Mono Metodologia Prision Preventiva
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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICASESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS
TEMA:LA PRISIÓN PREVENTIVA
CURSO:METODOLOGÍA
PROFESORA:PEÑA PAZOS GLADYS
INTEGRANTES: CASÓS PORTOCARRERO, ASTRID LEÓN ABANTO, KIARA RENGIFO MARINA, WENDY REGIS PARODI, CARLA SOLÍS CHÁVEZ, ANDREA
TRUJILLO-2015
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN:.............................................................................................4
2. EL CONTEXTO PERUANO:.............................................................................5
3. DEFINICIÓN......................................................................................................6
1
4. LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA..................6
5. FINALIDAD........................................................................................................7
6. PRINCIPIOS QUE DEMARCAN LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:...................................................................................................8
6.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD:.....................................................................8
6.2. PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD:...................................................9
6.3. PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD:.......................................................9
6.4. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:...................................................9
6.5. PRINCIPIO DE PROVISIONALIDAD:........................................................9
7. PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA..................9
7.1. FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.....................10
7.2. PENA PROBABLE MAYOR A CUATRO AÑOS.......................................10
7.3. PELIGRO PROCESAL.............................................................................10
7.3.1. PELIGRO DE FUGA.......................................................................11
7.3.2. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN...............................................12
8. PROCEDIMIENTO..........................................................................................13
¿Qué sucede si la audiencia no se realiza dentro del plazo de 48 horas por irresponsabilidad del Juez de Investigación Preparatoria?
¿Qué sucede si la audiencia se frustra por irresponsabilidad del fiscal o el Abogado defensor?
¿Qué sucede si el propio imputado se niega a asistir a la audiencia?
9. IMPUGNACIÓN...............................................................................................15
10. REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR LA PRISIÓN PREVENTIVA........................................................................................................................15
11. DURACIÓN.....................................................................................................16
11.1. PROLONGACIÓN DEL PLAZO.............................................................17
11.2. CÓMPUTO DEL PLAZO:.......................................................................17
12. LA INCOMUNICACIÓN...................................................................................18
13. LA CESACIÓN................................................................................................19
14. RIESGOS Y PREOCUPACIONES..................................................................20
15. ENTREVISTAS ...............................................................................................21
CONCLUSIONES:.................................................................................................22
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS......................................................................23
REFERENCIAS WEB......................................................................................23
REFERENCIAS PERIODÍSTICAS..................................................................24
ANEXOS................................................................................................................25
Anexo 1: Requerimiento de prisión preventiva................................................26
Anexo 2: Resolución de prisión preventiva ....................................................27
Anexo 3: Conversatorio Realizado Por El Diario La República.......................31
Anexo 4: Prisión Preventiva y cifras en penales ............................................36
Anexo 5: Formato de Entrevista......................................................................37
Anexo 6: Tabulación de Entrevistas................................................................38
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1. INTRODUCCIÓN:
Dentro de Nuestro Nuevo Código Procesal Penal están tipificadas distintos tipos
de medidas cautelares, en esta presente monografía nos enfocaremos en la que
es aplicada con mayor frecuencia en este tiempo, nos referimos a la prisión
preventiva.
Prisión Preventiva o el sometimiento por parte del estado por una persona
sospechosa de haber cometido un delito a una medida de privación de libertad
previa a la comprobación judicial de culpabilidad, suele describirse como un
enfrentamiento entre dos intereses igualmente valiosos: por un lado, la defensa
del principio de presunción de inocencia, por el cual nadie puede ser considerado
ni tratado como culpable hasta que sea comprobada su responsabilidad; por el
otro, la responsabilidad del Estado de cumplir su obligación de perseguir y
castigar la comisión de hecho delictivos y la violación de valores jurídicos
protegidos mediante la garantía de que el imputado estará presente durante el
juicio en su contra, de que la investigación se llevara a cabo sin obstaculizaciones
indebidas y de aquellas que sean encontradas penalmente responsables
cumplirán con la pena impuesta.
Los riesgos son claros en ambos sentidos, una persona sometida a prisión
preventiva que resulta siendo inocente verá su derecho a la libertad seriamente
restringido, además de que sus relaciones familiares, sociales y laborales sufrirán
inevitablemente un daño. Por otro lado, una persona que enfrenta un proceso en
libertad con intención de boicotearlo podría, con relativa facilidad, frustrar la
obtención de justicia, sea mediante la fuga o manipulación y/o obstaculización de
la actividad probatoria.
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2. EL CONTEXTO PERUANO:En el Perú, este conflicto se produce en un contexto particular, en julio del año
2006 se inició un proceso de reforma procesal penal a través de la entrada en
vigencia de un nuevo código procesal penal, aprobado en el 2004 (en adelante
NCPP 2004), que ha sido implementado a lo largo del país de manera progresiva,
para junio de 2012, era aplicada ya en 21 distritos judiciales, y quedaban
pendientes los distritos de Loreto, Ucayali, Lima y Callao.
La entrada en vigencia del nuevo código en un distrito judicial ha implicado la
instauración de numerosos cambios en materia de justicia penal, dirigidas a
encontrar el equilibrio entre una mayor eficiencia procesal, por un lado, y el pleno
respeto por las garantías judiciales-constitucionales de sus actores, por el otro. La
característica más importante de dicha reforma procesal penal es el reemplazo
del modelo inquisitivo por el modelo acusatorio. Se establece, a la vez, una
metodología basada en la oralidad como garantía principal del proceso penal para
la obtención y el procesamiento de la información con el fin de adoptar decisiones
jurisdiccionales.
A partir del modelo acusatorio, las modificaciones más relevantes son las
siguientes:
a) La clara separación de funciones de investigación entre la policía y la fiscalía,
en virtud de la cual el fiscal es quien dirige la investigación durante el proceso,
trabajando conjunta y cordialmente con la policía nacional, que provee una
investigación técnica – operativa;
b) La igualdad de normas, pues se establece de la defensa ejerza un rol activo
mediante su presencia en todas las instancias del proceso penal;
c) El carácter público de las audiencias, el cual fomenta una mayor transparencia;
d) El debate contradictorio entre las partes ante la presencia del juez. De ahí que
en el propio texto del NCPP 2004 se reconozca el carácter acusatorio, oral,
público y contradictorio del nuevo proceso.
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3. DEFINICIÓN:La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter coercitivo, personal y
provisional que afecta la libertad personal durante un periodo de tiempo.
Es impuesta sobre una persona con el fin de garantizar una efectiva investigación
del delito al que se vincula el imputado, su juzgamiento, y su eventual
cumplimiento de la pena.
Esta medida tiene como justificación la necesidad de una pronto reacción de
estado frente al delito.
