Los desafíos actuales de la justicia juvenil Mary Beloff Diego Freedman Martiniano Terragni.
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Los desafíos actuales de la justicia juvenil
Mary BeloffDiego Freedman
Martiniano Terragni
Introducción
Preguntas básicas
¿Qué medidas adoptar respecto de los adolescentes que cometieron delitos?
No limitar la discusión a las garantías sustanciales y procesales
Doble reduccionismo legal y penal (BELOFF)
Corte IDH, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 116)
"[E]l Estado tiene la obligación de asegurar la protección de los niños y jóvenes afectados por la pobreza que
estén socialmente marginados y, especialmente, evitar su estigmatización
social como delincuentes…”
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Punto de partida: la igualdad de derechos
“La aplicación de criterios tutelares no tiene por qué contradecir la consideración del niño como sujeto de derecho, al punto de dársele un tratamiento jurídico diferencial que irrogue el retaceo de sus derechos y garantías constitucionales" (CCC Fed. San Martín, causa° 598, rta. el 21/10/93).
“La recepción en el orden interno de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada como complementaria de la primera parte de la Constitución Nacional por vía del art. 75, inc. 22, ha tenido el efecto de una suerte de rito bautismal con el que se han pretendido purificar alegados pecados originales de la legislación doméstica, en el caso, alegados defectos del art. 4 de la ley 22.278. Observo que gran parte de los fundamentos de esa sentencia se extienden en ese rito de purificación, y que la defensa insiste en que la purificación ha sido incompleta porque el a quo ha concedido a la defensa menos que lo que ella pretende debería concedérsele conforme a la Convención (CNCP, Sala II, causa n° 8.443, “R., C. A. s/ recurso de casación”, del 2/09/08, del voto del Dr. García).
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Punto de partida: la extensión del trato diferenciado
“[E]l legislador al momento de establecer el límite de imputabilidad para determinados delitos lo puso en cabeza de quienes al momento del hecho no habían cumplido los dieciocho años de edad y entonces, entiendo que no incide, en la normativa procesal aplicable, el hecho de que el menor alcance la mayoría de edad durante la tramitación del proceso, puesto que es el momento de comisión del hecho el que fija el régimen al que debe quedar sujeto el imputado, en este caso el régimen penal minoril”, (CNCP, Sala II, causa n° 5.600, “P., S. R. s/ recurso de casación”, del 30/06/05)
Fuentes de los estándares
CN y tratados DDHHCDN
(1989/1994)CADH, PICDP
Reglas del soft law
Reglas de Beijing
Directrices de Riad
Reglas Protección Menores
Jurisprudencia Corte IDH
“Niños de la Calle” “Panchito López”
Fuentes de los estándares
Jurisprudencia CSJN“Maldonado”,
“Marteau”
Observaciones Generales del Comité de Derechos del
Niño
N°10 Justicia de Menores y N° 12
Derecho a ser oído
Fuentes de los estándares
Corte IDH, Opinión
Consultiva 16/1999
• “El corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)…” (párrafo 115).
Corte IDH, Caso de “los Niños de la
Calle”
• “Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus iuris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana…” (párrafo 194).
Cuadro generalNuevas leyes provinciales: Neuquén, Provincia de Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires, Chubut, Misiones, Río Negro, Mendoza, Salta, Entre Ríos, etc.
Desafío de implementación de las leyes provinciales.
Nuevas prácticas jurisprudenciales: Corte Suprema de Justicia de la Nación, Cámara Nacional de Casación Penal.
Aplicación del corpus juris de derechos de la infancia: la CDN, las reglas del soft law, la jurisprudencia de la Corte IDH, etc.
Principio de especialidad
Cuadro general
Justicia de menores en postura clásica tutelar. Especialidad que restringe derechos
Crisis del Estado de Bienestar. Equiparación a al justicia de adultos. Pérdida de la especialidad
Momento actual: redefinición de la justicia de menores. Nuevo contenido de la especialidad
Competencia de la JM respecto de NNYA víctimas de delitos
Primer momento: competencia más amplia JM• “La infracción a la ley 13.944 contra víctimas menores debe ser
investigada por el juzgado de la especialidad atento al virtual estado de abandono material en que el sujeto pasivo quedara inmerso, de conformidad con la amplia interpretación que debe otorgarse al art. 29 inc. 3 CPr. en directa relación a las previsiones de los arts. 14 y 15 ley 10903.”, (CCC, Sala VII, “Palacios, Rubén A.”, del 16/6/94).
• “Corresponde declarar la incompetencia del Juez de Menores pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, el conocimiento que le es atribuido, de manifiesto carácter tuitivo y circunscripto a casos de simple inconducta, o abandono material o peligro moral de menores, carece de aptitud para enervar la competencia de un Tribunal destinado al juzgamiento de delitos cometidos por mayores, sin perjuicio de la protección tuitiva del menor”, (CCC, Sala IV, causa n° 6.918, “Trionfante, Alfredo”, del 2/07/97)
Competencia de la JM respecto de NNYA víctimas de delitos
Segundo momento: salida juzgamiento adultos victimarios• “La circunstancia de haberse decretado la inimputabilidad
de los menores que supuestamente habrían participado del hecho materia de investigación, desplaza la competencia especial toda vez que ya no media ninguno de los supuestos previstos en el art. 29 del CPPN”, (CCC, Sala VI, “C., F.”, del 02/08/94)
• “El código procesal penal fija en su art. 29, inc 2º, la competencia de los juzgados de menores para juzgar en única instancia, sin hacer referencia a los casos de menores victimas cometidos por un mayor, por lo cual en dichas circunstancias debe entender la justicia en lo correccional por imperio del art. 27, inc. 2º, del código de rito.”, (CNCP, Sala II, causa n° “Hyung, Lee s/competencia”, del 9/5/95)
Competencia de la JM respecto de NNYA víctimas de delitos
Tercer momento: JM sólo conflicto con la ley penal
• “La actuación del juez de menores, se circunscribe a las cuestiones de naturaleza penal, no previéndose la función asistencial. Es por ello que, con respecto a la protección tutelar de un menor, deben intervenir los juzgados civiles con competencia en asuntos de familia, sin que proceda derivar el caso al juzgado de menores, en orden a que su competencia se encuentra limitada a la cuestión primitiva”, (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sentencia Interlocutoria, Sala L, recurso n° L052717, “E., G. s/ protección de persona”, del 26/12/97)
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Estándar de justicia especializada
Legado de la cultura tutelar clásica
Naturaleza tuitiva
¿Protección especial?
Artículo 40.3 de la CDN
• Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes
Principio de especialidad
Alcances y límites
“Un sistema de justicia de menores, además de reconocer iguales garantías y derechos que a un adulto, debe contemplar otros
derechos que hacen a su condición de individuo en desarrollo, lo que establece una situación de igualdad entre las personas, ya que
se violaría el principio de equidad, si se colocara en igualdad de condiciones a un adulto cuya personalidad ya se encuentra madura y asentada, con la de un joven, cuya personalidad no se encuentra aún definitivamente consolidada”, (Fallos 330:5294, considerando 7°)
Principio de especialidad
OG 10
“Un sistema amplio de justicia de menores requiere además el establecimiento de unidades especializadas en la policía, la
judicatura, el sistema judicial y la fiscalía, y la disponibilidad de defensores especializados u otros representantes encargados de
prestar al menor asistencia jurídica u otra asistencia adecuada”, (párr. 92)
“El Comité recomienda que los Estados Partes establezcan tribunales de menores como entidades separadas o como parte de los tribunales regionales o de distrito existentes. Cuando no pueda
hacerse de manera inmediata por motivos prácticos, los Estados Partes velarán por que se nombre a jueces o magistrados especializados
de menores.”, (párr. 93)
Principio de especialidad
Corte IDH, Opinión Consultiva 17/2002
Diferencias de trato que corresponde a diferencias de situación
Medidas específicas para que gocen de los derechos y garantías de todas las personas
Establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas distintos de los correspondientes a los mayores de edad
Justicia penal especializada
“Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes
participan en un procedimiento”, (Corte IDH, OC N° 17/02, párr. 97).
“Si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio
de aquellos supone, por las condiciones especiales en que se encuentran los menores la adopción de medidas específicas con el
propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías.” (Corte IDH, OC N° 17/02, párr. 98).
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Estándar de justicia especializada
Corte IDH, OC N° 17/2002, párr. 110
• “Es inadmisible que se incluya en esta hipótesis la situación de los menores que no han incurrido en conducta penalmente típica, pero se encuentran en situación de riesgo o peligro, por desvalimiento, abandono, miseria o enfermedad, y menos aún la de aquellos otros que simplemente observan un comportamiento diferente del que caracteriza a la mayoría, se apartan de las patrones de conducta generalmente aceptados, presentan conflictos de adaptación al medio familiar, escolar o social, en general, o se marginan de los usos y valores de la sociedad de la que forman parte”
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Estándar de justicia especializada
Corte IDH, OC N° 17/2002, párr. 109
• “Los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad”
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Lectura clásica de la especialidad: puesta en crisis
Lectura clásica de la especialidad: naturaleza tuitiva
• “El espíritu que ha determinado la competencia de los tribunales de menores, así como la especialidad del procedimiento, están orientados por un criterio tutelar, del sujeto comprometido en la causa. Asimismo, el juzgamiento definitivo del menor no está concebido sólo en función del conocimiento del hecho y de su participación sino en razón de su conducta, su grado de adaptabilidad social, aptitud para el trabajo y demás circunstancias especiales de interés, lo que implica necesariamente un conocimiento directo del menor, en su integridad física moral y socio-ambiental, y también de sus padres (…) la designación de un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor y produzca un informe periódico sobre su conducta y condiciones de vida…”, (CNCP, Sala I, causa n° 112, “B., C. D. s/ competencia”, del 15/2/94)
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Lectura clásica de la especialidad: puesta en crisis
Argumentos utilizados
• “Es desacertado supeditar la efectivización del principio de que los menores de edad sean juzgados por tribunales especializados a una eventual modificación de las reglas de distribución de competencia que contiene la ley procesal, toda vez que corresponde también a los tribunales locales el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar que el estado incurra en responsabilidad internacional por incumplimiento de un tratado.“, (Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, Sala II, causa n° 22.821, "Incidente de incompetencia de L., Y. A.", del 28/12/05)
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Interrogantes actuales del principio de especialidad
Casos de juzgamiento conjunto adultos y NNYA
“Es muy cierto que la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica), tanto como las sucesivas ‘Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores
(Reglas de Beijng)’, y las ‘Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenmil (Directrices de Riad)’ hacen
especial hincapié en la necesidad de una Justicia Penal Juvenil altamente especializada no sólo en lo organizacional, sino también por la formación jurídica, sociológica, psicológica y criminológica de sus
miembros, que así preparada deberá responder a las diversas características de los niños que entran en contacto con dicho sistema (…) nada indica allí expresamente acerca de la imposibilidad de juzgar
en forma conjunta a menores y mayores acusados de un mismo delito”,
JNM N° 5, Secretaria N° 13, causa nª 12.693, “S. E.”, rta. el 2007/10/19
¿Qué órgano judicial controla la pena?
• “Así colocó en cabeza del juez de ejecución penal de modo excluyente, el control del cumplimiento de las condenas impuestas por los diferentes tribunales penales, sin distingo de la especialidad que hubiese gobernado el trámite de atribución de responsabilidad y consecuente sanción. De ese modo, el legislador prefirió hacer primar con especialidad a la ejecución penal sobre otras, haciendo al juez de ejecución un juez de garantías en el marco del cumplimiento de las condenas impuestas ... aún la de menores.”, (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa n° 7.981 del 17/7/07)
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Interrogantes actuales del principio de especialidad
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Interrogantes actuales del principio de especialidad
¿Qué órgano judicial controla la pena?
• “[L]a circunstancia de que M. sea un condenado bajo el régimen de la minoridad impone efectuar un control especial de su situación de encierro desde que están en juego garantías constitucionales específicas cuyo tratamiento de oficio compete al tribunal pues es misión de los jueces velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos (Fallos 324:3269). En efecto, pese a que en la actualidad M. cuente con veinticinco años de edad, al haber sido responsabilizado por hechos cometidos cuando contaba con menos de dieciocho años de edad, goza de todos los derechos y garantías reconocidos por la Convención Internacional de los Derechos del Niño (art. 1°), por imperio del principio de culpabilidad que considera que la ley que rige la materia es la ley especial vigente al momento de comisión del hecho delictivo…”
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Interrogantes actuales del principio de especialidad
¿Qué órgano judicial controla la pena?
