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MEMORANDOS DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA FACPCE C-69 Y A-71 INFORMACIÓN EN LOS ESTADOS CONTABLES ACERCA DE LOS EFECTOS DE LAS VARIACIONES EN EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA Y TRATAMIENTO EN EL INFORME DEL AUDITOR Los Memorandos C-69 y A-71 de la Secretaría Técnica de la FACPCE tratan sobre la posibilidad de incluir en los Estados Contables información complementaria acerca de los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda (el C-69), y recomendaciones para el auditor cuando el ente emisor de los estados contables haya incluido información sobre los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda en la información complementaria de los estados contables o como información adicional en un documento que contiene los estados contables (el A-71). A continuación, se expone una breve referencia a la normativa contable profesional argentina vigente en materia de reexpresión de las cifras de los estados contables para reflejar las variaciones del poder adquisitivo de la moneda (reexpresión que permanece discontinuada ), así como del contenido de los mencionados Memorandos (que no tienen carácter normativo ), pudiendo acceder al texto íntegro de los mismos con el link obrante al pie del respectivo apartado. I- A LA FECHA SIGUE DISCONTINUADA LA REEXPRESIÓN DE LAS CIFRAS DE LOS ESTADOS CONTABLES PARA REFLEJAR LOS EFECTOS DE LOS CAMBIOS EN EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA. Conforme lo dispuesto por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas a través de su Resolución N° 287/03, se discontinuó la reexpresión para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda a partir del 1° de octubre de 2003, criterio ratificado por la Resolución CD N° 3150 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. A partir de la Resolución Técnica N° 39, aprobada por Resolución CD N° 3519 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires con fecha 20 de diciembre de 2013, y de su normativa técnica complementaria (Actualmente la Interpretación N° 8 de Normas Profesionales “Aplicación del párrafo 3.1. Expresión en Moneda Homogénea- de la Resolución Técnica N° 17”), la necesidad de reexpresar los estados contables para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda viene indicada por la existencia o no de un contexto de inflación tal que lleve a calificar a la economía de altamente inflacionaria. A los fines de identificar la existencia de una economía altamente inflacionaria, la RT N° 39 y su normativa técnica complementaria, brindan una pauta cuantitativa que es condición necesaria para proceder a reexpresar las cifras de los estados contables, dicha pauta consiste en que la tasa acumulada de inflación en tres años, considerando el Índice de Precios Internos al por Mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), alcance o sobrepase el 100%; criterio que ha sido receptado por la Resolución Técnica N° 41, Sección 2, Pto. 2.6., de aplicación para los entes que categoricen como Entes Pequeños, según se encuentra esa categoría definida en la Sección 1 de tal RT. También la norma proporciona una serie de pautas cualitativas que serían de utilidad para determinar si corresponde efectuar la referida reexpresión en un escenario en que existiera ausencia prolongada de un índice oficial de precios.

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MEMORANDOS DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA FACPCE C-69 Y A-71

INFORMACIÓN EN LOS ESTADOS CONTABLES ACERCA DE LOS EFECTOS

DE LAS VARIACIONES EN EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA

Y TRATAMIENTO EN EL INFORME DEL AUDITOR

Los Memorandos C-69 y A-71 de la Secretaría Técnica de la FACPCE tratan sobre la posibilidad de incluir

en los Estados Contables información complementaria acerca de los efectos de las variaciones en el poder

adquisitivo de la moneda (el C-69), y recomendaciones para el auditor cuando el ente emisor de los estados

contables haya incluido información sobre los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda

en la información complementaria de los estados contables o como información adicional en un documento que

contiene los estados contables (el A-71).

A continuación, se expone una breve referencia a la normativa contable profesional argentina vigente en

materia de reexpresión de las cifras de los estados contables para reflejar las variaciones del poder adquisitivo

de la moneda (reexpresión que permanece discontinuada), así como del contenido de los mencionados

Memorandos (que no tienen carácter normativo), pudiendo acceder al texto íntegro de los mismos con el link

obrante al pie del respectivo apartado.

I- A LA FECHA SIGUE DISCONTINUADA LA REEXPRESIÓN DE LAS CIFRAS DE LOS

ESTADOS CONTABLES PARA REFLEJAR LOS EFECTOS DE LOS CAMBIOS EN EL PODER

ADQUISITIVO DE LA MONEDA.

Conforme lo dispuesto por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas a través

de su Resolución N° 287/03, se discontinuó la reexpresión para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo

de la moneda a partir del 1° de octubre de 2003, criterio ratificado por la Resolución CD N° 3150 del Consejo

Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

A partir de la Resolución Técnica N° 39, aprobada por Resolución CD N° 3519 del Consejo Profesional de

Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires con fecha 20 de diciembre de 2013, y de su normativa

técnica complementaria (Actualmente la Interpretación N° 8 de Normas Profesionales “Aplicación del párrafo

3.1. –Expresión en Moneda Homogénea- de la Resolución Técnica N° 17”), la necesidad de reexpresar los

estados contables para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda viene indicada por la

existencia o no de un contexto de inflación tal que lleve a calificar a la economía de altamente inflacionaria.

