LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ATC576-2020 Radicación n ...
Transcript of LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ATC576-2020 Radicación n ...
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC576-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte
(2020)
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por
Jaime Sanabria Vega, como agente oficioso de William Adolfo
Arévalo Torres, frente a la Fiscalía General de la Nación
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el
prenombrado a la citada autoridad y a los Ministerios de
Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, extensiva a
la Sala de Casación Penal y la Presidencia de la República,
con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por la
República Helénica -Grecia- respecto a Arévalo Torres.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el reclamante acude a esta
actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 11 de
junio de 2020, mediante el cual esta Sala le concedió el
amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía
General de la Nación
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
2
“(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la
determinación adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la solicitud
de libertad de William Adolfo Arévalo Torres y, en el mismo
término, la defina conforme a lo aquí señalado; proveyendo,
igualmente, acerca de la petición de copias del expediente de
extradición, según las pautas acá señaladas. Envíesele la
reproducción de esta sentencia (…)”.
2. El censor inició el resguardo reseñado frente a la
mencionada entidad, por cuanto Arévalo Torres había sido
detenido en la cárcel “la Picota” de Bogotá el 5 de agosto de
2017, en virtud de una Circular Roja” de Interpol publicada
por petición de la República Helénica -Grecia-, quien pidió su
extradición.
Surtidos los tramites de rigor, el Presidente Iván Duque
Márquez, mediante Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de
agosto 2019, publicada en el Diario Oficial de la misma data,
concedió la extradición deprecada y dispuso la “entrega” de
William Adolfo Arévalo Torres a la República Helénica -Grecia,
previa acreditación de las condiciones humanitarias para ello.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en “Nota Verbal”
de 31 de octubre postrero, por conducto de la embajada de
Colombia en Italia, puso en conocimiento del Estado
requirente lo antes resuelto, cuestión reiterada en
comunicaciones diplomáticas de 4 de febrero y 14 de mayo de
2020.
Arévalo Torres, el 19 de marzo del presente año, al
abrigo de lo normado en el artículo 511 del Código de
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
3
Procedimiento Penal1, solicitó a la Fiscalía General de la
Nación proceder a su liberación, pues habían trascurrido más
de treinta (30) días desde cuando la Republica Helénica -
Grecia- fue notificada de su “entrega” y aún no había sido
trasladado a ese país.
El 30 de abril ulterior, la Fiscalía no se pronunció de
fondo en torno a la libertad invocada y, el 5 de junio pasado,
complementó la respuesta brindada al agenciado, en el
sentido de indicarle al agente oficioso de William Adolfo, la
improcedencia de la libertad implorada, por cuanto, a la
fecha, no se le había notificado del contenido del precitado
acto administrativo emanado del Presidente de la República.
Con todo, destacó tener conocimiento sobre una
comunicación emitida por el Ministerio de Justicia y del
Derecho en la cual se le indicó al agente oficioso, lo siguiente:
“(…) [I]nformamos que el trámite de extradición del señor Arévalo
Torres cursa la etapa administrativa final, en la cual, estando en
firme la decisión del Gobierno Nacional, [es decir, la] Resolución
Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, esta Dirección solicitó
(…) [a] la República Helénica por intermedio de la Cancillería, (…)
alleg[ar] las garantías exigidas (…) como presupuesto para la
entrega del ciudadano requerido. Tan pronto como se reciba el
mencionado compromiso, solicitud que ya fue reiterada, se
enviará la respectiva documentación a la Fiscalía (…) para
los fines [del] artículo 506 de la Ley 906 de 20042 (…)”
(negrilla original, cita extexto).
1 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el
término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado
requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” (se destaca). 2 “(…) Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
4
Lo anterior, con el propósito de relievar que tampoco
había sido enterada del pronunciamiento del Estado
requirente, en torno a su obligación de preservar los derechos
fundamentales del extraditado y, en esa medida, no podía
conceder la libertad deprecada.
Asimismo, la Fiscalía General de la Nación señaló que,
a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se había
oficiado a la embajada de la República Helénica, concurrente
para Colombia, para constatar si persistía su interés en la
extradición del aquí agenciado.
