor le pa$ar3 no solo el capital" sino un fruto por ste
:intereses; & si posee $arantas m3s beneficios a4n.
>.! / la sociedad" al facilitar el cumplimiento de los contratos" su
ejecucin & el bien de la palabra empeAada es un bien que debe prote$erse.
) C6a9!9 d! 1a& 1&5 97b5&ac234(
1.! e$al
'.! (onvencional
*+ L!a6( #s aquella que se produce por el slo ministerio de la le&.
Ac&'ac2&4!9(
a;
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1.!
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3.- Del paga una deuda a que se halla obligado solidaria o
subsidiariamente.
Puede tener o no inters en la deuda solidaria" pero est3 obli$ado al
todo" o si es fiador o deudor subsidiario & fracasa la accin en contra del deudordebe pa$ar la deuda.
/rtculos 1)'' & '7+? del (di$o (ivil.
.- Del heredero bene!iciario que paga con su propio dinero las
deudas de la herencia.
os herederos responden de las obli$aciones del causante sin lmite"sin embar$o" puede ocurrir que los herederos aceptan con beneficio de inventario
&" en tal evento" responden solamente hasta el monto de lo heredado.
Si un heredero" que tiene limitada su responsabilidad" pa$a m3s all3
de lo obli$ado & su subro$a en los derechos del acreedor" & podr3 demandar a los
otros herederos el reembolso de lo que pa$ en e%ceso.
/rtculos 1'>+ & H)H del (di$o (ivil.
".- Del que paga una deuda ajena, consintindolo e#presa o
t$citamente el deudor.
/l hablar de quien puede pa$ar" poda hacerlo un tercero e%traAo con
consentimiento del deudor & tena dos posibilidades, ejercer la accin que emana
del contrato de mandato para el reembolso del pa$o & $astos en que incurri. E
puede ele$ir esta alternativa :accin subro$atoria;" que le otor$a m3s se$uridad"
pero no puede cobrar $astos" ni intereses.
%.- Del que ha prestado dinero al deudor para el pago.
Ac&'ac2&4!9(
a; 0entro del artculo 1*1? del (di$o (ivil" es el 4nico caso
que requiere de solemnidades.
b; #n este caso el tercero no pa$a" sino que facilita el dinero
para el pa$o no lo realia el tercero.
c; #l (di$o (ivil estableci las solemnidades con el objeto
de,
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1. Para preconstituir prueba.
'. #vitar que pudiera haber colusin entre un tercero & el
deudor.
R!7292'&9(
1.! 9ue un tercero preste dinero al deudor para pa$ar.
'.! 9ue este mutuo conste por escritura p4blica.
7.! 9ue el deudor pa$ue con el dinero que le prestaron.
>.! 9ue la carta de pa$o conste por escritura p4blica.
).! 9ue en la carta de pa$o se deje constancia que se est3 pa$ando
con dineros prestados para este objeto.
N&'a(
.! 9ue la subro$acin se realice en la carta de pa$o o recibo.
).! 9ue en lo dem3s" se sujete a las normas de la cesin de crditos
o derechos personales,
a; #ntre el acreedor & el tercero la subro$acin queda
perfecta por la entre$a del ttulo. #l acreedor cedente debe entre$ar el ttulo donde
consta la obli$acin al tercero cesionario que lo subro$a.
b; 9ue respecto del deudor & terceros" se le notifique o
se obten$a su aceptacin" sino se perfecciona.
/rtculos 1*11" 1H?1 & 1H?' del (di$o (ivil.
47
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;) E%!c'&9 d! 6a 97b5&ac234(
a subro$acin sea le$al o convencional" confiere a la persona que
subro$a la titularidad del crdito con todos sus privile$ios & $arantas.
1.! Si el crdito tena $aranta real :hipotecaria o prendara; o unapreferente" adquiere el tercero el crdito con estas $arantas.
'.! Si posea $arantas personales :solidaridad pasiva o fiana; stas
subsisten.
7.! Si el crdito deven$aba intereses" se$uir3n deven$3ndose.