A los fines de identificar la existencia de una economía altamente inflacionaria, la RT N° 39 y su normativa

técnica complementaria, brindan una pauta cuantitativa que es condición necesaria para proceder a reexpresar

las cifras de los estados contables, dicha pauta consiste en que la tasa acumulada de inflación en tres años,

considerando el Índice de Precios Internos al por Mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y

Censos (INDEC), alcance o sobrepase el 100%; criterio que ha sido receptado por la Resolución Técnica N°

41, Sección 2, Pto. 2.6., de aplicación para los entes que categoricen como Entes Pequeños, según se

encuentra esa categoría definida en la Sección 1 de tal RT.

También la norma proporciona una serie de pautas cualitativas que serían de utilidad para determinar si

corresponde efectuar la referida reexpresión en un escenario en que existiera ausencia prolongada de un índice

oficial de precios.

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Actualmente, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos emite normalmente el Índice de Precios Internos

al por Mayor (IPIM) y no se ha verificado la pauta de tasa de inflación acumulada en tres años establecida

por la norma; por lo tanto CORRESPONDE MANTENER LA DISCONTINUACIÓN DE LA

REEXPRESIÓN DE LAS CIFRAS DE LOS ESTADOS CONTABLES.

La Resolución Técnica N° 39 y su normativa complementaria sólo modificaron el fundamento (1) por el cual,

conforme las normas contables profesionales argentinas, no debe aplicarse el mecanismo de reexpresión de las

cifras de los estados contables. En efecto, hasta el dictado de la nueva normativa ese tratamiento contable se

basaba en la Resolución JG N° 287/03 de la FACPCE por la que esa Federación estableció que con efecto a

partir del 1/10/2003, y hasta tanto no se expidiera nuevamente en relación al tema, se consideraba que no

existía un contexto de inflación o deflación en el país, resolución que fue ratificada para la jurisdicción de este

Consejo por la Resolución CD N° 3150; mientras que a partir de la vigencia de la RT N° 39 la

discontinuación de la reexpresión pasó a justificarse porque la variación trienal del IPIM es inferior al 100%;

criterio que ha sido receptado por la Resolución Técnica N° 41 de aplicación para los Entes Pequeños,

conforme se encuentran definidos en esa RT.

(1) Además de lo establecido por las normas contables profesionales, la discontinuación de la reexpresión de los estados

contables para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda, para los entes cuyos Organismos de Control

se encuentran alcanzados por el Decreto PEN 664/03, tiene origen en las disposiciones que tales Organismos de

Control han dictado en virtud del referido Decreto.

II- EL MEMORANDO C-69 DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA FACPCE “Posibilidad de

incluir en los Estados Contables información complementaria acerca de los efectos de las

variaciones en el poder adquisitivo de la moneda”

Ante la situación descripta en I, en el Memorando C-69 de la Secretaría Técnica de la FACPCE “Posibilidad

de incluir en los Estados Contables información complementaria acerca de los efectos de las variaciones en el

poder adquisitivo de la moneda” se analiza: a)Si los preparadores de estados contables pueden revelar en los

mismos información complementaria relacionada con esos efectos, concluyéndose que no se encuentran

impedimentos en las normas contables profesionales vigentes para la inclusión de información de ese tipo, en

la medida que el ente estima será de utilidad para los usuarios, y b) El alcance que podría tener esa

información complementaria.

Ver Memorando C-69 de la Secretaría Técnica de la FACPCE

III- EL MEMORANDO A-71 DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA FACPCE “Inclusión de

información sobre los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda en la

información complementaria de los estados contables o como información adicional en un

documento que contiene los estados contables – Recomendaciones para el auditor”

Considerando la posibilidad de que la entidad emisora de los estados contables incluya información sobre los

efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda en la información complementaria de los

estados contables, o como información adicional en un documento que contiene los estados contables, en el

Memorando A-71 de la Secretaría Técnica de la FACPCE se aborda la posición que debe asumir el auditor en

los casos que:

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a) Deba emitir su informe de auditoría o de revisión sobre los estados contables de una entidad que

incluyen información sobre los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda como

parte de la información complementaria, o

b) Una entidad decida incluir información sobre los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de

la moneda en un documento que también contenga a los estados contables auditados o revisados y su

correspondiente informe del auditor.