El incidentante destaca que tales argumentaciones
fueron reprochadas en la sentencia de tutela cuyo
cumplimiento exige, en estos apartes:
“(…) Para la Sala, existe una desconexión de la Fiscalía con los
demás entes que intervienen en el procedimiento de extradición,
proceder lesivo de los derechos fundamentales del acá agenciado.
(…)”.
“(…) Lo antelado, por cuanto de haber sostenido una comunicación
fluida con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habría podido
establecer que, en virtud de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22
de agosto de 2019, en “Nota Verbal” de 31 de octubre postrero,
por conducto de la embajada de Colombia en Italia, se puso en
conocimiento del Estado requirente la entrega en extradición de
Arévalo Torres, lo cual le fue reiterado en comunicaciones
diplomáticas de 4 de febrero y 14 de mayo de 2020 (…)”.
“(…) Bajo ese horizonte, la Fiscalía General de la Nación tenía la
obligación de constatar si el término de treinta días (30), a
contabilizarse desde cuando Colombia puso a disposición del
los agentes del país que lo hubieren solicitado (…). Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido (…)”.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
5
Estado requirente a Arévalo Torres, había vencido o no y, en tal
medida, estudiar, con suficiencia, la procedencia o no de la
libertad invocada (…)”.
“(…) Sin embargo, no lo hizo y definió la petición de libertad de
manera tangencial, bajo el argumento, según el cual, como la
Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva N°129 de
22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los supuestos del
artículo 511 de la Ley 906 de 2004, aun cuando los términos de
libertad de ese precepto corren en favor de la persona detenida y
no de la fiscalía (…)” (subraya fuera de texto).
3. El agente oficioso de William Adolfo Arévalo Torres
impulsa el presente asunto, porque, si bien la Fiscalía
General de la Nación emitió una nueva determinación el 12 de
junio de 2020, en acatamiento del mandato constitucional
transcrito, el mismo, en su sentir, no atendió a lo considerado
por esta Corte, pues
“(…) [c]on base en (sic) lo ordenado por [la Sala] y teniendo en
cuenta que [ya] han transcurrido (…) [más de] 48 horas, (…) la
Fiscalía reiter[ó] el mismo argumento de las respuestas dadas en
escritos del 30 de marzo y 5 de junio de 2020, manifestando que
la Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva N°129
de 22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los supuestos del
artículo 511 de la Ley 906 de 2004, (…)” (subraya original).
4. Mediante autos de 19 de junio 2020 y 13 de julio
siguiente, se puso en conocimiento del Fiscal General de la
Nación y de la Oficina de Asuntos Internacionales de esa
entidad, lo alegado por el agente oficioso de Arévalo Torres.
5. La última dependencia reseñada allegó la
resolución de 12 de junio de 2020, firmada por Francisco
Roberto Barbosa Delgado, Fiscal General de la Nación, en
donde se afirma que, para acatar la sentencia de tutela
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
6
proferida por la Corte en el caso materia de disenso, se
negaba la libertad implorada por William Adolfo Arévalo
Torres.
Lo anterior, según esa decisión, por cuanto los treinta
(30) días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004,
no habían empezado a correr para la fiscalía, por cuanto el
Ministerio de Justicia y del Derecho no le había informado
sobre el cumplimiento de la República Helénica -Grecia-, de
las garantías exigidas a ese país en la Resolución Ejecutiva
N°129 del 22 de agosto de 2019.
Luego, explica, que el referido término “(…) se
contabiliza a partir del momento en que el Estado requirente es
notificado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores
sobre la puesta a disposición [de la persona] efectuada por
esta entidad (…)”.
Ello, para destacar que, el mencionado acto
administrativo se puede considerar como la manifestación de
ponerse al involucrado a disposición de la República Helénica
-Grecia-, y en esa medida, el cómputo en cuestión no ha
empezado a correr.
