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ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO AÑO XVI, MONTEVIDEO, 2010, PP. 351-375, ISSN 1510-4974 Pedro Gareca Perales (Bolivia)* Los principios constitucionales y procesales en la jurisprudencia penal en materia de revisión y los límites de la justicia comunitaria y ordinaria RESUMEN La única forma de dar valor y eficacia a lo que se hace por el acceso a la justicia, y particularmente al recurso de revisión de sentencia condenatoria a favor del injustamente condenado, es la nítida presencia de la cade- na de razonamientos jurídicos de los tribunales que pronuncien resolución de absolución. Es el único modo de conseguir legitimidad permanente y ser garante de un orden jurídico nutrido de principios constitucio- nales y procesales, capaz de restituir la libertad a aquel a quien teniéndola por derecho le fue cancelada injustamente. Una forma inteligente de la justicia comunitaria que preserve los derechos colectivos de los pueblos indígenas originarios campesinos requiere que sus decisiones se den dentro de los límites de sus territorios ancestrales y naturales. Palabras clave: proceso penal, sistema judicial, debido proceso legal, prueba en el proceso penal, recurso de revisión, derecho indígena, justicia comunitaria, jurisprudencia comentada, Bolivia. ZUSAMMENFASSUNG Die Rechtswirksamkeit und Geltung einer Gerichtsentscheidung, vor allem aber eines Antrags auf Revision eines Urteils zu Gunsten des zu Unrecht Verurteilten, beruht ausschließlich auf der geordneten Darlegung der rechlichen Argumentationskette der Gerichte, die einen Freispruch aussprechen. Damit ist sie die einzi- ge Art und Weise, um dauerhafte Legitimität zu erwerben und zum Garanten einer Rechtsordnung zu wer- den, die auf verfassungs- und prozessrechtlichen Prinzipien beruht, dank derer es möglich ist, einer Person die ihr von Rechts wegen zustehende Freiheit zurückzugeben, nachdem sie ihr zu Unrecht entzogen wurde. Eine intelligente Form der kommunitären Justiz, die in der Lage sein soll, die Kollektivrechte der ursprün- glichen indigenen Landbevölkerung zu verteidigen, wird den Geltungsbereich ihrer Entscheidungen auf die Grenzen ihrer althergebrachten, natürlichen Gebiete beschränken müssen. * Abogado y profesor de las universidades Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca. Fiscal general de la República y abogado asistente de la Sala Penal y de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. ‹[email protected]

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ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANOAÑO XVI, MONTEVIDEO, 2010, PP. 351-375, ISSN 1510-4974

Pedro Gareca Perales (Bolivia)*

Los principios constitucionales y procesales en la jurisprudencia penal en materia de revisión y los límites de la justicia comunitaria y ordinaria

RESUMEN

La única forma de dar valor y efi cacia a lo que se hace por el acceso a la justicia, y particularmente al recurso de revisión de sentencia condenatoria a favor del injustamente condenado, es la nítida presencia de la cade-na de razonamientos jurídicos de los tribunales que pronuncien resolución de absolución. Es el único modo de conseguir legitimidad permanente y ser garante de un orden jurídico nutrido de principios constitucio-nales y procesales, capaz de restituir la libertad a aquel a quien teniéndola por derecho le fue cancelada injustamente. Una forma inteligente de la justicia comunitaria que preserve los derechos colectivos de los pueblos indígenas originarios campesinos requiere que sus decisiones se den dentro de los límites de sus territorios ancestrales y naturales.

Palabras clave: proceso penal, sistema judicial, debido proceso legal, prueba en el proceso penal, recurso de revisión, derecho indígena, justicia comunitaria, jurisprudencia comentada, Bolivia.

ZUSAMMENFASSUNG

Die Rechtswirksamkeit und Geltung einer Gerichtsentscheidung, vor allem aber eines Antrags auf Revision eines Urteils zu Gunsten des zu Unrecht Verurteilten, beruht ausschließlich auf der geordneten Darlegung der rechlichen Argumentationskette der Gerichte, die einen Freispruch aussprechen. Damit ist sie die einzi-ge Art und Weise, um dauerhafte Legitimität zu erwerben und zum Garanten einer Rechtsordnung zu wer-den, die auf verfassungs- und prozessrechtlichen Prinzipien beruht, dank derer es möglich ist, einer Person die ihr von Rechts wegen zustehende Freiheit zurückzugeben, nachdem sie ihr zu Unrecht entzogen wurde. Eine intelligente Form der kommunitären Justiz, die in der Lage sein soll, die Kollektivrechte der ursprün-glichen indigenen Landbevölkerung zu verteidigen, wird den Geltungsbereich ihrer Entscheidungen auf die Grenzen ihrer althergebrachten, natürlichen Gebiete beschränken müssen.

* Abogado y profesor de las universidades Mayor, Real y Pontifi cia de San Francisco Xavier de Chuquisaca. Fiscal general de la República y abogado asistente de la Sala Penal y de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. ‹[email protected]

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Schlagwörter: Strafprozess, Gerichtswesen, rechtmäßiges Verfahren, Beweis im Strafprozess, Antrag auf Revision, indigenes Recht, kommunitäre Justiz, kommentierte Rechtsprechung, Bolivien.

ABSTRACT

The only way to provide value and eff ectiveness to access to justice, particularly when considering review of a guilty judgment in favor of someone unjustly convicted, is to maintain a clear line of legal reasoning of courts that pronounce decisions of acquittal. This is the only way to achieve legitimacy and ensure a legal order nurtured with constitutional and procedural principles, able to reinstate freedom for those whose right to freedom was unjustly terminated. Provision of an eff ective form of community justice, preserving the collective rights of indigenous peoples, requires that their decisions are made consistent with ancestral legal limits.

Keywords: criminal process, court system, due process of law, criminal law evidence, review of judgment, indigenous rights, indigenous law, community justice, annotated jurisprudence, Bolivia.

1. La jurisprudencia penal y los principios constitucionales y procesales presentes en las decisiones de revisión

El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciem-bre de 1966, entendido en su esencia como una de las garantías del proceso penal y, dentro de este, del sistema de recursos que hubiera diseñado el legislador para revisar sentencias condenatorias ejecutoriadas, establece:

Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

La garantía procesal supone un control de la corrección del fallo, que consiste en que un tribunal superior constituido anteladamente por la ley —que, como es lógico, se presupone con mayor experiencia e intachable imparcialidad— examine y reexa-mine si la sentencia fue pronunciada conforme al principio de legalidad. Queda claro entonces que la naturaleza y el alcance de esta normativa internacional están referidos más a las garantías procesales del debido proceso, sin penetrar en el tema de fondo.

Ahora bien, dada la naturaleza del recurso de revisión, que por causales o motivos específi cos establecidos en la ley tiene por fi nalidad anular la sentencia condenatoria ejecutoriada califi cada de injusta, es pertinente referirnos a los principios que orien-tan la consideración y la aplicación de la nueva prueba en el proceso autónomo de la revisión; todo en virtud de la relevancia del presupuesto probatorio y la particularidad de cada una de las causales venidas en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.

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1. El principio de legitimidad y lealtad de la prueba. Signifi ca que la obtención de la prueba con carácter de reciente podrá ser requerida y conseguida por el condenado y por los autorizados por la Ley Procesal para interponer la revisión. La excepcio-nalidad al criterio expuesto viene dada con el margen potestativo que le confi ere la Ley Procesal al tribunal de revisión para emprender la iniciativa de producir pruebas de ofi cio que contribuyan al descubrimiento de la verdad respecto a la inocencia del condenado.

2. El principio de la pertinencia y efi cacia jurídica de la prueba. Se entiende que aquella prueba desconocida por el tribunal debe tener vinculación directa con el hecho base de la condena, de modo que la fuerza de contenido sea determinante para descubrir la verdad y reponer la injusticia reclamada en la revisión.

3. El principio de confrontación de la prueba. Ha de resultar altamente benefi cioso que el tribunal de revisión, al estar en conocimiento del expediente original —desde luego, después de producida la admisión del recurso—, realice una exhaustiva con-frontación entre las pruebas que ya fueron valoradas en el contradictorio y la nueva prueba ofrecida por el condenado, a fi n de no verse sorprendido en su decisión.

4. El principio de fundamentación. Si el condenado tiene interés especial en rever la sentencia que ataca de injusta, dada la utilidad y el carácter determinante de la nueva prueba que acompaña al recurso planteado, podrá solicitar al tribunal de revisión una audiencia para fundamentar su petitorio, a efecto de que el órgano jurisdiccional competente se forme un mejor conocimiento del hecho.

5. El principio de la publicidad de la prueba. Garantiza que la nueva prueba que acom-paña el condenado sea conocida por el fi scal o acusador particular, a efecto de analizarla y elaborar su requerimiento y contestación al tiempo de haber sido noti-fi cados con el recurso.

6. El principio de la carga de la prueba. Quien pretende demostrar con prueba de reciente obtención la justifi cación de la causa o motivo de su inocencia o abso-lución en la comisión del delito por el cual fue condenado, está en la inexcusa-ble obligación de acreditar el extremo con documentos o sentencias condenatoria fi rmes posteriores el proceso, o con leyes más benignas y sentencias del Tribunal Constitucional que tengan efecto derogatorio. Se exceptúa la iniciativa de ofi cio que pudiera realizar el tribunal de sentencia cuando así lo considere urgente de necesaria.

7. El principio de la imprescriptibilidad de la prueba. Signifi ca que, al proceder el re-curso de revisión en todo tiempo, obvio resulta que la necesidad de la prueba nueva que interesa al condenado no tenga plazos ni términos para su obtención, con la única condición de que sea lograda por medios lícitos.

8. El principio de la retroactividad de la ley en su dimensión probatoria. Por precepto constitucional se deja sentado que la ley rige para lo venidero y se reconoce de ma-nera excepcional el principio de la retroactividad de toda ley penal que benefi cie al delincuente; resultado benéfi co que no solamente se refi ere a la descriminalización del tipo penal, la reducción de la pena, la seguridad jurídica o la sanción económi-ca, sino también a otras, como la prescripción de la pena, la rehabilitación, etcétera.

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9. El principio de la derogatoria de la ley convertida en prueba exclusiva. Entendible es el principio desde la perspectiva de la invocación de la causal, referida a la pro-cedencia del recurso de revisión que se sustente, cuando se acredite por medio de la nueva prueba la existencia de una sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional que derogue el tipo de la norma penal en que se fundó la condena injusta. El principio tiene relación estrecha con la prueba que emerge del órgano constitucional al asumir una decisión por efecto de una demanda indirecta o inci-dental de inconstitucionalidad. Pero la derogatoria también puede producirse por vía de la actividad del legislador, en cuyo caso la fuente de la prueba nueva cambia de origen.

10. El principio de exclusividad de la prueba. La injusticia de una sentencia despierta el interés público y el clamor se acentúa a medida que la reposición se dilata en el tiempo, por los efectos psicosociales que produce una situación de esta naturale-za. Por eso el legislador ha instituido al condenado por sentencia fi rme como el legitimado con exclusividad por la ley para rever su situación y obtener la nueva prueba.

