Manual de Derecho Sucesorio - Jorge Maffia.

908

Click here to load reader

description

Tomos I y II del Manual de Derecho Sucesorio del Dr. Jorge Maffia.

Transcript of Manual de Derecho Sucesorio - Jorge Maffia.

A m s hijos: i Santiago, Mariano, Estelita y Cecilia.

I.S.B.N. 950-14-0956-2 (ob. compl., 4- ed.) I.S.B.N. 950-14-0957-0 (vol. 1)

EDICIONES ~ t Z % W . Z BUENOS AIRES

Talcahuano 494

Hcclio el depsito 9rre establece ln 1 11.723. Derechos reserz~ndos. l. l~ilpresoen ln Argei~tina.Printed in Argentina.

PRINCIPIOS GENERALES

Sucesin. Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sucesin entre vivos y mortk causa . . . . .. .. . .... . . . . Sucesin a titulo particular y sucesin a titulo universal. Los elementos de la sucesin mortis causa . . . . . . . . . . Fundamentos del derecho sucesorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . Distintas clases de sucesin mortis causa: legtima, testamentaria y contractual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pactos sobre herencia futura admitidos en el derecho extranjero y argentino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Supuestos discutidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.

.

. .

.

.

11. SUCESION EN LA PERSONA Y EN LOS B I E N E S

8.

9.10. 11 12.

13.

Los distintos sistemas sucesorios: sucesin en la persona y en los bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los antecedentes romanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . L a antecedentes germnicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La teora del patrimonio de Aubry y Rau . . . . . . . . . . . . Derecho comparado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Rgimen del Cdigo Civil argentino y de la ley 17.711

.

..

13

14 1516

1819

111. EL SUCESOR

14. 15.

Sucesores. Concepto y clases . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El legatano de parte alcuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

20 21

Este r\dict. chlica y pacifica de la herencia haban originado. Por iltimo, se ha tipificado la buena fe, exigindose la ignorancia de la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmen te controvertid.>s.

DE 250/ 1. D~s~osicrx

BIENES GANANCIALES.

Se ha planteado, en nuestra doctrina, la suerte del acto de djsposicin de u n bien ganancial realizado por el heredero aparente del cnyuge fallecido, es decir, si la validez del negocio comprende tambin la parte correspondiente al otro cnyuge. Quienes se han ocupado del tema han sostenido la eficacia del acto, inclusive en la porcin ganancial, aduciendo para ello q u e el derecho del heredero aparente nace de la inactividad del heredero genuino y que sta afecta tanto a los bienes hereditarios como a los gananciales. Sin embargo, es necesario formular distinciones. La solucin postulada ser procedente si del ttulo de propiedad n o surge el carcter ganancial del bien, ya sea por omisiones o por falsas manifestaciones del titular. Como se observa, aunque eri la especie n o puede hablarse es~rictamentede heredero, sino de propietario aparente. militan las mismas razones que fundamentan el art. 3430. Pero si de los antecedentes doniiniales fluye la ganancialidad, el tercero n o podr aducir su buena fe.

Otra cuestin que ha sirscitado respuestas encontradas, es la referida a los boletos de compraventa suscritos por el heredero aparente y su eficacia con respecto al heredero genuino. Pora algiinos, el concepto empleado por el art. 3430 del ('digo n 9 puede entenderse en sentido restringido, sino que debe interpretarse comprendiendo la realizacin de aqiiellos actos que si bien por s solos n o constituyen disposicibn, comprometen a la realizacin de los actos necesarios para qiir exista enajenacin d e un bien inmueble. Desde esa perspectiva, el boleto firmado por el heredero aparente obliga, tina vez desplazado ste, al heredero real.

Para otra posicin, que compartirnos, la extensibn no es admisible. Se pueden aducir estas razones: a) El boleto de compraventa n o es un acto de enajenacibn, sino i i I i compromiso que crea una obligacin personal exigible, por taato. a quien la suscribib. b) N o militan en la especie los fundamentos de certeza jurdica, de saneamiento de los ttulos de propiedad: el estipulante tiene un derecho a adquiril- la propiedad pero no la propiedad niisrna, de manera cliie no est cnjuiciado el ttulo, que es lo que interesa proteger. c'! Desaparecidas estas razoiies, el conflicto queda planteado entre el verdadero propietario y el tercero, que reclama el ciirilplimiento de una obligaciri contrada por quien no era dueo y, cntonces, retorna todo su imperio la regla de! n p n ~ o plus jurzs.

Puede discutirse si la conseciiericia del negocio celebrad o con el heredero aparente con5titiiye una adqiiisicin originaria o derivada. Se ha sostenido que proviniendo dc u n non domzno, la adqiiisicihn del tercero es a ttulo originario, la cual. como tal, n o siifre los ~ i c i o sdel titulo del causante. La mano ~ a c a , dice, rio puede dar nada. se I,a objecibn es ms aparente qiie real. Como se observa, no resulta ilgico concebir una adqiiisicin derivatila a non domino, ya que en ella no se toma cizrtamente del propio patrimonio lo que no existe en l, lo que sera absurdo, sino que se toma el patrimonio de otro stijeto (dominus) ): se da a otra parte el derecho objeto del i~egocio.

25 1 . FUNDAMENTOLA DE

VALIDEZ DEL .KTO REALIZADO

P O R EL HEREDERO APARENTE.

generales, Si se aplicaran rigurosamente 10s ellos nos conduciran a la implacable conclusin lgica de

306

MANUAL DE

DERECHO SUCESORIO

quitar por completo validez al acto celebrado por el heredero aparente, sacrificando los derechos del tercero. ste ha celebrado un negocio con alguien que no era heredero, es decir, con un non dominus, de quien no ha podido adquirir derechos de los cuales aqul no estaba investido. Analizando el tema, discurra Josserand que si el derecho fuera una ciencia exacta esta solucin se impondra por su rigor matemtico; pero adverta que es una ciencia social que no debe servir como i n s t r u ~ e n t opara la injusticia. Junto a esta motivacin impulsada por razones de equidad, se presenta otro factor que obliga a soslayar las rigurosas consecuencias del nemo plus juris in alium transferre potest quam ipse hnbet. lrna vez ms el legislador se ve precisado a establecer excepciones, ponderando equilibradamente los valores justicia y seguridad, pues de lo contrario el perjuicio del enganado traera adems como consecuencia la destruccin de la confianza general. La tutela de la certeza de las relaciones jurdicas exige, por lo tanto, otras soluciones que aparecen sin esfuerzo y con sencillez. Tal como lo ensea Betti, la legitimacin de la parte puede definirse como "la competencia para alcanzar o soportar los efectos jurdicos de la reglamentacin de intereses a la que se ha aspirado, la cual resu!ta de una especfica posicin del sujeto respecto a los intereses que se trata de regular". El mismo autor advierte que la norma fundamental de esta materia es la identificacin o coincidencia entre el sujeto del negocio y el sujeto de los intereses y, por tanto, de las relaciones jurdicas sobre las cuzler se proyecta el negocio. Sin embargo, existen circunstancias en que la legitimacin para la realizacin del acto no presenta la coincidencia entre el sujeto del negocio y el sujeto de los intereses. Se legitima de manera excepcional a quien no es sujeto de los intereses. La legitimacin aparece entoiices por derecho propio, en los casos de sustitucion, o como iin simple poder

DERECHOSOBLIGACIONES Y

DEL HEREDERO

307

ante los d e m h conferida no en inters del legitimado, sino de quien es destinatario de los efectos jurdicos del negocio. Pero puede ocurrir que la relacin jurdica se establezca por qiiien no est legitimado ni en la forma ordinaria ni en las maneras excepcionales y, ello no obstante, la ley habr de otorgarle eficacia. La hiptesis se presenta en aquellas situaciones en las cuales la legitimacin nace de la apariencia de los elementos que constituyen, segn un criterio normal de apreciacin, el substratum de aqulla. sta es la legitimacin aparente, fruto de una valoracin hecha a posteriori del negocio por la ley y justificada por la buena fe del tercero. Y asl, cuando el heredero aparente al realizar el acto de disposicin exhibe al tercero la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio del testamento, muestra los elementos relativos a su legitimacin. La presencia de herederos de igual o mejor derecho pondr en evidencia que aqulla no exista, es decir, que solamente tena la apariencia de tal. Importa advertir que nada impide que un mismo sujeto invista simultneamente las calidades de heredero real y las de heredero aparente. Importa advertir tambin que, como se desprende de las notas conceptuales del instituto, tercero es el sujeto extrao a la sucesiri que ha m i d o en la lep;itimacii>n del disponente engaado por la apariencia hereditaria de ste.

Es necesario poner el acento sobre ciertas precisiones conceptunles para evitar los equivocos en que incurre tanto la doctrina francesa como la nuestra, al confundir la doctrina de la apariencia del derecho con la mxima error communis facit j t i s , que resume el principio del error comn. Como ha sido certeramente sealado por D'Amelio, el error comn es la opinin errnea de ]a colectividad, es la conviccin general en fuerza de la cual todos entienden que

el estado de Iiecho corresponde al estado de derecho. Constituye esta opinin general y es ella rr~isrnaque acarrea el engao dc las personas de buena fe, indeperidientemente de la postura o comportamiento de la persona a la < ual el error se refiere. En la apariencia del derecho juega, en cambio, principalmente dicha postura, q u e es la causa del engao del tercero, El jurista italiano ejeri~plificalas distincio;les, recordando para uno y otro supuesto el caso de Philipus barba?-izis y el del heredero aparente. Se advierte que en la primera circunstancia todos crean el legtimo ejercicio de !as funciones judiciales del esclavo, mientras que la apariencia hereditaria puede ser considerada efectiva para un solo contratante, y su posicibn debe examiriarse en la confrontacin con un tercero singular en iina indagacin prevalecientemente subjetiva. Ello trae tambin c h o consecuencia que el juzgamiento de la buena fe de1 tercero ser valorada con diverso criterio en un caso y en el otro: si la opinin de la colectividad es errnea, ella crea el derecho, y la opinin individual no tiene relevancia frente a la comn, constitutiva de una legalidad que es respetada; en cambio, en la apariencia del derecho, si la previsin del tercero y su informacin le han advertido el engao, n o estar en condiciones de invocar la apariencia aunque otro pueda ampararse en ella.

Los actos de disposicin mentados por el art. 3430 estn referidos a bienes inmuebles. En cuanto a los muebles, la validez de esos actos est amparada por la norma sentada en el art. 2412. Acaso convenga recordar aqu la observacin formi~lada que en la especie se suaviza el rigor de las de condiciones exigidas para la disposicin de inmuebles, ya que ser suficiente para la estabilidad del acto tan slo la buena fe del tercero adquirente.