>.! Si en contra del acreedor corra la prescripcin e%tintiva" ste
continuar3 corriendo.
2) S7b5&ac234 Pa5c2a6(
Si un tercero pa$a parte de la deuda" se subro$a solamente en la
cuota que ha pa$ado" & as" el deudor le deber3 a dos sujeto, al acreedor primitivo
& al tercero.
2iene preferencia el acreedor por la parte insoluta. /rtculo 1*1' del
(di$o (ivil.
.+, PAGO POR CESIN DE BIENES
a) C&4c!1'&,
a cesin de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace detodos los su&os a su acreedor cuando" a consecuencia de accidentes inevitables
no se ha&a en estado de pa$ar sus deudas.
#n el derecho moderno" el deudor slo responde patrimonialmente &
el deudor facilita el proceso de ejecucin" abandonando lo su&o a sus acreedores.
/rtculo 1*1> del (di$o (ivil.
b) Ma5c& 5!76a'&52&(
#sta modalidad del pa$o se re$lamenta por el (di$o (ivil en el
P3rrafo
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c) R!7292'&9(
1.! 9ue el deudor se encuentre en la imposibilidad de pa$ar sus
deudas" es decir" se trata de un deudor insolvente.
'.! 9ue esta insolvencia proven$a de accidentes inevitables" que nole sean imputables" no se debe probar ello" a menos que el acreedor as lo
e%i$iere.
7.! 9ue se trate de un deudor civil" es decir" que no se dedique a la
industria" comercio" minera" $anadera" ni a$ricultura.
>.! 9ue el deudor no se encuentre en causal de quiebra.
d) Ca5ac'!59'2ca9(
1.! #s irrenunciable" es decir" no se puede convenir no hacer uso de
ella.
'.! #s universal" pues debe abandonar todos sus bienes" con la sola
e%cepcin de los inembar$ables.
7.! #s personalsimo.
d) T5a
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d) E%!c'&9 d! 6a c!9234(
1.! #%tin$ue la obli$acin del deudor" pero si lue$o adquiere
bienes debe pa$ar el saldo insoluto.'.! #s un plao incierto para al$unos" para otros constitu&e
una situacin sujeta a condicin suspensiva.
7.! ibera al deudor de los apremios personales" sin embar$o"
ho& no ri$e lo dispuesto en el artculo 1*1H n8 1" &a que no e%isten en nuestra
le$islacin esta clase de apremios.
>.! #l deudor no pierde el dominio respecto de los bienes
abandonados" mientras no sean realiados pueden pa$ar las deudas en sutotalidad & recuperar los bienes abandonados al acreedor.
).!
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d) Ca5c'!5 !91!c2a6
#l beneficio de competencia no es para todos los deudores" se le
concede slo a ciertas personas,
1.! (n&u$e & parientes.
a; #l cn&u$e" no estando separado judicialmente por su culpa.
b; / los ascendientes" descendientes & hermanos.
'.! Personas a quienes se les debe un trato especial,
a; (onsocio, la sociedad colectiva civil es una sociedad de personas
& supone la e%istencia de un vnculo de confiana entre los socios &" en ciertamedida" una especie de afecto.
b; / la persona que hio donacin" el donante por la mera liberalidad
se obli$a a donar & posteriormente cambia su fortuna & se constitu&e un deudor
del donatario" la le& le concede el beneficio de competencia.
c; / quien hio cesin de bienes.
d; /l fallido rehabilitado" es decir" al deudor declarado en quiebra"
que posteriormente se recupera.
!) F&5
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#n la pr3ctica" se acuerda pa$ar una subvencin peridica" o se hace
un c3lculo dejando una suma que invertida arroje esta utilidad" o simplemente se
dejan ciertos bienes para cumplir este objeto.
2) D!5!c;& d! a62
conforme el artculo 7'1.
#ste beneficio tiene car3cter alimentario & por ello no se pueden
solicitar ambos conjuntamente" son alternativos" debiendo ele$ir el deudor.