Ver Memorando A-71 de la Secretaría Técnica de la FACPCE

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MEMORANDO DE SECRETARÍA TECNICA N° C-69

POSIBILIDAD DE INCLUIR EN LOS ESTADOS CONTABLES INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA ACERCA DE LOS EFECTOS DE LAS VARIACIONES EN

EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA

Consulta

1. Se ha consultado a esta Secretaría Técnica sobre: (a) si en tanto los estados contables de un ente no incorporen, en cumplimiento de las normas contables profesionales vigentes, los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda, la dirección del ente puede revelar en los estados contables información complementaria relacionada con esos efectos, y, en caso afirmativo, (b) el alcance que podría tener esa información complementaria.

Análisis

2. Las normas contables profesionales argentinas sobre expresión de los estados contables en moneda homogénea se encuentran en la Resolución Técnica (RT) N° 6, en la sección 3.1 de la RT N° 17 modificada por la RT N° 39, y en la Interpretación N° 8 (1). El conjunto de dichas normas establece un marco de información contable que requiere: (a) utilizar como unidad de medida a la moneda nominal (asimilable a

moneda homogénea) hasta que se presente el hecho de una variación acumulada en los índices de precios en tres años que alcance o sobrepase el 100%; esta pauta cuantitativa es el indicador clave y la condición necesaria para la reexpresión de los estados contables, de acuerdo con el enfoque práctico adoptado por la interpretación N° 8 para la aplicación de la sección 3.1 de la RT 17, sección esta que incorpora la mencionada pauta cuantitativa y otras de tipo cualitativo, sin especificar cómo deben ponderarse en la identificación de un contexto de inflación que pudiera ameritar ajustar los estados contables;

(b) que en caso de alcanzarse la pauta cuantitativa mencionada en el inciso (a), el ajuste se practique en el ejercicio en que tal hecho se produzca, y que los efectos de los cambios en el poder adquisitivo de la moneda que se incorporen sean los ocurridos desde el momento en que se interrumpió el ajuste o desde el inicio de las actividades del ente, si este fuera posterior a dicha interrupción;

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(c) que la variación acumulada en los índices de precios mencionada en los incisos precedentes se determine en base al índice de precios internos al por mayor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

3. Los aspectos que la FACPCE tuvo en cuenta al establecer el enfoque práctico mencionado en el punto 2 son, según surge de los Considerandos de la RT N° 39 y de la Interpretación N° 8, los siguientes: (a) que todas las entidades en Argentina apliquen las normas para la

expresión de los estados contables en moneda homogénea en forma consistente, siendo que los cambios en el poder adquisitivo de la moneda afectan a toda la economía de un país y no a ciertas regiones o entidades en particular;

(b) que la búsqueda de consistencia mencionada en el inciso precedente incluye a las entidades que en Argentina aplican las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y la NIIF para las Pymes (2), ya sea en forma obligatoria o como opción a la aplicación de las normas contables profesionales argentinas, según el alcance establecido por la FACPCE al adoptar dichas normas internacionales en la RT N° 26;

(c) que las normas internacionales en materia de expresión en moneda

homogénea (esto es, la Norma Internacional de Contabilidad N° 29 y la sección 31 de la NIIF para las Pymes (2)), también incluyen características de tipo cuantitativo y cualitativo para la identificación de un contexto de inflación que amerite reexpresar los estados contables, pero la experiencia observable a nivel internacional se centra fuertemente en la utilización de la pauta cuantitativa del 100% de inflación acumulada en tres años, como el indicador clave de la necesidad de ajuste, lo que constituye una situación de hecho que está en línea con la solución práctica incorporada por la FACPCE en la Interpretación N° 8.

4. Las normas contables profesionales argentinas, al igual que las NIIF y la

NIIF para las Pymes (2), establecen qué información debe revelarse en las notas a los estados contables cuando ellos son ajustados para incorporar los efectos de los cambios en el poder adquisitivo de la moneda. Por el contrario, no tratan en particular la información a revelar cuando, en cumplimiento de las normas contables profesionales antes descriptas, un

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ente utiliza como unidad de medida a la moneda nominal, en situaciones donde la inflación se mantiene por debajo de la pauta objetiva establecida por la Interpretación N°8. En consecuencia, para responder a la consulta efectuada debe atenderse a la Resolución Técnica (RT) N° 8 de la FACPCE, que en su sección VII.A.1 establece lo siguiente: “La información complementaria, que forma parte integrante de los estados básicos, debe contener todos los datos que, siendo necesarios para la adecuada comprensión de la situación patrimonial y de los resultados del ente, no se encuentran expuestos en el cuerpo de dichos estados”. También las NIIF y las NIIF para Pymes (2) cuentan con normas similares a la citada sección VII.A.1 de la RT 8.

