Medios de Defensa Contra La Accion Penal en el Nuevo Codigo Procesal PEnal Peru
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1. 1. DERECHO PROCESAL PENAL DR. ALEX RICARDO GUERRERO SÀNCHEZ
2007-II
2. 2. LOS MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA La defensa debe ser entendida,
primero, en forma general como toda actividad destinada a salvaguardar los
derechos del imputado o de la parte civil o del tercero civil responsable; en sentido
restringido, como el derecho subjetivo del imputado y de los que podrían ser
alcanzados con las consecuencias del delito.
3. 3. • Los medios técnicos de defensa o la defensa de forma se constituye como "el
derecho de impugnar provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo de
la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base
directamente en una norma de derecho y no incide sobre el hecho que constituye
el objeto sustancial de aquella.
4. 4. • Los medios técnicos de defensa que tiene el imputado para oponerlos a la
persecución del delito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y 50
del C. de P.P. son: • Las cuestiones previas, • Las cuestiones prejudiciales y •
Las excepciones.
5. 5. LA CUESTIÓN PREVIA • La cuestión previa es un medio de defensa que se
opone a la acción penal; por ella se pone en conocimiento que falta un requisito de
procedibilidad. • La cuestión previa tiene lugar ante la ausencia de un requisito de
procedibilidad expresamente previsto en la ley y sin cuya observancia sería
inválido el ejercicio de la acción penal y el procedimiento que hubiere originado.
6. 6. • Conforme a lo señalado por el maestro Florencio MIXÁN MÁSS, lo esencial de
ese deber legal está en haberlo cumplido antes de ejercitar la acción penal. Así,
podría ocurrir que por algún motivo involuntario, a pesar de haber cumplido con
ese deber no se adjuntó el documento que sustenta ese hecho; pero, en ese caso,
bastaría para subsanar la deficiencia el probar que sí se había cumplido
oportunamente.
7. 7. • En cambio, sería inadmisible que el titular de la acción penal formule o
formalice denuncia con cargo a que termine el trámite previo que ha iniciado o con
la promesa de iniciarlo, pues ello sería evidencia de no haber cumplido con la
exigencia legal. • Según LEONE, son requisitos de procedibilidad "todas aquellas
causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es
posible promoverla. Cabe resaltar, asimismo, que la Corte Suprema ha establecido
que el requisito de procedibilidad para que opere como cuestión previa, debe
encontrarse previsto en la ley de manera expresa.
8. 8. • Si la cuestión previa es declarada fundada, el proceso es declarado nulo e
inadmisible la denuncia. Ante ello, el titular de la acción penal debe cumplir con el
requisito omitido para luego formalizar nuevamente la denuncia. MIXÁN MÁSS
resalta en este punto la necesidad de verificar si el plazo para la formalización de
la denuncia no ha prescritomi. Otro efecto es el carácter extensivo de la cuestión
previa, pues comprende a todos los que resulten procesados por el mismo delito,
sin importar si una o todas las partes acusadas la promovieron.
9. 9. • En dichos casos, en que no son suficientes los requisitos generales para la
apertura de instrucción, tanto el Fiscal Provincial al promover la acción penal, como
el Juez al dictar el auto de apertura de instrucción, deben tener en cuenta el
cumplimiento de esas condiciones, de no haber sido observadas, procede deducir
la cuestión previa, a fin de subsanar el requisito omitido. Otra instrucción sobre el
mismo hecho no procederá hasta que se cumplan los supuestos condicionantes.
10. 10. • La cuestión previa se constituye así en un medio de cuestionamiento del auto
de apertura de instrucción, en el que se obvió la constatación del cumplimiento de
los requisitos de procedibilidad. Por ello, la ley procesal penal prevé que esta
cuestión previa puede ser deducida de oficio. • Los requisitos de procedibilidad,
están previstos en el artículo 32° del Decreto Legislativo 823, que establece que
antes de iniciar acción penal por los delitos a que se refieren los artículos 165°,
1900, 191°, 216° al 220°, 222° al 225°, 238°, 239° y 240° del Código Penal,
11. 11. • en lo relacionado a la materia de esta ley, el Fiscal deberá solicitar un informe
técnico de INDECOPI, el cual deberá emitirlo en un plazo de cinco (05) días
hábiles. Dicho informe constituye uno de los elementos a ser apreciados por el juez
o el tribunal al emitir resolución o sentencia. Otro ejemplo mencionado es el
artículo 93° de la Constitución Política del Perú, que indica que los congresistas no
pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso de la
República o de la Comisión Permanente.
12. 12. • Otro caso de cuestión previa lo constituye la resolución del Fiscal de la
Nación para decidir el ejercicio de la acción penal contra los jueces y fiscales de
segunda y primera instancia por los delitos cometidos en su actuación judicial,
conforme a lo dispuesto por el art. 66° de la I.O.M.P.
13. 13. Características 1. Es un requisito de procedibiliad cuyo cumplimiento se exige
en la ley penal para que un hecho sea considerado delito. 2. Es un obstáculo a la
acción penal, por el cual se anula la investigación, en tanto el hecho no puede ser
objeto de sanción 3. La cuestión previa fundada no constituye cosa juzgada, en
tanto solo se ordena anular lo actuado, dándose por no presentada la denuncia. •
Todo se debe a una cuestión de forma, por lo cual procederá aperturar instrucción
luego de cumplirse el requisito de procedibilidad
14. 14. Trámite • En cuanto a la oportunidad para alegar su omisión, se encuentra
expedita desde la apertura de instrucción hasta antes de la resolución definitiva;
sin embargo, en el Código de 2004, se plantean durante la etapa de investigación
preparatoria y en la etapa intermedia (artículos 4° y 350°). El trámite se realiza
dentro del proceso principal pues se considera que al tratarse de una simple
constatación de la existencia de esa condición de procedibilidad, no es necesaria
la tramitación en vía incidental porque no existe realidad fáctica alguna que probar.
15. 15. • La cuestión previa puede ser deducida por el encausado o por el Ministerio
Público o puede ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa. • Una vez
deducida no requiere de Tramitación en cuaderno separado, ya que la decisión
judicial es inmediata y se limita a analizar si se ha cumplido o no con los requisitos
de procedibilidad.
16. 16. CUESTIÓN PREJUDICIAL • El maestro MIXÁN MÁSS señala que la cuestión
prejudicial adquirió realidad jurídica y se institucionalizó mediante jurisprudencia
creativa de la Corte Suprema de Justicia de fines del siglo XIX. Así, los Códigos de
Enjuiciamientos en Materia Penal de 1863 y de 1920 no previeron la cuestión
prejudicial, razón por la que la solución de dicho problema sólo tuvo lugar mediante
decisión jurisprudencial, aunque con criterios discordantes. Recién el artículo 4° del
Código de Procedimientos Penales de 1940 positivizó la cuestión prejudicial de
naturaleza extrapenal en el procedimiento penal.
17. 17. • Según el artículo 4 del C. de P.P., procede cuando deba establecerse en otra
vía, el carácter delictuoso del hecho imputado. En consecuencia está referida a
todo problema de naturaleza extrapenal que surge en el desarro llo del proceso y
que requiere un esclarecimiento en otra vía, cuyo resultado es necesario para
resolver cualquier cuestión vinculada con ella, tal como es el delito investigado. Las
cuestiones prejudiciales que reclaman de una "decisión previa" constituyen así un
obstáculo para la prosecución del proceso penal.
