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MAGISTRADO PONENTE: OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN IGNACIO MARTÍNEZ HERRERA
Sent. Penal No. 62
Saltillo, Coahuila; a 1 de marzo del 2016.
V I S T O EL TOCA PENAL NÚMERO 447/2015 para resolver
los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y
Defensor Público, en contra de la sentencia condenatoria de fecha
veintisiete de agosto del año dos mil quince, dictada por la Juez de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas,
con residencia en esa ciudad, en los autos del proceso penal número
34/2015 que, por el delito de ROBO ESPECIALMENTE AGRAVADO
POR HABER SIDO COMETIDO EN VIVIENDA, se instruyó en contra
de **********, quien en su declaración ministerial manifestó: **********
********** y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Que la resolución impugnada concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
[…] Primero: Quedaron debidamente acreditados en autos los elementos constitutivos del cuerpo del delito de robo con modalidad especialmente agravante por haberse cometido en vivienda destinada a la habitación, previsto y sancionado por el artículo 410 con relación al artículo 415, fracción II del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio de **********. Segundo.- Quedó plenamente acreditada en autos la responsabilidad penal de ********** en la comisión del hecho antisocial referido en el resolutivo que antecede, en consecuencia: Tercero. Se condena a **********, a sufrir una pena privativa de la libertad de tres (03) años, misma que deberá compurgarse en el lugar que para tal efecto señale el Titular de la Unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social en el Estado, y que empezará a contarse a partir del día once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fecha de su detención legal, con abono del tiempo que ha estado privado de su libertad que a la fecha es seis (06) meses, dieciséis (16) días, por lo que la condena finalizará en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Lo que se determina en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo anterior inmediatamente al
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sentenciado. En el entendido de que el cómputo realizado será siempre reformable, aún de oficio, por el juez de ejecución, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario. Cuarto. Se impone a **********, en concepto de multa autónoma, la cantidad de veinte (20) días multa, equivalente cada día multa a un día de salario mínimo general vigente en esta ciudad al momento de la comisión de los hechos, a razón de 66.45 (sesenta y seis pesos 45/100 moneda nacional) diarios, que equivale a un total de $1,329.00 (un mil trescientos veintinueve pesos 00/100 moneda nacional); sanción pecuniaria que deberá enterar ante este juzgado, en efectivo, para su remisión y aplicación al fondo para el mejoramiento de la administración de justicia. Quinto. Se condena a **********, al pago de la reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se liquidará en ejecución de sentencia. Sexto. Se concede a ********** el beneficio de la condena condicional, consistente en el régimen especial de libertad vigilada, en los términos precisados en el considerando OCTAVO del presente fallo. Séptimo. No ha lugar a la suspensión de derechos del sentenciado Víctor Manuel González Celestino, por los motivos expuestos en el considerando NOVENO de la presente resolución. Octavo. Hágase saber a las partes el derecho y el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación personal de esta resolución para interponer el recurso de apelación en caso de no estar conforme con esta resolución; así mismo, distribúyanse los oficios y copias de ley y háganse las anotaciones del caso en los libros respectivos. Notifíquese personalmente.- […]
SEGUNDO. El Ministerio Público y el Defensor Público,
interpusieron los recursos de apelación que fueron tramitados ante
esta Sala Colegiada Penal; declarados los autos en estado de
resolución se turnaron al Magistrado OSCAR AARÓN NÁJERA
DAVIS para la formulación del proyecto de sentencia, la que se
pronuncia bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Este órgano colegiado tiene competencia por
materia y grado para conocer y resolver los recursos de apelación
que se interpongan en contra de las sentencias definitivas
pronunciadas por los jueces penales del Estado, con base en la
fracción I del numeral 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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El recurso de apelación tiene por objeto que la Sala Colegiada
Penal del Tribunal Superior de Justicia modifique o revoque la
resolución impugnada, en atención a los agravios hechos valer en su
contra, salvo los casos exceptuados legalmente. Si los agravios
fueran procedentes, se revocará o modificará la sentencia apelada; si
fueran improcedentes, será confirmada. Lo anterior, con fundamento
en lo previsto por el artículo 550 del Código de Procedimientos
Penales.
Es aplicable también lo dispuesto en el numeral 523 del código
adjetivo de la materia para efecto de que, si el Ministerio Público
apeló, pueda aumentarse la pena impuesta sin que pueda suplirse la
falta o deficiencia de sus agravios; no así respecto al inculpado o su
defensor, ya que esta Sala podrá suplirlos cuando no se hayan
hecho valer debidamente, o se hubieren omitido en perjuicio de
aquél.
