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DECRETO SUPREMO N 013-2013-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Novena Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversin, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, dispone que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Produccin, se promulgue el Texto nico Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial y sus modificatorias; debiendo integrar lo dispuesto en la Ley N 28015, Ley de Promocin y Formalizacin de la Micro y Pequea Empresa, el Decreto Legislativo N 1086 y las Leyes N 29034, N 29566, N 29903 y N 30056;

De conformidad con el numeral 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per, lo dispuesto en la Novena Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversin, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial y la Ley N 29158, Ley Orgnica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artculo 1.- Aprobacin del Texto nico Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento EmpresarialAprubese el Texto nico Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, que consta de nueve (9) ttulos, ochenta y nueve (89) artculos, doce (12) Disposiciones Complementarias Finales, dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (1) Disposicin Complementaria Derogatoria.

Artculo 2.- DerogatoriaDerguese el Decreto Supremo N 007-2008-TR.

Artculo 3.- RefrendoEl presente Decreto Supremo ser refrendado por la Ministra de la Produccin.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete das del mes de diciembre del ao dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la Repblica

GLADYS MONICA TRIVEO CHAN JAN

Ministra de la Produccin

TEXTO NICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL()

CAPTULO IISISTEMA DE PENSIONES SOCIALESArtculo 65.- Rgimen de PensionesLos trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley podrn afiliarse a cualquiera de los regmenes previsionales contemplados en el Decreto Ley N 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo N 054-97-EF, Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones.

Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley, que no se encuentren afiliados o sean beneficiarios de algn rgimen previsional, podrn optar por el Sistema de Pensiones Sociales contemplado en el Ttulo VIII sobre Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la presente ley. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa.

Los trabajadores de la Pequea Empresa debern obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los regmenes previsionales contemplados en el Decreto Ley N 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo N 054-97-EF, Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondo de Pensiones.

D.L. N 1086, Art. 7

Artculo 66.- Creacin del Sistema de Pensiones Sociales

Crase el Sistema de Pensiones Sociales, de carcter obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa que no superen los cuarenta (40) aos de edad y que se encuentren bajo los alcances de la presente norma. Es de carcter facultativo para los trabajadores y conductores que tengan ms de cuarenta (40) aos de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Solo podrn afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No estn comprendidos en los alcances de la presente norma los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro rgimen previsional.

El aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa de aporte gradual hasta un mximo del cuatro por ciento (4%) sobre la Remuneracin Mnima Vital (RMV) que se establecer mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, teniendo en cuenta doce (12) aportaciones anuales.

El afiliado podr efectuar voluntariamente aportes mayores al mnimo.

El afiliado puede elegir que sus aportes sean administrados por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o por la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comisin por la administracin de los aportes del afiliado.

Por los aportes del afiliado a la ONP, esta emitir un bono de reconocimiento con garanta del Estado peruano.

Las condiciones de la emisin, redencin y las caractersticas del bono sern sealadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.

La ONP o la AFP podrn celebrar convenios interinstitucionales para la recaudacin de los aportes de los afiliados al Sistema de Pensiones Sociales.

Ley N 29903, Art. 3

Artculo 67.- De la Cuenta Individual del Afiliado

Crase la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se registrarn sus aportes y la rentabilidad acumulados.

La implementacin de dicha Cuenta Individual correr a cargo de la AFP, cuyos requisitos y condiciones se establecern en el reglamento de la presente norma.

Ley N 29903, Art. 3

Artculo 68.- Del aporte del EstadoEl aporte del Estado se efectuar hasta una tasa de aporte determinada o por la suma equivalente a los aportes del afiliado a travs de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP y garantizado por el Estado peruano. En ningn caso, el aporte del Estado ser mayor a la suma equivalente de los aportes del afiliado. La tasa de aporte y las condiciones de la emisin, redencin, y las caractersticas del bono sern sealadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.

El pago del aporte del Estado se efectuar de conformidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente norma.

El aporte del Estado se efectuar a favor de los afiliados que perciban una remuneracin no mayor a 1.5 de la RMV.

Ley N 29903, Art. 3

Artculo 69.- Del Registro Individual del afiliadoCrase el Registro Individual del afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se registrarn:

a. Los aportes del afiliado.

b. Los aportes a ser reconocidos por el Estado a travs de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP.

La implementacin y administracin del Registro Individual estar a cargo de la ONP.

Ley N 29903, Art. 3

Artculo 70.- De la pensin de jubilacinTienen derecho a percibir pensin de jubilacin los afiliados cuando cumplan los sesenta y cinco (65) aos de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales.

D.L. N 1086, Art. 14

Artculo 71.- De la pensin de invalidezTienen derecho a percibir la pensin de invalidez los afiliados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisin Mdica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

En el Reglamento se establecern los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha pensin.

D.L. N 1086, Art. 15

Artculo 72.- Determinacin del monto de la pensinEl monto de la pensin de jubilacin se calcular en funcin de los factores siguientes:

a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalizacin del afiliado,

b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad.

En aquellos casos en que el afiliado haya aportado cifras superiores al mnimo, el Reglamento de la presente norma establecer la forma de clculo para obtener el monto de la pensin.

D.L. N 1086, Art. 16

Artculo 73.- Del reintegro de los aportesEl afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) aos de edad o trescientas (300) aportaciones efectivas, as como el afiliado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminado previamente por una Comisin Mdica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud, podrn solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual ms la rentabilidad que hayan obtenido.

