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La Ley de Amparo 2013 i Ley de Amparo 2013 1. Presentación ............................................................................................ 1 2. La Ley de Amparo de 2013..................................................................... 3 TÍTULO PRIMERO................................................................. 3 Reglas Generales ...................................................................... 3 Capítulo I.............................................................................. 3 Disposiciones Fundamentales .............................................. 3 Capítulo II ............................................................................ 7 Capacidad y Personería ........................................................ 7 Capítulo III ......................................................................... 24 Plazos ................................................................................. 24 Capítulo IV ......................................................................... 29 Notificaciones .................................................................... 29 Capítulo V .......................................................................... 45 Competencia....................................................................... 45 Sección Primera ............................................................. 45 Reglas de Competencia .................................................. 45 Sección Segunda ............................................................ 50 Conflictos Competenciales............................................. 50 Capítulo VI ......................................................................... 60 Impedimentos, Excusas y Recusaciones ............................ 60 Capítulo VII ....................................................................... 65 Improcedencia .................................................................... 65 Capítulo VIII ...................................................................... 72 Sobreseimiento ................................................................... 72 Capítulo IX ......................................................................... 75 Incidentes ........................................................................... 75 Sección Primera ............................................................. 76 Nulidad de Notificaciones .............................................. 76 Sección Segunda ............................................................ 77 Reposición de Constancias de Autos ............................. 77 Capítulo X .......................................................................... 78 Sentencias........................................................................... 78 Capítulo XI ......................................................................... 88 Medios de Impugnación ..................................................... 88 Sección Primera ............................................................. 88 Recurso de Revisión....................................................... 88

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  • La Ley de Amparo 2013

    i

    Ley de Amparo 2013

    1. Presentacin ............................................................................................ 1

    2. La Ley de Amparo de 2013..................................................................... 3 TTULO PRIMERO ................................................................. 3 Reglas Generales ...................................................................... 3

    Captulo I .............................................................................. 3 Disposiciones Fundamentales .............................................. 3 Captulo II ............................................................................ 7 Capacidad y Personera ........................................................ 7 Captulo III ......................................................................... 24 Plazos ................................................................................. 24 Captulo IV ......................................................................... 29 Notificaciones .................................................................... 29 Captulo V .......................................................................... 45 Competencia ....................................................................... 45

    Seccin Primera ............................................................. 45 Reglas de Competencia .................................................. 45 Seccin Segunda ............................................................ 50 Conflictos Competenciales ............................................. 50

    Captulo VI ......................................................................... 60 Impedimentos, Excusas y Recusaciones ............................ 60 Captulo VII ....................................................................... 65 Improcedencia .................................................................... 65 Captulo VIII ...................................................................... 72 Sobreseimiento ................................................................... 72 Captulo IX ......................................................................... 75 Incidentes ........................................................................... 75

    Seccin Primera ............................................................. 76 Nulidad de Notificaciones .............................................. 76 Seccin Segunda ............................................................ 77 Reposicin de Constancias de Autos ............................. 77

    Captulo X .......................................................................... 78 Sentencias ........................................................................... 78 Captulo XI ......................................................................... 88 Medios de Impugnacin ..................................................... 88

    Seccin Primera ............................................................. 88 Recurso de Revisin ....................................................... 88

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    ii

    Seccin Segunda ............................................................ 99 Recurso de Queja ........................................................... 99 Seccin Tercera ............................................................ 107 Recurso de Reclamacin .............................................. 107

    Ttulo Segundo ..................................................................... 107 De los Procedimientos de Amparo ....................................... 108

    Captulo I.......................................................................... 108 El Amparo Indirecto ......................................................... 108

    Seccin Primera ........................................................... 108 Procedencia y Demanda ............................................... 108 Seccin Segunda .......................................................... 116 Substanciacin ............................................................. 116 Seccin Tercera ............................................................ 131 Suspensin del Acto Reclamado .................................. 131

    Primera Parte ............................................................ 131 Reglas Generales ...................................................... 131 Segunda Parte ........................................................... 149 En Materia Penal ...................................................... 149

    Captulo II ........................................................................ 157 El Amparo Directo ........................................................... 157

    Seccin Primera ........................................................... 157 Procedencia .................................................................. 157 Seccin Segunda .......................................................... 169 Demanda ...................................................................... 169 Seccin Tercera ............................................................ 173 Substanciacin ............................................................. 173 Seccin Cuarta ............................................................. 182 Suspensin del Acto Reclamado .................................. 182

    Ttulo Tercero ...................................................................... 187 Cumplimiento y Ejecucin ................................................... 187

    Captulo I.......................................................................... 187 Cumplimiento e Inejecucin ............................................ 187 Captulo II ........................................................................ 198 Repeticin del Acto Reclamado ....................................... 198 Captulo III ....................................................................... 200 Recurso de Inconformidad ............................................... 200 Captulo IV ....................................................................... 203 Incidente de Cumplimiento Sustituto ............................... 203 Captulo V ........................................................................ 205 Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la

    Suspensin ....................................................................... 205 Captulo VI ....................................................................... 206

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    Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de

    Inconstitucionalidad ......................................................... 206 Captulo VII ..................................................................... 209 Disposiciones Complementarias ...................................... 209

    Ttulo Cuarto ........................................................................ 211 Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad

    .............................................................................................. 211 Captulo I .......................................................................... 211 Disposiciones Generales .................................................. 212 Captulo II ........................................................................ 215 Jurisprudencia por Reiteracin de Criterios ..................... 215 Captulo III ....................................................................... 216 Jurisprudencia por Contradiccin de Tesis ...................... 216 Captulo IV ....................................................................... 220 Interrupcin de la Jurisprudencia ..................................... 220 Captulo V ........................................................................ 220 Jurisprudencia por sustitucin .......................................... 220 Captulo VI ....................................................................... 222 Declaratoria General de Inconstitucionalidad .................. 222

    Ttulo Quinto ........................................................................ 224 Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades,

    Sanciones y Delitos .............................................................. 224 Captulo I .......................................................................... 225 Medidas Disciplinarias y de Apremio .............................. 225 Captulo II ........................................................................ 226 Responsabilidades y Sanciones ........................................ 226 Captulo III ....................................................................... 236 Delitos .............................................................................. 236

    ARTCULOS TRANSITORIOS.......................................... 244

    3. Acerca del autor ........................................................................................

    Acerca de COEDI ..........................................................................................

