Libros y Registros Contables

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  • AO DE LA INVERSIN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD

    ALIMENTARIA

  • LIBROS Y REGISTROS CONTABLES TRIBUTARIOS

    BASE LEGAL:

  • 1. Libros y registros de perceptores de rentas de tercera categora

    De acuerdo a la investigacin dada el Artculo 65 de la Ley del

    Impuesto a la Renta (IR) dispone que los perceptores de rentas de

    tercera categora cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT,

    debern llevar como mnimo un Registro de Ventas, un Registro de

    Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las

    normas sobre la materia. Los dems perceptores de rentas de tercera

    categora estn obligados a llevar contabilidad completa.

    De esa forma, aquellos perceptores de rentas de tercera categora cuyos

    ingresos brutos anuales superen las 150 UIT debern llevar contabilidad

    completa.

    A efectos de determinar qu libros o registros integran la contabilidad

    completa, el citado dispositivo legal dispone que mediante Resolucin de

    Superintendencia, SUNAT pueda establecer:

    a) Otros libros y registros contables que, los sujetos comprendidos

    en el numeral 1 del prrafo anterior, se encuentren obligados a

    llevar.

    b) Los libros y registros contables que integran la contabilidad

    completa a que se refiere el presente artculo.

    c) Las caractersticas, requisitos, informacin mnima y dems

    aspectos relacionados a los libros y registros contables citados

    en los incisos a) y b) precedentes, que aseguren un adecuado

    control de las operaciones de los contribuyentes.

    1.1. Resolucin de Superintendencia N 234-2006/SUNAT

    La Resolucin de Superintendencia N 234-2006/SUNAT, que regula

    los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que debe llevar

    el contribuyente, dispone que los perceptores de rentas de tercera

    categora cuyos ingreso brutos superen las 150 UIT estn obligados

    a llevar contabilidad completa.

    En ese sentido, indica los libros y registros que integran la

    contabilidad completa son los siguientes:

    a. Libro Caja y Bancos.

    b. Libro de Inventarios y Balances.

    c. Libro Diario.

    d. Libro Mayor.

    e. Registro de Compras.

    f. Registro de Ventas e Ingresos.

  • Asimismo, los siguientes libros y registros integrarn la contabilidad

    completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a

    llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta:

    a. Libro de Retenciones incisos e) y f) del artculo 34 de la Ley

    del Impuesto a la Renta.

    b. Registro de Activos Fijos.

    c. Registro de Costos.

    d. Registro de Inventario Permanente en Unidades Fsicas.

    e. Registro de Inventario Permanente Valorizado.

    Dichos libros y registros deben llevarse en la forma y oportunidad establecida

    en la referida norma:

    Oportunidad de la legalizacin.- El Artculo 3 de la resolucin citada

    indica que los libros y registros vinculados a asuntos tributarios debern

    ser legalizados antes de su uso, incluso cuando sean llevados en hojas

    sueltas o continuas.

    Empaste de libros.- El Artculo 5 de la de la resolucin citada indica

    que los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleven

    utilizando hojas sueltas o continuas debern empastarse, de ser posible,

    hasta por un ejercicio gravable, por lo cual en empaste deber

    efectuarse, como mximo, dentro de los cuatro primeros meses del

    ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones

    contenidas en dichos libros o registros. Cabe sealar que se debern

    incluir las hojas que hayan sido anuladas. A tal efecto, la anulacin se

    realizar tachndolas o inutilizndolas de manera visible. En el caso de

    realizarse el empaste en varios tomos, cada uno incluir como primera

    pgina una fotocopia del folio que contenga la legalizacin del libro o

    registro al que corresponde.

    Plazos Mximos de Atraso.- Estos plazos se establecen en el Anexo 2

    de la R.S. No. 234-2006/SUNAT.

    Para el caso del Registro de Activo Fijo el plazo mximo de atraso

    permitido es tres (3) meses, contados desde el da hbil siguiente al

    cierre del ejercicio gravable.

    1.2. Requisitos Formales de los libros y registros

    La Resolucin de Superintendencia No. 034-2006/SUNAT dispone en el

    Artculo 6, lo siguiente:

    Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los deudores

    tributarios se encuentran obligados a llevar, debern:

  • a. Contar con los siguientes datos de cabecera:

    Denominacin del libro o registro.

    Perodo y/o ejercicio al que corresponde la informacin

    registrada.

    Nmero de RUC del deudor tributario, Apellidos y Nombres,

    Denominacin y/o Razn Social de ste.

    Tratndose de libros o registros llevados en forma manual, bastar con

    incluir estos datos en el primer folio de cada perodo o ejercicio.

    b. Contener el registro de las operaciones:

    En orden cronolgico o correlativo, salvo que por norma

    especial se establezca un orden pre-determinado.

    De manera legible, sin espacios ni lneas en blanco,

    interpolaciones, enmendaduras, ni seales de haber sido

    alteradas.