En ese sentido, se sigue un estricto respeto por el principio legal relativo a la
presunción de inocencia que lo encontramos en el artículo 2 del título preliminar
del NCPP 2004, donde se establece lo siguiente” toda persona es considerada
inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
4. LA PRISION PREVENTIVA Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA Con el amplio paraguas de protección que el denominado principio de presunción
de inocencia tiene, la prisión preventiva no puede ser utilizada como una pena
anticipada, pues se estaría violando este principio y la Constitución misma.
En el nuevo sistema procesal se garantiza la presunción de inocencia a través de
diversos mecanismos. En el caso de la prisión preventiva, la presunción de
inocencia se resguarda a través de la audiencia previa pública, en escenario en el
que el juez decidirá la aplicación o no de la medida. La imparcialidad del Juez se
garantiza con la separación de roles, en donde ya no está contaminado con los
perjuicios de la investigación, pues ya no tiene la carga de la prueba. Además, la
decisión del Juez se toma previo argumento del Fiscal y previo conocimiento de lo
alegado en debate por las partes, y ya no de oficio como se acostumbraba con el
anterior código.
Como dice Burgos Mariño (2010), esta nueva regulación permite garantiza mejor
la presunción de inocencia, pues ya no “se detendrá primero, para luego
investigar”, sino que ahora el nuevo modelo exige que “primero se investigará
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para luego detener” (p.18). Efectivamente, esto constituye un cambio radical en
las practicas procesales vinculadas a la prisión preventiva, lo que sin duda alguna,
repercute en la mayor protección de la presunción de inocencia.
5. FINALIDAD:
La prisión preventiva tiene como finalidad instrumental la realización exitosa del
proceso penal, siendo su objeto asegurar la presencia del imputado y aplicar la
sanción como resolución del conflicto penal y la determinación de si es factible la
pretensión punitiva; pues en ningún caso tendrá, la finalidad de garantizar la
ejecución de una futura condena.
Por ello, la prisión preventiva no puede perseguir objetivos del Derecho penal
material, no puede asumir funciones preventivas que están reservadas a la pena,
sino una finalidad de carácter procesal; la sustracción del inculpado a la justicia, el
peligro de tal sustracción o el peligro de obstaculización de la investigación.
De esta manera, la Circular sobre Prisión Preventiva, emitida por la Corte
Suprema señala que: “Ello es así porque la prisión preventiva no es otra cosa que
una medida coercitiva personal, que solo puede tener fines procesales, cuyo
propósito radica en asegurar el normal desarrollo y resultado del proceso
penal”(N° 325-2011-P-P).
Efectivamente, la prisión preventiva no tiene como finalidad garantizar la
ejecución de la futura condena. Ha sido lamentable que por mucho tiempo se
hubiese considerado así, considerando indebidamente que la prisión preventiva
es una forma de castigo y que el imputado que era detenido era ya culpable del
delito, causando así, una lesión a la presunción de inocencia. Sumándole a ello, la
presión de la prensa, de la sociedad y, hasta la presión política, lo que hacía que
la prisión preventiva sea una medida cautelar desnaturalizada.
Para Asencio Mellado (1987) “la prisión preventiva, si bien teóricamente supone
una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no lo es menos que
deviene necesaria en la medidas en que resulta ineludible para garantizar el
proceso penal”(p.136).
Así también, Urquiza Olaechea(2000) afirma que no existe la incompatibilidad
entre el principio de inocencia y medios de coerción personal, es decir “la coerción
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procesal tiene su fundamento no en la consideración del sujeto como responsable
del hecho criminal antes de una sentencia condenatoria firme, sino en la
necesidad de garantizar el logro de los fines del proceso”(p.114).
En tal sentido, la prisión preventiva no debe ser la regla, su aplicación como
medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y
la plena ejecución de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última
ratio por la que puede optar un juez para asegurar el éxito del proceso penal. Es
decir, solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso para garantizar
el proceso penal. Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya evaluado;
a la luz de las particulares circunstancias de cada caso, y, descartado, la
posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal.
En esa línea, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “La prisión preventiva
tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una
medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la
culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello
implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se
trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la
labor jurisdiccional”(exp.N° 1567-2002-HC/TC).
6. PRINCIPIOS QUE DEMARCAN LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:
El Tribunal Constitucional, en diferentes sentencias, siguiendo la doctrina vigente
internacionalmente en nuestros tiempos, como la dictada por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, ha señalado, que una medida como esta, se encuentra
sujeta a diversos principios de observancia estricta, como son entre otros, los
siguientes:
6.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La privación de la libertad solo se puede dar en los casos expresa y
taxativamente previstos por la Ley y siempre y cuando se cumplan los
presupuestos, los requisitos y/o las condiciones expresamente establecidos
por la misma. Y con las garantías que la ley concede a toda persona
detenida.
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6.2. PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD:La privación de la libertad necesariamente debe ser dispuesta por un Juez
competente. Solo la autoridad judicial, en un debido proceso y por
resolución suficientemente motivada, puede disponer una medida así
6.3 PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD:Se aplica solo en casos excepcionales, extremos, en que se hace
necesaria para poder llevar a cabo y asegurar los fines del proceso de
investigación. Este principio va ligado al PRINCIPIO DE NECESIDAD que
señala que solo se podrá aplicar cuando no baste aplicar otra medida
menos gravosa, para conseguir los mismos fines, como podría ser una
comparecencia restringida
6.4. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Se aplica en forma proporcional a la concurrencia de los requisitos que la
ley prevé, solo en los casos que la ley prescribe y en forma proporcional a
la presunta responsabilidad del autor del hecho, así como al desvalor del
suceso y teniendo en cuenta los fines de la medida que no son otros que
garantizar la investigación, pero más aún el proceso en su integridad. La
prisión preventiva debe encontrarse proporcionalmente justificada en
relación al fin que se pretende obtener.
6.5. PRINCIPIO DE PROVISIONALIDAD: Es una medida provisional, no significa una prisión definitiva ni un adelanto
de la condena. Por ley es una medida provisional, temporal, que solo se
dicta para asegurar los actos de investigación y el proceso penal.
7. PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA PRISION PREVENTIVA
La determinación de los presupuestos materiales de la detención se logra
examinando jurídicamente el artículo 135° de nuevo código procesal penal, a la
luz de los principios del respeto a la libertad de imputado y sus derivados, la
presunción de inocencia y la restricción de derechos a título de pena, que
consagra el artículo 2° inciso 24 parágrafo b y e de la constitución Política del
Perú.