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    iv

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    1. Presentacin

    El juicio de amparo ha sido una de las instituciones ms reconocidas

    de nuestro sistema jurdico, al grado de que ha servido de modelo para el

    desarrollo de controles de constitucionalidad en otros pases.

    Desde su inclusin en el texto constitucional en el acta de reformas de

    1848, ha sido un elemento de control de la actividad de las autoridades

    para evitar abusos y afectacin a los derechos de los gobernados; su

    evolucin procesal puede advertirse a travs de las leyes que ha regulado

    su trmite (empezando por la primera, expedida en 1861) para llegar hasta

    2011, en que las reformas constitucionales publicadas el 6 y 10 de junio,

    modificaron substancialmente el fundamento filosfico de la estructura de

    los derechos constitucionales y, consecuentemente, la naturaleza y

    elementos esenciales del juicio de amparo.

    Ahora, el Congreso de la Unin ha expedido una nueva Ley de

    Amparo y el artculo primero transitorio del decreto respectivo dispone:

    PRIMERO. La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su

    publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Sin embargo, el artculo tercero transitorio del mismo decreto prev

    que:

    TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la

    entrada en vigor de la presente ley, continuarn tramitndose hasta su

    resolucin final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su

    inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al

    sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, as

    como al cumplimiento y ejecucin de las sentencias de amparo.

    Por tanto, la nueva Ley de Amparo slo ser aplicable a los juicios de

    amparo que inicien mediante demanda que se presente a partir del da

    siguiente a la publicacin del decreto en el Diario Oficial de la Federacin.

    Las nicas afectaciones a los juicios iniciados con anterioridad se

    refieren a la desaparicin del sobreseimiento por inactividad procesal y la

    caducidad de la instancia, derivado de la reforma constitucional publicada

    el 6 de junio de 2011, que elimin esas figuras; la ejecucin de las

    sentencias de amparo s ser aplicable a todos los juicios,

    independientemente de la fecha de su inicio; al respecto, lo ms relevante

    es la desaparicin de la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de

    la ejecutoria de amparo, debido a que se incluy como obligacin del

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    tribunal de amparo, que debe cumplirse de oficio, el verificar el total,

    exacto y completo cumplimiento de la ejecutoria que concede el amparo,

    incluyendo la facultad de corregir la va que, respecto a dichos temas, elija

    la parte quejosa.

    La nueva Ley de Amparo carece del libro segundo relativo al juicio de

    amparo en materia agraria; sin embargo, casi todas las disposiciones

    relativas tienen un equivalente en el nuevo texto legal.

    El texto de la nueva Ley de Amparo se presenta en la columna

    derecha en el orden del decreto aprobado por el Congreso de la Unin.

    La columna izquierda contiene el texto de los prrafos especficos de

    la ley anterior que son antecedente del texto nuevo, por lo que no coinciden

    con el orden normal del texto legal; se usa un tono gris para que se distinga

    con facilidad del texto nuevo.

    Debido a lo anterior, si slo aparece texto en la columna izquierda,

    generalmente ello significa que el texto nuevo no incluye el prrafo como

    tal o un equivalente; igualmente, si slo aparece texto en la columna

    derecha, ello deriva, casi siempre, de que el prrafo no tiene antecedente

    directo en el texto anterior.

    A nota de pie de pgina se presentan comentarios, as como los

    artculos mencionados en el la nueva ley (salvo cuando la referencia es a

    este artculo o al artculo anterior); de la misma manera se presentan los artculos constitucionales a las que deben ajustarse las disposiciones

    legales, partiendo de la base de que la Ley de Amparo debe respetar las

    bases establecidas en la Carta Magna, pues el artculo 107 Constitucional

    dispone que:

    107.- Las controversias de que habla el artculo 103 de esta Constitucin, con excepcin de aquellas en materia electoral, se sujetarn

    a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo

    con las bases siguientes: []

    Espero que este trabajo pueda ser til para quienes fungen ya como

    operadores jurdicos del juicio de amparo, as como para quienes inicien el

    estudio de esta apasionante institucin, en la que el pueblo mexicano ha

    depositado siempre su confianza para la proteccin de sus derechos ms

    importantes.

    Mxico, D.F., marzo de 2013.

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    2. La Ley de Amparo de 2013

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    LIBRO PRIMERO

    DEL AMPARO EN GENERAL

    TITULO PRIMERO TTULO PRIMERO

    REGLAS GENERALES Reglas Generales

    Captulo I Captulo I

    Disposiciones fundamentales Disposiciones Fundamentales

    Artculo 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

    Artculo 1. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

    I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantas individuales;

    I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas para su proteccin por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

    II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados;

    II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas para su proteccin por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y

    III.- Por leyes o actos de las autoridades de stos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

    III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas por la

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    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. 1

    El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes pblicos o de particulares en los casos sealados en la presente ley.

    Artculo 2o.- El juicio de amparo se substanciar y decidir con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustndose, en materia agraria, a las prevenciones especficas a que se refiere el libro segundo de esta ley.

    Artculo 2. El juicio de amparo se tramitar en va directa o indirecta. Se substanciar y resolver de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.

