Estudio Nacional de Drogas en Adolescentes Guatemaltecos SECCATID
NUMERO DE REGISTRO 5160 · Ejecutiva de la Comisión Contra las Adicciones y el Tráfico Ilícito...
Transcript of NUMERO DE REGISTRO 5160 · Ejecutiva de la Comisión Contra las Adicciones y el Tráfico Ilícito...
CONGRESO DE LA REPÚBLICA GUATEMALA, C. A.
DIRECCIÓN LEGISLATIVA - CONTROL DE INICIATIVAS -
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NUMERO DE REGISTRO
5160 'FECHA QUE CONOCIÓ EL PLENO: 3 DE NOVIEMBRE DE 2016.
INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE ÁLVARO ADOLFO VELÁSQUEZ.
INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 21-2004 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS, ALCOHÓLICAS DESTILADAS, CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS.
TRÁMITE: PASE A LA COMISIÓN DE FINANZAS PÚBLICAS Y MONEDA PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE.
YfMlff4'1?40 de la fYCejuiM:ca
f}Juatémala, ~ QQ/.
Licenciado Luis Eduardo Ramos Director Legislativo Congreso de la República
Licenciado Ramos:
0000000'2
Guatemala 19 de septiembre de 2016 Oficio 212-2016/AAV/iehg
Me es grato dirigirme a usted ocasión que aprovecho para saludarla. el motivo de la
presente es para remitirle iniciativa que dispone reformas a la Ley de Bebidas
Alcohólicas, solicitándole de la manera más respetuosa. se sirva girar sus
instrucciones a donde corresponda, a efecto que se continúe el procedimiento
correspondiente.
Agradeciendo la atención a la presente me suscribo de usted con muestras de
consideración y estima.
Atentamente,
C C. Archivo
e )s:
Diputado Álvaro .1 elásquez Converg
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?/lM1f!/}((i<jO de la r!Jle¡utMca
!jJaatema/a, ~ QYf. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las leyes existen para el bien común. pero hay algunas que se hacen para favorecer
determinados sectores de la economía en desmedro del bien común. La ley que con la
presente propuesta de reformas se pretende reformar toda ella es un monumento a los
privilegios y anacronismos fiscales. Con esta propuesta se pretende actualizar el tipo de
tasas y tributos así como establecer mayores controles para la recaudación fiscal de este
producto.
Destinos específicos están contemplados a fin de que no caiga en el limbo financiero. Tres
aspectos sobre los destinos de lo recaudado están previstos: 1) Fondos para el Primer Nivel
de Atención en Salud. 3) Fortalecimiento de la prevención y tratamiento para pacientes
crónicos a través del Patronato Antialcohólico y establecer protocolos de buenas prácticas
en los centros privados en los centros de desintoxicación y rehabilitación.
En Guatemala. el alcoholismo es una pandemia sociaL difícil de erradicar pero sí de
prevenir. Y sobre todo de su masivo consumo obtener fondos para la solidaridad social y el
desarrollo humano. Con todo, es un problema de salud pública, siendo la causa número
uno de enfermedades, violencia intrafailiar, vandalismo, accidentes, pérdida de empleo,
desgaste económico y desintegración familiar. Según datos de Alcohólicos Anónimos, en
Guatemala hay unos seis millones de personas alcohólicas. Pero lo que preocupa es el
incremento entre mujeres y jóvenes, sei\ala una encuesta realizada por la Secretaría
Ejecutiva de la Comisión Contra las Adicciones y el Tráfico Ilícito de Drogas, SECCATID.
El inf{mne, que elaboraron las asesoras en información y análisis y la sección en abuso de
sustancias y alcohol de salud de la OPS/OMS, del 2013, resalta que Guatemala es el
segundo país latinoamericano que más muertes por consumo de alcohol registra y el
guatemalteco bebedor ingiere en promedio 17.7 litros de alcohol al m1o. El mismo inlorme
indica que Guatemala ocupa el puesto número cinco en América en el consumo de alcohol.
Las cifras son alarmantes y merecen atención por parte del Estado.
