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MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO
Anteproyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y
procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el
ejercicio de su capacidad jurídica
29 de junio de 2020
MINISTERIO
DE JUSTICIA
Secretaría General Técnica
Subdirección General de
Política Legislativa
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MEMORIA DE ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DEL ANTEPROYECTO DE
LEY POR LA QUE SE REFORMA LA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL PARA
EL APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SU
CAPACIDAD JURÍDICA
0. FICHA DEL RESUMEN EJECUTIVO
Ministerio/Órgano
proponente
Ministerio de Justicia
Ministerio de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social
Fecha
29/06/2020
Título de la norma
ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REFORMA
LA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL PARA EL APOYO
A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL
EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA
Tipo de Memoria
Normal Abreviada
OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA
Situación que se regula
Se aborda, en cumplimiento de la disposición adicional
séptima de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación
normativa a la Convención internacional sobre los derechos
de las personas con discapacidad, la «adaptación
normativa del ordenamiento jurídico para dar cumplimiento
al artículo 12 de la Convención internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad, en lo relativo
al ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás
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en todos los aspectos de la vida», estableciendo «las
modificaciones necesarias en el proceso judicial de
determinación de apoyos para la toma libre de decisiones
de las personas con discapacidad que los precisen».
Objetivos que se
persiguen
El objetivo es completar la adaptación del ordenamiento
español a la Convención internacional sobre los derechos
de las personas con discapacidad, a cuyo efecto se reforma
el régimen de la tutela y la curatela con una nueva
regulación de los Títulos IX, X, XI y XII del Libro I del Código
civil, de la Ley del Notariado, de la Ley Hipotecaria, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, de la Ley de protección
patrimonial de las personas con discapacidad, de la Ley del
Registro Civil y de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
Principales alternativas
consideradas
Por exigencias de rango normativo, la adecuación que se
persigue requiere una norma legal.
CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO
Tipo de norma
Ley.
Estructura de la norma
Artículo primero. Modificación de la Ley del Notariado.
Uno a siete. Afecta a los siguientes artículos: 23, 54,
56, 57, 62, 70 y 81.
Artículo segundo. Modificación del Código civil.
Uno a diecinueve. Afecta a los siguientes artículos:
9, 10, 15, 20, 21, 22, 81, 82, 91, 94, 96, 112, 121,
123, 124, 125, 137, 156 y 171 (se suprime).
Veinte. Título IX. De la tutela y de la guarda de
menores. Arts. 199 a 238.
Capítulo I. De la tutela.
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Sección 1.ª Disposiciones generales.
Sección 2.ª De la delación de la tutela
y del nombramiento del tutor.
Sección 3.ª Del ejercicio de la tutela.
Sección 4.ª De la extinción de la tutela
y de la rendición final de cuentas.
Capítulo II. Del defensor judicial del menor.
Capítulo III. De la guarda de hecho del menor.
Veintiuno. Título X. De la mayor edad y de la
emancipación. Arts. 239 a 248.
Veintidós. Título XI. De las medidas de apoyo a las
personas con discapacidad para el ejercicio de su
capacidad jurídica. Arts. 249 a 299.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Capítulo II. De los poderes y mandatos
preventivos.
Capítulo III. De la guarda de hecho de las
personas con discapacidad.
Capítulo IV. De la curatela.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Sección 2.ª De la autocuratela y del
nombramiento del curador.
Subsección 1.ª De la
autocuratela.
Subsección 2.ª Del
nombramiento del curador.
Sección 3.ª Del ejercicio de la curatela.
Sección 4.ª De la extinción de la
curatela.
Capítulo V. Del defensor judicial de la persona
con discapacidad.
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Capítulo VI. Responsabilidad por daños
causados a otros.
Veintitrés. Título XII. De la asistencia en caso de
prodigalidad. Art. 300 y 301.
Veinticuatro. Título XIII. Disposiciones comunes.
Arts. 302 y 303.
Veinticinco. El Título XII pasa a ser el Título XIV.
Veintiséis a sesenta y siete. Afecta a los siguientes
artículos: 443, 663, 665, 695, 697, 706, 708, 709,
742, 753, 756, 776, 782, 808, 813, 822, 996, 1041,
1052, 1057, 1060, 1163, 1263, 1291, 1299, 1301,
1302, 1304, 1314, 1330 (se suprime), 1387, 1393,
1459, 1548, 1700, 1732, 1764, 1765, 1773, 1811,
1903 y disposición adicional cuarta.
Artículo tercero. Modificación de la Ley Hipotecaria.
Uno a seis. Afecta a los siguientes artículos: 2, 42,
165, 168, 192 y 222 bis.
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
Uno a veintiocho. Afecta a los siguientes artículos: 7
bis, 52, 162, 222, rúbrica del Título I del Libro IV,
artículos 748, 749, 751, 753, 755, rúbrica del
Capítulo II del Título I del Libro IV, 756, 757, 758,
759, 760, 761, 762, 765, 770, 771, 775, 777, 783,
790, 793, 795 y 796.
Artículo quinto. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta
finalidad.
Uno a cinco. Afecta a los siguientes artículos: 1, 3, 4,
5 y 7.
Artículo sexto. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de
julio, del Registro Civil.
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Uno a diez. Afecta a los siguientes artículos: 4, 11,
44, 71, 72, 73, 75, 77, 83 y 84.
Artículo séptimo. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Uno. Afecta al artículo 27.
Dos y tres. Se introducen los nuevos capítulos III bis
y III ter.
Cuatro a diecinueve. Afecta a los siguientes
artículos: 43, 44, 45, 46, 48, 49, 51, 51 bis, 52, 61,
62, 65, Sección 3ª del Capítulo II del Título III, 93.2 y
94.2 y diversos artículos en los que se produce una
sustitución terminológica.
Disposición adicional única. Cinco disposiciones
transitorias. Disposición derogatoria única. Tres
disposiciones finales.
Informes recabados
El anteproyecto se basa en una propuesta inicial de la
Comisión General de la Codificación, en su condición de
órgano consultivo superior del Ministro de Justicia, a través
de la Sección de Derecho Civil y la Sección de Derecho
Procesal.
Efectuada la consulta pública previa del art. 26.2 de la Ley
del Gobierno entre los días 9 y 27 de abril de 2018, se
recibieron observaciones de:
- Abogado
- Asociación Española de Neuropsiquiatría (AEN)
- Associació Catalana per a la Integració del Cec.
(ACIC)
- Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid
- Comité de Ética en Intervención Social de Bizkaia
(CEIS)
- Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad (CERMI)
- Confederación SALUD MENTAL ESPAÑA
- Consejo General de Colegios Oficiales de
Psicólogos
- Coordinador del Ilustre Colegio de Abogados de
Sevilla en asuntos de discapacidad
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- Federación Catalana de Entidades de Salud Mental
en 1ª Persona (Federación VEUS)
- Fundació Malalts Mentals de Catalunya (FMMC)
- Fundació Tutelar de les Comarques Gironines
- Fundación Tutelar Kyrios (FTK)
- Fundaciones tutelares de personas con enfermedad
mental (FUTUPEMA)
- Il·lustre Col·legi de l’Advocacia de Barcelona (ICAB)
- Instituto Bartolomé de las Casas. Universidad Carlos
III
- Investigador predoctoral en Universidad
- Magistrado
- Médico forense
- Plena inclusión y Asociación Española de
Fundaciones Tutelares
- Profesor de Derecho Civil en Universidad nº 1 y
Fundación Manantial
- Profesor de Derecho Civil en Universidad nº 2
- Profesor de Derecho Civil en Universidad nº 3
- Profesor de Trabajo Social en Universidad
- Subcomisión de Expertos sobre el Procedimiento de
Modificación de la Capacidad del Real Patronato
sobre Discapacidad
La Sección de Derecho Civil de la Comisión General de
Codificación presentó al Ministro de Justicia una propuesta
de reforma del Código civil, de la Ley Hipotecaria y de la
Ley del Registro Civil el 20 de marzo de 2018. La propuesta
de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de
la Jurisdicción Voluntaria ha sido elaborada por la Sección
de Derecho Procesal a lo largo de sus sesiones iniciadas a
tal efecto el 21.6.2017 hasta el 18.4.2018.
Se recibe el informe de la Secretaría de Estado de Justicia
el 18 de julio de 2018.
Tras su aprobación por el Consejo de Ministros de 21 de
septiembre de 2018, se reciben los siguientes informes o
dictámenes:
- Consejo Económico y Social (24/10/2018). - Consejo Fiscal (18/10/2018). - Consejo General del Poder Judicial (29/11/2018). - Secretaría General Técnica del Ministerio de
Sanidad, Consumo y Bienestar Social (31/10/2018).
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- Oficina de Coordinación y Calidad Normativa (29/10/2018).
- Ministerio de Política Territorial y Función Pública (10/10/2018).
- Secretaría General Técnica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad (06/11/2018).
- Secretaría de Estado de Igualdad (06/11/2018).
Efectuado el trámite de información pública a través del
portal web del Ministerio de Justicia entre los días 26 de
septiembre y 19 de octubre de 2018, se han recibido las
observaciones de:
- Abogado - Asociación ENCAIX - Asociación Española de Neuropsiquiatría (AEN) - Colegio de Registradores de España - Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad (CERMI) - Confederación Autismo España - Confederación Española de Personas con
Discapacidad Física y Orgánica (COCEMFE) - Confederación Estatal de Personas Sordas (CNSE) - Confederación SALUD MENTAL ESPAÑA - Consejo General de la Abogacía Española - Consejo General de Procuradores de España - Federación Andaluza de Asociaciones de Salud
Mental “En Primera Persona” - Funcionario de Instituciones Penitenciarias - Fundació Tutelar de les Comarques Gironines - Fundación Æquitas - Fundación Derecho y Discapacidad - Il·lustre Col·legi de l’Advocacia de Barcelona - Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las
Casas de la Universidad Carlos III de Madrid - Investigador predoctoral - Médico forense - Organización Nacional de Ciegos Españoles
(ONCE) - Particular nº 1 - Particular nº 2 - Particular nº 3 - Particular nº 4 - Plena inclusión España y Asociación Española de
Fundaciones Tutelares (AEFT) - Profesor de Universidad nº 1 - Profesor de Universidad nº 2 - Profesor de Universidad nº 3
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- Real Patronato para la Discapacidad - Registrador de la Propiedad, Mercantil y Bienes
Muebles - Trabajador Social
Se recaba el informe de la Secretaría General Técnica el
día 15/01/2019.
El Pleno del Consejo de Estado emite dictamen el día 11 de
abril de 2019.
Trámite de audiencia
Ante la Sección de Derecho Civil han comparecido,
invitados por el Presidente, representantes de la Fiscalía
del Tribunal Supremo y de CERMI, que han aportado
valiosa documentación. También se han tenido en cuenta
opiniones y documentos transmitidos a través de los
vocales, entre las que destacan el Instituto de Derechos
Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos
III de Madrid, el Real Patronato de la Discapacidad, la
organización “Plena Inclusión”, el “Código de la
Discapacidad” coeditado en 2015 por el Consejo General
del Poder Judicial y la Agencia Estatal Boletín Oficial del
Estado, y diversos artículos doctrinales.
A las reuniones de la Sección de Derecho Procesal han
asistido como invitadas las magistradas titulares de
Juzgados de Primera Instancia de Madrid nº 78, 94 y 95.
ANÁLISIS DE IMPACTOS
ADECUACIÓN AL ORDEN
DE COMPETENCIAS
La norma se ampara en las competencias en materia de
legislación civil y ordenación de los registros e instrumentos
públicos, conforme al artículo 149.1.8ª de la Constitución y
de legislación procesal y penal, de acuerdo con el artículo
149.1.6ª de la Constitución.
Impacto presupuestario
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IMPACTO ECONÓMICO Y
PRESUPUESTARIO
Desde el punto de vista de
las cargas administrativas
Supone una reducción
de cargas administrativas.
Incorpora nuevas
cargas administrativas.
no afecta a las
cargas administrativas
Desde el punto de vista de
los presupuestos, la norma
Afecta a los
presupuestos de la
Administración del Estado
Afecta a los
presupuestos de otras
Administraciones
Territoriales
implica un gasto
implica un ingreso
IMPACTO DE GÉNERO
La norma tiene un impacto
de género
Negativo
Nulo
Positivo
11
MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DEL
ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REFORMA LA LEGISLACIÓN
CIVIL Y PROCESAL EN MATERIA DE DISCAPACIDAD
Efectuada con arreglo a la Guía Metodológica, aprobada por Acuerdo del
Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009, tal y como prevé la disposición
adicional primera del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se
regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Dado que se derivan impactos apreciables en los ámbitos señalados, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del citado real decreto, procede realizar
una memoria extensa y no abreviada.
1. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA
1.1 Motivación
La oportunidad de la propuesta tiene su origen en la necesidad de
proceder a la adaptación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil a
las previsiones del artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006,
ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, y en vigor de forma general,
y para España, desde el 3 de mayo de 2008.
La Convención internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad determina la visión global, de los derechos de un grupo social que
sufre una discriminación secular, aún evidentes en la propia legislación. Supera
la visión médica o rehabilitadora, y un modelo social en el que deben hacerse las
adaptaciones necesarias a fin de terminar con las situaciones que impiden la
participación plena y efectiva de la persona con discapacidad en la sociedad.
