Obligaciones civiles y naturales parcial

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OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES UNIVERSIDAD DEL CAUCA Facultad de Derecho Cátedra: OBLIGACIONES - IV Semestre Catedrático: WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO Alumno: SAUL ROJAS AMAZO. Miranda Cauca. Para hablar de obligaciones Civiles y naturales, debemos empezar por definir la palabra obligaciones desde las diferentes formas en que debe concebirse, iniciando por su historia, su clasificación (dentro de lo civil y lo natural), específicamente, hasta nuestros días: En el Derecho Romano se hablaba mucho de las obligaciones, encontramos parte de ellas en la Ley de las doce tablas año 450 a.C., se garantizaba la obligación con la persona misma que contraía la deuda, o por otra persona – al cual llamaron NEXUN - con el fin de que pudiera devolver o extinguir esa obligación mediante trabajo o por intermedio de un tercero que cumpliera dicha función, para obtener su libertad; en palabras diferentes, el ser humano no era una persona, sino una cosa, la cual pasaba a ser dueño el acreedor y cuando no se cumplía con la devolución, se constituía en un delito, entonces el acreedor podía hacer uso de los derechos de esa cosa – persona – para obtener lo que había prestado, esto también no lo cuenta William Shakespeare en su obra El mercader de Venecia, escrita más o menos en el año 1596, donde nos muestra que si no pagaba entonces le cobraban con una libra de carne de su cuerpo, donde lo dijera el acreedor;

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OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Facultad de Derecho

Cátedra: OBLIGACIONES - IV Semestre

Catedrático: WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Alumno: SAUL ROJAS AMAZO.

Miranda Cauca.

Para hablar de obligaciones Civiles y naturales, debemos empezar por definir la palabra obligaciones desde las diferentes formas en que debe concebirse, iniciando por su historia, su clasificación (dentro de lo civil y lo natural), específicamente, hasta nuestros días:

En el Derecho Romano se hablaba mucho de las obligaciones, encontramos parte de ellas en la Ley de las doce tablas año 450 a.C., se garantizaba la obligación con la persona misma que contraía la deuda, o por otra persona – al cual llamaron NEXUN - con el fin de que pudiera devolver o extinguir esa obligación mediante trabajo o por intermedio de un tercero que cumpliera dicha función, para obtener su libertad; en palabras diferentes, el ser humano no era una persona, sino una cosa, la cual pasaba a ser dueño el acreedor y cuando no se cumplía con la devolución, se constituía en un delito, entonces el acreedor podía hacer uso de los derechos de esa cosa – persona – para obtener lo que había prestado, esto también no lo cuenta William Shakespeare en su obra El mercader de Venecia, escrita más o menos en el año 1596, donde nos muestra que si no pagaba entonces le cobraban con una libra de carne de su cuerpo, donde lo dijera el acreedor; la “LEX POETELIA PAPIRIA”1, se encargó de suprimir ésta práctica y estableció que se debía garantizar las deudas u obligaciones únicamente con los bienes propios. Aunque no se sabe ciertamente si ella nació en el 326 a.C. con el tercer consulado de CAYO PETELIO LIBON, o en el siglo 313 a.C. en la dictadura de PETELIO, es a partir de allí donde se habla o se empieza a conocer el contrato y las obligaciones.

1 Manual de derecho romano. Luis Rodolfo Arguello. Editorial Astrea, 2000. ISBN 950-508-

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Siguiendo la historia, vemos la evolución de las obligaciones y es hasta la segunda mitad del siglo XIX donde se cambia la prisión privada por la pública, es decir ya la cosa – persona - ya no trabaja de lleno para el acreedor.

Históricamente hemos conocido que las obligaciones Civiles nacieron en el Derecho Romano primitivo con el IUS CIVILE, un derecho quiritario, que al mismo tiempo era el derecho de los ciudadanos, cuyas bases era la equidad y el derecho de las gentes, es decir era común a todos, y que se hizo de ésta manera para poder controlar la evolución de una economía creciente, desproporcionada, no solo entre las gentes sino entre pueblos también.