18. 18. • Según señala MANZINI, son aquellas "cuestiones que versan sobre una
relación de Derecho privado o administrativo que constituye un antecedente lógico
de un delito o de una circunstancia de éste, configurando un obstáculo para la
acción penal, la misma que debe ser ejercitada en forma de una excepción dilatoria
en cualquier estado del proceso, lo que daría lugar a la suspensión del mismo en
forma temporal".
19. 19. • La cuestión prejudicial tiene lugar cuando se necesite un pronunciamiento
previo en vía extrapenal que permita determinar el carácter delictuoso del hecho
imputado. Generalmente tiene carácter civil o administrativo; pero puede tener otro
carácter, según la causa. La resolución en jurisdicción extrapenal servirá para que
el juez penal decida, afirmando o negando, el carácter delictuoso del hecho objeto
de la imputación y resuelva si el procedimiento penal debe proseguir o ser
archivado definitivamente.
20. 20. • En estos casos el procesado reconoce la existencia del hecho que se le
incrimina, pero sostiene que el mismo no tiene contenido penal, así por ejemplo
cuando se le denuncia por bigamia y admite que efectivamente ha contraído nuevo
matrimonio, pero sostiene que el anterior matrimonio es nulo y que existe un
proceso judicial para conseguir tal objetivo. De igual manera, una persona
procesada por estafa reconoce el hecho que se le incrimina, pero niega que sea
delito sosteniendo que existe un incumplimiento de contrato.
21. 21. Características • 1. La cuestión prejudicial es un medio de defensa por el que
se reclama el pronunciamiento previo de otra vía: civil, administrativa, laboral, etc. •
2. Con la cuestión prejudicial se alega que existen hechos que se siguen en otra
vía distinta a la penal y que se hallan estrechamente ligados al delito investigado. •
3. La cuestión prejudicial que es declarada fundada, suspende el proceso hasta
que se obtenga decisión en la vía precedente.
22. 22. Trámite • La cuestión prejudicial se encuentra regulada en el artículo 4 del
Código de procedimientos penales que a la letra dice: "Las cuestiones prejudiciales
proceden cuando debe establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho
imputado.
23. 23. • Procede deducirla en cualquier momento de la etapa investigatoria luego de
prestada la declaración instructiva y antes de remitirse la instrucción al Fiscal
Provincial para dictamen. De ser planteada posteriormente esta cuestión prejudicial
será considerada como elemento de defensa. Una vez formulada la cuestión
prejudicial, el Juez ordenará la formación de cuaderno aparte, ya que el proceso
debe continuar su trámite.
24. 24. • La cuestión prejudicial se tramita como un incidente y, por tanto, el término
probatorio es de 8 días, según se dispone en el artículo 90 del Código de
Procedimientos Penales. Se requiere de pronunciamiento Fiscal para que el Juez
de la causa resuelva las cuestiones prejudiciales, además el representante del
Ministerio Público puede interponer recursos impugnatorios contra las decisiones
judiciales en esta materia.
25. 25. • El Juez puede declarar fundada o infundada la cuestión prejudicial. De ser
fundada, se ordenará la suspensión del proceso a la espera de la resolución
judicial en la vía extrapenal, de ser infundada se continúa el trámite de la
investigación. Es conveniente señalar que de existir varios procesados en una
misma causa por el mismo delito, la cuestión prejudicial que uno de ellos deduzca
tendrá como consecuencia la suspensión del proceso para todos. De existir varios
coencausados por diferentes delitos, la cuestión previa referida a uno de los
26. 26. • delitos que es declarada fundada trae consigo la suspensión del proceso al o
a los encausados por ese delito, continuándose la tramitación del proceso para los
demás. • En el Código de 2004 las cuestiones prejudiciales se plantean durante la
investigación preparatoria y si se deducen después se consideran argumentos de
defensa. El maestro Florencio MIXÁN MÁSS detecta un vacío legal respecto a la
instancia en la vía extrapenal, a la presentación de lo resuelto en la vía extrapenal
y al plazo para incoar la controversia en la vía extrapenal.
27. 27. • Sostiene que de declararse fundado el pedido de suspensión del
procedimiento penal pueden presentarse dos situaciones: a) que la controversia
sobre la cuestión prejudicial ya esté en trámite en la vía extrapenal, con lo que
habría que esperar el resultado final. Pero la ley actual no impone al procesado el
deber de presentar la resolución definitiva, por lo que si la resolución es
desfavorable, éste podría guardar silencio. b) que la controversia aún no se haya
iniciado en la vía extrapenal y deba incoarse. En este caso no se prevé ni el deber
ni el plazo para ello.
28. 28. • El Código Procesal Penal de 2004 ha subsanado las omisiones del Código de
1940 pues si la acción extrapenal no se ha interpuesto, la persona legitimada para
hacerlo tiene un plazo de 30 días, a cuyo vencimiento iniciará la acción el Fiscal
Provincial en lo Civil, en la medida en que el procedimiento penal se refiera a un
delito perseguible por acción pública. Asimismo, el artículo 5° autoriza al Fiscal a
intervenir y continuar con el proceso extra penal hasta su terminación, así como a
sustituir al titular de la acción si éste no lo prosigue.
29. 29. EXCEPCIONES • Las excepciones como medios de defensa del imputado
tienen por fin exponer la improcedencia de la acción penal y terminar con la
pretensión punitiva del Estado. Conforme a lo señalado por MIXÁN MÁSS, la
excepción consiste en el derecho de petición intraproceso que el procesado hace
valer formalmente objetando la potestad persecutoria que se ejercita en su contra,
alegando como contra argumento la existencia disuasiva de la causal de
autolimitacion de la potestad punitiva del Estado prevista como excepción y
solicitando que se declare extinguida la acción penal. Por otro lado, para César
SAN MARTÍN,
30. 30. • cuando el imputado interpone una excepción lo que hace es oponerse a la
prosecución del proceso por entender que éste carece de alguno de los
presupuestos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico procesal. • En
general, las excepciones como medios de defensa del imputado tienen por fin
exponer la improcedencia de la acción penal y terminar con la pretensión punitiva
del Estado. En nuestro ordenamiento, la excepción es un derecho que se
contrapone a la acción penal, por el cual se invocan razones que extinguen la
acción, la impiden, la modifican o regularizan su trámite.
31. 31. • Nuestro ordenamiento procesal prevé 5 excepciones, las mismas que se
encuentran establecidas en el artículo 5 del C. de P.P. y son las siguientes: • a)
Excepción de cosa juzgada • b) Excepción de prescripción • c) Excepción de
naturaleza de acción • d) Excepción de naturaleza de juicio • e) Excepción de
amnistía
32. 32. • En cuanto al trámite, las excepciones pueden ser deducidas por el imputado o
su abogado. Al respecto, el inciso 10 del artículo 84° del Código Procesal Penal de
2004 autoriza expresamente al defensor a proponer excepciones. Asimismo, las
excepciones pueden ser deducidas de oficio y por el Ministerio Público. Con el
Código de Procedimientos de 1940 pueden deducirse en cualquier estado del
proceso; sin embargo, el Código Procesal Penal de 2004 la delimita a la etapa de
investigación preparatoria y a la etapa intermedia (artículos 6° y 350°), en ambos
casos se resolverán en una audiencia. Por otro lado, en el caso del Código de
1940 la excepción se tramita como un incidente, en cuerda separada, sin
interrumpir el curso del proceso principal.
33. 33. En cuanto a los efectos, se observan dos, uno inmediato y otro extensivo. Así,
de declararse fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el
procedimiento de acuerdo al trámite que corresponda; pero, si se trata de las
demás excepciones, no cabe subsanación, sino que el proceso se dará por
fenecido y se archivará la causa. Los efectos extensivos se darán en atención a los
otros imputados en la causa, pero este efecto sólo será viable si los demás
imputados se encuentran en la misma situación jurídica que el que dedujo la
excepción y siempre que de los actuados resulte probado que la causal abarca
también a los demás procesados pese a que uno solo dedujo la excepción.
