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EXPEDIENTE N° 52/10 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 52/10 MIRAMONTES RANGEL JOSÉ EDUARDO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a seis de septiembre de dos mil trece.--------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha seis de enero de dos mil diez, el C. José Eduardo Miramontes Rangel, demandó de la Procuraduría General de la República las siguientes prestaciones: A) La reinstalación en su fuente de trabajo que es la Procuraduría General de la República, con la plaza de Subcoordinador de Servicios, con nivel PA2, con adscripción en la Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas. B) En su defecto, en caso de estar ocupada su plaza, el otorgamiento de otra plaza equivalente a la suprimida. C) El pago de los salarios caídos o vencidos y de todo

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EXPEDIENTE N° 52/10 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO 52/10 MIRAMONTES RANGEL JOSÉ EDUARDO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a seis de septiembre de

dos mil trece.---------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y;-------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha seis de

enero de dos mil diez, el C. José Eduardo Miramontes

Rangel, demandó de la Procuraduría General de la

República las siguientes prestaciones: A) La

reinstalación en su fuente de trabajo que es la

Procuraduría General de la República, con la plaza de

Subcoordinador de Servicios, con nivel PA2, con

adscripción en la Fiscalía Especializada para los Delitos

de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas.

B) En su defecto, en caso de estar ocupada su plaza, el

otorgamiento de otra plaza equivalente a la suprimida.

C) El pago de los salarios caídos o vencidos y de todo

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tipo de prestaciones que venía devengando, a partir del

día siguiente del despido, que fue el día dieciséis de

septiembre de dos mil nueve (sic), hasta que se

cumplimente el laudo que se dicte en el presente juicio.

D) El pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil

nueve y a los que se sigan venciendo hasta la total

solución del presente juicio, tomando en consideración

no solo el sueldo base, sino también la compensación

garantizada, la cantidad adicional y demás que se

contemplen en los Acuerdos o Decretos que al final de

cada año expide el Ejecutivo Federal, por conducto de

los Titulares de las Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y/o de la Secretaría de la Función Pública. E) El

pago de las vacaciones de dos periodos al año, de diez

días cada uno que corresponden a todo trabajador al

servicio del Estado, hasta la total solución del presente

conflicto.- Fundó su demanda en la relación sucinta de

los siguientes Hechos: I.- Con fecha primero de julio de

dos mil tres, entró a prestar sus servicios a la

Subdirección de Fiscalización y Control Presupuestal,

dependiente de la Dirección General de Programación,

Organización y Presupuesto de la Procuraduría General

de la República con la plaza de Supervisor Técnico y

desempeñando las funciones siguientes: revisión de los

documentos de corresponsabilidad, registro y control

(DOCORECOS) de todas las Unidades responsables de

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la Procuraduría General de la República. II.- Con fecha

primero de febrero y hasta el treinta y uno de diciembre

de dos mil seis, el actor pasó al Departamento de

Recursos Financieros, de la Dirección General de

Telemática, con la plaza de Profesional Ejecutivo de

Servicios Especializados, elaborando los documentos

de corresponsabilidad, registro y control (DOCORECOS)

y revisaba viáticos, pasajes y boletos de viaje de los

servidores públicos comisionados, adscritos a esa

Dirección General. III.- Del dieciséis de abril al treinta de

septiembre de dos siete, fue adscrito al Área de Viáticos

de la Subdirección de Fiscalización y Control

Presupuestal, donde desempeñó las funciones

relacionadas con la revisión y cálculo de viáticos que

correspondían a los trabajadores de todas las Unidades

responsables o Áreas de la Procuraduría General de la

República. IV.- A partir del primero de octubre de dos mil

siete, fue adscrito al Departamento de Recursos

Financieros de la Coordinación Adminsitrativa de la

Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia

contra las Mujeres y Trata de Personas como es su

denominación actual, con el puesto de Subcoordinador

de Servicios nivel PA2, siendo el Jefe del Departamento

el C. Ricardo Pérez Ávila, quien entre otras funciones, le

pidió al actor que fuera el enlace con la Dirección

General de Programación, Organización y Presupuesto,

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para obtener y recoger los cheques que por concepto de

viáticos se emitían para los servidores públicos

comisionados a diferentes partes de la República, para

el cumplimiento de alguna comisión, además de que le

correspondió la revisión del cálculo de viáticos que los

diferentes empleados de esa Dirección General

efectuaban cuando eran comisionados para cumplir con

alguna función fuera de la Ciudad de México. V.- El día

quince de septiembre de dos mil nueve, sin mediar

causa justificada alguna, la Dependencia Demandada

por conducto de la Licenciada Georgina Marcela Uranga

Barri, en su carácter de Coordinadora Administrativa de

la Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia

contra las Mujeres y Trata de Personas, de la

Procuraduría General de la República sin seguir el

procedimiento que contempla el artículo 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin

otorgarle al actor garantía de audiencia, sin motivar el

acto y sin fundarlo adecuadamente, le notificó el oficio

número OM/0580/2009 de fecha siete de septiembre de

dos mil nueve, suscrito por el Licenciado Rafael Ibarra

Consejo, entonces Oficial Mayor de dicha Dependencia.