11. El principio de la prueba concernida a la indemnización. Los daños y perjuicios materiales y morales que le depare al condenado una sentencia injusta, que sea anulada a consecuencia de la interposición del recurso de revisión, en puertas del fallo abren el derecho del absuelto de culpa y pena a solicitar la indemnización con cargo al Estado (querellante) o acusador particular cuando se trata de delitos privados.

12. El principio de dignidad. Entendido como el derecho de toda persona a un trato que no lesione su condición de ser racional, libre y capaz de autodeterminación res-ponsable, postula que si la sentencia es de absolución o extinción de la pena, cabe al tribunal de revisión disponer la inmediata publicación de la parte resolutiva del fallo en un medio de comunicación social de alcance nacional, y por vía de juris-prudencia ordenar la inmediata suspensión o cancelación de la fi cha de registro de condenados en el REJAP.

13. El principio de repetición ilimitado del recurso. Anida el principio en el interés de la comunidad y de modo especial en el condenado para activar un nuevo recurso de revisión fundado en causales distintas, cuando el penado haya obtenido como resultado de su solicitud el rechazo del tribunal de revisión.

14. El principio de la presunción de inocencia. De singular relevancia resulta el dere-cho que le asiste al imputado a que se presuma su inocencia mientras no recaiga contra él una sentencia penal condenatoria firme. El quiebre de la presunción de inocencia en el proceso ordinario con la interposición del recurso de revi-sión experimenta el suspenso de su eficacia o ineficacia por error judicial, dado este último supuesto por decisión justificable del tribunal de revisión que de-clara la absolución del condenado con la consiguiente libertad y rehabilitación de todos sus derechos que injustamente los tribunales del proceso le habían suspendido.

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2. Las causales preferentemente utilizadas en el recurso de revisión

Partiendo de que nuestro estudio comprende el análisis de la jurisprudencia penal generada en el periodo 1991 a 2001 —es decir el repertorio producido en materia de revisión bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal 1972, vigente en 1973, y la pronunciada por el Tribunal Supremo en su Sala Penal conforme a las normas con-tenidas en el Nuevo Código de Procedimiento Penal de 31 de mayo de 2001, que a su vez comprende la jurisprudencia a partir de 2002 hasta 2009 (mayo)—, trataremos de identifi car en estos dos bloques de extraordinaria valía, por separado, cuáles han sido las causales que mayor vivencia han experimentado por la acción de los condenados al interponer el recurso de revisión.

Las causales en que se basaron los condenados, o los legitimados para promover el recurso de revisión, con mayor frecuencia fueron las consignadas en los incisos 4 y 5 del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que textualmente señalan:

[4.] Cuando después de la sentencia condenatoria se descubrieren nuevas e irrefutables pruebas de la inocencia del condenado […].

[5.] Cuando después de la condenación, se llegare a constatar que el crimen no existió […].

Esta trascendencia apuntada permite descubrir, en forma complementaria, que los condenados por delitos de tráfi co de sustancias controladas y transporte han sido los que en más de una veintena de oportunidades han activado el recurso de revisión (en número de 25), seguido por los responsables penalmente por los delitos de alzamiento armado (5) y concusión impropia (2), de los cuales la incidencia de admisión es mínima y las resoluciones de fondo con sentencia de reversión merecen el mismo criterio. Esta situación demanda una mejor adecuación del recurso a los requisitos de admisión y procedencia que se vienen desarrollando en la legislación latinoamericana y española.

En el desempeño de esta modesta labor, ciertamente importante como refl ujo para emprender algunas modifi caciones al instituto de la revisión, se aprecia que, bajo la vigencia plena del Nuevo Código de Procedimiento Penal, los condenados han hecho uso del recurso de revisión de sentencia condenatoria con mayor preferencia ampara-dos en la causal 4, incisos a, b y c, del Código de Procedimiento Penal (del 25 de marzo de 1999), disposición que establece:

Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comi-sión del delito y c) Que el hecho no sea punible […].

Por otra parte, es pertinente indicar que, de las más de cincuenta acciones de revisión que se hallan materializadas en la jurisprudencia penal estudiada, aproximadamente

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un 90% han sido declaradas inadmisibles y el resto han sido objeto de resolución de fondo en sus formas tradicionales de Rechazo por improcedente y Anulando la sen-tencia directamente o disponiendo la realización de un nuevo juicio. Se advierte, asi-mismo, que los recurrentes que más han solicitado la revisión de sentencia fi rme han sido los condenados por delitos de trafi co de sustancias controladas (en número de 6), seguidos por el despojo (5), falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsifi cado (5), violación agravada (4), giro de cheque en descubierto (3), estafa (3) y estelionato (3).

Cabe hacer hincapié en el término adoptado por la jurisprudencia, en sentido de que la nueva prueba tiene que se ser de reciente obtención, es decir, totalmente des-conocida por el tribunal del proceso y por el concernido. La cualidad asumida por la doctrina de la jurisprudencia en el tema de la revisión habría que tomarla no en el sentido restrictivo, sino en la dirección que reporte la acogida de mayores variantes de pruebas bajo el concepto de nuevas. Verbigracia, entendemos que podría ser do-blemente injusto que el condenado, sabiendo que es inocente, al interponer la revisión fundamente que no cometió el delito atribuido y que la condena ha sido dictada por el tribunal omitiendo la prueba determinante para su inocencia sin darle ningún va-lor. Prácticamente este sería el caso que podría interpretarse como una variante de desconocimiento a pesar de haber sido ofrecida oportunamente en el proceso, puesto que lo que interesa no es la fecha del calendario en que se obtiene la nueva prueba, sino acreditar que esa prueba se mantuvo alejada del análisis crítico, lógico y valora-tivo del juez o tribunal, sea por negligencia del condenado, por omisión involuntaria del órgano jurisdiccional u otro elemento perturbador de tal intensidad que impidió su valoración acorde a la ley procesal, como sería valido admitir el recurso en caso de indefensión absoluta y violación de los derechos fundamentales del condenado. Empero, son supuestos que precisan de un desarrollo legislativo futuro.

De manera conclusiva en este tema de ref lexión, más allá del elemental dere-cho a la presunción de inocencia y de la trascendencia de preservar el valor de la justicia y la dignidad de la persona, que están siempre despiertos y detrás de este derecho, la pérdida de la libertad y otros derechos no se justifica por el desacierto del sistema jurídico, sino por la proverbial probidad que a tiempo se repone por vía de revisión.

3. Los efectos inmediatos de la sentencia de absolución

Desde el contenido del artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, se considera que si la sentencia es absolutoria o de extinción de la pena, se dispondrá la inmedia-ta libertad del injustamente condenado, la rehabilitación plena en sus derechos del injustamente inhabilitado, el pago de la indemnización por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales que le haya ocasionado la sentencia condenatoria y/o la devolución de la cantidad pagada en concepto de sanción económica fi jada y la en-trega de los bienes y objetos confi scados. Asimismo, se dispondrá la publicación de la

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parte resolutiva en que se declaró la absolución o extinción de la pena en un medio de comunicación social de alcance nacional.

La normativa indicada prevé el caso cuando la sentencia reduzca el tiempo de pri-vación de libertad que resta por cumplir al condenado; el fallo contendrá el nuevo cómputo a cuyo efecto se precisará el día de fi nalización de cumplimiento de la pena impuesta. En este supuesto estaríamos ante una anulación parcial de la sentencia, en virtud de mantenerse la condena por el delito acusado, con la única modifi cación de que la responsabilidad penal en términos de tiempo se reduce en benefi cio del penado, sea por efecto de una ley nueva que se aplica retroactivamente a su favor, por la mala interpretación de la ley vigente, por defecto en el cómputo o por haber aplicado una ley abrogada en la creencia de su vigencia.

A las claras se observa que la parte resolutiva de los Autos Supremos que anulan la Sentencia, el Auto de Vista y Auto Supremo en su caso y absuelven de culpabilidad y pena al condenado por los delitos atribuidos, en virtud de haber justifi cado plena-mente la causal invocada en su petición de revisión, disponen la inmediata libertad del condenado siempre y cuando no estuviere detenido por otras causas y se remitan los antecedentes al juez de origen para que de cumplimiento a lo ordenado; de igual manera se dispone la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un órgano de prensa nacional.

Las acciones de ejecución que lleve a cabo el juez o el tribunal de origen han de consistir en librar el mandamiento de libertad o excarcelación del(de los) injusta-mente condenado(s); el trámite de la reparación de daños y perjuicios de índole moral y material que le(s) haya ocasionado la sentencia cuando esta sea promovida en los términos que establece la segunda parte, libro primero, título III, artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; las medidas de rehabilitación de sus derechos suspendidos; la devolución de los montos de dinero pagados por concepto de sanción en días multa; los bienes muebles e inmuebles confi scados y la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de comunicación de alcance nacional.

Merece la pena recordar que el problema, aparentemente accesorio, podría tor-narse también sustancial al remitir los actuados de la revisión al juez o tribunal de origen. Así por ejemplo, la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios que debe concluir con la labor valorativa de las pruebas ofrecidas, señalando el total de la in-demnización a cancelarse al condenado injustamente, podría infl uir negativamente en la garantía del principio de imparcialidad, incluido como lógica consecuencia el principio de legalidad penal, pues si la Ley Procesal Penal establece que si se dispone la realización de un nuevo juicio no podrán intervenir los mismos jueces que dictaron la sentencia, supone que la prohibición no es solo para el caso de remisión a ese nuevo juicio, sino que también alcanza cuando la sentencia anulada es dictada directamente por el tribunal de revisión. En consecuencia, al criterio del legislador de impedir la contaminación en el recurso de revisión sería válido extender el resguardo intacto de la imparcialidad aun en el cumplimiento de los efectos de la sentencia de absolución de culpa y pena, o de inocencia.

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Si reparamos en que los efectos de la sentencia son de ejecución inmediata, con-forme se lee del primer acápite del artículo 426 del Código de Procedimiento Penal (“Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la pena, se ordenará la inmediata libertad del injustamente condenado […]”), es claro que la medida debe partir al instante y del tribunal que asumió el conocimiento y la decisión principal en la revisión. A este respecto, es pertinente remitirse al contenido semántico del térmi-no inmediato: “Que sucede de seguida sin tardanza, algo que debe ocurrir al instante, sin interposición de nadie”.1 De ello se infi ere que la inmediatez es condición de lo inmediato, que se interpreta como aquello que está próximo en el espacio, cercano en el tiempo y de prontísima realización.

Si se cataloga a la libertad como uno de los bienes jurídicos de mayor resguardo e importancia, probablemente resulte inadecuada la remisión para la ejecución de los efectos de la nueva sentencia, de manera especial el referido a la protección de la liber-tad y los derechos fundamentales. En efecto, la medida de remisión estaría en contra de la agilidad y la adaptabilidad de la norma procesal y, subsecuentemente, del prin-cipio de inmediatez. La simetría de lo esbozado alcanza su amplifi cación justiciera en la sentencia del Tribunal Constitucional SC 1646/2005-R, que indica librar en el acto el respectivo mandamiento de libertad conforme a lo dispuesto por el artículo 129.7 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, lo que sí debe preocupar es la cuestión referida a que el tribunal de revisión ha preferido guardar silencio en el tema de la fi cha de registro de ante-cedentes, por lo que de suyo se espera un desarrollo jurisprudencial en este orden. Simplifi cando la cuestión, sería pertinente que el tribunal de revisión, al decidir la anulación de la sentencia condenatoria a favor del recurrente (condenado) por los de-litos acusados, disponga con carácter de urgencia en forma explícita la supresión de la fi cha de registro de antecedentes penales al REJAP, a fi n de que se proceda a cancelar los datos penales que dejaron de ser tales por efecto de la sentencia de absolución.