34. 34. Excepción de cosa juzgada • El artículo 139° inc. 13 de la Constitución
establece como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional la
prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. Luego, el
fundamento de esta excepción se encuentra en el principio del non bis in ídem "no
dos veces por la misma causa". Este principio se encuentra también reconocido en
los tratados internacionales, como por ejemplo en el artículo 14° inciso 7) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8° inciso 4) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
35. 35. • Para el Tribunal Constitucional, además de su configuración como recurso en
el proceso penal, constituye, en general, un derecho de los justiciables. En tal
razón ha dicho que "mediante el derecho a que se respete una resolución que ha
adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable,
en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no
puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han
sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo
lugar, a que el contenido de las resoluciones que
36. 36. • hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado,
sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos
órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. La
determinación de si una resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero
que ha puesto fin al proceso penal) se encuentra también garantizada por este
derecho, a la luz de dichas disposiciones de derechos fundamentales,
37. 37. • debe absolverse por este Tribunal en sentido afirmativo. No solamente porque
en la dicción de di chas disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de
protección sólo al caso de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos
que ponen fin al proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen
el sobreseimiento definitivo de una causa), sino también porque ese es el sentido
interpretativo que se ha brindado a una disposición aparentemente más limitativa
de su ámbito de protección, como puede ser el artículo 8.4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, por los órganos de protección de los derechos
humanos en nuestra Región.
38. 38. • El artículo 5° del Código de 1940 señala que existe cosa juzgada cuando el
hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en
el proceso penal seguido en contra de la misma persona. El artículo 8.3 del Código
de 1991 incorporó además un requisito, esto es, que se haya seguido con las
garantías del debido proceso.
39. 39. • Debemos empezar sosteniendo que cosa juzgada es el efecto jurídico de la
conclusión de un proceso por una resolución judicial firme. Debiendo entender por
"firme" como enseña Miguel FENECH, "cuando no quepan contra ella recurso
alguno ordinario o extraordinario (salvo la revisión y la rehabili tación) por lo que
podemos decir que una resolución es firme, cuando sea invariable por el Tribunal
que la dictó, e inimpugnable por las partes.
40. 40. • Es importante resaltar que este efecto jurídico trae consigo que un proceso
termine respecto de una determinada persona, es por ello que FENECH al definir
esta institución como el efecto del proceso consistente en la trascendencia que
concede el derecho positivo a la decisión objeto del proceso, en cuanto a los
procesos que puedan desenvolverse posteriormente sobre el mismo objeto ya
decidido, remarca que la cosa juzgada es el efecto de un proceso terminado, no de
un acto procesal como es la sentencia, sólo así podemos hablar de la procedencia
del recurso de revisión.
41. 41. • Es a partir de aquí que podemos referirnos a la excepción de cosa juzgada.
Para que esta excepción se declare fundada por el órgano jurisdiccional será
necesario que cumpla ciertos requisitos propios de esta institución.
42. 42. Requisitos • El artículo 90° del Código Penal incluye los tres elementos
constitutivos de la cosa juzgada: • a) identidad de sujeto, por lo que está prohibido
reiniciar un procedimiento penal contra la misma persona y respecto del mismo
caso. Este elemento está referido al requisito necesario de encontrarnos ante la
misma persona, sujeto de la resolución judicial firme. Con ello, no quiere decir que
sea suficiente la comprobación de la igualdad de nombres, sino que hay que tener
la certeza que se trate de la misma persona, por las generales de ley que obren en
el primer expediente como en el proceso en cual se deduce la excepción.
43. 43. • b) identidad de hecho punible, siendo importante la identidad en la acción u
omisión, no en el acierto u error en la tipicidad del caso. Es decir que ambos
procesos, en el presente en el cual se deduce la excepción y en aquel en que se
funda la excepción, deben estar referidos al mismo hecho. Condición necesaria
para establecer que el proceso no debe continuar puesto que ya se ha sufrido un
proceso por ese mismo hecho. Es necesario no confundir la identidad de hecho
con la tipificación que pueda dar el juzgador al abrir instrucción, lo cual puede
variar por diversas
44. 44. • razones: cambio de nomen iuris o por otra calificación judicial. Esta identidad
debe buscarse en los fundamentos • de hecho, tanto del auto apertorio como de la
resolución judicial firme en que uno se ampara. • Al tratarse de un solo acto, la
comprobación de la identidad no ofrece mayores problemas como cuando se trata
de delitos de concurrencia real. • Por lo que se exigirá que la resolución judicial
contenga en sus fundamentos la totalidad de los hechos relacionados con la
comisión delictuosa.
45. 45. • c) resolución ejecutoriada, pudiendo ser un fallo absolutorio o condenatorio
definitivo o un auto ejecutoriado equivalente a fallo definitivo. Los autos
ejecutoriados que tienen eficacia equivalente a fallo definitivo son: el auto que
ordena el archivamiento definitivo del proceso, el auto que declara fundada la
amnistía, la prescripción y el indulto. También tiene eficacia de auto de
sobreseimiento definitivo el que declara extinguida la acción penal de ejercicio
privado en mérito del desistimiento o de la transacción, siempre que haya adquirido
la calidad de ejecutoriado. Asimismo, el Código de 2004 considera
46. 46. • que los autos que amparan excepciones, salvo la de naturaleza de juicio,
importan el sobreseimiento definitivo del proceso por lo que, lo decidido en ellos
constituye cosa juzgada. Cabe destacar, asimismo, que el artículo 79° del Código
Penal señala la extinción de la acción penal si la sentencia civil ejecutoriada
declara lícito el hecho imputado como delito, con lo que, la resolución ejecutoriada
expedida en la jurisdicción civil será el fundamento de la excepción de cosa
juzgada en la jurisdicción penal.
47. 47. • En lo concerniente a las sentencias definitivas de la jurisdicción militar, éstas
sí causan cosa juzgada, siempre que el delito haya sido objeto de la competencia
material de esa jurisdicción especial y la investigación y el juzgamiento se hayan
realizado de conformidad con el artículo 173° de la Constitución. Sin embargo, en
la práctica se han observado casos polémicos cuando la sentencia es expedida
mediante interpretación remisiva del artículo 744° del Código de Justicia Militar. En
ese sentido, se argumenta que si una sentencia adolece de falta de legitimidad
intrínseca, no genera cosa juzgada, es decir, el
48. 48. • fuero competente por la materia puede efectuar el juzgamiento legal y
legítimo que le compete y si considera que debe señalar una condena, lo que hará
es descontar el tiempo de privación de libertad que haya sufrido el procesado
como consecuencia de la sentencia ilegítima. • Un punto importante en el estudio
de la excepción de cosa juzgada es el principio de ne bis in idem, es decir, la
prohibición de que alguien pueda ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En
palabras del Tribunal Constitucional "dicho principio presupone la interdicción de
un doble proceso penal por la
49. 49. • misma conducta. Lo que pretende es proteger a cualquier imputado del riesgo
de una nueva persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el
procedimiento, simultánea o sucesiva por la misma realidad histórica atribuida. Lo
inadmisible es, pues, tanto la repetición del proceso como una doble condena o el
riesgo de afrontarla, lo cual se yergue como límite material frente a los mayores
poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi debe
tener una sola oportunidad de persecución, verificar la
50. 50. • existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de
tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona),
identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de
persecución (eadem causa petendi). • El cumplimiento de estos tres requisitos
deberá ser concurrente, por lo que la ausencia de uno de ellos determina la
inexistencia de la violación del principio del ne bis in idem y la consecuente
legitimidad constitucional del nuevo proceso. Así, "no se configura una violación del
principio non bis in ídem, si es que la reapertura del proceso penal, en primer lugar,
se sustenta en un nuevo
51. 51. • fundamento, esto es, en un ilícito distinto de aquel por el cual se emitió
sentencia, cualquiera que fuese el sentido de ésta. • Otro de los casos recurrentes
ante el Tribunal Constitucional ha sido la interposición de la demandas de hábeas
corpus alegando la violación del principio ne bis in idem cuando se abrieron nuevos
procesos contra los que habían sido condenados o procesados al amparo de la
legislación antiterrorista, de la década de los 90, declarada inconstitucional.