Al momento en que se le despidió, devengaba un salario

mensual bruto de $15,189.15 (Quince mil ciento ochenta

y nueve pesos 15/100 M.N.), esto es, un salario diario

de $506.31 (Quinientos seis pesos 31/100 M.N.). Desde

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su ingreso a la Procuraduría General de la República y

hasta el quince de septiembre de dos mil nueve, fecha

en que injustificada y arbitrariamente se le despidió, su

jornada ordinaria de trabajo era de las 9:00 a las 19:00

horas de lunes a viernes. VI.- Durante el ejercicio

correspondiente al año dos mil nueve, no disfrutó ni le

fueron pagadas las vacaciones correspondientes al

periodo dos mil nueve, consistentes en dieciséis días, a

razón de un salario diario de $506.31 (Quinientos seis

pesos 31/100 M.N.), incrementado con el 25%,

importando la cantidad de $10,126.20 (Diez mil ciento

veintiséis pesos 20/100 M.N.). VII.- La Demandada

deberá pagarle el aguinaldo correspondiente al año dos

mil nueve, que asciende a la cantidad de 40 días de

salario, incluyendo la compensación garantizada y

cantidad adicional, así como los aguinaldos que se

sigan venciendo hasta la total solución del presente

juicio. VIII.- Por concepto de vacaciones, y toda vez que

para los trabajadores al servicio del Estado, se

contemplan dos periodos vacacionales por año, y al no

disfrutarlos, es procedente que los mismos se

cuantifiquen en dinero y se le paguen al momento de

resolverse el presente juicio. IX.- En razón de que el

actor solicita la reinstalación en el puesto que ocupó en

la Procuraduría General de la República, es procedente

que dicha Dependencia proceda al pago de los salarios

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caídos, de las vacaciones y de los aguinaldos que se

venzan y se sigan venciendo a partir del despido, con

los incrementos que durante la tramitación del presente

juicio se otorguen a dicha plaza, como si siguiese

laborando para esa Institución.- Ofreció como pruebas

las que consideró justificarán su acción e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.-----------

2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha dieciséis

de marzo de dos mil diez (fojas 21-40), el Titular de la

Procuraduría General de la República, dió contestación

a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus

excepciones y defensas: A) Excepción de Falta de

Acción y Derecho, toda vez que por haber ocupado un

cargo de los considerados de confianza, no goza de la

estabilidad en el empleo, por ende resulta improcedente

emitir condena respecto a la reinstalación, salarios

vencidos así como las demás prestaciones, en virtud de

que el actor, se le notificó su cese a través del oficio

número OM/0580/2009 de fecha siete de septiembre de

dos mil nueve, signado por el Oficial Mayor de esa

Institución, el día quince de septiembre de dos mil

nueve, tal y como él mismo lo confiesa en los hechos de

su escrito inicial de demanda, en el que se dieron por

terminados los efectos de su nombramiento; y en virtud

de lo cual dejó de surtir efectos su nombramiento, sin

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responsabilidad para esa Institución, motivo por el cual,

deberá de absolverse al Titular Demandado de las

prestaciones reclamadas por el accionante, por lo que

no continuó prestando sus servicios y ya no generó

derecho alguno. B) Excepción de Falta de Acción y

Derecho, en virtud de que el promovente en sus incisos

A) y B) de su escrito de demanda, reclama su

reinstalación en el puesto de Subcoordinador de

Servicios con funciones de inspección, vigilancia y

fiscalización, encargado de todos los trámites relativos a

la ministración de viáticos y pasajes de las comisiones

que les eran encomendadas al personal, por lo cual

resulta improcedente su reclamo. Toda vez que en

términos de lo dispuesto por el artículo 5º, fracción II,

inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se dispone que son de confianza

los que desempeñen funciones de inspección, vigilancia

y fiscalización, por lo que, el demandante se

desempeñaba en el puesto de Subcoordinador de

Servicios con funciones de inspección, vigilancia y

fiscalización, en la Fiscalía Especial para los Delitos de

Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas. A

mayor abundamiento cabe señalar que el actor

efectuaba funciones del inciso b), fracción II del artículo

5º de la Ley Burocrática, siendo dichas funciones las

siguientes: “…a).- Supervisar el trámite de las

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solicitudes de viáticos de las diferentes Áreas de la

Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las

Mujeres y Trata de Personas, para la designación del

recurso, derivado de las comisiones asignadas al

personal; b).- Supervisar la elaboración de las órdenes

de ministración de viáticos para la solicitud de cheques,

por el importe que les correspondiera al personal

comisionado según la zona de comisión y nivel, ante la

Dirección General de Programación, Organización y

Presupuesto de la Oficialía Mayor; c).- Solicitar los

boletos de transporte aéreo y terrestre asegurando las

mejores tarifas y horarios que permitan al servidor

público comisionado cumplir en tiempo y forma con la

comisión encomendada; d).- Encargado de obtener y

recoger los cheques por concepto de viáticos, que se

emitían para los servidores públicos comisionados y

e).- Revisar el cálculo de viáticos que se obtengan al

personal que es comisionado…”- A fin de acreditar que

las funciones a que se ha referido en el párrafo anterior

las desempeñaba el actor, se desprenden de lo que

confiesa el accionante en el hecho IV de su demanda

consistente en que: “…era el enlace con la Dirección

General de Programación, Organización y Presupuesto,

para obtener y recoger los cheques que por concepto de

viáticos se emitan para los servidores públicos

comisionados a diferentes partes de la República, para

el cumplimiento de alguna comisión, además de que le

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correspondió la revisión del cálculo de viáticos que los

diferentes empleados de esa Dirección General

efectuaban cuando eran comisionados para cumplir con

alguna función fuera de la Ciudad de México…”, así

como las funciones que se describen en la cédula de

actualización de datos que forma parte del proceso de

Evaluación de Control de Confianza practicado en el

año dos mil nueve. C) Excepción de Falta de Acción y

Derecho, toda vez que por el puesto que ocupaba el

actor como Subcoordinador de Servicios de la Fiscalía

Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres

y Trata de Personal, y por ubicarse en lo dispuesto en el

artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, era de confianza.

D) Excepción de Falta de Acción y Derecho, en virtud de

que el C. Miramontes Rangel José Eduardo, en ningún

momento fue despedido injustificadamente de sus

labores, por lo que al negarse lisa y llanamente dicha

situación el demandante tiene la carga de la prueba

para acreditar su afirmación y al no hacerlo es evidente

que no acredita los extremos de su acción y en

consecuencia, no se debe condenar a esta

Representación Social de la Federación. E) Excepción

de Falta de Acción y Derecho, en virtud de que el actor

al haber desempeñado funciones de confianza, no goza

de estabilidad en el empleo y por ende resulta

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improcedente condenar respecto al pago de salarios

caídos. F) Excepción de Falta de Acción y Derecho, esta

excepción se hace valer Ad cautelam respecto a las

reclamaciones que hace en los incisos C), D) y E) en

virtud de que se trata de prestaciones futuras de

realización incierta, además de ser accesorias a la

suerte principal, la cual es improcedente, por ende se

deberá absolver a esa Institución de su pago.

G) Excepción de Oscuridad, que se hace valer en

relación al reclamo que hace el demandante en sus

incisos C), D) y E), así como el hecho VI de su escrito

inicial de demanda. H) Excepción de Falta de Acción y

Derecho, que se actualiza respecto a la prestación

marcada con el inciso D), en la cual el actor reclama el

pago de aguinaldo, mismo que deberá declararse

improcedente toda vez que éste se paga hasta el treinta

y uno de diciembre de dos mil nueve, y en el caso del

actor sólo laboró hasta el quince de septiembre de dos

mil nueve, sin que acredite con ningún documento que

lo haya solicitado a esa Institución y que se hubiere

negado a otorgárselo, y en el indebido caso de que se

llegue a condenar al mismo, sólo sería por la parte

proporcional del año dos mil nueve, y se deberá calcular

conforme al salario presupuestal o básico identificado

con el concepto 07.- Controvirtió los hechos narrados

por el actor de la siguiente manera: Por lo que respecta

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a los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 se niegan en su

totalidad.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.-----------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley,

se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.-

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

presente controversia, atento a lo dispuesto por los

artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si como el actor manifiesta le asiste acción y