SEGUNDO. El Subprocurador de Control de Juicios y
Constitucionalidad de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
mediante pedimento penal correspondiente, manifestó que la
resolución que se revisa le ocasiona agravio, en virtud de que la juez
de origen ubicó el grado de conducta culpable en el hecho en un
término inferior al que legalmente le correspondía.
Asimismo, el representante social señala que la juez de origen
omitió suspender los derechos políticos del sentenciado.
Por su parte, la Encargada de la Unidad de Defensa Penal del
Instituto Estatal de Defensoría Pública compareció a solicitar que, en
su oportunidad, se declaren infundados los agravios que hace valer
el órgano técnico pues, en su concepto, la sentencia de primera
instancia se encuentra apegada a derecho.
TERCERO. Toda vez que no se expresaron inconformidades
respecto al cuerpo del delito y la plena responsabilidad de **********
en la comisión del ilícito de ROBO ESPECIALMENTE AGRAVADO
POR HABER SIDO COMETIDO EN VIVIENDA DESTINADA A
HABITACIÓN, y en virtud de que este Tribunal no advierte agravios
que suplir a su favor, en términos del artículo 523 del Código de
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Procedimientos Penales del Estado, subsiste el hecho determinado
que el Ministerio Público le atribuyó, el cual se hizo consistir en lo
siguiente:
[…] en que el día nueve de Febrero del dos mil quince, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, actuando en calidad de autor material y directo en los términos de lo dispuesto por el artículo 33 apartado A fracción I del Código Penal vigente en el Estado, ejecutando su conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por el artículo 38 del ordenamiento sustantivo de la materia, realizó una acción punible al apoderarse, con el ánimo de apropiación, de objeto mueble ajeno, sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente podía disponer de ellos, como lo es el **********, consistentes en: UN TELEFONO CELULAR DE LA MARCA LG, MODELO L7 EN COLOR BLANCO CON FUNDA PROTECTORA EN COLOR ROJO, UNA TABLET DE LA MARCA LENIX EN COLOR BLANCO MODELO ILIUM PAD E8 CON SU CARGADOR DE CORRIENTE MICROUSB, UNA NETBOOK (MINILAPTOP) EN COLOR MORADO DE LA MARCA CONNECT CON SU CARGADOR DE CORRIENTE ELECTRICA; los cuales se encontraba (sic) en el interior del domicilio ubicado en calle ********** número ********** de la **********, de la ciudad de Nueva Rosita Coahuila, lugar hasta el que llegó el inculpado, tocando la puerta principal, no contestándole nadie para posteriormente asomarse por las ventanas del domicilio para posteriormente dirigirse hasta la puerta trasera, y dañar la chapa de la puerta y el marco de la misma introduciéndose al interior del domicilio para posteriormente el inculpado apoderarse de los bienes descritos, los cuales se encontraban en la vitrina de la cocina, para posteriormente salir del domicilio con los objetos cargados con ambas manos y en su poder, siendo sorprendido por los elementos captores al momento de salir del domicilio, corriendo y siendo detenido metros más adelante con los objetos en su poder, por los elementos captores […]
CUARTO. Sentado lo anterior, se procederá al análisis de las
inconformidades que hace valer el representante social con motivo
de la individualización de la pena.
En primer término, con respecto a la gravedad de la conducta al
concretar el hecho, el Ministerio Público refiere que ésta se deriva del
modo en que el sujeto activo concreto los elementos del tipo penal;
en tal sentido, el recurrente refiere que el inculpado se introdujo a la
vivienda del ofendido aproximadamente a las 15:30 horas y se
apoderó, con ánimo de apropiación, de los bienes muebles objeto del
latrocinio, lo cual incide en aumento del elemento en estudio, “pues
era evidente que por el modo en que ejecutó el injusto alguien lo
pudiera observar y se diera cuenta de la conducta antijurídica que
desplegaba”.
Sobre el particular, este tribunal de alzada observa que en el
fallo que nos ocupa la juez de origen determinó que la gravedad de la
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conducta culpable se ubicaba ligeramente superior al punto mínimo,
“por la manera en que realizó su conducta o concretó los elementos
del tipo penal, lo cual sí admite graduación”, y posteriormente hace
alusión a las circunstancias referidas por el representante social en
su agravio; en consecuencia, se estima que el motivo de
inconformidad deviene improcedente, pues la juzgadora de origen sí
atendió a sus pretensiones en el fallo que nos ocupa.
