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Ministerio de Agricultura y Riego RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 322-2015-ANA/AAA-HUALLAGA Tarapoto, 28 de setiembre de 2015 El expediente administrativo con CUT W 100701-2015, sobre procedimiento de legítima oposición, formulado por Segundo Casi miro Guevara Campos, el mismo que guarda relación con el expediente con CUT W 8430-2015, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra Ernesto Guevara Campos, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley 29338 - Ley de Recursos Hídricos, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo W 001-2010-AG, modificado a través del Decreto Supremo W023-2014-MINAGRI, Resolución Jefatura! W007-2015-ANA y demás normas reglamentarias, se regula la administración y gestión de los recursos hídricos en el país. Que, conforme lo establecen los artículos 107" y 109° de la Ley W 27444, "cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración , el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición" y "Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos y para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral"; Que, con el documento del visto, Segundo Casimiro Guevara Llanos, con fecha 06 de agosto de 2015, formula legítima oposición al artículo de la Resolución Directora! W 126-2015-ANNAAA-HUALLAGA, de fecha 27 de mayo de 2015, alegando en uno de sus fundamentos; que en el artículo 1 o, se sanciona al infractor Ernesto Guevara Campos, con amonestación escrita por la infracción calificada como leve, tipificada en el literal "f' del artículo 277" del Reglamento de la Ley de recursos hídricos, aprobado por Decreto Supremo No 001-2010-AG, imponiéndole como medida complementaria que regularice ante esta Autoridad Administrativa, su autorización de uso temporal de la faja marginal del río Cumbaza, para realizar actividades agrícolas, no obstante, a que se tiene pleno conocimiento que pretende titular la faja marginal del referido río, mediante demanda de rectificación de área y linderos; Que, a tal efecto, se le corre traslado de la oposición a Ernesto Guevara Campos, a través de la nota informativa W 028-2015-ANA-AAA.H-UAJ.H/MAR, de fecha 11 de agosto de 2015, quien es notificado mediante oficio W 1322-2015-ANNAAA HUALLAGA-D, el 18 de agosto de 2015, tal como obra a Fs. 31 , absolviendo dicho traslado el 19 de agosto de 2015, habiendo transcurrido un (01) día hábil, es decir, fue presentado dentro del plazo legal establecido; y de conformidad al artículo 132° de la Ley No 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, Ernesto Guevara Campos, en la absolución al traslado de la oposición, sostiene que esta no tiene fundamento legal y por lo tanto, se debe declarar improcedente; Que, consecuentemente, de la revis ión los actuados y de la pretensión propuesta, se tiene que precisar que de conformidad al numeral 12 del artículo 15° de la Ley 29338, la Autoridad Nacional del Agua, ejerce jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas, desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la preservación y conservación de las fuentes naturales de agua, de los bienes naturales asociados a estas y de la infraestructura hidráulica, ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora; Que, de tal manera, que de conformidad al artículo 2° de la acotada Ley, el agua y sus bienes asociados, como las fajas marginales, constituyen patrimonio de la Nación. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso público y su administración solo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la Nación . No hay propiedad privada sobre el agua; 1-2

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Ministerio de Agricultura y Riego

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 322-2015-ANA/AAA-HUALLAGA

Tarapoto, 28 de setiembre de 2015

El expediente administrativo con CUT W 100701-2015, sobre procedimiento de legítima oposición, formulado por Segundo Casi miro Guevara Campos, el mismo que guarda relación con el expediente con CUT W 8430-2015, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra Ernesto Guevara Campos, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29338 - Ley de Recursos Hídricos, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo W 001-2010-AG, modificado a través del Decreto Supremo W023-2014-MINAGRI, Resolución Jefatura! W007-2015-ANA y demás normas reglamentarias, se regula la administración y gestión de los recursos hídricos en el país.

Que, conforme lo establecen los artículos 1 07" y 109° de la Ley W 27 444, "cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición" y "Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos y para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral";

Que, con el documento del visto, Segundo Casimiro Guevara Llanos, con fecha 06 de agosto de 2015, formula legítima oposición al artículo 2° de la Resolución Directora! W 126-2015-ANNAAA-HUALLAGA, de fecha 27 de mayo de 2015, alegando en uno de sus fundamentos; que en el artículo 1 o, se sanciona al infractor Ernesto Guevara Campos, con amonestación escrita por la infracción calificada como leve, tipificada en el literal "f' del artículo 277" del Reglamento de la Ley de recursos hídricos, aprobado por Decreto Supremo No 001-2010-AG, imponiéndole como medida complementaria que regularice ante esta Autoridad Administrativa, su autorización de uso temporal de la faja marginal del río Cumbaza, para realizar actividades agrícolas, no obstante, a que se tiene pleno conocimiento que pretende titular la faja marginal del referido río, mediante demanda de rectificación de área y linderos;