derecho para reclamar la reinstalación en la plaza de

Subcoordinador de Servicios, nivel PA2, adscrito a la

Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia

contra las Mujeres y Trata de Personas, así como el

pago de salarios caídos y demás prestaciones

accesorias, en virtud de haber sido despedido

injustificadamente.- O bien, si como se excepciona la

Procuraduría Demandada, carece de acción y derecho

toda vez que el cargo que desempeñaba era

considerado de confianza, y en él llevaba a cabo

funciones de las previstas en el artículo 5º, fracción II,

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inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- Dada la forma en la que ha

quedado planteada la litis, corresponde a la

Procuraduría Demandada justificar sus excepciones y

defensas.--------------------------------------------------------------

III.- Con relación a las pruebas admitidas a la

Procuraduría General de la República se encuentra la

Confesional a cargo del actor, que se desahogó en

audiencia de fecha quince de octubre de dos mil diez

(foja 88-89), en la que absolvió afirmativamente las

posiciones uno, cuatro y cinco, las cuales adquieren

pleno valor probatorio al tener relación con la litis para

acreditar:---------------------------------------------------------------

- 1: Que al actor con fecha quince de septiembre de dos mil nueve, se le notificó su cese en la Procuraduría General de la República a través del oficio número OM/0580/09 de fecha siete de septiembre de dos mil nueve.---------------------------

- 4: Que el actor en el puesto de Coordinador de Servicios en la Procuraduría General de la República, supervisaba la elaboración de las órdenes de administración de viáticos para la solicitud de cheques por el importe que les correspondía al personal comisionado según la zona de comisión y nivel ante la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Oficialía Mayor.--------------------

- 5: Que el actor en el puesto de Coordinador de Servicios en la Procuraduría General de la República, solicitaba los boletos de transporte aéreo y terrestre, asegurando las mejores tarifas y horarios que permitieran al servidor público comisionado cumplir en tiempo y forma con la comisión encomendada.----------------------------------

Copia certificada de la hoja denominada

Actualización de Datos, Personal Activo emitida por

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el Centro de Evaluación y Desarrollo Humano de la

Procuraduría General de la República (foja 45-46), no

fue objetada en autenticidad de contenido y firma;

asimismo, al ser un documento que cumple con los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Materia, y toda vez que

dicha probanza fue perfeccionada mediante su cotejo

llevado a cabo en razón actuarial del cuatro de marzo de

dos mil once (foja 99), tiene valor probatorio para

acreditar su contenido, del cual se desprende que el

actor el día trece de mayo de dos mil nueve, manifestó

que en el cargo de Subcoordinador de Servicios, sus

funciones eran las siguientes:------------------------------------

“Solicitud de boletos de avión (pasajes) solicitud de viáticos ante DGPOP mediante orden de ministración de viáticos, recepción de facturas de las comisiones realizadas por personal de la Fiscalía, elaboración de liquidación de viáticos para su comprobación ante la DGPOP, reporte de deudores diversos, recepción de boletos de avión para los comisionados, reporte de lo ejercido en viáticos nacionales e internacionales- Área de Adscripción FEVIMTRA.”--------------------------------------------------------

Asimismo, de dicha probanza se observa que el

horario de labores del actor era de las 9:00 a las 19:00

horas, teniendo como Jefe Inmediato al C. Ricardo

Pérez Ávila y que su fecha de ingreso a la Procuraduría

General de la República data del primero de julio de dos

mil tres, con un ingreso mensual de $8,800.00 (Ocho mil

ochocientos pesos 00/100 M.N.).-------------------------------

Testimonial a cargo de los CC. Nancy Olivia

Flores Cisneros y Gustavo Salazar Sixtos,

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desahogada en audiencia de fecha veintiuno de marzo

de dos mil trece (foja 282-285), toda vez que los testigos

fueron contestes en cuanto a circunstancias de modo,

tiempo y lugar, al responder las preguntas números dos,

tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, dicha testimonial

adquiere valor probatorio para acreditar que los testigos

en comento conocían al actor porque laboraron juntos

en la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia

contra las Mujeres y Trata de Personas, en la

Procuraduría General de la República, y que sabían que

llevaba a cabo funciones como la fiscalización de

facturas, elaboración de órdenes de ministración de

viáticos y trámite de las órdenes de administración de

viáticos, en su cargo de Subcoordinador de Servicios.----

Testimonial a cargo de la C. María de los

Ángeles Legorreta Fabián, carece de valor probatorio

ya que en audiencia de fecha veintiuno de marzo de dos

mil trece (foja 282) su oferente se desistió de dicha

probanza.--------------------------------------------------------------

Copia fotostática del reverso del comprobante

de pago y retenciones efectuadas por la Dirección

de Pagos de la Dirección General de Recursos

Humanos (foja 47), no fue objetada en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de