En otro orden de ideas, el órgano técnico considera que en la
sentencia de primera instancia se soslayó ponderar que el procesado
realizó su conducta frente a la víctima, lo cual agravaría la conducta
al concretar el hecho.
Sobre el particular, este tribunal de alzada reitera el criterio
sostenido en cuanto a que no basta que la conducta delictiva se
realice frente a la víctima o terceras personas, sino la situación en
que se realiza la misma, pues así se encuentra preceptuado en el
numeral 103 apartado A fracción III del ordenamiento sustantivo de la
materia, el cual dispone:
[…] (Pautas para individualizar la pena de prisión en cada delito doloso) Para individualizar la pena de prisión a un delito doloso, dentro del marco legal punible previsto para el mismo, el juzgador graduará la conducta culpable del imputado y el grado de afectación por parte del mismo, solo si los factores señalados en este artículo, concurrieron al hecho delictuoso de que se trate y, además, los mismos sean racionalmente relevantes para graduar la mayor o menor gravedad de dicha conducta en el hecho. A. (Graduación de la conducta culpable en el hecho). En primer lugar, el juzgador: […] III. (Conducta del imputado ante motivos que le dieron pie). El juzgador valorará, según sea el caso, las circunstancias en que obró el imputado, los motivos que dieron pie a su conducta delictuosa y, en su caso, la situación en que realizó su conducta frente a la víctima y terceras personas presentes. […]
Además, para quienes esto resuelven no pasa inadvertido que
de la denuncia del ofendido se desprende que éste, al llegar a su
domicilio, se percató que una persona se encontraba en el interior,
por lo que no entró al mismo y llamó a la policía; que en esos
momentos iba pasado una patrulla por la calle y les realizó señas
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para reportar el robo y, cuando iba saliendo el imputado, procedieron
a su detención.
En las relatadas circunstancias, este cuerpo colegiado
considera que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando
señala que el injusto fue perpetrado frente a la víctima; en
consecuencia, el agravio deviene improcedente.
Continuando con el examen de los motivos de disenso que
hace valer el órgano técnico, este cuerpo colegiado advierte que el
recurrente estima que el ilícito fue cometido por motivos fútiles, “ya
que considerando que los bienes robados bien pudieron ser
adquiridos con la remuneración obtenida por el encausado de su
trabajo”.
En concepto de quienes esto resuelven, la apreciación del
apelante resulta subjetiva, ya que no puede extraerse de un hecho
no probado, como lo sería el hecho de que el sentenciado pudo
adquirir los bienes robados con el dinero producto de su trabajo, un
hecho positivo; es decir, que el inculpado cometió el injusto por un
motivo fútil o de escaso valor; por tanto, el agravio resulta
improcedente.
Finalmente, en cuanto a los motivos y situaciones de menor
exigibilidad y situaciones o móviles de menor desvalor de la
conducta, previstos en el artículo 103 apartado A fracción VI del
ordenamiento sustantivo de la materia, el Ministerio Público
considera que, el hecho de que de la condiciones personales,
familiares y sociales y/o la situación en que se encontraba el
inculpado no se advierta algún riesgo que indique la menor
exigibilidad de ajustarse a la prohibición del tipo penal que nos
ocupa, así como que tampoco exista alguna peculiaridad de aquél
que permitiera presumir su situación de vulnerabilidad respecto a la
realización del injusto, ello sin duda alguna genera una mayor
gravedad de la conducta culpable en el hecho, precisamente porque
la ausencia de este riesgo o de esta situación de vulnerabilidad
generaba que el de mérito se abstuviera de ejecutar el ilícito, sin que
así lo hiciera”.