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La convención forma parte del ordenamiento jurídico español, y en cuanto
que tratado internacional de derechos humanos, por el cauce del art. 10.2 de la
Constitución, constituye criterio de aplicación e interpretación obligatorio para
todos los poderes del Estado; para legisladores, gestores, jueces, tribunales y
operadores jurídicos, funcionarios y administrativos.
Según se expone en el artículo 1 de la Convención internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de
diciembre de 2006, y ratificada por España en 2007,
«El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar
el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover
el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.»
Por “ajustes razonables”, señala el artículo 2 de la Convención, se
entenderán “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un
caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales”.
En coherencia con la manifestación de este objetivo, la convención
introduce importantes novedades en el tratamiento de la discapacidad, entre las
que destaca el cambio de terminología, que implica que ya no se puede hablar
de “incapacidad” o “incapaces”, sino de “personas con discapacidad”, o el cambio
de las “medidas de sustitución” por unas “medidas de asistencia”, adecuando los
apoyos a las diferentes situaciones de ayuda, para que siempre y en todo caso
se respeten la voluntad y los derechos de las personas. Así se deriva del artículo
12, relativo al igual reconocimiento como persona ante la ley, con arreglo al cual:
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«1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad
tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad
tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los
aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para
proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan
necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y
efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional
en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las
medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la
voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni
influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de
la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a
exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial
competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales
al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las
personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes
tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el
derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las
demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos
económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios,
hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las
personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera
arbitraria.»
La igualdad ante la ley es un principio básico general de la protección de
los derechos humanos y es indispensable para el ejercicio de otros derechos
humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto
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Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan específicamente el
derecho a la igualdad ante la ley. De esta forma, en el artículo 12 de la
convención se describe en mayor profundidad el contenido de ese derecho civil,
centrándose en las esferas en que tradicionalmente se les ha denegado a las
personas con discapacidad. En el artículo 12 no se establecen derechos
adicionales para las personas con discapacidad; simplemente se describen los
elementos específicos que los Estados partes deben tener en cuenta para
garantizar a las personas con discapacidad el derecho a la igualdad ante la ley,
en igualdad de condiciones con las demás.
La importancia de este precepto determinó que el Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad en su 11º período de sesiones
de 31 de marzo a 11 de abril de 2014 formulara una Observación general al
citado artículo 12 de la convención. Para el citado Comité, dicho artículo:
“(…) afirma que todas las personas con discapacidad tienen plena
capacidad jurídica. Esa capacidad ha sido negada de forma discriminatoria a
muchos grupos a lo largo de la historia, como las mujeres (sobre todo al contraer
matrimonio) y las minorías étnicas. Sin embargo, las personas con discapacidad
siguen siendo el grupo al que más comúnmente se le niega la capacidad jurídica
en los ordenamientos jurídicos de todo el mundo. El derecho al igual
reconocimiento como persona ante la ley entraña que la capacidad jurídica es
un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición
humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás. La capacidad jurídica es indispensable para el
ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y
adquiere una importancia especial para las personas con discapacidad cuando
tienen que tomar decisiones fundamentales con respecto a su salud, su
educación y su trabajo. En muchos casos, la negación de la capacidad jurídica
a las personas con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos
derechos fundamentales, como el derecho de voto, el derecho a casarse y fundar
una familia, los derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar
su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el
derecho a la libertad.
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Todas las personas con discapacidad, incluidas las que tienen
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, pueden verse
afectadas por la negación de la capacidad jurídica y la sustitución en la adopción
de decisiones. No obstante, los regímenes basados en la adopción de decisiones
sustitutiva y la negación de la capacidad jurídica han afectado y siguen afectando
de manera desproporcionada a las personas con discapacidad cognitiva o
psicosocial. El Comité reafirma que el hecho de que una persona tenga una
discapacidad o una deficiencia (incluidas las deficiencias físicas o sensoriales)
no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica ni ninguno de los
derechos establecidos en el artículo 12. Todas las prácticas cuyo propósito o
efecto sea violar el artículo 12 deben ser abolidas, a fin de que las personas con
discapacidad recobren la plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones
con las demás.”
El artículo 12 se complementa y prolonga con la garantía de acceso a la
justicia que proclama el artículo 13. Sin garantizar el efectivo acceso a la justicia
no existirá garantía de efectividad para ningún otro derecho, y asegurarlo supone
hacer frente a las esferas físicas o estructurales, de conocimiento o
sensibilización y de comunicación. Solo asegurando la superación de esas
barreras y promoviendo la capacitación de jueces, magistrados, funcionarios,
operadores jurídicos, personal policial y penitenciario, podrá ser cierta la
efectividad de los derechos que la Convención proclama.
Algunos ordenamientos europeos ya han procedido a esta adaptación y
el Consejo de Europa ha dirigido a los Estados miembros una recomendación en
relación con la promoción de derechos y la plena participación de las personas
con discapacidad en la sociedad.
La reforma introducida en el ordenamiento español por la convención de
2006 y la norma proyectada supone, en definitiva, el pleno reconocimiento de la
dignidad que corresponde a las personas con discapacidad. Esa dignidad que,
como dice la primera frase de la convención de 2006 es propia de “todos los
miembros de la familia humana”. Y la consecuencia inmediata de ese
reconocimiento la sienta igualmente la convención en su preámbulo: “Cualquier
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discriminación contra una persona por razón de su discapacidad constituye una
vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano”.
Pero la devolución de la dignidad que corresponde a las personas con
discapacidad, y de las que se les ha privado durante largo tiempo, no es sólo
cuestión de las normas, sino que es también cuestión de la sociedad. En el
artículo 8 de la Convención, que tiene el expresivo epígrafe de “toma de
conciencia”, afirma, como primer punto, que es necesario “sensibilizar a la
sociedad”, y en particular, según el artículo 25, a los profesionales de la salud. Y
tanto o más necesario, aunque no lo diga la Convención, es sensibilizar a los
profesionales del Derecho, para que apliquen las normas reguladoras de la
discapacidad teniendo presente esa dignidad inherente –como la califica con
reiteración el texto de las Naciones Unidas– que corresponde a las personas con
discapacidad.
El anteproyecto proclama en esta misma línea, y en el primer artículo
dedicado a la materia, el 249, que “las medidas de apoyo deberán estar
inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona”. Es verdad que en ese
precepto se habla de la persona en sentido genérico, pero en la práctica la
dignidad ha de reconocerse y respetarse en cada persona. Con otras palabras:
las medidas de apoyo deben ajustarse, en cada caso, a la situación de cada una
de las personas con discapacidad. Es necesario partir de un cuidadoso examen
de cada situación y adoptar las medidas de apoyo que correspondan a cada una
de ellas. Porque, en definitiva, la dignidad humana, aunque se reconozca
genéricamente a toda la humanidad, y por tanto genéricamente a todas las
personas con discapacidad, es algo que corresponde y pertenece,
individualizadamente, a cada una, que es distinta de las demás por su radical
singularidad.
1.2. Objetivos perseguidos
El artículo 9 de la Constitución Española establece la obligación de los
poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad e igualdad de
los ciudadanos y de los grupos en que se integren dichos ciudadanos, sean
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reales y efectivas y que se remuevan aquellos obstáculos que impidan su
plenitud. De igual forma, el artículo 14 de la Constitución Española salvaguarda
el principio de igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
Las personas con discapacidad en nuestro país tienen, por tanto,
reconocido al máximo nivel normativo la igualdad ante la ley. Asimismo, el
artículo 49 de la Constitución establece para los poderes públicos una obligación
específica de amparar especialmente a los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos para el disfrute de los derechos y libertades fundamentales que en la
misma se reconocen a todos los ciudadanos.
La Convención internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad de la ONU de 2006 ha obligado a reformar el ordenamiento español
en todos sus campos. Esa reforma se inició con la Ley 26/2011, de 1 de
agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, que modificó más de una
decena de leyes, y se desarrolló a través del Real Decreto 1276/2011, que a su
vez modifica los reglamentos de desarrollo de las leyes anteriores y, además, el
Reglamento de Organización y Régimen del Notariado. Cuatro años después, la
Ley Orgánica 1/2015 modificó con el mismo fin el Código Penal. La Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dedica tres capítulos del Título II a la
discapacidad: el capítulo VI, que lleva como epígrafe “De la protección del
patrimonio de las personas con discapacidad”, el capítulo VII “Del derecho al
honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad
modificada judicialmente” y el capítulo VIII, “De la autorización o aprobación
judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se
refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad
modificada judicialmente”. Las más recientes han sido la Ley 4/2017, de 24 de
junio, de modificación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria en relación con el
derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio en igualdad de
condiciones, la Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la
Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la
participación de las personas con discapacidad sin exclusiones, y Ley Orgánica
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2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio
de todas las personas con discapacidad.
Únicamente quedaría pendiente por adaptar el Código Civil, la Ley del
Notariado, la Ley Hipotecaria, la Ley de protección patrimonial de las personas
con discapacidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley del Registro Civil y la Ley
de la Jurisdicción Voluntaria.
De especial interés en la apreciación de esta cuestión es la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 29 de abril
de 2009, que se pronunció justamente en relación con la compatibilidad entre lo
dispuesto por la convención y el vigente ordenamiento jurídico, concluyendo que
“en principio, el Código civil no sería contrario a los valores de la convención
porque la adopción de medidas específicas para este grupo de persona está
justificado, dada la necesidad de protección de la persona por su falta de
entendimiento y voluntad.” En todo caso, el Tribunal Supremo sí exigía que para
que exista compatibilidad con la convención, nuestra vigente legislación debe ser
interpretada a la luz de lo señalado por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia 174/2002, de 9 octubre, en la que indicaba: “La incapacitación total
sólo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada
protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá
determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable".
Precisamente, el matiz que aporta la Convención de Naciones Unidas es
el de instar a los Estados Partes a proporcionar el acceso al apoyo que necesiten
las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica,
respetando sus derechos, voluntades y preferencias, y velando por que los
mecanismos de apoyo sean proporcionales y adaptados a sus respectivas
circunstancias y que se sometan a revisiones periódicas a cargo de una
autoridad judicial. Este nuevo enfoque supone para nuestro ordenamiento
jurídico tanto la necesidad de explicitar y desarrollar de forma más concreta
algunas de las previsiones contenidas en el citado artículo 12, especialmente en
su apartado 4, así como llevar a cabo algunas adaptaciones terminológicas.
19
1.3 Adecuación a los principios de buena regulación
Los criterios seguidos se han basado en los principios de la buena
regulación, comprendiendo el principio de necesidad y eficacia al cumplir con
fidelidad el texto de la convención y con la necesaria reforma de la actual
normativa evitando la dispersión en aras de la simplificación; así como en los
principios de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para
atender la necesidad a cubrir, y de seguridad jurídica, ya que se realiza con el
ánimo de mantener el marco normativo estable, predecible, integrado y claro, de
las normas codificadoras de los asuntos civiles y de procedimientos
jurisdiccionales civiles.
Se pone de manifiesto que la norma es acorde al principio de
proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para atender la
necesidad a cubrir exigida por el artículo 12 de la convención, en su ámbito
terminológico, sustantivo y procesal.
En cuanto al principio de transparencia, el anteproyecto ha sido sometido
al trámite de consulta pública establecido en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, y al trámite de audiencia e información pública
contenido en el artículo 26.6 de la misma ley al afectar a los derechos
fundamentales e intereses legítimos de las personas.
1.4 Análisis de alternativas
El mandato del artículo 12 de la Convención internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad se ha recogido en la disposición
adicional séptima de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a
la Convención internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad, relativa al ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones, según la cual:
«El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley de adaptación normativa
del ordenamiento jurídico para dar cumplimiento al artículo 12 de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en lo
20
relativo al ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones que las demás en todos los aspectos de la vida.
Dicho proyecto de ley establecerá las modificaciones necesarias en el proceso
judicial de determinación de apoyos para la toma libre de decisiones de las
personas con discapacidad que los precisen.»
Pese a que el plazo se haya visto superado por el paso del tiempo, el
mandato encomendado al Gobierno impone la necesidad de reformar la
legislación civil y procesal, sin que exista alternativa regulatoria o no regulatoria
para adaptar el ordenamiento jurídico español a los objetivos antes expuestos.
Se descarta, por tanto, la no adopción de una medida normativa debido a
la necesidad de regulación como consecuencia de adecuar el ordenamiento
jurídico a la convención como dispone la disposición adicional séptima de la ley
26/2011, de 1 de agosto.
1.5. Inclusión en el Plan Anual Normativo 2018
La presente propuesta se encuentra recogida en el Plan Anual Normativo
2018, como iniciativa de rango legal promovida por el Ministerio de Justicia.
2. CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO
2.1 Novedades introducidas por la propuesta de norma
A) Ley del Notariado
Se introducen en la Ley del Notariado las adaptaciones terminológicas
necesarias para acompasarla a la reforma.