En el caso del nuevo juicio, el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal determina:

Si se dispone la realización de un nuevo juicio, no podrán intervenir los mis-mos jueces que dictaron la sentencia. En el nuevo juicio, la sentencia no podrá fundarse en una nueva valoración de la prueba que dio lugar a la sentencia anu-lada. El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera instancia.

Ahora bien, es propio de los procesos ordinarios el intenso debate de la prueba. Similar actividad se ejerce en el nuevo juicio de revisión, pero no para revalorar la prueba, que ya fue sometida a consideración del criterio y análisis jurídico del juez o

1 Guillermo Cabanellas y Luis Alcalá-Zamora y Castillo: Diccionario enciclopédico de dere-cho usual, t. IV, Buenos Aires: Heliasta, 12.a ed., 1979, p. 731.

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tribunal, sino para apreciar la nueva prueba que el recurrente haya ofrecido como de carácter relevante y desconocida, y la que pudieran producir los acusadores.

El legislador parece haber redactado el artículo precedente en forma negativa; así se infi ere de la triple prohibición que describe: 1) que no pueden intervenir los mis-mos jueces que pronunciaron la sentencia; 2) que la sentencia no podrá fundarse en una nueva valoración de la prueba del proceso, y 3) que la sentencia que se dicte en el nuevo juicio no podrá imponer una sanción más grave que la sentencia primera. Generalmente, las normativas que utilizan la técnica prohibitiva terminan afectando los principios de igualdad y legalidad; por cuanto anteladamente se limita la amplia libertad del juez en momento de tener que emitir la decisión fi nal. Obviamente que se justifi ca desde todo punto de vista la separación de los jueces que tuvieron opinión de fondo con anterioridad a la revisión, ya que en determinados casos podrían verse en dilemas jurídicos contradictorios que llevaran a interpretar sus actuaciones como prevaricato.

El profesor Montero Aroca Juan, al califi car que la jurisdicción por esencia es un tercero imparcial, señala con claridad lo siguiente:

Los jueces y magistrados, al aplicar el Derecho objetivo en el caso concreto, no persiguen el interés general; con su decisión en un asunto, no aspiran a trascen-der a fi nes distintos de la mera actuación de la ley en el caso concreto.

En línea seguida y denotando la imparcialidad que debe primar en la actuación del juzgador, afi rma:

Si la jurisdicción actúa siempre con desinterés objetivo, el juez y magistrado concreto ha de hacerlo también con desinterés subjetivo, es decir no puede tener un interés personal y propio en el asunto concreto, y de ahí que la ley regule también la abstención y la recusación como medios para lograr la imparcialidad.2

En cuanto al segundo impedimento, la línea jurisprudencial que ha desarrollado el Tribunal Supremo de forma sólida y frecuente es la prohibición de que los tribunales de apelación vuelvan a valorizar la prueba que bajo los principios de contradicción e inmediatez fue producida en el proceso. Entendemos que no tendría ningún sentido volver a valorizar la prueba en que se fundó la sentencia injusta, si precisamente lo que se cuestiona es el error judicial que emergió del proceso original, sobre la base de una causal de revisión y sustentada con nueva prueba efi caz y relevante. Al respecto la STC 139/2000 afi rmó:

Los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de con-vicción que sustenten la declaración de los hechos probados, a fi n de acreditar la

2 Juan Montero Aroca: Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Valencia: Tirant lo Blanch, 1997, p. 55.

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concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, y asimismo ofrecer un razonamiento jurídico lógico y sustentado en valores cons-titucionalmente aceptables de la fundamentación que sostiene la subsunción de los hechos declarados probados en la norma penal aplicada.3

En este enclave del tópico, y desde un punto de vista puramente formal, la pena es la consecuencia jurídica esencial del delito entendido como comportamiento típico, antijurídico y culpable. Es decir que la pena se conmina y se impone, en su caso, en atención al hecho cometido, pero ha de aspirar a ser en todo caso útil, y solo conse-guirá serlo si sirve a fi nalidades de prevención. Asimismo, se destaca que la pena y su aplicación infl uyen en el comportamiento de los destinatarios de la norma —intimi-dación, eliminación de la venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo del sentimiento de fi delidad al ordenamiento, resocialización.

En este contexto explicativo, si la sentencia fuera condenatoria y pasada en au-toridad de cosa juzgada, se abre la posibilidad al condenado de volver a presentar el recurso de revisión, si existen marcadas dudas de que el tribunal haya incurrido en manifi esto error judicial al condenarlo. Aparentemente este accionar generaría una cadena interminable de recursos, pero lo imposible de mantener a la vista del interés social y público es la injusticia, con sus repercusiones negativas de orden psicológico, familiar, social, económico, etcétera.

4. Avances de la nueva jurisprudencia penal y análisis comparativo con la jurisprudencia penal producida bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972

Con este estudio comparativo de la doctrina contenida en la jurisprudencia penal se busca medir el alcance del recurso de revisión, en periodos inicialmente en que estuvo vigente el Código de Procedimiento Penal de 1972 y su similar de 25 de marzo de 1999, que entró plenamente en vigor el 31 de mayo de 2001.

Este es el objetivo que hemos asignado a esta propuesta de investigación que en apretada síntesis trataremos de precisar.

La jurisprudencia penal que surgió con la aplicación del Código de Procedimiento Penal abrogado (1972) estableció, entre sus primeras reglas, que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada será declarado inadmisible cuando el recu-rrente no acredite mediante testimonios o fotocopias legalizadas que la sentencia que ataca de injusta, se halla debidamente ejecutoriada, y cuando el condenado recurrente no haya ofrecido la nueva prueba irrefutable y tampoco haya especifi cado la causal en que se funda el recurso. En tanto, la decisión de improcedencia se adopta cuando el recurrente de la revisión que busca demostrar su inocencia no llega a presentar nuevos

3 Gonzalo Rodríguez Mourullo: Delito y pena en la jurisprudencia constitucional, Madrid: Civitas, 2002, p. 118.

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e irrefutables elementos de convicción que no participó ni consumó el hecho, o, si se prefi ere, cuando no ha justifi cado plenamente la causal invocada. Asimismo, se anula la sentencia cuando el recurrente ha demostrado incontrastablemente el error judicial en que incurrieron los jueces o tribunales al dictar sentencia condenatoria, que en el fondo implica que se ha justifi cado plenamente la causal motivo y fundamento del recurso.

Como otra forma de resolución, el tribunal de revisión se ha declarado sin com-petencia —interpretando el sentido y el alcance del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal de 1972— y ha asumido que la Sala Penal únicamente tiene com-petencia para revisar las sentencias condenatorias ejecutoriadas que hubiesen dictado los jueces y tribunales inferiores, entre las que no se halla la sentencia única pronun-ciada por el Supremo Tribunal en juicio de responsabilidad contra el ex presidente de la República, ministros de Estado y otros; razón por la cual, por principio de jerarquía y gradualidad, carece de competencia para conocer y decidir el recurso. Actualmente la tendencia de la jurisprudencia del derecho comparado, principalmente la que pro-viene de los tribunales constitucionales, se funda en la necesidad de interpretar toda una gama de requisitos y condiciones procesales, en el sentido de promover al máxi-mo el ejercicio de las acciones, las demandas y los recursos contemplados en la Ley Procesal, por cuanto lo que de verdad importa es hacer efectivo el derecho sustancial de la justicia.

Si nos detenemos en la jurisprudencia producida en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, la resolución declarada inadmisible responde a aquellas si-tuaciones en que: el recurrente acompaña el recurso de revisión con pruebas que ya fueron califi cadas en el proceso por los jueces y tribunales; presenta la nueva prueba en fotocopias no debidamente legalizadas; se evidencia la falta de legitimidad en el recurrente; el recurso no contiene las disposiciones legales aplicables al caso especí-fi co; se pretende cuestionar el desarrollo y la conclusión del proceso penal; se intenta atacar resoluciones que deciden incidentes en grado de apelación; resulta evidente que la prueba aportada no es relevante para variar el resultado del proceso en función de la causal invocada, y defi nitivamente cuando no se cumplen los requisitos formales que exige la primera parte del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal. Se aprecia que todas las variantes que llevan al Tribunal de revisión a declarar inadmisible el recurso tienen su encaje de legalidad en los presupuestos de la norma citada, de modo que en ningún momento se desliga de la Ley Procesal.

En sentido uniforme la jurisprudencia del tribunal de revisión ha establecido que el actor, para lograr la admisión de su recurso, debe observar de manera estricta la pri-mera parte del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal; es decir, debe hacer concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplica-bles, y acompañar la nueva prueba relevante. En efecto, la resolución de admisión ha tenido su complemento con el transcurso del tiempo; tanto es así que se ha asumido que, para abrir la competencia del tribunal de revisión, el recurrente está obligado ha ofrecer la prueba fehaciente de reciente obtención. Además se advierte que en la gran mayoría de los autos supremos la técnica utilizada para admitir el recurso se basa en

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el análisis de los fundamentos de la demanda y, principalmente, en la nueva prueba aparejada.

Ahora bien, entre las medidas que adopta el tribunal al admitir el recurso, de con-formidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, dispone que este se ponga en conocimiento del Ministerio Público y el acusador particular, para que con carácter de citación y emplazamiento respondan dentro del término de diez días des-de su legal citación. Asimismo, ordena se libre orden instruida encargando su ejecu-ción a la corte superior del distrito judicial respectivo para que el tribunal de sentencia remita en el término de cinco días el expediente original a despacho del Tribunal Supremo. Se advierte que estas medidas de la parte resolutiva del auto de admisión no son explícitas en toda la jurisprudencia, por lo que sería aconsejable que se uniforma-ra este aspecto tan importante, particularmente por los efectos que una sentencia de inocencia o absolución de culpabilidad generan de manera particular en la víctima.

A renglón seguido, tomando en cuenta que una de las formas de resolución de fondo del tribunal es rechazando el recurso de revisión cuando sea improcedente, los fundamentos que conducen a adoptar la decisión se plasman de manera objetiva y razonable en los términos que siguen:

[…] pretender fundar una revisión de sentencia argumentando que debió aplicarse en el caso un sistema procesal no vigente, carece de sustento legal; ex-tremo que inviabiliza la revisión.

Por otra parte, siguiendo la inspiración de la doctrina del derecho comparado que reconoce que la legitimidad de las decisiones judiciales depende del razonamiento jurídico acorde a la Constitución y la ley, el tribunal de revisión en su última jurispru-dencia ha acuñado:

Teniendo en cuenta que el recurso de revisión constituye un medio de ata-que de la cosa juzgada que se fundamenta en razones de justicia, cuya fi nalidad es rescindir sentencias condenatorias por causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, cuando existen elementos probatorios que demuestren la injusticia de un fallo; […] Se rechaza por improcedente al no haberse probado la causal invocada.