Hoy es más caro comprar una botella de agua pura que una de alcohol. Se necesita más
controles porque de este problema se desprenden otros como la violencia y los accidentes
viales.
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Aunque actualmente se cuenta con una normativa bastante desarrollada en el tema de
drogas (el alcohol está catalogado como una de ellas), esta va más enfocada al control,
prohibición y persecución penal, mostrando una franca debilidad en lo que corresponde a salud pública, particularmente e1l la atención y rehabilitación de personas que consumen
este tipo de sustancias.
El código de salud y el reglamento de normas mínimas para crear los Centros de Atención
Integral a Personas con Adicciones- CAIPA- resulta un esfuerzo importante, sin embargo, al no contar con una política donde se rescate una visión integral de la atención, se hace dificil comprender y desarrollar un modelo holístico en donde se incluya los niveles de
prevención, atención rehabilitación y reinserción así como una estrategia de articulación interinstitucional e intersectorial, a manera de sistema nacional.
La Constitución reconoce que la salud de sus ciudadanos no es un beneficio privado sino un
bien público. Respecto a ello, el artículo 95 indica: " ... la salud de los habitantes de la Nación es un bien público. Todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su
conservación y restablecimiento".
Los preceptos reconocidos en la Constitución sobre el derecho a la salud y la responsabilidad del Estado en garantizar dicho derecho son llevados a niveles más
específicos en otra normativa interna tales como:
• Código de Salud.
• Ley de Desarrollo Social.
Ley General de Descentralización.
• Código Municipal.
• Ley del Sistema Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional.
En materia tributaria existe un reconocimiento constitucional donde los bienes inmuebles de entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones, complementariamente el decreto 37-92.
Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado especial para Protocolos establece que están exentos del impuesto los documentos que contengan actos o contratos realizados
por las asociaciones, fundaciones o instituciones de asistencia pública o de servicio social a la colectividad, asociaciones e instituciones religiosas, siempre que estén autorizadas por la
ley, y que no tengan por objeto el lucro. Para el efecto muchas de estas instituciones privadas invocan que pertenecen a estructuras de iglesias.
Como puede evidenciarse existen diferentes criterios normativos para establecer un centro de rehabilitación. Desafortunadamente no están integrados a manera de proceso que
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permita no solo la instalación y funcionamiento sino también acciones de supervisión y control.
Una característica de la mayoría de centros clasificados como casa hogar es que quienes los
dirigen son personas ex adictas o bien, pertenecientes a una iglesia, principalmente
evangélicas. El tipo de profesionales que participan en el "proceso" varían entre psicólogos, médicos generales y paramédicos.
El tratamiento proporcionado en los centros de rehabilitación varían. Las principales características es que están basados en las siguientes etapas: a.) desintoxicación; b).
suministro de medicamentos; e) aplicación de la Teoterapia (tratamiento integral del amor de Dios para el hombre en sus tres dimensiones: Espíritu, Alma y Cuerpo); d). la
permanencia de los usuarios entre tres y doce meses; e). evaluación de avances; y f.) egreso de los usuarios. No en todos casos se cumplen todas las etapas principalmente debido a que
los internos no terminan su proceso y deciden salir por falta de recursos económicos, voluntad o interés.
Los Derechos Humanos constituyen la expresión jurídica para proteger, respetar y garantizar la vida digna e integridad de las personas. Estos derechos se encuentran establecidos en la Constitución Política de la República y en otras leyes, los cuales deben ser reconocidos y garantizados por el Estado de Guatemala.
Es de resaltar que toda persona está obligada a respetar los Derechos Humanos de los demás, sin embargo, según el mandato constitucional, qutenes tienen mayor
responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales y demás agentes
estatales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de funcionarios y empleados públicos.
l. Derecho a la Vida:
En el inciso 1 del derecho a la vida se declara que toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento
de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. Derecho a la Integridad Personal:
De acuerdo a la convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 5 manifiesta
que "el derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental que tiene su
origen en el respeto a la vida y sano desarrollo de ésta". El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad fisica, psíquica y moral. La
integridad fisica implica la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas.