B) Reforma del Código Civil
21
La reforma se ha inspirado en otros ordenamientos europeos y en las
directrices del Consejo de Europa. Se regulan las medidas de apoyo a las
personas con discapacidad, otorgando preferencia a las medidas preventivas,
como los poderes y mandatos preventivos, a la vez que se establecen otras
medidas con carácter externo, como la guarda de hecho, y se regulan las
instituciones de la curatela y el defensor judicial, sin olvidar la prodigalidad en
cuanto la persona pueda requerir asistencia. La tutela queda reservada a los
menores de edad que no estén protegidos a través de la patria potestad y
corresponde al defensor judicial atender el complemento de la capacidad de los
emancipados. Asimismo, se adaptan otras normas del Código civil para ajustarse
a la reforma, modificándose reglas de Derecho Internacional Privado, de
Derecho familiar y matrimonial (crisis matrimoniales, filiación, sociedad de
gananciales), Derecho de sucesiones y Derecho de contratos. Finalmente, se
aclara que las referencias a la discapacidad se entenderán realizadas, bien en
el marco de la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad,
bien en la propia regulación del Código Civil.
1. Tutela
1.1. Objeto y constitución de la tutela
Frente al régimen actual del artículo 222, que sujeta a tutela tanto a
menores, como incapacitados, como sujetos a patria potestad prorrogada, la
reforma reserva la tutela para los menores no emancipados que, bien estén en
situación de desamparo, bien no estén sujetos a patria potestad, y se ejerce bajo
la salvaguarda de la autoridad judicial.
Los progenitores pueden proponer tutor en testamento o documento
público notarial, así como determinar cuestiones relacionadas con el
nombramiento, y se regula el interés superior del menor, la existencia de
disposiciones de los progenitores, las consecuencias de la privación de la patria
potestad, y las reglas de administración de los bienes dispuestos a título gratuito.
Están obligados a promover la constitución de la tutela los parientes
llamados a ella y la persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el
22
menor, previéndose que cualquier persona pueda poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.
La tutela se constituye previa audiencia de los parientes más próximos,
de las personas que el juez considere oportuno oír y, en todo caso, del tutelado
si tuviere suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años. Se prevé la
vigilancia del Ministerio Fiscal, cómo ha de informar el tutor al juez y el
establecimiento de medidas de vigilancia y control.
1.2. El tutor
Pueden ser tutores tanto las personas físicas que se encuentren en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles y que cumplan las condiciones de aptitud
suficientes, así como las fundaciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro,
públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de
menores.
Para el nombramiento del tutor se prefiere en primer lugar a la persona o
personas designadas en testamento o documento público notarial y, tras éstas,
al ascendiente o hermano. Se procurará que el nombramiento de tutor para
varios hermanos recaiga en la misma persona. Hay determinadas personas que
no pueden ser tutores por causa de privación o suspensión de la patria potestad
o de los derechos de guarda y protección, remoción de una tutela, curatela o
guarda. En otros casos la prohibición se puede exceptuar por causas motivadas,
como sucede en la exclusión por los padres del tutelado, la condena por delito,
concurso culpable o los conflictos de intereses.
La tutela se puede ejercer por uno o varios tutores en las condiciones que
se regulan, que pueden suponer que los tutores actúen bien de forma
independiente, bien con carácter solidario, bien conjuntamente.
Se regula la tutela de menores que se encuentren en situación de
desamparo, con previsión de que proceda acordar previamente la suspensión o
la privación de la patria potestad o remoción del tutor.
La remoción del tutor se puede producir a solicitud del menor si tuviere
suficiente juicio y en todo caso se le dará audiencia si fuere mayor de doce años.
23
1.3. Ejercicio de la tutela
Después de hacer una remisión a las normas relativas a la curatela, se
establecen unas especialidades como el carácter representativo, con excepción
de los actos que el menor pueda realizar por sí solo, los actos prohibidos al tutor,
el interés del menor, las obligaciones del tutor, y el derecho a una retribución y
al reembolso de los gastos y a la indemnización de los daños y perjuicios.
1.4. Extinción de la tutela
Se regulan las causas de extinción de la tutela, la rendición de cuentas,
sea anual, sea la cuenta general justificada de su administración, y la
responsabilidad de los daños causados por culpa o negligencia del tutor.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta general, el juez debe
oír al tutor y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.
La aprobación judicial de la cuenta no impide el ejercicio de las acciones por
razón de la tutela. Los gastos serán a cargo del patrimonio de quien estuvo
sometido a tutela. La acción para reclamar la responsabilidad de los daños
prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.
1.5. Adaptación de las instituciones de apoyo al menor
Se prevén reglas específicas relativas al nombramiento del defensor
judicial del menor y la guarda de hecho del menor.
2. Las medidas de apoyo
El núcleo principal de la reforma es la regulación de las medidas de apoyo
que precisen las personas mayores de edad o emancipadas. Conviene recordar
que la tutela, ahora regulada por el artículo 222 del Código civil, se reserva para
los menores. Se pretende de esta forma que las personas con discapacidad
puedan desarrollar plenamente su personalidad y desenvolverse jurídicamente
en condiciones de igualdad, de forma que las medidas:
se inspiran en el respeto a la dignidad de la persona y la tutela de sus
derechos fundamentales;
24
deben ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad;
atienden a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que
requiera la medida;
van destinadas a fomentar que las personas con discapacidad puedan
ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.
Se contienen previsiones para los casos en que un menor de edad pueda
precisar apoyo al alcanzar la mayoría de edad. Se establecen también medidas
preventivas de naturaleza voluntaria para que cualquier persona mayor de edad
o emancipada pueda prever en escritura pública medidas de apoyo relativas a
su persona o bienes. Se contemplan asimismo las reglas de administración en
caso de disposición de bienes a título gratuito a favor de una persona necesitada
de apoyo.
Cuando una persona necesitada de apoyo de modo urgente carezca de
guardador de hecho, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad
pública, que dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal.
La persona con discapacidad responde por los daños causados a
terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código
civil.
También ha de destacarse que se modifica la disposición adicional cuarta
del Código Civil, para que aclarar que el término discapacidad se utiliza, salvo
que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, para el supuesto
en que se haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la
capacidad jurídica. A salvo de las menciones de los artículos 96, 756 número 7º,
782, 808, 822 y 1041, que se entenderán hechas al concepto definido en la Ley
de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
2.1. Las instituciones de apoyo
Las instituciones de apoyo son la guarda de hecho, la curatela y el
defensor judicial de la persona con discapacidad.
2.1.1. La guarda de hecho
25
Se regula en primer lugar la más informal de las instituciones de apoyo.
Guardador de hecho es la persona que ejerce el apoyo de otra con discapacidad,
sin que existan medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando
eficazmente.
El objetivo de la medida es atender a la realidad social que demuestra que
la persona con discapacidad, en un elevado número de supuestos, está
adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su
capacidad jurídica por un guardador de hecho –generalmente un familiar, pues
la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y
apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus
miembros más vulnerables–, que no precisa de una investidura judicial formal
que la persona con discapacidad tampoco desea.
Se requiere intervención judicial para acreditar la representación y para
prestar consentimiento en los actos que impliquen riesgo para la vida, la
integridad física o la libertad de la persona a su cuidado, cuando ésta no pueda
prestarlo.
Se establece que no será necesaria autorización judicial cuando el
guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con
discapacidad, pero se introduce la salvaguarda de que la prestación no suponga
un cambio significativo en la forma de vida de la persona. También se exime de
autorización judicial cuando se trate de realizar actos jurídicos sobre bienes que
tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal
o familiar.
Los actos realizados por el guardador relativos a la persona a la que
presta su apoyo o a los bienes de ésta no podrán ser impugnados si redundan
en su utilidad. El juez puede requerir al guardador de hecho en cualquier
momento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su
actuación y establecer las salvaguardias que estimen necesarias, y le podrá
exigir que rinda cuentas. La autoridad judicial podrá nombrar un defensor judicial
para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.
26
El guardador tiene derecho al reembolso de los gastos y a la
indemnización de daños a cargo de los bienes de la persona a la que presta
apoyo. Se regula la extinción de la institución.
2.1.2. La curatela
La curatela se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado.
Se constituye mediante resolución de la autoridad judicial cuando no exista otra
medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad. Se tramita un
procedimiento de provisión de apoyos en el que se destacan los siguientes
puntos:
- Las medidas deben prever su revisión periódica.
- En ningún caso se incluirá la mera prohibición de derechos.
- Se determinarán de forma precisa los actos para los que la persona
requiera la intervención del curador y aquellos otros en los que
excepcionalmente el curador habrá de asumir la representación.
- En la propia resolución en la que se constituya la curatela o en otra
posterior se establecerán las medidas de control. En cualquier
momento el juez podrá exigir información al curador.
- El Ministerio Fiscal puede recabar en cualquier momento la información
que considere necesaria.
Se estará ante la autocuratela cuando, mediante escritura pública, la
propia persona necesitada de apoyo hubiera hecho uso de las posibilidades de
proponer (o excluir) a sus curadores y hubiera dispuesto el funcionamiento y
contenido de la curatela. Las propuestas y disposiciones voluntarias vincularán
al juez, salvo que aprecie circunstancias graves desconocidas por quien las
estableció o se produzca una alteración de las causas expresadas.
Se regula la propuesta del curador con referencia a las personas que
pueden ser curador y la exclusión de aquellos que no lo pueden ser. Se admite
que también puedan ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas
sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción y
asistencia a las personas con discapacidad. En el nombramiento se da
27
preferencia al curador previamente designado, estableciéndose después un
orden que podrá ser alterado por el juez. Se puede confiar la curatela a varias
personas. Se prevé la remoción del curador, previa tramitación de un expediente.
El desempeño de la curatela es excusable. Se contempla el derecho del curador
a una retribución y al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización
de los daños sufridos.
El ejercicio de la curatela requiere que el curador tome posesión de su
cargo ante el Letrado de la Administración de Justicia. Se regulan las
obligaciones del curador con respecto a la persona necesitada de apoyo. Se
incluyen previsiones relativas a que el curador se encuentre impedido de modo
transitorio o exista un conflicto de intereses, sea ocasional, prolongado o
reiterado; asimismo, se puede exigir fianza.
En el caso del curador con facultades representativas, se incluye la
obligación de hacer inventario del patrimonio de la persona a cuyo favor se ha
establecido el apoyo y se establecen los actos que necesitan de autorización
judicial, la autorización para la realización de actos de la misma naturaleza o
referidos a la misma actividad económica, o los actos que no necesitan
autorización judicial. Es necesario oír al Ministerio Fiscal y a la persona con
medidas de apoyo.
La curatela se extingue, bien por la muerte o declaración de fallecimiento
de la persona con medidas de apoyo, bien por resolución judicial cuando ya no
sea precisa. Se regulan la rendición de cuentas, que prescribe a los cinco años,
los gastos necesarios que son a cargo del patrimonio de la persona a la que se
prestó apoyo, y la responsabilidad de los daños causados por culpa o negligencia
del curador, que prescribe a los tres años.
2.1.3. El defensor judicial de la persona con discapacidad
El defensor judicial actuará en las ocasiones o los periodos en que la
necesidad se manifieste. Se nombra por el juez cuando la persona con
discapacidad precise apoyo de forma ocasional, aunque sea recurrente.
Además, se nombra cuando quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo,
28
exista conflicto de intereses o la autoridad judicial lo considere necesario durante
la tramitación de la excusa alegada por el curador.
No se nombrará defensor judicial si el apoyo se ha encomendado a más
de una persona, salvo que ninguna pueda actuar.
Se aplican al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y
remoción del curador, y debe rendir cuentas de su gestión.
2.2. Poderes y mandatos preventivos
Se admite tanto la opción de que subsista el poder ya otorgado, como la
de otorgar poder sólo para el supuesto de que el poderdante se vea necesitado
de apoyo. Los poderes preventivos habrán de otorgarse en escritura pública. El
ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la
facultad de encomendar a otras personas la realización de uno o varios actos
concretos.
Se regulan la forma de acreditar que se ha producido la situación de
necesidad de apoyo; la vigencia de los poderes cuando se constituyen otras
medidas de apoyo; las medidas de control y la extinción del poder; cómo quedará
el apoderado sujeto al régimen de la curatela, salvo que el poderdante determine
otra cosa; y la extinción automática del poder otorgado a favor del cónyuge o
pareja de hecho, salvo voluntad contraria del otorgante o que el cese venga
determinado por el internamiento.
3. Prodigalidad
Se incluye en la reforma la definición de prodigalidad, la resolución que la
declara con nombramiento de la persona que haya de asistir al pródigo y los
actos que éste no puede realizar, así como su extinción. Al asistente del pródigo
se le aplicarán supletoriamente las normas del curador que sean compatibles.
4. Disposiciones comunes
Se establecen disposiciones para inscribir las resoluciones judiciales en
el:
29
- Registro Civil: resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares,
medidas de apoyo y asistencia al pródigo.
- Registro de la Propiedad: resoluciones judiciales que afecten a las
facultades de administración y disposición de bienes inmuebles. Las
demandas correspondientes podrán ser objeto de anotación
preventiva.