Respuesta:

5. Basado en el análisis efectuado en la sección anterior, se ha arribado a las conclusiones que se exponen a continuación.

6. A la pregunta (a) formulada, en el sentido de si, en tanto los estados contables de un ente no incorporen los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda en cumplimiento de las normas contables profesionales vigentes, la dirección del ente puede revelar en los estados contables información complementaria relacionada con esas variaciones, la respuesta es:

No se encuentran impedimentos en las normas contables profesionales vigentes para la inclusión de información de ese tipo, en la medida que el ente estima será de utilidad para los usuarios.

7. A la pregunta (b) formulada, respecto al alcance que podrían tener tales revelaciones, la respuesta es:

El alcance que podrían tener las mencionadas revelaciones dependerá de la combinación de diversos factores, tales como, cuánto se acerca la inflación acumulada al límite establecido, las expectativas sobre una eventual reanudación de los ajustes, las evidencias que dispone el ente sobre si los efectos de la inflación no incorporados en sus estados contables son o podrían ser significativos, u otras cuestiones particulares propias de cada ente. Por este motivo, la respuesta brindada en este

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memorando en los párrafos siguientes es orientativa y no pretende establecer reglas únicas para todos los entes.

8. Las revelaciones sobre la unidad de medida que los entes incluyen en la información complementaria, suelen ser básicamente de contenido normativo e incluir referencias como las siguientes: (a) la última fecha hasta la cual se reconocieron en los estados contables

los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda (válido cuando el ente hubiera iniciado operaciones antes de la interrupción de esos ajustes);

(b) que los estados contables son preparados utilizando la moneda nominal como unidad de medida, y la condición que debe cumplirse para ello;

(c) que en la eventualidad de reanudarse el ajuste, los cambios en el poder adquisitivo de la moneda a considerar serán los habidos desde el momento en que se interrumpió el ajuste, o desde la fecha de inicio de operaciones del ente, si fuera posterior a dicha interrupción,

(d) que el índice de precios aplicable es el IPIM publicado por el INDEC; y (e) las normas contables que disponen todo lo anterior.

9. Sin embargo, el ente puede considerar conveniente incluir en la información complementaria revelaciones adicionales sobre los efectos de la inflación no reconocida en los estados contables, ya sea cuando la variación en los índices de precios se aproxime al 100% de inflación acumulada en tres años, o en otras circunstancias bajo las cuales considere de utilidad para los usuarios comunicar esos efectos. Las normas generales de exposición contable identificadas en el punto 4 de este memorando permiten al ente efectuar tales revelaciones.

10. Por lo tanto, cuando se presente la situación descripta en el punto 9 de este memorando, el ente podría incluir información como la siguiente: a) revelar la variación en el IPIM publicado por el INDEC correspondiente

al período de tres años finalizado en la fecha de cierre del período sobre el que se informa, y comunicar que aun cuando esa variación no alcanza el nivel requerido por las normas contables profesionales para proceder a la reexpresión de los estados contables en moneda de poder adquisitivo de la fecha a la cual corresponden, y ello conduce, de acuerdo a dichas normas, a utilizar la moneda nominal como asimilable a moneda homogénea, las variaciones ocurridas en el mencionado índice y no consideradas en la determinación de las cifras de los

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estados contable son igualmente importantes, y este hecho debe ser tenido en cuenta en la interpretación de la situación patrimonial, los resultados de las operaciones y la explicación de los flujos de efectivo. En ese caso podrá revelar además, sobre la base del IPIM publicado por el INDEC, el guarismo de inflación acumulada hasta la fecha de balance, correspondientes al período transcurrido desde la interrupción de la reexpresión de los estados contables a moneda constante, o desde el inicio de las actividades del ente si fuera posterior a dicha interrupción.

b) Si el ente dispone de cifras reexpresadas en moneda homogénea de la fecha de cierre del período sobre el que se informa, y tuviese la intención de incluirlas en la información complementaria, porque considera que son de utilidad para el usuario de los estados contables, podría hacerlo, siempre que:

• las cifras hayan sido determinadas aplicando la RT N° 6 de la

FACPCE, tanto en lo relativo al índice a utilizar como a las reglas establecidas en dicha resolución para la anticuación y reexpresión de las partidas, y

• la información sea completa para evitar riesgo de sesgo, lo que requeriría que, como mínimo, se presenten las cifras reexpresadas del activo total, pasivo total, patrimonio y resultados acumulados a la fecha de cierre del período sobre el que se informa.

Aclaraciones finales

11. Cabe puntualizar que el análisis efectuado en este memorando y, por ende,

la respuesta brindada en el mismo, podrían tener que revisarse a futuro, porque la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y sus efectos en los estados contables se encuentra en permanente análisis por la profesión argentina. Como parte de ello, la FACPCE ha solicitado, en forma individual y en conjunto con otros países, al Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, la revisión de la NIC 29. En el mismo sentido ha trabajado el Grupo Latinoamericano de Emisores de Normas de Información Financiera (GLENIF) y el Accounting Standard Advisory Group (ASAF), del cual el GLENIF forma parte.