    A falta de disposicin expresa, se estar a las prevenciones del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

    A falta de disposicin expresa se aplicar en forma supletoria el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.

    Artculo 3o.- En los juicios de amparo todas las promociones debern hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, as como en las comparecencias a que se refiere el artculo 117 de esta ley.

    Artculo 3. En el juicio de amparo las promociones debern hacerse por escrito.

    Podrn ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejndose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrnicamente.

    Las copias certificadas que se expidan para la substanciacin del juicio de amparo, directo o

    Las copias certificadas que se expidan para la substanciacin del juicio de amparo no

    1 El artculo 103 Constitucional establece:

    Art. 103.- Los Tribunales de la Federacin resolvern toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas para su proteccin por esta Constitucin, as como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

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    indirecto, no causarn contribucin alguna.

    causarn contribucin alguna.

    Los escritos en forma electrnica se presentarn mediante el empleo de las tecnologas de la informacin, utilizando la Firma Electrnica conforme la regulacin que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

    La Firma Electrnica es el medio de ingreso al sistema electrnico del Poder Judicial de la Federacin y producir los mismos efectos jurdicos que la firma autgrafa, como opcin para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, as como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los rganos jurisdiccionales.

    En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrnica, los rganos jurisdiccionales estn obligados a que el expediente electrnico e impreso coincidan ntegramente para la consulta de las partes.

    El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinar la forma en que se deber integrar, en su caso, el expediente impreso.

    Los titulares de los rganos jurisdiccionales sern los responsables de vigilar la digitalizacin de todas las promociones y documentos que presenten las partes, as como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda informacin relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que stas se presenten en forma electrnica, se proceder a su impresin para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los rganos jurisdiccionales darn fe de que tanto en el

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    expediente electrnico como en el impreso, sea incorporada cada promocin, documento, auto y resolucin, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, emitir los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrnica.

    No se requerir Firma Electrnica cuando el amparo se promueva en los trminos del artculo 15 de esta Ley.2

    Artculo 4. De manera excepcional, y slo cuando exista urgencia atendiendo al inters social o al orden pblico, las Cmaras del Congreso de la Unin, a travs de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurdico, podrn solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin que un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de ste, se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningn modo los plazos previstos en la ley.

    La urgencia en los trminos de este artculo se justificar cuando:3

    2 Artculo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro, extradicin, desaparicin forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podr hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad

    3 En el texto del decreto aprobado por la Cmara de Senadores, la enumeracin empieza en el nmero V; otra referencia a la urgencia, en donde se enumeran del I al IV las causas respecto de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, est en el mismo decreto, en el artculo 3, que agrega un artculo 9 bis a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

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    V. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en los trminos de la ley.

    VI. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de competencia econmica, monopolios y libre concurrencia.

    VII. Se trate de prevenir daos irreversibles al equilibrio ecolgico.

    VIII. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin estime procedentes.

    Recibida la solicitud, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin la someter a consideracin del Pleno, que resolver de forma definitiva por mayora simple. La resolucin incluir las providencias que resulten necesarias, las que se notificarn, cuando proceda, al Consejo de la Judicatura Federal.

    Para la admisin, trmite y resolucin de las solicitudes, as como las previsiones a que hace referencia este artculo, debern observarse los acuerdos generales que al efecto emita la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    Captulo II Captulo II

    De la capacidad y personalidad Capacidad y Personera

    Artculo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:

    Artculo 5. Son partes en el juicio de amparo:

    I.- El agraviado o agraviados; I. El quejoso, teniendo tal carcter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un inters legtimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u

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    omisin reclamados violan los derechos previstos en el artculo 1 de la presente ley4 y con ello se produzca una afectacin real y actual a su esfera jurdica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situacin frente al orden jurdico.5

    El inters simple, en ningn caso, podr invocarse como inters legtimo. La autoridad pblica no podr invocar inters legtimo.

    El juicio de amparo podr promoverse conjuntamente por dos o ms quejosos cuando resientan una afectacin comn en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectacin derive de actos distintos, si stos les causan un perjuicio anlogo y provienen de las mismas autoridades.

    Tratndose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deber aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

    Artculo 10.- La vctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparacin del dao o la responsabilidad civil proveniente de la comisin de un delito, podrn promover amparo:

    La vctima u ofendido del delito podrn tener el carcter de quejosos en los trminos de esta ley.

    4 Artculo 1. derechos humanos reconocidos y las garantas otorgadas para su proteccin por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte

    5 El artculo 107, fraccin I, Constitucional, establece: Artculo 107.- I. El juicio de amparo se seguir siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carcter quien aduce ser titular de un derecho o de un inters legtimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitucin y con ello se afecte su esfera jurdica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situacin frente al orden jurdico. Tratndose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deber aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

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    I.- Contra actos que emanen del incidente de reparacin o de responsabilidad civil;

    II.- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estn afectos a la reparacin o a la responsabilidad civil; y,

    III.- Contra las resoluciones del Ministerio Pblico que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la accin penal, en los trminos de lo dispuesto por el prrafo cuarto del artculo 21 Constitucional.

    II.- La autoridad o autoridades responsables; II. La autoridad responsable, teniendo tal carcter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurdicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse creara, modificara o extinguira dichas situaciones jurdicas.