Cuando se habla de obligaciones Naturales se empieza a mirar “Las clasificaciones”2, que están inmersas en el IUS GENTIUM, que a su vez miraba la única diferencia que había con el derecho Civil y esto era el “Vinculo”; en la actualidad “Vínculo jurídico”, pero si hablamos de derecho de Gentes y el efecto que tenían, era respaldar al deudor para que el acreedor no repitiera contra él, una vez que hubiese cumplido con la obligación; nos deja bien claro que en las obligaciones naturales nunca existía la forma como en la actualidad se dice “Clara, expresa y exigible” que se refiere a una obligación civil, para poder exigir al deudor, es decir siempre en lo Natural se ha visto el no poder exigir legalmente una obligación; podemos decir que la obligación NATURAL siempre ha sido de palabra, a pesar de existir un vínculo; palabras más palabras menos siempre ha existido un vínculo en las obligaciones civiles y naturales la diferencia es que en la Civil lo es un Vínculo jurídico, se puede exigir mediante un proceso u acción su devolución, mientras que en el Natural no lo es jurídico, carece de exigibilidad; así mismo en el IUS GENTES se hablaba de las “INSTITUTAS DE JUSTINIANO” “La acción no es otra cosa, que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”,3

Volviendo a hablar del derecho de gentes, tenemos que decir que desde allí viene todo lo que se refiere a los contratos, ejemplo: el de compra-venta, el mutuo y otros, que han sido perpetuos hasta nuestros días, y no solo en cuanto se reseña a los contratos sino a todo lo que tiene que ver con el Derecho Civil – solo

2 . La clasificación de las acciones es el resultado de la labor de la jurisprudencia postclásica y de la obra posterior de los glosadores y postglosadores. 2)...“Hay obligación natural siempre que, según el jus Gentium,”...: las Institutas de Justiniano, Libro I, Título II, Ley 1, nos dan el concepto de derecho de gentes al diferenciarlo del derecho civil al decir: “El derecho se divide en civil o bien de gentes. Todos los pueblos regidos por leyes o costumbres tienen un derecho, que en parte es propio, y en parte común a todos los hombres; pues el derecho que cada pueblo se da exclusivamente, es propio de los individuos de la ciudad, y se lo llama derecho civil; más el que una razón natural establece entre todos los hombres y se observa en casi todos los pueblos se llama derecho de gentes, es decir, de todas las naciones”...3 Institutas de Justiniano, Libro IV, Título VI.

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obligaciones – estoy haciendo referencia, porque nuestro Código Civil, aún conserva las bases del Derecho Romano.

CLASIFICACIONES:

Ya en la modernidad han clasificado las obligaciones desde diferentes criterios jurídicos, con el fin de diferenciarlas entre sí; siempre hay que tener en cuenta que hay un sujeto activo y uno pasivo (Sujetos), independientemente de cuantas personas se pueden encontrar en cada lado, que en palabras diferentes llamaremos deudor (es) y acreedor (es) y se incluya los otros dos vínculos que son: vinculo jurídico y objeto.Entre ellas encontramos por su exigibilidad, modalidad, objeto, determinación del objeto, pluralidad de sujetos, divisibilidad del objeto, dependencia y de medios y de resultado.

Dentro de la Exigibilidad, encontramos las Civiles y naturales, tema a desarrollar.

Obligaciones Civiles: son aquellas que mediante una letra de cambio, una factura cambiaria, un contrato, un pagaré, un cheque, etc., dan o generan un derecho de obligar o exigir un cumplimiento.

En nuestro código Civil están desarrolladas en el artículo 1527, dándonos unas características especiales, tales como: los incapaces de obligarse, la prescripción, las solemnidades, las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, características que debemos tener en cuenta

Obligaciones Naturales no están definidas en el Código Civil específicamente, pero en el art. 1528 y 1529 hablan de unos procesos mediante sentencia judicial, los cuales hacen que una obligación natural por su condición no tenga efectos, de igual manera valida las fianzas, la hipoteca y otras formas que tienen efectos jurídicos en favor de la misma obligación natural.

“Las obligaciones naturales a su vez se distinguen en: (a) obligaciones naturales originarias o propiamente naturales; (b) obligaciones naturales derivadas o civiles degeneradas (civiles desvirtuadas y civiles prescritas).

Las propiamente naturales son las que desde su nacimiento se consideran como tales: *las adquiridas por un incapaz que ha celebrado un contrato; *las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles (pagar legado impuesto por testamento otorgado sin el lleno de las formalidades establecidas): art. 1527 nums. 1 y 2.

Las civiles degeneradas o civiles imperfectas, aquellas que nacieron como civiles, o sea que gozaron de exigibilidad, pero que la pierden: *porque fueron discutidas

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en proceso y no fueron probadas, o, *porque se dejó transcurrir el tiempo y no se procedió a su ejecución: art. 1527 nums. 2 y 4.

La obligación natural es imprescriptible y respecto de la misma no opera el principio de la cosa juzgada. ¿Por qué razón? Porque el cumplimiento de la obligación natural queda a la conciencia del deudor, a su arbitrio, a su honor, dignidad (art. 1528) y si él la quiere pagar después de haber transcurrido muchos años, es cuestión de conciencia. La obligación natural es un predicado de la buena moral que acompañe cada persona.