Adicionalmente, indica, las notas verbales E0396 de 31
de octubre de 2019 y E049 de 4 de febrero de 2020, referidas
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tenían
“(…) como único propósito la necesidad de que dicho Estado
ofreciera las garantías requeridas en (…) la Resolución Ejecutiva
N° 129 de 22 de agosto de 2019 (…) [además,] si la persona
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
7
requerida en extradición se encuentra a disposición del Fiscal
General de la Nación, es dicho funcionario el competente para
dejarla a disposición del Estado requirente (…)”.
Asimismo, señaló que el Ministerio de Relaciones
Exteriores le comunicó en oficio de 12 de junio de 2020, que
“en una última oportunidad” se le pidió a la República
Helénica -Grecia- que en los treinta (30) días siguientes,
otorgara respuesta sobre el interés de extraditar a William
Adolfo Arévalo Torres, en cuyo caso debería allegar “(…) el
compromiso formal sobre el cumplimiento de los
condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional (…)”.
Bajo ese horizonte, la fiscalía sostuvo que el término está
corriendo y es el ente ministerial aludido, quien, según
expuso, debe computarlo; además, de hacerse necesaria la
revocatoria de la Resolución Ejecutiva N°129 del 22 de agosto
de 2019, mediante la cual se concedió la extradición de
Arévalo Torres, informándosele de ello, oportunamente,
dispondrá la libertad de éste, pero como eso no ha acontecido,
la misma es improcedente.
Posteriormente, la Oficina de Asuntos Internacionales de
la Fiscalía General de la Nación, allegó un memorial a este
trámite, manifestado que, como la Corte no había dispuesto la
libertad inmediata de William Adolfo Arévalo Torres, el 25 de
junio de 2020, le pidió a los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Justicia y del Derecho, acreditar si aquél ya
había sido puesto a disposición del Estado requirente y, en tal
sentido, expuso, el primer ente ministerial aludido, había
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
8
señalado que las notas verbales enviadas a la República
Helénica -Grecia- no implicaban ponerlo a su disposición.
De otro lado, enfatizó que ese país, por conducto de su
embajada en Perú, concurrente para Colombia, en nota verbal
F2200.6.3/10/AS 259 de 30 de junio de 2020, remitió un
oficio traducido en donde manifestaba que persistía su interés
en la extradición de Arévalo Torres y señaba, además, que
éste “(…) no será sometido a desaparición forzada, a torturas
ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las
penas de destierro, prisión perpetua o confiscación (…)”.
Por lo anterior, la Oficina de Asuntos Internacionales de
la Fiscalía General de la Nación, le indicó al Ministerio de
Relaciones exteriores que esa entidad ponía a disposición del
Estado requirente a Arévalo Torres para efectos de su
extradición, durante el término de treinta (30) días previsto en
el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, lapso que iniciaría,
según su cómputo, hasta la comunicación oficial de ello a la
República Helénica -Grecia-.
6. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes
son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se
procede a definir lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
9
Existe legitimación del agente oficioso para actuar en
favor de William Adolfo Arévalo Torres, pues, actualmente
persisten las mismas razones señaladas en la sentencia cuyo
cumplimiento se exige, para tener por válida dicha
intervención.
2. El desacato contemplado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del
cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace
caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer
efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha
reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal
resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos
como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las
instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la
conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores
amparadas.
3. El presente decurso se circunscribe a determinar si
fue incumplido el mandato impartido por la Sala en la
sentencia STC1373-2020 de 11 de junio de 2020, dentro del
amparo incoado por Jaime Sanabria Vega, como agente
oficioso de William Adolfo Arévalo Torres, frente a la Fiscalía
General de la Nación y otros, con ocasión de la solicitud de
extradición efectuada por la República Helénica -Grecia-
respecto a Arévalo Torres.
Memórese, en dicho pronunciamiento se le ordenó a esa
entidad
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
10
“(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la
determinación adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la solicitud
de libertad de William Adolfo Arévalo Torres y, en el mismo
término, la defina conforme a lo aquí señalado; proveyendo,
igualmente, acerca de la petición de copias del expediente de
extradición, según las pautas acá señaladas. Envíesele la
reproducción de esta sentencia (…)”.