indicio para acreditar las claves numéricas con las que

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se identifican las percepciones y descuentos de los

empleados de la Procuraduría General de la República.-

Copia fotostática de los acuses de recibo de

tres Formatos de Autorización de Modificación de

Periodo Vacacional (foja 48-50), no fueron objetadas

en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, su

oferente ofreció como medio de perfeccionamiento el

cotejo de las mismas, el cual se llevó a cabo en razón

actuarial del ocho de agosto de dos mil once (foja 103),

por lo tanto, dichas probanzas al haber sido

perfeccionadas tienen valor probatorio para acreditar su

contenido, del cual se desprende que el actor en el

puesto de Enlace, adscrito a la Coordinación

Administrativa gozó de sus periodos vacacionales, en los

siguientes periodos:-------------------------------------------------

1er periodo 2009 Del 4 al 5 de junio de 2009

No se especifica El 8 de julio de 2009

No se especifica El 5 de agosto de 2009, (quedando pendientes seis días)

IV.- En relación a las pruebas admitidas a la parte

actora se encuentran el original del oficio número

OM/0580/2009 del siete de septiembre de dos mil

nueve (foja 13), y al ser prueba común de las partes

tiene valor probatorio para acreditar su contenido, del

cual se desprende que el Oficial Mayor de la

Procuraduría General de la República, con fundamento

en el artículo 19, fracción VIII del Reglamento de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República

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notifica al actor, que a partir de la fecha de notificación

de dicho oficio, se dan por terminados los efectos de su

nombramiento como Subcoordinador de Servicios, con

adscripción en la Fiscalía Especializada para los Delitos

de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas,

tomando en cuenta el artículo 5º, fracción II, inciso b) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.-----------------------------------------------------------------

Original de la Razón de Notificación de fecha

quince de septiembre de dos mil nueve (foja 14), y al

ser prueba común de las partes tiene valor probatorio

para acreditar que al actor le fue notificado por la

Coordinadora Administrativa de la Fiscalía

Especializada para los Delitos de Violencia contra las

Mujeres y Trata de Personas, el oficio número

OM/0580/2009 del siete de septiembre de dos mil

nueve, a través del cual se hace del conocimiento del

actor la terminación de los efectos de su nombramiento

como Subcoordinador de Servicios.----------------------------

Expediente Personal del actor, mismo que le

fue requerido a la Procuraduría General de la República

en audiencia del diez de agosto de dos mil diez (foja 73

vuelta), y toda vez que no desahogó la vista ordenada,

mediante audiencia del nueve de agosto de dos mil once

(foja 104), se le hizo efectivo el apercibimiento y se le

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la

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parte actora pretendía acreditar; sin embargo, y tal como

se desprende a (foja 5) de autos, el oferente es omiso

en manifestar los hechos que desea demostrar con la

exhibición del expediente personal en comento, por lo

tanto, carece de valor probatorio.--------------------------------

Confesional a cargo de la Procuraduría

General de la República, que se desahogó en

audiencia de fecha quince de octubre de dos mil diez

(foja 91-92), la cual carece de valor probatorio, ya que

negó todas las posiciones que se le articularon.------------

Confesional para hechos propios a cargo del

C. Rafael Ibarra Consejo, la cual cambió su naturaleza a

prueba testimonial, tal como se desprende de la

audiencia de fecha quince de octubre de dos mil diez

(foja 92).- Por lo tanto, dicha testimonial fue

desahogada en audiencia del catorce de junio de dos mil

once, y toda vez que la persona en comento rindió

testimonio al cuestionársele en las preguntas uno, cuatro

y once, la probanza que nos ocupa adquiere valor

probatorio para acreditar que el C. Rafael Ibarra

Consejo, sí conoce al actor, y que sabía que a la fecha

del quince de septiembre de dos mil nueve, ocupaba el

cargo de Subcoordinador de Servicios, estando adscrito

a la Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia

contra las Mujeres y Trata de Personas, así como que

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dicha persona se desempeñó como Oficial Mayor hasta

el día treinta de septiembre de dos mil nueve.---------------

V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.--------------------------------------------------------------

Una vez analizadas las pruebas aportadas al

juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- El

actor en su escrito inicial de demanda reclama la

reinstalación en la plaza de Subcoordinador de

Servicios, nivel PA2, adscrito a la Fiscalía Especializada

para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata

de Personas, así como el pago de salarios caídos y

demás prestaciones accesorias, en virtud de haber sido

despedido injustificadamente; por su parte, la

Procuraduría General de la República manifiesta que

carece de acción y derecho toda vez que el cargo que

desempeñaba era considerado de confianza, y en él

llevaba a cabo funciones de las previstas en el artículo

5º, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------

A efecto de acreditar sus excepciones la

Procuraduría Demandada ofrece la copia certificada de

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EXPEDIENTE N° 52/10 OCTAVA SALA