52. 52. • La nulidad de dichos procesos implica, consecuentemente, su inexistencia y,
por tanto, la ausencia de una doble persecución. En estos términos se ha pro-
nunciado el Tribunal Constitucional al expresar que "tampoco se viola el derecho
de no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, si la realiza ción de un nuevo
proceso obedece a la declaración de nulidad de la sentencia originalmente dictada,
por anidar un vicio procesal grave que la afecta en su esencia, y si la declaración
de nulidad e iniciación de un nuevo proceso penal tiene la finalidad de corregir, a
favor del sentenciado, una vulneración de las normas procesales con relevancia
constitucional.
53. 53. • El mismo criterio expresó el Tribunal Constitucional cuando un procesado
alego la violación del principio ne bis idem luego que se le instauró un nuevo
proceso penal después de que el fuero militar lo había absuelto. Así, no hay
violación del principio de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos cuando
"la instauración y realización de un proceso penal se efectúa como consecuencia
de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que éste
último se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia
ratione materiae para juzgar un delito determinado.
54. 54. Excepción de prescripción • Nos referimos anteriormente a la prescripción al
hablar de la necesidad que la acción penal no haya prescrito para iniciar el proceso
penal; pero en el caso de haberse iniciado, la ley prevé la procedencia de la
excepción de prescripción que protege el derecho que tiene una persona a que el
proceso penal no continúe por haber operado la acción liberadora del tiempo.
55. 55. • La base de la prescripción, en general, reside en la seguridad jurídica, pues el
transcurso del tiempo provoca inexorablemente, cambios en las relaciones o
situaciones jurídicas, las que no pueden permanecer así indefinidamente. Cuando
la prescripción se refiere en particular al delito o la pena, el fundamento está en la
realización de los fines de la pena, pues con el transcurso del tiempo éstos
devienen en imposibles o innecesarios.
56. 56. • La prescripción de la acción penal o del delito ocurrirá en el ámbito espacial y
en el plazo predeterminado por la ley. Se cuestiona si lo que prescribe es la acción
penal o el delito. Sobre esto se observa que en la regulación se incide tanto en lo
procesal como en lo penal, así el Código Penal de 1991 la regula como medio de
extinción de la acción penal pero a la vez prevé que el cómputo del plazo de
prescripción se efectúe partiendo del día de la perpetración del delito.
57. 57. • El profesor ROY FREYRE señala que la prescripción de la acción penal tiene
por objeto poner fin a la potestad represiva antes que la misma se haya
manifestado concretamente en una sentencia condenatoria firme, lo que ocurre ya
sea porque el poder penal del Estado nunca dio lugar a la formación de causa o
porque iniciada la persecución se omitió proseguirla con la continuidad debida y
dentro de un plazo legal que vence sin que se haya expedido sentencia irrecurrible.
58. 58. • Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado respecto a la
prescripción que "es una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada
en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del
Estado al ius punencli, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de
la infracción, existiendo apenas memoria social de esta. Es decir, que mediante la
prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la
posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la
59. 59. • responsabilidad del supuesto autor o autores del delito investigado. • Como
fundamentos afirmativos de la prescripción se mencionan: que la sociedad olvida
paulatinamente el delito hasta el extremo que su recuerdo mismo desaparece; que
la aplicación tardía de la pena carece de eficacia o ejemplaridad; que el transcurso
del tiempo tiene la virtud de corregir al autor o partícipe de un delito; que la
legitimidad de la persecución y la conveniencia de ejecutar la pena son canceladas
por el simple discurrir del tiempo durante el cual el ius puniendi no logra su objetivo
debido a la negligencia de los órganos
60. 60. • estatales; que el tiempo hace que los medios de prueba se debiliten o
desaparezcan; y que la transformación del delincuente, operada en el transcurso
del tiempo, impide calcular la pena a imponerse, o tener seguridad sobre la eficacia
de su ejecución. • Por otro lado, como fundamentos negativos se mencionan: que
contradice los principios del Derecho Penal pues importa una esperanza de
impunidad que alienta a la comisión del delito; que debilita el efecto intimidatorio de
la
61. 61. • conminación penal y de la ejecución de la pena; que se opone al principio
fundamental de que ningún delito debe quedar impune; que constituye un premio a
los delincuentes más hábiles que han logrado eludir la acción de la justicia; y que
su fundamento en el simple discurrir del tiempo no puede afectar el carácter
permanente de la culpabilidad. Dada la gravedad e importancia de su persecución,
en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, se ha establecido que los delitos de
lesa humanidad son imprescriptibles y de jurisdicción universal.
62. 62. • Cabe también señalar la diferencia, puesta de relieve por el Tribunal
Constitucional, entre la prescripción de la persecución penal y la prescripción de la
ejecución de la pena. Así, la primera prescripción, llamada de la persecución penal,
está referida a la prohibición de iniciar o continuar con la tramitación de un proceso
penal en tanto que por la segunda, llamada de la ejecución penal, se excluye la
ejecución de una sanción penal si ha transcurrido un plazo determinado, de lo cual
se infiere que la prescripción del
63. 63. • delito extingue la responsabilidad penal, en tanto que la prescripción de la
pena lo que extingue es la ejecución de la sanción que en su día fue decretada. •
Los plazos de prescripción están establecidos en los artículos 80° y 83° del Código
penal vigente y son dos:
64. 64. Prescripción ordinaria • Referida a que el tiempo de prescripción de la acción
penal será igual al máximo de la pena fijada por la ley específicamente para cada
delito. Un ejemplo: Rosa Ríos es denunciada en noviembre de 2002 por su vecino
por el delito de usurpación cometido el 02 de mayo de 1998. El delito antes citado
en nuestro Código Penal tiene una pena máxima de tres años. Teniendo en cuenta
que tal ilícito penal es un delito de comisión instantánea aunque tenga
65. 65. • efectos permanentes, será de aplicación el artículo 82° del Código Penal: Es
decir, se empieza a computar el plazo de prescripción desde el 02 de mayo de
1998, luego a la fecha de la interposición de la denuncia habían transcurrido más
de tres años, por lo cual había operado inexorablemente la acción liberadora del
tiempo, en consecuencia la acción penal había prescrito. • Si el Fiscal Provincial
formalizó denuncia por tal hecho y si el Juez Penal dictó auto de apertura de
instrucción, Rosa Ríos puede interponer una excepción de prescripción, la cual
deberá declarase fundada y ordenarse el archivo definitivo de los actuados.
66. 66. b) Prescripción extraordinaria • Esta prescripción extraordinaria opera cuando
la acción penal se ha ejercido y se han realizado actos de investigación o
actuaciones judiciales; de ese modo se interrumpe el plazo ordinario de
prescripción y se tendrá que adicionar o sumar al plazo ordinario un plazo
extraordinario que por ley es equivalente al 50% de aquel, cumplido el cual, la
acción penal prescribe inexorablemente.