    Artculo 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

    Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrn la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los trminos de esta fraccin, y cuyas funciones estn determinadas por una norma general.6

    6 Ningn precepto constitucional prev que el juicio de amparo proceda contra actos de particulares sino slo contra normas generales, actos u omisiones de autoridad (artculos 103 y 107 Constitucionales); esta disposicin debera considerarse inconstitucional por no ajustarse a las bases previstas en el artculo 107 Constitucional; los actos de particulares equivalentes a los de autoridad siguen siendo de particulares. Conforme a este prrafo, por ejemplo, procedera el amparo contra un despido laboral pues el patrn extingue la situacin jurdica del trabajador de manera unilateral y obligatoria con base en las facultades que le otorga la Ley Federal del Trabajo; tambin procedera contra los actos de

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    III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carcter:

    III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carcter:

    c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan inters directo en la subsistencia del acto reclamado.

    a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga inters jurdico en que subsista;

    a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraa al procedimiento;

    b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratndose de persona extraa al procedimiento, la que tenga inters contrario al del quejoso;

    b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparacin del dao o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisin de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que stas afecten dicha reparacin o responsabilidad;

    c) La vctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparacin del dao o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparacin o responsabilidad;

    d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la accin penal por el ministerio pblico;

    e) El ministerio pblico que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carcter de autoridad responsable.

    IV.- El Ministerio Pblico Federal, quien podr intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que seala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales,

    IV. El Ministerio Pblico Federal en todos los juicios, donde podr interponer los recursos que seala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales,

    los notarios pblicos al calcular y retener contribuciones como condicin para expedir escrituras pues actan en ejercicio de las funciones que les asignan las leyes fiscales y las leyes del notariado.

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    independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administracin de justicia. Sin embargo, tratndose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que slo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Pblico Federal no podr interponer los recursos que esta ley seala.

    independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administracin de justicia.

    Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusin de la materia familiar, donde slo se afecten intereses particulares, el Ministerio Pblico Federal podr interponer los recursos que esta ley seala, slo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.

    Artculo 4o.- El juicio de amparo nicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el

    Artculo 6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona fsica o moral7 a quien afecte la norma general o el acto

    7 El artculo 107, fraccin I, Constitucional, define parte agraviada y condiciona la legitimacin para promover amparo a que se violen derechos humanos reconocidos en la propia Constitucin; el artculo 103 tambin hace referencia a los derechos humanos reconocidos en la Constitucin e incluso el propio artculo 1 de la nueva Ley de Amparo prev que ste procede respecto de violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Constitucin y los tratados internacionales; incluso los artculos 108 y 175 de la nueva Ley de Amparo, al regular los requisitos de la demanda de amparo, tanto en va indirecta como directa, obligan a indicar los preceptos constitucionales que contengan los derechos humanos que se estimen violados. los derechos humanos son derechos que tienen los seres humanos por la nica razn de ser seres humanos y esa condicin no pueden cumplirla las personas morales; por tanto, la mencin de las personas morales (incluyendo las oficiales) como legitimadas para promover amparo debe considerarse inconstitucional. Sobre el tema, puede consultarse el artculo Significado de la palabra personas en el artculo 1 Constitucional a partir de la reforma de 10 de junio de 2011 tienen los animales o las personas morales Derechos Humanos?, en la pgina de internet http://amparo-garantias-y-derechos-humanos.coedi.edu.mx/2011/08/significado-de-la-palabra-persona-en-el.html

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    reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por s, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algn pariente o persona extraa en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y slo podr seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

    reclamado en trminos de la fraccin I del artculo 5 de esta Ley.8 El quejoso podr hacerlo por s, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.

    Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podr promoverlo, adems, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita.

    Artculo 8o.- Las personas morales privadas podrn pedir amparo por medio de sus legtimos representantes.

    Artculo 9o.- Las personas morales oficiales podrn ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aqullas.

    Artculo 7. La Federacin, los estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pblica podrn solicitar amparo por conducto de los servidores pblicos o representantes que sealen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisin los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurdicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.9

    Las personas morales oficiales estarn exentas de prestar las garantas que en esta ley se exige a las partes.

    Las personas morales oficiales estarn exentas de prestar las garantas que en esta ley se exige a las partes.

    Artculo 6o.- El menor de edad podr pedir Artculo 8. El menor de edad, persona con

    8 Artculo 5.- I. El quejoso, teniendo tal carcter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un inters legtimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisin reclamados violan los derechos previstos en el artculo 1 de la presente ley y con ello se produzca una afectacin real y actual a su esfera jurdica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situacin frente al orden jurdico.

    9 A las personas morales oficiales les es aplicable todo lo dicho en la nota al artculo 6, con la adicin de que el inters patrimonial de dichos entes pblicos no puede equipararse a ningn derecho humano.

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    amparo sin la intervencin de su legtimo representante cuando ste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrar un representante especial para que intervenga en el juicio.

    discapacidad o mayor sujeto a interdiccin podr pedir amparo por s o por cualquier persona en su nombre sin la intervencin de su legtimo representante cuando ste se halle ausente, se ignore quin sea, est impedido o se negare a promoverlo. El rgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrar un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designacin de persona diversa.

    Si el menor hubiere cumplido ya catorce aos, podr hacer la designacin de representante en el escrito de demanda.

    Si el menor hubiere cumplido catorce aos, podr hacer la designacin de representante en el escrito de demanda.

    Artculo 19.- Las autoridades responsables podrn ser representadas en todos los trmites dentro del juicio de amparo en los trminos de las disposiciones aplicables. Asimismo, por medio de oficio, podrn acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.

    Artculo 9. Las autoridades responsables podrn ser representadas o sustituidas para todos los trmites en el juicio de amparo en los trminos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrn por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.

    El Presidente de la Repblica ser representado en todos los trmites establecidos por esta Ley en los trminos que establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federacin, por las Secretaras de Estado, por la Consejera Jurdica del Ejecutivo Federal y por la Procuradura General de la Repblica, segn corresponda la atencin del asunto de acuerdo con la distribucin de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes sealarn las unidades administrativas en las que recaer la citada representacin. En los citados acuerdos generales se sealar el mecanismo necesario para determinar la representacin

    El Presidente de la Repblica ser representado en los trminos que se sealen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federacin. Dicha representacin podr recaer en el propio Consejero Jurdico, en el Procurador General de la Repblica o en los secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en trminos de las leyes orgnicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes sealarn las unidades administrativas en las que recaer la citada representacin. En el citado acuerdo general se sealar el mecanismo necesario para determinar la representacin en los casos no previstos por

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    en los casos no previstos por los mismos. los mismos.