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El reconocimiento de este derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido flsicamente, ni ser víctima de daños flsicos, mentales o morales que le impidan conservar
su estabilidad psicológica.
En el inciso 2 del derecho a la integridad se expresa que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Derecho a la Dignidad:
Como lo proclama la declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 1 y lo
reitera la Constitución Política de la República en su artículo 4, donde se enuncia que "en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre
y la Mujer cualquiera sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su
dignidad ... "
Complementando lo anterior en referencia a la situación del trato evidenciado en los
Centros, la Convención de la Organización de Naciones Unidas -ONU- contra la tortura y otros malos tratos, hace un llamado a definir la máxima violencia que puede sufrir una
persona configurándose en hechos de tortura, trato degradante y tratos y Penas Crueles e
Inhumanos para el efecto se considera de la siguiente manera:
l. Tortura
Para efectos de la convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fln de obtener
de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente
de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
Entretanto el derecho internacional humanitario (DIH) se aparta ligeramente de esta
definición, ya que no requiere la participación de una persona en ejercicio de funciones públicas para que un acto destinado a inl1igir dolores o sufrimientos graves sea definido como tortura. En este sentido, puede interpretarse que la aquiescencia del Estado puede estar en la no investigación por parte de sus instituciones y funcionarios de un delito de tortura del que tengan conocimiento.
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2. Trato Inhumano
Según la Comisión Europea de Derechos Humanos -CEDH- un trato es inhumano cuando "provoca deliberadamente graves sufrimientos fisicos y mentales" los elementos que deben
concurrir para que la Comisión estime un trato como inhumano son:
l. Causar necesariamente un sufrimiento físico o mental;
2. El sufrimiento fisico o mental debe ser severo
3. Debe ser deliberadamente infligido
4. Debe ser injustificable a la situación particular
3. Trato Degradante
La Corte lnteramericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada dentro del caso
Loayza Tamayo estableció que "el carácter degradante se expresa en un sentimiento de
miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia fisica
y moral de la víctima".( Martín, C. y Rodríguez Pinzón, D. 2006)
4. Tratos y Penas Crueles e Inhumanos
La Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, define trato cruel o inhumano como "toda acción u omisión intencional, deliberada y no
accidental, que cause serios sufrimientos fisicos o mentales o daños o que constituya un grave ataque contra la dignidad humana". (Martin, C y Rodríguez, 2006 p.ll5)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha adherido a la jurisprudencia europea sobre derechos humanos y ha llegado a la conclusión de que el criterio esencial para
distinguir la tortura de otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes es la
intensidad del sufrimiento.
Estos son algunos de los problemas que ocurren en los Centros de Atención Integral a Personas con Adicciones - CAIPA- según una investigación realizada por la Oficina de
Derechos Humanos del Arzobispado -001-IA-
Guatemala no cuenta con centros de Atención Integral a personas con Adicciones que sean estatales y mucho menos controles en los centros privados que puedan ayudar con este
problema y dar seguimiento para la rehabilitación de las personas que padecen de este mal. En la Ley del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas destiladas, cervezas y otras Bebidas Fermentadas se contemplan los impuestos sobre los compradores y los
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impuestos sobre los vendedores y ambos comparten el impuesto. La única diferencia es en quién entrega el dinero al Estado.
En Guatemala la recaudación tributaria no es suficiente para cubrir el presupuesto de la Nación y ayudar en la resolución y prevención de problemas como el del cual se
desprenden otros problemas como los accidentes viales, violencia, enfermedades entre otros.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de la República establece que es deber de todos los
guatemaltecos contribuir a los gastos públicos, de acuerdo a su capacidad de pago y este
deber debe cumplirse mediante el pago correcto y oportuno de los tributos, para que a su vez el Estado pueda cumplir con sus obligaciones fundamentales, mediante el establecimiento de reglas claras que desarrollen adecuadamente la relación jurídica tributaria.
CONSIDERANDO
Que la industria de bebidas alcohólicas y fermentadas, goza de una posición fiscal
privilegiada que se fortalece con un masivo consumo, sin campañas de prevención de por medio, y ante el aumento de oferentes de estos productos, se abre una competencia de
precios a cual más baja, incidiendo a su vez en el aumento de problemas sociales relacionados al consumo masivo de alcohol, se requieren por lo mismo de mayores fondos para políticas sociales generales y específicas, especialmente en temas de salud pública.