En caso de fallecimiento, los herederos podrn solicitar el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la rentabilidad.

En el Reglamento se establecern los requisitos y condiciones para la devolucin.

D.L. N 1086, Art. 17

Artculo 74.- De las pensiones de sobrevivenciaSon pensiones de sobrevivientes las siguientes:

a) De viudez; y,

b) De orfandad.

Se otorgar pensin de sobrevivientes:

a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensin de jubilacin o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensin de invalidez;

b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilacin.

En el Reglamento se establecern las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones que se hace referencia en el presente captulo.

D.L. N 1086, Art. 18

Artculo 75.- De la pensin de viudezTiene derecho a pensin de viudez el cnyuge o conviviente del afiliado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho deber acreditarse dicha unin, de acuerdo con el artculo 326 del Cdigo Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo N 295.

El monto mximo de la pensin de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensin de jubilacin que perciba o hubiera tenido derecho a percibir el causante.

Caduca la pensin de viudez:

a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso.

b) Si se demuestra la existencia de otra unin de hecho.

D.L. N 1086, Art. 19

Artculo 76.- De la pensin de orfandadTienen derecho a pensin de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) aos del afiliado o pensionista fallecido.

Subsiste el derecho a pensin de orfandad:

a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel bsico o superior de educacin, hasta los veinticuatro (24) aos de edad.

b) Para los hijos invlidos mayores de dieciocho (18) aos con incapacidad permanente total, dictaminado previamente por una Comisin Mdica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

La pensin ser equivalente al veinte por ciento (20%) por cada beneficiario.

D.L. N 1086, Art. 20

Artculo 77.- Monto mximo de las pensiones de sobrevivenciaCuando la suma de los porcentajes mximos que corresponden al cnyuge y a cada uno de los hurfanos de conformidad con los artculos anteriores excediesen al ciento por ciento (100%) de la pensin de jubilacin que perciba o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirn, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes as reducidos no exceda del ciento por ciento (100%) de la referida pensin. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrn a los porcentajes que resulten.

La prdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensin de sobrevivencia no implica que dicho monto sea redistribuido entre los dems beneficiarios.

D.L. N 1086, Art. 21

Artculo 78.- Del traslado a otro rgimen previsionalLos afiliados del Sistema de Pensiones Sociales podrn trasladarse con los recursos acumulados de su cuenta individual y la rentabilidad de los mismos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones (SPP), segn su eleccin, y viceversa, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establecern por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.

Ley N 29903, Art. 3

Artculo 79.- Del Fondo de Pensiones SocialesCrase el Fondo de Pensiones Sociales de carcter intangible e inembargable, cuya administracin podr ser realizada por una AFP o por la ONP de acuerdo a lo sealado en el artculo 80 de la presente norma.

La Superintendencia, en caso el afiliado elija que sus aportes sean administrados por la AFP, podr determinar que los mismos se incluyan dentro de la licitacin a que se refiere el artculo 7-A del Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fin, la Superintendencia emitir las normas reglamentarias referentes a la materia.

Ley N 29903, Art. 3

Artculo 80.- De los recursos del FondoConstituyen recursos del Fondo administrados por la AFP:

a) Los aportes del afiliado a que se refiere el artculo 66;

b) La rentabilidad obtenida por la inversin de sus recursos; y,

c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.

Constituyen recursos del Fondo administrados por la ONP:

a) El aporte del afiliado a que refiere el artculo 66;

b) La rentabilidad obtenida por la inversin del literal a); y,

c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.

Ley N 29903, Art. 3

Artculo 81.- Criterios de la inversinEl Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus recursos sean administrados por la AFP, se invertir teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones:

a) La mayor rentabilidad posible;

b) La liquidez; y,

c) La garanta del equilibrio financiero del Sistema de Pensiones Sociales.

La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales respecto a la administracin realizada por la AFP, se sujetarn a la normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones. Cuando la administracin sea realizada por la ONP, la rentabilidad e inversiones respecto al aporte del afiliado, se ejecutarn a travs del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) y de acuerdo con la poltica de inversiones aprobada por su directorio.

Ley N 29903, Art. 3()

El Oficio N 012-2014-SUNAT-4B0000, de fecha 07-02- 2014, indica que el presente artculo estara modificado tcitamente por el Primer y segundo prrafos de la Trigsima Quinta Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30114; al sealarse en el primer prrafo que el conductor de la microempresa debe retener y pagar a la entidad recaudadora correspondiente, el aporte mensual del trabajador al Sistema de Pensiones Sociales (SPS), as como indicar que el conductor debe pagar su aporte mensual directamente a la referida entidad. En tal sentido, se aprecia que el referido prrafo ampla el contenido del presente artculo; en cuanto al segundo prrafo, sta sustituye el contenido del presente artculo, pues la recaudacin y cobranza de los aportes al SPS administrado por la ONP se efectuar por la SUNAT por mandato imperativo de la Ley, eliminando la posibilidad de que la ONP pueda celebrar convenios interinstitucionales a tal efecto.

El Oficio N 012-2014-SUNAT-4B0000, de fecha 07-02-2014, indica que el segundo prrafo del presente artculo estara modificado tcitamente por el Primer prrafo de la Trigsima Quinta Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30114; en cuanto el referido prrafo ampla el contenido del segundo prrafo del presente artculo al disponer que la implementacin de la Cuenta Individual del Afiliado en el SPS estar tambin a cargo de la ONP y no slo de la AFP.