    Las autoridades podrn ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa atribucin los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgnicas respectivas.

    Artculo 12.- Los rganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, as como los Gobernadores y Jefe de Gobierno de stos podrn ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurdicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.

    Los rganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, as como los gobernadores y jefe de gobierno de stos, procuradores General de la Repblica y de las entidades federativas, titulares de las dependencias de la administracin pblica federal, estatales o municipales, podrn ser sustituidos por los servidores pblicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribucin, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurdicos.

    Cuando el responsable sea una o varias personas particulares, en los trminos establecidos en la presente ley, podrn comparecer por s mismos, por conducto de un representante legal o por conducto de un apoderado.

    Artculo 10. La representacin del quejoso y del tercero interesado se acreditar en juicio en los trminos previstos en esta ley.

    En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificar en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estar a lo dispuesto por el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

    En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificar en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando sta no lo prevenga, se estar a lo dispuesto por el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

    Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrn constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.

    Artculo 14.- No se requiere clusula especial en el poder general para que el mandatario

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    promueva y siga el juicio de amparo; pero s para que desista de ste.

    Artculo 213.- Tienen representacin legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un ncleo de poblacin:

    I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales.

    II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al ncleo de poblacin perjudicado, si despus de transcurridos quince das de la notificacin del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.

    III.- Quienes la tengan, en los trminos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitucin, dotacin y de ampliacin de ejidos, de creacin de nuevos centros de poblacin y en los de reconocimiento y titulacin de bienes comunales.

    Artculo 214.- Quienes interpongan amparo en nombre y representacin de un ncleo de poblacin, acreditarn su personalidad en la siguiente forma:

    I.- Los miembros de los Comisariados, de los Consejos de Vigilancia, de los Comits Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes Comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la Asamblea General en que hayan sido electos. No podr desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el trmino para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva eleccin y se acredita sta en la forma antes indicada.

    II.- Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al ncleo de poblacin

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    perjudicado, con cualquier constancia fehaciente.

    Cuando se trate del ministerio pblico o cualquier otra autoridad, se aplicarn las reglas del artculo anterior.

    Artculo 13.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad ser admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.

    Artculo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representacin ante la autoridad responsable, le ser admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastar la afirmacin en ese sentido.

    En el amparo directo podr justificarse con la acreditacin que tenga en el juicio del que emane la resolucin reclamada.

    La autoridad responsable que reciba la demanda expresar en el informe justificado si el promovente tiene el carcter con que se ostenta.

    El agraviado y el tercero perjudicado podrn autorizar para or notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedar facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensin o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumacin del trmino de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podr substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este prrafo, deber acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesin de abogado, y debern proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorizacin; pero las partes podrn designar personas solamente

    Artculo 12. El quejoso y el tercero interesado podrn autorizar para or notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedar facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensin o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podr substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

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    autorizadas para or notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozar de las dems facultades a que se refiere este prrafo.

    En las materias civiles, mercantil, laboral tratndose del patrn, o administrativa, la persona autorizada, deber acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesin de licenciado en derecho o abogado, y debern proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorizacin. Sin embargo, las partes podrn designar personas solamente para or notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozar de las dems facultades a que se refiere el prrafo anterior.

    Artculo 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o ms personas, debern designar un representante comn que elegirn de entre ellas mismas.

    Artculo 13. Cuando la demanda se promueva por dos o ms quejosos con un inters comn, debern designar entre ellos un representante, en su defecto, lo har el rgano jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo substituya por otro. Los terceros interesados podrn tambin nombrar representante comn.

    Si no hacen la designacin, el juez mandar prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del trmino de tres das; y si no lo hicieren, designar con tal carcter a cualquiera de los interesados.

    Cuando dos o ms quejosos reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisin ser titulares de un inters legtimo, o bien en ese mismo carcter reclamen actos u omisiones distintos pero con perjuicios anlogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en rganos jurisdiccionales distintos, cualquiera de las partes podr solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que determine la concentracin de todos los

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    procedimientos ante un mismo rgano del Poder Judicial de la Federacin, segn corresponda. Recibida la solicitud, el Consejo de la Judicatura Federal, en atencin al inters social y al orden pblico, resolver lo conducente y dictara las providencias que resulten necesarias.

    Artculo 57.- En los juicios de amparo que se encuentren en tramitacin ante los jueces de Distrito, podr decretarse la acumulacin a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:

    I.- Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables.

    II.- Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que stos hayan intervenido en el negocio o controversia que motiv el amparo, o que sean extraos a los mismos.

    Artculo 58.- Para conocer de la acumulacin, as como de los juicios acumulados, es competente el juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio ms reciente se acumular al ms antiguo.

    Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el prrafo anterior se decidir por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdiccin resida el juez de Distrito que previno.

    Artculo 59.- Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulacin se pide, el juez dispondr que se haga relacin de ellos en una audiencia en la que se oirn los alegatos que produjeren las partes y se dictar la resolucin que proceda, contra la cual no se admitir recurso alguno.

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    Artculo 60.- Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulacin ante uno de ellos se citar a una audiencia en la que se oirn los alegatos que produjeren las partes y se dictar la resolucin que corresponda.

    Si el juez estima procedente la acumulacin, reclamar los autos por medio de oficio, con insercin de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolucin.

    El juez a quien se dirija el oficio lo har conocer a las partes que ante l litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aqul resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acumulacin.

