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FUNCIÓN JUDICIAL Juicio No. 17124-2020-00051 JUEZ PONENTE:JIMENEZ ALVAREZ JOSÉ MIGUEL, JUEZ AUTOR/A:JIMENEZ ALVAREZ JOSÉ MIGUEL SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, lunes 24 de agosto del 2020, a las 13hl8. HABEAS CORPUS 17124202000051 mm v VISTOS.- El Tribunal Ad quem se encuentra legalmente integrado por los doctores José Miguel Jiménez Alvarez (ponente), Xavier Leonardo Barriga y Elsa Paulina Grijalva, Jueces Provinciales para conocer y resolver la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DEL HABEAS ^ORPUS, interpuesto por el ciudadano Jairo Daniel Nazareno Zúñiga. dentro de la causa No. 17124202000051. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal, es competente para conocer y resolver la presente acción de Habeas Corpus, de conformidad con lo previsto en los Arts. 89 y 90 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con los Arts. 43 al 46 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, por el sorteo de ley. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- A la acción de Habeas Corpus, se le ha dado el trámite que según su naturaleza le corresponde, y no se observa omisión de solemnidades sustanciales que pueden influir en la decisión de la causa por lo que se declara su validez. TERCERO.- ANTECEDENTES.- De acuerdo a la noticia criminis, el accionante activo ha sido privado de su libertad por un delito flagrante, al haberle encontrado en su poder sustancia estupefaciente. CUARTO.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS. 4.1. Intervención del accionante activo Jairo Daniel Nazareno Zúñiga, a través de la Ab. Belén Abigail Puma Zúñiga, quien señala que a su defendido Jairo Daniel Nazareno Zúñiga, se le ha vulnerado su derecho a la libertad por encontrarse privado de la mismade forma ilegal y arbitraria, todo esto a razón de que el mencionado señor fue detenido por la Policía Nacional y

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FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No. 17124-2020-00051

JUEZ PONENTE:JIMENEZ ALVAREZ JOSÉ MIGUEL, JUEZAUTOR/A:JIMENEZ ALVAREZ JOSÉ MIGUEL

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito,lunes 24 de agosto del 2020, a las 13hl8.

HABEAS CORPUS 17124202000051

mm v

VISTOS.- El Tribunal Ad quem se encuentra legalmente integrado por los doctores JoséMiguel Jiménez Alvarez (ponente), Xavier Leonardo Barriga y Elsa Paulina Grijalva, JuecesProvinciales para conocer y resolver la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DEL HABEAS^ORPUS, interpuesto por el ciudadano Jairo Daniel Nazareno Zúñiga. dentro de la causaNo. 17124202000051. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal, es competente paraconocer y resolver la presente acción de Habeas Corpus, de conformidad con lo previsto enlos Arts. 89 y 90 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con losArts. 43 al 46 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y,por el sorteo de ley.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- A la acción de Habeas Corpus, se le ha dado eltrámite que según su naturaleza le corresponde, y no se observa omisión de solemnidadessustanciales que pueden influir en la decisión de la causa por lo que se declara su validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES.- De acuerdo a la noticia criminis, el accionante activo ha

sido privado de su libertad por un delito flagrante, al haberle encontrado en su poder sustanciaestupefaciente.

CUARTO.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS. 4.1.Intervención del accionante activo Jairo Daniel Nazareno Zúñiga, a través de la Ab. BelénAbigail Puma Zúñiga, quien señala que a su defendido Jairo Daniel Nazareno Zúñiga, se leha vulnerado su derecho a la libertad por encontrarse privado de la misma de forma ilegal yarbitraria, todo esto a razón de que el mencionado señor fue detenido por la Policía Nacional y