DERECHOS OBLlGAClONES Y

DEL HEREDERO

309

Sin embargo, conviene observar el matiz especial que ofrecen los que se ha dado en llaniar bienes muebles registrahles, scmetidos a un rgimen jurdico especfico: automotores (decr.-leyes 6.582 / 58 y 5 120/63), buques (ley 20.094) y aeronaves (ley 17.283). Aunque dichos bienes materialmente son muebles, han pasado a ocupar una categora especial en virtud de la regulacin legal. La aplicacin analgica del art. 3430 es la que mejor parece ajustarse a la especie, y hubiera resultado conveniente su mencin al reformarse dicha norma por la ley 17.71 1.

Las condiciones de validez de los actos de administracin han sido fijadas, con una latitud extrema, por el art. 3429. ,411 se establece: El heredero estri obligado a respetar los actos de administracin que ha celebrado el poseedor de la herencio a favor de terceros, sea el poseedor de buena o de mala fe. nebe tenerse presente, sin embargo. que la regla da lugar a distnciones. Como observa Lafaille, en algunos supuestos debe admitirse sin dificultad el contenido del artciilo, y as acontece, por ejemplo, con lo relativo a los actos de conseivacin que,son los ms elementales. En cambio, no corresponde afirmar lo mismo con respecto a la de frutos, porque habra que excluir al poseedor de mala fe, so pena de poner en contradiccin al art. 3429 con el 3427 y limitar sin fiindarnento alguno los principios generales aplicables.

La distincin apuntada nos enfrenta con un interrqpnte que se proyecta sobre la condicin del tercero. La fuente expresamente exige la buena fe, pero el precepto no la nien-

ciona. Apnrciitciiiente, entonces, sera indiferente la condicin del contratante para la ialidez del acto. F1 silencio del Cdigo ha motivado respuestas discord a n t e ~ riilestra doctrina. .As, por ejeniplo, se ha dicho que en la buena fe no es necesaria, atenindose a la literalidad de la norma y a la poca practicidad de a n d a r actos que no ocasionan perjuicio al heredero. Otros han sostenido que no cabe validar los actos celebrados por el tercero, cuando ste saba que el poseedor de la herencia era de mala fe, tal como lo define el art. 3428. Una tercera tesis, de carcter relativo, ha postulado distinciones: para los actos meramente conservatorios o los de administracin ordinaria, sera indiferente la condicin del tercero y siempre tendran validez; en cambio, los actos de administracin extraordinarios, ajenos a los actos de produccin y que compronietan o perjudiquen el patrimonio del heredero, slo seran eficaces cuando el tercero fuera de buena fe. Entecdemos, por nuestra parte, que aunque se trate de iin requisito no mencionado expresamente, para la validez del acto siempre ser exigible la buena fe del tercero, esto es, la ignorancia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero estaban judicialmente controvertidos. Ms all de los alcances pecuniarios y de los perjuicios que el acto puede causar o no, la buena fe aparece como un requisito inexcusable toda vez que se quiera oponer un acto al autntico titular de un derecho y para el cual no ha prestado su consentimiento. Aqulla, como se ha dicho, reemplaza en sil potencia creadora las condicicnes de titularidad y de consentimiento vlido que deben reunirse.

253/3. S I T U A C I ~ N DEL

HEREDERO.

A diferencia de 10 exigido por el art. 3430 para la suerte del acto de disposicin, n o se exige aqu la obtencin de declaratoria o del auto aprobatorio del testamento. Por tanto, aunque no existan estos instrumentos, los actos de admi-

nistracin realizados por el poseedor de pleno derecho de la herencia conservan toda su eficacia.

254. RELACIONES ENTREY EL REAL.

EL HEREDERO APARENTE

Si durante el tiempo en que el heredero aparente ha estado en posesin de la herencia ha realizado un acto de disposicin, ste tendr validez en la medida en que se den los requisitos exigidos por el art. 3430 o el 2412, en su caso. Pero esa validez no obsta a que el heredero aparente sea responsable de restitur al genuino el precio obtenido por la cosa, siempre que hubiese sido de buena fe, pues en el caso contrario deber indemnizar todo perjuicio que la disposicin hubiese ocasionado, tal como lo'dispone el art. 3430. En cuanto a la percepcin de frutos, productos, realizacin de rriejoras, etc., las relaciones emergentes entre ambos han sido consideradas al estudiar los efectos de la accin de peticin de herencia, y all nos remitimos (supra, nQ 242).VIJ. CESIN DE DERECHOS HEREDITARIOS

La cesin de derechos hereditarios es la estipulacin mediante la cual el heredero trasfiere a otra persona los derechos y obligaciones que le corresponden en una sucesin. En la prctica, su frecuencia es cada vez mayor, y acaso sea vlido conjeturar que no es ajeno a ella las crecientes dificultades impuestas por la voracidad fiscal y los requerimientos registrales a la finalizacin del trmite sucesorio.

Las normas que el Cdigo ha dedicado a la cesin de herencia son escasisimas, ya que pese a la promesa formulada

312

MANUAL DE

DERECHO SUCESGRIO

en la nota terminal del ttulo sobre cesin de crditos, Vlez omiti legislar sobre esta materia cuando redact el libro IV. Fuera del art. 1184, inc. 6, que indica la forma, y de los arts. S160 a 2163, que prevn la garanta de eviccin, la iinica referencia a ella que encontramos en el libro de las sucesiones es la mencin incidental que formula el art. 3322, cuando considera aceptante de la herencia a quien cede sus derechos ~ucesorios. En principio, su base legal puede referirse a lo preceptuado por el art. 1444 del Cdigo, donde se establece: T o d o 1 objeto incorporal, todo derecho y toda accin sobre 2m cosa q u e se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa n o sea contraria a alr~unap~ohibicinexpresa o implcita de la ley, o al ttulo mismo del crdito. Conviene tener presente, por lo dems, que conforme a los princi?ios generales, si la cesin se realiza por un precio cierto en dinero queda asimilada a la compraventa (art. 1435); si es a trueque de otra cesin o de una cosa, a la permuta (art. 1436); y si se produce a titulo gratuito, a la donacin (art. 1437).

Se ha discutido en nuestra doctrina la calidad del cesionario, y si bien la opinin dominante lo concepta como un sucesor particular, no han faltado quienes lo califiquen de sucesor universal. Entendemos que esta ltima posicin no es vlida, y que la co~ifusin vez est originada en considerar que el tal cesionario sucede al causante, cuando ello no es as. El heredero que ha aceptado la herencia incorpora a su patrimonio los derechos y obligaciones que pertenecan al difunto. Si luego se desprende de ellos mediante la cesin de derechos hereditarios, est trasfiriendo parte de su propio patrimonio y, por tanto, el cesionario sucede al cedente, y no al causante. Obsrvese, adems, que lo trasferido constituye

DERECHOS ORLICACIONES DEL Y

HEPEDERo

S15

una z~niversalidadde hecho, pero no dc dmecho. COmo agudamente se ha observado, la situacin es asimilable a quien compra una biblioteca y que sucede al vendedor en una universalidad de hecho, sin que a nadie se le haya ocurrido que el comprador es en este caso un sucesor universal. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que en principio la sucesin universal por contrato no est admitida en nuee tro Cdigo, como lo atestigua la nota al art. 3280.DEL 258. CARACTERESCONTRATO DE C E S I ~ N .

El contrato de cesin de derechos hereditarios presenta estos caracteres: es aleatorio, consensual, formal y puede ser gratuito u oneroso. El cdrdcter aleatorio est dado por el objeto del contrato, ya que no se trasmiten bienes especificamente individualizados, sino el derecho hereditario que puede variar en su extensin. Si bien es cierto que el lea aceptada no tiene el alcance que reviste en otros contratos, como el juego o la lotera, ella no deja de estar presente, puesto que la cesin es comprensiva de no slo los bienes conocidos, sino tambin de aqueilos que los contratantes desconocian al celebrar la cesin. De igual forma, se cede el activa junto con el pasivo, lo que implica que puedan aparecer en ste cargas que disminuyan o aniquilen por completo a aqul. Claro que las convenciones de las partes pueden disminuir esta lea, ya sea especificando algunos bienes de los cuales el cedente garantiza la existencia en la sucesin, o bien limitando la importancia de las deudas que habr de soportar el cesionario, pero, como observa Baudry-Lacantinerie, estas estipulaciones constituyen excepciones a la regla normal de la cesin hereditaria. Es un contrato consensual, puesto que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades. Como ha de verse en el pargrafo 5iguiente, en funcin de lo dispuesto por los arts. 1454 y 1184, inc. 6, la cesin de herencia es un contrato formal.

314

MANIJAL DE

DERECHO SUCESORIO

La caracterizacin de la esencia jurdica de la cesin de derechos lieredimrios ha suscitado respuestas encontradas de la doctrina. Para algunos, la cesin hereditaria constituira una simple cesin de crditos, en la cual los deudores de los derechos y acciones cedidos seran los coherederos del cedente. De manera tal que para que la cesin resulte oponible a terceros, sera necesaria la notificacin a los coherederos o la aceptacin de stos en acto pblico. Otros, en cambio, entienden que ella no es ms que la cesin de cada uno de los objetos que componen la herencia o de una cuotaparte de cada uno de ellos, segn sea una cesin total o parcial. De ello concluyen que para que la cesin tenga efectos contra terceros debe cumplirse en cada uno de los supuestos las formalidades necesarias para la trasmisin: inscripcin en los registros si se trata de inmuebles, notificacin del deudor cedido si se trata de crditos, tradicin de la cosa si fueran muebles, etc. Una tercera tesis, que ha sido admitida por los pronunciamientos de nuestros tribunales y que se muestra como la ms procedente, sostiene que la cesiUn de herencia es la trasferencia de una universalidad, esto es, de iina masa jurdicamente distinta de los bienes que la integran, que no puede ser considerada n i como un crdito ni como un derecho contra un tercero. Se trata de la venta de una iiniversalidad de hecho ajena al rgimen comn de la cesin de crditos.

En la redaccin original, el art. 1184 estableca. en sil inc. 6, que deban ser hechos por escritura piiblica los contratos de cesin de herencia que importaran la siima de niil pesos. La ley 17.711 ha suprimido los limites de valor, i ~ n p n i e n d o que toda cesin sea realizada de esa forma.