    Artculo 61.- Si se estima procedente la acumulacin, se remitirn los autos al juez requeriente con emplazamiento de las partes.

    Si se estima que no procede la acumulacin, se comunicar sin demora al juez requiriente, y ambos remitirn los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdiccin resida el juez de Distrito que previno.

    Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Pblico Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolver el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del trmino de ocho das, si procede o no la acumulacin y, dems (sic), qu juez debe conocer de los amparos acumulados.

    Cuando la acumulacin de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondr a sta una multa de treinta a ciento ochenta das de salario.

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    Artculo 62.- Desde que se pida la acumulacin hasta que se resuelva, se suspender todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepcin de los incidentes de suspensin.

    Artculo 63.- Resuelta la acumulacin, los amparos acumulados debern decidirse en una sola audiencia tenindose en cuenta todas las constancias de aqullos.

    Los autos dictados en los incidentes de suspensin relativos a los juicios acumulados se mantendrn en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente.

    Artculo 64.- En los juicios de amparo que se promuevan ante el superior del tribunal a quien se impute la violacin, conforme al artculo 37, se observarn en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en este Captulo; pero cuando se trate de competencia o acumulacin en juicios de que conozcan tribunales comunes y jueces de Distrito, stos deben ser designados competentes.

    Artculo 65.- No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisin o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas o el Tribunal mencionado encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdiccin de la propia Sala o del mismo Tribunal, una conexin tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultneamente, a mocin de alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, podrn ordenarlo, as, pudiendo acordar tambin que sea un Ministro o Magistrado, segn se trate, quien d cuenta

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    con ellos.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, los amparos en revisin por inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, podrn acumularse para el efecto de su resolucin en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal haya similitud en los agravios expresados contra los fallos de los jueces de Distrito.

    Artculo 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastar, para la admisin de la demanda, la aseveracin que de su carcter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedir al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificacin correspondiente.

    Artculo 14. Para el trmite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastar que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carcter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedir al juez o tribual que conozca del asunto, que le remita la certificacin correspondiente.

    Si apareciere que el promovente del juicio carece del carcter con que se ostent, la autoridad que conozca del amparo le impondr una multa de tres a treinta das de salario y ordenar la ratificacin de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendr por no interpuesta y quedarn sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensin; si la ratificare, se tramitar el juicio, entendindose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.

    Si el promovente del juicio posteriormente carece del carcter con el se ostent, el rgano jurisdiccional de amparo le impodr una multa de cincuenta a quinientos das de salario mnimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenar la ratificacin de la demanda al agraviado dentro de un trmino de tres das.

    Al ratificarse la demanda se tramitar el juicio, entendindose las diligencias directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por l, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendr por no interpuesta y quedarn sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensin.

    Artculo 17.- Cuando se trate de actos que Artculo 15. Cuando se trate de actos que

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    importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportacin o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podr hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictar todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenar que se le requiera para que dentro del trmino de tres das ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitar el juicio; si no la ratifica se tendr por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

    importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro, extradicin, desaparicin forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,10 as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podr hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

    En estos casos, el rgano jurisdiccional de amparo decretar la suspensin de los actos reclamados, y dictar todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

    Una vez lograda la comparecencia, se requerir al agraviado para que dentro del trmino de tres das ratifique la demanda de amparo. Si ste la ratifica por s o por medio de su representante se tramitar el juicio; de lo contrario se tendr por no presentada la demanda y quedarn sin efecto las providencias dictadas.

    Artculo 18.- En el caso previsto por el artculo anterior, si a pesar de las medidas tomadas por el juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad que conozca del juicio de amparo, despus de que se haya resuelto sobre la suspensin definitiva, mandar suspender el

    Si a pesar de las medidas tomadas por el rgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolver la suspensin definitiva, ordenar suspender el procedimiento en lo principal y se harn los hechos del conocimiento del Ministerio Pblico de la Federacin. En caso de que ste sea

    10 Artculo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales

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    procedimiento en lo principal y consignar los hechos al Ministerio Pblico.

    autoridad responsable, se har del conocimiento al Procurador General de la Repblica. Cuando haya solicitud expresa de la Comisin Nacional de Derechos Humanos, se remitir copia certificada de lo actuado en estos casos.

    Transcurrido un ao sin que nadie, se apersone en el juicio en representacin legal del agraviado, se tendr por no interpuesta la demanda.

    Transcurrido un ao sin que nadie se apersone en el juicio, se tendr por no interpuesta la demanda.

    Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisin del delito de desaparicin forzada de personas, el juez tendr un trmino no mayor de veinticuatro horas para darle trmite al amparo, dictar la suspensin de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la informacin que pueda resultar conducente para la localizacin y liberacin de la probable vctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podr determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrn las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparicin de una persona.

    Artculo 15.- En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuar en el desempeo de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesin en el juicio de amparo.

    Artculo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuar el juicio en tanto interviene el representante de la sucesin.

    Artculo 216.- En caso de fallecimiento de ejidatario o comunero que sea parte en un juicio de amparo, tendr derecho a continuar su trmite el campesino que tenga derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias.

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    Si el fallecido no tiene representacin legal en el juicio, ste se suspender inmediatamente que se tenga conocimiento de la defuncin. Si la sucesin no interviene dentro del plazo de sesenta das siguientes al en que se decrete la suspensin, el juez ordenar lo conducente segn el caso de que se trate.

    Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deber hacerlo del conocimiento del rgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto.

