7. Modos de Adquirir El Dominio_tercera Parte_la Tradicion_I (1)
Modos de adquirir el dominio
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MODOS DE ADQUIRIR EL
DOMINIO.
Los modos de adquirir son aquellos hechos o actos jurídicos a los que la ley
reconoce la virtud de originar el derecho en una
persona.
Barros Errázuriz, se llama modo de adquirir a la causa próxima de la adquisición de
un derecho; y se da el nombre de título al acto jurídico que en algunos
casos debe preceder y ser causa remota de la
adquisición del mismo.
ANTECEDENTESLa mancipatio.- La “mancipatio” o mancipación, era un modo de adquirir solemne, del Derecho Civil,
La in iure cesio.- era el modo de adquirir el dominio que consistía en un juicio simulado y que empleaba lo mismo que la mancipatio
La Adjudicatio.- Otro modo de adquirir la propiedad Iure Civile. Consistía en el otorgamiento del Derecho por pronunciamiento judicial.
Usucapión.- Usucapión es un medio de adquirir la propiedad por medio de la posesión continua de una cosa, durante el tiempo fijado por la ley.
REFIRIENDOSE AL ESTADO ACTUAL DEL
DERECHO.En la doctrina y el Derecho comparado, se distinguen dos teorías sobre esta materia: una exige un título y un modo para la adquisición del dominio y los demás derechos reales; otras, rechazan la distinción entre el título y el modo de adquirir.
Por regla general
Modo de adquirir o causa próxima
de la misma.
Título o causa remota de
adquisición.
Teorías que rechazan la distinción entre título y modo.
Una teoría sostiene que para adquirir los
derechos reales basta con el título; el modo es
innecesario o se le considera implícito en
aquél.
Otra teoría, emanada del derecho alemán, estima
que hay que cortar el lazo entre el modo de adquirir y el título; hay que independizar, para
los efectos de la transferencia delos
derechos reales
Clasificación
Por
su
natu
rale
za
Título Universal
Título Particular.
Título Oneroso
Título Gratuito.
Segú
n la
form
a de
ad
quir
ir Primitivas u Ordinarias
Derivadas
Según la causa
Acto entre vivos
Sucesión por causa de muerte
Segú
n el
Cód
igo
Civ
il
La tradición.Art.686 - 714
La Ocupación.Art. 622 - 658
La Accesión.Art. 659 – 685
La Prescripción.Art. 2392 – 2424.
REGULACIÓN CONSTITUCIONAL, LEGAL.
Art: 599 c.c
Art: 321c.c
Art: 323c.c
Art: 324c.c
Art: 322c.c
Art: 84c.c
LA POSESIÓN Etimológicamente posesión viene de
Possidere – poseer que es compuesto de Posse- poder y Sedere- sentarse. Poseer significa entonces poder sentarse, poder
tomar asiento en una cosa, ocuparla y disponer de ella.
La posesión constituye uno de los
términos jurídicos más controvertidos: se discute su alcance, su naturaleza,
sus efectos, etc. Según el sistema jurídico en que se encuadre, se pueden dar definiciones muy diferentes de lo
que es posesión.
El diccionario de la legislación de Escriche describe que: en el estado
primitivo todas las cosas se adquirían por ocupación y se conservaban por la posesión de modo que la posesión se
confundía con la propiedad.
El establecimiento del derecho civil hizo de ellas dos cosas distintas e independientes: la
posesión no fue ya sino el mero hecho de tener una cosa y la propiedad llego a ser un derecho un vínculo moral entre la cosa y su propietario,
vinculo que ya no pudo romperse sin la voluntad del propietario.
Ella tiene mi reloj en sus manos he aquí el hecho de la posesión pero el reloj continua siendo mío
yo puedo disponer de él, venderle, o darle a alguien he aquí el derecho de propiedad. La posesión es un hecho que en cierto modo se
contrapone al derecho de propiedad a la vez que lo significa y lo hace efectivo.
En el Código de Napoleón se incluyen dos conceptos: posesión y cuasi posesión; la posesión es la tenencia o goce de una cosa o de un derecho que tenemos o que
ejercemos por nosotros mismos, según esto hay pues un titular de la posesión en quien radica la intención titular
del derecho y quien tiene la cosa por sí mismo o por medio de otro es decir que el elemento intencional resulta
predominante.
El código civil alemán señala que la posesión de una cosa se adquiere por la obtención del poder de hecho sobre la
cosa, lo que parece a primera vista no dar valor al aspecto intencional pero en su artículo 854 agrega que el acuerdo
de las voluntades del poseedor y del adquiriente basta para la adquisición.
La doctrina califica a la posesión derivada como una mera tenencia, el señor Sánchez Román reduce la posesión a tres figuras: La tenencia de la cosa sin título alguno
como la del ladron que es simplemente detentación material.
La tenencia con título pero no traslativo de dominio, como la del arrendatario
que es una posesión jurídica. La tenencia con título traslativo de dominio cuando se compra alguna cosa
que es el verdadero derecho real de posesión.
Definición de Posesión según el Código Civil.
Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
Clasificación de la Posesión.
Posesión RegularArt. 717
Posesión IrregularArt. 717
Posesión ViolentaArt. 725
Posesión Clandestina
Art. 728
Posesión Regular e Irregular
Posesión Regular
Justo título
Art. 718
Posesión Irregular
No es justo título
Art. 719
Posesión Viciada: Violenta y Clandestina
Posesión Violenta
Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o
inminente.
Art. 725
Posesión Clandestina
Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a
ella.
Art. 729
Mera Tenencia.• Art. 729.- Se llama mera tenencia la que se
ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenecen.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
Glosario de términos• Actio Reivindicatio: La reivindicatio o acción
reivindicatoria es utilizada por el propietario que no posee la cosa para reclamar la restitución de la misma de quien la posee, previo reconocimiento de su derecho.
• Libripens: Era el encargado de tener, en efecto, la balanza donde se pesaba el metal entregado como pago de la venta.
• Pretor: Magistrado de la antigua Roma, inferior al cónsul, que ejercía jurisdicción en esta ciudad o en las provincias.
• Res Mancipi: serían "cosas que tenemos en propiedad", "en auténtica propiedad".
• Res nec mancipi: cosas que no dan lugar a la propiedad.