El repaso de la jurisprudencia penal de las salas penales del Tribunal Supremo per-mite descubrir su pensamiento sobre el valor de la justicia y el derecho de justicia del condenado, en los casos en que resuelve anular la sentencia impugnada, conforme a los fundamentos jurídicos siguientes:

[1.o] Si la nueva prueba acompañada a la solicitud de revisión el tribunal en-cuentra plenamente probada, justifi cada la causal invocada. Elementos de prueba relevantes recién descubiertos, no pueden ser punibles ya que no acarrean nin-gún perjuicio contra el bien jurídico protegido por los tipos penales acusados.

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La fundamentación para anular la sentencia condenatoria se basa en una escritura pública de venta que desvirtúa totalmente los delitos por los que fueron condenados los recurrentes.

[2.o] Se entiende que la defensa es imprescindible cuando aparece objetiva-mente exigida para rechazar un ataque; […] Es naturalmente permitida la simple amenaza de causar daño como el efectuar disparos al aire para amedrentar.

La procedencia para anular la sentencia con la síntesis del razonamiento indicado tiene su fuerza y valor en la causal 1 del artículo 11 del Código Penal (legítima defensa).

[3.o] La ley penal más benigna es la que estuvo vigente en el momento del hecho, no se toma en cuenta la agravación surgida por la promulgación de la nueva ley.

El caso de revisión que motivó el fundamento objeto de interés tiene relación con la condena impuesta contra el recurrente por delito de lesión seguida de muerte de una niña de escasos diez meses, en la que a criterio del tribunal el condenado, por medio de apoderado legal, justifi có plenamente la causal prevista en el numeral 5 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, que establece que procede la revisión “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”. El efecto de la anulación de la sentencia se tradujo en la reducción de la pena impuesta de cinco a cuatro años de reclusión.

[4.o] Las dos sentencias resultan incompatibles entre sí porque ambas tratan iguales hechos producidos […] entre las mismas personas que se ofendieron recí-procamente y actuaron como querellantes e imputadas simultáneamente, atribu-yéndose la comisión de idénticos delitos y dando como resultados fallos distintos y contradictorios dictados por separados por la misma juez.

La procedencia para anular la sentencia en el caso objeto de examen se sustentó en que la recurrente demostró plenamente la causal 1 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, que señala:

Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incom-patibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada.

En esta labor de comparación, y refi riéndonos concretamente a la parte resolutiva de la jurisprudencia penal que se elaboró con la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972, se nota que existe uniformidad en los efectos y previsiones adoptados en cada uno de los autos supremos que anulan sentencias; así se ilustra con el AS 819, de 12 de diciembre de 1996, que:

Anula la sentencia condenatoria de fecha 23 de julio de 1992 pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz y el correspondiente

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A. V. que la confi rma, de fecha 19 de marzo de 1993, No 304, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y dispone que dicho juzgado ponga en libertad al recurrente Sr. E. M. C., siempre que no es estuviere detenido por otras causas, nulidad de fallos judiciales que solo com-prende a esta persona exclusivamente.

En el caso de la jurisprudencia penal surgida en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, en la parte resolutiva de los autos supremos que la integran existen coincidencias con sus similares desde 1972 en delante, en lo pertinente a que el tribunal de revisión en primer término anula la sentencia, auto de vista y auto supre-mo; en segundo lugar absuelve de culpa y pena a los recurrentes por los delitos acusa-dos en aplicación de una de las causales del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, y en tercer término, al ordenar la devolución de obrados del distrito judicial del departamento respectivo, dispone la publicación en un órgano de prensa nacional de la parte resolutiva de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en la última parte del artículo 426 del Código de Procedimiento Penal. Este último aspecto, la publicación de la nueva sentencia de absolución de culpabilidad, es la diferencia sustancial con su homólogo de 1972, y el carácter extensivo de los efectos de la absolución a favor de uno de los hermanos, dado que su situación resulta idéntica a la del recurrente de revisión, en aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.

Sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de fuente de derecho, es razonable exigir, en aras del principio de uniformidad en la aplicación de la ley, que el tribunal construya los criterios de ecuación permanente en la parte resolutiva del fallo, sobre todo en aquellos referidos a la orden de que con carácter de inmediato se libre el mandamiento de libertad del injustamente condenado; la rehabilitación plena de sus de-rechos, la devolución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria, la inmediata devolución de sus bienes confi scados y la indemnización por los daños y perjuicios ocasio-nados. De igual manera se observa que el fi scal interviene con su requerimiento en una sola revisión de fondo y desaparece en las resoluciones restantes; entendemos que esta participación del fi scal desde la jurisprudencia de 1973 hasta el 2001 inclusive ha sido la nota más característica en estos periodos, y que hoy se deja esperar su retorno, por los delitos de carácter público, que son los de mayor solicitud de revisión.

Merece también un tratamiento uniforme en la parte resolutiva del auto supremo el que la publicación de la sentencia que anula el fallo condenatorio y absuelve de culpa y pena al condenado, o la extinción de la pena, sea explícita en toda la juris-prudencia, conforme a los términos de la última parte del artículo 426 del Código de Procedimiento Penal.

5. Ventajas novedosas de la jurisprudencia actual en materia de revisión

El derecho fundamental de acceso al recurso de revisión y a obtener una decisión obje-tiva y razonada en sujeción a la justifi cación plena de una de las causales de procedencia

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que prevé el Código de Procedimiento Penal ha dejado atrás y en el archivo las deci-siones no fundamentadas, que afectaban al derecho de la presunción de inocencia, el debido proceso, la obligación de los jueces y tribunales al imperio de la ley. Entendido el acceso a la administración de justicia y al recurso de revisión funcionalmente como corresponde a su esencia, ciertamente que ampara la pretensión de que lo resuelto por el tribunal se ejecute y cumpla a cabalidad.

El Tribunal Constitucional, en la STC 1523/04, del 28 de septiembre, ha establecido como línea jurisprudencial:

[…] cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera fl agrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución […] cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente expo-ner los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

El tribunal de revisión ha tenido que suplir las defi ciencias de las normas proce-sales para dar cabida al derecho sustancial del condenado, fi jando el término de diez días al Ministerio Público y al acusador particular para que, a partir de su legal notifi -cación con el auto de admisión contesten con fundamento el recurso, y en similar me-dida confi ere el término de cinco días para que el juez de sentencia eleve el expediente original al despacho del Tribunal Supremo.

Adquiere notable importancia la amplia libertad interpretativa del tribunal de re-visión, que ha cambiado prácticamente el concepto restrictivo que se mantenía en el AS 819, del 12 de diciembre de 1996, respecto a los efectos extensivos de la senten-cia anulatoria en circunstancias en que solo uno de los condenados haya recurrido. Efectivamente, al amparo de este criterio y en aplicación del contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal, mediante el AS 101, del 12 de febrero de 2003, ha adoptado la doctrina siguiente:

Si bien el recurso ha sido interpuesto por H. A. Q. R., la naturaleza de la prue-ba acompañada y los efectos que esta acarrea para el fondo de la causa, opera también a favor de su hermano Z. Q. R., dada que su situación resulta idéntica a la del recurrente.

A propósito de la justifi cación de cambios adecuados en la jurisprudencia penal, la sentencia T-123 de 1995 de la Corte Constitucional de Colombia señaló:

[…] si el juez, en su sentencia, justifi ca de manera sufi ciente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial.

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A este respecto el profesor Eduardo Cifuentes Muñoz, en Acceso a la justicia y de-bido proceso en Colombia, manifestó:

Esta forma de proceder pone a cubierto al juez contra cualquier sospecha de arbitrariedad y, al mismo tiempo, le concede una amplia libertad interpretativa, lo que evita que permanezca rígidamente sujeto al precedente.4

La parte resolutiva de la sentencia nueva que anula la condenatoria injusta y ab-suelve al recurrente por los delitos acusados tiene la precisión de ordenar la inmedia-ta libertad del recurrente, siempre y cuando no estuviere detenido por otras causas, mandamiento de libertad que no es expedido por el tribunal de revisión sino por el juez o tribunal de sentencia. Ello en cierta forma le resta celeridad a la ejecución y produce una contradicción con la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que corresponde al órgano jurisdiccional que la me-dida adoptada se materialice y sea cumplida a cabalidad, para lo cual y dentro de su competencia plena debe librar el respectivo mandamiento en previsión de los artícu-los 129.7 y segunda parte del 428 del Código de Procedimiento Penal.

La publicación, en un medio de comunicación de alcance nacional, de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la absolución del recurrente o extinción de la pena tiene su base en la previsión de la última parte del artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, de modo que, al ser imperativa la obligación, el tribunal de revisión deberá consignar la orden de publicación en cada una de sus resoluciones en que le corresponda anular la sentencia condenatoria plenamente justifi cada de injusta.

Por otro lado, surge con nitidez la garantía que materializa el tribunal de revisión, en consignar en la parte resolutiva del auto supremo que el rechazo por improcedente del recurso deducido no le impide al condenado la interposición de un nuevo recurso por causales diferentes. Esta misma posición favorable para el recurrente, que tiene su asidero en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, se contempla de manera expresa en la jurisprudencia que declara inadmisible el recurso de revisión, que para mayor ilustración se transcribe textualmente:

La medida jurisdiccional adoptada en los términos de la parte resolutiva, de ninguna manera limita el derecho del recurrente de poder intentar uno nuevo por otras causales conforme establece el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.

En todo caso, cualquiera sea la ubicación de la permisión legal en la estructura del fallo, lo importante es que el condenado tenga la certeza de que el recurso adverso no excluye una nueva oportunidad para intentar rever la sentencia, con prueba nueva, idónea, objetiva y relevante.

4 Eduardo Cifuentes Muñoz: Acceso a la justicia y debido proceso en Colombia. (Síntesis de la doctrina constitucional), Bogotá, 2008, p. 283.

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Por último, el Tribunal, refi riéndose a las acciones de revisión y al papel del Estado como dispensador de justicia, para evitar declarar inadmisible el recurso de revisión por no cumplir determinados requisitos formales, ha adoptado como medida para hacer expedito el acceso a la justicia la providencia siguiente:

[…] que el recurrente con carácter previo acompañe y acredite las circunstan-cias de ejecutoria de la sentencia, bajo pena de inadmisibilidad del recurso, en el plazo de cinco días computable a partir de su legal notifi cación.

De relevante y oportuna se califi ca la decisión del Tribunal si esto contribuye a re-pudiar la denegación de justicia, pues los requisitos de forma y de fondo consagrados en los códigos procesales se deben aplicar según la premisa de que su sentido último es hacer efectivo el derecho sustancial.

Como valor añadido podría califi carse el progreso que ha tenido la jurisprudencia en el valor de la libertad del injustamente condenado, al adoptar en una resolución de admisión del recurso “la necesidad urgente de suspender la sentencia recurrida de revisión, si por efecto de su apreciación primaria considera fundado el recurso”.5 Es destacable la previsión del tribunal de revisión en este caso, en que se ve compelido de asumir la medida, probablemente orientado a evitar en dichas circunstancias perjui-cios mayores al condenado.