4. Para establecer si existió o no desacato, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse
una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión
endilgada al destinatario de la orden3.
Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente
enfática al indicar:
“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en
aplicación del principio superior del debido proceso y los demás
propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso
en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad
de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de
imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser
de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de
establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia
de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser
demostrado en la correspondiente actuación (…)”4.
5. En la providencia presuntamente desobedecida,
esta Corporación consideró viable la protección rogada por
cuanto evidenció que la Fiscalía General de la Nación incurrió
en una irregularidad, pues el 19 de marzo de 2020, William
Adolfo Arévalo Torres, quien se encontraba detenido por
cuenta del trámite de extradición solicitado por la Republica
3 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.
7600122210002013-00013-01, entre otras. 4 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de
2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
11
Helénica -Grecia-, pidió su libertad a esa entidad por
encontrarse ampliamente vencido el término de 30 días
previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 20045; sin
embargo, nada se le había resuelto al respecto.
Adicionalmente, si bien en decisión de 5 de junio
siguiente, la fiscalía se pronunció denegando dicha petición,
la Corte no aceptó la respuesta suministrada por cuanto
“(…) se limitó a exponer que le eran inoponibles los términos
señalados en el artículo 511 de la Ley 906 de 20046 porque la
Presidencia de la República no le había notificado del acto
administrativo, mediante el cual autorizó la extradición de Arévalo
Torres al Estado requirente (…)”.
“(…) Asimismo, alegó que el Ministerio de Relaciones Exteriores
tampoco le había comunicado de la manifestación de la República
Helénica –Grecia-, de cumplir con los compromisos para proceder a
la entrega de Arévalo Torres; además, adujo desconocer si ese
país aún estaba interesado en el ritual en comento “(…)”.
“(…) Sobre lo enunciado, así discurrió la fiscalía: (…)”.
“(…) [R]esulta necesario señalar que en la fecha no hemos sido
notificados de la Resolución Ejecutiva emitida por el Gobierno
Nacional en torno al pedido de extradición adelantado en contra
del señor William Adolfo Arévalo Torres, ni tampoco sobre el
otorgamiento de garantías por parte de la República Helénica (…)”.
“(…) En estos puntos, conviene señalar a continuación la
respuesta otorgada por la Dirección de Asuntos Internacionales del
5 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el
término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado
requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” (se destaca). 6 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)”
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
12
Ministerio de Justicia y del Derecho, a la petición por usted
presentada bajo los mismos términos, respecto a las garantías que
deberá presentar el Estado requirente, sí como lo mencionado
respecto a conocimiento oficial que esta entidad tiene en cuanto a
la etapa actual del trámite de extradición (…)”.
“(…) [I]nformamos que el trámite de extradición del señor Arévalo
Torres cursa la etapa administrativa final, en la cual, entando en
firme la decisión del Gobierno Nacional, [es decir, la] Resolución
Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, esta Dirección solicitó
(…) [a] la República Helénica por intermedio de la Cancillería, (…)
alleg[ar] las garantías exigidas (…) como presupuesto para la
entrega del ciudadano requerido. Tan pronto como se reciba el
mencionado compromiso, solicitud que ya fue reiterada, se enviará
la respectiva documentación a la Fiscalía (…) para los fines [del]
artículo 506 de la Ley 906 de 20047 (…)”
“(…)”.
“(…) El trámite se encuentra actualmente en el Ministerio de
Justicia y del Derecho, entidad que una vez reciba las garantías
por parte del Estado requirente, notificará a esta entidad, para
surtir el [procedimiento] que señalan los artículos 506 y 511 de la
Ley 906 de 2004 (…)”.
“(…) En ese entendido es evidente que se han cumplido los
protocolos establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano en
torno al [ritual] de extradición elevado por la República Helénica,
quien por su parte a la fecha y por la vía diplomática no ha
desistido [del] pedido de extradición (…) presentado por dicho
Estado (…)”.
“(…)”.