La posibilidad de sustituir la escritura pblica por un acta judicial o por un escrito presentado al juicio sucesorio y ratificadas sus firmas ante el actuario, ha originado resen puestas e~xontradas la doctrina y en los fallos judiciales. Para quienes sustentan la opinin afirmativa, la escritura pblica constituye una exigencia ad probationem, y no ad solemnitatem. Basan su posicin en los siguientes argumentos: a) el Cdigo ha legislado conjuntamente la cesin y la renuncia a la herencia, y si para sta se admite la forma de instrumento pblico o privado (arts. 3346, 3347 y 3349), igual solucin se impone para aqulla; b) que dichos artculos estn inspirados en Aubry y Rau, quienes refieren sus expresiones a los contratos en que se hace renuncia a la herencia, es decir, un supuesto que no es propiamente una renuncia sino una cesin de derechos hereditarios; c) que la finalidad de la escritura pblica es la misma en ambos casos, ya que lo perseguido es un fin de publicidad, en el desec de que el acto llegue a conocimiento de acreedores y legatarios y que stos no puedan ser perjudicados por cesiones o renuncias ocultas, hechas a sus espaldas. La tesis expuesta ha sido acogida en numerosos pronunciamientos judiciales. Para otra posicirn, en cambio, no es posible apartarse de la exigencia del art. 1184, aducindose para ello distintas razones. En primer lugar, se afirma que no es exacto que la forma de la escritura pblica haya sido exigida para Ia cesin de derechos hereditarios slo ad probationem, y no ad solemnitatem. Debe observarse que la doctrina moderna no se conforma con la divisin bipartita entre actos formales solemnes y formales no solemnes, o actos en que la forma es exigida ad solemnitatem o ad probationem, respectivamente, sino que atendiendo a las normas vigentes efecta una triparticin: contratos solemnes absolutos, contratos d e n ~ n e s relativos, y contratos no solemnes. En los contratos solemnes, o cuya forma es impuesta por la ley ad solemnitatem, la omisibn de dicha f k n a priva

316

MANUAL DE

DERECHO SUCESORIO

al contrato de sus efectos propios. Empero, ello no es bice, en algunos supuestos, para que l produzca efectos diferentes. La existencia o no de esta posibilidad se proyecta en que la solemnidad resulte absoluta o relativa. As, un contrato es ad solemnitatem absoluto cuando omitida la exteriorizacin requerida, el acto queda privado de sus efectos propios y de la produccin de consecuencias civiles. Tal, por ejemplo, lo que ocurre en las donaciones de bienes ininuebles y de prestaciones peridicas o vitalicias, a las que el art. 1810 del Cdigo impone la forma de escritura pblica, agregando que en dichos casos no regir el art. 1185, esto es, que no habr accin para exigir el otorgamiento de la escritura pblica cuando el acto se haya exteriorizado de otra manera. En cambio, un contrato es ad solemnitatem relativo cuando omitida la exteriorizacin el acto queda privado de sus efectos propios, pero engendra la obligacin de hacer escritura pblica, segn lo establece el art. 1185. Es decir, se producc la conversin del acto nulo en un acto jurdico distinto. Ejemplo de ello lo encontramos en la compraventa celebrada por instrumento privado que es nula como tal, pero vlida en cuanto de ella deriva la obligacin de otorgar escritura pblica (art. 1 185). Por fin, la forma de los contratov es ad probationem cuando ella es requerida para su demostracin en juicio. No obstante ser jurdicamente relevantes, cualquiera haya sido la exterioiizacin elegida por las partes para su celebracin, no podrn ser probados judicialmente si no se los contesta, sino exhibiendo aquella determinada forma. Desde esta perspectiva, resulta indudable que la cesin hereditaria se ubica entre los contratos solemnes de solemnidad relativa. En segundo lugar, se aduce que si bien es cierto que en el art. 1 184, inc. 6 , del Cdigo se incluyen conjuntamente la renuncia y la cesin de derechos hereditarios, de ello no se desprende que las reglas especiales relativas a la renuncia sean tambin aplicables a la cewbn.

Por ,ltimo, se afirma que el argumento de que el fin de publicidad se cumple igualmente, o aun mejor, cuando la cesin se asienta en el expediente del proceso sucesorio no resulta convincente. Se arguye, as, que no se trata de un problema de publicidad, que no resultara satisfecho con la escritura pblica, sino de seguridad de la conservacin de los contratos de cierta importancia jurdica. A nuestro juicio, y volvemos as sobre la opinin vertida en la primera edicin de este Manual, esta tesis es la que resulta conforme a las normas vigentes y responde, sin duda alguna, a una eficaz proteccin de la seguridad jurdica. Ello, sin perjuicio de que el requerimiento de publicidad se cumpla con la presentacin de la cesin en el expediente sucesorio, requisito cuya exigibilidad habr de examinarse ms adelante. Conviene sealar que el criterio que dejamos expuesto ha sido aceptado como doctrina en un reciente fallo plenario de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En los autos Rivera de Vignati S/ suc. se estableci, por mayora, que la escritura pblica es la nica forma idnea para instkmentar la cesin de derechos hereditarios (C. N. Civ., en pleno, 24/2/86, "E.D.", t. 117).

Por aplicacin de las normas legales a que se ha hecho referencia (supra,nQ256), si la cesin se hace por un precio ser necesaria la capacidad para vender, mientras que si ella es a titulo gratuito se requerir que el cedente sea capaz para realizar donaciones. Importa advertir que en algunos casos los tribunales han entendido aplicable a la cesin de herencia las incapacidades de derecho previstas por el art. 1442, impidiendo, de esa forma, que puedan ser cesionarios los administradores 0 comisionados, los abogados o procuradores que intervengan en el juicio sucesorio, as como tambin los funcionarios judiciales que tehgan competencia sobre l.

La cesin de derechos hereditarios comprende la universalidad de bienes que corresponden al cedente en su carcter de heredero, con prescindencia de esa calidad, que por supuesto no es cesible, y el cesionario adquiere de esa forma la totalidad o la parte alcuota del acervo sucesorio. En este ltimo caso, es decir, cuando el cedente integra la comunidad hereditaria con otros coherederos, la particin habr de traducir materialmente los bienes pertenecientes al cesionario. Va dicho con ello que la cesin puede tener como resultado que se integre con bienes no conocidos al tiempo de realizarla. Sin embargo, es preciso limitar el concepto en sus alcances, puesto que el enunciado en forma tan general puede resultar inexacto. En efecto, debe exclurse del contenido de la cesin aquellos objetos que tienen valor afectivo y que carecen de inters pecuniario, tales como diplomas, condecoraciones, papeles del difunto, etc. Ello no obstante, como observa Planiol, los objetos mencionados pueden dar lugar a que el cesionario exija el reembolso de su valor si lo tuvieren, como sera el caso de que las condecoraciones resultaren verdaderas alhajas o los retratos de gran valor artstico. Con respecto a los sepulcros, debe observarse que la particular naturaleza de estos bienes impide dar reglas invariables y que las soluciones debern atender, en cada supuesto, a las particularidades del caso. En materia de frutos, segn la doctrina de los arts. 583 y 1416, se deber distinguir: los percibidos antes de la incorporacihn de la cesin a los autos sucesorios pertenecen al cedente, mientras que el cesionario har suyos los pendientes. Esto en cuanto al activo. Con relacin al pasivo, como lo seala Lafaille, nos hallaramos frente al supuesto de una verdadera trasmisin de deudas a . la cual podran oponerse los acreedores del causante, ya que no slo la conformidad de ellos sera necesaria, sino que por aplicacin del art. 3343 y concordantes, el heredero no beneficiario respondera ultra vires, cosa que no puede exigirse al cesionario. El mismo

autor agrega que el deber de satisfacer las cargas de la sucesin es perfectamente exigible entre cedente y cesionario como consecuencia jurdica del contrato celebrado, prro por aplicacin del art. 1195 l no perjudica ni beneficia a los terceros acreedores. De ah que si el heredero paga alguno de esos crditos, tenga una accin de reembolso contra la persona del cesionario y pueda compelerla al cumplimiento de lo pactado, o sea, a cubrir tales deudas. Aunque parezca ocioso, convendr tener en cuenta que estas consideraciones prescinden de convenciones especficas entre cedente y cesionario, pues nada impide que estipulen una mayor o menor extensin del alcance de la cesin, en cuyo caso habr de estarse a las clusulas del contrato.

Puede ocurrir que la porcin del heredero acrezca con la parte de otro coheredero, por no haberla recogido ste. En el caso de la cesin, el supuesto plantea el problema de determinar si el acrecimiento beneficia al cedente o al cesionario, lo que ha suscitado respuestas dispares. Concordamos que deber estarse a lo que las partes han querido y previsto. Y as, el acrecimiento favorecer al cesionario si se oper antes de la cesin y el cedente lo saba. En caso contrario, la solucin estar determinada por la intencin de las partes, que podr evidenciarse en los trminos usados o en el monto del precio. Si la interpretacin arrojara dudas, hay consenso casi unnime en la doctrina en que lo obtenido por el acrecimiento no est comprendido en la cesin y corresponde al heredero, teniendo en cuenta para ello que el cedente se despoja de una masa de bienes, y no de su calidad hereditaria. 264. EFECTOS DELA CESIN ENTRE LAS PARTES

CONTRATANTES.

La primera consecuencia jurdica que apareja la cesin es que aniquila la confusin producida eatre causante y he-

redero y, por lo tanto, ste estar obligado-a pagar al cesionario lo que deba al difunto o a sufrir el ejercicio de las servidumbres en beneficio de las propiedades del acervo. De igual forma, renacern los crditos que tuviera contra la sucesin o las servidumbres activas que existan. Otra ~ o ~ e c u e n ces la garanta de eviccin establecida ia por el art. 2160, una de las escasas normas que el Cdigo ha dedicado al instituto. En dicho precepto se dispone: En la cesin de herencia el cedente slo responde por la eviccin que excluy su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se compona. S u responsabilidad ser jwgada como la del vendedor. Como se advierte, el sentido de la norma es bien claro, garantizando la existencia del derecho hereditario, pero no la precisa dimensin del acervo, que podr variar en su cuanta. Sin embargo, y atendiendo a la voluntad de las partes, a rengln seguido el Cdigo posibilita que convencionalmente el cedente pueda eximirse de la garanta de eviccin trasfiriendo sus derechos como dudosos o contradichos. En el art. 2161 se establece: S i los derechos hereditarios fueren legitimos, o estuvieren cedidos como dudosos, el cedente no responde por la eviccin. Debe observarse que el vocablo legtimos, usado por el precepto, debe leerse comb litigwsos, tal como figura en su fuente, que fue Freitas, y como corresponde a la recta inteligencia de la disposicin. Pero debe entenderse que la norma presupone para su vigencia la buena fe del cedente, ya que en caso contrario ser de aplicacin lo dispuesto por el art. 2162: S i el cedente sabia positivamente que la herencia no le perteneca, aunque la cesin de sur derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusin de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo. que de l hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado. La ltima norma dedicada a la garantia de eviccin consagra una solucin que no parece armonizar con las dadas, lo que hace necesario buscar una interpretacin a sus

alcances. En efecto, segn el art. 2163, si el cedente hubzere cedido los derechos hereditarios, d n garantir al cesionario a que sufre l eviccin, ste tiene derecho a repetir lo que dio por ellos; pero queda exonerado de satisfacer indemniraciones y perjuicios. Como sostiene Borda, no resulta -fcil conciliar esta soluci6n con la del art. 2161, segn la cual no hay garanta cuando los derechos hereditarios se han adquirido como litigiosos o dudosos. El mismo autor pregunta si no hay garanta en absoluto o ella est limitada a la restitucin del precio, respondien40 que el art. 2163 se aplica slo al caso en que la cesin se haya hecho con la clusula "sin garanta", ignorando cedente y cesionario el peligro que se cierne sobre los derechos; es decir, no se tratara de la venta de derechos en calidad de dudosos o litigiosos, sino de una clusula puesta a pedido del cedente por simple precaucin y para evitar toda contingencia futura. Por el contrario, si conociendo el r i ~ g o , venta se h z con clusula la io de no garanta, o se expres que los derechos se cedan como dudosos o Litigiosos, el cedente carece de toda responsa~ilidad, aun por la restitucin del precio (art. 2101, inc. 3 ) , y jiiega entonces el art. 2161, que as lo dispone con toda justicia, pues es obvio que las partes entendieron suscribir un contrato aleatorio.