6. Líneas jurisprudenciales importantes en el recurso de revisión

Conviene subrayar que, con claridad e innovación respecto a otras sentencias, actual-mente el tribunal de revisión ha sentado como fundamento de procedencia del recurso y línea jurisprudencial las que se describen:

• “La prueba acompañada al recurso de revisión deberá ser de una calidad indiscutiblemente relevante, de tal forma que si el órgano jurisdiccional la hubiera conocido durante el proceso, el resultado habría sido absolutamente distinto”.

• “La nueva prueba documental deberá ser relevante y trascendente para los fi -nes del recurso de revisión, a efecto de desvirtuar la responsabilidad penal del recurrente respecto a los delitos por los cuales fue procesado y condenado”.

• “La revisión encuentra su fundamento cuando la sentencia no ha considera-do prueba determinante sobre el hecho juzgado, debido a que esta fue cono-cida con posterioridad a la condena; es decir que estuvo fundada en informa-ción falsa o fue dictada sin haber considerado información de características

5 Auto supremo 422, del 8 de octubre de 2005.

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lo sufi cientemente relevantes, que en caso de haber sido conocidas durante el proceso, hubiera cambiado su situación jurídica”.

• “La revisión es viable cuando existen elementos formales valederos que pro-picien situaciones clamorosamente injustas dignas de ser reparadas”.

• “Lo que importa a los efectos de la revisión demandada, es demostrar en base a nuevas circunstancias no tenidas en cuenta por los juzgadores, la ma-nifi esta injusticia de la sentencia condenatoria”.

• “Los casos de procedencia de la revisión de sentencia no están vinculados a la errónea aplicación o interpretación de una norma sustantiva ni a los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, por el contrario, se debe fundar en hechos probados que demuestren que la sentencia que se pide su revisión es totalmente injusta”.

• “El recurso de revisión constituye un medio de ataque de la cosa juzgada que se funda en razones de justicia, cuya fi nalidad es la de rescindir sentencias condenatorias por las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, cuando existen nuevos elementos probatorios que demuestren la in-justicia del fallo”.

6. Propuestas para hacer efi caz el derecho a la revisión

6.1. La participación del órgano legislativo

La nueva Constitución Política del Estado mantiene como atribución del Tribunal Supremo de Justicia la facultad de conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, previsión contenida en la segunda parte, título II, sección I, artículo 184.7.

La constitucionalización de la revisión en procesos ordinarios civiles, que por tra-dición histórica se mantiene en el texto de la Constitución, debió cobijar la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada como atribución de la Sala Penal que forma parte del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, si este órgano es único y está in-tegrado por doce magistrados —los que serán elegidos mediante sufragio universal próximamente— y se organiza en salas especializadas según sus necesidades, es de esperar que la Asamblea Legislativa Plurinacional considere en una futura reforma la constitucionalización de la acción de revisión en materia penal, reconocimiento que se justifi ca por la naturaleza, la fi nalidad y los efectos que tiene el impropiamente llamado recurso, al reponer la justicia como última ratio en aquellos casos en que por desconocimiento de la prueba se ha condenado al que no tiene ninguna responsabili-dad en el hecho delictivo.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia deberá contemplar como atri-bución de las salas penales el conocimiento y la resolución de la acción de revisión, especifi cando los fallos que serán objeto de la demanda. Esta previsión deberá estar consignada en el Nuevo Código de Procedimiento Penal; es decir, donde se especi-fi que que procederá la revisión contra sentencias condenatorias ejecutoriadas que

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dicten los jueces y tribunales colegiados en procesos ordinarios, militares y en juicios de responsabilidad, en todo tiempo y a favor del condenado en los casos señalados por la Ley Procesal Penal.

La reforma del proceso penal deberá incluir la intervención del Ministerio Público, al estimarse que la demanda de revisión deberá proceder solo contra delitos de acción pública. La experiencia demuestra que las sentencias que con mayor frecuencia son atacadas como manifi estamente injustas son las que han recaído en delitos de esta naturaleza, principalmente en delitos de sustancias controladas.

Al tratarse de una acción que tiene por fi nalidad anular la sentencia condenatoria ejecutoriada injusta por las causales que señala el Código Procesal Penal, requiere con urgencia que sea expedita en cuanto al acceso y los plazos procesales, tanto para la admisión como para el pronunciamiento de la resolución de fondo. Así, se sugiere que, una vez admitido el recurso en la línea de la jurisprudencia penal, se fi jen diez días de término para la contestación del acusador particular y requerimiento del fi scal general, cinco días para la remisión del expediente original a despacho del Tribunal Supremo y diez días para pronunciar el fallo defi nitivo, previo sorteo de la causa.

En puerta de la demanda de revisión el Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre la admisión o inadmisión en un término razonable de 10 días a partir de su radicatoria, previa notifi cación a las partes.

6.2. La proyección de la jurisprudencia penal

Desde la perspectiva de la jurisprudencia penal se han ponderado los avances logrados en relación con el recurso de revisión; tanto es así que en materia de plazos procesales se vislumbran resoluciones en tiempos más reducidos. Sin embargo, pensamos que aún hay aspectos pendientes que deben encararse, como los sugeridos en el punto an-terior, de tal modo que el actual término medio de un año o poco más sea cuanto antes revisado y superado en aras de una justicia oportuna y razonable.

En sede del tribunal, y como efecto de la sentencia declarativa de absolución de culpa y pena del condenado, entendemos que el mandamiento de libertad deberá ser librado por el órgano jurisdiccional que emitió el fallo —es decir, por el tribunal de revisión— y su ejecución estará a cargo del juez de ejecución penal, siempre y cuando no estuviere detenido por otras causas. La propuesta tiene su encaje justifi cador en la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 129.7 y 428, y en atención a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, por tratarse del valor libertad de la persona, el mandamiento deberá expedirse en la misma audiencia oral, exigencia aplicable para el caso de remisión a otro tribunal.

Por efecto de la sentencia anulatoria, el injustamente condenado tiene derecho a la reparación inmediata por los daños y perjuicios causados por los delitos no come-tidos, comprobado ello plenamente por el tribunal de revisión. La indemnización, a cargo del Estado o del acusador particular, deberá ser califi cada directamente por el tribunal que pronunció el fallo absolutorio o de inocencia, y si ello no fuera posible,

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el trámite a aplicarse será el contenido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Merecen inmediatez y urgencia en este caso la rehabilitación plena del ejercicio de los derechos afectados como consecuencia de la condena injusta, el levantamiento de las medidas de seguridad, la devolución de los bienes incautados y/o confi scados y los montos cancelados por concepto de sanciones económicas. Estos derechos que hacen a los efectos de la sentencia anulatoria, tienen que ser expresamente ordenados en la parte resolutiva del auto supremo y de manera uniforme en las salas penales del Tribunal Supremo, ya que en defi nitiva es la claridad y la forma explícita del conteni-do dispositivo la fórmula más adecuada para hacer cumplir y ejecutar lo resuelto. La doctrina procesal penal del derecho comparado señala:

El tribunal se legitima no por el acervo de conocimiento de la ley y su apli-cación de procedimiento; sino por saber que su decisión ejecutoriada ha sido cumplida con inmediatez y sin dilaciones injustifi cadas.

En el elenco de efectos de la sentencia anulatoria, en virtud de que el recurrente ha demostrado y justifi cado plenamente una de las causales previstas en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, se incluye el derecho que le asiste al condenado absuelto de culpabilidad de suspender la fi cha de registro de antecedentes penales en el REJAP, medida que corresponde sea materializada por vía de jurisprudencia, con-cretamente disponiendo la cancelación de esos antecedentes expresamente en la parte resolutiva del fallo, y sin espera de tiempos por no tener la cualidad de las resoluciones que se mencionan en los artículos 440 y 441 del citado procedimiento.

Suscita enorme interés el sentido interpretativo amplio que corresponde hacer al artículo 421, primera parte, del Código de Procedimiento Penal, cuando expresa: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado […]”. Obviamente no hace ninguna excepción en cuanto al órgano jurisdiccional que pronuncie la sentencia condenatoria, ni establece que la gradualidad o instancia en que sea emitida determine la incompetencia del tribunal de revisión. En el intelecto de la normativa se cobija a las sentencias condena-torias ejecutoriadas que pronuncien los jueces y tribunales de sentencia, los tribunales que conozcan en apelación restringida, los fallos en procesos abreviados, las senten-cias únicas en juicios de responsabilidad, las que emerjan de los tribunales militares y, en su caso, las decisiones condenatorias de la jurisdicción indígena originaria cam-pesina donde resulte responsable del hecho el citadino en tránsito circunstancial por desconocer los valores, cultura, costumbres y tradiciones de la comunidad, siempre y cuando haya sido sometido a proceso por el mismo hecho en la justicia ordinaria y en ambas existan sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Las ideas centrales que inspiran la cobija de resoluciones jurisdiccionales como objeto del recurso de revisión, apuntadas en el párrafo precedente, al estar vincula-das absolutamente con la libertad y la reposición de la justicia en situaciones despro-porcionadas y sorpresivas, negligentes o por motivo de desconocimiento de la nueva

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prueba, son de clara estirpe sancionatoria y por tanto no son ajenas a la revisión; máxi-me si existe un tribunal competente para tramitar y resolver el recurso.

Algo que no puede escapar nuestra atención es lo referido a la obligación que tie-ne el tribunal de revisión de disponer con carácter de inmediatez la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la absolución o extinción de la pena a favor del condenado recurrente en un medio de comunicación social de alcance nacional, en los términos que señala la última parte del artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, medida que deberá ser insertada de forma explícita y uniforme en los autos supremos que declaren la anulación de la sentencia.

En situaciones en que se disponga la realización de un nuevo juicio, el tribunal de revisión ha reconocido en su jurisprudencia que la garantía de la no reformatio in peius no solo tiene cobija en el derecho penal, pues la prohibición de reformar la condena en perjuicio del recurrente no solamente es aplicable en materia penal, sino que se extiende a otras ramas del derecho y se hace exigible en las actuaciones admi-nistrativas y fundamentalmente disciplinarias, las cuales claramente son de índole sancionatoria y, por tanto, son cobijadas bajo el paraguas de esta garantía.

La extensión de los efectos de la sentencia de absolución a favor del condenado que no hubiere recurrido de revisión por descuido, negligencia, carencia de recursos u otro factor, reconocida en el AS 101, del 12 de febrero de 2003, merece destacarse como producto de una interpretación cabal del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, que establece:

Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclu-sivamente personales.

Una nueva práctica creativa y fecunda en las sentencias de revisión en su versión anulatoria es la introducción de la doctrina legal aplicable, fórmula inteligible que, al justifi car las causales previstas de los numerales 5 y 6 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, referidas a la procedencia de la revisión cuando correspon-da aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, y cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena, dichas doctrinas en su composición estructural y en su intrínse-co razonamiento jurídico, ligadas a principios constitucionales y universales recono-cidos por instrumentos internacionales, inexcusablemente devienen en obligatorias para los tribunales y jueces inferiores.

6.3. Límites de la justicia comunitaria y los efectos de sus sanciones

En la segunda parte del título III, capítulo IV, artículos 190 al 192 de la Constitución Política del Estado, del 7 de febrero de 2009, se constitucionaliza la jurisdicción indí-gena originaria campesina, que será ejercida por sus autoridades en cada uno de los pueblos originarios campesinos, conforme a los valores culturales, usos, costumbres

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y tradiciones ancestrales, respetando el derecho a la vida, el derecho a la defensa y los derechos fundamentales que garantiza la Constitución.