DE LA DACIN EN PAGO
a) P5!9!4'ac234
(uando vimos el principio de identidad del pa$o" enfatiamos que el
acreedor no est3 obli$ado a recibir en pa$o una cosa distinta a la debida.
(omo consecuencia de que se debe pa$ar al tenor de la obli$acin.
0ebe pa$arse lo que se debe & no otra prestacin" aunque sta sea de i$ual o
ma&or valor.
Pero e%isten otros principios en el 0erecho Privado" como el principio
de la autonoma de la voluntad o principio dispositivo" & si bien es cierto que
coercitivamente el acreedor no puede recibir otra cosa distinta a la debida nada
obsta a que libremente pueda aceptar una prestacin distinta a la debida & cuandoello acontece" estamos frente a la datio in soluto.
b) C&4c!1'&
#s un modo de e%tin$uir las obli$aciones" por acto voluntario del
deudor" que ejecuta una prestacin diversa de la debida" aceptada por el
acreedor.
c) E6!
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Se$4n su naturalea puede ser de dar" hacer o no hacer & se$4n su
e%i$ibilidad puede ser civil o natural.
-+, P5!9'ac234 d2%!5!4'! a 6a d!b2da(#l deudor no pa$a lo que debe" pues realia una prestacin distinta.
Se discute la amplitud de esa prestacin diferente" para al$unos necesariamente
ser3 la prestacin de dar al$o" e%clu&endo otras.
#n nuestro 0erecho" si fuere un hacer o no hacer al$o" ser3 una
novacin. o importante es que entre la prestacin ori$inal & la ofrecida" debe
haber una diferencia fundamental.
.+, C&49!4'2
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#l francs =enr& (/PG2/
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'.! a e%plicacin que da PE2=G#R respecto del fiador es la
si$uiente, cuando el acreedor recibe en pa$o una cosa diversa de la que se le
debe" es distinto a sostener que ha& una novacin.Si el acreedor acepta una cosa diferente a la que se debe" l asume
el ries$o de ser privado de esta cosa.
Si es as" no ha& ran para que el fiador se manten$a obli$ado con
una caucin personal. Si el acreedor" que recibi una cosa diferente la pierde por
ser evicto de ella" ser3 un acreedor descuidado por no estudiar cuidadosamente
los ttulos de la cosa recibida en pa$o &a que si lo hubiere hecho" se haba
percatado que m3s tarde podra perderla" por ejemplo" porque era del deudor.Si el acreedor consiente en recibir una cosa diversa de la que se le
debe" el fiador no tiene porque estar eternamente obli$ado & por eso la le& seAal
que la fiana se e%tin$ue irrevocablemente.
7.!
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habla del contratode novacin" porque para que surja una nueva obli$acin es
necesario que su fuente sea el contrato.
#ntre estos dos requisitos ha& una ntima relacin,
1.! #l nacimiento de la se$unda obli$acin es la causa de la
e%tincin de la primera.
'.! a e%tincin de la obli$acin es la causa del nacimiento de la
nueva obli$acin.
/qu" ha& una e%acta concordancia & no ha& una sucesin de la
primitiva obli$acin a la nueva" partiendo de la idea que en al$4n momento est3n
coe%istiendo porque el suceso es simult3neo.#l nacimiento de una obli$acin envuelve la e%tincin de la primera &
viceversa.
c) D2%!5!4c2a !9!4c2a6 !4'5! a
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#n la cesin de crditos no ha& novacin porque el vnculo es el
mismo- en cambio" en la novacin e%isten dos obli$aciones distintas, la primitiva &
la nueva" e%istiendo una diferencia fundamental entre ellas.
d) La ca1ac2dad
Se requiere en la novacin capacidad porque se trata de una
convencin" as la obli$acin nueva nace en virtud de un contrato &" por lo tanto"
es necesario que las personas que lo celebran ten$an capacidad para ejecutar
actos jurdicos.
1.! Respecto del acreedor#s necesario que ten$a capacidad para disponer" porque se e%tin$ue
la obli$acin primitiva" l dispone de su crdito & para ello es necesario,
a; 9ue sea titular del crdito- &
b; 9ue ten$a capacidad para recibir v3lidamente el pa$o.