Por efecto de la cesin, el cesionario ocupa cl lugar del heredero, y en sus relaciones con los otros coherederos tendr los mismos derechos y obligaciones que tena aquW Conviene advertir, aqu, que una constante junspmciencia ha decidido que el cesionario total tiene los -0s derechos que el cedente, y como tal intervendr en el j~!clo sucesono en carcter de parte. Empero, si la cesin huble* sido parcial se lo considera como un simple acreech del heredero y no se le reconoce calidad de parte, limitndose sus derechos a solicitar medidas de seguridad o a suplir las

negligencias de los legitimados en el juicio. Debe concordarse que la solucin, que apunta a resguardar el buen orden del proceso evitando la multiplicacin de partes en l, no aparece como de toda lgica. En cuanto a los efectos de la cesin con relacin a los acreedores de la herencia, el tema ha sido considerado al tratar el contenido de la cesin (supra, nP 261).BIBLIOGRAFIA ESPECIALDUz DE GUIJARRO, Enrique: Los actos del heredero aparente ante el cnyuge suprstite que no reclama su parte de ganancks, "J.A.", t. 1946-IV, secc. doct., p. 10. Fassr, Santiago C.: Prescripcin de la accin de peticin d e herencia y de particin hereditaria, Bs. As., 1971; Acciones posssoriar y petitorias en materia hereditaria, "L.L.", t. 148, p. 1247. FLEITAS ORTIZDE ROZAS, Abel: Heredero aparente. El problema y la ley, "L.L.", t. 137, p. 855. GUASTAVINO, Elas P.: Restituciones e i q d e m n h c i o n e s del heredero aparente, "J.A.", t. 1964-IV, p. 168. HALPERIN, Isaac: Personus que deben ser comprendidas e n la cdificacin de herederos aparentes. Derecho comparado, "L.L.", t. 1, p. 796. UFAILLE, Hctor: La responsabilidad del heredero aparente, "Rev. del Colegio d e Abogados de Bs. As.", marzeabril 1940, p. 97. LAJE, Eduardo: El derecho aparente y los acto; del poseedor d e la herencia, "Rev. de la Facultad d e Derecho y C. Sociales", Bs. As., 1949, ao IV, nv 13, p. 173. LEGN,Fernando: L a declaratoria de herederos y la desintegracin d e la comu. nidad hereditaria, "J.A.", t. 47, p. 943. MAFF~A, Jorge O.: L a peticidn de herencia y la prescripcin, "L.L.", t. 138, p. 1089; Apariencia hereditaria, "Jus", nv 15, p. 190. QUINTEROS, Federico D.: Peticin de herencia, Bs. As., 1950; Medidnr cautelares en la peticin de herencia y en la reivindicacin, "L.L.", t. 52, p. 921; La peticin de herencia procede cuando existe controversia sobre el carcter excluyente o concurrente de una vocacin hereditaria, "J.A.", t. 1951-1, D. 45. SALAS, Acdeel E.: Generdidades sobre la cesin d e derechos hereditarios, "J.A.", t. 65. p. 441. S r ~ o A N T O N JVicente: E n terla de peticin de herencia, "Rev. d e Derecho S ~, Privado", Madrid, 1960, t. xLrv, p. 665. VILLALBA WELSH,Alberto: L a buena fe del adquirente de bienes relictos, "Rev. del Notariado", Bs. As., 1948, nos. 568-569, p. 795. Notas de jurispmdencia: Personera del heredero para p o m o v e r acciones por la sucesin, ''L.Ln, t. 58, P. 578; L a citacin personal del heredero conocido y la declaratoria de herederos, "L.L.", t. 59, p. 430; Efectos del reconocirnien:~ voluntario de la filiacin Por 10s coherederos sobre el parentesco y los bienes sucesorios. "L.L.", t. 67. p. 504; La calidad de heredero aparente, "L.L.", t. 65 p. 571: Inscrihcin de [a declaratoria de herederos e n distinta jurisdiccin, "L.L.", t. 69, p. 223.

INDIVISIdN HEREDITARIA1. I,A COMUNIDAD HEREDITARIA

El llamamiento de varias personas, sea por ley o por testamento, a una herencia y la aceptacin de stas convierte a los sujetos en coherederos. Es decir, que queda instaurada entre ellos una comunidad referida a los bienes de la herencia, comunidad incidental, puesto que n o se constituye por voluntad de sus integrantes sino por el hecho de ser varios a suceder. La comunidad hereditaria implica, como supuesto neccsario, la aceptacin del llamamiento por parte de dos o ms sucesores universales. Conviene remarcar esta caracterstica de la universalidad, pues ella permite establecer una neta diferencia con otros estados de comunidad que si bien presentan puntos de similitud y aproxirnaci611, ofrecen distintas proyecciones en su desenvolvimiento y conclusi6n. Y as, aunque la relacin entre varios sujetos con llamamiento singular emergente de un legado crear entre ellos un estado de comunidad sobre la cosa, dicha circunstancia ha de ser diferente de la situacin nacida de un titulo universal. Importa advertir que el emplazamiento de las personas como sujetos de la comunidad puede reconocer distintos orgenes, y aun que esas diferencias creativas ~ u e d e nactuar simultneamente. Los titulares de la comunidad podrn

,924

MANUAL DE

DERECHO SUCESORIO

acceder a esa condicin en mrito del llamamierlto hecho por la ley, jra por el que realizara el causante en su testamento, ya porque m o s deban su vocacin a la primera mientras que simultjneamente sus cotitulares provengan de una institucin testamentaria. Todo ello sin perjuicio de las ulteriores trasformaciones que puede experimentar el sujeto inicial, en mrito de las relaciones jurdicas sucesorias o contractuales creadas por los primitivos titulares. Importa advertir, tambikn, que la diversidad del ttulo de llamamiento no habr de traducirse en diferencias en cuanto a la calidad de los derechos, pues la nica discriminacin que eventualmente puede surgir podr referirse a una diversa medida cuantitativa de participacin en la comunidad.

La comunidad hereditaria tiene por contenido los bienes y objetos materiales trasmitidos por el causante, los cuales, concentrados, han de constitur la masa sucesoria. Debe tenerse presente, no obstante, que esta enunciacin genrica puede resultar errnea si no es sometida a precisiones. Convendr formular, entonces, algunas aclaraciones. En primer lugar, como se ver ms adelante, son ajenos a la masa los crditos divisibles, los que se fraccionan ipso jure desde la muerte del causante. En segundo lugar, el activo puede modificarse aumentando o disminuyendo en su cuanta durante el tiempo que dure la indivisin. Y as, habr de incrementarse con los mmentos experimentados por las cosas por accesin como tambin con 10s frutos que ellas produzcan. De igual forma, engrosarn la masa 10s bienes que pudieran provenir de la accin de reduccin de una donacin inoficiosa del causante. Adems de ello, en virtud del principio de la subrogaci6n real, entrarn a formar parte de la masa los bienes que los herederos adquieran por compra con dinero de la sucesin

o, de la misma manera, el dinero que se obtenga de la venta de cosas hereditarias. Claro est que como normalmente el valor de las c.osas corresponder al precio pagado o recibido por ellas, el acervo variar en su conformacin, pero no en su cuanta. Por ltimo, debe distinguirse la masa indivisa de la que se forma para determinar las porciones de cada heredero, puesto que en este caso a los bienes dejados por el causante habrn de agregarse los valores de lo recibido por los herederos en vida de aqul (art. 3469).

Observa agudamente Josserand que en todo el arsenal de nuestras legislaciones modernas no hay quiz una institucin que sea tan equvoca y desconcertante como la copropiedad con indivisin. La afirmacin del jurista francs tiene plena validez para nosotros, ya que la indivisin hereditaria constituye, como bien se ha calificado, un estado inorgnico. La causa ha de referirse a la conviccin del codificador que conceba a aqulla como algo esencialmente transitorio y cuyo fin inmediato sera la particin, lo que tornaba superflua cualquier regulacin. La comunin de las cosas, escriba Vlez en la nota al art. 3451, es una situacin accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta. Sin embargo, una vez ms, los hechos han desmentido las previsiones del legislador y se han vuelto contra ellas. La realidad muestra que la indivisin hereditaria, por distintas causas, lejos de mostrar transitoriedad se prolonga normalmente en el tiempo. Esa perduracin, que importa la necesidad de atender a las mltiples repercusiones jurdicas que ella acarrea y la ausencia de regulacin legal, ha motivado el ensayo de teoras que intentan explicar su desenvolvimiento. En lo que sigue hemos de referirnos a las distintas caracterizaciones que se han hecho sobre la naturaleza jurdica

de la indivisin hereditaria. Previo a ello, resultar til aludir a la concepcin de la comunidad entre romanos y germanos, ya que la distincin, como agudamente se ha observado, resulta tan fascinante que en cuanto la doctrina se halla ante una situacin en la cual se atribuye un derecho a varias personas, se plantea fatalmente el problema de su catalogacin como comunidad romana o comunidad germnica.