“(…) [R]esulta importante señalar que en el presente caso no se
cumpliría ninguna causal de libertad prevista dentro del trámite de
extradición, para que el señor Fiscal General de la Nación, [la]
ordene (…)”.
“(…)”.
7 “(…) Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado (…). Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido (…)”.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
13
“(…) En lo concerniente a la decisión del Gobierno Nacional frente
al pedido de extradición, (…) a la fecha esta entidad no ha sido
notificada sobre la decisión que defina la concesión o negación de
la solicitud y, en consecuencia, el señor William Adolfo Arévalo
Torres no ha sido puesto a disposición para su traslado a la
Republica Helénica, motivo por el cual no se encuentra corriendo el
término de treinta (30) días para ordenar la libertad (…)”.
“(…)”.
“(…) Finalmente, (…) mediante comunicación (…) del 5 de junio de
2020, fue solicitado por conducto de Relaciones Exteriores a la
embajada de la República Helénica, concurrente para nuestro
país, si en las actuales circunstancias persiste el interés del ese
Estado en la extradición de William Adolfo Arévalo Torres (…)”
(destacado con subraya original, los demás, ajenos al texto).
Sobre el particular, la Sala enfatizó:
“(…) Nótese, la Fiscalía General de la Nación acepta que la
Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, mediante la
cual el Presidente de la República autorizó la entrega en
extradición de Arévalo Torres al Estado requirente está “en firme”;
sin embargo, alega que la misma no se le ha notificado
formalmente y, por ello, no le es dable proceder al estudio de la
libertad rogada (…)”.
“(…) Asimismo, reconoce los efectos de ese acto administrativo,
pues tiene en sus manos un documento en donde el Ministerio de
Relaciones Exteriores indica que está pendiente de las garantías
exigidas al Estado requirente para proceder a la entrega de
William Adolfo Arévalo Torres, el cual es un trámite posterior a la
resolución en comento (…)”.
“(…) Adicionalmente, sólo cuando la Fiscalía se enteró de la
presente acción, adelantó gestiones ante las autoridades
ministeriales para enterarse de la situación jurídica del aquí
agenciado, aspecto que la Corte cuestiona, pues tenía la obligación
oficiosa de velar por el acontecer del decurso criticado, estando
bajo su control la detención Arévalo Torres; no obstante, ninguna
actuación efectiva impulsó, ni siquiera cuando el 19 de marzo de
2020, se le solicitó la libertad de aquél (…)”.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
14
Bajo ese horizonte, la Corte advirtió la vulneración
denunciada, pues
“(…) existe una desconexión de la Fiscalía con los demás entes
que intervienen en el procedimiento de extradición, proceder lesivo
de los derechos fundamentales del acá agenciado (…)”.
“(…) Lo antelado, por cuanto de haber sostenido una comunicación
fluida con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habría podido
establecer que, en virtud de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22
de agosto de 2019, en “Nota Verbal” de 31 de octubre
postrero, por conducto de la embajada de Colombia en
Italia, se puso en conocimiento del Estado requirente la
entrega en extradición de Arévalo Torres, lo cual le fue
reiterado en comunicaciones diplomáticas de 4 de febrero y
14 de mayo de 2020 (…)”.
“(…) Bajo ese horizonte, la Fiscalía General de la Nación tenía la
obligación de constatar si el término de treinta días (30)8, a
contabilizarse desde cuando Colombia puso a disposición
del Estado requirente a Arévalo Torres, había vencido o no
y, en tal medida, estudiar, con suficiencia, la procedencia o no de
la libertad invocada (…)”.
“(…) Sin embargo, no lo hizo y definió la petición de libertad de
manera tangencial, bajo el argumento, según el cual, como la
Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva
N°129 de 22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los
supuestos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, aun
cuando los términos de libertad de ese precepto corren en
favor de la persona detenida y no de la fiscalía (…)” (se
destaca).
Por lo descrito, se ordenó a la Fiscalía General de la
Nación
8 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)”
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
15
“(…) dej[ar] sin efecto la determinación adoptada el 5 de junio de
2020, sobre la solicitud de libertad de William Adolfo Arévalo
Torres, [para que] la defina conforme a lo aquí señalado (…)”.