'.! Respecto del deudor
#s necesario que a lo menos sea menor adulto" por cuanto en ese
caso la obli$acin por l contrada tendr3 el car3cter de natural.
!) 42
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*+, E%!c'& 1524c21a6
Se e%tin$ue la primitiva obli$acin" a su respecto el deudor queda
liberado & el acreedor no tiene derecho a e%i$ir el cumplimiento de la obli$acinprimitiva.
-+, E%!c'&9 d!52@ad&9
#s decir" se trata de consecuencias del efecto principal,
a; Si el deudor estaba en mora respecto a la primera obli$acin"
dejar3 de estar en mora.b; Si la primera obli$acin tena por objeto una especie o cuerpo
cierto" el ries$o era del deudor" como esa obli$acin se ha e%tin$uido tambin se
pone trmino a la responsabilidad del deudor.
c; #n principio dejan de correr los intereses que deven$aba la
anti$ua obli$acin.
d; 9uedan liberados de responder los fiadores & deudores
solidarios.
e; Se e%tin$uen las $arantas reales :prenda e hipoteca;.
R!9!5@a9 d! acc!9&52&9 d! a5a4'a9
2odas estas consecuencias derivadas las establece la le& en virtud
de normas supletorias a la voluntad de las partes" por lo tanto" no ha&
inconveniente que el acreedor & deudor acuerden una cosa distinta" reserv3ndose
los accesorios & $arantas.
P&d54 5!9!5@a59! 6&9 152@26!2&9?
#%isten crditos que $oan de privile$io que les permite pa$arse con
anterioridad a los dem3s acreedores" son los crditos de 1" '" 7 & > cate$ora.
Parece que no es posible que e%ista una reserva de privile$ios
porque,
1.! #l le$islador se ha referido a la hipoteca & prendas" $uardando
silencio en materia de privile$ios.
'.! os privile$ios son inherentes a los crditos" & si estos $oaban
de aquellos" se e%tin$uen con la obli$acin a que acceden.
60
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7.! os privile$ios slo pueden establecerse por le&" & por lo tanto"
quedan al mar$en de la autonoma de la voluntad. 0istinta es la situacin de la
prenda e hipoteca" pues ambos son contratos.
>.! Mediante estos mecanismos podran el acreedor & deudorcoludirse en perjuicio de otros acreedores que no tendran privile$io.
R!9!5@a9 d! acc!9&52&9 a5a4'a9
#n definitiva" la voluntad de las partes puede,
a; Pueden convenir que la nueva obli$acin tambin deven$ue
intereses :reserva de accesorios;.
b; Pueden convenir reserva de $arantas personales. #n principio"producida la novacin" quedan liberados los fiadores & codeudores solidarios" a
menos que stos accedan a la nueva obli$acin.
/rtculos 1*>?" 1*>1 & 1*>) del (di$o (ivil.
c; Puede haber una reserva de prendas e hipotecas para ello se
requiere,
1. #l consentimiento del acreedor.
'. #l consentimiento del deudor.
7. 9ue la reserva se ha$a al momento de la novacin.
>. 9ue si los bienes hipotecados o empeAados pertenecen a un
tercero" el dueAo de ellas consienta en la reserva de la prenda o hipoteca.
R!9'52cc2&4!9
(uando nos encontramos con esta reserva" e%isten dos limitaciones,
1.! a $aranta reservada no vale en la medida que la se$undaobli$acin e%ceda a la primera.
/s por ejemplo" si la primera obli$acin no deven$aba intereses & la
se$unda si lo hace la reserva cubre slo el capital porque la se$unda obli$acin
e%ceda a la primitiva.
/rtculo 1*>' inciso final
'.! (uando ha& novacin por cambio de deudor la reserva no puede
operar en los bienes del nuevo deudor" ni a4n cuando ste consintiere que fuere
as.
/rtculo 1*>7 del (di$o (ivil.