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trasladado a la Unidad de Flagrancia del DMQ. lugar en el que se le realizó la audiencia deformulación de cargos, al mismo que ahora se encuentra detenido en el Centro deRehabilitación Social de Latacunga. En la señalada audiencia, el señor Fiscal solicitó que sedicten medidas cautelares en contra del señor Jairo Nazareno, específicamente la prisiónpreventiva, la cual se encuentra señalada en el numeral 6 del Art. 522 del Código OrgánicoIntegral Penal, y en auto el Juez, Narváez Lima Miguel, resolvió acoger dicho pedido, sinobservar los requisitos del artículo 534 del COIP, en particular los de los numerales 2y3, losmismos que se encuentran reformados, pues en el establece, el segundo: los elementos deconvicción claros, precisos yjustificados de que la oel procesado es autor ocómplice, en todocaso la sola existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente paraordenar la prisión preventiva; y. el tercero, indica; indicios de los cuales se desprenda que lasmedidas cautelares no privativas de libertad son insuficientes y que es necesaria la prisiónpreventiva para asegurar su presencia en la audiencia. Sobre esto, tengo que mencionar que elaccionado inobservó la normativa mencionada y de esta forma se ha menoscabado el derechoa la libertad de su cliente Jairo Daniel Nazareno Zúñiga, todo esto hago alusión a lo queestablece el Art. 89 de la Constitución sobre laAcción de Habeas Corpus, también el Art. 11,7yel numeral 9del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, los cuales establecenque todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, nadie podrá sersometido a una detención oprisión arbitraria, nadie podrá ser privado de su libertad, salvo porlas causas fijadas por la ley ycon arreglo al procedimiento establecidos en los mismos. Sobreesto también, tengo que hacer alusión a lo que la Corte Nacional de Justicia resolvió en uninforme de absolución de consultas, en el marco de la mesa de diálogos judiciales sobre lasustitución de la prisión preventiva en delitos y aplicación de sistema de protección a lavíctima o miembros del núcleo familiar por los órganos jurisdiccionales, durante el periodo deemergencia sanitaria a nivel nacional en el cual nos encontramos atravesando. Dado el altoimpacto que el Covid-19 puede tener respecto a las personas privadas de libertad en lasprisiones uotros centros de detención oatención a la posición especial de garante del Estado,se torna necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento y de esta formadisponer en forma racional yordenada medidas alternativas a la prisión preventiva. Por todoesto y por lo expuesto con anterioridad, es que la defensa del señor Jairo Nazareno, hasolicitado que se apliquen otras medidas contrarias a la prisión preventiva, puesto que, alcontravenir a lanorma seencuentra detenido de forma ilegal y arbitraria. Está interpuesto unarevocatoria, sin embargo, la acción constitucional es independiente a cualquier otro recursoque se pueda tomar en instancias de Corte Provincial. CONTRARRÉPLICA.- En base a loexpuesto y lo leído del Juez Narváez, hay que mencionar que la ley es clara y precisa encuanto a la prisión privativa de libertad, con referencia a los numerales 2y3del Art. 534 deCOIP, haciendo alusión a lapalabra presunción manifestadas en dicho informe y que han sidoleídas dentro de esta audiencia, tengo que hacer énfasis en el numeral 2, que establece que sise deben tener elementos de convicción claros, precisos yjustificados que la o el procesado esautor o cómplice de la infracción, en todo caso la sola existencia de indicios deresponsabilidad no constituye razón suficiente para ordenar la prisión preventiva yen base aello, a la reforma del mencionado artículo, se ha presentado la presente acción de habeas

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5.1 El Habeas Corpus nace frente a la vulneración del derecho a la libertad personal y comoel mecanismo o medio adecuado para otorgar protección y garantía. Carlos Aguirre, define alhabeas corpus: "[...] como el derecho que se acuerda a todos los individuos para reclamarcontra las prisiones arbitrarias e infundadas, exigiendo que la justicia reclame a la autoridadaprehensora que ésta expliquey justifique los motivos de la aprehensión para en conocimientode ellos, es decir una consecuencia, esto es manteniendo la medida de privación de libertadenel casoque ella corresponda con arreglo a derecho u ordenando la inmediata liberación paraelcaso que no aparezca justificada la detención".''' Citado en el mismo ensayo, consta ladefinición dada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y dice: "[...] es lagarantía tradicional que en calidad de acción, tutela la libertad física o corporal o delocomoción a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio.Generalmente, el habeas corpus extiende su tutela a favor de personas que ya están privadasde libertad en condiciones ilegales o arbitrarias, justamente para hacer cesar las restriccionesque han agravado su privación de libertad. La efectividadde la tutela que se busca ejercer coneste recurso depende, en gran medida, de que su trámite sea sumario, a efecto de que, por suceleridad, se transforma en una vía idónea y apta para llegar a una decisión efectiva del asuntoen el menor tiempo posible". Por tanto, la acción de habeas corpus persigue recuperar lalibertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegitima, por ordende autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad físicade las personas privadas de libertad. La Corte Constitucional sobre la acción menciona dice:"El habeas corpus es una garantía fundamental, antecedente a todo el derecho procesalconstitucional en cuanto cronológicamente constituye la primera garantía constitucional. En sudiseño original, está encaminado a proteger la libertad física y ambulatoria de una persona. Ensu desarrollo actual, esta garantía no se agota técnicamente en la protección de la libertad, sinoque además es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el