    Utilizando el Plan Contable General Revisado vigente en el

    pas, a cuyo efecto emplearn cuentas contables

    desagregadas a nivel de:

    Tres (3) dgitos como mnimo, para los deudores

    tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido

    ingresos brutos hasta cien (100) UITs; y,

    Cuatro (4) dgitos como mnimo, para los deudores

    tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido

    ingresos brutos mayores a cien (100) UITs.

    La utilizacin del Plan Contable General Revisado no

    ser de aplicacin en aquellos casos en que, por

    norma especial, los deudores tributarios se

    encuentren obligados a emplear un Plan Contable,

    Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo

    caso debern utilizar estos ltimos.

    Totalizando sus importes por cada folio, columna o cuenta

    contable hasta obtener el total general del perodo o ejercicio

    gravable, segn corresponda.

    A tal efecto, los totales acumulados en cada folio, sern

    trasladados al folio siguiente precedidos de la frase "VAN".

    En la primera lnea del folio siguiente se registrar el total

    acumulado del folio anterior precedido de la frase "VIENEN".

    Culminado el perodo o ejercicio gravable, se realizar el

    correspondiente cierre registrando el total general.

  • De no realizarse operaciones en un determinado perodo o

    ejercicio gravable, se registrar la leyenda "SIN

    OPERACIONES" en el folio correspondiente.

    Lo dispuesto en el presente inciso no ser exigible a los

    libros o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o

    continuas. En ese caso, la totalizacin se efectuar

    finalizado el perodo o ejercicio.

    En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones

    previstas por el Cdigo Tributario.

    c. Incluir los registros o asientos de ajuste, reclasificacin o

    rectificacin que correspondan.

    d. Contener folios originales, no admitindose la adhesin de hojas o

    folios, salvo disposicin legal en contrario.

  • 2. Libros y registros de perceptores de rentas de cuarta categora

    2.1. Rentas que califican como rentas de cuarta categora

    Las rentas que califican como rentas de cuarta categora esta

    normado por el Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la

    Renta aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF

    (08.12.2004), se consideran como rentas de cuarta categora a las

    obtenidas por una persona natural, quien debe ejercer su actividad

    en forma individual, las cuales son las siguientes:

    a) El ejercicio individual de cualquier profesin, arte, ciencia u

    oficio o actividades no incluidas expresamente en las rentas

    de tercera categora.

    b) El desempeo de funciones de director de empresas, sndico,

    mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades

    similares, incluyendo el desempeo de las funciones del

    regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciba

    dietas.

    2.2. Comprobantes de pago que debe emitir el perceptor

    El comprobante de pago que debe emitir el perceptor de rentas de

    cuarta categora es el Recibo por Honorarios, el cual puede ser

    utilizado para sustentar gasto o costo para efecto del Impuesto a la

    Renta.

    El perceptor de rentas de cuarta categora, una vez inscrito en el

    RUC, debe solicitar la impresin de sus Recibos por Honorarios en

    una imprenta autorizada, teniendo la obligacin de emitir y entregar

    el Recibo por Honorario por los servicios que preste.

    Por el desempeo de funciones de director de empresas, sndico,

    mandatario, gestor de negocios, albaceas y actividades similares,

    incluyendo las funciones de regidor municipal o consejero regional,

    por las cuales percibe dietas, el perceptor de la renta no se

    encuentra obligado a emitir Recibos por Honorarios.

    2.3. Casos donde se procede a efectuar la retencin de cuarta

    categora.

    Cuando el perceptor de rentas de cuarta categora emite su Recibo

    por Honorarios, las personas, empresas y entidades obligadas a

    llevar contabilidad comprendidas en el Rgimen General del

    Impuesto a la Renta, debern retenerle con carcter de pago a

  • cuenta del Impuesto a la Renta, el 10% de las rentas brutas que

    abonen o acrediten. La retencin es aplicable cuando el monto del

    Recibo por Honorarios sea superior a S/.1 500.

    El perceptor de rentas de cuarta categora aplicar las retenciones

    que le hubieran efectuado al momento de realizar su pago a cuenta

    mensual, utilizando el PDT Formulario Virtual N 616.

    2.4. Libro de ingresos y gastos

    El perceptor de cuarta categora est obligado a llevar el libro de

    ingresos y gastos, donde se debe incluir la siguiente informacin:

    a) Fecha de cobro, ingreso o puesta a disposicin.

    b) Fecha de emisin del comprobante de pago que sustenta el

    servicio prestado.

    c) Inciso aplicable del artculo 33 de la Ley del Impuesto a la

    Renta.

    d) Serie del comprobante de pago emitido por el servicio

    prestado.

    e) Nmero del comprobante de pago emitido por el servicio

    prestado.

    f) Tipo de documento de identidad del usuario del servicio.

    g) Nmero del documento de identidad del usuario del servicio.

    h) Apellidos y Nombres, Denominacin o Razn Social del

    usuario del servicio.

    i) Monto de la renta bruta.

    j) Monto del Impuesto a la Renta retenido, de ser el caso.

    k) Monto de otras retenciones realizadas, de ser el caso.

    l) Monto cobrado, ingresado o puesto a disposicin.

    m) Totales.