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12. Asimismo, la FACPCE ha realizado gestiones ante el Poder Ejecutivo para que se derogue el Decreto 664/03, por el cual se instruyó a los organismos nacionales de control a no aceptar estados contables que no observen lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 23.928, de fecha 27 de marzo de 1991, el cual refiere a la prohibición de establecer o autorizar la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Dicha derogación es necesaria para que, ante la eventual necesidad de reiniciar la reexpresión integral de los estados contables a moneda homogénea por aplicación de las normas contables profesionales argentinas y las NIIF, tal situación no entre en conflicto con el mencionado decreto.

13. El análisis efectuado en el presente memorando se circunscribe exclusivamente a la consulta recibida, indicada en el párrafo 1., desde el punto de vista contable. Las implicancias de este tema en el informe profesional sobre los estados contables que incluyan información relacionada con los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda, no ha sido objeto de análisis en el presente memorando.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2015

Cdor. Alejandro J. Rosa Secretario Técnico FACPCE

Llamadas: (1) También la Resolución Técnica N° 41 “Normas Contables Profesionales. Desarrollo de Cuestiones de

Aplicación General: Aspectos de Reconocimiento y Medición para Entes Pequeños”, en su Sección 2, Pto. 2.6., norma acerca de la Expresión de los Estados Contables en Moneda Homogénea.

(2) Las NIIF para las Pymes no han sido aprobadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

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MEMORANDO DE SECRETARÍA TECNICA N° A-71

INCLUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS EFECTOS DE LAS VARIACIONES EN EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA EN LA INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS ESTADOS CONTABLES O COMO INFORMACIÓN ADICIONAL EN UN DOCUMENTO QUE CONTIENE A LOS ESTADOS CONTABLES – RECOMENDACIONES PARA EL AUDITOR

Consulta

1. Se recibieron consultas referidas a la posición que debe asumir el auditor en los casos que: (a) deba emitir su informe de auditoría o de revisión sobre los estados contables de una entidad que incluyen información sobre los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda como parte de la información complementaria, o (b) una entidad decida incluir información sobre los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda en un documento que también contenga a los estados contables auditados o revisados y su correspondiente informe del auditor.

Análisis

Sobre la posibilidad de inclusión de revelaciones adicionales en los estados contables

2. Tal como fue objeto de análisis en el Memorando de Secretaría Técnica C-69, las

normas contables profesionales argentinas sobre expresión de los estados contables en moneda homogénea se encuentran en la Resolución Técnica (RT) N° 6, en la sección 3.1 de la RT N° 17 modificada por la RT N° 39, y en la Interpretación N° 8 (1). El conjunto de dichas normas establece un marco de información contable que requiere: (a) utilizar como unidad de medida a la moneda nominal (asimilable a moneda

homogénea) hasta que se presente el hecho de una variación acumulada en los índices de precios en tres años que alcance o sobrepase el 100%; esta pauta cuantitativa es el indicador clave y la condición necesaria para la reexpresión de los estados contables, de acuerdo con el enfoque práctico adoptado por la Interpretación N° 8 para la aplicación de la sección 3.1 de la RT 17, sección esta que incorpora la mencionada pauta cuantitativa y otras de tipo cualitativo, sin especificar cómo deben ponderarse en la identificación de un contexto de inflación que pudiera ameritar ajustar los estados contables;

(b) que en caso de alcanzarse la pauta cuantitativa mencionada en el inciso (a), el ajuste se practique en el ejercicio en que tal hecho se produzca, y que los

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efectos de los cambios en el poder adquisitivo de la moneda que se incorporen sean los ocurridos desde el momento en que se interrumpió el ajuste o desde el inicio de las actividades del ente, si este fuera posterior a dicha interrupción;

(c) que la variación acumulada en los índices de precios mencionada en los incisos precedentes se determine basándose en el índice de precios internos al por mayor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

3. Asimismo, basado en la Resolución Técnica (RT) N° 8 de la FACPCE, que en su sección VII.A.1 establece que “La información complementaria, que forma parte integrante de los estados básicos, debe contener todos los datos que, siendo necesarios para la adecuada comprensión de la situación patrimonial y de los resultados del ente, no se encuentran expuestos en el cuerpo de dichos estados”, en el mismo Memorando C-69 se concluyó en que no se encuentran impedimentos en las normas contables profesionales vigentes para la inclusión en los estados contables de información complementaria sobre los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda, en la medida que el ente estima será de utilidad para los usuarios.