/ / /corpus por ser una detención ilegal y arbitraria, por contravenir la norma expresa. Por todo loexpuesto, solicito a su autoridad y en base a lo establecido en la Constitución, erí los TratadosInternacionales y en la sentencia de la Corte Nacional de Justicia que he hecfo&alusión en rajpasada intervención, se dé al lugar la presente acción constitucional. Se está cól«ra^rwSñi&báftderecho a una seguridad jurídica, tengo que hacer alusión a su autoridad lo que estarjle^e"•%..norma y lo que se ha contravenido, puesto que se ha dictado una prisión preventiva, en base asimples presunciones y no como lo expresa la norma que tiene que tener elementos deconvicción claros y precisos y que el sólo indicio no incluye la responsabilidad y noconstituye razón suficiente para ordenar una prisión preventiva. La sentencia debe estardebidamente motivada en base a los elementos claros y concisos que constituyen el delito porel cual se le formuló cargos y en base a los cuales se le dictó la prisión preventiva. 4.2. PorSecretaría se da lectura del informe emitido por el Dr. Miguel Narváez Lima, Juez de laUnidad Judicial de Garantías Penales con Competencia en Infracciones Flagrantes con sede enel DMQ, en calidad de legitimado pasivo.

QUINTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

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respeto a la vida, integridad uotros derechos conexos de la persona privada de la libertad'2',para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, para protegerla

contra la tortura uotros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.'3' Es por ello que elartículo 43 de la LOGJCC establece, al momento de regular la garantía de habeas corpus, queesta garantía "tiene porobjeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechosconexos de la persona privada o restringida de libertad". El habeas corpus constituye unagarantía indispensable para la efectiva vigencia de estos derechos. En virtud de los artículos7.6 y 25 de la CADH, paraque cumpla su rol como garantía de losderechos a la libertad, vida,integridad física y otros derechos conexos, esta garantía debe ser efectiva, es decir, no bastacon que exista y se resuelva la acción, sino que necesariamente esta debe dar resultados orespuestas a las alegaciones respecto a violaciones de derechos que hayan sido alegadas. Paraque el habeas corpus sea efectivo, los jueces y juezas que conocen una acción de habeascorpus no deben limitarse únicamente a analizar el momento de la detención, sino que debenefectuar un análisis más amplio de todo el proceso de privación de la libertad, que no se agotaúnicamente en la orden de aprehensión de una persona, más aún cuando lo alegado por elaccionante no se refiere a la legalidad o arbitrariedad de dicha orden. El habeas corpus pormandato constitucional y legal tiene como características: 1) La agilidad, a través de unprocedimiento judicial sumario, ya que interpuesta la acción, lajueza ojuez convocará a unaaudiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes.) 2) La sencillez y sinformalismos, que mediante simple comparecencia verbal y sin ser necesaria la asistencia deabogado, se pretende evitardilaciones indebidas y permitir que accedan a este proceso todoslos ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de susmedios económicos; 3) La generalidad, que implica por un lado el control judicial de lalegalidad de la detención de las personas, sea cual fuere el particular o agente de la autoridadque la haya llevado a cabo, sin excepción de ningún género; y, 4) La pretensión deuniversalidad, de manera que alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal sino tambiéna las detenciones que ajustándose originalmente a la legalidad.

5.2 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, señala: "(...) quetoda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, así, nadie puede ser detenido oprivado de la libertad de forma arbitraria". Por su lado, la Corte Interamericana de DerechosHumanos en su opinión consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, manifestó que la acciónde habeas corpus: "tutela de manera directa la libertad personal o física contra detencionesarbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin deque se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de laprivación y, en su caso, decretar su libertad". En otras palabras, se puede señalar que el habeascorpus protege de forma esencial la libertad personal de aquellas personas que han sidodetenidas arbitrariamente. Por ello, cabe puntualizar que la privación de la libertad personal,únicamente, se podrá efectuar en los casos y en las formas determinadas en la Constitución ylas leyes pertinentes de lo contrario, nos encontramos frente a una detención arbitraria eilegal. En definitiva, el habeas corpus se ha convertido en una garantía yen un derecho de laspersonas que se ha visto detenidas o privadas de la libertad, a través de la cual, las autoridades

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-•^/'competentes deben resolver la situación jurídica de ellas a efectos de determinar si la

detención se realizó sobre la base de los preceptos legales yconstitucionales pertinentes. Así.las autoridades competentes deberán ordenar su libertad en caso de que verifiquen quedara ladetención del individuo, se ha incurrido en ilegalidades o arbitrariedades.