67. 67. • Según se establece en el artículo 83° del Código Penal, cuando se interrumpe
el plazo ordinario de prescripción, comienza a correr un nuevo plazo, sin embargo
ordena la norma que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo
transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
68. 68. • Así tenemos, siguiendo el ejemplo anterior, que si Rosa Ríos fue procesada
por el delito de usurpación en vía sumaria en 1999, pero debido a múltiples
circunstancias hasta la fecha no fue sentenciada; siendo el plazo de prescripción
ordinario igual a tres años y el plazo extraordinario, la mitad, es decir un año y
medio, el plazo total de prescripción será igual a cuatro años y medio. Computando
los plazos de prescripción desde el 02 de mayo de 1998, tenemos que en la
actualidad el plazo transcurrido es superior a los cuatro
69. 69. • años y medio, por lo cual, de oficio o a pedido del Representante del
Ministerio Público o a pedido de la parte interesada deberá declararse fundada la
excepción de prescripción. • La facultad de interponer la excepción de prescripción
de la acción penal corresponde al procesado por sí o por intermedio de su
abogado. Al respecto, se debe identificar con precisión desde cuándo se inicia el
cómputo del plazo en el caso concreto y cuánto es el máximo de pena privativa de
libertad
70. 70. • conminada o si se trata de otra clase de pena conminada. También debe
verse si se trata de prescripción ordinaria o de prescripción extraordinaria, de
reducción del plazo o de duplicidad del plazo. • De esa manera, si se trata de
delitos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el
plazo será duplicado. Por otro lado, se señala como regla general para todo caso
que no sea en agravio del Estado el plazo máximo de 20 años para la prescripción
ordinaria respecto de delitos
71. 71. • amenazados con pena privativa de libertad, pero tratándose de delitos
sancionados con cadena perpetua se extingue la acción penal a los 30 años. En el
caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el
plazo señalado para cada una. Mientras que, en el caso del concurso ideal de
delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo
correspondiente al delito más grave. Por otro lado, en los delitos que merecen
otras penas, la acción penal prescribe a los dos años, así lo dispone la Ley N.°
28117319 que modifica el artículo 80° del Código Penal.
72. 72. • Cuando el agente tiene menos de 21 años o más de 65 al momento de la
comisión del hecho punible el plazo de prescripción se reduce a la mitad. De otra
parte, si el comienzo o continuación del proceso penal depende de cualquier
cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la
prescripción hasta que aquél procedimiento haya concluido.
73. 73. • La oportunidad para interponer la excepción de prescripción se da en
cualquier estado del proceso, a partir del momento en que el juzgado informa de la
apertura del proceso o del motivo de la detención. • Cabe resaltar que el imputado
tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal, conforme a lo
dispuesto por el artículo 91° del Código Penal vigente, el fundamento de esta
norma es que la persona en ejercicio de su derecho a la presunción de inocencia,
puede solicitar que sobre su caso se emita el pronunciamiento judicial
correspondiente.
74. 74. Excepción de naturaleza de acción • Es una excepción que tiende a extinguir la
acción penal cuando se alega que los hechos denunciados no constituyen delito o
no son justiciables penalmente. • En ese sentido, la excepción procedería: cuando
se está procesando por un comportamiento absolutamente atípico (artículo 2°
inciso 24) párrafo d) de la Constitución); cuando se trata de un acto u omisión
fácticamente inexistente;
75. 75. • cuando no hay acción porque el procesado ha actuado constreñido por una
fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza; si durante el
procedimiento y según nueva ley el hecho imputado deja de tener la calidad fuerza
física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza; si durante el
procedimiento y según nueva ley el hecho imputado deja de tener la calidad de
delito y en estos casos se puede invocar retroactividad benigna para
76. 76. • interponer la excepción; o cuando se trate de un acto u omisión típica pero no
antijurídica porque se descubre tempranamente que el procesado no se comportó
culpablemente. • Son ejemplos de ocasiones en las cuales se puede plantear esta
excepción el caso de legítima defensa, el estado de necesidad justificante, o el
consentimiento válido sobre bien jurídico de libre disposición. Tampoco es punible
el agente que se desiste espontánea y eficazmente de proseguir los actos de
ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, salvo que los actos
practicados constituyan por sí otros delitos.
77. 77. • Se trata de un problema de legitimidad o no del ejercicio del derecho de
acción en el caso concreto. Mixán Máss indica que ni el Código de Enjuiciamientos
en Materia Penal de 1863, ni el Código de Procedimientos en Materia Criminal de
1920, ni tampoco el Código de Procedimientos Penales de 1940 previeron esta
excepción. A pesar de ello, el magistrado en lo penal enfrentaba el problema de
que la acción penal se ejercitaba respecto de hechos que no estaban previstos
como delitos. Finalmente, mediante Decreto Legislativo N° 126 del 16 de junio de
1981 incluyó esta excepción.
78. 78. • Puede ser considerada como el derecho que tiene todo inculpado de solicitar
que se archive definitivamente los actuados, porque considera que los hechos
incriminados no tienen contenido penal, así por ejemplo, el caso de un sujeto al
que se le denuncia y procesa por adulterio, hecho que no constituye delito en
nuestro ordenamiento, al no encontrarse tipificado en las leyes penales.
79. 79. • Un caso frecuente es la denuncia por estafa que hace un acreedor contra su
deudor moroso, el Juez que recibe la denuncia abre instrucción por este supuesto
delito. La excepción será deducida para atacar la acción penal, exponiendo que el
hecho es una deuda impaga y la vía que corresponde es la civil.
80. 80. • De igual manera se procede cuando el hecho no es justiciable penalmente.
Como sabemos, si bien existen hechos que se encuentran tipificados como delitos,
no siempre éstos son merecedores de sanción penal. Así tenemos el caso de la
excusa absolutoria para delitos contra el patrimonio, hurtos, apropiaciones,
defraudaciones o daños que se causen los parientes consanguíneos en línea
recta, los cónyuges, concubinos, y los hermanos y cuñados si viven juntos; en
estos casos no se aplica la sanción penal, según lo dispone el mismo
ordenamiento sustantivo.
81. 81. 3.4. Excepción de naturaleza de juicio • Es una excepción cuya finalidad es la
regularización del trámite procesal, en razón de que se ha dado a la denuncia
interpuesta una sustanciación distinta a la establecida por ley. • Esta excepción
procede cuando se da a la denuncia una sustanciación distinta a la que
corresponde en el proceso penal, por ejemplo en el caso del procesado por delito
de hurto debe seguir un trámite en la vía sumaria, si se sigue una tramitación
ordinaria, podrá deducir esta excepción.
82. 82. • La palabra sustanciación tiene que entenderse como sinónimo de trámite y de
acuerdo a la magnitud de error la regularización puede significar la anulación de
determinadas diligencias que hayan resultado desnaturalizadas. • Por esta
excepción, los actos procesales realizados en un proceso, se adecuan a la vía que
corresponda, o se anulan dichos actos si es que no es posible la adecuación o no
son propios de la vía correcta del caso. Así por ejemplo, si se ventila en la vía
ordinaria un caso de lesiones simples, la excepción deducida y declarada fundada
ordenará regularizar el procedimiento, el que debe continuar
83. 83. • por la vía sumaria. • La Ley N.° 26689, publicada el 30 de noviembre de 1996,
modificada por Ley N.° 27507 de julio del 2001 establece expresamente cuáles son
los delitos a los que le corresponde el trámite ordinario, en consecuencia a todos
los demás delitos tipificados en el Código Penal les corresponderá el trámite
sumario.