61
-
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R!4&@ac234 d! 6a9 15!4da9 ! ;21&'!ca9
Si no se ha hecho una reserva de prendas e hipotecas es posible
que con posterioridad a la novacin de las partes acuerden $arantiar las nuevas
deudas con las mismas prendas e hipotecas que tena la primitiva deuda"/qu ha& renovacin de $arantas" siendo necesario cumplir con
todas las formalidades & requisitos de la misma.
/s" si se reserva una hipoteca deber3 otor$arse por escritura p4blica
e inscribirse en el Re$istro (onservatorio.
/rtculos '>?H & '>?H del (di$o (ivil.
a $aranta empiea a producir sus efectos desde que seperfecciona" es decir" en este caso desde que qued inscrita en el Re$istro
(onservatorio de Dienes Races.
2odo el tiempo intermedio la deuda ha quedado desprovista de
$aranta.
/rtculo 1*>> del (di$o (ivil.
a renovacin puede hacerse para $arantiar la nueva obli$acin
cuando no hubo reserva" o cuando hubo reserva" pero para los efectos de
e%tender la $aranta m3s all3 de lo que corresponde a la nueva obli$acin.
C6a9!9 d! N&@ac234
*+, N&@ac234 &b!'2@a
2iene lu$ar cuando opera un cambio en el objeto o en la causa de loque se debe.
#l acreedor es el mismo" el deudor es el mismo" as los sujetos de la
relacin jurdica son los mismos & lo diferente es el objeto de la prestacin o la
causa de la misma.
Por ejemplo" Juan le debe a Pedro die millones de pesos & despus
acuerdan que Juan le deber3 a Pedro un automvil. #n este caso" la primera
obli$acin se e%tin$ue & nace la se$unda obli$acin.
/qu e%iste una ran para quienes sostienen que la dacin en pa$o
es una novacin por cambio de objeto.
Pero tambin ha& novacin objetiva cuando cambia la causa" por
ejemplo" Juan le debe a Pedro una parcela de treinta millones de pesos" Pedro
acepta que Juan le pa$ue dentro de un aAo el precio de la compraventa que est3
62
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pendiente. Juan antes de que se cumpla el plao" le solicita a Pedro que le preste
treinta millones & con eso se da por pa$ado el precio.
#n este caso ha& i$ual acreedor & deudor" el objeto es el mismo" lo
diferente es la causa" &a que le deba a ttulo de compraventa & ahora se lo debepor el contrato de mutuo.
-+, N&@ac234 97b!'2@a
2iene lu$ar cuando ha& un cambio de acreedor o deudor"
mantenindose el mismo objeto & causa de la obli$acin primitiva.
a) N&@ac234 97b!'2@a 1&5 ca
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b) D!6!ac234 2) del (di$o (ivil.
M&d2%2cac2&4!9 !4 6a &b62ac234 7! 4& c&49'2'7!4 4&@ac234
Ca9&9(
*+, La a
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.+, Ca
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#s por ello" que constitu&e un requisito indispensable que la
abdicacin del crdito sea a ttulo $ratuito.
na persona que es titular de un crdito puede transferirlo a un
tercero & ah estaremos frente a una cesin de crditos. Sin embar$o" no ha&ran para que pueda no hacer lo mismo el propio deudor.
Si el acreedor transfiere su crdito al deudor" en el vnculo
obli$acional ha ocurrido una $ravsima alteracin que hace que ste no puede
e%istir como tal.
(uando el acreedor transfiere su derecho al deudor la bipolaridad
jurdica :acreedor!deudor; se sin$ularia en una sola persona" es decir" ha&
confusin &a que en un mismo sujeto radica el rol de deudor & acreedor./s" la obli$acin se e%tin$ue & no puede hacerse efectiva.
#l artculo 17H+ del (di$o (ivil nos advierte que el que remite una
deuda hace una donacin.
c) R!7292'&9
1.! 9ue se trate de un crdito cu&a renuncia no est prohibida.