• “Una armoniosa lectura del articulado anteriormente resaltado [artículos 4, 40.1, 40.3 y 40.4] pone en evidencia que, no sólo los procedimientos que conduzcan a la imposición de una condena a un menor de edad –en nuestro ámbito de momento regulado por las leyes 22.278 y 22.803-, sino también todo lo atinente a su ejecución, deben ser diferentes de los previstos para los mayores…”, (Juzgado Nacional de Ejecución n° 2 de la Capital Federal, legajo n° 5.895, seguido a L. M. M., del 19/04/06).
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Interrogantes actuales del principio de especialidad
¿Qué órgano judicial controla la pena? ¡Hasta cuándo se extiende el trato diferenciado?
• “Una armoniosa lectura del articulado anteriormente resaltado [artículos 4, 40.1, 40.3 y 40.4] pone en evidencia que, no sólo los procedimientos que conduzcan a la imposición de una condena a un menor de edad –en nuestro ámbito de momento regulado por las leyes 22.278 y 22.803-, sino también todo lo atinente a su ejecución, deben ser diferentes de los previstos para los mayores…”, (JEP n° 2 de la Capital Federal, legajo n° 5.895, seguido a L. M. M., del 19/04/06).
• “El criterio explícito y decisivo que inspira esa norma [artículo 37.a de la CDN] es la edad en el momento de la comisión del delito, lo que significa que no se impondrá la pena capital por delitos cometidos por menores de 18 años, independientemente de cuál sea su edad cuando se celebre el juicio, se dicte sentencia o se ejecute la pena.” (OG 10, párr. 75).
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Interrogantes
¿Especialidad de las Cámaras y Tribunales de Casación?
• “La competencia es esta alzada para las impugnaciones interpuestas en la justicia de menores, está dada por el art. 24, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación”, (CCC, Sala IV, causa n° 30.162, “C., D. A. y otro s/nulidad”, del 26/03/07).
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Interrogantes
¿Especialidad de las Cámaras y Tribunales de Casación?
• “En respuesta al pedido de que intervenga en la decisión de la presente una Sala de esta Cámara especializada en temas de menores y adolescentes en conflicto con la ley penal cabe señalar que lo solicitado no resiste el menor análisis. Ello es así, en tanto el legislador sólo ha creado un Sala con específica competencia —la Sala IV que tiene competencia militar— y además, porque no se advierte que ello implique un menoscabo a los derechos y garantías de los menores previstos en nuestra Carta Magna y en los Pactos Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad federal (art. 75 inc. 22 de la C.N.)”, CNCP, Sala II, registro n° 10.984, del 2007/11/27.
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Criterio de la CSJN: ¿debilitamiento del principio de especialidad funcional?
¿Especialidad normativa o funcional?
• “[D]ebo concluir sin lugar a dudas que en la medida que se encuentre asegurado ese régimen especial, pierde trascendencia en el plano internacional la organización interna de los tribunales, pues la aplicación de los principios en materia de menores no puede confundirse con la competencia, determinada esta última, por la forma de organización estatal surgida de la Constitución Nacional”. (del dictamen del Procurador General de la Nación en “L., H. s/infracción a la ley 23.737”, Comp. 766 L. XLIII del 21/04/08, sentencia de la CSJN del 2/12/08)
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Criterio de la CSJN reafirmado
¿Especialidad normativa o funcional?
• “Toda vez que el magistrado federal está en condiciones de alcanzar la protección integral de los derechos del niño (…) aplicando los principios que se derivan en materia internacional en beneficio de las personas menores de edad, la justicia de menores deberá ceder su intervención en su favor …”, (Fallos 332:1457, del considerando 7°).
Principio de especialidad
El cumplimiento de los principios sentados por los tratados internacionales reclama mucho más que la asistencia por parte de personal especializado en la materia brindado por la oficina de Patronato de esta Cámara de Apelaciones, porque exige que el juez tenga competencia exclusiva en delitos cometidos por menores de 18 años y excluyente de los cometidos por mayores de edad. No se trata de que existan órganos jurisdiccionales que se especialicen en la problemática delictiva juvenil, a través del asesoramiento interdisciplinario que requiere la particularidad de esta materia, sino que existan órganos que se encarguen exclusivamente de esa cuestión y que así eviten el ingreso en sistemas de control formal previstos para adultos con la etiqueta que ello de por sí conlleva. No de otro modo puede entenderse la referencia a órganos específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad.”, (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, causa n° 45.464, “R. J. s/procesamiento”, del 5/06/12, del voto en disidencia del Juez FREILER).
Principio de especialidad: OG 10
• Policía• Poder Judicial• Fiscalía• Defensoría
Sistema amplio de Justicia de
Menores
• Cuando no puede hacerse en forma inmediata, se deben nombrar jueces especializados
Tribunales de menores separados o
como parte de los tribunales regionales
• “el sistema de la justicia de menores debe ofrecer amplias oportunidades para tratar a los niños que tienen conflictos con la justicia con medidas sociales y/o educativas”.
Amplias oportunidades para tratar a los niños con medidas sociales
y educativas
CFCP, Sala II, causa n° 9.679.
“G., R. F. N. s/recurso de
casación”, del 16/05/12, del voto
de la Jueza Figueroa
“El Comité de los Derechos del
Niño ha señalado acerca de las
reglas de procedimiento aplicables a los niños al margen
de la ley, afirmando que se
deben evitar imponer a los
niños los procedimientos
establecidos para los adultos, llevándose
adelante procedimientos especializados,
tomando en cuenta su
vulnerabilidad para la asistencia
psicológica y rehabilitación
social.”
“Los magistrados
deben ponderar al resolver las
cuestiones que le son
sometidas a su jurisdicción, la interpretación que se ajuste a las clausulas
constitucionales y
convencionales, pues ellas
podrán influir directa o
indirectamente en la
protección y el desarrollo
personal de los niños”
Principio de especialidad: OG 10
• Equipos interdisciplinarios• Informes ambientales• Articulación con el poder administrador
Abordaje de la cuestión social en el sistema de
justicia de menores
• Derechos del niño• Psicología infantil, • Sociología, Criminología, Ciencias del
comportamiento• Programas de remisión a otros servicios• Necesidades especiales de niños más
vulnerables.
Capacitación
Principio de especialidad
Corte IDH, “Panchito López” (párr. 211)
La posibilidad de adoptar medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales
Proceso judicial con:
Asesoramiento psicológico para el niño durante el
procedimiento
Control respecto de la manera de
tomar el testimonio del
niño
Regulación de la publicidad del
proceso
Principio de especialidad
Corte IDH, “Panchito López” (párr. 211).
Facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas fases de la administración de justicia de niños
Preparados y capacitados en los derechos humanos
del niño y la psicología infantil
Idoneidad y proporcionalidad.
Principio de especialidad
Juicio por jurados
• Cámara de fuero múltiple de la Novena Circunscripción Judicial de la provincia de Córdoba integrada por jurados populares, Expte. Letra “M”, “M. V. A.; N. G. R. p.ss.aa de Robo Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio Calificado", del 21/11/08.
Reforma legal• “Juicio. Reglas aplicables. En el juzgamiento la Cámara de
Niñez, Juventud y Violencia Familiar procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, salvo las normas específicas establecidas en el presente Capítulo. El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados…”. (Ley n° 9.944, artículo 103 —sancionada el 4/5/11 y promulgada el 20/05/11)
Principio de especialidad
Jurisprudencia (Córdoba)• “El Juez de Menores tiene competencia para intervenir como tribunal de
juicio solo en los casos que se juzga a un menor de 18 años de edad respecto de delitos de acción pública reprimidos con penas privativas de la libertad cuyo máximo excede los dos años de prisión (arts. 1 a contrario sensu y 2 de la Ley 22.278), debiendo observar las reglas previstas por el art. 63 de la Ley 9053. Por el contrario, cuando existe participación o conexión entre menores y mayores de 18 años, su intervención se circunscribirá a la aplicación de las medidas tutelares que estime convenientes y a la imposición de pena -si correspondiere-, previa declaración de responsabilidad por parte del tribunal de juicio … Por otra parte, el art. 2 de la Ley 9182 establece que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrase obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de -entre otros- de los delitos de homicidio agravado que les reprocha la pieza acusatoria a los encartados en grado de coautores.”, Cámara de fuero múltiple de la Novena Circunscripción Judicial de la provincia de Córdoba integrada por jurados populares, Expte. Letra “M”, “M. V. A.; N. G. R. p.ss.aa de Robo Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio Calificado", del 21/11/08.
Principio de especialidadRol de los equipos técnicos: tensión con la prohibición de ser obligado a
declarar en su contra
Código de Ética, en tanto allí se dispone que los
informes escritos o verbales sobre personas,
instituciones o grupos deberán excluir aquellos antecedentes entregados
al amparo del secreto profesional y ellos se
proporcionarán sólo en los casos necesarios cuando, según estricto criterio del profesional interviniente constituyan elementos
ineludibles para configurar el informe;
En el caso de que puedan trascender a
organismos donde no sea posible cautelar
la privacidad, deberán adoptarse las precauciones
necesarias para no generar perjuicios a
las personas involucradas
Las profesionales intervinientes al
momento de confeccionar sus
respectivos informes debieron extremar los recaudos a fin de no
incluir datos que pudieran perjudicar la situación de la Sra. de
C. ante la justicia,
captando lo sustancial de la
entrevista sin hacer referencia a sus
manifestaciones -claramente
autoincriminatorias- en la forma
prácticamente textual en que lo hicieron
(CCC FED CAP FED, Sala II, "C; R. C. y C.; J. M. s/ nulidad", del
09/10/03)
Principio de especialidad
Rol de los equipos técnicos: tensión con la prohibición de ser obligado a declarar en su contra
• "El reconocimiento de los hechos motivos del proceso, aun con fines terapéuticos, por peritos que luego informarán al Tribunal de la causa, no puede exigirse ni siquiera sugerirse, pues ello importa una grave transgresión constitucional; por ende la actitud negativa o elusiva del acusado a tal respecto no puede ser valorada en su contra, en manera alguna, sin detrimento de las garantías constitucionales de que nadie está obligado a declarar contra si mismo, al derecho a guardar silencio y al debido proceso legal. Tal garantía debe observarse aun cuando ya exista una sentencia firme que lo declare autor responsable de los hechos, pues siempre habrá de su parte un interés legítimo”, (CNCP, Sala I, F., E.E.”, del 1/08/2011, del voto del Juez Mitchell)
Justicia penal especializada • “Este Tribunal ha sostenido que una
consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos y un procedimiento especial por el cual se conozcan estas infracciones a la ley penal.”
• “En el mismo sentido la Convención sobre los Derechos del Niño contempla el ´establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes´
CIDH, Caso “Panchito
Lopez”, párr. 210)
Principio de especialidad
Selección y capacitación
¿Debe seguir siempre la voluntad del joven?
Obligaciones disciplinarias en Colegios Profesionales
Rol de consejero
¿Cómo debe ser un
defensor de adolescentes
?
Principio de especialidad
¿Cómo debe ser la infraestructura judicial?
• Mesa de entradas.• Sala de audiencias.• Lugares de espera.• Alcaidías.
¿Cómo debe ser un procedimiento para
jóvenes?
• Menor duración por simplicidad de notificaciones.
• Dificultades de gestión, infraestructura y capacitación.
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La infraestructura judicial
“No se puede escuchar eficazmente a un niño cuando el entorno sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado para su edad. Los procedimientos tienen que ser accesibles y apropiados para los niños. Debe prestarse especial atención al suministro y la transmisión de información adaptada a los niños, la prestación de apoyo adecuado para la defensa de los intereses propios, la debida capacitación del personal, el diseño de las salas de tribunal, la vestimenta de los jueces y abogados y la disponibilidad de pantallas de protección visual y salas de espera separadas.”
Oralidad
Inmediación para analizar la adopción de medidas o sanciones de
reintegración social
Se evitan los traslados y notificaciones
Mejor comprensión para ejercer defensa material
Principio de especialidad
¿Cómo deben ser las audiencias?
• ¿Cómo deben ser las resoluciones?