5.3 El habeas corpus que plantea el legitimado activo, es que la medida cautelar de prfsnBrj^!preventiva es ilegal y arbitraria, por haberse iniciado el proceso penal No. 17282-2020-01245, por el delito de tenencia de sustancias estupefacientes, y que además no se cumple losrequisitos previstos en los numerales dos y tres del Art. 534 del Código Orgánico IntegralPenal. Al respecto debemos mencionar: (i) En relación que la medida cautelar de la prisiónpreventiva es arbitraria e ilegal. El artículo 89 de la Constitución, establece que el habeascorpus existe para que una persona pueda recuperar su libertad cuando ha sido privada de ellade forma ilegal, arbitraria o ilegitima. Con relación a la privación ilegal de la libertad, estaocurre cuando una detención es ejecutada en contravención a los mandatos expresos de lasnormas que componen el ordenamiento jurídico. Por ello, para considerar legal una privaciónde la libertad esta debe analizarse desde un doble aspecto: material y formal. En el aspectomaterial, la detención debe haberse realizado en estricto apego a las causas, casos ocircunstancias expresamente tipificadas en la ley y la privación de la libertad debe mantenerseexclusivamente hasta los límites temporales fijados por la legislación. En el aspecto formal, ladetención y posterior privación de la libertad debe realizarse y mantenerse en cumplimientodel procedimiento objetivamente definido por la ley. Por otro lado, si la privación ilegal de lalibertad tiene una relación directa con el incumplimiento de normas expresas delordenamiento jurídico, la privación arbitraria de la libertad responde a un concepto másamplio, que engloba al primero. En este sentido, en el derecho internacional, las privacionesde la libertad ilegales, arbitrarias e ilegitimas forman parte de tal prohibición contraprivaciones arbitrarias de la libertad, la cual constituye una normaconvencional, una normadederecho consuetudinario y una norma imperativa o de ius cogens.'4' Respecto a la privaciónarbitraria de la libertad, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha expresado que"nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -auncalificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechosfundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos deproporcionalidad"'5'. Asimismo, en los casos en que la privación de la libertad es utilizadacomo medida cautelar, la Corte Interamericana ha manifestado que del principio depresunción de inocencia se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad más allá delos límites estrictamente necesarios. En la sentencia No. 247-17-SEP-CC se define a la

privación ilegal como "aquella ordenada o ejecutada en contravención a los mandatosexpresos de las normas que componen el ordenamiento jurídico". La privación arbitraria de lalibertad se define como "aquella ordenada o mantenida sin otro fundamento que la propiavoluntad o capricho de quien la ordena o ejecuta". En definitiva, el concepto de privaciónarbitraria responde a aquellos casos en que una privación de la libertad, aunque haya sidorealizada en cumplimiento de las normas legales, se ha realizado utilizando causas y métodosque puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos humanos del

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individuo. Así, toda privación ilegal de la libertad será automáticamente una privaciónarbitraria, ya que en ese caso la arbitrariedad ocurrió por el incumplimiento de las normasexpresas del ordenamiento jurídico.'6! (ii) De lo invocado, de acuerdo al informe emitido porel Juez Narváez, encontramos que el 23 de julio de 2020, al encontrarse de turno entre las16h00 a 24h00 en la Unidad de Flagrancia de Pichincha, conoce el petitorio realizado por elAbg. Cristian Fierro, Fiscal de Pichincha, quien solicita señalamiento de día y hora para larealización de audiencia de formulación de cargos en contra del accionante y otrosprocesados, toda vez que, dentro de la Investigación Previa llevada a cabo por Fiscalía sehabía ejecutado órdenes de allanamiento y detención de varias personas entre ellas delaccionante, debiendo resolverse su situación jurídica. Que posteriormente luego delrespectivo sorteo de la causa penal 17282-2020-01245 recayendo su conocimiento en él.procediendo a señalar audiencia conforme loexige el art. 591 del COIP. Que el 23de julio de2020, las 19h30, se llevó a efecto la audiencia de formulación de cargos en contra de losseñores José María Chiluisa Guanoluisa, Freddy Rubén Ponce Tufiño, Andrés Córdova Mena,Luís Eduardo Núñez Liévano y Jairo Daniel Nazareno Zúñiga, diligencia en la cual el señorrepresentante de Fiscalía luego de dar inicio a la etapa de instrucción fiscal en contra de losprocesados, solicito como medida cautelar de carácter personal la prisión preventiva acorde loestablece el art. 522 núm. 6) del COIP, en concordancia con el art. 534 ibídem,