Las obligaciones naturales pueden ser objeto de fianzas, hipotecas, prendas, cláusulas penales, constituidas por terceros para la seguridad de las mismas (art. 1529).”4

MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES

Es bien conocido en Derecho que las cosas se deshacen como se hacen, por lo tanto no hay derechos y obligaciones que permanezcan eternamente; el artículo 1625 de nuestro Código Civil establece: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula “; esto quiere decir que hay un principio autónomo voluntario de las partes para extinguir una obligación; también podemos decir que las obligaciones no se extinguen por el tiempo, es decir aquellos que se obligan, se obligan a perpetuidad, ellos y los herederos hasta el cumplimiento de dicha obligación , a menos que haya una condición tácita o expresa que la extinga; también podemos decir que cuando se presenta un proceso para el reclamo de una obligación y el deudor entra en fase moratoria, este queda a perpetuidad obligado y se libraría únicamente con el pago, pues la mora no debe perjudicar al acreedor; el mismo artículo además dice:

“las obligaciones se extinguen además en todo o en parte por”:

I. POR LA SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO. Es la forma más común para extinguir una obligación. Existen varias modalidades de pago. Está contemplada en el art. 1626 del C.C., el cual dice: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”; consiste en satisfacer el objeto de la obligación como lo estipula la ley o por la voluntad de las partes, incluso por la decisión de quién haya impuesto la obligación. Ejemplo: quien contrae una deuda en dinero la devuelve en dinero; profesional jurídico que se obliga a emitir un concepto pagará lógicamente emitiéndolo; un trabajador se obliga a cumplir una función, desde luego pagará cumpliéndola; desde luego el pago no siempre se refiere solo al dinero. Finalmente debemos decir que mientras el deudor no incurra en la

4 Clasificación de las Obligaciones, LEYER LEGIS, BIBLIOTECA Unv.Libre Cúcuta .

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mora, éste solo deberá la prestación pactada, de lo contrario se hará acreedor a los intereses por mora, y si hay clausula penal a ella también, es decir la prestación más los intereses pactados, excepto en los casos de fuerza mayor o caso fortuito establecido en el art. 12648 del C.C.Existen varias clases de modalidades de pago: a) La dación en pago, Ej. El acreedor consiente acepta pago con cosa diferente, incluyendo el traspaso de dominio, art 1502 del C.C... b) Pago por consignación, Ej. Cuando el acreedor se niega a recibir el pago o se encuentra ausente, o muere el acreedor y en éste caso se deben cumplir ciertas condiciones, art. 1656 C.C. c) Pago por subrogación, Ej. Trasmisión de los derechos del acreedor a otra persona, es decir otra persona paga la deuda y éste a su vez puede repetir contra el primer deudor. d) Pago por acción ejecutiva, Ej. Proceso ejecutivo que se puede iniciar con una letra, una autorización judicial etc. e) Pago por cesión de bienes, Ej. El acreedor cede sus bienes voluntariamente cuando éste no se encuentra en capacidad de pago, art. 1672. f) Pago con beneficio de competencia, Ej. Cuando un deudor no tiene para cancelar la deuda y hace uso de ésta figura jurídica, no obligándolo a pagar más de lo que puede, dejándole lo básico para subsistir y dándole tiempo a que más adelante pueda cancelar, como única condición. Art. 1684 C.C.

II. POR LA NOVACIÓN.Consiste cuando hay una sustitución de la obligación principal por una nueva, quedando extinguida la primera; tiene unas características a cumplir, que la obligación primaria como la novación sean válidos, que ambas obligaciones sean exigibles, que sea de mutuo acuerdo. Puede ser entre los mismos, puede ser con un tercero adicional. Art. 1687-1710 del C.C. Ej. A le debe a B una cantidad de dinero, C le debe a A un valor semejante, entonces B conscientemente puede aceptar que C le pague la deuda inicial que tenía con A.

III. POR LA TRANSACCIÓN. Art. 2469-2487 del C.C.Nuestro C.C. la defines como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. A partir del primer artículo que la define se encuentran una serie de eventualidades en la que se aplica la transacción; puede existir una serie de concesiones reciprocas con el fin de eliminar la obligación. Ej. A le debe a B cierta cantidad de dinero; B le condona los intereses siempre y cuando le pague con 2 Vacas que él quiere; al estar de acuerdo los 2 ( acuerdo bilateral), entonces la obligación puede quedar extinguida..