Que, a tal efecto, se le corre traslado de la oposición a Ernesto Guevara Campos, a través de la nota informativa W 028-2015-ANA-AAA.H-UAJ.H/MAR, de fecha 11 de agosto de 2015, quien es notificado mediante oficio W 1322-2015-ANNAAA HUALLAGA-D, el 18 de agosto de 2015, tal como obra a Fs. 31 , absolviendo dicho traslado el 19 de agosto de 2015, habiendo transcurrido un (01) día hábil, es decir, fue presentado dentro del plazo legal establecido; y de conformidad al artículo 132° de la Ley No 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, Ernesto Guevara Campos, en la absolución al traslado de la oposición, sostiene que esta no tiene fundamento legal y por lo tanto, se debe declarar improcedente;

Que, consecuentemente, de la revisión los actuados y de la pretensión propuesta, se tiene que precisar que de conformidad al numeral 12 del artículo 15° de la Ley 29338, la Autoridad Nacional del Agua, ejerce jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas, desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la preservación y conservación de las fuentes naturales de agua, de los bienes naturales asociados a estas y de la infraestructura hidráulica, ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora;

Que, de tal manera, que de conformidad al artículo 2° de la acotada Ley, el agua y sus bienes asociados, como las fajas marginales, constituyen patrimonio de la Nación. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso público y su administración solo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la Nación. No hay propiedad privada sobre el agua;

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Que, en ese sentido, debe tenerse presente la prohibición expresa enunciada en el 115.1 del artículo 115° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, respecto a "el uso de las fajas marginales para fines de asentamiento humano, agrícola u otra actividad que las afecte";

Que, sin embargo, de acuerdo al artículo 18° del Reglamento para la Delimitación y Mantenimiento de Fajas Marginales en Cursos Fluviales y Cuerpos de Aguas Naturales y Artificiales, aprobado mediante Resolución Jefatura! N" 300-2011-ANA, está permitido el uso temporal para la siembra de cultivos en "las fajas marginales y/o riberas de los cauces y cuerpos de agua amazónicas en aplicación del respeto a los usos y costumbres que consigna la Ley y en función a la duración de la campaña agrícola ... ·: siempre y cuando cuente con la autorización correspondiente; y es en mérito a ello, que se le impone a Ernesto Guevara Campos, la medida complementaria de regularización de uso temporal de faja marginal del río Cumbaza ante esta Autoridad Administrativa, para realizar actividades agrícolas;

Que, con Informe Legal N"151-2015-ANA-AAA.H-UAJ.H/MAR, de fecha 14 de setiembre de 2015, la Unidad de Asesoría Jurídica, establece que teniendo en cuenta el análisis realizado, la oposición formulada por el señor Segundo Casimiro Guevara Campos, deviene en improcedente, al no haberse producido indefensión a su derecho, toda vez que, no se le ha desconocido o lesionado un derecho o un interés legítimo, puesto que la responsabilidad administrativa de Ernesto Guevara Campos, por haber infringido la Ley de Recursos Hídricos, es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones que configure la responsabilidad administrativa, no cumpliéndose así los requisitos establecidos en la normatividad vigente, mas aún si no se ha transgredido lo dispuesto en los artículos 107", 109° y 206° (numeral 206.1) de la Ley N" 27444, aplicado supletoriamente al presente procedimiento; que: "( ... )frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el numeral 206.2" y "sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá a/egarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo"; al haberse verificado que la Resolución Directora( N" 126-2015-ANNAAA-HUALLAGA, de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual se resolvió sancionar al infractor Ernesto Guevara Campos, con amonestación escrita por la infracción calificada como leve, tipificada en el literal "f' del artículo 277" del Reglamento de la Ley de recursos hídricos, aprobado por Decreto Supremo N" 001-2010-AG, y el artículo 2 a través del cual se impone como medida complementaria que regularice ante esta Autoridad Administrativa, su autorización de uso temporal de la faja marginal del río Cumbaza, para realizar actividades agrícolas, al cual se opone, recayó en mérito a un procedimiento administrativo sancionador, tal como su nombre lo indica es el que utilizan las administraciones públicas para ejercer su potestad sancionadora; con lo que queda claro que de ningún modo se desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo del oponente, tampoco se trata de un procedimiento administrativo que pone fin a la prosecución de un procedimiento administrativo, que impida la prosecución de un trámite que haya iniciado;

Aunado a ello, se tiene que la Autoridad Nacional del Agua, a través de sus Órgano Desconcentrados y Unidades Orgánicas, tiene como único fin la gestión integrada de los recursos hídricos y bienes asociados, que constituyen patrimonio de la Nación, mas no ejerce competencia sobre el derecho de propiedad de los particulares;

De conformidad con el artículo 38° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado mediante Decreto Supremo N" 006-2010-AG;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar IMPROCEDENTE, la legítima oposición formulada por el administrado Segundo Casimiro Guevara Campos, al artículo 2° de la Resolución Directora! N" 126-2015-ANNAAA-HUALLAGA, de fecha 27 de mayo de 2015, que declara imponer como medida complementaria que el infractor Ernesto Guevara Campos, regularice ante esta Autoridad Administrativa, su autorización de uso temporal de la faja marginal del río Cumbaza, para realizar actividades agrícolas, en virtud de los argumentos expuestos y la normativa vigente.

Artículo 2°.- NOTIFICAR la presente Resolución Directora! a Segundo Casimiro Guevara Campos, haciendo de conocimiento de Ernesto Guevara Campos, así como de la Administración Local del Agua Tarapoto.

UBLÍQUESE

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