fundamentando su pedido en legal y debida forma, conforme se desprende del acta deaudiencia constante en el expediente original. Por lo que, acorde a lo manifestado por Fiscalíael suscrito decidió aceptar el pedido formulado por Fiscalía y dictar de manera motivadamediante auto interiocutorio en contra del señor Jairo Daniel Nazareno Zúñiga, la medidacautelar de carácter personal prevista en el art. 534 del COIP, esto es, la prisión preventiva, afin de garantizar el proceso en sus fines característicos y el cumplimiento de la futura yeventual pena que pudiera imponerse, girándose la respectiva boleta de encarcelación, (iii) Enel presente caso, tal como hemos analizado desde el ordenamiento jurídico internacional,nacional la privación de la libertad puede convertirse en ilegal o arbitraria, pero en la especiela detención del accionante fue legal, luego de haberse iniciado una investigación previa ycontarse con la autorización judicial para allanarse su domicilio con el propósito de encontrarevidencias o elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un delito y laposible responsabilidad, en efecto en dicho allanamiento se encontró droga, procediendo a sudetención, para luego ponerlo a órdenes de la autoridad correspondiente para suprocesamiento. De igual forma, para haber ordenado la medida cautelar de prisión preventivael juez Narváez, ha realizado un análisis integral a lo previsto en el Art. 534 del COIP, es decirmotiva adecuadamente el por qué se vuelve necesario ordenar la prisión preventiva. Enconsecuencia dicha medida cautelar no se ha constituido en ilegal mucho menos en arbitraria,en razón que la boleta constitucional de encarcelamiento ha sido emitida por autoridadcompetente, tal como consta de la boleta de encarcelamiento y dentro de una causa penal, porel tipo penal de tenencia de sustancia estupefaciente (Art. 220 COIP); y, sobre que la medidacautelar es arbitraria, tenemos que existe en marcha un proceso penal. Además es importantedestacar que el Art. 43 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,protege la libertad, la vida, la integridad física yotros derechos conexos de la persona privada

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o restringida de libertad, por autoridad pública o cualquier persona, enumerando'los casos que%procede esta garantía jurisdiccional, pero en el caso en cuestión, no se encuentra afectadoninguno de ellos. Por lo expuesto, este Tribunal A quo, considera que el Juez kJaYváez, en lapotestad que le otorga la Constitución de la República del Ecuador y el Código pjrgáttícp.Integral Penal, ha actuado conforme a derecho, por cuanto ha aplicado^ normasconstitucionales y legales claras, previas y públicas, (iv) En cuanto al argumento que lamedida cautelar de prisión preventiva no cumple con los requisitosde los numerales 2 y 3 delArt. 534 del COIP, no es competencia de este tribunal constitucional resolverlo, en razón queexiste los recursos (impugnación) para que un tribunal superior al juez a quo que ordeno talmedida puede dilucidar y resolverlo. A este tribunal puntualmente le corresponde resolver sila medida cautelar de prisión preventiva ha sido ilegal o arbitraria, tema que lo hemos resueltoen líneas anteriores. En consecuencia, también se rechaza está pretensión.

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SEXTO.- DECISIÓN.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, en ejercicio de susatribuciones constitucionales ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: negar el recurso de Habeas Corpus solicitado porel accionante, por ser improcedente. En cumplimiento al Art. 86.5 de la Constitución de laRepública del Ecuador, una vez ejecutoriada remítase copia de esta sentencia a la CorteConstitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.- Déjese copia certificada de estaresolución en el archivo de la Sala. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

1. CarlosAguirre en su ensayo titulado "La garantía del habeas corpus", constanteenla obra denominada "Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana ", EditorialCentros de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional, editadopor la CorteConstitucional del Ecuador.