Participación del querellante
• Jurado: breve experiencia de Córdoba
• Participación del querellante
Principio de especialidad
Prohibición de querellante“Permitir el ingreso en calidad de querellante a la víctima en un proceso de menores no supone darle intervención y facultades en la investigación y en lo concerniente a las medidas tutelares, entre otros aspectos. La actuación de la parte querellante se encuentra acotada en lo relativo a la comprobación del hecho y la intervención del menor, más nunca en lo concerniente a las medidas tutelares ni cautelares. Tampoco se considera que la intervención de la parte querellante en el proceso de menores, dado lo acotado de las facultades que tiene acordadas y su carácter adhesivo, aparezca como un elemento que conspire en contra de la celeridad, oficiosidad y reserva que señala el recurrente.”, (Cámara de Acusación de Córdoba, AI. Nº 220, “C., F. A. y otros p.ss.aa. lesiones leves”, del 29/10/07)
Principio de especialidad
Problemas prácticos
La ejecución de la pena
• “Es menester coincidir con el criterio expuesto por el Juzgado de Ejecución Penal en el sentido de que, dadas las circunstancias del caso, el respeto a la especialidad que la materia de la minoridad reviste aconseja que el control sobre las reglas de conducta dispuestas al tiempo de otorgarse la suspensión del proceso a prueba de los imputados sea ejercido por la Secretaría Tutelar del Juzgado de Menores interviniente”, (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa n° 2.425, “P., M. D. y otro s/competencia”, del 19/02/01).
Jurisdicciones con escasa cantidad de delitos cometidos por adolescentes
Principio de especialidad: auxilio de los equipos técnicos
Composición del equipo
técnico: médico,
psicólogo, trabajador
social
Asesoramiento al Juez.
Secreto profesional
Asesoramiento al joven.
Toma de declaracione
s
Determinación de la
pena
Principio de especialidad
¿Cómo debe ser un defensor penal de adolescentes?
•Selección•Capacitación•¿Defender el interés del niño o su opinión?•Rol de consejero
¿Los auxiliares (policías)
también deben ser
especializados?
•Policía judicial•Policía de prevención•Móviles y dependencias•Instrucción sumarial separada con adultos
Principio de especialidad
¿Cómo debe ser el juez?
• Selección• Capacitación
• Características
¿Cómo debe ser el fiscal?
• Selección• Capacitación
• Características
Principio de especialidadOganización Judicial
Recursos disponibles.Cantidad y tipo de delitos.
Debate
Derecho de defensa
Art. 40.b) ii) de la CDN
• Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa
Art. 40.b) iii) de la CDN
• Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales
Art. 40.b) iv) de la CDN
• Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad
Participación de los padres
Art. 40.i) de la CDN: Que se lo presumirá inocente mientras no
se pruebe su culpabilidad conforme
a la ley
• El niño tiene derecho a recibir un trato acorde con esta presunción, y todas las autoridades públicas o de otro tipo tienen la obligación de abstenerse de prejuzgar el resultado del juicio. Debido a falta de comprensión del proceso, inmadurez, temor u otras razones, el niño puede comportarse de manera sospechosa, pero las autoridades no deben presumir por ello que sea culpable, si carecen de pruebas de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. (OG 10)
Derecho de defensa
OG 10, párr. 49 y 50
Queda a la discreción de los Estados Partes determinar cómo se facilitará esa asistencia, la cual deberá ser
gratuita
Las comunicaciones entre el niño y la persona que le asiste, bien sea por escrito u oralmente, deberán realizarse en condiciones que garanticen que se
respetará plenamente su confidencialidad
Plazo razonable
OG 10, párr. 52
El Comité recomienda que los Estados Partes fijen y respeten plazos con respecto al tiempo que puede
transcurrir desde que se comete un delito y concluye la investigación policial, el fiscal (u otro órgano competente)
decide presentar cargos contra el menor y el tribunal u otro órgano judicial competente dicta sentencia definitiva. Estos plazos deben ser más cortos que los establecidos
para adultos. Comienza a contarse desde el inicio del proceso y hasta la sentencia confirmada. Garantía disponible en función del interés superior del niño
Participación de los padres
Art. 40 ii) de la CDN
• Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa
Participación de los padres
CDN, art. 40.b.II
Información y participaciónLimitada por el interés
superior del niño (ambigüo y vago)
OG 10
Presencia de los padres por la asistencia psicológica y emocional
La presencia de los padres no significa que éstos puedan actuar en defensa del niño o
participar en el proceso de adopción de decisiones
Mejor comprensión para ejercer defensa material
Participación de los padres
Los padres u otros representantes legales también deberán estar presentes en el proceso porque pueden prestar asistencia psicológica y emotiva general al niño. La presencia de los padres no significa que éstos puedan actuar en defensa del niño o participar en el proceso de adopción de decisiones.
Sin embargo, el juez o la autoridad competente puede resolver, a petición del niño o de su representante legal u otra representación apropiada, o porque no vaya en el interés superior del niño (artículo 3 de la Convención), limitar, restringir o excluir la presencia de los padres en el procedimiento (OG 10, párr. 53)
Participación de los padres
Rol de los padres. Apoyo y defensa
Garantía disponible en función del interés superior del niño
Derecho de defensa (OG 10)
El niño deberá ser informado en unos términos que pueda comprender. Para ello podrá requerirse que la información se presente en un idioma extranjero, pero también una "traducción" de la jerga jurídica oficial que a menudo se usa en las imputaciones penales contra menores en un lenguaje que el niño pueda comprender. (OG 10, párrafo 47).
A menudo no basta con proporcionar al niño un documento oficial, sino que puede requerirse una explicación oral. Lo más apropiado es que tanto el niño como los padres o los representantes legales reciban la información de manera que puedan comprender los cargos y las posibles consecuencias. (OG 10, párrafo 48).
Derecho de defensa (OG 10)
Ejemplo legislativo: responsables y extensión de la obligación
“Claridad: Todos los actos procesales deben ser expresados en un lenguaje claro y sencillo que pueda ser entendido por la persona menor de dieciocho (18) años de edad. No pueden utilizarse latinismos y debe asegurarse la comprensión adecuada, para lo cual se deben realizar las aclaraciones o explicaciones que sean necesarias. Esta obligación abarca al/la Juez/a Penal Juvenil, al/la Fiscal Penal Juvenil, a su abogado/a defensor/a, a los/as funcionarios/as del Juzgado y a los/as funcionarios/as administrativos/as. Deben informar claramente el significado, los objetivos y consecuencia de cada una de las actuaciones y diligencias del proceso penal juvenil” (Ley 2451, Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 10.f)
Derecho de defensa
OG 10, párr. 57
“Hay muchos otros medios menos violentos de obligar o inducir al niño a una confesión o a un testimonio autoinculpatorio. El término "obligado" debe interpretarse de manera amplia y no
limitarlo a la fuerza física u otra vulneración clara de los derechos humanos. La edad o el grado de desarrollo del niño, la duración del interrogatorio, la falta de comprensión por parte del niño, el temor a consecuencias desconocidas o a una presunta posibilidad de prisión pueden inducirle a confesar lo que no es
cierto. Esa actitud puede ser aún más probable si se le promete una recompensa como "podrás irte a casa en cuanto nos digas la verdad", o cuando se le prometen sanciones más leves o la
puesta en libertad.”
Defensa material
I
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f
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Información comprensible
Sin tecnicismo y latinazgos
Oral
OG 10
Defensa técnica (OG 10)
Derecho de defensa
• Queda a la discreción de los Estados Partes determinar cómo se facilitará esa asistencia, la cual deberá ser gratuita. (OG 10, párr. 49)
• Las comunicaciones entre el niño y la persona que le asiste, bien sea por escrito u oralmente, deberán realizarse en condiciones que garanticen que se respetará plenamente su confidencialidad (OG 10, párr. 50)
Defensa técnica
Debate
72
Interrogantes
¿Qué rol mantiene el ministerio público pupilar?“La representación de los Defensores Públicos de Menores es un
principio de carácter tuitivo y no técnico defensivo; es así que si bien tienen el deber de asistir al debate, no se les ha conferido la asistencia técnica. Expresamente se les otorga el carácter de parte necesaria sólo
en el expediente tutelar”, (CNCP, Sala I, causa n° 2723, “D. N., A. L. s/recurso de casación”, del 10/02/00)
”La incomparecencia de la defensa letrada particular de un menor no se subsana con la presencia del Defensor Público de Menores, sino con la
Defensa Oficial prevista por el art. 112 del C.P.P.N., dado su carácter concurrente y no alternativo. Aquél asiste una representación de carácter
tuitivo y no técnico defensivo, al punto que en la instancia de juicio oral, si bien tiene el deber de asistir al debate, no se le confirió laasistencia técnica
conjunta con el Defensor del menor, con lo cual, debe asegurarse en todas las instancias y en todos los procesos con menores incapaces la separación de
sus respectivas funciones.” (CNCP, Sala IV, causa n° 3784, del 28/11/03)
73
Interrogantes
¿Qué diferencia a un defensor penal de un defensor penal juvenil?
“La función defensiva no se circunscribe al ámbito puramente procesal, sino que excede su marco y más
aún, cuando se trata de un menor cuya recuperación es siempre posible; claro está que ello requiere tratamiento, que dispondrá el Sr. Juez con el auxilio de colaboradores
especializados en el quehacer proteccional. A ello se puede añadir la palabra y el consejo del defensor, que no
dejará de serlo hasta que el proceso concluya en la forma que prescribe el art. 689 bis del C.P.C.”. (CCC, Sala
II, causa n° 25.233, “P., M.”, del 13/3/81)
74
Interrogantes
¿Qué diferencia a un defensor penal de un defensor penal juvenil?
“Si conforme también lo considerara la defensora pública de menores, sólo un adecuado tratamiento del
menor que permita su protección, reintegración y resocialización, es aquello que respetará y se adecuará a su interés superior, y no su sola externación sin ningún tipo de control, debe
homologarse el auto de primera instancia que no hizo lugar al pedido de la defensa de externación del
menor.”, (CCC, Sala de Feria A, causa n° 231, “M., E. M.”, rta. el 28/01/04)
75
Interrogantes
¿Qué diferencia a un defensor penal de un defensor penal juvenil?
“Sin perjuicio de ello, y de las pocas constancias que se han incorporado que permitan conocer acabadamente el
contexto y la situación en que se encuentran los menores, no puede pasar por alto que, según surge de los informes de
fs. 31/32vta., ambos menores son adictos a los estupefacientes, principalmente P. quien también consume
bebidas alcohólicas. A pesar de ello, la defensa nada ha esgrimido ni presentado respecto de la situación de riesgo en que podrían estar los menores, parte que no solo debe
velar por la defensa penal de aquellos sino que también por su situación personal”. Cámara de Apelaciones y Garantía de
La Matanza, Pcia. De Buenos Aires, “V., O. A. y otro“, del 07/06/07
76
Interrogantes
¿Qué diferencia a un defensor penal de un defensor penal juvenil?
“Como órgano de poder político resultamos garantes de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, entre los que se encuentra la protección de los intereses de los
niños. En este sentido, no hablamos ya de una protección general, como la que le corresponde al órgano legislativo, sino de una
protección concreta de los intereses de un niño (o joven) determinado, con nombre y apellido, en este caso: H. I. O.. De este
modo, a la fecha, las opciones existentes para el joven cuya situación nos toca tratar son solo dos: el mantenimiento de la internación en el Instituto XX, arbitrando todos los medios al alcance de los órganos judiciales para lograr que la autoridad
administrativa local logre su alojamiento en un hogar convivencial acorde con su problemática o que vuelva a la situación de calle en
la que vivía con anterioridad a su internación.
77
Interrogantes
¿Qué diferencia a un defensor penal de un defensor penal juvenil?
“Frente a esta férrea disyuntiva y requerido expresamente por el Tribunal en la audiencia, el Sr. Defensor Oficial ad
hoc solicitó al tribunal la externación de O., por considerar que el ordenamiento positivo vigente impide mantener su judicialización (…) siendo que la propuesta
de la defensa oficial, claramente, no se compadece con el conjunto de intereses en juego, sino exclusivamente con
el que hace a su ministerio”, (CCC, Sala V, causa n° 36.065, “O, H. I.”, del 14/05/09)
Interrogantes
¿Qué solución debe darse a los casos de distintas estrategias jurídicas planteadas por la Defensa y el Asesor de Menores?