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A efecto de dar respuesta al motivo de disenso planteado, este
órgano colegiado considera conveniente traer a cuenta lo dispuesto
en el numeral en cita, el cual dispone:
[…] (Pautas para individualizar la pena de prisión en cada delito doloso) Para individualizar la pena de prisión a un delito doloso, dentro del marco legal punible previsto para el mismo, el juzgador graduará la conducta culpable del imputado y el grado de afectación por parte del mismo, solo si los factores señalados en este artículo, concurrieron al hecho delictuoso de que se trate y, además, los mismos sean racionalmente relevantes para graduar la mayor o menor gravedad de dicha conducta en el hecho. […]
VI. (Motivos y situaciones de menor exigibilidad, y situaciones o móviles de menor desvalor de la conducta). El juzgador también valorará, en su caso, las circunstancias anteriores y/o concurrentes al hecho que impulsaron a delinquir al imputado, en relación con sus condiciones personales, familiares y sociales y/o la situación en que se encontraba, con inclusión, en su caso, de algún riesgo que motivara su conducta no propiciado dolosamente por él, que indiquen menor exigibilidad de ajustarse a la prohibición del tipo, o bien, en igual sentido, las peculiares del imputado que permitan presumir su situación de vulnerabilidad respecto a la realización del injusto, indicando una menor exigibilidad de su conducta. Asimismo valorará, en su caso, si de las condiciones personales, familiares y sociales del imputado, y/o de la situación en que se encontraba, y/o de las circunstancias que concurrieron al hecho, se infiere un motivo o móvil no desvalioso de su conducta injusta; o si cometió el delito por miedo, o por acoso o burla maliciosa de la víctima, o bien, si hubo o se infiere alguna alteración emocional del imputado al cometerlo, por circunstancias no propiciadas por él en ese momento ni por su comportamiento desaprobado anterior, directamente vinculado al hecho; o si obró en virtud de una conducta desaprobada de la víctima para con el imputado, su familia u otra persona a la que le profesara afecto, o cualquier otra situación que permita presumir apuro, angustia, congoja o relativa necesidad del imputado. Asimismo, en su caso, el juzgador valorará si el imputado obró bajo influencia de una persona con la que tenía parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, o relación de adoptante y adoptado o viceversa, o de tutor y pupilo o viceversa, o de cónyuge o por pacto civil de solidaridad o amasiato, o bien con la que tenía una relación lícita de dependencia económica, laboral o jerárquica, o bien sentimental o de amistad. […] (Énfasis agregado).
Una correcta interpretación de la norma que nos ocupa orienta
en el sentido de que, así como el legislador consideró pautas para
graduar la conducta culpable en el hecho en perjuicio del
sentenciado, también consideró circunstancias que atemperan el
grado de reproche atribuible al imputado, las cuales se contienen
precisamente en la fracción en estudio; por tanto, de actualizarse
alguno de los supuestos ahí previstos, lo correcto sería disminuir el
grado de culpabilidad y no un incremento en el mismo; en
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consecuencia, el agravio resulta inconducente para las pretensiones
del recurrente.
Toda vez que las inconformidades del representante social
resultaron improcedentes, se mantiene el grado de conducta culpable
en el hecho determinado en primera instancia en un punto
ligeramente superior al mínimo.
Asimismo, se mantiene ligeramente superior al mínimo el grado
de afectación resuelto por la juez a quo, ya que sobre el particular no
se expresaron agravios.
Así las cosas, al no sufrir modificación alguna el grado de
conducta culpable en el hecho y el grado de afectación, se confirma
el grado de punibilidad determinado en primera instancia en un punto
ligeramente superior al mínimo, el cual decrece al mínimo al haberse
actualizado la circunstancia atenuante relativa a la confesión del
sentenciado, prevista en los numerales 105 y 106 último párrafo del
Código Penal del Estado; en tales condiciones, si los límites legales
punibles para el delito de robo a vivienda oscilan de 3 a 12 años,
según se prevé en el numeral 415 del ordenamiento en cita, se
confirma la pena impuesta a ********** de (03) TRES AÑOS de
prisión.
QUINTO. Con respecto a la suspensión de los derechos
políticos solicitada por el Ministerio Público cabe señalar lo siguiente:
La reforma al Código Penal contenida en el decreto 259 del
Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza reformó la pauta para
suspender derechos como pena accesoria, sujetando tal suspensión
a las reglas contenidas en el artículo 129 del ordenamiento en cita,
de tal modo que ya no puede considerarse que, por el solo hecho de
que la suspensión sea una pena accesoria a la pena de prisión y se
conceda la condena condicional tuviera que seguir, en cualquier
caso, la suerte de la pena principal y, por tanto, suspenderse dichos
derechos.
En efecto, ya no cabe aplicar la suspensión de derechos por
ministerio de ley cuando se imponga una pena de prisión y se
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conceda condena condicional, aplicándose por ello un sustitutivo
penal (conforme a los vigentes artículos 111 y 112 del Código Penal)
sino que, según se desprende de la interpretación literal y contextual
del artículo 129 de dicho código, solo cabe imponer tal suspensión
cuando se conceda condena condicional y se aplique un sustitutivo
penal, si es que del hecho delictuoso por el que se condena,
aparezca una o más circunstancias relevantes de las que
racionalmente se desprenda un riesgo para bienes jurídicos de
terceros, cuya prevención amerite imponer la suspensión de los
derechos de que se trate.