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Una correcta aplicación del artículo 135°, que respete los derechos fundamentales
del imputado garantizados por las normas internacionales en materia de derechos
humanos y la norma constitucional invocadas, permite establecer que los
presupuestos materiales de la detención judicial son las siguientes:
7.1. FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:Resulta necesario que el juzgador aprecie de los recaudos e
investigaciones realizados que se acompañan a la denuncia, una
suficiencia de elementos de prueba acerca de que efectivamente el hecho
punible ha tenido lugar en la realidad, y que también se cuente con
elementos de prueba que vinculen al sujeto con el evento criminal, sea con
su condición de autor o partícipe. Nótese y adviértase que se trata de actos
de investigación y no actos de prueba.
7.2. PENA PROBABLE MAYOR A CUATRO AÑOS:El juez debe hacer un pronóstico de la pena en caso que la causa llegue
hasta la sentencia sin variación alguna, durante el estadio del proceso en el
que se analice la posibilidad de imponer la detención. Y el presupuesto se
da por cumplido cuando pronostican que la pena probable a imponerse sea
superior a cuatro años de privación de libertad. Adviértase que la ley no se
refiere al máximo o al mínimo de la pena establecida para el delito (pena
conminada), sino a la pena que puede merecer el agente merced al
razonamiento jurídico, teniendo en cuenta el marco legal abstracto
(identificación de la pena conminada para el delito abierto), el marco legal
concreto (relación de la asunción conminada en la parte especial del
código penal con la parte general), como tentativa, error de prohibición,
complicidad, etc.
7.3. PELIGRO PROCESALEl tercer presupuesto recoge dos hipótesis: cuando citado el imputado
intenta eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o trata de perturbar la
acción probatoria (peligro de entorpecimiento).
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La existencia de suficientes elementos probatorios debe entenderse en el
mismo sentido que en el requisito referido al hecho criminal y la
participación del imputado en el delito, es decir, como la probabilidad de
realización de un comportamiento que represente peligro procesal.
(Urquizo,1991)(Tratado de Derecho Procesal Penal,2013,p.497)
En cuanto a la calificación de peligro de fuga así como del peligro de
obstaculización, el código procesal penal es sabio al señalar determinadas
pautas para un mejor entendimiento de estas:
7.3.1. PELIGRO DE FUGA:
Para calificar el peligro de fuga el juez tendrá en cuenta:
El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo,
y las facilidades para abandonar definitivamente el país o
permanecer oculto: Los criterios son disímiles para considerar el
arraigo, lo cierto que para tal es el imputado que debe probar su
situación real, por ejemplo si señala que tiene arraigo laboral,
deberán no solo decirlo sino probarlo de alguna manera, y en todo
caso debe ser un arraigo convincente. Algunos señalan que tienen
arraigo familiar, aportando con las partidas de matrimonio y de
nacimiento de los hijos; sin embargo, luego el fiscal, con las
indagaciones verifica que el imputado tenía procesos de alimentos a
favor de los mismos hijos que aducía, o en otras que están
separados de su pareja. En cuanto al arraigo domiciliario, es también
frecuente que indican varios domicilios, y si bien ello no es ilegal ni
irregular, porque el código civil lo permite, sin embargo, lo que se
debe establecer es el lugar que efectivamente ha venido viviendo u
ocupando, y no basta con acreditar con una constancia firmada por
el teniente gobernador o juez de paz-que muchas veces solo firma a
ruego y no constata, sino que materialmente debe acreditarse que
vive en un lugar. Otro supuesto es cuando el imputado cuenta con
los recursos económicos como para poder fugar a otro país o a
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algún lugar, se le permita vivir a escondidas sin ningún problema,
ello debido a su solvencia económica.
La gravedad de la pena que se espera como resultado del
procedimiento: Sin duda alguna, este es el indicio de peligro de fuga,
puesto que, como todo ser humano, es natral un instinto de defensa
y de protección, frente a una medida grave como cadena perpetua o
que el tipo penal contenga una pena más allá de 10 o 15 años, por
ejemplo.
La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputa adopta
voluntariamente frente a él: Son raros los casos en los que el
imputado, en las primeras diligencias, repare en cierto modo el daño
causado, sea económicamente o apoyando en resarcirlo, sucede
que más de las veces el imputado niega rotundamente los cargos
pese a que existen elementos de la vinculación con el delito.
El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse a la persecución penal: esto indica que, en otro proceso,
el mismo imputado no haya incumplido con las reglas de conducta o
se encuentre con algún tipo de emplazamiento (haya sido declarado
reo contumaz).
7.3.2. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN:Para calificar el peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta el riesgo
razonable de que el imputado:
Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba: puede que el imputado conozca el lugar de algún medio de
prueba y estando libre puede proceder a destruirlo.
Influirá para que imputados, testigos o peritos informen falsamente o
se comporten de manera desleal o reticente; sucede con frecuencia
en los delitos de violación sexual, donde el imputado es un familiar o
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persona conocida que pueda tener cierta influencia en la victima o
en su familia para poder variar su declaración. Ocurre también que el
imputado ordena a otros amenazar al agraviado. Tampoco se
descarta que el agraviado varié su declaración en beneficio del
imputado porque este ha entregado algún dinero.
Inducirá a otros a realizar tales comportamientos: si dicha actividad
delictiva es el modus vivendi del imputado, cuando esté libre va a
influenciar para que otros cometan dicha actividad delictiva. Sucede
con frecuencia en los delitos de robo.
8. PROCEDIMIENTO:
La audiencia de prisión preventiva, regulado por los apartados 1 y 2 del artículo
271 del nuevo Código Procesal Penal, prevé varias exigencias para que pueda
emitirse válidamente un mandato de prisión preventiva o, alternativamente, una
medida de comparecencia restrictiva o simple. Son:
a) Requerimiento o solicitud del Ministerio Público.
b) Realización de la audiencia de prisión preventiva dentro del plazo legal de
las 48 horas siguientes a su requerimiento.
c) Concurrencia de la audiencia del fiscal requirente, del imputado y su
defensor, si no asiste el defensor de confianza o el imputado no lo tiene, se
le reemplaza en el acto o interviene el defensor de oficio.
Solicitada la prisión preventiva del imputado por parte del Fiscal (Anexo 1), el
Juez de Investigación Preparatoria tiene 48 horas para llamar a la audiencia en la
que determinara la procedencia de dicha medida, en este punto compartimos la
opinión del doctor Ove Guardia en el sentido que este plazo se puede cumplir
para aquellos imputados que se encuentran con una medida de detención
preliminar, pero en el caso de imputados libres en realidad dicho plazo resulta
insuficiente por cuanto es necesario notificar con una anticipación de 72 horas
tanto al imputado como a su abogado para que se tengan por bien notificados y
por ello consideremos adecuada la propuesta de este autor en el sentido de
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aumentar a cinco días el plazo para realizar la audiencia(Oré,2007)(La detención
y el Derecho de Defensa,2007,p.30).