    2.5. Sanciones que se aplica al perceptor de cuarta categora por

    omisin de declaracin mensual.

    El contribuyente perceptor de rentas de cuarta categora est

    obligado a presentar el PDT Formulario Virtual N 616 cuando sus

    ingresos en el mes superen los S/.2 625. En caso de estar obligado a

    los Pagos a Cuenta se les deber deducir las retenciones que le

    hubieran efectuado en dicho mes.

    Cabe precisar, que en el caso le hubieran efectuados retenciones,

    estarn obligados a presentar la declaracin mensual cuando las

    retenciones que le hubieran efectuado no cubrieran la totalidades de

    dicho pago a cuenta.

  • En caso de estar obligado a presentar la declaracin mensual y no lo

    hiciera estara incurso en la infraccin tipificada en el numeral 1) del

    artculo 176 del Cdigo Tributario, la cual es sancionada con una

    Multa equivalente a:

    Multa = 50% de la UIT

    Multa = 50% de S/.3 600

    Multa = S/.1 800

    A este tipo de infraccin le es aplicable el Rgimen de Gradualidad

    de Sanciones normado por la Resolucin de Superintendencia N

    063-2007/SUNAT (31.03.2007), la cual permite las siguientes

    rebajadas:

    La forma de subsanar la infraccin es presentando la declaracin jurada

    mensual si omiti presentarla.

    TIPO DE SUBSANACIN

    REBAJAS

    Con pago de Multa

    Sin pago de Multa

    Subsanacin Voluntaria Si se subsana la infraccin antes que surta efecto la Notificacin de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infraccin.

    90% 80%

    Subsanacin Inducida Si se subsana la infraccin dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificacin de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infraccin.

    60% 50%

  • Multas Rebajadas:

    SUBSANACIN CON PAGO DE MULTA

    SIN PAGO DE MULTA

    - Voluntaria S/. 180 S/. 360

    - Inducida S/. 720 S/. 900

    A las multas rebajadas se les deber aplicar los intereses moratorios

    desde el momento en que se cometi la infraccin hasta la fecha de

    pago, inclusive. El pago de la multa debe realizarse utilizando la Gua de

    Pagos Varios.

    La informacin que debe consignarse es la siguiente:

    Marcar con X MULTAS

    Nmero de RUC.

    Perodo Tributario

    Cdigo de la Multa: 6041.

    Importe a pagar.

    Cdigo del Tributo asociado: 3041,

    2.6. sanciones aplicables por el llevado del libro de ingresos y

    gastos en forma retrasada.

    Este tipo de infraccin se encuentra tipificada en el Numeral 5) del

    artculo 175 del Cdigo Tributario, la cual es sancionada con una

    Multa equivalente a 0.3% de los Ingresos Netos.

    La variable Ingresos Netos est referida al total de ingresos por

    servicios comprendidos en la declaracin jurada anual del Impuesto a

    la Renta del ejercicio gravable anterior al de la comisin o deteccin

    de la infraccin, segn corresponda.

    Cuando la sancin se calcula en funcin de los ingresos netos

    anuales no podr ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.

    A este tipo de infraccin le es aplicable el Rgimen de Gradualidad

    de Sanciones normado por la Resolucin de Superintendencia N

    063-2007/SUNAT (31.03.2007), la cual permite las siguientes

    rebajadas:

  • TIPO DE SUBSANACIN

    REBAJAS

    Con pago de Multa

    Sin pago de Multa

    Subsanacin Voluntaria Si se subsana la infraccin antes que surta efecto la Notificacin del requerimiento de fiscalizacin en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infraccin.

    90% 80%

    Subsanacin Inducida Si se subsana la infraccin dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contados desde que surta efecto la notificacin del requerimiento de fiscalizacin en que se le comunica al infractor que ha incurrido en infraccin.

    70% 50%

    La forma de subsanar la infraccin es poniendo al da los libros y

    registros que fueron detectados con un atraso mayor al permitido por

    las normas correspondientes.

    A las multas rebajadas se les deber aplicar los intereses moratorios

    desde el momento en que se cometi la infraccin hasta la fecha de

    pago, inclusive. El pago de la multa debe realizarse utilizando la Gua

    de Pagos Varios consignando la siguiente informacin:

    Marcar con X MULTAS

    Nmero de RUC.

    Perodo Tributario

    Cdigo de la Multa: 6035.

    Importe a pagar.

  • PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A

    ASUNTOS TRIBUTARIOS