4. Tal como establece el mencionado memorando, el alcance que podrían tener las mencionadas revelaciones dependerá de la combinación de diversos factores, tales como, cuánto se acerca la inflación acumulada al límite establecido, las expectativas sobre una eventual reanudación de los ajustes, las evidencias que dispone el ente sobre si los efectos de la inflación no incorporados en sus estados contables son o podrían ser significativos, u otras cuestiones particulares propias de cada ente. Por este motivo, la respuesta brindada en dicho memorando es orientativa y no pretende establecer reglas únicas para todos los entes.

5. En cuanto a su naturaleza y extensión, las revelaciones sobre los efectos en los estados contables de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda, en el caso que el ente opte por incluirlas, podrían limitarse a información de tipo cualitativo, o también incluir cifras reexpresadas en moneda homogénea de la fecha de cierre del ejercicio que se informa, siempre que estas hayan sido determinadas en un todo de acuerdo con la metodología de reexpresión establecida por la Resolución Técnica N° 6 (modificada por la Resolución Técnica N° 39) y cumpla con ciertos requisitos de exposición mínimos, tal cual lo establecido en el Memorando de Secretaría Técnica C-69, para evitar que la información suministrada sea sesgada.

Sobre la naturaleza de la opinión o conclusión del auditor en su informe sobre estados contables con fines generales

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6. El Glosario de la Resolución Técnica N° 37 define Estados contables con fines

generales a aquellos “estados contables preparados de conformidad con las normas contables profesionales vigentes”, siendo estas últimas “las Resoluciones Técnicas e Interpretaciones emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas vigentes en la jurisdicción del ente que publica sus estados contables.”

7. La Sección III.A.i. de la Resolución Técnica N° 37 Normas de Auditoría - Auditoría externa de estados contables con fines generales -Normas para su desarrollo, establece que “3.9. Sobre la base de los elementos de juicio obtenidos, el contador debe formarse una opinión acerca de la razonabilidad, en todos los aspectos significativos, de la información que contienen los estados contables en su conjunto, o acerca de si los estados contables fueron preparados, en todos sus aspectos significativos, de acuerdo con el marco de información aplicable, o concluir que no le ha sido posible la formación de tal juicio.” Asimismo, la Sección IV.i. de la Resolución Técnica N° 37 Normas de revisión de estados contables de períodos intermedios – Normas para su desarrollo, establece que “1. A través del desarrollo de este encargo de aseguramiento, el contador debe reunir elementos de juicio válidos y suficientes que respalden su informe relativo a la revisión de estados contables de períodos intermedios, de alcance inferior al necesario para emitir una opinión de auditoría sobre la razonabilidad de la información presentada para dichos estados contables. La forma en que el contador expresará su conclusión sobre los estados contables de períodos intermedios dependerá del marco de información bajo el cual éstos se preparen, de forma similar y bajo las mismas condiciones establecidas en la sección III.A.i de esta Resolución Técnica.”

8. Es decir, que la opinión del auditor sobre la razonabilidad de los estados contables preparados con fines generales o su conclusión sobre si algo llamó su atención que le hiciera pensar que los estados contables de períodos intermedios presentados con esos mismos fines no están presentados en forma razonable, deberá basarse en la aplicación de las normas contables profesionales, las cuales en materia del reconocimiento de los efectos de la variación del poder adquisitivo de la moneda establecen lo descripto en el párrafo 2. de este memorando.

Sobre la posibilidad de que un ente incluya información sobre los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda en un documento que también contenga a los estados contables auditados o revisados del ente y su correspondiente informe del auditor

9. Las entidades pueden publicar documentos que contengan (a) estados contables auditados o revisados con informe de auditor, y (b) otra información financiera y no

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financiera que no es parte integrante de dichos estados contables. Al respecto, es habitual que las entidades alcanzadas por la Ley de Sociedades Comerciales presenten en un documento que distribuyen a distintos usuarios (a) los estados contables estatutarios auditados y con informe de auditor, y (b) la Memoria requerida por el artículo 66 de la mencionada Ley, en la que los responsables del gobierno de la entidad informan sobre las actividades en que la entidad operó en el ejercicio, su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futuro de la entidad. Entre los datos financieros que pueden llegar a incorporarse en la Memoria, o en otra información que no es parte de los estados contables pero se incluya en un documento que los contiene, los administradores de la Sociedad podrían incluir los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda que no haya correspondido incorporar a los estados contables de conformidad con las normas contables profesionales vigentes.