84. 84. • La existencia de esta excepción presupone que la ley procesal prevé más de
un procedimiento. Conforme señala el profesor SAN MARTÍN, el que en nuestro
sistema se tengan procedimientos especiales y ordinarios así como especialidades
procedimentales, puede determinar errores del juez al asignar a un delito el
procedimiento que corresponde seguir. En ese sentido, esta excepción sería un
remedio procesal para situaciones como la descrita.
85. 85. • Si se declara fundada la excepción el proceso se regulariza y continúa en la
vía procesal penal que corresponda. Asimismo, los actos procesales efectuados
con anterioridad a la regularización conservan validez en cuanto sean compatibles
con el trámite correspondiente.
86. 86. 3.5. Excepción de amnistía • Conforme a lo señalado por la Real Academia en
el Diccionario de la Lengua Española, la amnistía es el olvido de los delitos
políticos, otorgado por ley ordinariamente a cuantos reos tengan responsabilidad
análoga entre sí. La amnistía cómo manifestación del derecho de gracia siriciu
sensu tiene el significado de una renuncia generosa que hace el Estado en
relación a su potestad de recurrir al empleo de su sistema de represión penal (ius
puniendi) beneficiando de esa manera a las personas que cometieron cierto delito
en el transcurso de un tiempo determinado.
87. 87. • La amnistía consiste, entonces, en el olvido del hecho delictuoso y borra
retroactivamente la condena e incriminación del acto objeto de la misma. La
condena, si existió, se reputa como no pronunciada y el delito hecho punible
desaparece con todos sus efectos. El maestro Luis ROY FREYRE señala al
respecto que la amnistía lo que elimina es la adecuación típica porque reconoce
que nada hubo o nada hay que deba subsumirse en la parte
88. 88. • preceptiva de la norma penal puesto que nunca existió realmente una acción
u omisión capaz de lesionar o poner en peligro bien jurídico alguno. • La amnistía,
siendo una medida de carácter político, debe otorgarse en base a supuestos
objetivables. Al estar contenida en una Ley, debe tener alcance general y debe
orientarse siempre a suspender la investigación o el procesamiento de
determinados hechos y en función de los tipos penales en que se hayan incurrido,
mas no así en función de los sujetos implicados en
89. 89. • tales hechos. En consecuencia, si se amnistía un determinado delito, deberán
incluirse a todos los que participaron y no puede hacerse selectivamente. • La
excepción de amnistía se deduce con el fin de extinguir la acción penal en virtud de
haberse concedido la amnistía respecto a un hecho delictuoso. La amnistía es una
manifestación del derecho de gracia dirigida a "olvidar" la comisión de delitos de
índole políticosocial: se constituye en una facultad del Poder Legislativo mediante
la cual se ampara con la impunidad a todos aquellos que están denunciados,
procesados o condenados por haber cometido delitos políticosociales.
90. 90. • Asimismo, es una atribución del Congreso y produce los efectos de la cosa
juzgada (artículos 102° inciso 6) y 139° inciso 13) de la Constitución). Cabe resaltar
que además de ser una excepción (artículo 5° del Código de Procedimientos
Penales) importa la eliminación de la punibilidad de un delito, es causa de extinción
de la acción penal y de la ejecución de la pena así lo disponen los artículos 89°,
78° del y 85° del Código Penal respectivamente. Sin embargo, el que sea una
atribución del Congreso no le confiere a éste, un
91. 91. • poder absoluto o ilimitado. Se ha señalado que la interpretación constitucional
del artículo 102° inciso 6) debe realizarse respetando el sentido usual del vocablo
amnistía, que como se mencionó líneas arriba se refiere al "olvido de los delitos
políticos". De otro lado, la naturaleza jurídica de dicha institución penal está
vinculada a los delitos políticos, por lo que comprender a los delitos
92. 92. • comunes en las leyes de amnistía implicaría desnaturalizar la institución.
Asimismo, la razón histórica señala que los constituyentes circunscribieron la
amnistía a los delitos de contenido político, en ese sentido, la Constitución de 1867
prescribió como atribución del Congreso la concesión de amnistía en los supuestos
de juicios políticos y la Constitución de 1933 facultó excepcionalmente al Poder
Ejecutivo a conceder el derecho de gracia a los condenados por delitos político-
sociales. Finalmente, de conformidad con los
93. 93. • principios de unidad y concordancia, el derecho de amnistía expuesto en la
Constitución debe interpretarse en el contexto de la misma y en relación con las
demás normas constitucionales a las que no puede menoscabar. • Con relación a
esto último se menciona que la amnistía debe compatibilizar entre otras cosas con:
la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de
la sociedad y el Estado, lo que no puede importar una renuncia del Estado a su
deber de garantizar tales derechos y a
94. 94. • su obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de
derechos humanos; el derecho a la justicia; y el principio de independencia en la
función jurisdiccional. • "La amnistía está destinada a eliminar la punibilidad de los
delitos políticos perpetrados. Es una medida de carácter objetivo y de alcance
general: se otorga en consideración al delito cometido (no en función de los
individuos) y
95. 95. • comprende a todas las personas involucradas en dichos ilícitos. Para que
surta efecto, luego de promulgarse la ley, el interesado debe deducir la excepción
de amnistía y tiene que emitirse una resolución dentro del proceso ordenando el
archivamiento definitivo. • El indulto, por el contrario, es personal, y es una facultad
del Poder Ejecutivo, específicamente del Presidente de la República de perdonar la
ejecución de la pena.
96. 96. • De abrirse investigación por los mismos hechos materia de la ley de amnistía,
el inculpado o condenado tiene el derecho de deducir esta excepción. • En cuanto
a las características de la ley de amnistía debe señalarse que debe ser precisa en
lo que concierne a la clase de delito, clase de agentes que lo perpetraron, la época
y el ámbito en el que ha sido perpetrado. Asimismo, ésta
97. 97. • comprende a los delitos consumados, pero no existe inconveniente para que
abarque a los continuados y permanentes, siempre que la continuidad y
permanencia cesen en el plazo que la norma conceda para ese efecto. • Cabe
resaltar que, en el marco de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho,
la validez de las leyes que conceden amnistías, depende de que sean utilizadas
sólo ante supuestos excepcionales, en los que por razones de justicia
98. 98. • se requiera corregir la aplicación de una norma penal, respetando los
derechos fundamentales y de acuerdo a criterios de proporcionalidad y
razonabilidad. • Entre los efectos de la amnistía se encuentran en la extinción de
los efectos de derecho penal: la anulación de las anotaciones en el registro de
antecedentes policiales, judiciales y penales y el dejar sin efecto las medidas
restrictivas de libertad impuestas a los beneficiados.
99. 99. • Sin embargo, la amnistía no extingue los efectos civiles, ni las sanciones
administrativas que eventualmente deriven del hecho. Además no es renunciable.
Tampoco afecta o extingue los efectos extrapenales de los hechos que lo
originaron, en ese sentido deja subsistentes las acciones en reparación de daños y
perjuicios y la responsabilidad que haya sido declarada, en el caso de que haya
recaído sentencia al tiempo de concederse la amnistía.
100. 100. • Del mismo modo, quien interponga una excepción de amnistía debe
puntualizar los argumentos y presentar e indicar los medios cognitivos que serán
incorporados al incidente y permitirán adquirir la convicción de que el recurrente es
realmente uno de los titulares del derecho de amnistía que confiere la ley que
invoca.