La audiencia deberá llevarse a cabo con la concurrencia del Fiscal, el imputado y
su defensor, en caso de que éste último no asista será reemplazado por el
abogado defensor de oficio. La resolución que concede o no la prisión preventiva
debe ser pronunciada en la misma audiencia.(Anexo 2)
¿Qué sucede si la audiencia no se realiza dentro del plazo de 48 horas por irresponsabilidad del Juez de Investigación Preparatoria?El Juez de Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional, por
ello consideramos necesario la modificación en el sentido que en el caso de
imputados libres el Juez debe tener un plazo mayor debido a las dificultades que
se presentan en la realidad y además de ello porque no existe la premura que si
impera cuando una persona se haya detenida.
¿Qué sucede si la audiencia se frustra por irresponsabilidad del fiscal o el Abogado defensor?Se deberá imponer una sanción disciplinada al fiscal o abogado que sin
justificación alguna, no asiste a la audiencia de la cual tiene conocimiento.
¿Qué sucede si el propio imputado se niega a asistir a la audiencia?Será representado por su abogado defensor o el abogado defensor de oficio,
según fuera el caso, en este supuesto, la resolución que expide en la audiencia le
será notificado al imputado dentro de 48 horas siguientes a la audiencia.
Sobre este punto la casación N° 01-2007 señala expresamente: No es,
pues, absoluta la necesidad de presencia del imputado en la audiencia de
prisión preventiva , es sí, necesaria, su debida citación en su domicilio real
o procesal - si lo hubiera señalado – o su conducción al juzgado cuando
este efectivamente detenido(…) si el imputado se niega a asistir, sea
porque huyó, porque no es habido – lo que denota imposibilidad material
del Juez para emplazarlo o porque sencillamente, no quiere hacerlo – en
ejercicio de su derecho material de defensa, a su propia estrategia procesal
o simple ánimo de sustracción o entorpecimiento procesal, la audiencia se
lleva a cabo con la representación técnica del abogado defensor, de
confianza o de oficio.(Pags:5-10)
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La negatividad del imputado a asistir a la audiencia puede ser expresa o tácita,
pero en ambos casos debe ser voluntaria. La negativa expresa se da cuando el
imputado por escrito o verbalmente manifiesta su voluntad de no asistir a la
audiencia, pese a haber sido citado, emplazado o intentando ser conducida a la
misma. La negativa tácita, por el contrario, se produce cuando la voluntad del
imputado de no estar presente en la audiencia de prisión preventiva se infiere
indubitablemente de una actitud o circunstancia de comportamiento que revelan
su existencia.
El auto que dicta la prisión preventiva o la que deniega deberá ser motivado, con
expresión sucinta de la imputación, los fundamentos de hecho y de derecho que
lo sustenten y la invocación de las citas legales correspondientes.9.
IMPUGNACIÓN:
Contra el auto que ordena el mandato de prisión preventiva procede el recurso de
apelación, el cual podrá imponerse dentro de los tres días siguientes de leída o
notificada dicho auto, una vez interpuesto el recurso, el Juez de investigación
Preparatoria elevará los actuados dentro de las 24 horas siguientes. Dicha
apelación se concede con efecto devolutivo.
Recibidos los actuados por la sala Penal, ésta tiene 72 horas dentro de las cuales
deberá fijar vista de la causa, que se realizará con la presencia del Fiscal y el
abogado defensor. La decisión que resuelve deberá ser motivada y puede ser
expedida el mismo día de la vista de la causa o dentro de las 48 horas siguientes.
Si la sala declara la nulidad del Auto de prisión preventiva, ordenará que el
mismo u otra Juez de investigación preparatoria dicten la resolución que
corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271.
REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR LA PRISIÓN PREVENTIVA:
El art.279 del NCPP prevé la posibilidad de aplicar la prisión preventiva al
imputado que goza una situación de comparecencia en un proceso penal si
durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que se
encuentra incurso en los supuestos del art.268. Para su aplicación es necesario
tanto el requerimiento fiscal como una audiencia previa, y que el Juez emita su
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resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su celebración.
Contra la misma procede recurso de apelación, que también concede con efecto
devolutivo.
Es necesario ubicarnos en los dos escenarios posibles para la aplicación de la
revocatoria de comparecencia por prisión preventiva: el primero, un proceso penal
en el que el fiscal solicita la comparecencia (simple o restrictiva) por no considerar
fundado el requerimiento(271.4); el segundo, un proceso penal en el que el fiscal
solicita la comparecencia (simple o restrictiva) por considerarla suficiente para
asegurar los fines del proceso, requerimiento que es admitido por el juez de la
Investigación Preparatoria.
En el primer supuesto, el Fiscal tendría dos vías para cuestionar la resolución que
desestima su solicitud: el procedimiento regulado por el art.278 (apelación), y la
revocatoria (art.279), cuyo resultado también es recurrible. El único cable que
brinda una interpretación distinta de uno y otro supuesto pareciera ser la mención
del art.279 en el sentido que es necesario que durante la investigación aparezcan
indicios delictivos fundados de que el imputado esté incurso en los supuestos del
art.288. La revocatoria se solicitará cuando aparezcan indicios que no pudieron
ser valorados por el Fiscal al momento de su solicitud primigenia, ni por el juez al
momento de dictar el auto que desestimó la aplicación de la prisión preventiva.
Tiene como sustento un fundamento distinto al de la apelación que pretende la
revisión de la legalidad del auto de primera instancia. Lo mismo ocurriría en el
segundo supuesto, si el fiscal no consideró necesaria en un inicio la aplicación de
la prisión preventiva, y luego cambia de criterio, se entiende que solicitud ahora se
sustenta en el comportamiento del imputado durante el procedimiento, o en su
caso, porque existen nuevos medios de prueba que permiten establecer una
base fáctica distinta de la que se tenía al inicio de la investigación.
11. DURACIÓN Respecto al plazo de prisión preventiva el artículo 272° del Nuevo Código
Procesal Penal ha establecido dos plazos: el primero de nueve meses, que es la
regla general y el segundo ,tratándose de procesos complejos, el plazo de la
prisión preventiva puede durar hasta 18 meses. Si bien es cierto el Nuevo Código
Procesal Penal no establece cuando nos encontramos ante un delito complejo
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debemos mantener el criterio de entender como tales a los procesos que se
siguen por delito de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje, lavado de
activos, delitos contra la humanidad, criminalidad organizada, o aquellos procesos
en los que independiente del delito que se procese se diga en contra diez o más
imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado.