CONSIDERANDO
Que el consumo de bebidas con contenido alcohólico, es perjudicial para la salud de las personas, y en muchos casos el abuso en su consumo provoca graves daños, afectando hasta
su vida y que adicionalmente es una de las causas de accidentes, violencia, desintegración familiar, entre otros. Lo que requiere del Estado programas y acciones específicas, que a su vez demandan recursos adicionales.
CONSIDERANDO
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Que de conformidad con el artículo 119, literal d) de la Constitución Política de la República, es obligación fundamental del Estado velar por la elevación del nivel de vida de
todos los habitantes del País, procurando el bienestar de la familia, y que las acciones
contra el alcoholismo han sido declaradas de interés social por la Carta Magna.
POR TANTO
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA DISTRIBUCION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DESTILADAS, CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS
FERMENTADAS
Artículo l. Se reforma el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas
alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-04, del
Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO l. Objeto del impuesto. Se establece un impuesto sobre la importación y distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, tanto
de producción nacional como importadas, que sean distribuidas en el territorio nacional."
Artículo 2. Se reforma el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-04, del
Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 2. Actos gravados. Para los efectos de la aplicación del impuesto que establece esta ley, se grava la importación y distribución en el territorio nacional, de las bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, que se especifican a
continuación:
a) Cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, a que se refiere la fracción arancelaria
2203.00.00.
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b) Vinos, a que se refiere la partida arancelaria 2204.
e) Vino espumoso, a que se refiere la fracción arancelaria 2204.10.00.
d) Vino "vermouth", a que se refiere la partida arancelaria 2205.
e) Sidras, a que se refiere la tracción arancelaria 2206.00.00.
f) Bebidas alcohólicas destiladas, a que se refiere la partida arancelaria 2208.
g) Bebidas alcohólicas mezcladas con agua gaseosa, agua simple, jugos naturales o endulzada o de cualquier naturaleza, que contenga o no gas carbónico y que sean envasadas en cualquier tipo de recipiente, a que se re ti ere la fracción arancelaria 2208.90.90.
h) Otras bebidas fermentadas, a que se refiere la fracción arancelaria 2206.00.00
A las bebidas descritas en este artículo se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano SAC."
Artículo 3. Se reforma el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 3. Hecho generador. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, el impuesto se genera en el momento de la salida de las bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, de las bodegas o centros de almacenamiento, acopio que usen los contribuyentes que sean fabricantes o importadores registrados, para su distribución en el territorio nacional. En la importación de las bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, el impuesto se genera y paga en el momento de su ingreso o internación al país por la aduana correspondiente."
Artículo 4. Se reforma el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 5. Sujetos pasivos del impuesto. Los sujetos pasivos del impuesto son los fabricantes o los importadores domiciliados en el país, que distribuyan o importen las bebidas descritas en el artículo 2 de esta ley."
Artículo 5. Se reforma el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
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"ARTÍCULO 7. Obligaciones de los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos, además de lo
relativo a su inscripción conforme lo que dispone el artículo 6 de esta ley, y de presentar la
declaración y efectuar el pago del impuesto, deben cumplir las obligaciones siguientes:
l. Los fabricantes:
a) Informar a la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de declaración bajo juramento, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha en
que modifiquen los precios de venta sugeridos al consumidor final, de los nuevos precios
de venta, de cada una de las bebidas que produzcan o envasen, especificando la fecha a
partir de la cual regirán los precios, dicho precio no podrá ser menor o igual al último reportado, así como la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales.