101. 101. • El fin de la amnistía es buscar la paz social, sin embargo su
aplicación no siempre responde a este fin. La amnistía como decisión política ha
sido utilizada en América Latina y en nuestro país para lograr la impunidad de
determinado sector, tal como ocurrió con la Ley N° 26479, ampliada por Ley N.°
26492 que, como se recordará, concedió amnistía al personal civil, militar o
102. 102. • policial que se encontrara denunciado, investigado, procesado o
condenado en cualquier fuero por actos derivados de la lucha antisubversiva desde
mayo de 1980 al 14 de junio de 1995. En virtud de las citadas leyes quedaron
impunes todos los actos cometidos por el llamado grupo Colina, tales como la
matanza de Barrios Altos, el crimen de la Cantuta, el caso Cayara, etc, y otros
muchos casos atribuidos a agentes del Estado.
103. 103. • Distintas leyes de amnistía han sido aprobadas en nuestro país. Así,
la Ley N.° 10220 del 28 de julio de 1945 que amnistió e indultó de manera general
a todos los militares y civiles, sentenciados y procesados en Cortes Marciales o
fueros privativos por "razones políticas o sociales, con restitución de los derechos
de que hubiesen sido despojados". También la Ley N.° 12654 del 28 de julio de
1956, que otorgó "amnistía e indulto político" a los civiles y militares
104. 104. • procesados o condenados, por cualquier fuero, en "causas político-
sociales". De otro lado, el Decreto Ley N.° 14597 del 25 de julio de 1963, concedió
amnistía a militares y civiles procesados por ante el fuero castrense como
responsables de los delitos de rebelión, ataque a la Fuerza Armada y
sustracciones de armas del Estado "con fines políticosociales", así como a los
miembros de las Fuerzas Auxiliares que con motivo de haber intervenido "en
defensa de la vida, la propiedad y el orden público" se encontrasen sometidos a
proceso ante los fueros común o privativo militar "como responsables de delitos de
homicidio, lesiones, desobediencia y abuso de autoridad".
105. 105. • Entre las leyes de amnistía dadas, destacan la Leyes N.° 26479 y
26492 del 14 de junio y del 2 de julio de 1995, respectivamente. A través de estas
normas se concede y reafirma la "amnistía general" para el personal militar, policial
y civil que se encuentre o no denunciado, investigado, encausado, procesado o
condenado por "delitos comunes y militares" en los fueros común o privativo militar
respecto a "todos los hechos denunciados u originados con ocasión o como
consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos
en forma individual o en grupo desde el 30 de mayo de 1980" hasta el día de
promulgación de la Ley N° 26479.
106. 106. • Las leyes de amnistía N." 26479 y 26492 vulneraron principios y
derechos constitucionales. Así, impidieron la investigación, juzgamiento y sanción
de graves violaciones a los derechos humanos, garantizando la impunidad para los
autores pues se les sustrajo de la acción de la justicia. Por otro lado, impidieron la
reparación por el daño sufrido y que el Estado cumpla con su deber de garantizar
la vigencia de los derechos humanos conforme a lo
107. 107. • previsto en el artículo 44° de la Constitución. El deber de garantía del
Estado implica la obligación de investigar, procesar y sancionar a los violadores de
derechos humanos. De otro lado, la Ley N° 26492 es también inconstitucional pues
limita la facultad de control difuso de constitucionalidad de las normas por parte de
los jueces, establecida en el artículo 138° de la Constitución.
108. 108. • La negación de la eficacia jurídica de estas leyes encuentra también
respaldo en el marco de las obligaciones internacionales del Estado peruano en
materia de derechos humanos. Así, de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
Estado peruano tiene el deber de garantizar la vigencia de los derechos humanos,
lo que implica investigar las violaciones de los mismos, procesar y sancionar a los
responsables, enmendar los daños materiales y morales ocasionados, y superar
los mecanismos institucionales que favorecieron la ocurrencia de los hechos.
109. 109. • Por otro lado, como lo señala el informe de Ronald GAMARRA y
Robert MEZA, diversos instrumentos internacionales indican que los crímenes de
lesa humanidad no son susceptibles de amnistía, entre los que destacan: la
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad; los principios de cooperación internacional en la
identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de
110. 110. • guerra o de crímenes de lesa humanidad; la Convención
Interamericana sobre desaparición forzada de personas; y la Declaración sobre la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. • La opción
vigente de inaplicación de las leyes a través del control difuso de constitucionalidad
no se consideró por todos como suficiente para solucionar el problema de
impunidad existente. Ello debido a que tales normas ya habían
111. 111. • sido aplicadas a casos concretos y porque, conforme al inciso 13) del
artículo 139° de la Constitución, la amnistía produce los efectos de la cosa
juzgada. En ese sentido, doctrinariamente se observó la necesidad no sólo de
inaplicar por inconstitucionales las leyes de amnistía, sino también de negar sus
efectos jurídicos, incluyendo la cosa juzgada, bajo el considerando de que la cosa
juzgada basada en una ley de autoamnistía no debe consentir la impunidad.
112. 112. • En esa línea se considera que las garantías de cosa juzgada, non bis
in ideen y prescripción no pueden prevalecer en este caso, sobre el artículo 1° de
la Constitución y por ende, sobre la vida y la integridad personal. Así, de prevalecer
las citadas garantías, se entiende que no sólo se afectarían los derechos
mencionados sino que además se desviarían de sus fines, dado que no estarían al
servicio de la seguridad jurídica y la prohibición de excesos.
113. 113. • Durante el período cubierto por estas leyes de amnistía se reportaron
más de 6000 detenciones- desapariciones atribuibles a agentes gubernamentales.
Así, del análisis de las 7762 denuncias estudiadas por la Defensoría del Pueblo
procedentes del Ministerio Público se concluyó que hasta 1996 continuaban en
estado de presunta desaparición 4022 personas. A esa ci-fra se agrega la
información procedente de instituciones nacionales e internacionales de derechos
humanos que comprenden 2342 personas no incluidas en la documentación
transferida por el Ministerio Público a la Defensoría del Pueblo.
114. 114. • Uno de los casos a los cuales se aplicaban las leyes de amnistía era
la ejecución extrajudicial ocurrida en Barrios Altos el 3 de noviembre de 1991,
donde quince personas fueron asesinadas y otras cuatro quedaron grave-mente
heridas mientras se encontraban participando en una actividad festiva con la
finalidad de recaudar fondos para financiar reparaciones en su condominio. El
ataque fue realizado de manera sorpresiva por un grupo de seis personas que
ingresaron con armas sofisticadas y luego de disparar contra los asistentes, entre
los que se encontraban menores de edad, se retiraron del lugar.
115. 115. • Este caso fue llevado a la Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos, la cual, en su sentencia se pronunció por primera vez en forma expresa sobre
las leyes de amnistía. La Corte consideró que "son inadmisibles las disposiciones
de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes
de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
116. 116. • tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas". De otro lado, cali-ficó a las Leyes N° 26479 y 26492
como leyes de "autoamnistía", reconociendo que fueron el fruto de un acto de
desviación de poder, e indi-có que dichas normas impidieron a los familiares de las
víctimas y a las víctimas sobrevivientes que fueran oídas por un juez, de acuerdo
al artículo 8.1 de la Convención Americana, que tuvieran la protección judicial
reconocida en el artículo 25° de la Convención, así como que se investigue,
persiga, capture, enjuicie y sancione a los responsables.
117. 117. • Bajo estas consideraciones la Corte resolvió por unanimidad declarar
que dichas normas eran incompatibles con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, carecían de efectos jurídicos y no podían seguir repre-
sentando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituían ese
caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni podían tener igual
o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos
consignados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.