IV. POR LA REMISIÓN. Art. 1711-1713 del C.C.Es también llamada Condonación y consiste en condonar al deudor por parte del acreedor la deuda; ésta puede ser expresa o tácita y a igual que

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las anteriores se deben cumplir unas ciertas reglas, que el acreedor tenga capacidad para disponer de la cosa, que debe ser insinuada ya sea por conducto judicial o de notaria, que la deuda sea exigible Ej. A condona deuda a B y le entrega el título valor que tenía.

V. POR LA COMPENSACIÓN. Art. 1714-1723 del C.C.Esta se presente cuando hay deudas entre sí, entonces las mismas se extinguen siguiendo unas reglas, como por ejemplo que las dos personas sean recíprocamente deudoras, que las deudas sean liquidas y exigibles, embargables, Ej. A debe a B $100.00 por arriendo (contrato), B le debe a A $90.00 por préstamo (letra), entonces se hace el cruce de cuentas y se pueden extinguir las obligaciones entregando la diferencia.

VI. POR LA CONFUSIÓN. Art. 1724-1728 del C.C.Se presenta cuando se encuentra en una misma persona la calidad de acreedor y deudor o cuando no es clara la obligación principal o la fianza, respecto de los deudores o acreedores, o cuando una deuda excluye la otra, Ej. A es sirviente de una servidumbre de B que es el dominante, entonces A compra el predio de B.

VII. POR LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE. Art. 1729-1739 del C.C.En esta obligación el cuerpo cierto deja de existir o porque se destruye es decir porque deja de existir físicamente, o deja de estar en el comercio, se ignora si existe; tiene que cumplir una serie de particularidades como la presunción de culpa del deudor, conservación hasta su entrega, perdida por culpa del deudor o durante la mora, caso fortuito o fuerza mayor, porque al dañarse no prestan ninguna utilidad, etc. Ej. A le vende un carro a B para entregárselo en 2 años, al cabo del tiempo el vehículo no sirve o se destruyó, entonces entran a jugar las características especiales.

VIII. POR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD O POR LA RESCISIÓN. Art. 1740-1756 del C.C.El código Civil dice: Es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. Específicamente habla de la NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA, tema para tener muy en cuenta. Ej. A (menor de 18 años) vende a B un carro. Puede existir la posibilidad de que A al cumplir los 18 años valide la venta y esto es legal.

IX. POR EL EVENTO DE LA CONDICION RESOLUTORIA. Art. 1546 del C.C.Todo contrato bilateral tiene una condición resolutoria tácita, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, que en dado caso podrá el afectado hacer cumplir o dar por resuelto el contrato con una indemnización por daños y perjuicios. Igualmente el Código de comercio lo estipula en su art. 870 y 942. Ej. A (trabajador), B empleador, celebran un

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contrato de trabajo. B en el pago mensual no incluye el valor del subsidio de transporte.

X. POR LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2512-2545 del C.C.Literalmente el código Civil dice: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. En este caso encontramos miles de ejemplos de acuerdo a la clase de prescripción que se vaya a solicitar.

Tema de Especial atención a tratar, por lo extenso y complejo.

Vale la pena dejar claro que cada uno de los diez modos de extinguir una obligación, expresados en este escrito anteriormente, tiene que hacérsele un estudio o análisis individual con claros ejemplos, para su mayor comprensión, ya que cada uno es un caso diferente y que al hacerle la exégesis, puede llegar a alcanzar parte de otro.

Adicionalmente encontramos que existen otras formas indirectas de extinguir las obligaciones tales como el desistimiento tácito (anteriormente llamado perención judicial), el pacto comisorio art. 1930 del C.C., el plazo extintivo art. 1138 del C.C., la declaración judicial de simulación art. 1766 del C.C., el mutuo disenso art. 1625 del C.C., etc., que igualmente a los diez anteriores se le debe hacer su respectivo análisis.

CONCLUSIÓN

No hay una definición de obligación de pero el art. 1495 dice: “DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas “

En Las obligaciones Civiles hay un vínculo jurídico, dicho vínculo es fuerte, el acreedor puede mediante acción judicial exigir su cumplimiento.

En las obligaciones Naturales también podemos hablar de un vínculo jurídico, pero muy debilitado, cuyo efecto común es impedir la repetición de lo que el deudor debía de cancelar, tan existe un vínculo jurídico que la OBLIGACIÓN es pagar, esa es la parte natural; con ello podemos decir que si un deudor entrega un bien mueble o inmueble, le dan la oportunidad al acreedor de retener o dejarla como pago de esa obligación, esto con el fin de liquidar una deuda existente; dejamos claro que el acreedor no posee las herramientas jurídicas para exigir el

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pago, solo está a merced de que el deudor voluntariamente cancele la deuda, con la condición que el acreedor no puede solicitar nuevamente su cancelación.