11.1. PROLONGACION DEL PLAZO El artículo 274° del NCPP nos dice que en el caso de prisión preventiva
ordinaria que dura 9 meses el NCPP establece que puede prolongarse
hasta 18 meses, cuando : concurran circunstancias que importen una
especial dificultad o prolongación de la investigación así como cuando el
imputado pudiera sustraerse a la acción de justicia. Para que proceda
dicha prolongación el fiscal deberá solicitarlo antes del vencimiento del
plazo de prisión ordinaria. Una vez solicitada la prolongación, el juez de
investigación preparatoria deberá llevar a cabo una audiencia para
resolver dicha solicitud, la cual debe realizarse dentro de las 72 horas de
formulado el pedido por el fiscal, la audiencia se llevará a cabo con la
asistencia del fiscal, el imputado y su defensor, una vez escuchado a los
asistentes y a la vista de los autos el juez de investigación preparatoria
decidirá en el mismo acto o dentro de las 72 horas siguientes.
Frente a la resolución que se pronuncia sobre el requerimiento de la
prolongación de la prisión preventiva, procede recurso de apelación.
11.2. CÓMPUTO DEL PLAZO:El artículo 275° del NCPP, establece de manera las siguientes reglas
para el cómputo de plazo de prisión preventiva:
1. no se tendrá en cuenta ,el tiempo en que la causa sufriere
dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o su defensa;
2. cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y
dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no
considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la
emisión de dicha resolución;
3. en los casos en que se declare la nulidad de procesos
seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el
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conocimiento de los hechos punibles imputados a la
jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará dese la
fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.
12. LA INCOMUNICACIÓN:Para tratar el tema de incomunicación hay que partir necesariamente de la
Constitución y los derechos que asisten al imputado. La carta fundamental dice
“Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el
esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La
autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito,
el lugar donde se halla la persona detenida (art 2.24.g).
La incomunicación del imputado es una medida accesoria y acumulativa a la
medida coercitiva de detención y consecuentemente, carente de finalidad cautelar
pues su razón de ser es la detención (San Martin,1999)(El Nuevo Proceso
Penal,p.344). La incomunicación obedece a la necesidad de evitar la perturbación
de la investigación preparatoria de un delito grave. Esta medida se debe adoptar
en casos absolutamente necesarios y en donde la entrevista o comunicación del
detenido con otras personas pueda afectar dicha investigación. La incomunicación
evita el peligro de alteración de las fuentes de prueba, consistente en que el
imputado indique a personas que se hallan en la libertad de qué modo deben
manipularse aquellas para ajustarlas a la versión de los hechos ofrecida en sus
declaraciones (Ramos,M.,1998)(El Nuevo Proceso penal,p344).
La incomunicación del imputado con prisión preventiva puede ordenarse por
mandato judicial siempre que sea indispensable para el debido esclarecimiento de
una delito grave según NCPP (art. 280°). El juez dictará resolución motivada la
que no podrá exceder de 10 días, no impide la libre conferencia entre el defensor
y el detenido preventivo; y será puesta en conocimiento de la sala penal
respectiva.
La incomunicación no es absoluta y se agrega en la ley que bajo esta condición,
el incomunicado tiene derecho a leer diarios, revistas, y escuchar noticias de libre
circulación y difusión; tampoco tendrá obstáculos para recibir sus alimentos,
derecho establecido en el NCPP (art.281°).
18
13. LA CESACIÓN:
El artículo 283° del NCPP establece que el imputado podrá solicitar la cesación de
la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces
que considere pertinente. La cesación procede cuando nuevos elementos de
convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su
imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.
Si el art.268 NCPP sanciona los presupuestos que debe evaluar el juez para
aplicar la prisión preventiva, previa audiencia y solicitud del Ministerio Publico, el
art.283 regula los presupuestos que deben ser considerados para el
mantenimiento de la medida. Esta afirmación es fundamental, si se tiene en
cuenta, que en un estado democrático de derecho no puede concebir una
“libertad provisional”, ni mucho menos, entender los presupuestos de la cesación,
como “condiciones de libertad”. Lo que se condiciona, debe quedar claro, es el
mantenimiento de la privación cautelar de libertad. La libertad es siempre la regla.
De esto se desprende que la ausencia de alguno de los presupuestos para la
privación cautelar de libertad, no permite decretar la libertad del imputado, la
exige.
En este sentido se ha dicho que el cese de prisión preventiva es un proceso
devolutivo del derecho a la libertad. La libertad se “devuelve” con ciertas
sujeciones o cauciones que pretenden asegurar la comparecencia del justiciable a
la causa todas las veces que sea necesario, siendo revocable, por las causas que
la misma ley establece y que se vinculan con situaciones de quebrantamiento de
las obligaciones procesales asumidas(Cesano,J.,2005,p.520)
Entonces corresponde dictar el cese de prisión preventiva cuando:
a) “Los nuevos elementos de convicción incorporados al proceso (se
entiende posteriores al auto primigenio de prisión preventiva)
desvirtúen la estimación inicial que permita vincular al imputado en
calidad de autos o participe, con la comisión del delito;
b) Que los nuevos elementos de convicción permitan formular una
calificación jurídica más benigna que la realizada al momento de
interposición del mandato de prisión preventiva que se pretende
19
cesar. En el sentido que la nueva prognosis de pena configure,
ahora, una no superior a 4 años de pena privativa de la libertad;
c) Que razonablemente se pueda inferir que, el imputado, no eludirá la
acción de la justicia u obstaculizará la investigación de la
verdad”(Labarthe,R.2008,p.110)
14. RIESGOS Y PREOCUPACIONES:Las máximas autoridades de nuestro país vinculadas a esta problemática de la
Prisión Preventiva se reunieron en un conversatorio fomentado por un medio de
comunicación escrita (Anexo 3) de donde hemos podido rescatar lo siguiente:
En el Perú, la aplicación de la Prisión Preventiva no se da de manera
excepcional, como debería ser, sino que se aplica permanentemente y esto
se verifica con la información estadística del Instituto Nacional Penitenciario
(INPE) donde nos dice que el 77% de requerimientos de prisión preventiva
han sido declarados fundadas.(Anexo 4)
Existiendo corrupción en el sistema de justicia, no se puede descartar que
esté presente en algunos casos en los que se aplica o no la Prisión
Preventiva, aunque es muy difícil de demostrar. Sin embargo, si la decisión
es absolutamente carente de fundamentos, es un indicio de dicha
corrupción.
Muchas veces los jueces se pronuncian a favor de la Prisión Preventiva por
una intensa presión de los medios de comunicación, presiones políticas,
económicas o de otra índole; en esta esta posición coinciden, el Juez
Supremo, Duberly Rodríguez con el Defensor Del Pueblo, Eduardo Vega
Luna.