Sobre la posibilidad de que el auditor incluya en su informe un “Párrafo de énfasis” o un “Párrafo de otras cuestiones” relacionado con la información referida a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda

10. Los denominados “Párrafo de énfasis” y “Párrafos de otras cuestiones”, previstos en la Resolución Técnica N° 37, se incluyen en el informe del auditor luego de su opinión o conclusión sobre los estados contables. La sección III.A.ii. de la mencionada Resolución Técnica, precisa respecto de ellos lo siguiente: “26. El contador agregará en el informe un párrafo destacado con el título “”Párrafo de énfasis” o similar, sobre una cuestión presentada o revelada de forma adecuada en los estados contables, en las siguientes situaciones: […] 26.2. Cuando el contador considere necesario llamar la atención sobre una cuestión que a su juicio es fundamental para una adecuada comprensión de los estados contables. […] 28. El contador debe incluir en el párrafo de énfasis una clara descripción de la situación que enfatiza y una referencia a la sección de los estados contables en las que el lector pueda encontrar una descripción más detallada de la situación.[…] 29. Un párrafo de énfasis no es sustituto de expresar una opinión con salvedades o excepciones, una opinión adversa o una abstención de opinión, incluyendo exposiciones requeridas por el marco de información aplicable. En ese sentido debe indicarse expresamente que la opinión principal no es modificada respecto de las situaciones por las que el auditor expone un párrafo de énfasis” “30. Cuando exista una cuestión distinta de las presentadas o reveladas en los estados contables que resulte relevante para que los usuarios comprendan la auditoría, las responsabilidades del contador o el informe de auditoría, el contador

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agregará en el informe un párrafo sobre otras cuestiones con el título “Párrafo sobre otras cuestiones” u otro título similar. En los párrafos 17, 20 y 21 de este memorando se describen situaciones, relacionadas con el tema objeto del mismo, que podrían ameritar que el auditor decida la inclusión de alguno de estos párrafos, según corresponda.

Respuesta:

11. Basado en el análisis efectuado en las secciones anteriores, se ha arribado a las conclusiones que se exponen a continuación.

12. En tanto no se cumplan los requisitos establecidos por las normas contables profesionales para la reexpresión de los estados contables, tal cual lo descripto en el párrafo 2. del presente memorando, a los efectos de ser preparados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes, los estados contables no deberán ser reexpresados por inflación.

13. Por lo tanto, en el escenario planteado en el párrafo anterior, y de acuerdo con el análisis efectuado en los párrafos 6 a 8 del presente memorando, el auditor no deberá en ningún caso modificar su opinión o conclusión sobre los estados contables auditados o revisados, por no haber sido reexpresados por inflación.

14. Sin embargo, el ente puede considerar útil incluir en la información complementaria revelaciones adicionales sobre los efectos de la inflación no reconocida en los estados contables. Como ya se ha expresado, las normas generales de exposición contable permiten al ente efectuar tales revelaciones.

15. En ese caso, el auditor deberá realizar procedimientos de auditoría o de revisión, dependiendo del encargo del que se trate, sobre esa información con el fin de evaluar si las mencionadas revelaciones cumplen con las características cualitativas de la información contable de acuerdo con la Resolución Técnica N° 16. Deberá tener particular atención en el caso que el ente decida incluir como parte de esas revelaciones adicionales cifras reexpresadas en moneda homogénea de la fecha de cierre del ejercicio que se informa, a los efectos de poder verificar que hayan sido determinadas en un todo de acuerdo con la metodología de reexpresión establecida por la Resolución Técnica N° 6 (luego de la modificación introducida por la Resolución Técnica N° 39) y determinar que la información suministrada no sea sesgada, para lo cual podrá considerar lo establecido en el Memorando de Secretaría Técnica C-69.

16. Si, basado en el análisis descripto en el párrafo 15 de este memorando, el auditor concluyera que la revelaciones adicionales sobre los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda no cumplen con las condiciones mencionadas

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en dicho párrafo, y considera que ese incumplimiento constituye una incorrección significativa para los estados contables, en los términos de la Resolución Técnica N° 37, modificará la opinión o conclusión en su informe de auditoría o revisión, respectivamente, por la existencia de un desvío en el marco de información contable relativo a una incorrección en la mencionada información complementaria.

17. Aun cuando el auditor concluyera que la revelaciones adicionales sobre los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda cumplen con las condiciones mencionadas en el párrafo 15, podrá considerar necesario llamar la atención de los usuarios de los estados contables sobre dicha información por entender que se trata de una cuestión que, a su juicio, es fundamental para una adecuada comprensión de los estados contables, en cuyo caso agregará en su informe un párrafo de énfasis en los términos previstos en la Resolución Técnica N°37, según se indica en el párrafo 10 de este memorando.