118. 118. • La Defensoría del Pueblo interpretó a través de un informe
defensorial que la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos
tenía alcance general, debido a la naturaleza normativa del acto violatorio, esto es,
las Leyes N.° 26479 y 26492 al incompatibles con la Convención, no podían serlo
sólo en el caso Barrios Altos, sino también en relación a todos los supuestos de
violación a los derechos humanos en los que resulte aplicable.
119. 119. • El 20 de junio del 2001 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos presentó ante la Corte Interamericana una demanda de interpretación de
la sentencia del caso Barrios Altos, requiriendo que se aclare si la incompatibilidad
de las Leyes N.° 26479 y 26492 con la Convención Americana era de alcance
general o se limitaba solamente al caso indicado.
120. 120. • El 3 de setiembre del 2001 la Corte Interamericana emitió sentencia
respecto a esta solicitud de interpretación señalando que, dada la naturaleza de la
violación constituida por las leyes de amnistía N.° 26479 y 26492, lo resuelto en la
sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tenía efectos generales.
121. 121. Problemas de aplicación de las recomendaciones de la Corte
Interamericana respecto al caso Cantuta. • La resolución del Consejo Supremo de
Justicia Militar que concedió amnistía a los sentenciados en el fuero militar por el
caso La Cantuta aún surte efectos. La resolución que afectó la ejecución de la
pena impuesta por el fuero militar por sentencia del 21 de Febrero de 1994 no ha
sido anulada por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Por ello, ninguna de las
personas
122. 122. • condenadas y luego amnistiadas por resoluciones del fuero militar
han sido comprendidas en el nuevo proceso iniciado por el Juzgado
Anticorrupción. Ello contraviene lo dispuesto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en sus sentencias sobre el caso Barrios Altos y el principio
emergente del derecho internacional de los derechos humanos que imponen la
obligación internacional al Estado de investigar, procesar y sancionar a los
responsables de las violaciones graves a los derechos humanos.
123. 123. • La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó en su
sentencia de fondo del caso "Barrios Altos, que las leyes de amnistía son
incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos porque son
inadmisibles las disposiciones excluyentes de responsabilidad que pretendan
impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de
los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
124. 124. • extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Ese tipo de leyes al ser incompatibles con
la Convención hacen que el Estado incumpla la obligación de adecuar el derecho
interno a sus obligaciones internacionales, consagrada en el artículo 2 de la
misma.
125. 125. • Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos
responsables de violaciones a los derechos humanos, ya que se obstaculiza la
investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares
conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente. Como consecuencia de
la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos
jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de
los
126. 126. • hechos que constituyen este caso ni para la iden-tificación y el
castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de
otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención
Americana acontecidos en el Perú. • En sus "Puntos Resolutivos" determina:
127. 127. • - Declarar que las Leyes de Amnistía N.° 26479 y N° 26492 son
incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en
consecuencia, carecen de efectos jurídicos. • Declarar que el Estado del Perú debe
investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones
de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta sentencia, así
como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y
128. 128. • sancionar a los responsables, disponer que las reparaciones serán
fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y
las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados,
dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la presente
sentencia.
129. 129. • - sentencia de interpretación emitida por la Corte Interamericana,
precisa que dada la naturaleza de la violación constituida por las Leyes de
Amnistía N.° 26479 y N.° 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso
Ba-rrios Altos tiene efectos generales.
130. 130. • En el mismo sentido el "Memorial en derecho amicus curiae"
presentado por Amnistía Internacional y la Comisión Internacional de Juristas, al
examinar las leyes de amnistía dadas en el Perú, indica que cuando los Estados
violan las obligaciones internacionales consagradas en los tratados de derechos
humanos (que establecen derechos directamente conferidos a los individuos en el
derecho internacional de los derechos humanos) no sólo incurre en
131. 131. • responsabilidad internacional con respecto a aquellas obligaciones
violentadas, sino que surgen nuevas obligaciones internacionales, estas son:
investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos; así como,
indemnizar a las víctimas y separar de sus cuerpos de seguridad a los miembros
involucrados en esos actos.
132. 132. • Por tanto, cuando el Estado a través de un grupo paramilitar
dependiente del Poder Ejecutivo vulnera derechos como la vida, la libertad
personal, la protección judicial, el reconocimiento de la personalidad jurídica, etc., a
través de la comisión de delitos como ejecución extrajudicial, desaparición forzada
de personas y tortura, asumen nuevas obligaciones internacionales destinadas a
133. 133. • investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables, y
reparar a las víctimas. De esa manera, cuando el Estado a través del Poder
Legislativo expide leyes de amnistía aplicadas por los órganos jurisdiccionales en
todas sus instancias y manifestaciones (que incluye la justicia militar) que buscan
impedir que se investigue, procese y sancione a los responsables, viola sus
nuevas obligaciones internacionales e incurre nuevamente responsabilidad
134. 134. • internacional. El "memorial" concluye precisando: La obligación
internacional del Estado de investigar, procesar y sancionar a los autores de
violaciones de los derechos humanos a través de la actividad judicial. Así que los
tribunales están en el deber de ejecutar tal obligación, de lo contrario compromete
la responsabilidad del Estado. Igual deber les atañe a los representantes del
Ministerio Público en el marco de su competencia.
135. 135. • En consecuencia, un tribunal no solo debe abstenerse de aplicar una
ley de amnistía incompatible con las obligaciones internacionales del Estado y
violatoria de derechos humanos internacionalmente amparados, sino que debe
proceder a investigar, procesar y sancionar a los autores de violaciones a los
derechos humanos.
136. 136. • Es por ello que los efectos de la aplicación de las Leyes de Amnistía
con respecto a las personas condenadas en la sentencia emitida por la Sala de
Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, deben ser declarados nulos en
cumplimiento de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
137. 137. • Pero que se declare la nulidad de la resolución que aplica la ley de
amnistía, no es suficiente, esa nulidad debe alcanzar a las resoluciones del 15 y 18
de agosto de 1994 que sobreseen la causa respecto a Nicolás De Bari Hermoza
Ríos, Luis Pérez Documet y Vladimiro Montesinos Torres por los delitos en el caso
La Cantuta; toda vez que tales actos jurídico procesales fueron realizados por un
órgano jurisdiccional incompetente.
138. 138. • Así tanto la resolución que aplica la ley de amnistía, como la
sentencia condenatoria y la que sobresee el caso con relación a La Cantuta, deben
ser declaradas nulas. La primera porque la Corte Interamericana ha precisado que
la amnistía no surte efectos jurídicos y las últimas porque emanan de un tribunal
incompetente, ya que, los tribunales militares no pueden conocer
139. 139. • delitos contra los derechos humanos. Por lo tanto, una resolución
con esas características no puede constituir cosa juzgada. El Consejo Supremo de
Justicia Militar en aplicación de la Constitución y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos debe declarar la nulidad de las resoluciones mencionadas e
inhibirse del conocimiento del caso a favor del fuero común.
140. 140. • En ese sentido, de conformidad con la sentencia del Tribunal
Constitucional (Exp. N.° 2488- 2002-HC/TC) subsiste la obligación del Estado de
investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves crímenes contra
los derechos humanos, sean perpetrados por civiles o por agentes del Estado (o
con su anuencia). Este deber de investigación y sanción no es más que la otra
141. 141. • cara del derecho a la verdad que le asiste tanto a las víctimas como
a sus familiares, pero también es un derecho cuya titularidad le corresponde a la
colectividad en su conjunto, en la medida que ella también es afectada por los
sucesivos ataques a los derechos fundamentales de sus miembros.