Ello implicaba para la Fiscalía General de la Nación,
contabilizar los treinta (30) días previstos en el artículo 511
de la Ley 906 de 20049, a partir de la “Nota Verbal” de 31 de
octubre 2019, mediante la cual el Ministerio de Relaciones
Exteriores, comunicó al Estado requirente la Resolución
Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, emanada del
Gobierno Nacional, en donde se ordenó “la entrega” en
extradición de William Adolfo Arévalo Torres a la República
Helénica -Grecia-.
Precisado lo anterior, se resalta, la autoridad
incidentada, para atender el mandato tutelar, en decisión de
12 de junio de 2020, adujo:
“(…) [A] la fecha, esta entidad no ha sido informada por parte del
Ministerio de Justicia y del Derecho sobre el cumplimiento por
parte de la República Helénica del otorgamiento de las garantías
exigidas mediante Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de
2019 (…)”.
“(…) La entrega al Estado colombiano de las mencionadas
garantías, se constituyen en una condición impuesta en el acto
administrativo antes mencionado, para que el Ministerio de
Justicia y del Derecho pueda solicitar a la Fiscalía General de la
Nación la puesta a disposición y posterior entrega de (…) William
Adolfo Arévalo Torres (…)”.
9 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad
incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el
término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” (se destaca).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
16
“(…) Por tanto, si la República Helénica no ha presentado las
garantías y en consecuencia el Ministerio de Justicia y del Derecho
no ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación para que se
proceda de conformidad, esta institución no puede dejar a
disposición a la persona requerida, pues no se ha cumplido la
condición que permita dicha actuación. Así las cosas, resulta
evidente que no se encuentra corriendo término alguno sujeto a
vencimiento para disponer su libertad (…)”.
“(…) [P]ara que proceda la entrega de una persona requerida en
extradición, resulta necesario que esta entidad sea informada por
parte del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la concesión
del pedido de extradición mediante Resolución Ejecutiva que debe
encontrarse debidamente ejecutoriada, acompañada de las
garantías del Estado requirente, condición sin la cual no es posible
ejecutar la entrega de la persona requerida, en el término
establecido en el ordenamiento colombiano (…)”.
“(…) Para el caso, ni la resolución ejecutiva emanada del Gobierno
Nacional (…), ni la comunicación de dicho acto a la Fiscalía
General de la Nación, se pueden entender como actos como actos
de puesta a disposición del Estado requirente, ante ello, no resulta
el conteo del término de treinta (30) días, en tanto esta entidad, a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores deje a disposición
del Estado Extranjero a (…) William Adolfo Arévalo Torres, para
que proceda a su traslado (…)”.
“(…) Se destaca, las notas verbales E0396 de 31 de octubre de
2019 y E049 de 4 de febrero de 2020, las que hace referencia el
Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación S-DIAJI-20-
014000 del 27 de mayo de 20120, donde se informa que la
embajada de Colombia en la República Italiana comunicó sobre la
concesión de la extradición de (…) Arévalo Torres a la embajada
de la República Helénica en Roma, tenían como único propósito la
necesidad de que dicho Estado ofreciera las garantías requeridas
en (…) la Resolución Ejecutiva N°129 del 22 de agosto de 2019
(…)”.
Nótese, la Fiscalía General de la Nación entiende que es
ella quien pone a disposición a las personas requeridas en
extradición y a ello sólo procede -para los fines del artículo
511 de la Ley 906 de 2004-, cuando (i) se le informe de la
resolución presidencial al respecto; (ii) una vez el Estado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
17
requirente otorgue las garantías exigidas por Colombia; (iii)
éstas sean aceptadas y; (iv) de ello se entere al país
interesado, sin ser trascendentes las notas diplomáticas que
se remitan a la nación extranjera de la decisión del Gobierno
de entregarle al ciudadano solicitado o, incluso, su
conocimiento sobre la gestión descrita.