Al ser bastante generalizada la idea de que “a más cárcel, más seguridad”,
la ciudadanía en general exige prisión inmediata en cualquier caso.
20
Son muy frecuentes los casos en los que de todas maneras se otorga
Prisión Preventiva , debido a que se trata de delitos que, si bien no son los
que están sancionados con las penas más altas, constituyen los que
actualmente originan un especial malestar en los ciudadanos (por ejemplo:
robo de celulares, carteras, consumo de drogas, etc.).El ministro del
anterior José Luis Pérez Guadalupe reduce a esta preocupación a través
de la siguiente frase “en la cárcel no están los que deberían estar”.
La sobrepoblación en los centros penitenciarios es de preocupación
nacional pues esto no permitiría una correcta reinserción social, deberían
optarse por medidas alternativas a la prisión preventiva, testimonio dado
por el Jefe del INPE, Julio Magán Zevallos.
Ante el exceso de prisión preventiva es evidente que no se está respetando
inmersos dos derechos fundamentales. Estos son el derecho a la libertad y
la presunción de inocencia, siendo este el principal detonante de la
irregularidad de la Prisión preventiva según el deje del Instituto De
Defensa Legal, Ernesto De La Jara.
15. ENTREVISTAS:
Se realizaron entrevistas (Anexo 5) del mismo tipo con el objetivo de ampliar
información sobre la prisión preventiva dentro del Poder Judicial de Trujillo
teniendo como muestra a cuatro Jueces de Investigación
preparatoria ,obteniéndose la siguiente información: que es una medida de uso
continuo(100%), los meses que se imponen van entre un mes a nueve
meses(75%), ninguno ha sido inducido a error , es decir, las veces que han
aplicado Prisión preventiva es porque el requerimiento lo ameritaba(100%) y por
último la opinión generalizada es el de no establecerse una compensación
económica en caso de una aplicación equivoca de esta medida(100%).(Anexo 6)
CONCLUSIONES
21
La prisión preventiva es una medida de coerción personal excepcional que
limita de manera prolongada la libertad de una persona imputada de un delito,
de naturaleza estrictamente jurisdiccional en la medida que solo la puede
dictar en juez y sujeto a determinados procesos materiales y procesales
El principio de Inocencia es una garantía fundamental que impide que se trate
como culpable a quien se le imputa un hecho punible, hasta que se dicte
sentencia firme que rompa su estado de inocencia y le proponga una pena.
El plazo máximo de prisión preventiva según el nuevo Código Procesal Penal
es de nueve meses, como regla general, el cual puede prolongarse 18 meses
en algunos supuestos y tratándose de procesos complejos, el plazo de la
prisión preventiva puede durar 18 meses.
Tanto el Requerimiento de Prisión Preventiva como el Requerimiento de
Prolongación de Prisión Preventiva, son apelables.
La incomunicación no debe exceder de un plazo de 10 días, así como no es
aplicado en su totalidad ya que el imputado puede tener acceso a información
escrita por medio de revistas y/o libros.
El cese de la Prisión Preventiva debe cumplir con una serie de requerimientos,
bajo el pedido del imputado, las veces que el considere necesario.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
22
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S.A.
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Sistema Procesal Penal. Perú: Editorial y Librería Jurídica Brijiley E.I.R.L.
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Penal. Perú: ADA Editores E.I.R.L.
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Pacifico.
6) Díaz Cabello, J. (2007). La Detención y el Derecho de Defensa. Perú: Librería
y Ediciones Jurídicas.
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%2Fdocumentos%2Fdescargar.php%3Fid
%3D6453&ved=0CDQQFjAJ&usg=AFQjCNH4iVp1tmrLvfkmQFTWN3QghDZcHw
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Recuperado el 05 de Junio de 2015 de http://archivo.larepublica.pe/10-05-2015/la-
prision-preventiva-es-un-mal-necesario-para-evitar-impunidad ,
http://archivo.larepublica.pe/11-05-2015/es-necesario-buscar-alternativas-
menores-a-la-prision-preventiva.
La República (2015,11 de mayo) Infografías de mayo. Prisión Preventiva y cifras
en penales. Recuperado el 05 de junio de 2015 de
http://archivo.larepublica.pe/infografias/prision-preventiva-y-cifras-en-penales-11-
05-2015
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ANEXOS
30
31
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Anexo 2
33
34
35
36
Anexo 3
CONVERSATORIO REALIZADO POR EL DIARIO LA REPÚBLICA
El Ministro del Interior, José Luis Pérez Guadalupe; el fiscal de la Nación, Pablo Sánchez Velarde; el juez supremo, Duberly Rodríguez; el Defensor del Pueblo, Eduardo Vega Luna y el presidente del INPE, Julio Magán Zevallos se reunieron, convocados por el diario La República y el Instituto de Defensa Legal (IDL) para hablar de la prisión preventiva, su realidad y problema.
LA REPÚBLICA, CÉSAR ROMERO C.
La prisión preventiva tiene como objetivo asegurar que una persona, acusada de cometer un delito, afronte la investigación y el juicio que determine su inocencia o culpabilidad. La ley dice que es una medida excepcional, es decir la mayoría de investigados no deberían ir presos, hasta que se dicte la sentencia definitiva. Pero, ¿qué pasa en la realidad? ¿Cómo asumen y enfrenta esta figura los policías, jueces y fiscales? ¿Qué soluciones se dan para evitar su abuso? Estas son parte de las preguntas que se plantearon a nuestros invitados. Aquí sus opiniones:
JUEZ SUPREMO: DUBERLY RODRÍGUEZ
Pienso que se está haciendo un uso desproporcionado, arbitrario de la prisión preventiva en el país. Muchos de los jueces que resuelven estos casos son jueces de paz letrados que no tienen una preparación e independencia suficiente, pues dependen de las autoridades que los nombran.
Además considero que hay una fuerte presión mediática que afecta la independencia de los jueces al momento de resolver la prisión preventiva.
El otro día me quedé sorprendido cuando en el Cusco me dijeron, de 100 pedidos de prisión preventiva 87 han sido admitidas. Pero, la prisión preventiva es excepcional y no debería haber 87 presos, debería haber 15.
Entonces, ustedes dirán ¿a quién le damos prisión preventiva? Claro, al crimen organizado, sicarios, tráfico de drogas. Por ejemplo, si es una persona que pertenece a un cartel de México o es colombiano y lo capturan acá, entonces si le damos comparecencia nunca va a volver, se va a escapar.
Tampoco se buscan otras alternativas, que las hay, para lograr que la persona afronte el proceso. Las audiencias son una estafa, las resoluciones ya se llevan listas, se olvida la oralidad y que la idea es resolver al momento. Se debe descartar la prueba sospechosa.