    Captulo III Captulo III

    De los trminos Plazos

    Artculo 21.- El trmino para la interposicin de la demanda de amparo ser de quince das. Dicho trmino se contar desde el da siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificacin al quejoso de la resolucin o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecucin, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

    Artculo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince das, salvo:11

    Artculo 22.- Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior:

    I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, sta sea reclamable en la va de amparo, pues entonces el trmino para la interposicin de la demanda ser de treinta

    I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradicin, en que ser de treinta das;

    11 El segundo prrafo del artculo QUINTO TRANSITORIO del decreto que expide la nueva Ley de Amparo dispone: Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentacin de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les sern aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del da siguiente a aqul en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificacin del acto o resolucin que se reclame o a aqul que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecucin.

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    das.

    En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretara de Relaciones Exteriores favorable a la extradicin de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el trmino para interponerla ser siempre de 15 das.

    II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisin, podr interponerse en un plazo de hasta ocho aos;

    Artculo 217.- La demanda de amparo podr interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesin o disfrute de sus derechos agrarios a un ncleo de poblacin sujeto al rgimen ejidal o comunal.

    III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesin o disfrute de sus derechos agrarios a los ncleos de poblacin ejidal o comunal, en que ser de siete aos, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;12

    Artculo 218.- Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el rgimen jurdico del ncleo de poblacin a que pertenezcan, el trmino para interponerlo ser de treinta das.

    II.- Los actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal, deportacin, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin, o la incorporacin forzosa al

    IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro, desaparicin forzada

    12 El primer prrafo del artculo QUINTO TRANSITORIO del decreto que expide la nueva Ley de Amparo dispone: QUINTO. Los actos a los que se refiere la fraccin III del artculo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrn impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete aos siguientes a la entrada en vigor de la presente ley

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    servicio del ejrcito o armada nacionales. de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,13 as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales, en que podr presentarse en cualquier tiempo.

    En estos casos la demanda de amparo podr interponerse en cualquier tiempo.

    III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendr el trmino de noventa das para la interposicin de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la Repblica, y de ciento ochenta das, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedar sujeto al trmino a que se refiere el artculo anterior.

    No se tendrn por ausentes, para los efectos de este artculo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen sealado casa para or notificaciones en l, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.

    Artculo 21.- El trmino para la interposicin de la demanda de amparo ser de quince das. Dicho trmino se contar desde el da siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificacin al quejoso de la resolucin o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecucin, o al en que se

    Artculo 18. Los plazos a que se refiere el artculo anterior se computarn a partir del da siguiente a aqul en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificacin al quejoso del acto o resolucin que reclame o a aqul en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecucin, salvo el caso de la fraccin I del

    13 Artculo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales

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    hubiese ostentado sabedor de los mismos. artculo anterior en el que se computar a partir del da de su entrada en vigor.

    Artculo 23.- Son das hbiles para la promocin, substanciacin y resolucin de los juicios de amparo, todos los das del ao, con exclusin de los sbados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

    Artculo 19. Son das hbiles para la promocin, substanciacin y resolucin de los juicios de amparo todos los del ao, con excepcin de los sbados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, diecisis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, as como aquellos en que se suspendan las labores en el rgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

    Artculo 26.- No se computarn dentro de los trminos a que se refiere el artculo 24 de esta ley, los das hbiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.

    Se exceptan de lo previsto en el prrafo anterior, los trminos relativos al incidente de suspensin.

    Puede promoverse en cualquier da y a cualquiera hora del da o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal, deportacin, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Federal, as como la incorporacin forzosa al ejrcito o armada nacionales, y cualquiera hora del da o de la noche ser hbil para tramitar el incidente de suspensin y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolucin en que se haya concedido.

    Artculo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrnicos en cualquier da y hora, si se trata de actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro, extradicin, desaparicin forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,14 as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales. En estos casos, cualquier hora ser hbil para tramitar el

    14 Artculo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales

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    incidente de suspensin y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolucin en que se haya concedido.

    Para los efectos de esta disposicin, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telgrafos estarn obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, as como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensin, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infraccin de lo prevenido en este prrafo se castigar con la sancin que el Cdigo Penal aplicable en materia federal seala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.

    Para los efectos de esta disposicin, los jefes y encargados de las oficinas pblicas de comunicaciones estarn obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, as como las resoluciones y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensin, fuera de las horas del despacho y a pesar de que existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas.

    La presentacin de demandas o promociones de trmino podr hacerse el da en que ste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrn habilitar los das y las horas inhbiles, para la admisin de la demanda y la tramitacin de los incidentes de suspensin no comprendidos en el segundo prrafo del presente artculo.

    Artculo 21. La presentacin de las demandas o promociones de trmino en forma impresa podr hacerse el da en que ste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficiala de partes correspondiente que habr de funcionar hasta las veinticuatro horas del da de su vencimiento.

    La presentacin de las demandas o las promociones de trmino en forma electrnica a travs de la Firma Electrnica, podrn enviarse hasta las veinticuatro horas del da de su vencimiento.

    Con independencia de lo anterior, los rganos jurisdiccionales de amparo podrn habilitar das y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.

    Artculo 24.- El cmputo de los trminos en el juicio de amparo se sujetar a las reglas siguientes:

    I.- Comenzar a correr desde el da siguiente Artculo 22. Los plazos se contarn por das

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    al en que surta sus efectos la notificacin, y se incluir en ellos el da del vencimiento;

    hbiles, comenzarn a correr a partir del da siguiente al en que surta sus efectos la notificacin y se incluir en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrnica a travs del uso de la Firma Electrnica, salvo en materia penal, en donde se computarn de momento a momento.

    III.- Para la interposicin de los recursos, los trminos corrern para cada parte desde el da siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificacin respectiva;

    Corrern para cada parte desde el da siguiente a aqul en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificacin respectiva.

    IV.- Los trminos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razn de la distancia, tenindose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningn caso, la ampliacin pueda exceder de un da por cada cuarenta kilmetros.