La diversidad cultural expresada en los 36 pueblos indígenas sustancialmente im-plica que la justicia basada en el derecho consuetudinario pondrá de relieve, en espe-cial, los principios de igualdad e integralidad, al aplicarse a todos los componentes de los pueblos indígenas originarios campesinos sin distinción alguna de origen, re-ligión, etcétera, y en su praxis abarcará las innumerables conductas de faltas, contra-venciones y jurídicas que afecten a la comunidad sin distingo de la naturaleza de la materia. Estas peculiaridades intrínsecamente ligadas a los miembros de estas comu-nidades que se hallen en su ámbito territorial o circunstancialmente se encuentren de paso por faenas agrícolas, ganaderas o forestales, son las que marcan una diferencia sustancial con la justicia ordinaria.

La jurisdicción y competencia de la justicia comunitaria ejercerá sus funciones ju-risdiccionales en el marco de una Ley de Deslinde Jurisdiccional, a efecto de no violar los derechos humanos y los derechos fundamentales de la persona reconocidos en los instrumentos internacionales y consagrados en los artículos 14, 15 y siguientes de la Nueva Constitución Política del Estado, así como de evitar crispaciones con la justicia ordinaria (constitucional y agroambiental)

Al ser la única en su género y en la historia de Bolivia que dará paso a la existencia de dos sistemas jurídicos en un mismo Estado de derecho, los elementos básicos que esta deberá contener son:

• La exposición de motivos que refl eje el caminar dilatado durante siglos de los pueblos que buscan su propia identidad cultural, igualdad jurídica, econó-mica, social y el goce de los derechos sociales.

• El marco descriptivo y conceptual del contenido y la fi nalidad de la justicia comunitaria, su grado de independencia y valores que la consoliden como sistema jurídico en el país.

• Su organización jurídica y social respecto a la ubicación de los estamentos sociales originarios campesinos en tierras altas, valles y tierras bajas.

• La determinación de su ámbito de actuación jurisdiccional y competencial en las circunscripciones territoriales; la situación del fl ujo de migrantes hacia las ciudades y el tratamiento hacia ellos, y los mecanismos de resolución de confl ictos en materias integrales con criterios de cohesión social y gratuidad.

• La legitimidad de los pueblos indígenas y campesinos nacida de la Constitución; la jurisdicción y competencia desde su visión histórica y cultu-ral, dirigida a lograr la interrelación con todos los pueblos originarios cam-pesinos y con la justicia ordinaria.

• Los principios de identidad e igualdad, independencia, autonomía, jerar-quía y obligatoriedad, integralidad, oralidad y publicidad, como pilares de garantía y efi cacia de los derechos a la vida, la justicia comunitaria, el de-recho a la amplia defensa y el respeto de los derechos humanos y derechos fundamentales.

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• Los sistemas de conciliación y negociación como las alternativas más ágiles y efi caces para garantizar el equilibrio y la armonía intercomunales.

• A partir de los resultados en la solución de confl ictos que se tengan en el acervo jurídico de los pueblos originarios, y tomando en cuenta su propia sabiduría ancestral, realizar un inventario de faltas y contravenciones, com-portamientos jurídicos que importen ruptura social, que incluya el reperto-rio sistematizado en lo posible de las sanciones adoptadas en cada situación.

• La determinación de las autoridades que tendrán a su cargo la ejecución de la responsabilidad sancionatoria y en qué casos los efectos de estas serán per-sonales, familiares o de la comunidad; máxime si se tiene en el cuenta que la fi nalidad de la sanción es prevenir que los hechos se repitan y no constituyan un mal ejemplo para los demás integrantes de la comunidad.

• El carácter de revisable de las sanciones impuestas en caso de que se violen los derechos humanos, los derechos fundamentales de los sometidos al procedi-miento consuetudinario, y en situaciones en que por razones desconocidas de las autoridades jurisdiccionales la sanción no se hubiera producido. En estos dos casos excepcionales pensamos que la decisión sancionatoria injusta deberá ser objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Verbigracia, el caso de Marcial Fabricano, castigado con exceso y crueldad inhumana mediante azotes con doble lazo por miembros de la comunidad perteneciente a los pueblos indígenas del Parque Nacional Isiboro Sécure (Tipnis), no mere-ce justifi cación consuetudinaria por hermanos de su propia estirpe. Al no ser interpretado como justicia comunitaria, corresponde que quienes resul-ten identifi cados como presuntos autores de esta agresión física que viola la dignidad y los derechos humanos sean llevados a los estrados judiciales; máxime si nadie puede asumir la decisión múltiple de denunciar, califi car el hecho, juzgar, sancionar y ejecutar la sanción.

• La pena de muerte bajo ningún concepto debe ser aplicada, por respeto al derecho a la vida, y por todos los procedimientos del derecho consuetudina-rio deberá impedirse que los integrantes de la comunidad hagan justicia por sus propias manos. En todo caso deberá regularse la denuncia como cauce para la sanción respectiva, según los principios ya señalados.

• El registro de las sanciones establecidas y su cancelación merecen ser defi -nidos como consecuencia de la cesación o el cumplimiento de las medidas impuestas. Asimismo, en uso de su autonomía, las comunidades deberán tender a contar con su propio instrumento legal de registro con precisión de su organización y autoridades legítimas, elegidas de acuerdo a sus costum-bres y cultura, a efecto de mantener la interrelación sólida en resguardo de los derechos colectivos de sus integrantes.

Las autoridades encargadas de promover la coordinación y cooperación entre los dos sistemas jurídicos, que si bien no se pueden integrar sí son susceptibles de fortalecimiento jurisdiccional y ejecutivo, corresponde que

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sean identifi cadas plenamente, como preludio de los diversos problemas competenciales en acciones de carácter personal y patrimonial que se pudie-ran presentar entre las dos jurisdicciones, y en aquellos supuestos en que se involucren citadinos en hechos circunstanciales que pertenecen a la esfera de la justicia comunitaria.

Existe el pleno convencimiento de que con una ley de deslinde jurisdiccional so-bre la base de un mapa actualizado, que permita identifi car los asentamientos de los pueblos indígenas originarios campesinos, se logrará la coexistencia armónica de la aplicación entre el derecho consuetudinario, con sus estructuras y jerarquías natu-rales, y la aplicación del derecho legislado a cargo de la justicia ordinaria. Teniendo presente la excepcionalidad descrita en referencia a la revisión del fallo por violación de los derechos humanos y derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, deberán considerarse los supuestos especiales en que por interés de las partes en confl icto —verbigracia, si se tratara de miembros de diferentes comu-nidades—, teniendo en cuenta la gran infl uencia que han recibido de la cultura occi-dental, cuando se trate de la solución de sus problemas de tierras, aprovechamiento de productos agrícolas u otros, puedan elegir la justicia ordinaria o la jurisdicción agroambiental, siempre y cuando no se sacrifi quen los derechos colectivos de las co-munidades a las que pertenecen. Defi nitivamente es un tema de alta intensidad, que no puede quedar al margen de su tratamiento. Remarcando este aspecto, el Defensor del Pueblo, en su refl exión sobre el pueblo Tacana, señaló:

[…] la fl exibilidad del pueblo para aplicar determinados procedimientos y según las circunstancias: se da el extremo que casos similares pueden tener trata-mientos diferenciados e incluso pueden ser abordados por la justicia ordinaria de modo directo y en otras situaciones se busca accionar el mecanismo de la justicia comunitaria.6

Ello explica de la vigencia de tratamientos diferenciados en la solución de los con-fl ictos del pueblo Tacana.

6 Defensor del Pueblo: Sistema jurídico de los pueblos indígenas amazónicos de Bolivia, La Paz, 2008, p. 20.

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Referencias bibliográfi cas

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Defensor del Pueblo: Sistema jurídico de los pueblos indígenas amazónicos de Bolivia, La Paz, 2008.

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Sandoval Parada, Héctor, y Pedro Gareca Perales: Doctrina legal aplicable en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sucre, 3.a ed., 2008.

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ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANOAÑO XVI, MONTEVIDEO, 2010, PP. 377-388, ISSN 1510-4974

Lucas L. Moroni Romero (Argentina)*

El derecho procesal de los derechos humanos, ¿una nueva disciplina?**

RESUMEN

El trabajo tiene como objetivo central presentar una nueva disciplina del mundo jurídico bajo la denomi-nación de derecho procesal de los derechos humanos. Con ese propósito destaca el motivo de su nacimiento, su contenido —fundamentalmente en la República Argentina—, la posibilidad de considerarla en forma autónoma y las ventajas de dar lugar a esta nueva esfera de las ciencias del derecho.

Palabras clave: derechos humanos, derechos fundamentales, proceso constitucional, debido proceso legal, Argentina.

ZUSAMMENFASSUNG

Hauptziel der Arbeit ist es, ein neues juristisches Fachgebiet unter der Bezeichnung Menschenrechts -p rozessrecht vorzustellen. Dazu wird ebenso auf die Hintergründe seiner Entstehung, seinen Gegenstand – besonders in der Republik Argentinien – und die Frage nach seiner Eigenständigkeit eingegangen wie auf die Vorteile, die mit der Etablierung dieses neuen Rechtsgebiets verbunden sind.

Schlagwörter: Menschenrechte, Grundrechte, Verfassungsprozess, rechtmäßiges Verfahren, Argentinien.

ABSTRACT

This paper’s objective is to focus attention on a new legal discipline denominated procedural law of human rights. The paper highlights the reasons for its naissance, its content (mainly in the Argentine Republic), the possibility for this subject to be considered autonomously, and the advantages of providing a place for this new subject matter within the science of law.

Keywords: human rights, fundamental rights, constitutional process, due process of law, Argentina.

* Abogado por la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Córdoba y de Derecho Procesal Constitucional en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. <[email protected]>

** A Carola, Alfonsina y Genaro, que me estimulan con su apoyo.

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1. Introducción

La rica y constante evolución de los derechos humanos en Latinoamérica ha aparejado no solo la creación de nuevos institutos procesales destinados a su protección, sino la actualización, la puesta en funcionamiento, la reformulación y la revalorización de aquellos que habían quedado en la indiferencia.

Estas herramientas procesales se ubican en su mayoría en el ámbito interno de cada país (amparo, hábeas corpus, recurso de protección, etcétera); sin embargo, es necesario recordar que estos derechos no han encontrado mecanismos de protección sufi ciente en la esfera interna, lo que ha derivado en la creación de herramientas su-pranacionales destinadas a completar su resguardo y defensa. Ello se evidencia en el hecho de que, cuando un individuo debe recurrir a un sistema de protección interna-cional para exigir el respeto de sus derechos humanos, queda refl ejado el fracaso de los mecanismos jurisdiccionales internos para dar una adecuada respuesta.

Este escenario ha provocado la puesta en marcha de un derecho procesal destinado a satisfacer el restablecimiento de los derechos fundamentales cuando estos se ven de alguna manera lesionados o amenazados.