C) Reforma de la Ley Hipotecaria
Las medidas introducidas en la Ley Hipotecaria se pueden resumir con
arreglo al siguiente guion:
- Se introduce la inscripción en el Registro de la Propiedad de las
resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a las
personas con discapacidad y las resoluciones judiciales de
prodigalidad y concurso, entre otras.
- Se permite pedir la anotación preventiva a quien solicite medidas de
apoyo a personas con discapacidad, a quien inste demanda o solicitud
de las resoluciones judiciales arriba mencionadas y al Ministerio Fiscal.
- Se introduce una nueva regla para la determinación del juzgado
competente en el caso de la hipoteca legal por razón de la fianza de
tutores, curadores y demás personas asimiladas.
- Se adapta la ley para permitir que los menores de edad sujetos a tutela
y las personas con discapacidad tengan derecho a exigir hipoteca legal.
- Se determinan las condiciones para que pueda decretar la fianza
hipotecaria el Juez de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de
cualquier pariente con interés legítimo y se regula el contenido y efectos
de la resolución judicial, así como la cancelación de la hipoteca legal.
- Se adapta a la reforma la referencia al Libro único informatizado de
situaciones de la persona.
30
D) Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Las líneas de la reforma se estructuran en torno a los siguientes puntos:
- Las necesarias adaptaciones terminológicas: tras la reforma no se
hablará de procesos sobre la capacidad de las personas sino de
“procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las
personas con discapacidad”. En el mismo sentido se abandona la
expresión “incapacitado” que pasa a sustituirse por “persona con
discapacidad”.
- A fin de lograr garantizar la participación en el proceso de la persona
con discapacidad en igualdad de condiciones, se introduce un nuevo
artículo 7 bis en la LEC, que dispone que se llevarán a cabo las
adaptaciones y flexibilizaciones necesarias en el proceso con tal fin.
- Se introducen ajustes para adaptar a la Convención el ejercicio de las
acciones de determinación o impugnación de la filiación, los
procedimientos de separación y divorcio y el procedimiento para la
división de la herencia.
- La reforma opta por reservar la vía contenciosa únicamente para los
procesos de adopción de medidas judiciales en que exista oposición
por las circunstancias concurrentes de las personas legitimadas. De
esta manera, salvo existencia de oposición, la provisión judicial de
apoyos se tramitará en el marco de la Ley de la jurisdicción voluntaria.
- Carácter subordinado del proceso judicial respecto de la voluntad del
interesado, en consonancia con la regulación sustantiva: con la reforma
sólo se acudirá al proceso judicial en aquellos supuestos regulados en
el Código Civil en los que es pertinente el nombramiento de curador y
exista oposición o concurran condiciones que lo hagan conveniente por
tratarse de cuestiones personales o patrimoniales, pues en el caso de
no existir oposición se aplicarán las disposiciones del nuevo capítulo
31
de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria dedicado al expediente de
provisión de medidas judiciales de apoyo.
- En consonancia con lo anterior, una vez admitida la demanda, se debe
obtener del Registro Civil la información existente sobre las medidas de
protección adoptadas, para respetar la voluntad de la persona que
precise de medidas de apoyo.
- Se busca solucionar los problemas derivados del cambio de residencia
habitual de la persona con discapacidad cuando se encuentra
pendiente el proceso de provisión de apoyos. Siguiendo el criterio
sentado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en esos casos las
actuaciones deberían remitirse al Juez de la nueva residencia, siempre
que no se haya celebrado aún la vista.
- Se da respuesta a situaciones que estaban originando prácticas
diversas en los tribunales:
a) Se permite la presentación de alegaciones por aquella persona que
en la demanda aparezca propuesta como curador de la persona con
discapacidad (lo que posibilita contar con más datos acerca de su
disponibilidad e idoneidad).
b) Se admite la intervención en el proceso de cualquiera los legitimados
que no sea promotor del procedimiento, o de cualquier sujeto con
interés legítimo (evitando así que se generen situaciones de
desigualdad entre los familiares de la persona que precise de medidas
de apoyo).
- Se prescribe el nombramiento de un defensor judicial cuando la
persona con discapacidad no comparezca, en el plazo concedido para
contestar a la demanda, con su propia defensa y representación. Con
ello se consigue que siempre exista alguien que defienda en el proceso
los intereses de la persona que precise de medidas de apoyo.
- Se contempla posibilidad de que puedan no llevarse a cabo las
audiencias preceptivas cuando la demanda la presente la propia
32
persona que precise de medidas de apoyo y aquéllas puedan invadir
su privacidad, al dar a conocer a su familia datos íntimos que él prefiera
mantener reservados.
- Se prevé la revisión de las medidas en el plazo que se disponga en la
sentencia y, en todo caso, en el plazo máximo de tres años.
E) Reforma de la Ley de protección patrimonial de las personas con
discapacidad
Se adapta la Ley de protección patrimonial de las personas con
discapacidad a las nuevas figuras creadas con la reforma y se prescinde de las
previsiones que resultan contrarias a la Convención y a la nueva regulación.
F) Reforma de la Ley del Registro Civil
La Ley del Registro Civil se adecua a la reforma en el sentido que se indica
a continuación:
- Actos y hechos inscribibles. Se consideran inscribibles en el Registro
Civil los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de
nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una
persona respecto de sí misma o de sus bienes; las sentencias dictadas
en procedimientos de prestación de apoyos a personas con
discapacidad; los actos relativos a la constitución y régimen del
patrimonio protegido de las personas con discapacidad; la tutela del
menor y la defensa judicial del menor emancipado; las resoluciones
judiciales que declaren la prodigalidad y las medidas adoptadas en
ellas sobre asistencia al pródigo; y las declaraciones de concurso de
las personas físicas y la intervención o suspensión de sus facultades.
- Derechos ante el Registro Civil. Se recoge el derecho a promover la
inscripción de hechos y actos dirigidos a la protección de los menores,
33
las personas mayores y otras personas respecto de las cuales la
inscripción registral supone una particular garantía de sus derechos.
- Inscripción de la filiación no matrimonial con posterioridad a la
inscripción del hijo. Cuando se hubiesen establecido medidas de
apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las haya
establecido y, si nada se hubiese dispuesto, se requerirá aprobación
judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
- Sentencia de prestación de apoyos. Se regula la inscripción en el
registro individual de la persona con medidas de apoyo de la sentencia
dictada en procedimiento de prestación de apoyo.
- Inscripción de la curatela y sus modificaciones. Se inscriben en el
registro individual de la persona las resoluciones judiciales en las que
se nombre curador y se podrán inscribir también las medidas sobre
vigilancia o control sobre dicho cargo.
- Inscripción de tutela automática o administrativa. Esta inscripción se
reserva para el menor en situación de desamparo sujeto a tutela por la
entidad pública.
- Inscripción de autotutela y apoderamientos preventivos. Se puede
inscribir en el registro individual del interesado el documento público
que contenga la autotutela y los apoderamientos preventivos.
- Datos especialmente protegidos. Se otorga a la discapacidad la
condición de dato especialmente protegido a efectos de restringir su
publicidad a través del Registro Civil.
G) Reforma de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria
Se exponen a continuación las líneas principales de la reforma:
- Se introduce un nuevo Capítulo III bis dedicado al expediente de
provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad
34
para los supuestos en los que, de acuerdo con el Código Civil, sea
pertinente el nombramiento de curador o de un asistente, y no exista
oposición por las circunstancias concurrentes en la persona afectada,
esta novedad proporcionará mayor agilidad en la adopción de la
resolución judicial que se requiera, y únicamente será preciso acudir al
proceso regulado en la LEC cuando exista oposición de las personas
legitimadas.
- La reforma opta por un sistema de jurisdicción voluntaria que permite
considerar la aportación de la propia persona, facilitando que pueda
expresar sus preferencias e intervenir activamente, evitando el carácter
contencioso que se restringe a los supuestos en los que haya oposición
o concurran determinadas condiciones.
- Las necesarias adaptaciones terminológicas: tras la reforma se
abandona la expresión “capacidad modificada judicialmente” que se
sustituye por “persona con discapacidad”.
- Ajustes en relación con el expediente para el nombramiento de tutor
(reservado con la reforma para el menor) o curador (para la persona
con discapacidad), con el procedimiento para la rendición de cuentas
del tutor o curador.
En concreto, el expediente al que se refiere el artículo 45, solamente
será aplicable a la curatela cuando, tras la tramitación de un proceso
sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a una persona con
discapacidad, sea procedente el nombramiento de un nuevo curador,
en sustitución de otro removido o fallecido.
- Se solucionan también algunas disfunciones detectadas durante la
vigencia de la ley:
a) la comparecencia ante el Juez no siempre debe tener lugar, sino solo
cuando algún interesado lo solicite, con lo que se evita la actual
proliferación de vistas que en la mayoría de las ocasiones carecen de
35
sentido ante la ausencia de complejidad y oposición a las cuentas
presentadas.
b) se permite que el tribunal ordene de oficio, a costa del patrimonio del
tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría si en el
informe se describieran operaciones complejas o que requieran una
justificación técnica.
c) la intervención de abogado y procurador ya no será preceptiva en
todos los casos en que la cuantía de la operación supere los 6.000
euros, sino solo cuando así resulte necesario por razones de
complejidad de la operación o por la existencia de intereses
contrapuestos.
- Se regula el expediente de declaración de prodigalidad.
H) Disposición adicional única
La disposición adicional única prevé la introducción de un régimen de
colaboración entre la Administración de Justicia y las entidades del Tercer Sector
de Acción Social a fin de facilitar la aplicación de las novedosas medidas de la
reforma y garantizar el respeto de la norma al artículo 13 de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad. Siguiendo el modelo que ya se
aplica en algunas Comunidades Autónomas, y teniendo en cuenta que el
Consejo General del Poder Judicial ha firmado algunos convenios en este
sentido, las funciones auxiliares para asistir, informar, actuar como interlocutores
y colaborar con la Administración de Justicia que se introducen en el texto
permitirán adaptar las medidas de apoyo a las necesidades de cada persona y
serán imprescindibles cuando se requiera realizar ajustes en los procesos en los
que participen personas con discapacidad. Por lo demás, la fórmula de
colaboración con el Tercer Sector de Acción Social permite introducir las nuevas
medidas sin que supongan un coste presupuestario para la Administración de
Justicia.
36
I) Régimen de las disposiciones transitorias
De especial importancia es el régimen introducido respecto de las
disposiciones transitorias.
La disposición transitoria primera deja sin efectos las meras prohibiciones
de derechos de las personas con discapacidad que se hubiesen impuesto antes
de la entrada en vigor de la reforma. La resolución judicial que ponga fin a un
procedimiento de prestación de apoyos precisará los actos que las personas con
discapacidad no pueden realizar por sí solas y, a la vez, determinará respecto
de cada acto si precisará una curatela asistencial o representativa. Ya no se
admite que simplemente prohíba actos (no puede testar, no puede contraer
matrimonio, no puede conducir, no puede usar armas de fuego...). En el futuro
las resoluciones no contendrán prohibiciones de derechos; lo que se pretende
con la disposición transitoria es que tales prohibiciones contenidas en
resoluciones antiguas no tengan efecto, debiendo analizarse caso por caso y en
su momento de acuerdo al nuevo sistema establecido en la norma proyectada.
Por ello, en cualquier caso, el régimen transitorio de esta disposición debe
entenderse en una lectura conjunta con las siguientes disposiciones transitorias.
En la disposición transitoria segunda se aborda la situación de tutores,
curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho nombrados bajo el
régimen de la legislación anterior, así como el de la patria potestad prorrogada o
rehabilitada, que desaparece. Se señala, respecto de los tres primeros, que
ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de la nueva ley a partir de su
entrada en vigor, destacando que a los tutores de las personas con discapacidad
se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos.
Ante la desaparición de la curatela de los menores emancipados o con beneficio
de la mayor edad y de los pródigos, se aclara que esta figura se regirá,
respectivamente, por las normas del defensor judicial de los menores y del
asistente.
Se entiende que esta situación se adaptará en todos sus aspectos al
nuevo régimen cuando se proceda a la revisión de la sentencia que establece la
disposición transitoria cuarta.
37
En cuanto a los guardadores de hecho, se establece que quedan sujetos
al nuevo régimen de actuación establecido por la reforma. Por su parte, quienes
ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, continuarán ejerciéndola
hasta que se revise la situación.
En la disposición transitoria tercera se establece que las previsiones de
autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y que tanto dichas
previsiones como los poderes y mandatos preventivos se regirán por la nueva
ley.
Tal y como ya se ha indicado, en la disposición transitoria cuarta se
establece respecto de la adaptación de las medidas a la nueva ley, que tanto el
sujeto interesado, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o
rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los
apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad
judicial, la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad
a la entrada en vigor de la ley para su adaptación, y en todo caso, con la primera
presentación del informe y rendición de cuentas anual posterior a la entrada en
vigor de esta ley, los tutores o curadores solicitarán que se proceda a la revisión
judicial de la situación actual de las personas a su cargo, para adaptarla a la
presente ley.
Para el caso de la patria potestad prorrogada o rehabilitada, la revisión se
efectuará en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la
presente ley.
Finalmente, en la disposición transitoria quinta, respecto de los procesos
en tramitación relativos a la capacidad de las personas, estos se regirán por lo
dispuesto en la nueva ley, especialmente en lo que se refiere al contenido de la
sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran
practicado hasta ese momento.