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la hoja denominada Actualización de Datos, Personal

Activo emitida por el Centro de Evaluación y Desarrollo

Humano de la Procuraduría General de la República

(foja 45-46), misma que adquirió pleno valor probatorio

para acreditar que el accionante el día trece de mayo de

dos mil nueve, manifestó que en el cargo de

Subcoordinador de Servicios, sus funciones eran la

solicitud de boletos de avión (pasajes), solicitud de

viáticos ante DGPOP mediante orden de ministración de

viáticos, recepción de facturas de las comisiones

realizadas por personal de la Fiscalía, elaboración de

liquidación de viáticos para su comprobación ante la

DGPOP, reporte de deudores diversos, recepción de

boletos de avión para los comisionados, reporte de lo

ejercido en viáticos nacionales e internacionales del

Área de Adscripción FEVIMTRA.--------------------------------

Asimismo, cabe señalar que el C. José Eduardo

Miramontes Rangel al narrar el hecho número IV de su

demanda, manifestó textualmente lo siguiente: “IV.- A

partir del primero de octubre de dos mil siete, fui adscrito

al Departamento de Recursos Financieros de la

Coordinación Adminsitrativa de la Fiscalía Especializada

para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata

de Personas como es su denominación actual, con el

puesto de Subcoordinador de Servicios nivel PA2,

siendo el Jefe del Departamento el C. Ricardo Pérez

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Ávila, quien entre otras funciones, me pidió al actor que

fuera el enlace con la Dirección General de

Programación, Organización y Presupuesto, para

obtener y recoger los cheques que por concepto de

viáticos, se emitían para los servidores públicos

comisionados a diferentes partes de la República, para

el cumplimiento de alguna comisión, además de que me

correspondió la revisión del cálculo de viáticos que los

diferentes empleados de esa Dirección General

efectuaban cuando eran comisionados para cumplir con

alguna función fuera de la Ciudad de México…”.- En

virtud de lo anteriormente señalado y en términos de lo

dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, se toma

como confesión expresa del actor las funciones que

manifiesta llevaba a cabo en el cargo de

Subcoordinador de Servicios, confesional que

adminiculada con la copia certificada de la Actualización

de Datos, Personal Activo emitida por el Centro de

Evaluación y Desarrollo Humano de la Procuraduría

General de la República visible a (foja 45-46), acreditan

fehacientemente que el accionante en el puesto de

Subcoordinador de Servicios, llevaba a cabo funciones

de las previstas en el artículo 5º, fracción II, inciso b) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, consistentes en inspección, vigilancia y

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EXPEDIENTE N° 52/10 OCTAVA SALA

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fiscalización, toda vez que era el encargado de obtener

y recoger los cheques que por concepto de viáticos se

emitían a los servidores públicos de la Procuraduría

General de la República comisionados a diferentes

partes del país, con el fin de cumplir con alguna

comisión que les era encomendada; además de que al

actor le correspondía la revisión del cálculo de esos

viáticos, es decir, tenía la obligación en su carácter de

Subcoordinador de Servicios de inspeccionar y fiscalizar

la debida autorización de los viáticos referidos, con el fin

de que los empleados de todas las Unidades o Áreas

responsables de la Procuraduría General de la

República, pudieran cumplir con la comisión que les era

impuesta fuera de la Ciudad de México (foja 3).------------

Asimismo, la calidad de trabajador de confianza

del C. José Eduardo Miramontes Rangel quedó

acreditada con la Testimonial a cargo de los CC. Nancy

Olivia Flores Cisneros y Gustavo Salazar Sixtos,

desahogada en audiencia de fecha veintiuno de marzo

de dos mil trece (foja 282-285), y toda vez que los

testigos fueron contestes en cuanto a circunstancias de

modo, tiempo y lugar, al responder las preguntas

números dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho,

dicha testimonial adquiere pleno valor probatorio para

acreditar que los testigos en comento conocían al actor

porque laboraron juntos en la Fiscalía Especial para los

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Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de

Personas, en la Procuraduría General de la República, y

que sabían que llevaba a cabo funciones como la

fiscalización de facturas, elaboración de órdenes de

ministración de viáticos y trámite de las órdenes de

administración de viáticos, en su cargo de

Subcoordinador de Servicios, actividades que se

encuadran en lo previsto por el inciso b), fracción II del

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.-------------------------------------------------