La ausencia de una ~roteccinestatal vigorosa que asegurara los derechos del individuo, hizo que la defensa y proteccin de ellos fuera asumida por la comunidad familiar, agrupamiento sustentado en los lazos de sangre y vida en comn. Cuando se produca la muerte del jefe de la familia no se extingua la situacin, sino que perduraba la comunidad familiar preexistente. No haba inters alguno en disolverla y sustiturla por una nueva comunidad de tipo hereditario, puesto que la muerte de un partcipe la mantena intacta y todos los fenmenos sucesorios se producan automticamente. A diferencia de la tradicin romanista, la germnica se basa en una nocin econmica del patrimonio y en una concepcin realista, segn la cual aqul es un conjunto de relaciones jurdicas unidas por la afeccin comn a un mismo fin. Esta afectacin al objeto comn hace que se considere que sobre l pesa un vnculo o suerte de carga real, que impide a los comuneros solicitar su divisin. Los valores comunes, por tanto, no figuran en el patrimonio de los diferentes condueos y constituyen un acervo distinto, sujeto a una vida jurdica especfica y a finalidades colectivas, de donde resulta precisa la denominacin de propiedad de mano comn (Gesammte hand). Esa concepcin de la comunidad de titular mltiple, qiie ocupa un lugar intermedio entre el dominio individual

el de las personas jurdicas, imposibilita que los interesados realicen actos materiales o jurdicos que afecten a la cosa entera o a su derecho mismo, ni aun subordinndolos al resultado de la particin. De all, tambin, que los acreedores no puedan embargar los bienes en comn, ya que al no estar includos en el haber del respectivo deudor, escapan a la garanta colectiva.

La poca ms antigua del derecho romano ofrece tambin una comunidad familiar, llamada corrientemente consortium, aunque la expresin tcnica ms ajustada pareciera ser societas ercto non cito. Segn lo atestigua un fragmento de las Institutas de Gayo, "antiguamente, en efecto, a la muerte de un pater familias exista entre los sui heredes una sociedad a la vez legtima y natural que se llamaba ercto non cito, es decir, dominio indiviso". Se ha observado que las motivaciones que impulsaban a los hijos a continuar la comunidad luego de la muerte del padre son fciles de imaginar, en esa poca de primitiva economa casi exclusivamente agraria, donde la fragmentacin del dominio atentaba contra el buen rendimiento de la tierra. A ello se aada un ingrediente-poltico, ya que continuando la vida en comn los consortes seguan figurando en la misma clase en la cual estaba ubicado su padre en el censo, en lugar de la nueva inscripcin correspondiente a la divisin de la propiedad. Con el correr de los tiempos esta concepcin de la comunidad debi ceder a una nueva, en mrito a razones de muy diversa ndole, de las cuales, tal vez, las ms importantes hayan sido la trasformacin de la economa agraria en mercantil, la enorme extensin del territorio que posibilit la existencia de propiedades muy alejadas entre s, y el reconocimiento de derechos hereditarios en favor de extraos. Si a ello se agrega el debilitamiento de los vnculos familia-

res, resulta fcil comprender el reconocimiento, que ms tarde se impuso, del derecho absoluto a la participacin otorgado a los herederos. ste se efectivizaba por medio de la actio faniliae erciscundae regulada por la ley de las XII Tablas, la que tambin introdujo otro principio que habra de alterar sustancialmente la estructura comunitaria al establecer la divisin ipso jure de crditos y deudas de la herencia. En cuanto a la titularidad del derecho comn, la solucin result completamente distinta de la concepcin germana. En el sistema, lentamente forjado en el curso de los siglos, todo el mecanismo de la comunidad se reduce a la conocida frmula de la propiedad sobre el conjunto ,para todos los titulares reunidos, y la de su respectiva parte indivisa con relacin a cada uno de ellos. Pero sta no era una parte real y aparente, sino abstracta e ideal. Consecuerrcia de ello resultaba que as como los copropietarios no podan individualmente disponer de la totalidad de la cosa o de una parte material de ella, podan enajenar y gravar tal derecho. denominado tambin parte alicicota o cuota parte, sometido al resultado de la particin.

Vlez, al regular el condon~inio,trasxdsc !a concepcixl rornana siguiendo casi a la letra la sistematizacion que de ella realizaron Aubry y Rau. Coino los principios rectores son, con diferencia de algunos matices, los rnisnios que proporciona la comunidad hereditaria, convendri niarcarlos. En primer lugar, tal canlo lo dispone el art. 2676, cada condmino goza respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad compatible con Ia naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el conse~tirnientode los dems propietarios. En segundo lugar, cada condmino puede enajenar si1 parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar );

vender antes de la narticin (art. 2677). Adems, puede consrit~rhipoteca sobre su parte indivisa en un inmueble comn, pero su suerte queda subordinada al resultado de la (arts. 2678, 3123 y 3504). En tercer lugar, ningn copropietario puede, sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa comn ni sobre la menor parte de ella, fsicamente determinada, actos materiales o jurdicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad (art. 2680), ni efectuar innovaciones materiales sobre la cosa comn sin el consentimiento de los dems (art. 268 l), ni enajenar o gravar con servidumbres o hipotecas en detrimento de sus condminos, ni arrendar o alquilar la cosa indivisa (art. 2682). Por ltimo, y como fluencia natural de esos principios, los arts. 2683 y siguientes regulan la contribucin a los gastos, actos de goce, etc., siguiendo fielmente las precisiones de Aubry y Rau. Sin perjuicio de las particularidades que ofrece la comunidad hereditaria, que habrn de examinarse al tratarla especfficamente, convendr sealar que la doctrina rsmanista ha recibido en nuestra regulacin diversos retoques que apuntan a ajustarla con otras instituciones. De las distintas variantes, acaso la de mayor importancia la ofrece la referida a la particin, cuyos efectos declarativos y retroactivos modifican sustancialmente la concepcin romana (infra, no'. S 15 y SS.). 268/4.APRECIACIN C R ~ T I C A .MODERNA CONCEPCIN DE LA CUOTA.

Esta concepcin de la copropiedad a la vez plural e individual, que agudamente se calific como inelegancia jurdica, ha suscitado severas objeciones en la doctrina moderna. En una apreciacin ligera, toda la estructura Y el mecanismo de la complicada situacin jurdica quedan sim-

plificados en virtud de su reduccin a meras frmulas ma. temticas, que pretenden resolver todos los problemas mediante la superposicin del dominio de todos sobre el todo, con el dominio del comunero sobre su parte individual. Sin embargo, como se observa, poco se necesita ahondar en el tema para persuadirse de la insuficiencia de la frmula que obliga a emplear recursos de fortuna para salvar los escollos que la vida real suscita a cada paso. Lcidamente se ha sealado que esta concepcin rudimentaria resulta muy defectuosa y que los jurisconsultos romanos, en ocasiones tan expertos, n o supieron construr la copropiedad sobre bases cientficas y racionales. Con un procedimiento exclusivamente emprico refirieron esa situacin jurdica a la nocin de propiedad individual, contrasentido que los llev a consagrar un rgimen confuso hasta el punto de convertirse en inextricable. No es extrao, entonces, que la doctrina actual haya ensayado la conceptuacin de la cuota a travs de otros caminos, pero persiguiendo siempre el propsito de hacer conciliables y compatibles la pluralidad de titulares con la unidad del derecho. Y es as como hlessineo ha apelado, para ello, al sentido cuantitativo de cuota como un expediente dogmtico para componer el conflicto de los datos antitticos sealados. sta aparece como compromiso entre ambos, expresando la divisin puramente intelectual del derecho, n o estando dividido ni siendo divisibles el objeto de ese derecho. El derecho entero, por consiguiente, corresponde por cuotas abstractas a cada titular, de la que es titular exclusivo y que forma parte de su patrimonio, como entidad autnoma y separada de las cuotas de los otros comuneros. Pero ella no es un derecho con un contenido por s misinci, sino que es una entidad tcnico-jurdica: es la medida aritmtica, es decir, el smbolo de la participacin en un derecho. Su sustancia especfica est en que el contenido complejo del derecho, todos 10s poderes que l importa, corresponde a cada uno de los comuneros, pero en cuanto a una fraccin, que no es la parte singular determinada del derecho, sino

una parte aritmtica del derecho entero. As, quien es copropietario de un fundo en cuanto a la mitad, n o es propietario de la mitad del fundo, sino propietario de todo el fundo, en proporcin de la mitad del derecho total: no par$ cuanta, sino pars cziota.

Para algiitios. la indi\ isin hereditaria constituira un ente dotado de personalidad jurdica. Esa afirmacin doctrinal ha sido acogida eii no pocos fallos judiciales, donde se ha aludido a la e l ' t l r l n t i suce;\in. Si bien esa respuesta ha obedecido a remediar situaciones impuestas por la prctica, ha de advertirse que ella no se corresponde con la economa de nuestro Cdigo. En efecto, debe marcarse en primer trmino que la persona moral es titular de un patrimonio propio distinto del que pertenece a cada una de las personas fsicas que la integran. Ello no se compadece con lo preceptuado en materia sucesoria, donde el art. 3420 establece la adquisicin de la propiedad por parte de los herederos desde el instante mismo de la muerte del causante. No existe, por tanto, un patrimonio que pudiera pertenecer a la supuesta persona. Por otra parte, en la persona moral el patrimonio se halla afectado con exclusividad al inters colectivo sobre el cual ella se centra y para cuyo fin ha sido creada. En la comunidad hereditaria no existe un objetivo distinto del inters individual de los comuneros, propietarios de cada una de las fracciones que sumadas integran la universalidad, Por ltimo, debe tenerse en cuenta que la persona moral est dotada de un rgano de administracin, indispensable para su funcionamiento y que acta con pescindencia de 10s asociados. En la indivisin hereditaria, en cambio, tal como lo enfatiza la nota al art. 3451, "la comunidad deja a cada uno, con toda su independencia de accin, el derecho de n o procurar sino sus intereses particulares".

Con acierto se ha expresado, en un fallo de la Cmara de Apelaciones de Baha Blanca, que una corruptela de lenguaje, muy generalizada en la prctica curial, hace que se hable -y se escriba- de la "sucesin" como un ente distinto de los herederos, pero no es ms que una expresin cmoda para mencionar en furrria colectiva a los herederos del de czcjus, ya que en nuestro ordenamiento el patrimonio del sujeto fallecido se trasmite instantneamente a sus herederos en el momento de morir y los sucesores continan la persona del causante en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, sin la mediacin de ningn ente de transicin ("La Ley", t. 125, p. 461).

QUE: 26816. TESIS

LA CONCEITA C O M O U N A ESPECIE DEL G-

NERO PROPIEDAD COLECTIVA.