38
2.2 Entrada en vigor y vigencia de la norma
El plazo para la entrada en vigor de la ley es de tres meses a fin de permitir
a los operadores familiarizarse con su contenido. La vigencia de la norma
proyectada es indefinida.
2.3 Rango normativo
El anteproyecto de ley trae causa de la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006
que ha sido ratificada por España el 23 de noviembre de 2007 y publicada en el
BOE de 21 de abril de 2008, por lo que forma parte del ordenamiento jurídico
interno, de conformidad con el artículo 96.1 de la Constitución Española y el
artículo 1.5 del Código Civil.
Además, la convención tiene especial incidencia en el plano constitucional
en cuanto que el artículo 10.2 de la Carta Magna vincula la interpretación de los
derechos y libertades reconocidos en la Constitución a los tratados y acuerdos
internacionales sobre esta materia ratificados por España.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, los tratados internacionales
no sólo son instrumentos valiosos para configurar el sentido y alcance de los
derechos, sino que forman parte de su contenido; en la práctica el contenido de
los tratados internacionales “se convierte en cierto modo en el contenido
constitucionalmente declarado de los derechos y libertades” reconocidos en la
Constitución (STC 36/1991).
La incorporación formal de la convención al ordenamiento jurídico interno
hace necesario revisar, y en caso de conflicto, modificar nuestra legislación en
lo que pueda quedar afectada por las disposiciones de este texto internacional.
Como ha quedado expuesto en el Informe aprobado por el Consejo de Ministros
el 30 de marzo de 2010, las modificaciones afectarán a distintas leyes
sectoriales. Se considera que no es oportuno elaborar una ley general que
realice todos los cambios a introducir en nuestro ordenamiento jurídico porque
algunos de estos cambios ofrecen una mayor complejidad y necesitan ser
39
estudiados más detenidamente mientras que otros pueden abordarse con mayor
rapidez.
Por el carácter específico de la materia, se ha optado por tratar en una ley
ordinaria específica las medidas de protección y apoyo.
3. ANÁLISIS DE IMPACTOS
3.1 Adecuación al orden de distribución de competencias
La presente Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos
competenciales:
Los artículos primero, tercero y sexto se dictan al amparo de la
competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los
registros e instrumentos públicos conforme al artículo 149.1.8ª de la
Constitución.
Los artículos segundo y quinto, y las disposiciones transitoria primera,
segunda y tercera se dictan al amparo de la competencia que corresponde al
Estado en materia de legislación civil conforme al artículo 149.1.8ª de la
Constitución.
Los artículos cuarto y séptimo, así como las disposiciones transitorias
cuarta y quinta se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado
en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6ª de la
Constitución.
La disposición adicional única se dicta al amparo de la competencia que
corresponde al Estado en materia de Administración de Justicia de acuerdo con
el 149.1.5ª de la Constitución.
La disposición final primera se dicta al amparo de la competencia que
corresponde al Estado en materia de legislación penal, de acuerdo con el artículo
149.1.6ª de la Constitución.
40
Conforme al Estatuto de Autonomía de Cataluña, corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de Derecho civil, con la
excepción de las materias que el artículo 149.1.8ª de la Constitución atribuye en
todo caso al Estado. La Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código
civil catalán, relativo a la persona y la familia, regula la capacidad jurídica y las
instituciones tutelares.
El Estatuto de Autonomía de Galicia atribuye a esta Comunidad Autónoma
la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil
gallego. Al amparo de este título competencial ha sido dictada la Ley 2/2006, de
14 de junio, de derecho civil de Galicia cuya Exposición de Motivos indica el
propósito de, mediante dicha Ley, desarrollar en todos sus aspectos aquellas
instituciones jurídico-privadas que realmente estuvieran vivas en el derecho
propio de Galicia. Entre estas instituciones, además de regular en el ámbito de
la protección de menores la tutela administrativa y la guarda administrativa,
regula la autotutela como mecanismo que permite a cualquier persona mayor de
edad, en previsión de una eventual incapacidad proponer en escritura pública la
persona o personas, físicas o jurídicas, para que ejerzan el cargo de tutor,
nombrar sustitutos de los designados para ejercer la tutela y excluir a
determinadas personas para el cargo.
Conforme al Estatuto de Autonomía de Aragón, corresponde a esta
Comunidad Autónoma la conservación, modificación y desarrollo del Derecho
foral aragonés. La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona
desarrolla las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las
instituciones civiles para la protección de menores e incapaces contenidas en la
Compilación de 1967. En consecuencia, regula la incapacidad e incapacitación
y las instituciones tutelares.
En conclusión, la reforma proyectada del Código Civil se entiende sin
perjuicio de las disposiciones que puedan aprobarse en las Comunidades
Autónomas con derecho civil propio, las cuales tienen aplicación preferente de
acuerdo con el artículo 149.1.8ª de la Constitución y los correspondientes
Estatutos de Autonomía, siéndoles de aplicación esta ley con carácter supletorio,
conforme a la regla general del artículo 13.2 del Código Civil.
41
3.2 Impacto económico.
En España hay 1.840.700 personas con discapacidad en edad laboral (16-
64 años). El colectivo de las personas con discapacidad representa actualmente
el 6,1% de la fuerza laboral de este país. 1
La flexibilización del marco legal para otorgar las medidas de apoyo a las
personas con discapacidad que necesiten para el ejercicio de su capacidad en
el ámbito patrimonial, al potenciar su autonomía estimulará la participación de
aquéllas en el tráfico económico. Análogo efecto es previsible por la introducción
de determinadas normas tendentes a agilizar la gestión y administración del
patrimonio de las personas con modificación judicial de su capacidad jurídica.
No obstante, se considera que de esta propuesta legislativa no se deriva
impacto apreciable ni en la economía ni en la competencia en el mercado.
3.3 Impacto presupuestario.
Para determinar el impacto presupuestario, hay que tener en cuenta que
la premisa fundamental sobre la que descansa el nuevo modelo es el
reconocimiento de que todas las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones.
1 Fuente: Informe “Empleo de las personas con discapacidad – Año 2016” del Instituto Nacional de
Estadística.
El Empleo de las personas con discapacidad es una operación de periodicidad anual que tiene como
objetivo obtener datos sobre la fuerza de trabajo (ocupados, parados) y la población ajena al mercado
laboral (inactivos) dentro del colectivo de personas con edades comprendidas entre los 16 y 64 años
y con discapacidad oficialmente reconocida.
La operación es fruto de un convenio de colaboración entre INE, el IMSERSO, la Dirección General
de Políticas de Apoyo a la Discapacidad, el Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad (CERMI) y la Fundación ONCE. En su realización se utiliza la información procedente
de la integración de los datos de la Encuesta de población activa (EPA) con datos administrativos
registrados en la Base de Datos Estatal de Personas con Discapacidad (BEPD). Incorpora además
datos procedentes de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), del Registro de
Prestaciones Sociales Públicas del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).
42
Este principio ya venía apuntado por nuestro Tribunal Supremo (STS nº
282/2009, de 29 de abril, y nº 341/2014, de 1 de julio), al hablar de confeccionar
un “traje a medida”, que precisa de un conocimiento adecuado de la situación en
que se encuentra esa persona y cómo se desarrolla su vida ordinaria. Para
lograr este “traje a medida”, es necesario que el juez que deba decidir adquiera
una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla
su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y
patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. Así, el art. 266
del Código Civil, en la versión anteproyectada, señala que “Las medidas tomadas
por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán
proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán
siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y
atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. Las medidas de
apoyo adoptadas serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres
años y, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que
pueda requerir una modificación de dichas medidas.”
La definición de las concretas medidas de apoyo que deban proveerse
según la situación de la persona con discapacidad puede suponer un
alargamiento de los trámites de examen de la persona que precise de medidas
de apoyo, así como de la audiencia a parientes, entidades y otras personas,
profesionales y facultativos a fin de comprender el grado de autonomía de la
persona para así afinar con el alcance efectos y contenido de la medida de
apoyo.
Ahora bien, estos factores conviven con otros que claramente reducen la
carga de trabajo de la Administración de Justicia en la aplicación del nuevo
modelo:
1. La autorregulación de la discapacidad puede hacerse efectiva a
través de tres medios: la escritura de previsión de medidas de
43
apoyo sobre la propia persona o los propios bienes (art. 251 APL)2,
los poderes preventivos y la autocuratela.
2. La preferencia de la autorregulación sobre la heterorregulación se
pone explícitamente de manifiesto en el primero de los preceptos
del título dedicado a la discapacidad, en el que se dice que “sólo
en defecto o insuficiencia” de las medidas de apoyo voluntarias
procederán las medidas legales o judiciales.
3. Las medidas de autorregulación pueden coexistir con medidas de
heterorregulación, cuando aquellas sean insuficientes.
4. La autorregulación no está sometida a un control judicial previo,
sino sólo a la posibilidad de un control judicial posterior.
5. Se prevé la posibilidad de que el guardador de hecho pueda
realizar actos representativos concretos a través de autorizaciones
judiciales también concretas, sin necesidad de que haya tenido
lugar un previo procedimiento judicial de determinación de apoyos.
La reforma facilitará el acceso no contencioso (jurisdicción
voluntaria y provisión de apoyos tanto informal como formal o
notarial) a vías de formalización de esos apoyos sólo cuando las
circunstancias lo requieran, ya que actualmente la única vía y
obligada para asegurar el ejercicio de la capacidad jurídica por
personas con discapacidad, no es sino el procedimiento judicial de
incapacitación o de modificación de la capacidad.
A ello hay que añadir que fortalecer y apoyar a la figura del
guardador de hecho, que permitirá que España pueda contener el
inevitable aumento en el gasto asistencial con el incremento de la
2 En esta modalidad de autorregulación cabría englobar la escritura a que se refiere el art. 261 APL. y que
contiene “disposiciones sobre el funcionamiento o contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado
de su persona y reglas de administración y disposición de sus bienes” sin designación “de las personas que
hayan de llevarlas a cabo”. Es decir, sin nombrar autocurador.
44
tasa de esperanza de vida y las demencias, hoy por hoy, asociadas
a las edades más altas.
6. El apoyo judicial a la persona con discapacidad ha de hacerse a
través una sola institución de guarda, la curatela.
7. Las medidas judiciales de apoyo deben de quedar sujetas a una
revisión periódica, con vistas a su posible modificación o supresión.
El coste presupuestario y de dotación de personal por unidad no cambiará
respecto al actual, ya que el coste acumulado (total de procedimientos
gestionados en un año en todo el territorio) del escenario judicial (fiscalía,
judicatura, administración de justicia y abogacía) no sólo no aumentará, si no
que disminuirá al quedar aliviada la demanda judicial, sobre todo la contenciosa,
con vías de provisión de apoyos alternativas al sistema judicial.
En resumen, concurren múltiples factores que favorecerán la
consideración de las preferencias de las personas con discapacidad sin
necesidad de intervención judicial o con autorización puntual a través de un
expediente de jurisdicción voluntaria. Particularmente relevante a estos efectos
es la regulación de los poderes y mandatos preventivos y de la guarda de hecho,
instituciones a las que se dota de un sustrato normativo más sólido y con
capacidad para proyectar su utilidad a la mayor parte de las situaciones. Incluso
cuando resulte imprescindible acudir a la curatela (por no existir otra medida de
apoyo suficiente para la persona con discapacidad, tal y como predica el artículo
269 del Código Civil en la versión anteproyectada) y, por ende, a la provisión de
medidas judiciales de apoyo, la figura de la autocuratela (que podrá comprender
la propuesta de nombramiento de curador, así como disposiciones sobre el
funcionamiento y contenido de la curatela) facilitará enormemente el
procedimiento judicial. Solamente en los supuestos en los que no basten las
medidas notariales preventivas ni la guarda de hecho y, por consiguiente, sea
oportuna la tramitación del procedimiento de provisión judicial de medidas, sin
que, además, se hayan perfilado tales medidas a través de la autocuratela, dicho
procedimiento puede albergar mayor dificultad. Pero se entiende que aquellos
45
factores compensan cualquier incremento de la carga de trabajo que pueda
producirse en estos últimos casos.
Por tanto, el impacto de este anteproyecto en los Presupuestos Generales
del Estado es nulo, no generando ningún compromiso ni obligación económica
extra. Asimismo, es preciso indicar que la norma proyectada no implicará la
necesidad de incrementar las dotaciones, ni las retribuciones u otros costes de
personal al servicio del sector público, pues se considera que los medios
existentes en la actualidad serán suficientes para llevar a cabo las actuaciones
previstas.
En suma, las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer
incremento de dotaciones de personal ni de retribuciones ni de otros gastos del
sector público.
3.4 Cargas administrativas.
A efectos de la Memoria, se consideran cargas administrativas aquellas
actividades de naturaleza administrativa que deben llevar a cabo las empresas
y ciudadanos para cumplir con las obligaciones derivadas de la normativa.
Dentro de esta definición se entienden incluidas aquellas actividades voluntarias
de naturaleza administrativa derivadas de una diligente gestión empresarial
(solicitud de subvenciones, inscripción en registros voluntarios, solicitudes de
claves de servicio…).