“Que en atención a los términos de los arts. 54 incs. “b” y “c”, el recurso intentado no habrá de prosperar, por cuanto la Defensora Pública de Menores e Incapaces carece de legitimación para su interposición. Máxime en el presente caso, puesto que surge de fs. 120 que la Defensa Oficial, quien estaría habilitada en razón del art. 491 del CPPN a interponer el recurso de casación, manifiesta una opinión contraria a la aquí traída por la asesora de menores”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa n°7823, “R., P. J. y otro s/recurso de casación”, del 18/09/08
Derecho a la intimidad
Intimidad
CDN art. 40, vii)
• Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
CDN, art. 16
• Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
Intimidad
OG 10, del
párr. 64
• No se publicará ninguna información que permita identificar a un niño delincuente, por la estigmatización que ello comporta y su posible efecto en la capacidad del niño para acceder a la educación, el trabajo o la vivienda o conservar su seguridad. Por tanto, las autoridades públicas deben ser muy reacias a emitir comunicados de prensa sobre los delitos presuntamente cometidos por niños y limitar esos comunicados a casos muy excepcionales. Deben adoptar medidas para que los niños no puedan ser identificados por medio de esos comunicados de prensa
Intimidad
OG 10, del
párr. 65
• El Comité recomienda que todos los Estados Partes establezcan la regla de que el juicio ante un tribunal y otras actuaciones judiciales contra un niño que tenga conflictos con la justicia se celebren a puerta cerrada. Las excepciones a esta regla deben ser muy limitadas y estar claramente definidas por la ley.
• El veredicto/sentencia deberá dictarse en audiencia pública sin revelar la identidad del niño.
Intimidad
El proceso debe ser reservado, excepto para el niño y sus representantes.
Autorización judicial para terceros
Prohibición de la difusión de la identidad del niño (comprende filiación, domicilio u otro dato identificatorio)
Sentencia pública
Confidencialidad del expediente
Reserva de las
actuaciones
CNCP,
Sala IV, causa n° 6.488, “CH., H. F. s/recurso de casación”, del
12/12/07
“[Resguardar al menor, protegiéndolo, de la
exposición que para el imputado
mayor importa la
denominada ´pena del banquillo
´...”,
Derecho a la intimidad
OG. 10Prohibición de publicación de información que permita identificar a un adolescente enjuiciado o condenado. • Domicilio, padres. Limitar los comunicados a casos muy excepcionales impidiendo la identificación. El juicios y las actuaciones son reservadas, salvo excepciones legales.El veredicto o la sentencia deben dictarse en audiencia pública sin revelar la identidad del niño. Registros confidenciales solo accesibles a los que intervienen en la investigación del caso.
Derecho de defensa
OG 12 (2009) El derecho del niño a ser escuchado
“Para participar efectivamente en el procedimiento, el niño debe ser informado de manera oportuna y directa sobre los cargos que se le
imputan en un idioma que entienda, así como sobre el proceso de justicia juvenil y las medidas que podría
adoptar el tribunal. El procedimiento debe desarrollarse en un ambiente que permita que el niño participe en él y se
exprese libremente.” (párr. 60)“Las audiencias judiciales y de otro
tipo de un niño en conflicto con la ley deben realizarse a puerta cerrada. Las excepciones a esta norma deben ser
muy limitadas y estar claramente estipuladas en la legislación nacional y guiadas por el interés superior del niño.
“ (párr. 61)
88
Interrogantes
Política en la cárcel: los asesinos de Blumberg integran Vatayón Militante (CLARÍN, 20/08/12)
“Así, los hermanos Díaz integran la lista de presos famosos que se dejaron tentar por los beneficios de pertenecer a esa agrupación política con inserción dentro de las cárceles. El mayor de los Díaz es, sin duda, de los presos más conflictivos. “Es muy agresivo y no tenía ganas de reinsertarse, siempre buscaba algún beneficio” , contó a este diario una integrante de una ONG que trabajaba en Ezeiza y solía visitarlo. Su relación con los internos tampoco es buena. “El año pasado se casó con Verónica dentro de la cárcel y no había nadie”, reveló la misma fuente. Ni siquiera fueron sus familiares.El menor de los Díaz, condenado a 20 años de prisión porque era menor al momento del crimen de Axel, siguió los pasos de su hermano. “Es muy distinto al mayor, es más pensante”, contó una integrante de una ONG que ingresaba hasta hace un mes al penal. “
Defensa materialCondiciones de formarse juicio propio (edad y madurez). Autonomía progresiva
Comprende a niños no punibles
Inmediación
CDN, art. 12 (derecho a ser oido)
Defensa técnica
Derecho al recurso: sentencia incompleta
CNCP, Sala III, causa n° 6.372, “Donoso Saldías, Alberto E. Zurita, Federico Sebastián Duarte, Esteban s / rec . de casación”, del 8/05/06“En atención al efecto extensivo de los recursos y a la máxima capacidad de revisión que le compete a esta Cámara indicada por nuestro más Alto Tribunal en el fallo ´Casal´, se advierte que el fallo cuestionado aparece como arbitrario en lo que atañe a la declaración de responsabilidad que se formula respecto de la menor L. P. V. -descripta en el Considerando Primero del voto que lleva la voz en el acuerdo-. En efecto, en la sentencia atacada no se formula ningún tipo de consideración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría participado la nombrada V. en el evento investigado, en consecuencia la declaración de responsabilidad dictaminada aparece como una conclusión totalmente dogmática y carente de sustento que merece ser descalificada como acto jurisdiccional válido.”
Privacidad
Preguntas¿Qué resolvería si un niño o niña desea un juicio oral y público?
¿Y si el momento del debate ya cumplió 18 años?
¿Y si cumplió 21 años y está detenido en una cárcel?
Salidas alternas
94
Salidas alternas al proceso
Remisión del caso
Mediación penal juvenil
Suspensión del juicio a prueba
Salidas alternas
Artículo 40.4 de la CDN
• Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Regla 11 de BeijingSe examinará la posibilidad de
ocuparse La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se
ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para
fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de
vista oficial. de los menores delincuentes sin recurrir a las
autoridades competentes
La remisión que signifique poner al menor a disposición de las
instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del
menor o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la
remisión del caso se someterá al examen de una autoridad
competente, cuando así se solicite.
Remisión del caso
- Comentario a la Regla 11 de Beijing
• “Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de la justicia de menores (por ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos la no intervención sería la mejor respuesta. Por ello la remisión desde el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede especialmente cuando el delito no tiene un carácter grave y cuando la familia, la escuela y otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya de forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo”.
Salidas alternativas: Remisión
OG 10
• “Teniendo en cuenta que la mayoría de los niños delincuentes sólo cometen delitos leves, deberán estar previstas una serie de medidas que entrañen la supresión del procedimiento penal o de justicia de menores y la reorientación hacia servicios sustitutorios (sociales) (es decir, remisión de casos), que pueden y deben adoptarse en la mayoría de los casos.”
Salidas alternativas: Remisión
OG 10
• La remisión efectiva de un niño deberá suponer el cierre definitivo del caso. Aunque podrá mantenerse un expediente confidencial de la remisión con fines administrativos y de examen, no deberá considerarse un "registro de antecedentes penales", y no deberá equipararse la remisión anterior de un caso a una condena
Remisión (OG 10)
Se disponga de pruebas
fehacientes de que el niño ha
cometido el delito
El niño debe dar libre y
voluntariamente su consentimiento informado por
escrito a la remisión del caso
Asesoramiento jurídico
No utilizado como registro de
antecedentes
Remisión del
caso
Función educativa del proceso
• La remisión efectiva de un niño deberá suponer el cierre definitivo del caso. Aunque podrá mantenerse un expediente confidencial de la remisión con fines administrativos y de examen.
• No deberá considerarse un "registro de antecedentes penales", y no deberá equipararse la remisión anterior de un caso a una condena.
Salidas alternas (OG 10)
Salidas alternativas
Principio de oportunidad
• En la provincia de Mendoza, puede ser solicitado hasta la citación a juicio.• En la Ciudad de Buenos Aires se resuelve la procedencia en una audiencia con la participación de la víctima y
se remite el caso a los programas comunitarios, con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice. No procederá la remisión cuando se trate de delitos dolosos contra la vida, contra la integridad sexual y en los casos de las lesiones establecidas en el art. 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente.
• En Río Negro, se admite la procedencia del principio de oportunidad en delitos de bagatela con pena inferior a los 6 años de prisión, pena natural en delitos culposos o cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados
Salidas alternativas
Casos en que se aplica el principio de oportunidad
Insignificancia
Pena natural
Falta de pruebas
Falta de recursos (política criminal)
Falta de interés de la víctima (reparación)
Arrepentimiento (fin pedagógico).
Salidas alternativas: probation
Aplicación desde el inicio del proceso Audiencia. Asistencia del abogado y de los padres.
DeterminadaRazonable
Proporcional al delito
Ofrecimiento de
reparación
Suspensión del juicio a prueba
Probation
¿Cómo adaptarla a un niño?
Ofrecimiento de reparación
¿Cómo controlar la probation?
Retroactividad de la disposición tutelar.
Salidas alternativas
Nuevas corrientes jurisprudenciales
•Posibilidad de determinar si en el caso sería necesaria la sanción como medida de inserción social
•Aplicación a casos cuyo mínimo supera los 3 años, pero el joven no necesita de sanciones penales para la inserción social
•Valoración del tratamiento tutelar (probation retroactiva)
Salidas alternativas
El ofrecimiento de reparación económicaBajo esta línea doctrinal, basada fundamentalmente en la sanción penal como último recurso y en el principio ‘pro homine’, está claro que no puede convalidarse el fundamento del tribunal ‘a-quo’, de frustrar una solución alternativa al proceso, bajo la idea de que el texto del artículo 76 del Código Penal impone un deber de ofrecimiento económico a la víctima, pues soslaya, además de aquellos principios, la particular situación imperante en autos, referida a que los imputados resultaron menores de edad y que el marco que regula la suspensión del juicio o del proceso a prueba de niños y adolescentes se encuentra en una ley especial que guarda armonía con pactos internacionales de fuerza constitucional, (Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, “H. E. A. – M. J. A. s/ robo”, 16/10/08)
Salidas alternativas
Salidas alternativas
Mediación
En Tierra del Fuego procede para todos los delitos cometidos por los adolescentes, ya que no establece las limitaciones previstas para los adultos
En Río Negro procede para los delitos con pena inferior a los 15 años, excepto para los delitos de instancia privada cuya víctima sea menor de 16 años de edad.
En Chaco puede proceder especialmente en los delitos con pena máxima de seis años de prisión y en delitos culposos en general.
Salidas alternativas
Ciudad de Buenos Aires: mediación
• No procede en los delitos contra la vida, contra la integridad sexual y en los casos de las lesiones establecidas en el art. 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho
Salidas alternativas• “Al no estar expresamente prohibida la
aplicación de este instituto a los menores de dieciocho años (...) es que entendemos que la llamada “probation” puede ser aplicada (...) ¿Por qué no otorgar la posibilidad a un imputado menor de edad de ser escuchado en sus propuestas de reparación de daños? (...) No se trata de un arrepentimiento (...) sino de un resarcimiento, lo que la ley y el estado en representación de la sociedad pretenden del procesado (...) Se logra así una perfecta comunión entre los intereses sociales y los derechos del encartado”. Tribunal Oral de Menores N° 3 de la Capital Federal en la causa N° 481, “M.G.B s/robo simple en grado de tentativa”, resuelta el 11/6/96.
Aplicación de la probation sin estar prevista
Probation
112
Con criterio de Maldonado
• “El señor Fiscal General sostiene que se encuentran dadas las condiciones para acceder al pedido (…) el exitoso tratamiento tutelar del joven permite colegir que, de ser declarado penalmente responsable, correspondería su absolución, conforme el art. 4° de la ley 22.278, y en esa línea, por tratarse de un menor, con un régimen especial, corresponde en consecuencia suspender el juicio a prueba, pese a que las calificaciones de los requerimientos de elevación a juicio impedirían –objetivamente- acceder a la petición de las defensas, de ser mayor de edad…”, (TOM n°1 de la Capital Federal, causa n°5.378/5.563 seguida contra A. G. O., del 5/05/10).
Probation retroactiva
113
“Estimo que en el presente caso, es posible acceder al pedido de los imputados F.. En efecto, ante la posibilidad que las condenas que eventualmente se impongan a los nombrados fuera de ejecución condicional, debido a la carencia de antecedentes
condenatorios y las características del caso, considero que puede aceptarse el pedido realizado por su defensa. En cuanto a la reparación patrimonial por los daños
ocasionados, estimo razonable el ofrecimiento de pesos cincuenta, en virtud de la situación personal, posibilidades económicas del imputado y características del hecho.