'.! Se requiere capacidad" pero no slo la normal para celebrar un
acto jurdico" sino que es necesario que el acreedor pueda disponer de su crdito"
que precisamente es lo que hace cuando el acreedor remite la deuda.
7.! #l acreedor debe ser titular verdadero del crdito.
>.! 0ebe tener el acreedor capacidad para recibir el pa$o.
d) P5!c29234
Se estima que para que se producan los efectos propios de la
remisin no es necesaria la aceptacin del deudor" porque el acreedor no est3haciendo otra cosa que renunciar al derecho personal que tiene en contra del
deudor" & la renuncia de un derecho confi$ura un acto jurdico unilateral" pues no
se requiere para que naca a la vida del derecho la voluntad o aceptacin del
deudor.
!) C6a9!9 d! 5!
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b; Por acto entre vivos,
#n este caso habr3 una renuncia voluntaria del acreedor de su
crdito por acto entre vivos.
-+, A'!4d2!4d& a 97 !0'!49234(
Se$4n si se renuncia nte$ramente al crdito o a una parte de l.
a; 2otal.
b; Parcial.
.+, A'2!4d& a 6a 62b!5'ad 7! '2!4! !6 ac5!!d&5 1a5a c&4d&4a5 6a d!7da(
a; Boluntaria,
#s aquella que el acreedor hace libremente.
b; @orada,
#s la que se impone al acreedor incluso en contra de su voluntad.
#n la e& de 9uiebras n8 1C.1+)" aparecen los convenios en donde
la le& e%i$e un cierto qurum para que se perfeccionen" una ve que se re4nen los
'T7 de los acreedores que representan a lo menos 7T> partes del pasivo del fallido
el convenio sur$e a la vida del 0erecho.
Puede ser que en el convenio se acuerde que el deudor va a pa$ar
una cierta parte de la deuda & la otra se la va a remitir" en este caso el convenio es
obli$atorio para todos los acreedores" incluso contra aquellos que no concurrieron
a la celebracin del mismo &" por lo tanto" aqu su remisin es forada.
/rtculo 1H? de la e& 1C.1+)
H+, A'!4d2!4d& a 97 %&5
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/rtculo 1*)> del (di$o (ivil.
#n estos tres casos el le$isladorpresumeque ha& una remisin de la
obli$acin" porque no slo confi$uran una e%presin t3cita" sino que son una
presuncin le$al de remisin.#s una presuncin le$al" en los tres casos" porque el acreedor podr3
probar que la destruccin" entre$a o cancelacin del ttulo no fue voluntaria & no
opera la remisin de la deuda.
N&'a9(
1.! Se entiende por ttulo" para los efectos de esta norma" aquel
documento donde consta la obli$acin que la le& presume que se est3 remitiendo.'.! Por 4ltimo" cabe recalcar que el artculo 1*)> del (di$o (ivil no
debera hablar de remisin t3cita" porque esos casos constitu&en remisin
presunta.
%) E%!c'&9 d! 6a 5!
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DE LA COMPENSACIN
a) P52
0erecho se pesan dos obli$aciones para concluir que se e%tin$uen ambas" pero
hasta la concurrencia de la de menor valor.
b) C&4c!1'&
#s un modo de e%tin$uir las obli$aciones personales & recprocas
e%istentes" entre los mismos sujetos" hasta concurrencia de la de menor valor./rtculo 1*)) del (di$o (ivil.
c) F74da
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d) C6a9!9 d! c&
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b) "7! 9! '5a'! d! &b62ac2&4!9 d! 6a
suspensivo.7.! Si una o ambas obli$aciones dependen de una condicin
suspensiva.
>.! Si una o ambas obli$aciones est3n prescritas :situacin que
implica una obli$acin natural;
/rtculo 1*)* del (di$o (ivil
d) "7! a
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Si se trata de obli$aciones de dinero pa$aderas en un lu$ar diverso &
se invoca la compensacin que debera cumplirse en un lu$ar diverso a aquel la
compensacin toma en cuenta las costas de la remesa.
/rtculo 1**> del (di$o (ivil.