Bajo ese horizonte, es claro que, objetivamente, no se
atendió a la orden constitucional impartida por la Corte en la
sentencia STC1373-2020 de 11 de junio de 2020, en donde se
indicó que el término de treinta (30) días en cuestión, debía
empezar a contabilizarse desde la “Nota Verbal” de 31 de
octubre 2019, mediante la cual el Ministerio de Relaciones
Exteriores, comunicó al Estado requirente la Resolución
Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, emanada del
Gobierno Nacional, relativa a la “entrega” en extradición de
William Adolfo Arévalo Torres a la Republica Helénica.
Sin embargo, la Sala advierte que el incumplimiento del
reseñado no obedece a una rebeldía de la Fiscalía General de
la Nación, ni a un interés subjetivo encaminado a desconocer
directa y frontalmente lo proveído, sino a una interpretación
del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, cuyos
alcances merecen dilucidarse.
El referido precepto señala lo siguiente:
“(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada
será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la
Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de
su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o
si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
18
puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su
traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser
capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el
Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue
las condiciones para el traslado (…)” (se destaca).
La puesta a disposición allí referida es la resolución
ejecutiva de autorizar la extradición, emitida por el Gobierno
Nacional, la cual se notifica al Estado requirente a través de
las notas diplomáticas correspondientes.
A partir de ese acto de enteramiento, el país interesado
cuenta con treinta (30) días para demostrar que puede darle
al extraditado, garantías de respeto a sus derechos humanos
para proceder a su traslado.
Si dentro de ese término la nación extranjera guarda
silencio o las condiciones reclamadas por el Gobierno
Nacional no se satisfacen, la persona debe ser liberada
inmediatamente y sin condición alguna, por la Fiscalía
General de la Nación.
Luego de ese tiempo, cuando el Estado requirente se
pronuncia afirmativamente con las recomendaciones
señaladas para hacer efectiva la extradición, la fiscalía puede
recapturar a la persona solicitada para ser entregada al
Estado requirente.
Lo anterior implica una sólida y armónica colaboración
entre las autoridades colombianas, para verificar que la
persona detenida, con fines de extradición, no va a ser
privada de la libertad más allá de lo estrictamente necesario,
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
19
pues, tal como se señaló en la sentencia cuyo cumplimiento
se exige, los términos corren en favor de quien está recluido y
no de la administración.
De cualquier manera, la duda razonable que surja en la
interpretación de las normas relativas al trámite de
extradición, en especial aquellas relacionadas con el derecho
a la libertad, debe resolverse en favor de la persona en estado
de indefensión y debilidad manifiesta.
Sobre la preeminencia del principio pro homine, la Corte
Constitucional adoctrinó:
“(…) El Estado colombiano, a través de los jueces y demás
asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad
humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
(artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos
interpretaciones posibles de una disposición, la que más
favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado
por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro
homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta
Corporación en los siguientes términos: (…)”.
“(…) [E]l principio de interpretación <pro homine>, impone aquella
interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al
hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella
interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana
y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los
derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados
a nivel constitucional (…)”.
“(…) Éste es entonces un criterio de interpretación que se
fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º
de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual
los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben
interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos
humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los
derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
20
el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos
criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues
impiden que de una norma se desprendan interpretaciones
restrictivas de los derechos fundamentales (…)”.
La Corte reitera que, aun cuando objetivamente se
incumplió con el fallo de tutela, ello no obedeció a una
intención subjetiva de la persona encargada de honrarlo y,
por tanto, no se incurrió en desacato.
Téngase en cuenta, además, que, para sancionar en el
procedimiento incidental, no sólo debe mediar el
desobedecimiento manifiesto, debidamente probado, sino
también aspectos subjetivos de quien incumple la decisión de
tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe
olvidarse que la responsabilidad objetiva, en materia
sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte
Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo
mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una
responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia
comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no
pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del
incumplimiento (…)”10.