Asimismo, a mi entender y sin perjuicio de mi creencia particular sobre la no vigencia del régimen tutelar, en función de la ley 26.061, no puedo dejar de desconocer, ni de valorar que el joven M. A. F., ha cumplido con las pautas
que le fueran señaladas desde el Tribunal, lo que surge palmariamente con las constancias agregadas al legajo personal que corre por cuerda a estos
actuados (…)
Resulta innecesario fijar un plazo por el cual deba suspenderse el proceso a prueba, considerando suplidas, por superabundantes las reglas establecidas en el
art° 27 bis del Código Penal, habida cuenta que estuvo bajo el control de este Tribunal por un período, que ha excedido el plazo mínimo establecido en el arto 76
ter del mismo cuerpo legal, para el cumplimiento de dichas reglas, habiendo cumplido con las pautas exigidas…”, (TOM n° 2, causa n° 5.454, rta. 2/10/09, del
voto del Dr. García)
Tratamiento tutelar más beneficioso “Debo tener en consideración que
respecto del menor F. se encuentra sometido a la ley 22.278 y sus
modificatorias, lo que supone, aún en caso de declarárselo responsable
criminalmente, la posibilidad de resultar absuelto en atención al resultado del
tratamiento tutelar al que fue sometido. Por tal motivo, el sistema previsto por el régimen penal de la minoridad, resulta, a
mi criterio, indudablemente más beneficioso en el caso, que el instituto de la suspensión del juicio a prueba, ya que
el primero impone condiciones menos rigurosas que las que podrían exigirse de aplicarse el art. 76 bis del Código Penal. En consecuencia voto por el rechazo del pedido de suspensión de juicio a prueba respecto del mismo”, (TOM n° 2, causa n° 5.454, rta. 2/10/09, del voto del Dr. Talon).
Plus Maldonado
…)”
115
Durante la instrucción• “La Convención de los Derechos del Niño, consagra especialmente la
alternativa, siempre que sea apropiado y deseable, de adoptar medidas sin recurrir a procedimientos judiciales -(art. 40 apartado 3 "b") siendo así la herramienta de la suspensión del proceso a prueba, una alternativa válida para cumplir dicha directriz, solicitada por los propios interesados cuya opinión cobra significativo valor (Convención, art. 12) quienes debidamente informados de los alcances de la medida que solicitan, consideraron conveniente su aplicación para evitar afrontar un juicio oral”
Durante la instrucción
• “El beneficio de la suspensión del proceso a prueba es un beneficio adicional que se debe otorgar a un menor de edad sometido a proceso penal, quien por ello, no pierde los restantes beneficios que específicamente le otorga por su condición la ley 22.278., especialmente el consagrado por el art. 4° pues dicha norma especial, no puede entenderse derogada por la disposición general que se analiza prevista por el art. 76 bis del Código Penal …”, (JNM n°4, causa n° 3.416 seguida a los imputados C. A. R. y M. M., del 23/11/09).
SJP
Plus Maldonadoprobation“Es correcto que esta cuestión haya sido
tratada por la señora juez de grado pues, tal como lo sostuve en otras ocasiones, la
suspensión del juicio a prueba puede ser peticionada en la etapa instructoria y en el
presente -incluso- se cuenta con el pertinente requerimiento de elevación a juicio (…) la decisión apelada no fue precedida de la
audiencia única que prevé el artículo 293 del canon ritual, en la que las partes tienen derecho
a expresarse.
“Se estima que, en función de la penalidad prevista para el delito que se atribuye a V. -y máxime teniendo en consideración la reducción que establece el art. 4°, penúltimo párrafo, de la ley 22.278- nada impediría que
una eventual condena respecto del nombrado fuera dejada en suspenso, de conformidad con lo
establecido por el artículo 26 del Código Penal.”“La condición de menor del imputado V. impone recordar que la suspensión del juicio a prueba que se
ha peticionado podría importar una alternativa adecuada para la observancia, en el caso, del principio de subsidiariedad de la pena de prisión que establece el art. 37. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño…” (CCC, Sala VII, causa n° 39.556. “V., R.”, del
8/10/10, del voto del Dr. Divito)
Salidas alternas
Remisión del
caso
Función educativa del proceso
““El Sr. juez ha entendido que el conflicto traído a estudio es lo suficientemente grave como para excluirlo definitivamente del proceso penal, sin embargo ha dejado en evidencia, al igual que el representante del Ministerio Público Fiscal, que ello no es óbice para la aplicación de otros institutos previstos en la ley 2451, como la mediación y la suspensión del proceso a prueba. A diferencia con la remisión, estos dos institutos, mantienen la tutela judicial hasta tanto se cumpla con el acuerdo arribado, que será siempre de corte reeducativo y resociabilizador y no le generarán antecedente alguno.” (Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, Sala III, causa Nº 0036964-01-00/09: “INCIDENTE – REQUERIMIENTO DE JUICIO – FIERRO ZANARDI, TABARE ROYI s/infr. art(s). 183 CP art. 2 y 3 Ley 23592”, del 17/11/11 (del voto de los Jueces Franza y Manes).
Salidas alternativas
Remisión del
caso
Función educativa del proceso
“El menor F. Z., T. R. cometió el hecho que se investiga en esta causa, cuando tenía 17 años, realizó pintadas de propaganda discriminatoria que contenían el dibujo de la cruz esvástica y en un caso esta última mas la cruz celta, mediante la utilización de esmalte en aerosol (…) Las previsiones distintivas que debe guardar este proceso especial que lo tornan protectorio, privilegiando agotar tratamientos y medidas alternativas de naturaleza tuitivo, educativa y rehabilitante para el menor (…) Parece más apropiado las reglas de conductas que puedan ser fijadas dentro de una probation cuyo cumplimiento pueda controlar el juez interviniente que la remisión que postulan las recurrentes (…)” (Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, Sala III, causa Nº 0036964-01-00/09: “INCIDENTE – REQUERIMIENTO DE JUICIO – FIERRO ZANARDI, TABARE ROYI s/infr. art(s). 183 CP art. 2 y 3 Ley 23592”, del 17/11/11 (del voto de la Jueza ).
Interrogantes
Carácter educativo del proceso vs remisión clásica
Participación de la querella y la víctima: roles
120
Mediación penal juvenil (CABA)
Fines
• pacificar el conflicto, • procurar la reconciliación entre las partes• posibilitar la reparación voluntaria del daño causado• evitar la revictimización• neutralizar los perjuicios derivados del proceso penal
Características
• Voluntariedad• Confidencialidad• Celeridad• Informalidad• Gratuidad• neutralidad o imparcialidad de los mediadores.
121
Mediación penal juvenil CABA
Excepciones
Homicidio simple
Homicidio agravado
Homicidio en estado de emoción violenta
Homicidio preterintencional
Instigación al suicidio
Homicidio culposo
Aborto
Delitos contra la integridad sexualLesiones gravísimas, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho
Interrogantes
Rol de la
asistencia
letrada
Capacitación
específica para los
mediadores
Salidas alternas
•¿Qué acuerdos se admites?
•¿Cómo garantizar igualdad en la mediación?
•¿Cuál va a ser el control judicial?
•¿Qué pasa si incumple?
•¿Quiénes deben asistir al joven?
Salidas alternativas
¿Cómo controlar la probation?
¿Aplicación de la escala atenuada?
¿Cómo sostener el compromiso personal en el tiempo?
Rol de los equipos interdisciplinarios
¿Cómo adaptarla a un NNYA?
Salidas alternativas
Mediación
En Buenos Aires procede en los casos en que la pena máxima no supera los seis años de prisión o reclusión, aún cuando hubiera concurso de delitos
Se considera especialmente susceptibles de someterse a la mediación las causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad o cuyo conflicto es de contenido patrimonial.
No procede en los delitos contra la vida, contra la integridad sexual, contra los poderes públicos o el orden constitucional o cuando la víctima es menor de edad
NNYA por debajo de la edad mínima de responsabilidad penal (EMRP)
Medidas respecto de no punibles
CDN
El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los
niños no tienen capacidad para
infringir las leyes penales (art. 40).
OG 10“Incluso niños (muy)
jóvenes tienen la capacidad de infringir la ley penal, pero si cometen un delito antes de la EMRP
[Edad Mínima de Responsabilidad Penal] el presupuesto irrefutable es
que no pueden ser formalmente acusados ni
considerárseles responsables en un
procedimiento penal. Si es necesario, podrán adoptarse medidas
especiales de protección en el interés superior de esos niños”, (párr. 31).
Suspensión del juicio a prueba
Corte IDH
La atribución de imputabilidad o inimputabilidad ope legis a un amplio grupo humano, en virtud de la edad
que todos tienen, y no de la capacidad que cada uno posee, es una ficción
útil que responde a las necesidades y expectativas de cierta política a
propósito de la protección y el desarrollo de los jóvenes, pero no a
la realidad específica -la única que existe- en el caso de cada uno de ellos”, Corte IDH, Sergio García Ramírez, Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto
de 2002, párr. 11
Medidas respecto de no punibles
OG 10
Medidas respecto de no punibles
Capacidad de procedibilidad
Inversión en un sistema penal
Estadísticas delictivas
Principio de humanidad
Enseñanza obligatoria
Desarrollo neurológico
Edad mínimaInimputabilidad
Edad mínima de no punibilidad
RPM
Imputado menor de 16 de edad (no punibles)• Disposición tutelar
Medidas de protección. Ley 22.278 y 26.061• Determinadas en el tiempo• Limitadas a las causas que las justifiquen
Medidas de seguridad fundada en motivos cautelares
Edad mínima de no punibilidad
Se renuncia a castigar a partir desde cierta edad mínima (presunción que no admite prueba en contra)
• El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales (CDN, art. 40.3.a)
Medidas respecto de no punibles
¿Cuál debe ser la edad mínima?
Reglas de Beijing
• No debe ser demasiado baja, puesto que deben tenerse en cuenta aquellas circunstancias que afectan su madurez emocional, mental e intelectual, considerando que el discernimiento y la capacidad de comprensión de sus actos están en relación con condiciones históricas y culturales
Medidas respecto de no punibles (OG 10)
Se insta a los Estados a no reducir la edad mínima a los 12 años y se considera que cuando la edad mínima se fija entre los 14 a 16 años de edad (la que sea adecue mejor a las decisiones de cada Estado Parte) se contribuye a lograr el objetivo de adoptar medidas para tratar a los adolescentes sin recurrir a los procedimientos judiciales.
Una
edad míni
ma a
efectos
de responsabilidad penal inferior a
12 años no es internacional
mente aceptable
Se alienta a los Estados Partes a elevar su edad mínima a
los 12 años y
que
sigan incrementándola
Medidas respecto de no punibles
Deben aplicar medidas de protección (y no sanciones) y evitar en forma prioritaria la internación
Procurar evitar la estigmatización y el efecto criminógeno que genera la institucionalización
CSJN, Fallos 331:2691
“Les corresponde a los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los
derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, que implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer
efectivos sus derechos”
Medidas respecto de no punibles
OG 10
Remisión a servicios sociales y basados en la comunidad como el servicio, la supervisión y la orientación comunitarios a cargo, por ejemplo, de asistentes sociales o de agentes de la libertad vigilada, conferencias de familia y otras formas de justicia restitutiva, en particular el resarcimiento y la indemnización de las víctimas.
Se renuncia a castigar a partir desde cierta edad mínima
No debe ser muy baja (madurez, discernimiento y capacidad de comprensión). Regla 4 de las Reglas de Beijing.
No reducir a menos de 12 años. Comité de Derechos del Niño. Recomienda que esté entre 14 o 16 años de edad.
Medidas respecto de no punibles
Debido proceso: derechos a ser oído, participación de los padres y asistencia técnica de un abogado.
Buenos Aires
Neuquén
Chubut Entre Ríos
Medidas respecto de no punibles
Buenos Aires
• Cuando se comprueba la existencia de un hecho calificado como delito y se presume la participación del niño, el Agente Fiscal debe solicitar su sobreseimiento al Juez de Garantías
Neuquén
• Cuando se comprueba la existencia de un hecho calificado por la ley como delito y se presume la intervención de un niño no punible o inimputable, el Fiscal determinará su grado de participación y colectará la prueba que considere pertinente y los informes de evaluación del equipo técnico interdisciplinario en un plazo que no exceda el mes y lo elevará al magistrado.
• Recibidas las actuaciones, el Juez ordenará la notificación de lo actuado al niño y a su Defensor y luego concluirá la causa penal
Medidas respecto de no punibles
Neuquén
• Sólo pueden disponerse medidas de protección a pedido del Defensor.