1.a comunidad hereditaria y el condominio se muestran como dos formas de la propiedad colectiva, en que un mismo objeto o grupo de objetos en lugar de pertenecer a una sola persona entra en el dominio de varias. Entre ambas figuras existen puntos de semejanza. As, tanto en la comunidad hereditaria como en el condominio, cada uno de los partcipes es titular de una cuotaparte ideal, y no de una parte determinada del acervo hereditario o de la cosa comn, cuotaparte que es independiente, que su propietario puede disponer y que los acreedores de l pueden embargar. Adems, tanto en una como en otra, el derecho a pedir la particin es irrenunciable y, tal como lo dispone el art. 2698, las reglas relativas a la divisin de las sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos que produce, deben aplicarse a la divisin de las cosas particulares. Pero junto a estas analogas aparecen perfiles distintivos. As, la comunidad hereditaria se constituye sobre cualquier clase de bienes, mientras que el condominio no puede recaer sino sobre cosas, conio 10 precepta el art. 267 1. En segundo lugar, en el condominio la voluntad de la mayora es vincula-

toria para la minora con relacin a los actos de administracin (art. 2700), cosa que no ocurre en la indivisin hereditaria, donde las diferencias de voluntades deben ser zanjadas por decisin judicial (art. 3451). Por ltimo, como lo ha observado la doctrina, la comunidad hereditaria muestra como rasgos distintivos su carcter de forzada y su esencial transitoriedad, los que no se dan unidos en el condominio, puesto que si es voluntario resulta esencialmente transitorio (art. 2692), mientras que si es forzoso no existe posibilidad de divisin.11. DIVJSION DE LOS CRDITOS

Como ya se ha dicho, producida la apertura de la sucesin y existiendo pluralidad de herederos se opera una polarizacin entre los elementos que constituyen el acervo hereditario: las cosas corporales pasan a integrar el objeto de la indivisin, mientras que los crditos -con tal que sean divisibles- se dividen de pleno derecho entre los comuneros, desde el momento mismo de la muerte del causante, Se ha sostenido que este distinto trato jurdico otorgado a las cosas corporales y a los crditos divisibles, no es nada ms que un acatamiento legal a las diferencias naturales. De all que las cosas queden transitoriamente indivisas, porque su divisibilidad debe determinarse previamente y configurarse luego en el acto de la particin, mientras que los crkditos divisibles se heredan ya divididos, dado que corresponden, por definicin, a prestaciones que pueden ser objeto de ejecucin parcial. De manera, entonces, que desde el momento de la muerte del causante, cada uno de los coherederos queda convertido en titular de la parte proporcional que le corresponde en cada crdito hereditario divisible. Tal es lo que dispone el art. 3485, al establecer: Los crditos divisibles que hacen

parte del activo hereditario, se diuiden entre los herederos en proporcin de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia. ste el principio. En lo que sigue han de verse sus consecuencias.

El primer corolario de la divisibilidad de los crditos es la legitimacin activa otorgada a cada heredero para reclamar el pago de su parte. Segun el art. 3486, desde la muerte (le1 autor de la suceszn, cada heredero estn alctortzado para extgir, hasta la concurrencia de su parte hereditarta, el pago de los crdztos a favor de la sucesin. Correlativamente, a esta facultad concedida al coheredero para exigir el pago parcial del credito hereditario, corresponde el derecho del deudor de liberarse vlidamente de parte de la prestacin. Es lo que establece el art. 3488: El deudor de un crdzto lzereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que Pste tiene en ese crdito. Va de suyo, aunque ningn texto expreso lo consagre, que atento al carcter de la compensacin habrn de aplicarse a ella los mismos principios. Y as, cuando un deudor de la sucesin sea a la vez acreedor de uno de los coherederos, los crditos existentes entre ambos podrn compensarse. De la misma forma, y tambin por aplicacin de los principios generales, si el deudor del crdito dividido es uno de los coherederos se producir la confusin parcial en la medida de la parte que a l le correspondiere. Dispone el art. 3494: La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesin, lo mismo que los crditos que tuvtere contra ella, n o se extinguen por confusin, sino hasta la conczirrencia de su parte hereditaria. Pero as como el Cdigo ha previsto las consecuencias jurdicas de la divisin relativas a las relaciones entre los

coherederos y los deudores, ha contemplado tambidn las referidas a terceros. El art. 3487 permite a cada uno de los comuneros trasmitir su derecho, disponiendo: Todo heredero puede ceder sil parte en cada uno de los crditos de la herencia. A su vez, el art. 3489 consagra la facultad de los acreedores del heredero de embargar su porcin en el crdito, al establecer: Los acreedores personales de uno de los herederos pueden embargar su parte en cada uno d e los crditos hereditarios, y pedir que los deudores de esos crditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte.

El sistema que hemos expuesto, en su aparente simpl!cidad, no pareciera implicar dificultad alguna de interpretacin. stas aparecen, sin embargo, cuando se intenta armonizarlo con otras reglas del Cdigo. En efecto, segn lo preceptuado por el art. 3469. el partidor debe formar la masa incorporando, entre otros hienes, los crditos, tanto de extraqs como de los mismos herederos, a favor de la sucesin. Por su parte, el art. 3471 permite que las dettdas a favor de la sucesin, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregndoles los ttulos de los crditos, agregando el art. 3509 que los herederos estn obligados a garanlizarse no slo la existencia, en el da de la particin, de los crditos hereditarios que les han correspondido, sino tambin la solvencia a esa poca de los deudores de esos crditos. El art. 3503, por ltimo, consagra el tpico efecto declarativo de la particin al establecer: Se jiirga que cada heredero ha sucedido solo e infnediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la particin, y que no ha tenido nunca derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como tambin que el derecho a los bienes que le han corresPondido por la particin, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.

Como se desprende de las normas trascritas, los crditos que han quedado divididos ipso jure en el momento de la apertura ~ u e d e n distriburse entre los coherederos en el acto de la particin, y aun entregarse a uno solo de ellos. El problema que se plantea, observan Rbora y Grnberg, consiste, por consiguiente, en peterminar con referencia a la naturaleza jurdica y los efectos de la adjudicacin legal o de derecho de los crditos hereditarios divisibles, que se produce en el da de la muerte del causante, la naturaleza jurdica y los efectos de la diversa adjudicacin real o de hecho de ellos que la suplanta en el da de la particin. La dificultad consiste, para decirlo de otro modo, en determinar si la adjudicacin particionaria, en la hijuela de uno solo de los coherederos, de un crdito ya legalmente dividido, queda o no queda comprendida por el art. 3503, es o no es un acto de particin, goza o no goza del efecto declarativo de sta, y, en caso afirmativo, con qu amplitud, en qu medida. Supngase, agregan, que la adjudicacin de la totalidad de un crdito divisible a un nico coheredero es un verdadero acto de particin, declarativo o retroactivo, e inmediatamente se ver que en tal supuesto los pagos, las compensaciones, las cesiones y los embargos operados durante el perodo de indivisin respecto de las partes de ese crdito correspondiente a los dems coherederos quedan anulados y son inoponibles al coheredero adjudicatario. Las dificultades para armonizar los preceptos encontrados son, como se advierte, muy serias. La doctrina ha ensayado, empero, intentos de solucin que pueden reducirse a cuatro grupos. En el resumen y exposicin de estas teoras hemos de seguir a los autores mencionados. a) Teora de particin declarativa o retroactiva. Para esta posicin, el problema debe solucionarse por aplicacin del art. 3503, declarando la inaplicabilidad del principio sentado por el art. 3485. Para ella, la adjudicacin total de un crdito a un solo coheredero es un verdadero acto de particin retroactivo que borra, retrospectivamente,

INDIVISI~N HEREDITARIA

337

los pagos, las compensaciones, las cesiones y los embargos de que fue objeto, durante la indivisin, el crdito en manos de los coherederos no adjudicatarios. Dichos actos son, por tanto, inoponibles al coheredero adjudicatario.

b) Teora d e la cesin, Por la teora de la cesin prevalece, a la inversa, el art. 3985 y se concepta que el principio declarativo del art. 3503 no es aplicable a los crditos. De modo tal que cuando se adjudica uno de ellos en la particin a un coheredero, se hace un acto de trasferencia que exige la notificacin del deudor o la aceptacin de la trasrnisicin por parte de ste. Los efectos sern los de un acto trasl:itivo o atributivo de la propiedad, el cual carecer de eficacia retroactiva, y sern vlidos los pagos, las compensaciones. las cesiones y los embargos efectuados durante la indivisiii.c) Teora de la particin traslatiun o atributiva. Para esta teora, los arts. 3485 y 3503 son sucesivamente aplicables. El primero lo ser desde la muerte del causante hasta la adjudicacin del crdito, y el segundo cobrar vigencia despus. As, cuando el partidor adjudica por entero un crdito en una hijuela realiza un verdadero acto de particin, y no de cesin, pero con la particularidad de que carece de efecto retroactivo y de que produce, como si fuera un acto de cesin, efecto traslativo o atributivo. O sea, que el coheredero adjudicatario adquiere la propiedad del crdito en el momento de la particin y en virtud de ella, pero no puede eludir los pagos, las cesiones, las compensaciones y 10s embargos efectuados con anterioridad, los cuales tienen piena validez. d) Teorin de la particin traslativa o atributiua Y declarnti-iia o retroactiva.A diferencia de la anterior, que propicia la aplicacin sucesiva de los arts. 3485 y 3503, para esta teora ambas normas son aplicables siinultneamente. Conceptla que la

divisin de pleno derecho de los crditos est destinada a impedir que los deudores hereditarios dejen de cumplir con sus obligaciones mientras dura la indivisin, y que ningn heredero cobre, perjudicando a los dems, la totalidad del crdito. La divisin tiende, por tanto, a facilitar los pagos y las comperisaciones, esto es, las operaciones normales, pero no las cesiones o embargos, es decir, los actos de disposicin voliintaria o no comunes. Por ello, el art. 3485 debe aplicarse a las relaciones entre los coherederos y los deudores hereditarios, mientras que las vinculaciones entre stos y sus cesionarios o embargantes estarn reguladas por el art. 3503. De manera tal que la adjudicacin integra del crdito a uno de los coherederos es un genuino acto de particin, pero con la particularidad de que su efecto declarativo no alcanza todas las operaciones, puesto que lo tendr con relacin a las excepcionales, y no con referencia a las normales. O dicho de otra forma, el adjudicatario del crdito debe soportar las consecuencias de los pagos y de las compensaciones vlidamente realizadas durante el estado de indivisin, pero podr atacar los embargos y cesiones, que sern nulos e inoponibles.