En este contexto, a lo largo del presente artículo pretendemos determinar si existe una rama jurídica específi ca ocupada de dicha labor, si conlleva ventajas su existencia como disciplina y si no está absorbida por el derecho procesal constitucional de los distintos estados latinoamericanos.

Por esto, creemos pertinente tomar como punto de partida el contenido y el alcan-ce del derecho procesal constitucional latinoamericano.

2. El derecho procesal constitucional

A fi n de encontrar la ubicación y el contenido del derecho procesal de los derechos humanos creemos oportuno iniciar la tarea desde el contenido del derecho procesal constitucional, remarcando para ello tres importantes puntos de vista.

Un punto de partida básico y hoy prácticamente indiscutido es el desarrollado por Héctor Fix-Zamudio, enriqueciendo el estudio proporcionado por Mauro Cappelletti, que señala tres aspectos estrechamente relacionados de esta disciplina:1

a. Derecho procesal constitucional de las libertades o jurisdicción constitucio-nal de la libertad, que abarca el estudio de aquellos instrumentos regulados por la mayoría de las constituciones para tutelar jurídicamente los derechos

1 Héctor Fix-Zamudio: “Breves refl exiones sobre el concepto y el contenido del derecho pro-cesal constitucional”, en Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coord.): Derecho procesal constitucional, t. I, 4.a ed., México: Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Porrúa, 2003, pp. 269-301.

En este ensayo, el especialista Héctor Fix-Zamudio remite a Mauro Cappelletti: La jus-ticia constitucional. Estudios de derecho comparado (1940-1965), México: Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho, 1987.

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humanos allí establecidos y los consagrados por los instrumentos interna-cionales, tales como la acción de amparo, de hábeas corpus, de hábeas data, etcétera. Estos institutos pueden adoptar otras denominaciones según los ordenamientos jurídicos propios de los estados.

b. Derecho procesal constitucional orgánico o jurisdicción constitucional orgá-nica, que se encarga de estudiar los mecanismos y procedimientos para la protección directa de las disposiciones y los principios constitucionales que consagran las atribuciones y competencias constitucionales de los distintos órganos de poder, donde se ubica el control judicial de constitucionalidad de las normas.

c. Derecho procesal constitucional transnacional o jurisdicción constitucional transnacional, que se ocupa de estudiar las regulaciones internacionales que disponen la creación de órganos supranacionales de protección de los dere-chos humanos, con competencia determinada, con procedimientos precisos y con la determinación de efectos jurídicos de sus decisiones.

Asimismo, otra posición, sostenida por autores como Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Víctor Bazán,2 incorpora a esta trilogía clásica del contenido y alcance del derecho procesal constitucional un nuevo e importante sector:

d. Derecho procesal constitucional local, dedicado al análisis de los distintos instrumentos encaminados a proteger no solo la Constitución nacional o fe-deral, sino también las constituciones o estatutos de los estados, provincias o comunidades autónomas de los países con estructura constitutiva compleja (federal, regional, etcétera).

Sin embargo, el distinguido tratadista Néstor Sagüés, a la hora de pensar en el con-tenido del derecho procesal constitucional, destaca su integración por dos elementos claves: la magistratura constitucional y los procesos constitucionales.3

Por otra parte, en un sentido opuesto al enunciado por las dos primeras posiciones, este destacado autor deja entrever la división existente entre el derecho procesal cons-titucional, encargado de afi rmar la supremacía constitucional nacional, y el derecho procesal transnacional, que atiende los procesos que se diligencian ante la magistra-tura internacional, incluyendo el de su ejecución en los ámbitos estatales internos.

2 Eduardo Ferrer Mac-Gregor: “El derecho procesal constitucional como disciplina jurídica autónoma”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2006, Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2006, pp.  363-364; Víctor Bazán: “Derecho procesal constitucional: Estado de avance, retos y prospectiva de la disciplina”, en La Ley, 2007-E, 799 (Derecho constitucional, Doctrinas esenciales), t. IV, p. 461.

3 Néstor P. Sagüés: Derecho procesal constitucional, t. I, Buenos Aires: Astrea, 4.a ed. actuali-zada y ampliada, 1.a reimp., 2002, p. 8.

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Y remata el pensamiento afi rmando que ambas disciplinas pueden y deben trabajar armónicamente, aunque ese esfuerzo conjunto no siempre se logra.4

Remarca Sagüés, en esta separación, la necesidad de que el jurista tenga muy en cuenta que la armonización interpretativa entre los tribunales locales y los suprana-cionales sobre los derechos humanos que ambos deben aplicar es un hueso duro de roer.

En este sentido, en el ámbito de los tribunales nacionales pueden anticiparse tres tipos claves de difi cultades: desinformación, rechazo y desnaturalización.5

1. Desinformación. Existe una falta de conocimiento, no solo respecto de los dere-chos humanos de fuente internacional, sino también de los criterios interpretati-vos adoptados por los órganos de la jurisdicción supranacional. En Latinoamérica la mayoría de los actuales jueces no recibió en su momento formación universitaria adecuada y sufi ciente acerca del derecho internacional de los derechos humanos.

2. Rechazo. A la información defi ciente se suma, en determinadas ocasiones, la nega-ción del derecho internacional de los derechos humanos y de los criterios sentados por los órganos de la jurisdicción supranacional.

3. Desnaturalización. Por los motivos antedichos, el derecho internacional de los de-rechos humanos, cuando es operado por los tribunales locales, corre el riesgo des-fi gurarse o alterarse, fundamentalmente debido a la incomprensión de los disposi-tivos por los jueces internos y a vicios metodológicos utilizados por el intérprete.

De lo expresado se puede colegir que existe divergencia en torno a la relación entre el derecho procesal transnacional y el derecho procesal constitucional. Hemos visto que los primeros dos casos comentados incluyen el derecho procesal transnacional en el constitucional, y la tercera posición los trata en forma separada, aunque indica la necesidad de que trabajen en forma armónica.

3. El derecho procesal transnacional de los derechos humanos

Una concepción simplista de la disciplina bajo estudio nos lleva a describirla como la encargada del estudio y la regulación de los mecanismos procesales internacionales destinados a la protección de los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales y de los órganos supranacionales a cargo de su aplicación.

No obstante, es preciso subrayar que esta rama del derecho no recibe una deno-minación única. Algunos autores, como Gros Espiell, hablan de derecho procesal

4 Néstor P. Sagüés: “Derecho procesal constitucional. Logros y obstáculos”, en Julio B.  J. Maier (dir.): Estudios de derecho procesal constitucional, t.  IV, Buenos Aires: Fundación Konrad Adenauer y Ad Hoc, 2006, p. 247.

5 Ibídem, pp. 248-252.

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internacional,6 mientras que otros, como Alcalá Zamora y Castillo, la designan como derecho procesal relativo a los derechos humanos, indicando que custodia los mismos derechos que abarca cualquier juicio en el ámbito interno de un país, pero que opera fuera de las fronteras nacionales.7

En este entendido, es preciso aclarar que quizá esta última denominación coincida de alguna manera con la que aquí proponemos como objeto de estudio, aunque es preciso reparar en que, conforme se verá, las conclusiones a las que arribaremos van a señalar diferencias radicales con la concepción de Alcalá Zamora y Castillo.

El derecho procesal transnacional o supranacional implica el trámite ante un ór-gano jurisdiccional internacional como la Corte Interamericana, que conlleva el ejer-cicio del derecho de acción, con similares características —aunque también con dife-rencias— a las del que se lleva a cabo ante los tribunales locales; es decir, tiene grandes similitudes con el derecho procesal interno y algunos rasgos diversos.8

En su contenido, podemos reconocer dos sectores:

a. Por un lado, el que se ocupa del estudio sistemático de los mecanismos procesales encargados de la protección de los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. En lo que hace a nuestras latitudes, podemos destacar los procedimientos llevados a cabo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

b. Por otro, decimos que se ocupa del análisis de los tribunales supranacionales como organismos especializados en la tarea de conocer, interpretar y aplicar las normas que se extraen de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Forma parte de este sector el estudio del funcionamiento y la es-tructuración de la magistratura transnacional.

4. Derecho procesal de los derechos humanos

Hemos descrito hasta aquí dos disciplinas que tienen por objeto la defensa de los de-rechos fundamentales de las personas: por un lado el derecho procesal constitucional y por el otro el derecho procesal transnacional.

Hicimos notar que, conforme a la postura que adoptemos, se puede considerar la segunda inmersa dentro de la primera o bien como dos ramas separadas, aunque necesitan trabajar en forma armónica.

6 Héctor Gros Espiell: “El procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudios y documentos, San José (Costa Rica): IIDH, p. 70.

7 Niceto Alcalá Zamora y Castillo: La protección procesal internacional de los derechos huma-nos, Madrid: Civitas, 1975, pp. 33 y 44.

8 Juan Carlos Hitters: “Criterios establecidos por los órganos jurisdiccionales de los sistemas interamericano y europeos”, en La Ley, 2003-D, pp. 1373 ss.

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Queremos demostrar ahora que existe la posibilidad de considerar una nueva dis-ciplina capaz de abarcar todos los institutos procesales encargados de la protección de los derechos humanos, sin distinguir si pertenecen a la esfera interna o supranacional a la hora de su inclusión en esta rama.

Sin lugar a dudas, estamos haciendo alusión al derecho procesal de los derechos hu-manos, que podemos defi nir como la disciplina jurídica que estudia y regula el conjun-to de normas referentes a los requisitos, contenidos y efectos de los procesos destinados a la protección de los derechos humanos.

Es decir, se trata de un área del derecho que tiene por objeto el estudio de todos los procesos protectorios de los derechos humanos de un país, incluidos aquellos del orden internacional al que ese Estado haya adherido.

En Argentina, por ejemplo, este tendría la siguiente composición:

a. El amparo general o clásico, que es la garantía encargada de defender la am-plia gama de derechos individuales, con excepción del derecho a la libertad física, a cargo del hábeas corpus (artículo 43 de la CN, primer párrafo). Se trata de una acción procesal expedita y rápida que se interpone ante los tri-bunales locales en contra de la Administración Pública o de particulares que hayan sido los autores de actos u omisiones manifi estamente ilegales o arbitrarios, violatorios de los derechos humanos del actor.

b. El amparo colectivo, que se diferencia del anterior por cuanto opera con efi -cacia jurisdiccional en los casos en los que, por cualquier motivo, la decisión que se adopte incide en un conjunto humano.9 Es decir, se trata de una acción que tiene como objeto la protección de los llamados derechos de incidencia colectiva o intereses difusos, como es el caso de los derechos ambientales (ar-tículo 43 de la CN, segundo párrafo). En esta fi gura procesal se destaca una ampliación de la legitimación activa, ya que abarca, además del afectado, a las asociaciones civiles que persigan la protección de estos derechos y a la institución del Defensor del Pueblo, órgano de vital relevancia en el dere-cho procesal de los derechos humanos argentino debido a su efi cacia para proteger los derechos humanos contra las transgresiones que provienen de actos de la Administración Pública. La Constitución argentina le confi ere el carácter de órgano independiente, con plena autonomía funcional, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad y goza de legitimación procesal para actuar en juicios. El artículo 86 de la Constitución Nacional establece su misión al disponer que “es la defensa y protección de los derechos huma-nos y demás derechos, garantías e intereses tutelados por la Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas”.