El tema no es llenar de gente las cárceles. Hay que atacar las causas de la delincuencia.
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FISCAL DE LA NACIÓN, PABLO SÁNCHEZ:
El proceso penal tiene dos objetivos. Establecer si se ha cometido delito y quién es el autor. Para cumplir estos objetivos se requiere asegurar la presencia del acusado.
La prisión preventiva es excepcional y debe estar motivada y solo la dicta el juez. Para la prisión preventiva hay tres requisitos: los hechos deben estar vinculados con la persona, la pena mayor a cuatro años y peligro procesal de que pueda fugar.
Los requisitos deben ser concurrentes. Si falta uno no procede, no se debe pedir. Con la prisión preventiva no se juega. Hay buenos atestados, pero el policía no puede calificar la prisión preventiva. En Lima, a veces, el atestado llega a las 22 horas y se debe presentar la denuncia de inmediato y se decide por no pedir o pedir para todos. Yo discrepo de la existencia de la prueba sospechosa, eso no existe.
¿Qué hay que hacer? Hay que mejorar la capacitación, a través de talleres de trabajo, donde participen jueces, fiscales, abogados y policías.
De enero 2014 a febrero de este año, la Fiscalía recibió 1,277 detenidos, de los cuales en 191 pedimos prisión preventiva. El 15% de los detenidos, la mayoría de ellos por delitos contra el patrimonio. Los jueces dan en un porcentaje menor. No todos van a la cárcel.
Para la mediana criminalidad debe haber medidas alternativas. Se debe buscar alternativas, como el principio de oportunidad. la justicia no debe hacer lo que quiere la gente, sino lo que dice la ley.
PRESIDENTE DEL INPE, JULIO MAGÁN ZEVALLOS:
El INPE es una institución de ejecución penal. Nosotros no decidimos quién llega y por qué tiempo. Eso lo decide el Poder Judicial, nosotros solo cumplimos la sentencia.
El mandato constitucional dice que debemos tener un local adecuado y resocializar a estas personas. El 2011 teníamos 48 mil internos y hoy estamos a 74 mil.
Tenemos sobrepoblación y se nos exige que tengamos más y así no se logra la reinserción social. Tenemos 300, 400% de hacinamiento en los penales.
Muchos de los que ingresan no están más de un año. Allí hay un problema. Hay que preguntarse desde que se forma el atestado, pasa por la fiscalía y llega al juez. La cárcel no debe ser un lugar de tránsito, de reclusión temporal.
Hay que evitar el abuso de la prisión preventiva y la influencia mediática en las decisiones judiciales. Incentivar las penas alternativas. El uso del grillete electrónico. El INPE ya dio su opinión favorable, solo hay una observación del MEF, sobre la supervisión, que estos días debe levantarse.
38
Otro tema es el de los beneficios penitenciarios que están prohibidos. Hemos planteado al Congreso que se den beneficios, que las personas tengan un estímulo para tener buena conducta. Hace tiempo no tenemos motines porque tenemos una política de diálogo y enfocándonos en lo personal.
DEFENSOR DEL PUEBLO, EDUARDO VEGA LUNA:
Hay distintas miradas al problema. La Defensoría del Pueblo coincide con los planteamientos realizados. Uno, recalcar el carácter excepcional de la prisión preventiva.
Hay que evitar el abuso y mejorar los niveles de coordinación y comunicación entre la Policía y el Ministerio Público.
Me he quedado sorprendido con la cifra que ha dado el doctor Pablo Sánchez de que solo en el 12% de los casos se solicita prisión preventiva. Esta situación hay que ver en el contexto de la inseguridad ciudadana que vive el país.
Hay que ver a la víctima del delito, normalmente rezagada y no tomada en cuenta. En América Latina el Perú tiene el primer lugar de victimización, más del 50%. Más del 28% de los peruanos han tenido un problema de victimización. Hay una sensación de impunidad.
Tienen razón cuando dicen que los justos están en las cárceles y los que cometieron verdaderamente delitos están fuera de ella.Necesitamos más penales, lo tenemos dicho en un informe, por lo menos necesitamos unos cinco penales, sino fueran más. Hay que trabajar con los jóvenes que han delinquido, porque allí la reincidencia es menor.
Creo que no hay que tenerle miedo a la prensa. El señor César Álvarez tenía 20 investigaciones archivadas, antes de ser puesto en prisión.
Hay que abordar y superar los celos entre policías y fiscales, para que su trabajo mejore y sea más sólido, en los casos en que se requiera. Hay que darle al juez otras medidas alternativas, como el grillete electrónico, antes que la prisión preventiva.
MINISTRO DEL INTERIOR, JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE:
Me ha tocado, por cuestiones del destino, estar al final de la cadena: en el INPE, y al principio de la cadena: hoy en el Ministerio del Interior.
En el INPE veíamos dos temas concretos: los PPG: Presos por Gusto y los procesados no sentenciados, que en los últimos años ha mejorado mucho. Hoy el promedio es del 50%.
Por otro lado nos llamaba la atención la alta rotación. De todos los que salieron, el 70% no estuvo ni un año. ¿Por qué entraron? ¿Para qué entraron? Al hablar con los jueces, algunos nos decían: si tengo dudas, prefiero meterlo a la cárcel. Si le doy comparecencia y mañana comete un delito la prensa me da de alma.
39
Ahora, desde dónde comienza el proceso; traigo más preguntas que respuestas, pero tengo una intuición: en la cárcel no están los que deberían estar. En el INPE nos llamaba la atención que solo el 40% de presos fuera por delitos contra el patrimonio, que es el causante del 100% de la inseguridad ciudadana. Cuando en la Policía empezaron a quejarse de la liberación de detenidos por delitos graves, solicite a la Dirincri cifras y salió el famoso 91%. La Fiscalía cruzó las cifras y llegó al 80-85%. ¿Quién está trabajando mal?
Creo que hay dos perspectivas de ver la situación: uno decide desde la calle y el otro desde un escritorio. Algo está mal y debemos juntarnos, coordinar estas dos formas de ver las cosas porque la inseguridad aumenta. También llama la atención que habiendo más delincuencia, haya menos ingresos. Puede que estemos haciendo las cosas correctamente, pero no lo que tiene que hacerse. Cumplimos la ley, pero no da resultado.
CÉSAR ROMERO C.
Ante la sobrepoblación de los centros penitenciarios, con procesados que muchas veces están menos de un año en prisión, se hace necesario buscar opciones para asegurar que una persona acusada de un delito sea sometida a investigación y juicio público. El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) plantea el grillete electrónico, pero hay otras medidas como la fianza, señaló el juez supremo Duberlí Rodríguez. "Otras medidas están previstas en la ley y no se aplican", destacó el fiscal de la Nación, Pablo Sánchez Velarde.