!) "7! a
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2ampoco puede ale$arse en el evento que la especie se hubiere
destruido por culpa o dolo del comodatario" caso en el cual ste sera en dinero &
podra ser compensada" pero la le& no lo e%i$e.
>.!
-
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i$ualmente los efectos de la compensacin se producen desde el momento en que
se re4nen los requisitos que la hicieron posible. #n otras palabras" el fallo se limita
a UconstatarV que se produjo compensacin.
-+, C&
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C6a9!9 d! 5!474c2a(
1.! #%presa,
#s la formulada en trminos e%plcitos & directos.
'.! 23cita,
a que se produce cuando en la cesin" el deudor cedido la acepta
sin formular reserva de sus derechos" o cuando siendo demandado no la hace
valer en el juicio.
a; n acreedor le cede a un tercero cesionario sus crditos & se
perfeccionar3" en el momento en que el deudor acepta la cesin o es notificado deella.
#l deudor cedido comparece a la cesin" la acepta- pero el deudor
cedido tena un crdito contra el cedente" al aceptar la cesin sin reservas" no
podr3 hacer valer esa cesin contra el cesionario.
b; Si el cesionario es demandado" & no hace valer sus crditos
personales en el juicio" la le& entiende que renuncia t3citamente a ella.
a renuncia opera respecto de la compensacin convencional"
porque la le$al opera sin requerir la voluntad de las partes.
%) "7: &c755! a6 !029'25 6a 1&92b262dad d! 7! !029'a4 @a52a9 &b62ac2&4!9
c&
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7.! a consolidacin del usufructo & nudo propietario" hace e%pirar
este derecho.
>.! #n la reunin perfecta e irrevocable del dominio del predio
sirviente & servido" &a que no e%iste servidumbre en cosa propia.).! a reunin de la calidad de acreedor prendario & dueAo de la cosa
empeAada pone trmino a la prenda.
*.! a reunin de la calidad de acreedor & deudor" e%tin$ue la
obli$acin" a esta 4ltima nos referiremos como modo de e%tin$uir las obli$aciones.
b) C&4c!1'& #s un modo de e%tin$uir las obli$aciones por el hecho de reunirse en
una misma persona la doble calidad de deudor & acreedor.
#n la confusin" ocurre que el vnculo jurdico personal ha sufrido una
$rave alteracin" en cu&a virtud &a no puede permanecer como tal. 2oda
obli$acin supone inevitablemente de un acreedor & de un deudor" es decir" el
aspecto subjetivo supone un rol pasivo & activo" & al haber confusin termina esta
diferencia & el vnculo necesariamente se e%tin$ue.
n italiano dice que ha sobrevenido un modo de e%tin$uir
denominado imposibilidad absoluta de ejecucin" &a que al coincidir en un solo
sujeto ambas calidades" la ejecucin de la obli$acin es imposible" al no poder
demandarse a s mismo.
c) R!7292'&
Reunin en una sola & misma persona de las calidades de acreedor &deudor.
d) C6a9!9
1.! /tendiendo a su ori$en o fuente,
a; Por acto entre vivos,
#l acreedor le hace cesin de su crdito al deudor" pasando a ser
simult3neamente acreedor & deudor.
b; Por acto mortis causa,
Se produce cuando el deudor sucede al acreedor" o bien un tercero
sucede a ambos" & se presentan las si$uientes posibilidades,
1.! #l deudor hereda al acreedor.
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'.! #l deudor recibe como le$ado el crdito que tena el causante.
7.! n tercero sucede" tanto al acreedor como deudor" por ejemplo,
Pedro le debe a Juan" quien fallece & le deja el crdito a Mara quien hereda a
Pedro.
'.! Se$4n su e%tensin,
a; 2otal
b; Parcial
#sta clasificacin se realia se$4n se e%tin$ue toda la obli$acin" o
slo un parte de ella. Por ejemplo" / le debe a D cinco unidades" el acreedor es D
& muere dejando dos herederos por partes i$uales" uno es / & el otro es (" laconfusin slo se produce por '") unidades & el resto no tiene vinculacin
crediticia con el causante.