9 Adolfo A. Rivas: El Amparo, Buenos Aires: La Rocca, 2003, p. 749.

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c. Se destacan en esta disciplina igualmente otras especies de amparo, entre las que incluimos el amparo electoral, el amparo sindical, el amparo tributario y el amparo por mora de la Administración.

d. El hábeas data, conceptuado como la acción que se interpone en la justicia local encargada de salvaguardar la información personal que fi gura en bases de datos públicos o privados, traducido en la defensa del derecho a la inti-midad, privacidad y/o autodeterminación informativa (artículo 43 de la CN, tercer párrafo).

e. La acción de hábeas corpus, quizás la pionera en materia de garantías, que se encuentra dirigida a la tutela de la libertad física, psíquica y de locomoción (artículo 43 de la CN, cuarto párrafo).

Lo expuesto no desconoce en absoluto los demás institutos previstos en el ordena-miento interno, tales como los prescritos en el derecho procesal civil, laboral, penal y de familia, etcétera, que de alguna manera, pese a no tener el carácter de sumarísimos y expeditos que poseen los mencionados precedentemente, contribuyen a la protec-ción de los derechos humanos que diariamente requieren tutela en cada país.

Es más, podemos decir que estos últimos mecanismos ordinarios tienen incluso reconocimiento en la Constitución Nacional argentina, cuando en el mismo artículo 43, primer párrafo, dispone: “[…] siempre que no exista otro medio judicial más idó-neo”, haciendo referencia a que solo cuando no se puedan utilizar los instrumentos procesales ordinarios para la defensa del derecho vulnerado se podrá acudir a las garantías constitucionales antes destacadas.10

Al respecto, Carlos Hugo Valdez expresa que no hay dudas de que el trámite “or-dinario” puede, con su ritualidad y plazos, difi cultar el remedio “exento y rápido” que fundamenta al amparo. Aunque también es natural que determinados asuntos en los que esté comprometido el interés general de la sociedad, y que de pronto colisionan con las expectativas implícitas en los derechos individuales, exigen un tratamiento más idóneo antes de que la acción sumarísima produzca sus efectos.11

A pesar de no desconocer, como se ha dicho, la importancia que tienen los procesos ordinarios aludidos en la defensa de los derechos humanos, creemos que estos no for-man parte de la disciplina en descripción, puesto que el derecho procesal de los dere-chos humanos tiene en mira los trámites específi cos y libres de obstáculos procesales para dar solución inmediata a un menoscabo del derecho humano en juego.

En otro orden de ideas, decimos que forman parte del derecho procesal de los dere-chos humanos argentino los mecanismos procesales que se suscitan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que requieren para su promoción haber agotado los recursos internos pre-vistos en el Estado, es decir, los instrumentos de defensa que tienen lugar en el sistema

10 Lucas L. Moroni Romero: “La protección de los derechos humanos y su crisis material”, en Cuaderno de Derecho Constitucional, n.o 1, Córdoba: EDUCC, 2009, pp. 116-117.

11 Carlos Hugo Valdez y otros: Elementos de Derecho Procesal Constitucional, t. I, Córdoba: Advocatus, 2004, p. 186.

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interamericano que integra la República Argentina y que, a su vez, gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 75.22 de la CN. Dicho sistema no solo reconoce y defi ne los derechos fundamentales de la persona humana, sino que fi ja los mecanismos interamericanos para promoverlos y protegerlos.

Los Estados americanos han adoptado una serie de instrumentos internacionales que se han convertido en la base de un sistema regional de promoción y protección de los derechos humanos. En la actualidad el sistema interamericano se encuentra con-formado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como instrumento general, junto con sus protocolos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)12 y lo relativo a la abolición de la pena de muerte,13 más las cuatro convenciones interamericanas sectoriales, sobre Prevención y Sanción de la Tortura;14 Desaparición Forzada de Personas;15 Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer,16 y Eliminación de Discriminación contra Personas con Discapacidad.17

Obviamente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948,18 que sirve de marco para todo el sistema, cumple un papel importante para aquellos estados miembros que todavía no han ratifi cado la Convención Americana, pero también para los estados parte en esta, porque opera como derecho consuetu-dinario y es una fuente de derecho fundamental al servir de base para interpretar los instrumentos americanos reseñados.

Sin embargo, es preciso poner de manifi esto que la Convención Americana so-bre Derechos Humanos es el principal instrumento general hemisférico de derechos humanos. Supone que, una vez que todos los estados miembros de la OEA la hayan ratifi cado, se estandizará la protección de los derechos humanos en las Américas.

De ahí que la principal virtud de la Convención Americana sea haber permitido que la estructura institucional del sistema interamericano, que antes descansaba en documentos de carácter declarativo, experimentara un cambio sustancial al adoptar-se una convención. Con la entrada en vigor de la Convención Americana se fortaleció el sistema, al darle más efectividad a la Comisión y, en general, a los mecanismos interamericanos de promoción y protección de esos derechos.

12 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

13 Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, aprobado en Asunción el 8 de junio de 1990.

14 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985.

15 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará el 9 de junio de 1994.

16 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), del 9 de junio de 1994.

17 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en Asamblea Plenaria de la OEA el 5 de junio de 1999.

18 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948.

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El propósito de la Convención Americana es “consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de jus-ticia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre” (Preámbulo, primer párrafo).

En su parte primera establece la obligación de los estados de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y su deber de adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para hacer efectivo el goce de tales derechos.

En su segunda parte establece los medios de protección. Por un lado, reformula las funciones y competencias de la ya existente Comisión Interamericana de Derechos Humanos y crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a las que declara ór-ganos competentes “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento”.19

Hasta aquí, sintéticamente, se expone la integración del derecho procesal de los derechos humanos en Argentina, que, como hemos visto, abarca tanto institutos pro-cesales internos como internacionales. En la mayoría de los países del continente la integración será similar, aunque con diversas herramientas internas.

5. ¿Disciplina autónoma?

La autonomía de esta parcela del saber va a depender, sin lugar a dudas, del tratamien-to que reciba en cada estado.

Seguramente, la discusión puede enfocarse en si se trata de una disciplina que se encuentra absorbida por el derecho procesal constitucional de cada país o bien por el derecho procesal internacional de los derechos humanos.

Por supuesto que no es materia de análisis en este artículo determinar si son o no autónomas estas dos últimas áreas del mundo jurídico, pero nos anticipamos a decir que, en principio, el derecho procesal internacional se queda corto para atender a todos los asuntos que describimos como parte del derecho procesal de los derechos humanos, puesto que su alcance no le permite hacer frente a los mecanismos internos de cada estado.

En lo que respecta al derecho procesal constitucional, nos animamos a decir que, en los países en que el sistema de protección internacional al cual adhieren tiene rango constitucional, la disciplina propuesta en principio va a quedar inmersa en el dere-cho procesal constitucional. En cambio, en aquellos estados en los cuales la tutela internacional no tenga la jerarquía constitucional aludida, el derecho procesal de los derechos humanos será más amplio que el procesal constitucional, ya que este último solo alcanzará a los procesos internos.

En este contexto, será en los países en los que el sistema internacional no tiene jerarquía constitucional donde la rama del derecho propuesta va a adquirir gran re-levancia y real dimensión, lo que nos lleva a sostener, en estos casos, su autonomía científi ca.

19 Moroni Romero: o. cit., pp. 119-120.

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Cabe advertir que en modo alguno sostener tal autonomía nos lleva considerarla desconectada del derecho procesal constitucional, del derecho procesal internacional e incluso del derecho procesal y del derecho constitucional. Por el contrario, se nutre constantemente de tales áreas esenciales del mundo jurídico y constantemente inte-ractúa con ellas.

Por otra parte, la circunstancia de que en determinados estados el sistema de protec-ción supranacional haya adquirido jerarquía constitucional (verbigracia, Argentina) no es obstáculo para reconocer la existencia del derecho procesal de los derechos hu-manos en ellos, el cual seguramente integrará el derecho procesal constitucional. Sin embargo, su tratamiento diferenciado en determinados aspectos puede presentar las mismas ventajas que en aquellos países en los que se propicia su autonomía.

6. Ventajas de la nueva disciplina

Más allá de la posición que se adopte respecto de su autonomía científi ca, reconocer la existencia del área del derecho que respaldamos en este trabajo no puede implicar desventajas signifi cativas. Muy por el contrario, su tratamiento integral con todo el contenido que incluye el derecho procesal de los derechos humanos puede llevar a la solución de algunas difi cultades expuestas en las secciones anteriores.

Así, a los países para los que destacamos la posibilidad de su autonomía científi ca, dada la falta de jerarquización constitucional del sistema internacional de protección de los derechos humanos, ello les permite sintetizar en una sola disciplina el estudio de todos las herramientas procesales destinadas a la defensa de los derechos funda-mentales, lo que repercutirá en una mayor toma de conciencia y concreción, tanto para el abogado litigante como para los magistrados a la hora de su aplicación.

Asimismo, el derecho procesal de los derechos humanos estudiado en su conjunto puede combatir las difi cultades expuestas en torno a la desinformación, el rechazo y la desnaturalización del derecho internacional de los derechos humanos, al armonizar en una sola esfera del derecho los institutos procesales que actualmente se estudian en forma dispersa.

Por último, y sin desconocer la existencia de otras ventajas, debemos decir que una visión integral y orgánica de la disciplina estimula a contemplar, además de las normas jurídicas en juego, el comportamiento real de la comunidad en cuestión, así como los valores jurídicos y políticos que juzgan, de alguna manera, la defensa de los derechos humanos.

7. Conclusión

La misión del derecho procesal de los derechos humanos es muy signifi cativa y pro-bablemente prioritaria respecto de otras disciplinas del derecho. Nos hemos limitado aquí a enfocar algunos de sus aspectos y perfi les, tratando de delimitar el objeto de

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estudio de una especialidad en tránsito hacia la confi guración de su identidad defi ni-tiva, que le permita coexistir sin difi cultades con el derecho procesal constitucional y con el derecho procesal internacional de los derechos humanos.

Se trata de una disciplina en gran medida por hacer, que convoca a los estudiosos de los mecanismos de defensa de los derechos humanos a inmiscuirse en su desarrollo.

En este sentido, sin pretensiones desmedidas y generando con seguridad más du-das que certezas y más interrogantes que respuestas, solo hemos procurado presentar, con el debido respeto por quienes opinan distinto, un aporte que nos lleve a un campo de estudio tan multifacético como trascendente.

Como dice Sagüés, “los disensos iniciales —infaltables en toda disciplina en for-mación— pueden generar, positivamente, hondos replanteos en una temática sin-gularmente dinámica, fl uida, tremendamente importante y, en muchos aspectos, novedosa”.20

Bibliografía

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actualizada y ampliada, 1.a reimp., 2002.

20 Néstor P. Sagüés: “Derecho procesal constitucional y jurisdicción constitucional”, en La Ley 1981-C, 865 (Derecho constitucional. Doctrinas esenciales), t. IV, p. 263. Aquí el autor se refi ere a la disciplina del derecho procesal constitucional.

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388 EL DERECHO PROCESAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ¿UNA NUEVA DISCIPLINA? / LUCAS L. MORONI ROMERO

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