En el caso de las empresas, las cargas administrativas son los costes que
aquéllas deben soportar para cumplir las obligaciones de facilitar, conservar o
generar información sobre sus actividades o su producción, para su puesta a
disposición y aprobación, en su caso, por parte de autoridades públicas o
terceros, y constituyen un subconjunto de los costes administrativos de las
empresas, ya que éstos engloban también, además de las cargas, las
actividades administrativas que las empresas continuarían realizando si se
derogase la normativa.
Por tanto, este proyecto no afecta a las cargas administrativas.
46
3.5 Impacto por razón de género.
El impacto por razón de género se analiza en virtud de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
entre mujeres y hombres, y en el artículo 26.3.f) de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno.
Por cuanto este anteproyecto se encarga de la adaptación del artículo 12
de la convención- y no del 63-, no se han detectado o no desigualdades en la
situación de partida previa al proyecto de mujeres y de hombres. En este sentido,
debe tenerse en cuenta que, si existen desigualdades en la situación de partida,
dicho impacto será positivo o negativo en función de que el proyecto u otras
medidas de carácter no normativo contribuyan o no a removerlas; y, si no existen
tales desigualdades, el impacto será nulo si el proyecto no altera esta situación,
y se considera, por tanto, que el impacto por razón de género de este
anteproyecto es nulo.
En este sentido, se considera que el impacto por razón de género de este
anteproyecto es nulo.
3.6 Impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
En el apartado 1 de esta memoria, a la hora de fundamentar la
oportunidad de la propuesta, se han explicado los fines y objetivos perseguidos
por la misma, que se pueden resumir en los siguientes4:
3 Existe constancia de desigualdades tal y como reconoce la Convención, que en su preámbulo indica lo
siguiente:
“q) El artículo 6 de la Convención relativo a las “Mujeres con discapacidad” establece en su apartado
primero “los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples
formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar
plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y
potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.” 4 Plan Normativo Anual 2018 (páginas 26 y 27).
47
Completar la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre 27 de 2006,
que propugna, en el plano civil, la igualdad en el ejercicio de la
capacidad de obrar por parte de las personas con discapacidad y el
cambio de un sistema de sustitución en la adopción de decisiones por
un sistema de asistencia para la toma de decisiones que respete la
autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona.
Introducir un cambio de terminología y limitar el régimen de la tutela a
los menores de edad no emancipados y no sujetos a patria potestad.
Regular las instituciones de apoyo a la persona con discapacidad,
como son la curatela, el defensor judicial y la guarda de hecho.
No cabe duda, por tanto, que el objetivo de la norma y su regulación tiene
unas repercusiones claras y específicas en materia de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, de acuerdo con el art. 2.1.g) del Real Decreto 931/2017, de 27 de
octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Su
impacto es relevante y positivo.
La principal norma en materia de discapacidad es el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y
de su inclusión social (en adelante, LGD). Esta norma se dictó en aplicación de
lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de
adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las
personas con discapacidad, la cual contenía un mandato al Gobierno para la
elaboración y aprobación de un texto refundido, en el que se regularizasen,
aclarasen y armonizasen de las tres principales leyes hasta entonces
vigentes.5Esta tarea tuvo como referente principal la convención. Y en esta ley
5 Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de personas con discapacidad, Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y Ley 49/2007, de 26 de
diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad.
48
se reconoce expresamente que el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de
decisiones.
En el artículo 4 de la LGD se define quiénes son personas con
discapacidad y cómo se puede acreditar, en su caso, la consideración legal de
personas con discapacidad:
“1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente
permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones
con los demás.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los
efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas
a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado
igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social
que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el
grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases
pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva
podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.
3. El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser
efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados
reglamentariamente.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los
términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el
territorio nacional.”
De acuerdo con la base6 estatal de datos de personas con valoración del
grado de discapacidad del IMSERSO, a fecha de 31 de diciembre de 2016, las
personas en que concurren dichas condiciones y que, por tanto, que tienen la
6 La información recogida actualmente en la base de datos es la relativa al total de la gestión de valoraciones en las distintas
Comunidades Autónomas que conforman el Estado español, incluidas las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
No es un registro oficial de personas con reconocimiento de situación de discapacidad. Dispone de información sobre las
características de las personas valoradas a efectos de la calificación de su grado de discapacidad, para la realización de estudios
epidemiológicos.
49
“consideración de persona con discapacidad” ascienden a 3.378.622, de las
cuales 1.686.563 son hombres y 1.692.019 son mujeres.
De ellas, un total de 277.472 personas tienen reconocido un grado de
discapacidad igual o superior al 33% en el que la primera deficiencia que
concurre es intelectual (159.397 hombres y 118.072 mujeres), y un total de
535.675 personas en el que es mental (268.894 hombres y 266.776 mujeres).
50
Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística (INE) elabora distintas
operaciones estadísticas de las que se obtiene valiosa información para el
análisis de este impacto, entre ellas las estadísticas sobre empleo ya citada o la
de “El salario de las personas con discapacidad” y, sobre todo, la Encuesta de
Discapacidad, Autonomía personal y situaciones de Dependencia (EDAD 2008-
INE).
Según la Encuesta EDAD, el número total de personas residentes en
hogares españoles que declaran tener alguna discapacidad asciende a
3.847.900, lo que supone un 8,5% de la población. Por otro lado, 269.000
personas residentes en centros de personas mayores, centros de personas con
discapacidad, hospitales psiquiátricos y hospitales geriátricos tienen alguna
discapacidad.
Del total de personas con discapacidad residentes en hogares y en
centros 183.444 presentarían discapacidad intelectual y 718.615 discapacidad
por enfermedad mental.
Por tanto, el anteproyecto va a tener un impacto positivo en materia de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad, ya que va a proveer apoyos a las personas para que
puedan ejercer sus derechos con libertad en la toma de decisiones, teniendo en
cuenta en todo caso sus circunstancias personales y su capacidad para tomar el
tipo de decisión en concreto, conforme a lo regulado el artículo 6 de la LGD.
3.7 Impacto en la familia y en la infancia
Por su parte, en cuanto al impacto en la familia, de acuerdo con lo previsto
en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
protección a las familias numerosas, se considera que este anteproyecto tiene
un impacto por razón de la familia positivo al incidir en problemas reales que
se circunscriben al estricto ámbito familiar.
Asimismo, por lo que se refiere al impacto en la infancia, exigido en el
artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
51
Jurídica del Menor, se considera que este anteproyecto tiene igualmente un
impacto positivo en los menores con las modificaciones operadas en el
régimen de la tutela, o en los supuestos de menores con discapacidad.
4. DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN Y CONSULTAS
La Convención internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad de la ONU de 2006 ha obligado a reformar el ordenamiento español
en todos sus campos.
Esa reforma se inició mediante la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de
adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las
personas con discapacidad, que modificó más de una decena de leyes. En el
plano reglamentario destaca el Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre,
de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de
las personas con discapacidad, que reformó a su vez los reglamentos de
desarrollo de las leyes anteriores, además del Reglamento de Organización y
Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.
Cuatro años después, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que
se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
llevó a cabo la adecuación al referido instrumento internacional de dicho código,
proporcionando a las personas con discapacidad una protección penal reforzada
en atención a su especial vulnerabilidad, con vistas a prevenir las conductas
discriminatorias que puedan impedirles el disfrute de sus derechos en igualdad
de condiciones. Asimismo, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, dedicó tres capítulos del Título II a la discapacidad: el capítulo VI, que
lleva como epígrafe “De la protección del patrimonio de las personas con
discapacidad”, el capítulo VII “Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia
imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente” y el
capítulo VIII, “De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos
de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de
menores y personas con capacidad modificada judicialmente”. Recientemente
se ha aprobado la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación
52
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para
garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.
Este proceso normativo debe completarse con la adecuación a la
Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad
de nuestra legislación civil y procesal.
Con este fin se encomendó a la Comisión General de Codificación,
órgano superior colegiado de asesoramiento del Ministro de Justicia, la
preparación de un texto prelegislativo. El Presidente de la Sección primera, de
Derecho Civil, entregó el 20 de marzo de 2018 al Ministro de Justicia una
propuesta de reforma del Código civil, de la Ley Hipotecaria y de la Ley del
Registro Civil. El texto la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de la Jurisdicción
Voluntaria que se incluye en el anteproyecto ha sido elaborado por la Sección de
Derecho Procesal a lo largo de sus sesiones iniciadas a tal efecto el 21.6.2017
hasta el 18.4.2018.
Ante la Sección de Derecho Civil comparecieron, invitados por el
Presidente, representantes de la Fiscalía del Tribunal Supremo y de CERMI, que
han aportado valiosa documentación. También se han tenido en cuenta
opiniones y documentos transmitidos a través de los vocales, entre las que
destacan el Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la
Universidad Carlos III de Madrid, el Real Patronato de la Discapacidad, la
organización “Plena Inclusión”, el “Código de la Discapacidad” coeditado en 2015
por el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia Estatal Boletín Oficial del
Estado, y diversos artículos doctrinales. En materia de Derecho comparado, los
vocales han estudiado principalmente el régimen de Alemania, Francia, Italia,
Portugal y Suiza.
A las reuniones de la Sección de Derecho Procesal asistieron como
invitadas las magistradas titulares de Juzgados de Primera Instancia de Madrid
nº 78, 94 y 95.
Asimismo, se dio comienzo a la tramitación de la reforma con la
publicación, entre los días 9 y 27 de abril, de la consulta pública prevista en el
artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
53
Común de las Administraciones Públicas, relativo a la participación de los
ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y
reglamentos. Las propuestas recibidas valoradas positivamente, junto con otros
informes internos del Ministerio, se integraron en el anteproyecto de ley. Se
recibió el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa el día 30 de
octubre de 2018 (informe de 29 de octubre).
Previa autorización del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de
2018, se dio comienzo al trámite de solicitud de informes de otros departamentos
ministeriales, del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo Fiscal, del
Consejo Económico y Social, se realizó el trámite de información pública,
nuevamente a través del portal web del Ministerio de Justicia y, por último, se
recabó el dictamen del Consejo de Estado, que fue emitido el 11 de abril de 2019.
Una vez finalizados estos trámites prelegislativos, se somete el texto a la
aprobación del Consejo de Ministros para iniciar la tramitación parlamentaria del
proyecto de ley.
4.1 Trámite de consulta pública
En el trámite de consulta pública publicado en la página web del Ministerio
de Justicia entre los días 9 y 27 de abril se han recibido 25 propuestas,
procedentes de:
- Abogado
- Asociación Española de Neuropsiquiatría (AEN)
- Associació Catalana per a la Integració del Cec. (ACIC)
- Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid
- Comité de Ética en Intervención Social de Bizkaia (CEIS)
- Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad
(CERMI)
- Confederación SALUD MENTAL ESPAÑA
- Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos
- Coordinador del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla en asuntos de
discapacidad
54
- Federación Catalana de Entidades de Salud Mental en 1ª Persona
(Federación VEUS)
- Fundació Malalts Mentals de Catalunya (FMMC)
- Fundació Tutelar de les Comarques Gironines
- Fundación Tutelar Kyrios (FTK)
- Fundaciones tutelares de personas con enfermedad mental (FUTUPEMA)
- Il·lustre Col·legi de l’Advocacia de Barcelona (ICAB)
- Instituto Bartolomé de las Casas. Universidad Carlos III
- Investigador predoctoral en Universidad
- Magistrado
- Médico forense
- Plena inclusión y Asociación Española de Fundaciones Tutelares
- Profesor de Derecho Civil en Universidad nº 1 y Fundación Manantial
- Profesor de Derecho Civil en Universidad nº 2
- Profesor de Derecho Civil en Universidad nº 3
- Profesor de Trabajo Social en Universidad
- Subcomisión de Expertos sobre el Procedimiento de Modificación de la
Capacidad del Real Patronato sobre Discapacidad
El cuadro con el resumen de las propuestas recibidas figura al final de
este documento.
4.2 Trámite de audiencia e información pública
En el trámite de información pública realizado conforme al artículo 26.6 de
la Ley del Gobierno entre los días 26 de septiembre y 19 de octubre de 2018 se
han recibido las observaciones procedentes de:
- Abogado
- Asociación ENCAIX
- Asociación Española de Neuropsiquiatría (AEN)
- Colegio de Registradores de España
- Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad
(CERMI)
- Confederación Autismo España
- Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y
Orgánica (COCEMFE)
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- Confederación Estatal de Personas Sordas (CNSE)
- Confederación SALUD MENTAL ESPAÑA
- Consejo General de la Abogacía Española
- Consejo General de Procuradores de España
- Federación Andaluza de Asociaciones de Salud Mental “En
Primera Persona”
- Funcionario de Instituciones Penitenciarias
- Fundació Tutelar de les Comarques Gironines
- Fundación Æquitas
- Fundación Derecho y Discapacidad
- Il·lustre Col·legi de l’Advocacia de Barcelona
- Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la
Universidad Carlos III de Madrid
- Investigador predoctoral
- Médico forense
- Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)
- Particular nº 1
- Particular nº 2
- Particular nº 3
- Particular nº 4
- Plena inclusión España y Asociación Española de Fundaciones
Tutelares (AEFT)
- Profesor de Universidad nº 1
- Profesor de Universidad nº 2
- Profesor de Universidad nº 3
- Real Patronato para la Discapacidad
- Registrador de la Propiedad, Mercantil y Bienes Muebles
- Trabajador Social
4.3 Informes evacuados
Tras su aprobación por el Consejo de Ministros de 21 de septiembre de
2018, se reciben los siguientes informes o dictámenes:
- Consejo Económico y Social (24/10/2018).