Unnimemente se reconoce que la divisin de pleno derecho de los crditos hereditarios introduce una complicaci6n tremenda e innecesaria en nuestro sistema sucesorio. Si, como bien se ha observado, el principio de la divisibilidad sentado por la lgica de los juristas desde tiempo inmemorial tiene plena razn cuando se consideran los elementos del acervo en forma individual y aislada, l se resiente cuando debe aplicarse a una liquidacin de conjunto, y es imposible conciliarlo con la economa de nuestro Cdigo, basada en la unidad del patrimonio. De todas formas, y mientras no se modifiquen, los textos de ley existen y exhiben las contradicciones que hemos expuesto. La solucin que ms parece adecuarse al logro de

una respuesta conciliatoria es la sustentada por la ltima de las doctrinas que se han referido.

111. DIVISIN DE LAS DEUDAS

En lo que va dicho se han considerado las pautas establecidas por el art. 3485 en cuanto a la divisin de los crditos hereditarios. Corresponde ahora que hagamos referencia a la divisin de las deudas. El Cdigo ha sentado en este captulo una serie de reglas, algunas superfluas, puesto que no son ms que una reiteracin de otras formuladas en materia de obl'igaciones, que parten de un principio igual al adoptado en materia de crditos: las deudas se dividen de pleno derecho entre los herederos en proporcin a la parte por la cual ha sido llamado a la herencia.

274. MOMENTO EN

QUE SE PRODUCE LA DIVISIN

DE LAS DEUDAS.

La formulacin del principio es clara y categrica. No lo es, en cambio, en lo que se refiere al momento en que dicha divisin se produce, y su determinacin ha dividido la opinin de nuestra doctrina. Para una posicin que ha sido sustentada, entre otros, por Rbora, Lafaille y Fornieles, la divisin se produce desde el momento mismo del falleciiniento del causante. Este ltimo autor aduce, defendiendo su tesis, que quienes rede chazan esta concepcin deben apelar a la la herencia. La divisin de las deudas, escribe, no se Produce como consecuencia de la ni despus de sta, sino que se opera de pleno dereclio desde el moaiento en que

3 *O

MANUAL DE

DERFCHO SUCESORIO

ld sucesin se abre. Segn palabras de Planiol: "Por el solo hecho del fallecimiento, el acreedor se encuentra ya con varios deudores en el sitio en que n o haba sino uno solo. La divisin se opera inmediatamente y de pleno derecho". Agrega que ella cs la doctrina tradicional de derecho romano y de derecho francs aceptada por nuestro cdigo, y que justamente se basa en la n o existencia de una entidad autnoma distinta de los herederos que sustente los derechos activos y pasivos del causante; y termina diciendo: "Los autores franceses han desplegado todo su ingenio, que es mucho, para reparar los males que se derivan de la divisin inmediata y de pleno derecho, sin que a ninguho se le haya ocurrido echar mano de una solucin tan fcil como habra sido la de considerar a la herencia con personificacin propia. Ello resolvera todas las dificultades, pero repugna a la concepcin romana y francesa de la sucesin en la persona y slo es considerada por muchos como una aspiracin deseable. Est en abierta oposicin con nuestro Cdigo, como lo prueba el art. 3491, que deja librado a cada heredero el pagar cuando le plazca su parte en la deuda, siendo indudable que puede hacerlo antes de la particin, porque la ley n o fija lmite de tiempo. Quienes creen que la divisin de las deudas se opera despus de la particin, se ven en la necesidad de sostener, contra el texto expreso de ese artculo, que si un heredero quisiera pagar su parte antes de que aqulla se lleve a cabo, el acreedor obrara legalmente rehusando ese pago parcial. Es una consecuencia a que obliga el punto de vista falso en que se colocan, y si no fuera bastante clara la ley, con recurrir a su fuente se desvanecera cualquier diida, pues el artculo est tomado de Demolombe, y ya sabemos que para este autor las deudas se dividen inmediatamente y desde el mismo dia de la apertura de la herencia". La tesis contraria, que cuenta con los sufragios de Segovia, ~ l a c h a d oLlerena y Borda, entre otros, sostiene que la , divisin se opera cuando, por efectos de la particin, se ha hecho entrega a los herederos de su parte hereditaria. El principal argumento que esgrimen es el texto del art. 3490,

donde se dispone: Si los acreedores n o hubieren sido pagados, por c.ialquier causa que sea, antes de la entrega a los herederos de.sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen y fraccionan e n tantas deudas separadas cuantos herederos dej, en la proporcin de la parte de cada uno. En segundo lugar, aducen que si bien los argumentos fundados en el art. 3491 y en la nota al art. 3475 son importantes, ms lo es el texto que trata especficamente la cuestin y establece el momento en que se opera la divisin, afirmando que pese a la contradiccin entre las normas habr de estarse a la soliicin que mejor resuelva los intereses en juego. En tercer lugar, sostienen que las fuentes citadas al pie del art. 3475 no pueden invocarse en apoyo de la tesis contraria, ya que su cita se explica en razn de que tambin en ellas se trata de la divisin ipso jure de las deudas, slo que en cuanto al momento en que ella se opera, Vlez se apart claramente de esos antecedentes. En este orden de ideas, se aduce que el art. 1220 del cdigo francs tiene una redaccin muy distinta del art. 3490 argentino, y es natural, por tanto, que ante ese texto la doctrina francesa haya debido admitir q u ~ la divisin se produce en el momento de la muerte. Sin embargo, agregan, a pesar de no contar con un texto como el nuestro, la jurisprudencia y la doctrina francesas han encontrado el camino de atenuar los efectos de aquel principio, por lo menos en l o que atae al problema ms grave. cual es la insolvencia de uno de los coherederos, decidiendo que no obstante la divisin legal, la prenda genrica que exista en favor de los acreedores en vida del causante continia despus de su muerte, hasta la particin, existiendo de modo indivisible sobre la herencia entera.

La contradiccin de las normas es ostensible y resulta, sin duda, del apartamiento de las fuentes en que incurri nuestro codificador. Se torna superfluo reiterar aqu las cr-

34 2

MANUAL DE

DERECHO SUCESORIO

ticas que merece el sistema de la divisin de los derechos de crdito y subrayar los inconvenientes que l produce. Baste decir, por tanto, que ms all de las posibles contradicciones que muestra, la posicin que concepta que la divisin de las deudas se opera al momento de la particijil es la. que mejor consulta el inters general.

276.

C O N S E C U E N C I A S DE L.4 DIVISIN DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS.

El anlisis de las reglas sentadas por el Cdigo en esta materia no ofrece mayor inters, dado que, como se ha dicho, constituyen muchas una reiteracin de las ya sentadas en materia de obligaciones. De todos modos, convendr enunciar las consecuencias de la divisin ipso jure de las deudas. En primer, lugar, tal como lo dispone el art. 3491, cada uno de los herederos ~ u e d e librarse de su obligacin pagando su parte en la deuda. En segundo lugar, si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos ser solamente considerado como condenado en proporcin de sil parte hereditaria (art. 3402). En tercer lugar, la independencia existente entre las distintas prestaciones explica la regla sentada por el art. 3493, donde se establece que la interpelacibn hecha por los acreedores de la sucesin a Lino de los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripcin respecto de los otros. En cuarto lugar, con notoria superfluidad, ya clue no es ms que una reiteracin de lo establecido en el 694, el art. 3495 dispone que la insolvencia de tino o de iniichos de los herederos no grava a los otros, y los solventes rio pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus coherederos. Por ltimo, sigiliendo el principio de la divisibilidad, se precepta en el art. 3496 que si uno de los herederos muere, la porcin de la deuda que le era pcrsorial en la divisin

de la herencia se divide y se fracciona como todas las otras deudas personales entre sus herederos, en la porcin en que cada uno de ellos est llamado a la sucesin de este ltiino.

La deuda hereditaria puede adjudicarse por entero a uno de los coherederos en el acto de la particin. El acreedor podr5, por tanto. ejecutar a aquel que asume la responsabilidad (art. 676). Ello no obstante, y consecuentemente con lo preceptuado en materia de novacin por el art. 814, la adjudicacin no implica que los dems herederos queden exonerados de responsabilidad. En ese sentido, el art. 3497 dispone: Si uno d e los herederos ha sido cargado con el deber de pagar la deuda por el titulo constitutivo de ella, o por u n titzllo posterior, el acreedor autorizado a exigirle el pago, conserva .su accin contra los otros llerederos para ser pagado segn sz~sporciones hereditarias. Conviene tener en cuenta que la inoponibili,lad de la adjudicacin al acreedor est refirmada por el art. 3498, donde se establece: Cada heredero est obligado respecto de los acreedores de la herencia, por la deuda con q u e ella est gravada, en proporcin de su parte hereditaria, aunque por ia particin no hubiese e n realidad recibido sino una fraccin inferior a esta parte, salvo sus derechos contra sus coherederos.

278.

SITUACIN DE LOS LEGATARIOS DE CUOTA Y PARTICULARES.

Distintos preceptos prevn la responsabilidad de 10s. legatarios con relacin al pago de las deudas hereditarias. Consideraremos por separado la situacin de los legatarios particulares de la de los legatarios de cuota.

Con relacin a los prirneos, el art. 350 1 establece: Los legatarios de objetos particulares o de sumas determinadas de dinero, slo son responsables de las deudas de la herencia, cziando los bienes de sta no alcanzasen; y lo sern entonces por todo el valor que rectbteren, contribuyendo entre ellos en proporcin de cada legado. Segn se advierte, la norma soluciona un problema de prelaciones entre los primitivos acreedores y estos nuevos originados por el testamento. Y, como observa Lafaille, el paralelismo entre ambos no es tal que no se comprenda idcilmente la prioridad de los primeros, por cuanto no se ha podido disponer para despus de la muerte sino del saldo una vez cubiertas aquellas obligaciones. Si ste no es suficiente para tal objeto, es necesario cotizarse, y ello se har a prorrata entre los favorecidos por las mandas. Asegurando la contribucin de los legatarios y para evitar los posibles perjuicios que la insolvencia de aqullos puede ocasionar al heredero, se establece en el art. 3500: Los herederos, para sustraerse a las consecuencias de la insolvencia de los legatarios, pueden exigtr de ellos el pago inmediato de la parte con que deban contribuir a satisfacer las deudas de la sucesin. En cuanto a los legatarios de cuota, estn obligados a responder por las deudas en proporcin a su parte, y se confiere a los acreedores una opcin, ya que pueden dirigirse contra el legatario reclamando la parte por la cual est obligado a ejecutar directamente a los herederos con prescindencia de aqul, en cuyo caso stos podrn exigirle la parte correspondiente. Es lo que precepta el art. 3499, al disponer: Los legatarios de una parte determinada de la sucestn estn obligados al pago de las deudas e n proporcidn a lo que recibieren. Los acreedores pueden tambin ex!igirles lo que les corresponde e n el crdito, o dirigirse slo contra los herederos. stos tendrn recurso contra los legatarios por la parte en razn de la czial esln obligados a contribuir al pago de las delidas.