Buenos Aires
• El Juez de Garantías puede dictar medidas restrictivas de la libertad, a pedido del Fiscal, en casos de extrema gravedad por el hecho imputado.
Medidas respecto de no punibles
Santa Fe
• Admite un procedimiento de mediación con la víctima.
JNM
• Tendencia a citar a declarar al joven, sin ser obligatoria su asistencia.
• Sobreseimiento tras analizar si el hecho existió y el joven participó.
• Participación del abogado defensor.
La situación de los no punibles No escapa al criterio de esta Sala que la finalidad del
ordenamiento positivo actualmente vigente es evitar la judicialización de los niños que carecen de capacidad de
culpabilidad. No obstante ello, como órgano de poder político resultamos garantes de los compromisos internacionales
asumidos por el Estado argentino, entre los que se encuentra la protección de los intereses de los niños.
La situación de los no punibles En este sentido, no hablamos ya de una protección general, como la que le corresponde al órgano legislativo, sino de una
protección concreta de los intereses de un niño (o joven) determinado, con nombre y apellido, en este caso: H. I. O.. De este
modo, a la fecha, las opciones existentes para el joven cuya situación nos toca tratar son solo dos: el mantenimiento de la internación en el Instituto XX, arbitrando todos los medios al alcance de los órganos judiciales para lograr que la autoridad
administrativa local logre su alojamiento en un hogar convivencial acorde con su problemática o que vuelva a la situación de calle en
la que vivía con anterioridad a su internación.
La situación de los no punibles
Frente a esta férrea disyuntiva y requerido expresamente por el Tribunal en la audiencia, el Sr.
Defensor Oficial ad hoc solicitó al tribunal la externación de O., por considerar que el
ordenamiento positivo vigente impide mantener su judicialización (…) siendo que la propuesta de la
defensa oficial, claramente, no se compadece con el conjunto de intereses en juego, sino exclusivamente con el que hace a su ministerio (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala V, causa n° 36.065, “O, H. I.”, del
14/05/09).
145
El derecho a ser oído: ¿Tiene que haber proceso penal respecto de niños no punibles? ¿Con qué alcance?
“La inimputabilidad de la menor reviste preeminencia sobre
las restantes causales en las que debe asentarse un pronunciamiento remisorio”, CCC, Sala V, causa n°
19.362, “S., J. O. y otros”, del 4/09/02.
“(…) Menor
inimputable, aun cuando
en última instancia derivaría en dictar
a su respecto
el sobreseimiento por la causal
prevista en el inc. 5° del art.
336 del código
adjetivo, no
autoriza a ignorar el orden de prelación
bajo el cual,
obligatoriamente,
debe analizars
e la situación procesal
del imputado, puesto que su
inimputabilidad
no permite
descartar a priori
que pueda
arribarse a igual
temperamento
por cualquiera de las
otras causales previstas
por el código ritual”, CCC,
Sala IV, causa n° 20.623,
“G., J. P. y otros”,
del 20/03/03.
Medidas respecto de niños no punibles
¿Tiene que haber proceso penal
respecto de niños no punibles? ¿Con
qué alcance?
• “La intervención penal debe utilizarse como ultima ratio para la resolución de conflictos, y no se advierte la necesariedad y la utilidad de someter a un menor de doce años de edad a la intervención del ius puniendi, para que ejerza su derecho de defensa al sólo efecto de analizar la materialidad del hecho y despejar su responsabilidad evitando de ese modo las posibles acciones civiles, cuando en otra sede se puede resolver la cuestión con menor costo para el menor” (CCC, Sala VI, causa n° “L., A.”, causa n° 33.624, rta. el 27/11/07)
Medidas respecto de niños no punibles
¿Tiene que haber proceso penal
respecto de niños no punibles? ¿Con
qué alcance?
• “Previo a desvincular a un menor del proceso debe ser oído en los términos del artículo 294 del CPPN, tal como lo disponen los artículos 12 y 40 de la CDN, para asegurar el pleno ejercicio de su derecho de defensa, permitiéndole efectuar un descargo si lo estimare conveniente. Toda vez que G. L. no fue citado en esos términos y que la celebración de ese acto es obligación prioritaria del magistrado para expedirse sobre la inocencia o culpabilidad de un imputado”, (CCC, Sala VI, causa n° 41.920, "G. L., O. s/ sobreseimiento”, del 3/08/11).
¿Cuál es el alcance del proceso penal respecto de niños no punibles?
“La declarac
ión indagato
ria del menor, de tan
solo diez años de edad al moment
o de producci
ón del hecho -con la
exposición
directa y personal ante un tribunal penal que
implica- es una medida
que parece
contraponerse a
los principio
s contenidos en la CDN, en cuanto a
que la infancia
tiene derecho
a cuidado
s y asistenci
a especial
es”, (CCC, Sala I,
causa n° 28.398, “V, Y.”
del 10/05/06)
“Deberá hacerse
saber que el menor
D.R.E.M. podrá ejercer
su derecho
de defensa
por escrito,
en forma directa
o través de sus representantes
o realizarl
o personalmente
ante los estrado
s del tribunal y en los término
s del art. 294
del CPPN en la
audiencia que se fija …” (JNM
N°5/14, causa
n° 12.553,
del 18/1/07)
Medidas respecto de niños no punibles• Al ser institucionalizado nuevamente V. con
motivo del inicio de una causa penal ante el Juzgado de Menores n° 3, se realizaron nuevos informes y entrevistas en los que el joven manifestó su deseo de someterse a un tratamiento ambulatorio para abordar sus problemas de adicción, habiendo averiguado su madre la posibilidad de hacerlo en una comunidad en Gaspar Campos, próxima a su domicilio, con la modalidad ‘Hospital de día’, comprometiéndose a acompañarlo para su realización. A la fecha se encuentra pendiente la evaluación del joven para su admisión y la gestión de una beca. Es decir, que existe la posibilidad cierta de un traslado inminente de V. a una comunidad determinada en la que pueda realizar el tratamiento que desea con el apoyo de su progenitora
• “Sí se efectuaron diligencias tendientes a derivar al joven a un sitio adecuado para la afección que padece, los profesionales del Instituto ‘General San Martín’ proponiendo una alternativa concreta sobre la cual ya prestó su conformidad el interesado y su madre. Así, la privación de libertad del joven ha sido planteada en forma acorde a las normas nacionales (artículo 34 de la Ley 26.061) e internacionales aplicables a la materia, es decir, cómo último recurso y por el tiempo indispensable para que se realice la derivación más adecuada acorde a su problemática o la restitución familiar, debiendo abreviarse los plazos para concretarla por ser los motivos que sustentaron esa medida”, (CCC, Sala IV, causa n° 981/09 ”V., R. A. s/externación”, del 2/7/09).
Medidas respecto de niños no punibles
¿Para cuáles delitos?
Determinación de la medida
¿Desde qué edad?
¿Qué tipo de medidas?
¿Qué medidas deben adoptarse respecto de los niños menores de 16 años que cometen
delitos?
Medidas respecto de niños no punibles
¿Se debe tomar
indagatoria?
¿Cuál es el rol de los padres?
¿La baja de la edad es
una medida regresiva?
¿Requiere un rol
especial del defensor?
¿Cómo debe ser elprocedimien
to?
Medidas respecto de no punibles
¿Debe ser asimilado el derecho a ser oído a la declaración indagatoria? ¿Puede ser renunciado este derecho por parte del adolescente?“Si tras la notificación del sobreseimiento recaído, tanto la defensa técnica como los imputados decidieron guardar silencio y no hacer uso de la facultad prevista en el art. 337 del código de rito, ilógico resulta anteponer la voluntad del Ministerio Público Fiscal por encima de aquellos, pues dicha solución tornaría irrenunciable el derecho que tiene el niño a ser oído en el proceso penal (arts. 12 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y se pasaría por alto la recomendación de la Convención de adoptar medidas que permitan tratar a los niños sin recurrir a procedimientos judiciales”, (CCC, Sala VII, causa n° 27.540, “C., G. A. y otro”, del 29/09/05).
153
El derecho a ser oído
¿El derecho a ser oído es la
declaración indagatoria? ¿Puede ser renunciado este
derecho?
• “Si tras la notificación del sobreseimiento recaído, tanto la defensa técnica como los imputados decidieron guardar silencio y no hacer uso de la facultad prevista en el art. 337 del código de rito, ilógico resulta anteponer la voluntad del Ministerio Público Fiscal por encima de aquellos, pues dicha solución tornaría irrenunciable el derecho que tiene el niño a ser oído en el proceso penal (arts. 12 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y se pasaría por alto la recomendación de la Convención de adoptar medidas que permitan tratar a los niños sin recurrir a procedimientos judiciales” (art. 40, inc. 3, ap. b). CCC, Sala VII, causa n° 27.540, “C., G. A. y otro”, del 29/09/05.
154
El derecho a ser oído
¿Tiene que haber proceso penal
respecto de niños no punibles? ¿Con
qué alcance?
• “Es criterio de los suscriptos que, previo a desvincular a un menor del proceso, éste debe ser oído a tenor del art. 294 del código adjetivo, tal como lo disponen los arts. 12 y 40 de la “Convención sobre los Derechos del Niño”. Ello, a efectos de asegurar el pleno ejercicio de su derecho de defensa, permitiéndole efectuar un descargo, si lo estimare conveniente (…) Por ello, toda vez que F. no ha sido citado a indagatoria, y que consideramos que el magistrado de grado tiene la obligación prioritaria de expedirse sobre la inocencia o culpabilidad de un imputado cuando está en condiciones de hacerlo …”, CCC, Sala VI, causa n° 37.244, “F., D. H.”, del 19/05/09
Para no olvidar (BELOFF)
“
Para los adolescentes, la
dimensión
pedagógica del rito
penal es precisamente el
reto que se
propone la nueva justicia juvenil. El reto está en
el proceso.
La dimensión
pedagógica
es central
.
Sin rito del
proceso, sin
instancia simbólica
para administra
r el conflicto, para que
el adolescente pueda visualizar a quién le
causó dolor y cuánto,
pero para que
también entienda
cuáles son las reglas
de la comunidad a la que pertenece, el sistema de justicia
penal juvenil pierde
sentido.
Edad mínima de no punibilidad
157
ES FALSO QUE HAYA QUE BAJAR LA EDAD PARA DAR GARANTÍAS PROCESALES A LOS NNYA
ES NECESARIO FORTALECER POLÌTICAS PÙBLICAS INCLUSIVAS
FALTAN OTRAS VOCES EN EL DEBATE: PEDAGÓGOS, PSICÓLOGOS, TRABAJADORES SOCIALES, LÍDERES COMUNITARIOS.
Sanciones privativas de la libertad
Introducción
161
PIDCP
• De manera específica prohibió la condena a muerte a las personas menores de 18 años de edad. • Además exige que al enjuiciar a los imputados menores de edad tengan en cuenta su edad y
estimulen su rehabilitación social
La especialidad en el trato judicial a los NNYA es una expresión de la protección especial que la comunidad internacional acordó otorgar a la infancia.
Reconocida en diversos instrumentos de derechos humanos anteriores a la CIDN, tales como el PIDCP y la CADH.
162
Introducción
CDN, artículos 37.a y 37.b
• “Ningún niño será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad. Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.“
• “La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda”
163
Introducción
CDN, artículo 40.4
• “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.”
164
Introducción
Reglas de Beijing
• “La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad (…) c) sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada…” (Regla 17.1)
165
Introducción
Reglas de Beijing
• “Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: a) Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión; b) Libertad vigilada; c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad; (…)” (Regla 18)
166
Introducción
Reglas de Beijing
• El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible…” (Regla 19.1)
167
Introducción
Directrices de Riad
• “Promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes” (Directriz 52)
• )
168
Introducción
Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad
• ”La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales.” (Regla 2).
Observación General N° 10/2007 del Comité de Derechos del Niño, Los derechos del niño en la justicia de
menores
169
“Los niños se diferencian de los adultos tanto en su
desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y
educativas. Esas diferencias constituyen la
base de la menor culpabilidad de los niños
que tienen conflictos con la justicia (…) La protección
del interés superior del niño significa, por ejemplo, que
los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber,
represión/castigo, deben ser sustituidos por los de
rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de
menores delincuentes...”, (párr. 10)
• “La respuesta que se dé al delito debe ser siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y las necesidades del menor, así como a las diversas necesidades de la sociedad, en particular a largo plazo. La aplicación de un método estrictamente punitivo no está en armonía con los principios básicos de la justicia de menores…”, (párr. 71)
Las dos posturas básicas de interpretación de la normativa específica
170
La reducción de la pena a
la escala prevista para la tentativa como un
imperativo judicial.