Finalmente, debe señalarse que en relación a la

calidad de confianza del accionante, la Procuraduría

Demandada con fecha quince de septiembre de dos mil

nueve, le notificó al actor el oficio número OM/0580/2009

visible a (foja 13), probanza que al haber sido común de

las partes adquirió pleno valor probatorio para acreditar

que al actor con fundamento en el artículo 19, fracción

VIII del Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, se le notifica la

terminación de los efectos de su nombramiento como

Subcoordinador de Servicios, con adscripción en la

Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia

contra las Mujeres y Trata de Personas, tomando en

cuenta el artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------

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EXPEDIENTE N° 52/10 OCTAVA SALA

23

Oficio de cese que fue recibido a entera

satisfacción del accionante, toda vez que del mismo no

se desprende leyenda alguna a través de la cual

manifieste su inconformidad por el contenido de dicha

documental, sino por el contrario, del desahogo de la

confesional a su cargo, llevada a cabo en audiencia del

quince de octubre de dos mil diez (foja 88-89), en la que

el actor absolvió afirmativamente las posiciones uno,

cuatro y cinco, las cuales adquieren pleno valor

probatorio para acreditar que el C. José Eduardo

Miramontes Rangel con fecha quince de septiembre de

dos mil nueve, fue cesado por la Procuraduría General

de la República a través del oficio número OM/0580/09

de fecha siete de septiembre de dos mil nueve.- Así

como que el actor en el puesto de Coordinador de

Servicios en la Procuraduría General de la República,

supervisaba la elaboración de las órdenes de

administración de viáticos para la solicitud de cheques

por el importe que les correspondía al personal

comisionado según la zona de comisión y nivel ante la

Dirección General de Programación, Organización y

Presupuesto de la Oficialía Mayor; así como que

solicitaba los boletos de transporte aéreo y terrestre,

asegurando las mejores tarifas y horarios que

permitieran al servidor público comisionado cumplir en

tiempo y forma con la comisión encomendada.-------------

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24

Por todo lo anterior, es de concluirse que el actor

ostentó una plaza de confianza en el puesto de

Subcoordinador de Servicios, llevando a cabo funciones

de las previstas en la fracción II, inciso b) del artículo 5°

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en cuanto a que en el ejercicio de sus

atribuciones legales, tenía funciones de inspección,

supervisión, verificación y vigilancia de la elaboración de

las órdenes de administración de viáticos para la

solicitud de cheques por el importe que les correspondía

al personal comisionado según la zona de comisión y

nivel ante la Dirección General de Programación,

Organización y Presupuesto de la Oficialía Mayor; así

como que solicitaba los boletos de transporte aéreo y

terrestre, asegurando las mejores tarifas y horarios que

permitieran al servidor público comisionado cumplir en

tiempo y forma con la comisión encomendada.- Por lo

anterior, y al determinarse la calidad de confianza del

actor, se colige que el mismo no tiene derecho a la

estabilidad en el empleo, por lo tanto se absuelve a la

Procuraduría General de la República de reinstalar al

C. José Eduardo Miramontes Rangel en el puesto de

Subcoordinador de Servicios, de pagar salarios caídos,

de las vacaciones y de los aguinaldos que el accionante

reclama hasta la total conclusión del presente asunto,

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EXPEDIENTE N° 52/10 OCTAVA SALA

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toda vez que al ser prestaciones accesorias, las mismas

siguen la suerte de la principal.----------------------------------

Por lo que respecta al pago de las vacaciones

correspondientes al año dos mil nueve, que el actor

solicita bajo el numeral VI del capítulo correspondiente de

su demanda, cabe señalar en primer lugar que al no

haber sido procedente la condena de reinstalación, y de

conformidad con lo dispuesto por nuestros máximos

Tribunales de Amparo procede el pago proporcional al

actor de las vacaciones referidas.--------------------------------

Lo anterior con fundamento en los siguientes

criterios jurisprudenciales:----------------------------------------

“VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL

DE LAS. Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación. Sexta Época, Quinta Parte: Registro 243099. Jurisprudencia. Volumen XXVIII, página 151. Amparo directo 1340/58. Manuel Esparza Toncks y coagraviados. 2 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.-------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL

PAGO PROPORCIONAL DE. Aún cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2319/2000. Sabino Pérez Aguilar. 1o. de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.----------------------------------------------------------------