!) E%!c'&9 d! 6a c&4%79234
1.! a obli$acin se e%tin$ue nte$ra o parcialmente" se$4n el caso.
'.! Se e%tin$uen los privile$ios & $arantas.
7.! Si en una persona" se produce confusin al reunir la calidad de
acreedor & fiador no se e%tin$ue la obli$acin principal" la que subsiste sin esa
$aranta" & la inversa se e%tin$ue tambin la $aranta.
>.! Respecto a las obli$aciones solidarias,
a; /ctiva,
Se confunde en uno de los acreedores la calidad de tal" como la de
deudor" se e%tin$ue la solidaridad & debe pa$ar el resto.b; Pasiva,
#s uno de los codeudores se re4ne la calidad de acreedor" la deuda
se e%tin$ue & resto de los codeudores deben pa$arle la respectiva cuota.
/rtculo 1**C del (di$o (ivil.
Pudiera ocurrir que la confusin surja por una sucesin por causa de
muerte & que el heredero tuviere crdito u obli$acin con respecto del causante" &
ese heredero reuna ambas calidades" & opera la confusin & e%tincin de las
obli$aciones.
os herederos responden incluso con su patrimonio por las deudas
de la herencia" salvo beneficio de inventario" se piensa que $enera separacin del
patrimonio del causante con la del heredero" dentro de esa tesis no operara
confusin.
/rtculo 1**H del (di$o (ivil.
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a; 9ue la imposibilidad sea absoluta" es decir" que no slo no puede
cumplirla el deudor obli$ado a satisfacer la obli$acin" sino tampoco un tercero a
e%pensas del deudor. #llo" si se contrata tomando en cuenta las cualidades
personales del deudor.b; 0ebe ser permanente"
c; 9ue le sea inimputable" es decir" que no se deba a culpa" hecho o
dolo su&o.
.+, E4 &b62ac2&4!9 d! 4& ;ac!5
Por ejemplo" una persona compra un terreno para construir & se
obli$a con el vendedor a que la construccin no tendr3 m3s de cierta altura & pordisposiciones municipales debe construir en una altura ma&or. #n tal caso" la
obli$acin se e%tin$ue.
DE LA PRESCRIPCIN
a) P5!9!4'ac234
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d; 2ranquilidad, =a& dos planos paralelos" una situacin jurdica &
otra de hecho" la tranquilidad de vivir en comunidad e%i$e que se fusionen estos
dos planos en uno" de suerte que quien se encuentra en una determinada
situacin f3ctica" se sit4a tambin en la jurdica. Por ejemplo" aquel que 5apare!ca6liberado de una obli$acin lo sea en la realidad.
os autores es$rimen al$uno de estos ar$umentos para justificar la
prescripcin & justificarla desde un punto de vista tico" aunque ello es discutible.
7.! 2anto la prescripcin adquisitiva como la e%tintiva" tienen i$uales
requisitos" como el transcurso del tiempo o la inercia del titular o acreedor.
>.! #l le$islador francs re$lament i$ualmente la prescripcin
conjuntamente.
b) Ma5c& 5!76a'&52&(
#l (di$o (ivil re$ula a la prescripcin en el 2tulo FGG del ibro GB"
artculos '>H' & si$uientes. #ste ttulo consta de cuatro p3rrafos que tratan,
G. 0e la prescripcin en $eneral.
(ontiene ciertas re$las fundamentales.
1.! 0ebe ser ale$ada" no pudiendo el jue declararla de oficio.
'.! H'" quedando residualmente es un modo
de extinguir las acciones # derechos aenos, por no haberse eercido dichas
acciones # derechos, durante cierto lapso de tiempo # concurriendo los dems
requisitos legales.
b) N&
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La 15!9c521c234 62b!5a'&52a !0'247! 6a &b62ac234 & !6 d!5!c;& & acc234
1a5a !!5c!5 !6 c7H' del (di$o (ivil inciso 18 al definir prescripcin
seAala que es un modo de e%t