La reducción de la pena a
la escala prevista para la tentativa como una facultad judicial.
La reducción de la pena a la escala prevista para la tentativa como un imperativo judicial
• No puede considerarse una mera facultad discrecional la posible aplicación del beneficio de reducción, porque el régimen penal de la minoridad no precisa en qué casos se debe aplicar la reducción
• El principio general que debe regir el proceso de las personas menores de edad que han sido declarados penalmente responsables es que sean observados tutelarmente para evitar su sanción o para sancionarlos con la reducción de pena;
• La reducción de la escala punitiva es obligatoria en armonía con los principios constitucionales de última ratio del derecho penal, culpabilidad por el hecho (que se encuentra disminuida en el caso de menores infractores) y pro homine
Ejes destacados del fallo Maldonado
Sanciones penales
“Los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres
humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales
derivados de su condición”.
“La 'necesidad de la pena' a que hace referencia el régimen de la ley 22.278 en modo alguno puede ser equiparado a 'gravedad del hecho' o a 'peligrosidad' como parece entenderlo el a quo. Antes bien, la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años se relaciona con el
mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, a 'la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad…“.
“En el marco de un derecho penal compatible con la Constitución y su concepto de persona no es posible
eludir la limitación que a la pena impone la culpabilidad por el hecho, y en el caso particular de la culpabilidad de un niño, la reducción que se deriva de
la consideración de su inmadurez emocional o afectiva universalmente reconocida como producto necesario de su etapa vital evolutiva, así como la
inadmisibilidad de la apelación a la culpabilidad de autor, por resultar ella absolutamente incompatible
con nuestra Ley Fundamental. En tales condiciones, no resta otra solución que reconocer que la reacción
punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias,
respecto de un adulto…”. (considerando 40)
““Se advierte que en la sentencia en recurso no se han respetado las exigencias derivadas de las normas legales y constitucionales aplicables al caso. En efecto, la decisión de la Cámara no exhibe argumento alguno que permita entender por qué se consideró eximida de la obligación de fundar la "necesidad de pena" en los antecedentes del menor, en el resultado del tratamiento tutelar y en la impresión directa de aquél, tal como lo exige el artículo 4° de la ley 22.278, según el fin claramente resocializador que se reconoce a la pena impuesta por hechos cometidos por jóvenes menores
de edad…”
Argumentos utilizados para una pena diferenciada pre Maldonado
178
“La pena, en materia de menores, no puede ser dispuesta por razones de defensa social, sino únicamente para posibilitar la reinserción del interesado en la sociedad…”
“Por su disminuida capacidad de culpabilidad, por la inmadurez y situación de vulnerabilidad en que se encuentran, deben recibir ‑cuando sea necesario‑ una pena sensiblemente menor a la que corresponde a los adultos…” “Hay un principio generalmente aceptado en materia de delincuencia juvenil de que los autores de hechos típicos y antijurídicos, por su edad, se encuentran en un período de la vida en el que aún no han concluido el proceso biológico de formación psicofísica, careciendo del estado de madurez que se requiere para advertir las consecuencias de su obrar delictivo…”
Un planteo procesal
179
¿Puede este modo reducido de computar la pena extenderse a otros institutos procesales?
“Registra el menor tres causas en trámite, con inicio en 9 de agosto de 2004, 20 de marzo del mismo año y 24 de abril del cte., ellas incoadas por
los delitos de robo agravado por el uso de arma de utilería, resistencia a la autoridad y portación de arma de uso civil y por último robo agravado por
su comisión mediando uso de arma de utilería. Así las cosas, para el hipotético caso en que se aplicare condena al mencionado, la amenaza de pena que se cierne sobre el mismo, aplicando el art. 55 del C.P, entre las
causas indicadas, con la reducción de pena prevista en el art. 4to. ley 22278, ascendería en su nivel mínimo de un año y seis meses de prisión,
por lo que la soltura aparece viable en principio… (TOM II, Expte. Tutelar nº 2494 en favor de F. O. S. del 05/08/05)
La reducción de la pena a la escala prevista para la tentativa como una facultad judicial
180
“El artículo 37.b de la CIDN sólo es aplicable en los supuestos de detención o encarcelamiento, y la ley 22.278 no impone la modificación de la escala de modo imperativo y general para todos los casos, sino que
establece un poder o facultad de los jueces, que permite una pena reducida atendiendo a criterios preventivo especiales como
correctores del reproche de culpabilidad merecido”
“La aplicación de una condena, sin la escala de la tentativa, debe operar en forma extraordinaria y el Juez deberá valorar para apartarse
de la pena reducida cómo aquella pena resultará adecuada para promover la reintegración del niño, pues de lo contrario se estará
dando el mismo tratamiento que a los mayores de edad
La reducción de la pena a la escala prevista para la tentativa como una facultad judicial
181
“[E]s esta necesidad de pena orientada preponderantemente por los fines de resocialización del menor, lo que debe ser fundado por el juez, lo cual en modo alguno puede ser interpretado como una regla que determine
que la pena máxima a imponer a los menores sea la contenida en el artículo 44 del C.P. (…) Y el reconocimiento de esa prerrogativa facultativa al
magistrado competente, implica su consiguiente obligación de fundamentar en cada caso particular qué medida resulta más
conveniente adoptar en aras de la resocialización del menor...”.
“L]a comparación entre la situación personal del niño al cometerlo, y la situación y desarrollo estimados según criterios específicos ‑resultado de la observación y tratamiento‑ permiten establecer un cuadro de su evolución y
formarse un juicio acerca de la necesidad de aplicación de la pena y de su medida. En cualquier caso el tope estará constituido por el injusto y la
culpabilidad, y la medida de la pena en un grado menor al correspondiente al reproche de culpabilidad, enmarcada en la escala penal ordinaria o aun
en la reducida según la forma prevista para la tentativa
¿La interpretación de Maldonado y Marteau habilita a reducir la pena por debajo de la escala del delito tentado?
182
• ¿El límite inferior de la escala penal de la tentativa puede ser incluso reducido cuando de un niño declarado penalmente responsable se trate?.
• ¿Sólo para penas privativas de la libertad de larga duración?
Pena por debajo de la tva
• ¿Cuán cerca de la no imposición de pena debe estar la pena reducida por debajo de la tentativa en relación al estándar específico del mínimo tiempo posible de privación de la libertad?
Pena por debajo de la tva
• ¿Este límite es infranqueable o resulta como producto de un ejercicio numérico atado a la gravedad del delito?
Pena por debajo de la tva
¿La interpretación de Maldonado y Marteau habilita a reducir la pena por debajo de la escala del delito tentado
Apuntes iniciales
• “[L]a vigencia de la aplicación de la tentativa prevista en el art. 4 de la mencionada ley es una solución adecuada para todos los casos donde se presenten delitos cometidos por menores de edad. Siempre, claro esta, que no exista una interpretación más benigna. Antes bien, entiendo que para alejarse de la escala de la tentativa o en su defecto de la absolución -cuando las circunstancias estén dadas- deberá analizarse concretamente los parámetros referidos por la Corte Suprema (legalidad, culpabilidad, proporcionalidad, necesariedad, mínima intervención) pues de no ser así la aplicación de la sanción escapará a la finalidad de la ultima ratio del derecho penal...”, (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa nº 9.472, “B., D. H. s/ recurso de casación”, del 29/12/08, voto de la Jueza Ledesma).
¿La interpretación de Maldonado y Marteau habilita a reducir la pena por debajo de la escala del delito tentado“[E]l legislador optó con
hacer valer la especialidad de la
minoridad mediante el criterio de una pena igual a la que correspondería a
un adulto cuando no hubiese signos de
enmienda en el joven, o a lo sumo de una pena
cuantitativamente reducida a la mitad, de
acuerdo a las disposiciones que rigen la tentativa, cuando la
evolución fuese apenas satisfactoria….”
¿La interpretación de Maldonado y Marteau habilita a reducir la pena por debajo de la escala del delito tentado? Posición TOM n° 3
185
“[E]l legislador optó con hacer valer la especialidad de la minoridad mediante el criterio de una pena igual a la que correspondería a un adulto cuando no hubiese signos de enmienda en el joven, o a lo sumo de una pena cuantitativamente reducida a la mitad, de acuerdo a las disposiciones que rigen la tentativa, cuando la evolución fuese apenas satisfactoria….”
“[E]n relación a la prisionización de jóvenes infractores la CIDN asume como principio el de excepcionalidad y, supletoriamente el de encierro por el menor tiempo que proceda al tiempo que se enrola en la prohibición de imponer penas crueles, inhumanas o degradantes. Para la determinación del plazo de encierro se ciñe a la garantía del principio de culpabilidad y de proporcionalidad en la determinación de la pena, recordando previamente que el criterio general, tal como quedara dicho, es el de la primacía del uso de otras alternativas sancionatorias.”
¿La interpretación de Maldonado y Marteau habilita a reducir la pena por debajo de la escala del delito tentado? Posición TOM n° 3
186
“[E]l mandato constitucional al que estamos obligados los jueces de la especialidad de ajustar el encarcelamiento por el menor tiempo posible (art. 37 de CIDN), no puede quedar limitado a ese tope mínimo, sino que a la vez debe de ser establecido en cada caso de acuerdo con el mandato consignado en el artículo 40, inc. 4º de la normativa supralegal (…) Repárese que aún dentro de los límites reducidos fijados por la ley, puede que el monto mínimo establecido sea excesivo y que por tanto se transforme en una medida retributiva no educativa, en consecuencia cruel, y prohibida expresamente por la norma…”.“
“[E]l lapso temporal escogido si bien no resulta ser el mínimo previsto para el delito más gravoso por los cuales se responsabilizara al menor, resulta aplicable la letra de la Ley de Menores en cuanto prevé la reducción de la penalidad, toda vez que se deben tener en cuenta las características especiales del joven F., que proviene de una familia deshecha por la separación de los padres, ha estudiado, ha trabajado, se ha responsabilizado (…) habrá de echarse mano a las normas genéricas en su combinación armónica con la CDN...”.
187
Límite inferior
de la escala
punitiva
¿Cuán cerca de
la no imposición de pena
debe estar la
pena reducida
por debajo de
la tentativa
en relación a
la no aplicación de penas cortas?
¿El límite inferior de la escala
penal de la tentativa deber ser reducido
sólo cuando de NNYA se
trata?
La construcción de un sistema de respuesta estatal frente al delito juvenil sólo con base en el derecho internacional de los
derechos humanos
188
“Las cláusulas de los tratados modernos gozan de la presunción de su operatividad, ´por ser, en su mayoría, claras y completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos sin necesidad de una implementación directa´…”
• Fallos 327:3312, considerando 30 del voto de los Jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco
La construcción de un sistema de respuesta estatal frente al delito juvenil sólo con base en el derecho internacional de los
derechos humanos
189
•suspensión del juicio a prueba (CP)
•prohibición de denuncia (CPPN)
En dos puntos los Tribunales interpretaron las normas internacionales de manera tal de regular de un modo no previsto por el legislador local dos cuestiones
Tres interrogantes
¿Podría dejarse de lado a la ley 22.278 y construir una respuesta desde las normas internacionales?
¿Cómo resolver los casos de contradicciones normativas? ¿Basta con la utilización del principio
pro niño?
A nivel del derecho público provincial, ya las sanciones son diferentes a las de los adultos (por ejemplo, Provincia de Buenos Aires: Ley 13.634, art. 68: Comprobada la participación del niño en el hecho punible y declarada su
responsabilidad, o en los casos de inimputabilidad, el Juez o, en los casos que corresponda el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación de fondo
podrá disponer las siguientes medidas: 1.- Orientación y Apoyo socio-familiar. 2.- Obligación de reparar el daño 3.-Prestación de Servicios a la Comunidad 7.-
Derivación a los Servicios Locales de Protección de Derechos. 8.- Imposición de reglas de conducta.