- Consejo Fiscal (18/10/2018).
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- Consejo General del Poder Judicial (29/11/2018).
- Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Consumo y
Bienestar Social (31/10/2018).
- Oficina de Coordinación y Calidad Normativa (29/10/2019).
- Ministerio de Política Territorial y Función Pública (10/10/2018).
- Secretaría General Técnica del Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad (06/11/2018).
- Secretaría de Estado de Igualdad (06/11/2018).
El Pleno del Consejo de Estado emitió dictamen el 11 de abril de 2019.
5. EVALUACIÓN EX POST
De acuerdo con el Plan Anual Normativo de 2018, la presente norma no
aparece identificada entre el conjunto de proyectos que habrán de someterse a
un análisis sobre los resultados de su aplicación, y no están sujetos a una
evaluación ex post.
6. CUADRO-RESUMEN CONSULTA PÚBLICA
Las sugerencias recibidas en el trámite de consulta pública se exponen
de forma resumida en el siguiente cuadro:
IDENTIFICACIÓN SUGERENCIAS
Abogado
Afecta al ámbito jurídico la falta de capacidad de discernimiento (falta de capacidad natural), no la discapacidad física o sensorial. Personas con capacidad modificada, total o parcialmente - personas con falta de capacidad natural que no tienen modificada su capacidad judicialmente. Procedimiento de modificación de capacidad: jurisdicción voluntaria, ampliación de la legitimación, prueba de exploración judicial, entidades prestadoras de servicios, sentencia, lectura fácil y lenguaje accesible, patrimonio protegido. Instituciones de protección de la persona: tutela y prórroga o rehabilitación de la patria potestad (inventario de apoyos – evitar incapacitación total), figuras de nueva aparición (asistencia del Derecho Civil Catalán, guarda de hecho), juzgados especializados, estatuto jurídico de las personas con discapacidad.
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IDENTIFICACIÓN SUGERENCIAS
Asociación Española de Neuropsiquiatría (AEN)
1. Concepto dinámico y circunstancial de la discapacidad. 2. Interés superior de la persona con discapacidad. 3. Protección cualificada – principio de corresponsabilidad privada y pública – coordinación de sistemas. 4. Promoción de la autonomía – supresión de barreras – ajustes razonables. 5. Autotutela – poderes preventivos. 6. Reconocimiento de las facultades de apoyo que la ley otorga a los guardadores de hecho, privados o institucionales. 7. Especial deber de actuación de los funcionarios públicos y profesionales del ámbito social, sanitario y jurídico. 8. Intervenciones judiciales puntuales – determinación de apoyos puntuales. 9. Proceso de determinación de la capacidad de autogobierno y provisión de apoyos adecuados.
Associació Catalana per a la Integració del Cec. (ACIC)
Reforma de la regulación actual del Código Civil, el Registro Civil y del Reglamento del Notariado que obliga a las personas con discapacidad sensorial (ciegas, sordas, o sordo ciegas), al uso de testigos instrumentales a la hora de otorgar testamento o cualquier documento público notarial. 1. Limitaciones en el otorgamiento de escritura pública: Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 (artículo 180). 2. Limitaciones en el otorgamiento de testamento: Código Civil de 24 de julio de 1889, arts. 697 y siguientes (en concreto: artículos 697.2, 706, 707, 708, 709, 688).
Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid
1. Capacidad jurídica de las personas con discapacidad. 2. Apoyos para la toma libre de decisiones de las personas con discapacidad que los precisen: papel de los equipos técnicos de psicólogos y trabajadores sociales, marco jurídico y reglamentario, estudios de análisis y planificación.
Comité de Ética en Intervención Social de Bizkaia (CEIS)
Reconocimiento del propio proyecto de vida de las personas con discapacidad, con respeto a sus valores, sus gustos y sus deseos, desarrollado y expresado por medio de los apoyos. Los apoyos no pueden sustituir, en todo caso representar. Los apoyos deben ser proporcionados a cada situación y para cada persona. Prioridad a los apoyos humanos que vengan de la propia familia o de la comunidad donde vive la persona con discapacidad. Es conveniente que la persona con discapacidad también pueda participar en la elección de sus apoyos, siempre que esto sea posible. Revisión de los apoyos. Articular medidas ágiles para las primeras intervenciones en situaciones de urgencia, para luego elaborar un proyecto de apoyo dirigido a mejorar o por lo menos mantener la capacidad de estas personas. Documentos de Voluntades Anticipadas, y Documentos de Directrices Previas. Reconocimiento de las personas con discapacidad como valiosas, con plena dignidad y con igual derecho al ejercicio de su autonomía que el resto de población.
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IDENTIFICACIÓN SUGERENCIAS
Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI)
Documento nº 1.
Procedimiento de provisión de apoyos para la toma de decisiones, personas objeto del procedimiento de provisión de apoyos, partes e intervinientes del procedimiento, carácter negociado, Resolución sobre Repertorio Individual de Apoyos, Gestor/es de Apoyos, contenido y graduación de los apoyos, enumeración no exhaustiva de apoyos, salvaguardias, revisión periódica, supervisión, publicidad registral, supresión de instituciones análogas, revisión de situaciones preexistentes, seguimiento gubernativo.
Otras reformas del Derecho Civil: Derecho de Familia, Derecho sucesorio, etc.
Documento nº 2.
1º Modificación del artículo 697 del Código Civil. Suprimir cualquier restricción o carga desproporcionada hacia las personas con discapacidad en la realización de un negocio jurídico tan esencial como el testamento. Propuesta: eliminar los testigos obligatorios y que el Notario ofrezca la información y documentación testamentaria mediante los canales o en los formatos apropiados a la discapacidad de que se trate.
2ª Modificación del artículo 708 del Código Civil. Eliminar la prohibición injustificada y discriminatoria para las personas ciegas o con discapacidad visual que no pueden otorgar testamento cerrado. Se propone incluir una referencia expresa a la posibilidad de que estas personas utilicen medios mecánicos o tecnológicos para redactar el testamento cerrado.
3ª Modificación del artículo 709 del Código Civil. La propuesta incorpora la mención expresa a las personas ciegas, precisa para permitir su protocolización válida.
4ª Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. Adición de disposición adicional duodécima. Eliminar la exigencia de dos testigos idóneos a los otorgantes con discapacidad visual para el otorgamiento de escrituras y documentos notariales, recogida en el artículo 180 del Reglamento del Notariado de 1944.
Documento nº 3.
Propuesta de modificación del Artículo 96 del Código Civil. La propuesta trata de paliar situaciones lamentables en las que uno de los cónyuges, precisamente en quien recae el mayor peso en el apoyo, cuidado y asistencia de un hijo o hija con discapacidad, con grandes necesidades de apoyo, es desalojado de la vivienda familiar tras una separación o divorcio matrimonial.
Confederación SALUD MENTAL ESPAÑA
Incapacitación versus promoción de la autonomía: tutela, curatela y guarda de los menores o incapacitados versus sistema de medidas de apoyo adecuado para cada tipo de discapacidad; sistema de apoyos. Esterilización Forzosa. Tratamiento Ambulatorio Involuntario. Ingresos involuntarios. Contenciones mecánicas. Derecho a formar una familia: maternidad, paternidad y adopción. Voluntades anticipadas: necesidad de incorporar una referencia en el artículo 1255 Cc o nuevo precepto al efecto. Otros aspectos a tener en cuenta: perspectiva de género; vulnerabilidad en contextos de privación de libertad, incluida institucionalización; matrimonio, sucesiones, testamentos y otras disposiciones.
Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos
Dotar a los equipos técnicos de psicólogos y trabajadores sociales adscritos a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a los Juzgados de Familia, de un marco jurídico y reglamentario que los regule en cuanto a su composición, funciones y responsabilidad.
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IDENTIFICACIÓN SUGERENCIAS
Coordinador del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla en asuntos de discapacidad
Coordinación del grado de discapacidad administrativo (CCAA) con la discapacidad reconocida judicialmente. Informe médico para conocer en qué aspectos concretos se ve afectada la persona con discapacidad y evitar declaración de incapacidad absoluta. Distinguir la guarda de la persona con discapacidad del ejercicio de la tutela y sus funciones deberes y obligaciones. Principio de interés superior de la persona con discapacidad. Distinguir distintos tipos de discapacidad. Inspección y control. Coordinación de los servicios médicos y sociales (Estado – CCAA). Obligaciones familiares: “convenios reguladores de discapacitados en el ámbito familiar”. Soluciones convencionales y voluntad de la persona con discapacidad; estatuto jurídico de la vivienda del discapacitado. Fundaciones personas jurídicas. Simplificación del sistema legal legitimario. Simplificación de la regulación del servicio doméstico para personas con discapacidad. Asistencia letrada respecto del ingreso involuntario en residencias.
Federación Catalana de Entidades de Salud Mental en 1ª Persona (Federación VEUS)
Abolición de la institución de la modificación de la capacidad de obrar (incapacitación). Proveer el acceso a sistemas de apoyo a las decisiones a las personas que lo requieran y así lo soliciten. Transformación de los sistemas de sustitución de decisiones como la tutela y la curatela en sistemas de apoyo de forma que no supongan una limitación de la capacidad de obrar de la persona. No ser impuesto, sino voluntario. Voluntad y preferencias de la persona, no en la percepción de su “mejor interés”. Accesibles. Los Estados deben facilitar la creación de los apoyos. Apoyo gratuito para la persona que lo recibe. No implica una limitación de otros derechos. Salvaguardas. Indicadores no-discriminatorios y necesidades. Abolición del internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico y tratamientos involuntarios.
Fundació Malalts Mentals de Catalunya (FMMC)
Problemas: cambio de paradigma mediante el cual se prestan los apoyos (evolución de representación o substitución a búsqueda de capacidad residual, voluntad y preferencias), adaptación de la medida de apoyo, voluntad y preferencias, revisión de la medida. Necesidad y oportunidad: lograr que toda la regulación relativa a la discapacidad tenga unos principios comunes e idénticos sin que en cada norma existan definiciones, categorizaciones y consecuencias distintas con respecto de la misma y que se trace un camino común y análogo con las instituciones internacionales que promocionan los derechos de las personas con discapacidad. Objetivos de la norma: Figuras adecuadas. Figuras de apoyo. Interés y voluntad de la persona con discapacidad. Decisión multidisciplinar (decisión judicial fruto de un consenso jurídico, social, médico y económico a favor de la persona). Acompañamiento efectivo y personalizado y educación continuada. Revisiones de la medida de apoyo. Atención a los riesgos asumidos para evitar abusos. Cuestionamiento ético.
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IDENTIFICACIÓN SUGERENCIAS
Fundació Tutelar de les Comarques Gironines
Respeto íntegro de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica: respeto a los derechos, la voluntad y preferencias de la persona, a la vez que no haya conflicto de intereses o influencia indebida. Mecanismos no solo jurídicos, sino también sociales, de apoyo, y salvaguardas. Rechazo a la incapacitación o limitación (modulación, encauzamiento…) del ejercicio de la capacidad. Oposición a que se pretenda conservar la institución de la curatela (menos aún la tutela) y su misma denominación en la configuración del nuevo sistema de apoyos. Rechazo a la institución de la prórroga o rehabilitación de la patria potestad. Procedimiento plenamente accesible y adaptable a las circunstancias de la persona. Puede utilizarse como punto de partida la Asistencia, regulada en el Código Civil Catalán, aunque abriendo el acceso a ella a cualquier persona con discapacidad (eliminado la excepción “disminución no incapacitante” como condición de acceso). Acceso a los poderes y supervisión de los mismos. Guarda de hecho en los supuestos en los que la persona no puede manifestar su voluntad en relación al apoyo. Administración de patrimonio protegido (NIF propio, rendición de cuentas del administrador u otro mecanismo de supervisión). Derecho a testar y de sufragio activo y pasivo. Internamiento y tratamiento involuntario. Disposiciones afectadas (también las autonómicas).
Fundación Tutelar Kyrios (FTK)
Proceso accesible y comprensible para la persona y su familia. Medidas de apoyo proporcionales y adaptadas a las necesidades y circunstancias individuales de cada persona. Valor del informe social realizado por el trabajador social. Voluntad e interés de la persona. Resolución judicial: figura prestadora de apoyo, funciones y mecanismos de control. Prever formación para la figura prestadora de apoyo, especialmente en el caso de familiares. Distintos apoyos para protección concreta de la persona.