A continuación, la segunda parte del conversatorio sobre prisión preventiva organizado por La República y el Instituto de Defensa Legal (IDL).
INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL-IDL, ERNESTO DE LA JARA
Creo que autoridades de máximo nivel explicitan la necesidad de compatibilizar el nivel excepcional de la prisión preventiva, donde están inmersos dos derechos fundamentales. Estos son el derecho a la libertad y la presunción de inocencia. De otro lado, hay que evitar que esto sea aprovechado para impedir el proceso y la impunidad.
Hay que lograr un equilibrio, de tal manera de proteger los derechos del imputado y también los de la víctima. Ahora, eso es fácil decirlo acá, pero decirlo a la opinión pública es lo difícil. No se trata solo de los medios, que únicamente expresan la presión que hay de la gente en general. La mayoría de la gente quiere la cárcel.
De otro lado, hay que precisar más cuando la policía dice detenido en flagrancia, que implica un nivel de interpretación de la policía en las 24 horas siguientes, pues lo puede hacer muy bien, puede equivocarse y haber factores extralegales.
En cuanto al Ministerio Público, si bien se han reducido los requerimientos de prisión preventiva, hay preocupación por los casos que van al archivo.
Sobre el Poder Judicial nos llama la atención la facilidad con que se decide nueve meses de prisión preventiva para aquel que ha bolsiqueado a un borracho, mientras que en casos de narcotráfico, vemos gente con cuatro, cinco procesos previos, que no tuvieron prisión preventiva. ¿Qué pasó allí?
40
Hay que evaluar otros mecanismos, además del grillete electrónico, el arresto domiciliario sin custodia. La otra situación que preocupa es que en Lima sigan estando vigentes dos códigos para la prisión 2. Tema o pregunta.
FISCAL DE LA NACIÓN, PABLO SÁNCHEZ VELARDE
Quiero comenzar precisando un dato estadístico. De enero 2014 a febrero de este año, la fiscalía recibió 1,277 detenidos, de los cuales en 191 pedimos prisión preventiva. No era el 12%, es en realidad el 15%, la mayoría de ellos por delitos contra el patrimonio.
En el tema de la seguridad ciudadana que debe ser respondida con políticas de Estado. El Código Penal se aplica cuando ya se cometió el delito, no ayuda a la seguridad ciudadana. Ayuda a castigar, sí, pero no a prevenir. Hay trabajar en líneas de educación, trabajo, aspectos sociales, desde el Estado.
Luego, en caso de un abuso de la prisión preventiva, ¿cómo se repara el daño? Como lo ha dicho el Defensor del Pueblo hay una ley que establece la responsabilidad civil del juez por errores judiciales, pero falta agregar el Estado. Penas cortas y prisión preventiva corta.
Creo que hay que coordinar más el trabajo con la policía, en Lima, por el tema de la calificación jurídica. Entre los fiscales se habla de que los policías están sometidos a cuotas de detenciones, no sé si es real, pero de ser cierto se debe corregir. La inseguridad ciudadana no cambia metiendo a todos a la cárcel. Ojalá se apliquen los grilletes electrónicos, estamos escuchando de ellos hace tiempo. Hay que estudiar otras alternativas: arresto domiciliario, custodia personal, custodia por terceros, es importante, la familia, la suegra, que están en el Código, pero no se aplican.
MINISTRO DEL INTERIOR, JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Chile tiene menos policías por habitante que el Perú y la percepción del trabajo policial de Carabineros es muy alta. No es el número lo que influye. De otro lado, el Perú es el país que ocupa el segundo lugar en cuanto a fiscales y el tercero, en el número de jueces, en toda Latinoamérica.
Creo que todos trabajan, pero hay algo en el sistema que no está funcionando. Como decía el doctor Víctor Ticona, presidente del Poder Judicial, el 50% de los procesos penales en Lima son por alcoholemia y omisión a la asistencia familiar. Yo no concuerdo con que el tema de la seguridad ciudadana no sea un tema judicial. Si la policía captura a alguien y hace un buen trabajo, sale la condena y se acaba esto de la puerta giratoria.
Ahora, no quiere decir que porque no haya más sitio en la cárcel, la policía no debe capturar más delincuentes. La obligación es construir más penales o acelerar procesos. La construcción de penales dura siete años, por eso ningún gobierno quiere construir porque no los va a inaugurar.
LA REPÚBLICA, CÉSAR ROMERO
No creo que la presión mediática influya demasiado en la prisión preventiva. Ni los periodistas ni los medios tenemos el tiempo y el espacio para cubrir todas las audiencias en que se decide esta medida. Solo vemos un pequeño porcentaje. Hay más bien presión social y de dentro de las mismas instituciones.
LIMA, 10 de mayo del 2015
41
42
Anexo 4
43
Anexo 5
Entrevista
Datos : Nombres y apellidos: Edad: Cargo: Estado civil: Objetivo:
Cuestionario
¿Ha aplicado usted el recurso de prisión preventiva?
SI NO
¿Con qué frecuencia determina esta medida?
MUY POCO POCO MUCHO
¿Cree usted que la prisión preventiva atenta contra el derecho de presunción de inocencia del acusado?
SI NO
¿Alguna vez ha declarado fundado un requerimiento de prisión preventiva de manera equivoca?
SI NO
¿Cuál es la tendencia en la cantidad de meses a determinarse?
1-9 10-18
En caso que no se llegase a demostrar la culpabilidad del acusado ¿Cree usted que debería existir una compensación económica?
SI NO
44
Anexo 6
pregunta 1 pregunta 2 pregunta 3 pregunta 4 pregunta 5 pregnta 60
0.5
1
1.5
2
2.5
3
3.5
4
4.5
100%
0.1 0.1 0.1
100%
0.10.1
25%
100% 100%
0.1
100%
0.1
75%
0.1 0.1 0.1 0.1
ENTREVISTAS A JUECES DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Alternativa 1 Alternativa 2 Alternativa 3
45
¿Ha aplicado usted el recurso de prisión preventiva?
Sí No
¿Con qué frecuencia determina esta medida?
Muy poco Poco Mucho
¿Cree usted que la prisión preventiva atenta contra el derecho de
presunción de inocencia del acusado?
Sí No
¿Alguna vez ha declarado fundado un requerimiento de prisión preventiva
de manera equivoca?
Sí No
¿Cuál es la tendencia en la cantidad de meses a determinarse?
1 – 9 meses 10 – 18 meses
En caso que no se llegase a demostrar la culpabilidad del acusado ¿Cree
usted que debería existir una compensación económica?
Sí No