Un sistema de respuesta estatal frente al delito juvenil sólo con base en el derecho internacional de los derechos
humanos
191
Artículos 3, 37 y 40 de la CDN
Consideración primordial del fin
preventivo especial
Regla 17.1 de Beijing
Sobre otras cuestiones, OG 10
La construcción de un sistema de respuesta estatal frente al delito juvenil sólo con base en el derecho internacional de los derechos
humanos
192
Fase de la ejecución de la sanción, principios de las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de
Libertad
“Disponer que la pena impuesta puede ser modificada a favor del joven, de acuerdo a su evolución, pudiéndose reemplazarla por otros
medios menos gravosos a la privación de libertad, acudiéndose, incluso a medidas alternativas, en la medida en que el pronóstico de
reinserción social así lo aconseje. Con ese objeto, adecuando los parámetros de la ley 24.660 a la Convención del Niño y conforme lo establece la Observación General n° 10, considero adecuado decidir
que podrán aplicarse los diversos institutos que la mencionada ley de ejecución penal establece, sin los plazos de esa norma, que serán
reemplazados por informes periódicos que controlen la evolución del imputado A...”. (TOM N° 1 de la Capital Federal, causa n° 6.165, seguida
contra J.L.A., del 5/04/11)
Aportes para el debate
193
La aplicación de manera directa de la CIDN como punto de partida para construir la respuesta estatal al delito cometido por un niño aparece como un camino a transitar
La justificación de la pena, reconocida por la CADH y la CIDN (a modo de ejemplo) está basada en la idea de la prevención especial positiva
La hermenéutica propuesta para aplicar en nuestro país podría resultar, en términos del derecho comparado regional, la respuesta estatal más adecuada
194
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Post “Maldonado”
• "Que, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, se advierte que en la sentencia en recurso no se han respetado las exigencias derivadas de las normas legales y constitucionales aplicables al caso. En efecto, la decisión de la Cámara no exhibe argumento alguno que permita entender por qué se consideró eximida de la obligación de fundar la "necesidad de pena" en los antecedentes del menor, en el resultado del tratamiento tutelar y en la impresión directa de aquél, tal como lo exige el artículo 4° de la ley 22.278, según el fin claramente resocializador que se reconoce a la pena impuesta por hechos cometidos por jóvenes menores de edad” (M. 2477. XLII. RECURSO DE HECHO, “M., A. A. s/ homicidio en concurso ideal con lesiones graves y leves dolosas”, Causa n° 2570C.)
195
Interrogantes
¿El tiempo más breve posible de detención de las normas internacionales es asimilable a los dos
tercios del CP?
¿Puede este modo reducido de computar la pena extenderse a otros institutos procesales?
196
Comparación pena adultoCon estas pautas, el tribunal condenó a M. a la pena de veinte
años de prisión, efectuando una reducción, en los términos del art. 4 de la ley 22278, y por ende, condenándolo en
definitiva a la pena de diez años de prisión.
Sobre el particular, cabe destacar que la reducción de la escala penal con los parámetros de la tentativa, arroja un margen punitivo que va desde los 2
a los 24 años de prisión, por lo cual, teniendo en cuenta los agravantes y atenuantes ponderados por los jueces a quo en los términos del art. 41 del C.P., se advierte que no existió arbitrariedad en la pena finalmente impuesta
a M., de 10 años de prisión.
Ello, pues los extremos puntualizados por los judicantes poseen la gravedad y entidad suficientes para adoptar una pena, si bien
significativamente superior al mínimo legal, sumamente alejada del máximo previsto para los graves hechos atribuidos a M….”, (CNCP, causa n° 8.972, “M., R. A. s/recurso de casación”, del
25/11/09).
Sanción privativa de la libertad (OG 10)
Sanción privativa de la libertad (OG 10)
199
Sanciones no privativas de la libertad (CDN, art. 40)
El cuidado
Las órdenes de orientación y supervisión
El asesoramiento
La libertad vigilada
La colocación en hogares de guarda
Los programas de enseñanza y de formación profesional
200
Sanciones no privativas de la libertad (Reglas de Beijing)
Ordenes de prestación de servicio a la comunidad
Las sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones
Las órdenes de tratamiento intermedio u otras formas; Las órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas
Sanciones no privativas de la libertad
Reglas de Tokio
Previstas en la ley
Duración debe ser determinada por el magistrado
Aplicación en forma simultánea
Puede ser revocada o reducida de oficio
El incumplimiento no implica aplicación automática de privación de
la libertad
Recurribles
Sanción privativa de la libertad (Reglas de las Naciones Unidos para la Protección de los menores privados de libertad)
Acceso a la enseñanza y a la salud (en lo posible, fuera del establecimiento)
Queda a discreción de los Estados determinar esa asistencia, la cual deberá ser gratuita
Las comunicaciones entre el niño y la persona que le asiste, bien sea por escrito u oralmente, deberán realizarse en condiciones que garanticen que se
respetará plenamente su confidencialidad
Sanción privativa de la libertad (Reglas de las Naciones Unidos para la Protección de los menores privados de libertad)
Acceso a la capacitación profesional y a un trabajo remunerado justamentee (en lo posible fuera del
establecimiento)
Acceso a actividades recreativas (según las condiciones climáticas, ejercicios al aire libre y labores artísticas)
Acceso a medios de información (diarios, revistas, radio, televisión, cine, visitas de clubs u organizaciones)
Acceso a los servicios religiosos (ritos, libros y objetos de culto, instrucción religiosa, visitas de un representante
calificado)
Privación de la libertad: normas provinciales
En Neuquén se exige que se fundamente la imposibilidad de recurrir a medidas no
privativas de la libertad.
En Mendoza se requiere que el joven haya cometido un delito que haya provocado grave amenaza a la integridad física o violencia contra las personas; o
que haya incumplido las medidas de protección ordenadas en forma reiterada e injustificada.
Las provincias de Chubut y Salta disponen que el régimen de visitas debe ser diario y no puede
ser suspendido
En Río Negro a fin de facilitar el contacto con su familia y su medio se procura que la
internación se produzca en el ámbito espacial y social de pertenencia.
La evaluación debe realizarse en forma periódica, máximo cada seis meses en Jujuy y
cada tres meses en Mendoza.
Privación de la libertad: normas provinciales
El traslado del adolescente, en Neuquén, Rio Negro y la Ciudad de Buenos Aires, debe ser
autorizado por el magistrado
En Neuquén se dispone que tienen derecho a no ser trasladados fuera del territorio de la
circunscripción judicial a la que se encuentran sometidos, salvo cuando dan su
consentimiento o resulta más favorable para el interés superior del niño.
En Jujuy se dispone que debe evitarse el desmembramiento de los hermanos
Privación de la libertad: normas provinciales
En la provincia de Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires, Río Negro, Jujuy, Santa Fe,
Chubut, La Rioja, Neuquén, Chaco, La Pampa, Salta , se dispone que la privación de la
libertad debe cumplirse en establecimientos exclusivos y especializados.
En Tierra del Fuego, el Superior Tribunal de Justicia debe practicar no menos de dos visitas
al año a los establecimientos que alojen adolescentes y los Jueces cada cuatro meses.
En Chubut se ha dispuesto que debe existir un libro en donde debe quedar constancia de
la atención que reciben los adolescentes y las observaciones y medidas que aconseje el
Juez a los directores del establecimiento.
Privación de la libertad: normas provinciales
En la provincia de Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires, Río Negro, Jujuy, Santa Fe,
Chubut, La Rioja, Neuquén, Chaco, La Pampa, Salta , se dispone que la privación de la
libertad debe cumplirse en establecimientos exclusivos y especializados.
En Río Negro se detalla que sean unidades pequeñas y cuenten con condiciones
apropiadas para el desarrollo de las tareas de capacitación laboral, educativa, de recreación y
de contención psico-social.Se exige que el personal a cargo del establecimiento debe estar especialmente
capacitado (Buenos Aires) y debe ser interdisciplinario (Ciudad de Buenos Aires y
Río Negro). Aparte, en esta última jurisdicción, se dispone que el establecimiento no puede
estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
Sanciones penales
• El Comité desea subrayar que la respuesta que se dé al delito debe ser siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y las necesidades del menor, así como a las diversas necesidades de la sociedad, en particular a largo plazo
OG 10
• Cuando un menor cometa un delito grave, se podrá considerar la aplicación de medidas proporcionales a las circunstancias del delincuente y a la gravedad del hecho, y se tomarán en consideración las necesidades del orden público y las sanciones. En el caso de los menores, siempre prevalecerá sobre estas consideraciones la necesidad de salvaguardar el bienestar y el interés superior del niño y de fomentar su reintegración social
OG 10
Sanción privativa de la libertad
CDN. art. 37.a: No se impondrá la pena
capital ni la de prisión perpetua sin
posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18
años de edad
Teniendo en cuenta la probabilidad de que la
condena de un menor a cadena perpetua, aun
con la posibilidad de su puesta en libertad, hará muy difícil, por no decir
imposible, la consecución de los
objetivos de la justicia de menores, el Comité
recomienda firmemente a los Estados Partes la abolición de toda forma de cadena perpetua por delitos cometidos por
menores de 18 años (OG 10)
Sanciones penales privativas de la libertad
¿Cómo debe ser la sanción privativa de la libertad de un niño?
Plan de ejecución individual
Intervención de equipos interdisciplinarios
Salidas transitorias
Régimen de prelibertad
Derecho especiales
Sanciones penales privativas de la libertad
¿Cómo controlar la ejecución?
Rol del juez
Rol del defensor
Rol de organismo independiente de contralor.
Mecanismos de denuncias
Protección de testigos
Visitas sorpresivas
212
Medida educativa
“las imágenes del video, que en virtud de las nuevas tecnologías pudieron ser vistas por millones de personas en el mundo entero; nos dan cuenta que la brutal agresión entre las menores, fue subida al sitio you tube de internet, por persona desconocida. Esto ha generado a partir de la difusión del video un sin numero de comentarios entre adolescentes en los conocidos fotologs, dentro de los cuales se encuentra el de Maria del Rosario como asimismo de los mensajes recibidos a su teléfono celular, que dan cuenta de las amenazas de muerte que le propinan a través de interpósitas personas”
Medidas educativas
213
“Que a la luz de los elementos de prueba incorporados en la presente causa, advierto que las mismas efectúan un mal uso de las nuevas
tecnologías (Internet y celular) por lo que resulta necesario restringirlas, como medida socio-educativa hasta tanto advierta que comprendan y demuestren que pueden darles un uso positivo. Para
ello se hace necesario contar con la colaboración de sus respectivos progenitores a quienes les corresponderá el control del cumplimiento
de la presente medida, por el término de un año.”
“En esta idea es que creo conveniente, teniendo en cuenta las conclusiones preliminares vertidas por las Licenciadas en
psicopedagogía y psicología dependientes de la Sub Jefatura del Cuerpo Médico del Poder Judicial, que las menores deberán continuar con el
ciclo lectivo, debiendo cumplir con todos los objetivos académicos de las instituciones a las cuales concurren. Para ello las menores deberán
asistir a las entrevistas con su progenitores, o personas que estos designen, advirtiendo que las mismas se producen en horario laboral,
que le fije la psicopedagoga dependiente del la Sub Jefatura, quien estará a cargo del seguimiento académico.”
OG 10, párr. 45
Se debe dar al niño la oportunidad de expresar su opinión sobre las medidas (sustitutivas) que
podrían imponerse, y deberán tenerse debidamente en cuenta los deseos o preferencias que el niño pueda tener al respecto. Afirmar que el
niño es responsable con arreglo a la ley penal supone que tiene la capacidad y está en
condiciones de participar efectivamente en las decisiones relativas a la respuesta más apropiada
que debe darse a las alegaciones de que ha infringido la ley penal. Huelga decir que incumbe a los jueces adoptar las decisiones. Pero el hecho de tratar al niño como objeto pasivo supone no
reconocer sus derechos y no contribuye a dar una respuesta eficaz a su comportamiento. Esta
afirmación también es aplicable a la ejecución de la medida impuesta. Las investigaciones
demuestran que la participación activa del niño en la ejecución de las medidas contribuirá, la mayoría
de las veces, a un resultado positivo.
Para no olvidar (BELOFF)
“
Para los adolescentes, la
dimensión
pedagógica del rito
penal es precisamente el
reto que se
propone la nueva justicia juvenil. El reto está en
el proceso.
La dimensión
pedagógica
es central
.
Sin rito del
proceso, sin
instancia simbólica
para administra
r el conflicto, para que
el adolescente pueda visualizar a quién le
causó dolor y cuánto,
pero para que
también entienda
cuáles son las reglas
de la comunidad a la que pertenece, el sistema de justicia
penal juvenil pierde
sentido.