El desacato, consiste, ante todo, en aquella conducta
contraria al mandato judicial impartido por el juez
constitucional y fundada en la deliberada intención de
4 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
21
protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula
eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio
restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la
culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado
procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de
la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, porque
los correctivos son accesorios y, en últimas, no garantizan la
protección de los derechos fundamentales, aspecto que
tampoco implica que las mismas jamás se impongan.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó:
“(…)[I]ncumplir las providencias judiciales desconoce la
prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines
del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena
fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste
con la convicción legítima y justificada de una persona que, al
acudir ante la administración de justicia, espera una decisión
conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los
particulares a quienes les corresponda hacerlo (…)”.
“(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez
que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o
ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del
caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está
llamado a ello, por medios coercitivos (…).
“(…) El incumplir una providencia judicial puede comprometer la
responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta
conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y
puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a
una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos,
la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la
cual es relevante la culpabilidad de su autor (…)”.
“(…) En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no
obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
22
providencia judicial, sino que responde a una situación de
imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad
formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de
manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos
eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es
procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la
protección del derecho fundamental al acceso a la administración
de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona
afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de
cumplimiento del fallo (…)”.
“(…)”.
“(…) Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una
conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la
persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada
por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de
suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de
un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio
frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de
acceso a la justicia (…)”
“(…)”.
“(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la
sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de
tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga
decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el
desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un
instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada
el acceso a la administración de justicia (…)”.
“(…)”.
“(…) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento
principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación
objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su
decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este
propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se
cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que,
además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para
imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de
la persona que debe cumplir la sentencia (…)”.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
23
En el caso, como se indicó, no hubo desacato, pero sí
incumplimiento y, como el objeto del presente procedimiento
es garantizar la efectividad de los derechos tutelados, se le
reiterará a la Fiscalía General de la Nación el obedecimiento
de lo ordenado en la sentencia STC3713-2020 de 11 de junio
de 2020, para que resuelva la petición de libertad de William
Adolfo Arévalo Torres conforme a lo allí indicado y, dentro del
termino que se le señaló para tal efecto.
Para ese fin, tendrá el deber de definir esa solicitud, al
tenor de la interpretación aquí señalada del artículo 511 de la
Ley 906 de 2004 y, en todo caso, atendiendo al principio pro
homine.
Ahora, al plenario se allegó la comunicación de la
República Helénica por conducto de su embajada en Perú,
concurrente para Colombia, de la nota verbal
F2200.6.3/10/AS 259 de 30 de junio de 2020, mediante la
cual se manifiesta el interés de la extradición de William
Adolfo Arévalo Torres, señalando que él “(…) no será sometido
a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión
perpetua o confiscación (…)”.
Para la Sala, tal situación no impide que la Fiscalía
General de la Nación resuelva la libertad invocada por Arévalo
Torres y, si es el del caso, de inmediato ponga fin a su
detención, pues ese hecho nuevo no puede interferir en la
prerrogativa de aquél ante la respuesta tardía del Estado
requirente porque, en manera alguna, ello tendría la
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
24
posibilidad de subsanar una eventual detención ilegal, ante la
larga conducta silente de la República Helénica -Grecia-.
Adicionalmente, la hipotética liberación de William
Adolfo Arévalo Torres, no impediría a la fiscalía disponer,
motivadamente, su captura una vez el Estado requirente
acredite las condiciones de extradición exigidas por el
Gobierno Nacional en la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de
agosto de 2019, comunicada por Ministerio de Relaciones
Exteriores en la “Nota Verbal” de 31 de octubre siguiente.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que, objetivamente, la Fiscalía
General de la Nación, incumplió la sentencia STC3713-2020
de 11 de junio de 2020, proferida por esta Sala.
SEGUNDO: DISPONER que no hay lugar a imponer la
sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a
la incidentada, conforme se explicó en la parte motiva de este
pronunciamiento.
TERCERO: REITERAR a la Fiscalía General de la
Nación el obedecimiento del reseñado fallo dentro del término
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
25
allí indicado, en relación con la libertad solicitada por William
Adolfo Arévalo Torres, teniendo en cuenta, para tal efecto, la
interpretación del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, aquí
esbozada.
CUARTO: Notifíquese lo resuelto mediante
comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los
interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
26