Fundaciones tutelares de personas con enfermedad mental (FUTUPEMA)
La Convención de Nueva York, no rompe el sistema tutelar español dado que éste era y es, esencialmente respetuoso con las personas con discapacidad. Consideran el procedimiento de modificación de capacidad de obrar como un instrumento legal necesario para garantizar la protección, el ejercicio y la defensa de los derechos de aquellas personas que, sufriendo un trastorno mental grave, según el dictamen del médico forense basado en criterios objetivos, han perdido su capacidad de autogobierne en algunas áreas de su vida o en todas. La declaración de incapacidad debe ser excepcional y restringirse a aquellas áreas donde la persona necesite los apoyos que la tutela le proporcione, siendo conscientes de que existen casos muy graves en los que es imprescindible ejercer un apoyo total o representación a la persona con discapacidad. La tutela por parte de las personas jurídicas debe ser la última alternativa a utilizar dentro de las posibles, y debe darse únicamente en aquellos casos en los que la tutela en el entorno familiar sea inviable o perjudicial para la persona incapaz. PROPUESTA: Valoración previa que estudie las causas y motivos que existen en cada caso para iniciar el procedimiento. Adecuación, proporcionalidad y respeto a la autonomía: apoyo mínimo (curatela) y apoyo máximo (tutela). Revisión de las medidas. Terminología. Aspectos procedimentales: audiencia a la persona, abandono de presupuestos formales propios de los demás procedimientos civiles, proceso de jurisdicción voluntaria siendo parte el Ministerio Fiscal, defensa judicial con abogado, figuras existentes (guardador de hecho y administrador de bienes), Juzgados y Fiscalías especializadas.
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IDENTIFICACIÓN SUGERENCIAS
Il·lustre Col·legi de l’Advocacia de Barcelona (ICAB)
Capacidad real con ayudas necesarias. Acceso al trabajo, la vivienda y el desarrollo social. Adaptación del sistema educativo y escolar. Ayudas sociales. Formación transversal de los profesionales y ayudas. Atención a los familiares. Ayudas para modificación de viviendas, contratación de auxiliares, compra de medicamentos y materiales. Centros de atención y residencias. Reducción de plazos judiciales y auxilio judicial. Solución por vías no judiciales de las medidas de protección. Control de las Fundaciones Tutelares. Derecho a recibir tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico. Derecho al trabajo remunerado. Especial hincapié en la protección de las personas con trastorno mental.
Instituto Bartolomé de las Casas. Universidad Carlos III
Cambio de terminología. Concepto de ‘persona con discapacidad’ (mejor “persona”) relacionado con la necesidad de apoyos, no como grado reconocido por un acto administrativo. Sustituir “persona con discapacidad” por “persona que requiere apoyo”. Eliminar diferencia entre capacidad jurídica y de obrar. Eliminar referencia a la incapacitación, limitación, modificación o restricción de la capacidad. Eliminar la tutela. Igualdad en la capacidad jurídica. Reconocimiento y formalización del derecho a los apoyos (escritura pública o sede judicial). Sustituir el paradigma del “mejor interés” por el respeto de los derechos, voluntad y preferencias. Participación de la persona que requiere apoyo. Proceso de formación de la voluntad. Diferencias de intensidad en la función de apoyo. Apoyo desempeñado tanto por personas físicas (una o varias) como por instituciones públicas o privadas. Formación. Instrucciones previas o poderes preventivos. Salvaguardas. Nunca se limitarán los derechos de las personas que precisen los apoyos. Reparos al internamiento por motivos de discapacidad. Respeto a la voluntad de la persona en el ingreso sanitario (legislación sanitaria). Internamiento con fines asistenciales (legislación de servicios sociales). Consentimiento informado en los procesos sanitarios. Sustitución del procedimiento de incapacitación o modificación de la capacidad por un procedimiento orientado a la provisión de apoyos para la toma de decisiones (jurisdicción voluntaria). Régimen transitorio.
Investigador predoctoral en Universidad
Reflexión sobre la definición de “discapacidad”, basada en la distinción epistemológica entre deficiencia y discapacidad, para evitar una relación social de discriminación y estigmatización y efectos sobre la necesidad de apoyo. Debería preverse un “sistema de reparación” que contemple desde la gratuidad de los nuevos procesos para recuperar la capacidad que ha sido privada, hasta la indemnización por las consecuencias de actuaciones tomadas a tenor de tal privación (por ejemplo, existen iniciativas similares en marcha en algunos estados de los EE.UU. por lo que respecta a la práctica eugenésica de la esterilización).
Magistrado
Reforma total y profunda en materia procesal sobre protección de personas con discapacidad: terminología, legitimación activa de las asociaciones, soluciones alternativas al proceso judicial, abanico de medidas de apoyo abierto, posibilidad de que los apoyos puedan ser desempeñados por dos o más personas, evitar que el ejercicio de los apoyos sea un carga para la persona que los ejerce y para los órganos judiciales, personación de los familiares directos, juzgados especializados con fácil acceso a sus instalaciones, especialización de los letrados en el turno de oficio, derecho de sufragio, el derecho a testar y el derecho a contraer matrimonio, sistema de lectura fácil, publicidad de las resoluciones judiciales, integración escolar de los menores con discapacidad.
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IDENTIFICACIÓN SUGERENCIAS
Médico forense
Colectivo muy diverso. Dignidad y derechos. La provisión de apoyos y el reconocimiento a los derechos reconocidos en el art. 12 de la Convención es muy diferente entre los países del norte y del sur de Europa. Ejemplo de EEUU. Limitación de las medidas tuitivas por el principio de intervención mínima. Respeto a la voluntad o preferencias. La voluntad o preferencias deben proyectarse en las acciones subsidiarias. Los profesionales deben ser apoyos obligados para su acceso a la Justicia. Internamiento no voluntario. Turno de oficio especializado. Evitar acciones propias de una justicia defensiva (papel del médico forense). Apoyo del procurador (representación, impulso y medidas cautelares, información y comunicación). Tratamiento como menores en el Derecho penal. Derechos en centros residenciales. Prohibición de medidas de contención mecánica. Habilitación al tutor, curador con funciones de administrador, el administrador y el administrador del patrimonio protegido para intervenir por si mismos en todos los negocios jurídicos de contenido patrimonial del pupilo, salvo para aquellos en los que se precise autorización judicial previa. Cuenta anual de su gestión.
Adjunta Protocolo de ingresos sociosanitarios inaplazables y Queja elevada al Alto Comisionado de la ONU con solicitud de medidas de fondo sobre la tutela judicial efectiva con relación a los internamientos no voluntarios.
Plena inclusión y Asociación Española de Fundaciones Tutelares
Adecuación de los sistemas estadísticos de los órganos judiciales. Capacidad jurídica, modelo de apoyos, toma de decisiones, derechos personalísimos, persona-sujeto de derechos, voluntad y preferencias de la persona, curatela, salvaguardas, revisión periódica de los apoyos. Principio de autorregulación (naturales o formalizados). Graduación de apoyos. Respeto a la voluntad de la persona e información transversal y múltiple por parte de la autoridad judicial. Fundaciones tutelares.
Profesor de Derecho Civil en Universidad nº 1 y Fundación Manantial
Terminología. Medidas de protección y procedimiento de protección. Admiten dualidad tutela/curatela o curatela graduada. Proporcionan enumeración de los problemas detectados. Instituciones de protección: principios de necesidad, temporalidad y proporcionalidad; respeto a la personalidad y dignidad del adulto protegido; obligaciones: voluntad y las preferencias, participación, derecho a vivir de forma independiente; salvaguardias. Figuras protección flexibles. Reconocimiento de derechos: derecho de voto (LOREG). Libertad de circulación (norma de conflicto art. 9 CC). Separación de las medidas de protección de menores y de adultos. Juzgados especializados y formación del personal.
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IDENTIFICACIÓN SUGERENCIAS
Profesor de Derecho Civil en Universidad nº 2
1. Adaptación al art. 12 CIDPD y también del 23 CIDPD (Respeto del hogar y de la familia). 2. Reforma integral que incorpore todos los principios y preceptos de la CIDPD. Código civil como norma de derecho supletorio. 3. Reforma integral y coordinada de normas sustantivas y procesales. 4. Más allá de la terminología: reconocimiento como sujetos directos y dotación de apoyos y recursos necesarios. Persona con discapacidad como consumidor. 5. Principio de autonomía privada (derecho subjetivo, patrimonio y negocio jurídico), derechos de la personalidad, los derechos de los consumidores. Libertad de pacto, de transmisión por actos inter vivos y mortis causa, de adquisición. Desvinculación de la discapacidad como marcador del estado civil de la persona. Registro Civil, Registro de la Propiedad, Registro Mercantil y demás Registros públicos y refuerzo de la conexión entre Registros públicos. 6. Desvincular la regulación de las personas con discapacidad de los menores de edad. 7. Mismo esquema aplicable a TODAS las personas (con y sin discapacidad). 8. Sistema de apoyos y recursos necesarios para poder ejercitar los derechos. Principio de accesibilidad universal y diseño para todas las personas. 9. Reforma del contenido del Grado de Derecho y otros títulos universitarios: estudio de los derechos de las personas con discapacidad y mecanismos de garantía. 10. Líneas generales: discapacidad como condición personal, garantía del ejercicio de la capacidad de obrar, sistema de apoyos, garantía de los derechos de la persona, medidas de desarrollo de la persona con la máxima autonomía posible.
Profesor de Derecho Civil en Universidad nº 3
Principal reto: incorporación al ordenamiento del sistema de apoyos previsto en la Convención. Diferentes figuras: deber ex lege a sectores profesionales concretos (“facilitadores”); cauce institucional y estable para la prestación de los apoyos. Prever la solución de problemas como: desacuerdos entre curador y curatelado; actuaciones representativas y figuras de protección personal y patrimonial; cauce para que los padres tengan el correspondiente título formal para la prestación de los apoyos. Respeto a la voluntad y preferencia de las personas: resolver si la persona puede negarse a recibir apoyos o los pueden imponer las autoridades; prescindir u oponerse a los apoyos. Desaparición de la evaluación formal de la capacidad psíquica, con sus eventuales consecuencias, dejando que sea el Juez quien decida si es conveniente o no formalizar esa situación. Mecanismo judicial de evaluación formal de la capacidad natural de conocer y querer. Revisión. Decisión formal o limitación refleja para determinados actos. Voluntad de las personas con discapacidad psíquica. Actos corrientes de la vida ordinaria. Guarda de hecho acreditable mediante: resolución judicial; decreto del Ministerio Fiscal; acta notarial de notoriedad; nombramiento del director de centros residenciales o sanitarios; cauces de comunicación entre guardador de hecho y Juez o Ministerio Fiscal; cooperación entre diversas instituciones. Evitar disfunciones. Acogimiento familiar como forma de apoyo.
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IDENTIFICACIÓN SUGERENCIAS
Profesor de Trabajo Social en Universidad
Apoyos técnicos que faciliten el acceso a la justicia. La aplicación de la mediación en materia de discapacidad puede ofrecer una vía eficaz en la gestión pacífica de los conflictos planteados: Sistema Sancionador establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, puede facilitar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, Oficina de Atención a la Discapacidad (OPADIS) y el Sistema Arbitral de Quejas y Reclamaciones en materia de Igualdad de Oportunidades, No-discriminación y Accesibilidad por razón de Discapacidad del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, utilización de medios electrónicos en la resolución de conflictos, otras instituciones: Defensor de las personas con discapacidad o mediador de las personas con discapacidad, centros de mediación familiar públicos, jurisdicción civil y mercantil (procesos de incapacitación legal, reclamaciones respecto a las prestaciones de LAPAD, etc.), Subdirección de Trabajo en las Unidades de Mediación Arbitraje y Conciliación dependientes de la autoridad laboral de cada comunidad autónoma (UMAC), con competencias en esta materia y la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, jurisdicción familiar, organizaciones o asociaciones de defensa de los derechos de las personas con discapacidad como CERMI, ONCE, etc., instituciones públicas como Ayuntamientos (Plan Incluye Madrid 2014-2015), etc.
Subcomisión de Expertos sobre el Procedimiento de Modificación de la Capacidad del Real Patronato sobre Discapacidad
Igual capacidad jurídica de las personas con discapacidad: dignidad inherente, autonomía individual, no discriminación, participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia, igualdad de oportunidades. Modelo de provisión de apoyos: diferentes niveles (naturales e informales, formalizados por la propia persona en documento privado o en instrumento público, establecidos por la autoridad judicial), prestados por una o por varias personas, más o menos intensos, más o menos permanentes. Evitar incurrir en eufemismos o disposiciones legales abiertas del tipo de “si tuviese suficiente madurez”. Conveniencia de huir de un modelo procesal excesivamente formalista y riguroso en beneficio de una regulación que favorezca que el juez pueda acceder a toda la información conveniente, contar con asesoramiento técnico, asegurarse de conocer la voluntad y preferencias de la propia persona, o inferir estas de sus propios datos vitales; recabar informes de organizaciones sociales o instituciones y del contexto personal y familiar. Cooperación del Ministerio Fiscal. Modelo personal y versátil. Priorizar la posibilidad de autorregulación sobre la heterorregulación. Mecanismos de acción judicial que permitan que el juzgador cuente con información transversal. Evaluación periódica que no suponga una especie de inspección o control sino de acompañamiento y adecuación.
7. ANEXO. RESUMEN DE LAS OBSERVACIONES RECIBIDAS EN EL
TRÁMITE DE INFORMES Y DE INFORMACIÓN PÚBLICA.