    Artculo 25.- Para los efectos del artculo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensin, se tendrn por hechas en tiempo las promociones si aqulla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los trminos legales, en la oficina de correos o telgrafos que corresponda al lugar de su residencia.

    Artculo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdiccin del rgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promocin del tercero interesado podrn presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pblica de comunicaciones del lugar de su residencia, en la ms cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrnica a travs del uso de la Firma Electrnica.

    Captulo IV Captulo IV

    De las notificaciones Notificaciones

    Artculo 27.- Las resoluciones deben ser notificadas a ms tardar dentro del da siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentar la razn que corresponda inmediatamente despus de dicha resolucin.

    Artculo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a ms tardar dentro del tercer da hbil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarn inmediatamente en que sean pronunciadas. La razn que corresponda se asentar inmediatamente despus de dicha resolucin.

    El agraviado y el tercero perjudicado podrn El quejoso y el tercero interesado podrn

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    autorizar para or notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedar facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensin o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumacin del trmino de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podr substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este prrafo, deber acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesin de abogado, y debern proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorizacin; pero las partes podrn designar personas solamente autorizadas para or notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozar de las dems facultades a que se refiere este prrafo.

    autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para or notificaciones an las de carcter personal e imponerse de los autos, quien no gozar de las dems facultades previstas en el artculo 12 de esta ley.15

    Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrnica y pretendan que los autorizados en trminos del prrafo anterior, utilicen o hagan uso de sta en su representacin, debern comunicarlo al rgano jurisdiccional correspondiente, sealando las limitaciones o revocacin de facultades en el uso de la misma.

    Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entendern con el titular de la Secretara

    Artculo 25. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo Federal se entendern con el

    15 Artculo 12. El quejoso y el tercero interesado podrn autorizar para or notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedar facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensin o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podr substituir o delegar dichas facultades en un tercero

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    de Estado, con la Consejera Jurdica del Ejecutivo Federal o con la Procuradura General de la Repblica, que deba representarlo en el juicio de amparo o, en su caso, se estar a lo dispuesto en los acuerdos generales a los que se hace referencia en el artculo 19 de esta Ley. Las notificaciones a las que se hace referencia en este prrafo debern ser hechas por medio de oficio dirigido a la residencia oficial que corresponda.

    titular de la Secretara de Estado, de la Consejera Jurdica del Ejecutivo Federal o de la Procuradura General de la Repblica, que deba representarlo en el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo general al que hace referencia el artculo 9 de esta ley.16

    Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el prrafo anterior debern ser hechas por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital a travs del uso de la Firma Electrnica.

    Artculo 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harn:

    Artculo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harn:

    I. En forma personal:

    II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de l.

    a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del rgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusin o a su defensor, representante legal o persona designada para or notificaciones;

    Lo anterior se observar, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado.

    16 Artculo 9.- El Presidente de la Repblica ser representado en los trminos que se sealen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federacin. Dicha representacin podr recaer en el propio Consejero Jurdico, en el Procurador General de la Repblica o en los secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en trminos de las leyes orgnicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes sealarn las unidades administrativas en las que recaer la citada representacin. En el citado acuerdo general se sealar el mecanismo necesario para determinar la representacin en los casos no previstos por los mismos

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    b) La primera notificacin al tercero interesado y al particular sealado como autoridad responsable;

    Tambin debern notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen;

    c) Los requerimientos y prevenciones;

    d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;

    e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;

    f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;

    g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensin definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;

    h) La aclaracin de sentencias ejecutorias;

    i) La aclaracin de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensin definitiva;

    j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta, y

    Artculo 30.- No obstante lo dispuesto en los artculos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensin o de los recursos correspondientes, podr ordenar que se haga personalmente determinada notificacin a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificacin que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harn personalmente.

    k) Las resoluciones que a juicio del rgano jurisdiccional lo ameriten;

    l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposicin de autos;

    Artculo 219.- Se notificar

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    personalmente a las entidades o individuos que cita el artculo 212:

    I.- El auto que deseche la demanda;

    II.- El auto que decida sobre la suspensin;

    III.- La resolucin que se dicte en la audiencia constitucional;

    IV.- Las resoluciones que recaigan a los recursos;

    V.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los ncleos de poblacin o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y

    VI.- Cuando la Ley as lo disponga expresamente.

    II. Por oficio:

    I.- A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carcter de terceros perjudicados, por medio de oficios que sern entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabar recibo en el libro talonario cuyo principal agregar a los autos, asentando en ellos la razn correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregar a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabar el recibo correspondiente;

    a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificacin a un particular sealado como tal, en cuyo caso se observar lo establecido en el inciso b) de la fraccin I del presente artculo;

    b) A la autoridad que tenga el carcter de tercero interesado; y

    c) Al ministerio pblico de la federacin en el caso de amparo contra normas generales.

    III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para or

    III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y

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    notificaciones y al Ministerio Pblico, por medio de lista que se fijar en lugar visible y de fcil acceso, del juzgado. La lista se fijar a primera hora de despacho del da siguiente al de la fecha de la resolucin. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a or notificacin personal hasta las catorce horas del mismo da, se tendr por hecha, poniendo el actuario la razn correspondiente.

    IV. Por va electrnica, a las partes que expresamente as lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrnica.

    Artculo 29.- Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposicin de cualquier recurso, o de la tramitacin de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harn en la siguiente forma:

    I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carcter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolucin definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificacin se acompaar el testimonio de la resolucin. El acuse de recibo postal deber agregarse a los autos.

    Los jueces de Distrito al recibir el

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    testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarn esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompandoles copia certificada de la resolucin que tenga que cumplirse. El acuse de recibo ser agregado a los autos.

    II.- Al Procurador General de la Repblica se le notificar por medio de oficio el primer auto recado en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.

    Al Agente del Ministerio Pblico Federal adscrito