Dentro del mismo plazo indicado deberá informar a la Administración Tributaria, cuando deje de producir o envasar, o se elabore o envase una bebida nueva. Adicionalmente al
darse la modificación de los precios de venta sugeridos al público, deberán publicar en un diario de los de mayor circulación, dicha información, dentro del mismo plazo indicado en
este inciso.
b)Lievar, además de los libros de contabilidad que establece el Código de Comercio, un registro detallado de las bebidas distribuidas, en el que consignarán en orden cronológico
las operaciones diarias realizadas, separando el impuesto a la distribución del precio de venta al consumidor final. Asimismo, deben llevar un registro pormenorizado de los costos de producción de las bebidas y del envase, los costos de adquisición del envase en su caso,
los costos de distribución y la utilidad, de manera que facilite la verificación de los precios
sugeridos al consumidor final.
2. Los importadores:
a) Informar a la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de declaración bajo juramento, cada mes, en la que se detallen la clase de bebida, la unidad de medida, las
marcas comerciales, las compras, ventas, incluso las realizadas a entidades exentas,
exportaciones, autoconsumos, y saldos del mes anterior, de tales productos. Dicha
declaración deberá presentarse por vía electrónica o en su defecto, a través de los formularios que proporcione la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro de los diez primeros días calendario del mes siguiente al mes que se declara.
b) Llevar, además de los libros de contabilidad que establece el Código de Comercio, un
registro detallado de las bebidas distribuidas, en el que consignarán en orden cronológico las operaciones diarias realizadas, separando el impuesto a la distribución, del precio de
venta al consumidor final. Asimismo, deben llevar un registro pormenorizado de los costos de la importación de las bebidas, los costos de distribución y la utilidad, de manera que
facilite la verificación de los precios sugeridos al consumidor final."
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Artículo 6. Se reforma el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas
alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-04, del
Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 8. Fecha en que se causa el impuesto. El impuesto a la distribución e
importación de las bebidas descritas en el artículo 2 de esta ley, tanto de producción
nacional como importadas, se causa:
a) En la fecha en que se realice la salida o
almacenamiento o acopio que use el contribuyente,
retiro de las bodegas, centros de
de las bebidas a que se refiere el
artículo 2 de esta ley, para la distribución en el territorio nacional de las mismas o en la
fecha en que el fabricante emita la factura por cada uno de los despachos de bebidas cuya
distribución está gravada por el impuesto establecido en esta ley, el acto que ocurra
primero.
b) En la fecha de retiro por parte del fabricante de bebidas cuya distribución está
gravada por el impuesto establecido en esta ley, para uso o consumo personal del propietario, socios o accionistas, directores, funcionarios o empleados o en la fecha en que
se documente o produzca el retiro de la bebidas de las bodegas del contribuyente, el acto
que se realice primero.
e) En las transferencias de dominio a título gratuito que realicen los fabricantes, en la fecha en que se emita el documento de transferencia de dominio, o en la fecha en que se
produzca la entrega de las bebidas cuya distribución está gravada por el impuesto establecido en esta ley, el acto que se realice primero.
d) Para la importación de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, en la fecha de su ingreso al país por la aduana correspondiente. El impuesto
debe liquidarse en la póliza de importación o formulario aduanero, según corresponda, para lo cual la aduana está obligada a exigir el pago del impuesto al momento de la liquidación de la póliza de importación o el formulario aduanero, respectivo.
En todos los casos, los fabricantes deberán emitir la correspondiente nota de envío o despacho que respalden las salidas de las bebidas afectas de las bodegas o lugares de
almacenamiento o acopio que usen los sujetos pasivos."
Artículo 7. Se reforma el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-04, del
Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 9. Base imponible. La base imponible para determinar el impuesto que
aplica a la distribución de las bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas
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fermentadas, de producción nacional, descritas en el artículo 2 de esta ley, la constituye el
precio de venta al consumidor final sugerido por el fabricante o el importador, y reportado por éstos a la Superintendencia de Administración Tributaria conforme lo dispuesto en esta
ley, sin incluir en dicho precio, el Impuesto al Valor Agregado, ni el impuesto a la
distribución establecido en esta ley.
Para los efectos de esta ley, los fabricantes o importadores de los productos cuya
distribución e importación grava la presente ley, debidamente registrados ante la Superintendencia de Administración Tributaria, cada vez que modifiquen sus precios,
deberán presentar a la Administración Tributaria, declaración jurada, el precio de venta sugerido al público de dichos productos, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado,
describiendo el tipo del producto, presentaciones y la unidad de medida.