2. ACorte Constitucional delEcuador, Sentencia No. 207-1IJ1U20, caso No.207-llJI¡.Cita la sentencia 295-ls-IHIlg (resultaprocedentepara proteger el acceso a serviciosde salud de las personas privadas de su libertad). Vid. Corte Constitucional delEcuador, Sentencia 295-19-JW19 de 12 de noviembre de 2019, párrafo 34.

3. Corte IDH, EJ habeas corpusbajo suspensión de garantías. Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, p\n. 42.

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4. AGrupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Resolución No. NHRC122144.Derecho consuetudinario párrafo. 37 -7 5.

5. ACorte IDH, Caso Gangaram Panday vs. Surinam, p. 6. Cit., párr. 47.6. ACorte Constitucional de Ecuador, sentencia No. 207-1IJ1U20, caso No.207-llJU

JIMÉNEZ ALVAREZ JOSÉ MIGUEL

JUEZ(PONENTE)

BARRIGA BEDOYA LEONARDO XAVIER

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

GRUALVA CHACÓN ELSA PAULINA

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

p . Firmado por

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FUNCIÓN JUDICIAL 1Í_\:En Quito, lunes veinte ycuatro de agosto del dos mil veinte, apartir de lasjquince horaT™7cincuenta y nueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA queantecede a: DEFENSORIA PUBLICA en el casillero No.5387, en el correo .electró[email protected], sarias@defensoria%ob.€&ñÍ[email protected]. DEFENSORIA PUBLICA en el casillero No.5711. en el correoelectrónico [email protected], [email protected],[email protected]. MIGUEL FERNANDO NARVÁEZ LIMA en el correo electró[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. PUMAZÚÑIGA BELÉN ABIGAIL en el casillero No.2039, en el correo electró[email protected]. SNAI SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓNINTEGRAL DE PERSONAS ADULTAS Y PRIVADAS DE LIBERTAD en el correoelectrónico [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected]. Certifico:

BURBANO PIEDRA JESSICA GABRIELA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Firmado porFUNCIÓN JUDICIAL §Í7BURBANO PIEDRA

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Juicio No. 17124-2020-00051 ,1 j|SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHÁ.Qu|¿ " *¡lunes 24 de agosto del 2020, a las 16h01.

En Quito, lunes veinte ycuatro de agosto del dos mil veinte, a partir de las quince horas ycincuenta y nueve minutos, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de laRepública del Ecuador, mediante boletas judiciales, notifiqué la SENTENCIA que antecedeúnicamente a los correos electrónicos señalados por las partes procesales para el efecto.Certifico.

BURBANO PIEDRA JESSICA GABRIELA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POI ICIAITRANSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCH^ Quííc?,lunes 24 de agosto del 2020, a las 18h22. SEGi

RAZÓN: Siento por tal, que en esta fecha se dejó copia de la SENTENCIA que antecede, parael libro copiador de autos ysentencias que mantiene esta Sala. Certifico. Quito. 24 de agostodel 2020.

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BURBANO PIEDRA JESSICA GABRIELA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

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RAZÓN: Siento por tal, que la SENTENCIA que antecede, se encuentra ejecutoriada por elministerio de la ley. Certifico. Quito, 2 de septiembre del 2020.

BURBANO PIEDRA JESSICA GABRIELA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Firmado por

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FUNCIÓN JUDICIAL130955902-DFE

Juicio No. 17124-2020-00051

SALA ESPECIALIZADA DELO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito,miércoles 2 de septiembre del 2020, a las 12h44.

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, EN SU NOMBRE YPOR AUTORIDAD DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, LA SALA

PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIADE PICHINCHA.

Razón.- Siento por tal y para los fines legales consiguientes que las ocho (08) fotocopias queanteceden son iguales a las impresiones del registro de actividades (PDF) del sistema SATJE.debiendo aclarar que han sido firmadas electrónicamente por los funcionarios que lasexpidieron, tomadas del juicio No. 17124-2020-00051-MMR (habeas corpus) que sigue JairoDaniel Nazareno Luzuriaga, a las cuales me remitiré en el caso de ser necesario.CERTIFICO.- Quito. 2 de septiembre del 2020.

, Firmado por

FUNCIÓN WPJCJAL «*,BURBANO PIEDRA

DOCUMENTO FIRMADO PríPjiTnELECTRÓNICAMENTE ^| °

1718451964

BURBANO PIEDRA JESSICA GABRI1

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAJíj>É PICHINCHA