Los acreedores reconocidos o titulares de un crdito que autorice el embargo pueden oponerse a la particin, cuando en la cuenta particionaria no se han separado bienes suficientes para responder a las deudas y cargas, como lo dispone el art. 3474. Pero puede ocurrir que la cuenta estuviese ya aprobada, y, en ese supuesto, la ley les brinda un resguardo consistente en impedir que se entreguen los bienes. As lo establece el art. 3475: Los acreetlores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta 710 quedar ellos pagados d e sus crditos. Conviene subrayar la condicin de acreedores reconocidos. Como bien se observa, el derecho de impedir que se apruebe la cuenta particionaria y de que cada heredero reciba su parte, deteniendo la liquidacin de la herencia, por su gravedad, no es posible concederlo a cualquier pretendiente por el solo hecho de que se diga acreedor, ya que si en vida del causante no pudo entorpecer la libre disposicin de los bienes por parte de aqul, tampoco podr hacerlo respecto a sus herederos.

Desde Pothier en adelante, la doctrina distingue dentro del pasivo hereditario entre las deudas y las cargas de la sucesin. Las primeras son las obligaciones contradas por el causante que se trasmiten al heredero, que sucede no solanientc en las relaciones activas, sino tambin en las relaciones pasivas, y que resulta, por tanto, pasivamente legitimado respecto de las acciones que pueden intentar los acreedores del difunto.

9-16

MANUALDE

DERECHO SUCESORIO

Las cargas, por el contrario, son obligaciones que nacen con posterioridad al fallecimiento del causante, pero se originan como un efecto necesario de la apertura de la sucesin. Conviene recordar, como bien se ha advertido, que no siempre el concepto de sucesin es adecuado para encapsular todas las situaciones, puesto que mientras el heredero se presenta como sucesor en cuanto a las deudas -ya que l sustituye al causante-, no ocurre lo mismo con respecto a las cargas. En stas no puede hablarse de sucesin, porque nacen por primera vez en cabeza del heredero y constituyen materia de obligaciones que l asume a titulo originario, aunque encuentren su motivacin en el hecho de suceder en el patrimonio. Asumen la consideracin de cargas, por tanto, todos los gastos provenientes de las operaciones necesarias para determinar qu bienes son los que integran el patrimonio del causante, cul es el valor de ellos, cmo han de distribuirse y, por ende, el honorario correspondiente a las labores de loa profesionales que han llevado adelante el trmite sucesorio. La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires tuvo ocasin de precisar que la determinacin de lo que constituyen cargas de la sucesin se rige por los arts. 3474, 3879 y sus notas ilustrativas. La distincin entle deudas y cargas reviste un interds prctico que se proyecta en dos direcciones. En primer lugar, las deudas deben ser soportadas en proporcin al derecho hereditario (art. 3490), mientras que con relacin a las cargas los obligados deben contribur conforme al inters que cada uno tenga en la masa. En segundo lugar, las cargas gozan del privilegio derivado de los gastos causdicos (art. 3899, inc. l), fundado en la conceptuacin de que ningn acreedor puede cobrarse de los bienes que integran una masa, sin que primero sean satisfechas las obligaciones derivadas del mantenimiento y conservacin de ella.

INDIVISIN HEREDITARIA

IV. DERECHOS DE LOS COMUNEROS

Corresponde considerar los derechos que cada uno de los coherederos tiene sobre el objeto de la comunidad hereditaria. En los pargrafos sucesivos haremos referencia a la posesin, las acciones reivindicatorias y conservatorias y a la administracin de la masa indivisa.

Segn lo preceptuado por el art. 3449, si hay varios herederos de una sucesin, la posesin de la herencia por alguno de ellos aprovecha a los otros. Como se advierte, la referencia de la norma est dirigida a la posesin considerada como derecho real, y no a la posesin hereditaria que hemos considerado en el captulo anterior (supra, nos. 213 y SS.). El principio es la extensin de la teora sentada para la coposesin de las cosas materiales en los arts. 2489, 2679 y sus concordantes, que concepta que los comuneros poseen los unos para los otros. Corolario obligado de ello es que la accin de particin es imprescriptible mientras subsista el estado de indivisin y ninguno de los coherederos haya intervertido su ttulo. Sobre el particular volveremos al ocuparnos de la particin en el captulo siguiente.

Con respecto a la reivindicacin de los bienes que componen la herencia, se establece en el art. 3450: Cada heredero, en el estado de indivisin, puede reivindicar contra terceros detentadores los inrnuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que ten-

gnn por fin consertrnr .rus derechos e n los bienes hereditario.~, slilcto todo al res~tltadod e la particin. Esta norrna Iia suscitado problemas en su interpreta~ i d i i discrepando la doctrina eri cuanto a los alcances que la , acciii puede tener, y se han perfilado, as, dos posiciones definidas. Una, que nonlinaremos restrictiva, concepta que la reivindicacin est lirriitada a la cuota del comunero accionante, iiiientras que la otra, que llamaremos amplia, sostiene la procedencia de la reivindicacin de la totalidad de la cosa. Quienes se enrolan en la tesis restrictiva aducen los siguientes fundamentos: a) Dado que el inters del condmino est enmarcado en los lmites de su porcin alcuota, a l habr de reducirse sil accin, pues de lo contrario excedera su derecho. Ello no es otra cosa que un corolario de la regla que establece que el inters es la medida de las acciones. b) La interrupcin de la prescripcin operada por la actividad de uno de los condminos no beneficia a los restantes que hubieran permanecido inactivos. De la misma forma, la reivindicacin obtenida por uno de los comuneros no puede ser aprovechada por los denis. c ) No pueden aplicarse, por falta de una norma que lo autorice, los principios que rigen en materia de solidaridad en las obligaciones ni en el mandato tcito para extender, de esa manera, los efectos de la sentencia a quienes n o accionaron. d ) No h y textos Iegales que prevean los efectos de la sentencia extendindola como en materia de accin confesoria lo hace el art. 2799, lo que evidenciara que el apartamiento del codificador ha sido expreso. e) El art. 2679 prohbe reivindicar una parte material y determinada de la cosa. Por lo tanto, con mayor razn es inadmisible que se reivindique la totalidad de ella. f ) Tanto la nota al art. 2679, como la correspondiente al art. 3450 y los autores que all se citan, sostienen la reivindicacin parcial.

Por su parte, los partidarios de la tesis amplia rechazan estas limitaciones, sosteniendo: a) h'o es exacto que el inters del comunero est limitado a su parte alcuota. El sistema de las porciones est referido a las relaciones entre los copartcipes, pero no frente a terceros. Como lo destaca Greco, la nica limitacin a la facultad de uso y goce de la cosa comn radica en no contrariar el igual derecho de los dems condminos, limitacin que no ampara a los extraos al condominio, ya que cada uno de los comuneros tiene el derecho de apartar de la comunidad a quien no pertenece a ella, apartamiento que se logra mediante el ejercicio de la accin reivindicatoria. Se advierte, entonces, que al accionar y obtener la devolucin de la cosa como medio para el ejercicio de sus derechos el comunero no excede la medida de su inters, ya que, por el contrario, al apartar de la cosa al tercero hace lo necesario para que su inters sea satisfecho. T a l situacin es la del coheredero en la indivisin hereditaria: cuando reivindica un inmueble de propiedad del causante hace que l ingrese en la masa para despus inclurlo en la particin. De esta forma, la reivindicacin total importa el medio de satisfacer sil entero y legtimo inters. b) El mismo Greco destaca las diferencias existentes con la interrupcin de la prescripcin, advirtiendo que el efecto interruptivo de la demanda est ntimamente ligado a la ndole de la accin que se ejerce. Si el condmino, dice, se limita a solicitar el.reconocimiento de su derecho como tal, sin pretender el desapoderamiento del poseedor, claro est que los efectos interruptivos se cien exclusivamente a quien acciona (art. 3992). L o mismo ocurrira si el tercero, por acto voluntario, reconociese el derecho del condmino reclamante (art. 3989). En ambos casos se interrumpira civilmente el curso de la prescripcin respecto del demandante o de aquel a quien se reconoce el derecho. Pero el aspecto cambia si el condmino triunfante en la accin reivindicatoria logra el desapoderamiento del tercero dmandado, ya

350

MANUAL DE

DERECHO SUCESORIO

que la desposesin as obtenida aprovecha a los dems condminos (arts. 3984 y 3990). c) Si bien es cierto que la ley no ha previsto los efectos de la sentencia con relacin a los condminos que no accionan, como lo ha hecho con referencia a la accin confesoria en el art. 2799, ello no constituye un bice para que dichos efectos se extraigan de los principios generales. Y as, si el comunero triunfa, beneficia a los restantes copartcipes al obtener el reintegro total de la cosa, pero si la demanda es rechazada no podr oponerse los efectos de la cosa juzgada a quienes no han sido partes en el juicio. d) El argumento referido al art. 2679 tambin ha sido categricamente refutado por Greco. Sostiene ste que la prohibicin de reivindicar una parte material y determinada de la cosa es perfectamente ajustada al rgimen del condominio establecido por el Cdigo. El cond6mino no es dueo de parte determinada de la cosa, su derecho existe "en toda la cosa y en la menor partcula de la misma" en proporcin a la cuotaparte de que es titular, lmite debido al derecho igual en esencia de los dems condminos. Admitir la reivindicacin de una parte material y determinada importara desvirtuar la naturaleza ideal de la porcin indivisa, materializndola en el hecho antes de la particin; pero debe advertirse que no por el acto de reivindicar un condmino la totalidad de la cosa se convierte en propietario exclusivo de ella; simplemente excluye al tercero en cuyo poder se hallaba, dejando a salvo los derechos de los dems condminos. El argumento silogstico falla por su base al dar mayor extensin a una de las premisas, con lo cual se trasforma en un sofisma. En conclusin, pese a la viciosa redaccin dada al art. 3450, que induce en confusiones derivadas al alcance que debe otorgarse a la conjuncin copulativa, entendemos que la reivindicacin integral por parte de cada uno de los comuneros es procedente. Esta solucin, por lo dems, es la ~ I ' Cmejor consulta las necesidades prcticas y evita las in-

seguridades que d e otra forma, inevitablemente, han de producirse.

La ltima parte del art. 3450 autoriza a cada heredero a ejercer, hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la particin. Dentro de ellas estarn comprendidas, por tanto, aquellas que se dirijan a obtener medidas precautorias, in