No se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o
intermediario por el fabricante o importador. Tampoco se considera precio de venta
sugerido al público el que se determine en la transferencia de dominio de los productos
afectos que realice el productor o importador de bebidas, como entidad controladora, a una empresa controlada por aquella.
El precio de venta al consumidor final sugerido por el fabricante no podrá ser menor a los costos de producción de las bebidas y del envase, los costos de adquisición del envase en su
caso, los costos de distribución y la utilidad. Asimismo, el precio de venta al consumidor
final sugerido por el importador no podrá ser menor a los costos de la importación de las bebidas, los costos de distribución y la utilidad.
Se presume que existe el vínculo entre la entidad controladora y la entidad controlada, cuando entre ambas exista relación de afinidad, cuando se encuentren vinculadas
económicamente o comercialmente y compartan intereses, tales como la presencia común
de accionistas, miembros de consejos de administración o de juntas directivas y funcionarios principales o ejecutivos, el otorgamiento de créditos por montos significativos
en relación con el patrimonio de la entidad controlada, la posibilidad de ejercer el derecho
de veto sobre negocios, la asunción frecuente de riesgos compartidos que permitan deducir la existencia de control común entre ellas.
Para efectos de la presunción de existencia de entidades controladora y controlada, la Superintendencia de Administración Tributaria calificará la misma, a efecto de establecer si
el precio de venta de la entidad controladora hacia la entidad controlada, no refleja
proporcionalidad con el precio de venta al consumidor final."
Artículo 8. Se reforma el artículo 1 O de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
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"ARTÍCULO 10. Tarifa aplicable a cervezas y otras bebidas de cereales fermentados.
La tarifa del impuesto aplicable a las cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, a que se refiere la fracción arancelaria 2203.00.00, es de ocho por ciento (8%), y se aplicará sobre el precio de venta sugerido al consumidor final."
Artículo 9. Se reforma el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 11. Tarifa aplicable a vinos. La tarifa del impuesto aplicable a los vinos, a
que se refiere la partida arancelaria 2204, es de ocho punto cinco por ciento (8.5%), y se aplicará sobre el precio de venta sugerido al consumidor final."
Artículo 1 O. Se reforma el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-
04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 12. Tarifa aplicable a vino espumoso. La tarifa del impuesto aplicable a los vinos espumosos, a que se refiere la partida arancelaria 2204.10.00, es de ocho punto cinco por ciento (8.5%) y se aplicará sobre el precio de venta sugerido al consumidor final."
Artículo 11. Se reforma el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de
bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-
04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 13. Tarifa aplicable a vino "vermouth". La tarifa del impuesto aplicable a vino "vermouth", a que se refiere la partida arancelaria 2205, es de ocho punto cinco por
ciento (8.5%) y se aplicará sobre el precio de venta sugerido al consumidor final."
Artículo 12. Se reforma el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-
04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 14. Tarifa aplicable a sidras. La tarifa del impuesto aplicable a sidras, a
que se refiere la fracción arancelaria 2206.00.00, es de ocho punto cinco por ciento (8.5%) y se aplicará sobre el precio de venta sugerido al consumidor final."
Artículo 13. Se reforma el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de
bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 15. Tarifa para bebidas alcohólicas destiladas. La tarifa del impuesto
aplicable a las bebidas alcohólicas destiladas, a que se refiere la partida arancelaria 2208, es
OLJU00015
de nueve punto cinco por ciento (9.5%), y se aplicará sobre el precio de venta sugerido al consumidor final."
Artículo 14. Se reforma el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de
bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-
04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 16. Tarifa aplicable a bebidas alcohólicas mezcladas. La tarifa del
impuesto aplicable a las bebidas alcohólicas mezcladas con agua gaseosa, agua simple o endulzada o de cualquier naturaleza, que contenga o no gas carbónico y que sean envasadas
en cualquier tipo de recipiente, a que se refiere la fracción arancelaria 2208.90.90, es de ocho punto cinco por ciento (8.5%), y se aplicará sobre el precio de venta sugerido al
consumidor final."