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26

Así tenemos que si el actor causó baja de los

servicios de la Procuraduría Demandada con fecha

quince de septiembre de dos mil nueve, y de acuerdo con

lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de

servicios corresponden 20 días, por lo tanto, para el

período materia de condena que abarca del primero de

enero al quince de septiembre de dos mil nueve,

corresponden 19.24 días.-------------------------------------------

Ahora bien, del material probatorio que obra en

autos específicamente de la copia fotostática de los

acuses de recibo de tres Formatos de Autorización de

Modificación de Periodo Vacacional, visibles a

(foja 48-50), las cuales al haber sido perfeccionadas

adquirieron pleno valor probatorio para acreditar que el

actor disfrutó de sus periodos vacacionales, en los

siguientes periodos:-------------------------------------------------

1er periodo 2009 Del 4 al 5 de junio de 2009

No se especifica El 8 de julio de 2009

No se especifica El 5 de agosto de 2009, (quedando pendientes seis días)

De lo que se desprende que el accionante ha

disfrutado de 4 días de vacaciones de los 19.24 a los

que generó derecho durante el año dos mil nueve.- En

tal virtud, lo procedente es condenar a la Procuraduría

General de la República a pagar al actor 15.24 días por

concepto de vacaciones no disfrutadas en el año dos mil

nueve.- Se toma como salario el que el demandante

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EXPEDIENTE N° 52/10 OCTAVA SALA

27

manifestó en su escrito inicial de demanda, bajo el

hecho número V (foja 4), por la cantidad de $15,189.15

(Quince mil ciento ochenta y nueve pesos 15/100 M.N.)

mensuales, lo cual nos arroja un salario diario de

$506.30 (Quinientos seis pesos 31/100 M.N.) que

multiplicados por 15.24 días, nos dan un total a pagar de

$7,716.01 (Siete mil setecientos dieciséis pesos 01/100

M.N.), por concepto de pago de vacaciones

proporcionales del año dos mil nueve, salvo error u

omisión de carácter aritmético.----------------------------------

Finalmente, por lo que hace al reclamo del

aguinaldo del año dos mil nueve, cabe señalar que en

autos no existe medio probatorio alguno que acredite

que la Demandada efectuó a favor del accionante el

pago de dicha prestación, por lo cual, procede condenar

a la Procuraduría General de la República al aguinaldo

por el periodo correspondiente del primero de enero al

quince de septiembre de dos mil nueve, fecha en la cual

el accionante causa baja de los servicios de la

Demandada.----------------------------------------------------------

Consecuentemente, y de acuerdo con lo

establecido por el artículo 42 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, para el pago de

aguinaldo, por un año de servicios corresponden 40 días

de salario, por lo tanto, por el periodo materia de

condena son correspondientes 28.33 días.------------------

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28

Para el pago de aguinaldo se toma como salario

el que el actor manifiesta en su escrito inicial de

demanda, bajo el hecho número V (foja 4), por la

cantidad de $15,189.15 (Quince mil ciento ochenta y

nueve pesos 15/100 M.N.) mensuales, lo cual nos arroja

un salario diario de $506.30 (Quinientos seis pesos

31/100 M.N.) que multiplicados por 28.33 días

correspondientes al periodo materia de condena, nos da

un total a pagar de $14,343.47 (Catorce mil trescientos

cuarenta y tres 47/100 M.N.), salvo error u omisión de

carácter aritmético.--------------------------------------------------

Lo anterior de acuerdo al más reciente criterio

jurisprudencial que a continuación se cita:-------------------

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA

UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco

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EXPEDIENTE N° 52/10 OCTAVA SALA

29

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se-----------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y la Procuraduría Demandada

justificó en parte sus excepciones y defensas.--------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Procuraduría

General de la República de reinstalar al C. José

Eduardo Miramontes Rangel en el puesto de

Subcoordinador de Servicios, de pagar salarios caídos,

de las vacaciones y de los aguinaldos que el accionante

reclama hasta la total conclusión del presente asunto.-

Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el

Considerando V de esta resolución.----------------------------

TERCERO.- Se condena a la Procuraduría

General de la República a pagar al actor la cantidad de

$14,343.47 (Catorce mil trescientos cuarenta y tres

47/100 M.N.) por concepto de aguinaldo del primero de

enero al quince de septiembre de dos mil nueve; así

como al pago de $7,716.01 (Siete mil setecientos

dieciséis pesos 01/100 M.N.) por concepto de

vacaciones proporcionales del año dos mil nueve.- Lo

anterior en términos de lo expuesto y fundado en el

Considerando V de este laudo.----------------------------------

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30

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.-----------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------

ABOO/mem

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG. REPTE. DEL GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 52/10 PROMOVIDO POR EL C. JOSÉ EDUARDO MIRAMONTES RANGEL VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.--------------------------------------------------