18. En caso que el ente decidiera incluir revelaciones adicionales sobre los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda en otra información que forme parte del documento que contenga los estados contables, como por ejemplo la Memoria del Directorio, el párrafo 44 de la sección III.A.ii de la Resolución Técnica N° 37 establece la siguiente responsabilidad para el auditor: “44. El contador leerá toda otra información incluida en un documento que contenga los estados contables y el correspondiente informe de auditoría, con el fin de identificar, si las hubiera: 44.1. incongruencias significativas con los estados contables, o

44.2. una aparente incorrección significativa en la descripción de un hecho.”

19. Si como parte de la información adicional mencionada en el párrafo 18 se incluyeran cifras reexpresadas por inflación, el auditor deberá realizar procedimientos sobre dicha información con el objetivo de determinar que no se configura el supuesto de aparente incorrección significativa establecida en el párrafo 44.2 de la Sección III.A.ii de la Resolución Técnica N° 37. Esto podría darse en caso de que se evidencie que las cifras reexpresadas no fueron determinadas de acuerdo con la metodología de reexpresión establecida por la Resolución Técnica N° 6 (modificada por la Resolución Técnica N°39) o que la información suministrada sea sesgada, para lo cual podrá considerarse lo establecido en el Memorando de Secretaría Técnica C-69.

20. Si el auditor determinara que existe una incorrección significativa en las cifras reexpresadas mencionadas en el párrafo 19 de este memorando, deberá considerar lo indicado en el párrafo 45 de la sección III.A.ii. de la Resolución Técnica N° 37, el cual indica que “(…) Si se necesita una modificación de la otra

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información y la dirección se niega a realizarla, el contador debe, según las circunstancias, incluir en su dictamen un párrafo sobre otras cuestiones que describa la inconsistencia, no emitir el dictamen del auditor o bien retirarse del encargo, si esto fuera posible o no dar el consentimiento para el uso de su informe, en caso de que el informe hubiera sido emitido con anterioridad.”

21. Si el auditor determinara que las cifras reexpresadas mencionadas en el párrafo 19 de este memorando no necesitan corrección y los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda que dichas cifras incorporan son importantes, podría ocurrir que la diferencia entre las cifras reexpresadas de la información adicional incluida en el documento que contiene a los estados contables y las cifras no reexpresadas de los estados contables sea interpretada como una incongruencia significativa en los términos del párrafo 44.1 de la sección III.A.ii de la Resolución Técnica N° 37, con la particularidad de que al no existir un desvío en la aplicación de la normativa contable vigente utilizada en la preparación de los estados contables, tal cual lo expresado en el párrafo 12 de este memorando, ninguna de las cifras mencionadas debe modificarse De configurarse esta circunstancia particular, el auditor evaluará en primer término si la misma puede ser suficientemente comprendida por los usuarios de los estados contables a partir de las revelaciones que la entidad pudiera haber incluido en la información complementaria de dichos estados contables. Si de dicha evaluación resultara que existen cuestiones distintas de las reveladas en los estados contables, que contribuirían a un mejor entendimiento de los mismos, de la auditoría, las responsabilidades del auditor o de su informe, el auditor podrá incluir en su informe un párrafo sobre Otras Cuestiones en los términos previstos en la Resolución Técnica N° 37, según se indica en el párrafo 10 de este memorando.

Aclaraciones finales

1. Cabe puntualizar que el análisis efectuado en este memorando y, por ende, la

respuesta brindada en el mismo, podrían tener que revisarse a futuro, porque la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y sus efectos en los estados contables se encuentra en permanente análisis por la profesión argentina. Como parte de ello, la FACPCE ha solicitado, en forma individual y en conjunto con otros países, al Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, la revisión de la NIC 29. En el mismo sentido ha trabajado el Grupo Latinoamericano de Emisores de Normas de Información Financiera (GLENIF) y el Accounting Standard Advisory Group (ASAF), del cual el GLENIF forma parte.

2. Asimismo, la FACPCE ha realizado gestiones ante el Poder Ejecutivo para que se derogue el Decreto 664/03, por el cual se instruyó a los organismos nacionales de

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control a no aceptar estados contables que no observen lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 23.928, de fecha 27 de marzo de 1991, el cual refiere a la prohibición de establecer o autorizar la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Dicha derogación es necesaria para que, ante la eventual necesidad de reiniciar la reexpresión integral de los estados contables a moneda homogénea por aplicación de las normas contables profesionales argentinas y las NIIF, tal situación no entre en conflicto con el mencionado decreto.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de junio de 2015

Cdor. Alejandro J. Rosa Secretario Técnico FACPCE

Llamada: (1) También la Resolución Técnica N° 41 “Normas Contables Profesionales. Desarrollo de Cuestiones de

Aplicación General: Aspectos de Reconocimiento y Medición para Entes Pequeños”, en su Sección 2, Pto. 2.6., norma acerca de la Expresión de los Estados Contables en Moneda Homogénea.