Conforme a lo expuesto, y tratándose de la suspensión de
derechos políticos, lógicamente el fin de protección ha de estar en
función de los bienes jurídicos a salvaguardar en las elecciones libres
y auténticas y por tanto, del hecho delictuoso por el que se condene
se desprenda un riesgo relevante para aquellos bienes jurídicos con
los que se dé satisfacción cabal a los referidos fines, que amerite
imponer como pena las suspensión de los mencionados derechos.
Por otra parte, también cabe tener presente que las fracciones
III y IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos, establecen que los derechos o prerrogativas del
ciudadano se suspenden “durante la extinción de una pena corporal”
(lo cual lleva a considerar a la suspensión de derecho como pena
accesoria a dicha pena corporal mientras ésta se ejecute, pues así
se deriva de la expresión constitucional durante la extinción de la
pena corporal), y “por sentencia ejecutoria que imponga como pena
esa suspensión”, (en los casos en que dicha suspensión se prevea
en la ley como pena autónoma respecto a ciertos delitos).
Como puede observarse, el artículo 38 fracción III de la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos instituye un mandato
directo en el sentido de que los derechos y prerrogativas del
ciudadano se suspenden “durante la extinción de una pena corporal”.
Tal precepto apareja que necesariamente deban suspenderse los
derechos políticos del sentenciado, siempre que el mismo deba
extinguir una pena de prisión privado de su libertad, pues así lo
indica la expresión “los derechos y prerrogativas del ciudadano se
suspenden durante la extinción de una pena corporal”.
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En tal contexto, se advierte que en el presente caso la sanción
penal impuesta al sentenciado no conlleva una pena corporal en el
sentido explicado en los párrafos que anteceden, ya que se le
concedió la condena condicional, aplicándole el sustitutivo penal de
libertad vigilada; por tanto, no resulta procedente suspender los
derechos políticos de **********.
En vista de que con relación a la multa impuesta, la condena a
la reparación del daño y la concesión del beneficio de condena
condicional otorgados al sentenciado no se expresaron
inconformidades, subsisten las consideraciones de la juzgadora de
origen sobre el particular.
Consecuentes con las consideraciones que anteceden, se
CONFIRMA la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y además con fundamento en los artículos 21
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 140,
141 y 154 fracción II inciso 6 de la Constitución Política del Estado; 4
fracción I y 23 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 2,
3, 7, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 103, 410, 415 fracción II del Código
Penal; 2, 3, 14 fracción IV, 15, 17, 19, 32, 169, 274, 487, 523, 570,
572, 575 y 689 del Código de Procedimientos Penales, se resuelve:
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia condenatoria de fecha
veintisiete de agosto del año dos mil quince, dictada por la Juez de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas,
con residencia en esa ciudad, en los autos del proceso penal número
34/2015 que, por el delito de ROBO ESPECIALMENTE AGRAVADO
POR HABER SIDO COMETIDO EN VIVIENDA, se instruyó en contra
de **********.
NOTIFÍQUESE. Con testimonio certificado de esta resolución,
vuelvan los autos originales al juzgado de su procedencia para los
efectos legales consiguientes; así mismo, a través de la Secretaría
de esta Sala, remítase copia autorizada de esta ejecutoria al C.
Director de Prevención y Readaptación Social y, en su oportunidad
archívese el toca como asunto concluido.
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Así, por unanimidad de votos lo resolvieron en la Sala
Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los
Magistrados OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS, ARMÍN VALDÉS
TORRES, ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, JUAN ANTONIO
MARTÍNEZ GÓMEZ y ADRIÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, siendo
ponente el primero de los mencionados. DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS
MAGISTRADO:
ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES
MAGISTRADO:
ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE
MAGISTRADO:
JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ
MAGISTRADO:
ADRIÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:
RUBÉN OBREGÓN CALVILLO
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“El Licenciado (a) JUAN IGNACIO MARTÍNEZ HERRERA, Secretario de Estudio y
Cuenta Adscrito a la Sala Colegiada Penal hago constar y certifico que, en
términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de
la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de
Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información
considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado y en las disposiciones aplicables”.
“Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el
servidor público que elabora la presente versión pública”.