Nuevo sistema de justicia penal - themis.umich.mx · Intermedia Individual. Sanciones Recurso de...
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Facilitador:
Maestro en Derecho FRANCISCO SÁNCHEZ CHANONA
Profesor en la Facultad de Derecho de la U.M.S.N.H.
Docente Certificado por SETEC en Nuevo sistema de justicia penal
Instructor Certificado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Publica.
Profesor de la Maestría en Nuevo Sistema Penal UVAQ
Instructor de Seguridad Publica en Uso Legitimo de la Fuerza y Derechos
Humanos en la Función Policial
Origen:
Reforma Constitucional del 18 de junio de 2008.- en seguridad y justicia
Se reforman diez artículos: 7 en materia penal y 3 en otras materias:
Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123
Principios Constitucionales.-
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
No
ticia
Cri
min
al
Querella
o
Denuncia
-No inicio de la
investigación
-Inicio de la
investigación
-Archivo
temporal
-Principio de
oportunidad
Presentación
del
Detenido
o
Cita
Audiencia
de
Control Detención
(En su caso)
o
de Formulación de
la Imputación
Etapa Intermedia
Escrito
Acusación
Audiencia
Intermedia
Audiencia de
Individual.
Sanciones
Recurso
de
Casación
MAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Juicio Etapa de Investigación
Escrito
Defensa
Juez de Garantía Tribunal de
Juicio Oral
Audiencia de
Juicio Oral
Audiencia
de
Vinculación
al Proceso
Audiencia de
lectura de
Sentencia
Sujetos del procedimiento.-
I. La víctima u ofendido;
II. El Asesor jurídico;
III. El imputado;
IV. El Defensor;
V. El Ministerio Público;
VI. La Policía;
VII. El Órgano jurisdiccional, y
VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso.
Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los
procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el
Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.
Las pruebas en el NSJP
Datos de prueba, medios de prueba y pruebas
El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.
Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.
Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.
CADENA DE CUSTODIA
Articulo 123 CNPP.-
La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levante
la evidencia física y finalizará por orden de autoridad competente.
Artículo 227 CNPP. Cadena de custodia
La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al
indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo,
desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los
hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su
conclusión.
Responsables de la Cadena de
Custodia Artículo 228. Responsables de cadena de custodia
La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.
(Policías Preventiva, Municipal, Judicial, Ministerial, Militar, Policía Federal o elementos de la Policía Federal Ministerial).
Encomienda:
No permitir alteraciones por mínimas que sean, es decir, el no tocar o cambiar de sitio los objetos o la posición del cadáver;
Así mismo prohibir el paso de toda persona ajena a las autoridades y especialistas que realizarán la investigación, como son familiares, curiosos, etcétera, y:
Transitar por la zona de la escena, hasta que no arriben las autoridades ministeriales responsables de la investigación.
Si este paso no se lleva a cabo correctamente, produce contaminación, pérdida o desplazamiento de indicios o evidencias que conducirán a resultados inadecuados, es necesario reflexionar que todos los indicios o evidencias deberán ser interpretados en relación al lugar de los hechos y/o del hallazgo.
DETENCIONES.- flagrancia
Articulo 16 Const. y 146 CNPP.-
Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.
Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.
Detenciones.- caso urgente
Art. 150 CNPP.- Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión.
Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.
ACCIÓN PRIVADA
Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares
La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.
La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo acción penal por particulares en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público.
Artículo 252. Actos de investigación que
requieren autorización previa del Juez de control Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior,
requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;
V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y
VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.
3.- Formas de Terminación de la Investigación
Archivo Temporal
No ejercicio de la acción penal
Criterios de Oportunidad
Efectos del criterio de oportunidad
Terminación anticipada, salidas alternativas
y mecanismos de aceleración
Principio oportunidad
Archivo temporal
Facultad de abstenerse de
investigar
No ejercicio de la acción penal
Suspensión del
proceso a prueba
Acuerdos reparatorios
Procedimiento
Abreviado
TERMINACIÓN
ANTICIPADA
SALIDAS
ALTERNAS
MECANISMOS
ACELERACIÓN
Artículo 254. Archivo temporal El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas
investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes,
datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de
investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los
hechos que dieron origen a la investigación.
El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla
a fin de ejercitar la acción penal.
Artículo 255. No ejercicio de la acción
Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público podrá decretar el no
ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le
permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las
causales de sobreseimiento previstas en este Código.
Soluciones alternas
Artículo 184. Soluciones alternas Son formas de solución alterna del procedimiento:
I. El acuerdo reparatorio:
Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del proceso.
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
I. Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida;
II. II. Delitos culposos, o
III. III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas
Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio
I. La suspensión condicional del
proceso.
Deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones.
Artículo 192. Procedencia La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes: I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, y II. Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.
Oportunidad: Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Procedimiento abreviado.-
Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y
III. Que el imputado:
a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;
b) Expresamente renuncie al juicio oral;
c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.
PROTOCOLO DE ESTAMBUL
Manual para la investigación y documentación eficaces
de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes
"Se entender· por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan
intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. No se consideran torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a
Éstas."