Artículo 15. Se reforma el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-
04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 17. Tarifa aplicable a las demás bebidas fermentadas. La tarifa del impuesto aplicable a las demás bebidas fermentadas, a que se refiere la fracción arancelaria
2206.00.00 es de ocho punto cinco por ciento (8.5%) y se aplicará sobre el precio de venta
sugerido al consumidor final."
Artículo 16. Se reforma el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-
04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 20. Declaración y pago del impuesto. Los sujetos pasivos deberán
declarar y pagar el impuesto de la siguiente forma:
Los fabricantes sujetos al pago del impuesto establecido en la presente ley, deberán presentar dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en las formas que serán proporcionadas al costo por la Superintendencia de
Administración Tributaria, o a través de medios electrónicos, una declaración jurada
mensual que contenga el monto de las operaciones gravadas realizadas en el mes calendario anterior por cada clase de bebida, incluyendo la tarifa del impuesto aplicable, el monto del
impuesto por cada clase de bebida y el total del impuesto a pagar. Junto con la presentación de la declaración jurada, efectuarán el pago de impuesto resultante, en los
bancos del sistema o instituciones autorizadas para recaudar impuestos.
Asimismo, en dicha declaración jurada mensual deberán detallar la información siguiente:
a) Precios de venta sugeridos al consumidor final durante el mes que se declara;
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b) Detalle de inventarios que contenga el saldo anterior de bebidas fabricadas y de las
importadas, monto de las distribuciones real izadas, monto de las bebidas importadas durante el mes y el saldo para el mes siguiente; y,
e) Monto de las bebidas para autoconsumo, detallando la clase de bebida.
d) Los importadores sujetos al pago del impuesto establecido en la presente ley, deben soportar y pagar el impuesto, juntamente con los derechos arancelarios y demás recargos
que se apliquen con motivo de la importación o internación. Para el efecto, la aduana de ingreso está obligada a exigir el pago del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas
Alcohólicas Destiladas, Cervezas y Otras Bebidas Fermentadas, al momento de la liquidación de la póliza de importación o del formulario aduanero, según corresponda. El
pago del impuesto establecido en esta ley, deberá realizarse previo al desalmacenaje de las
bebidas importadas."
Artículo 17. Se reforma el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de
bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-
04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 21. Facturas. El monto del Impuesto Sobre la Distribución de Bebidas
Alcohólicas Destiladas, Cervezas y otras Bebidas Fermentadas, se consignará en la factura que obligatoriamente deberá emitir el sujeto pasivo responsable por cada operación de venta, en la que se consignarán por separado del precio de venta sugerido al consumidor
tina!, el cual no formará parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, en el momento de los despachos o salidas de los productos para su distribución, en importaciones
y ventas al consumidor final. Asimismo, el monto de dicho impuesto no formará parte de los ingresos, costos de producción, distribución y venta registrados en la contabilidad."
Artículo 18. Se reforma el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de
bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-
04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
"ARTÍCULO 22. Órgano de administración. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria, la administración del impuesto a que se refiere la presente ley, la que comprende la aplicación, recaudación, fiscalización y control de este impuesto. Para
el efecto, podrá mantener uno o más delegados en cada bodega, centro de almacenamiento
o acopio que use el fabricante de las bebidas a que se refiere el artículo 2 de esta ley, para la
distribución en el territorio nacional, que ce1tifiquen toda salida de los productos afectos por esta Ley de los referidos depósitos."
Artículo 19. Se reforma el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, Decreto número 21-
04, del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así:
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"ARTÍCULO 25. Destino. De los recursos recaudados por la aplicación del presente
impuesto se destinará un mínimo de veinte por ciento (20%) del cual será destinado al
Ministerio de Salud para el Primer Nivel de Atención en Salud y otro para la prevención
(campa!las), rehabilitación y estandarización de procedimientos de calidad en los Centros
de Atención de pacientes crónicos alcohólicos; en iguales proporciones. Dicho destino no
será susceptible de asignarse a otro fin ni a transferencia presupuestaria alguna."
ARTÍCULO 20. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia el día siguiente de su
publicación en el diario oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA, EL 19 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.